TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
074/2016
Expediente
:
2235-RCN-2016
Proceso
:
Nulidad
Absoluta
de
Escritura
Pública
y
Cancelación
de
Partida
madre
en
D.D.R.R.
Demandante
:
Estanislao
Zeballos
Quispe
Demandados:
Eduardo
Simón
Ramos
Terán
y
Ana
María
Ibáñez
Von
Borries
de
Ramos.
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
El
Alto
Fecha
:
Sucre,
16
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
398
a
408
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Enrique
Rada
en
representación
de
Eduardo
Simón
Ramos
Teran
y
Ana
María
Ibañez
Von
Borries
de
Ramos,
contra
el
Auto
Definitivo
N°
61/2015
de
19
de
noviembre
de
2015,
pronunciado
dentro
la
demanda
de
referencia
seguida
por
Estanislao
Zeballos
Quispe
contra
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
apoderado
de
los
demandados,
plantea
el
recurso
de
casación
argumentando
que:
En
la
forma
señala
que
en
la
presente
causa
no
se
citó
personalmente
al
co
demandado
Eduardo
Simón
Ramos
Terán
quien
tiene
su
domicilio
en
Washington
D.C.,
habiéndosele
citado
en
un
domicilio
diferente
más
aún
si
el
demandante
conoce
que
este
radica
en
E.E.U.U.
por
lo
que
no
se
hubiese
ajustado
la
notificación
a
lo
preceptuado
en
el
art.
77
-
II
de
la
Ley
N°
439
debiendo
habérsele
citado
por
comisión.
Asimismo
señala
que
se
le
ha
citado
en
un
domicilio
diferente
y
falso
conforme
se
desprende
de
fs.
86
a
89
de
obrados,
al
tratarse
ese
domicilio
de
una
Iglesia
Evangélica
Cristiana.
Indica
que
al
citar
a
la
co-demandada
Ana
María
Ibáñez
Von
Borries
de
Ramos,
por
edictos
estos
no
cumplen
la
calidad
de
ser
de
circulación
nacional,
autorizados
por
el
Tribunal
Departamental
y
que
a
pesar
de
las
citaciones
por
Edictos
Irregulares,
no
se
nombró
defensor
de
oficio,
conforme
lo
determina
el
art.
78
-
III
de
la
Ley
N°
439
a
tal
efecto
cita
jurisprudencia
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
en
lo
referido
a
la
citación
así
como
Sentencias
Constitucionales
que
hacen
referencia
al
derecho
sustancial
sobre
el
formal
y
Autos
Nacionales
Agroambientales
que
hacen
referencia
a
la
citación
por
edictos
y
la
designación
de
defensores
de
oficio.
Concluye
que
al
haberse
demostrado
violaciones
y
vicios
procesales
de
forma
a
no
haberse
citado
en
forma
personal
y
en
un
domicilio
real
y
ante
la
falta
de
nombramiento
de
defensor
de
oficio
a
los
citados
por
edicto
ante
su
inconcurrencia
y
demostrada
la
indefensión
y
el
perjuicio
causado
corresponde
la
anulación
del
proceso
al
haberse
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
115
y
119
de
la
C.P.E.
En
el
fondo
indica
que
el
juez
de
instancia
violó
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
al
señalar
que
dicho
artículo
no
es
aplicable
por
supletoriedad
de
manera
plena,
que
solo
se
aplica
en
lo
pertinente,
sin
embargo
el
juez
de
instancia
dio
aplicación
a
normas
de
la
ley
N°
439,
por
lo
que
si
se
ordeno
las
publicaciones
conforme
el
art.
78
-III
omitiendo
dar
aplicación
a
la
ultima
parte
respecto
de
la
designación
del
defensor
de
oficio,
violando
así
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
los
arts.
116
y
117
de
la
C.P.E.
Acusa
la
existencia
de
violaciones
a
las
normas
procesales
dentro
del
incidente
de
nulidad,
al
haber
abierto
un
término
probatorio
incidental
por
ser
incidente
de
puro
derecho
citando
al
efecto
el
art.
149
del
C.P.C.,
asimismo
señala
la
existencia
de
mala
interpretación
de
la
cosa
juzgada
sin
tomar
en
cuenta
que
el
fraude
procesal
ha
generado
indefensión
violando
así
su
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica
y
ante
la
omisión
del
nombramiento
de
un
defensor
de
oficio
por
lo
que
concluye
solicitando
se
dicte
Auto
Agrario
Anulando
Obrados
hasta
la
demanda
inclusive
y
sea
con
multa.
CONSIDERANDO.-
Que,
los
tribunales
de
casación
tienen
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
observaron
los
plazos
y
leyes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y,
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
105
y
220
del
Código
Procesal
Civil.,
y
art.17
de
la
L
N°
025,
observando
los
principios
constitucionales,
circunscritos
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
art.
115.II
de
la
CPE,
consagra
al
debido
proceso
como
una
garantía
constitucional,
al
señalar
textualmente:
"El
estado
garantiza
el
debido
proceso
,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
(Las
negrillas
son
nuestras)
En
este
contexto
normativo,
la
Sentencia
Constitucional
N°
0981/2010-R
de
17
de
agosto,
refiriéndose
al
debido
proceso
determinó
que:
"En
el
ámbito
normativo,
el
debido
proceso
se
manifiesta
en
una
triple
dimensión,
pues
por
una
parte,
se
encuentra
reconocido
como
un
derecho
humano
por
instrumentos
internacionales
en
la
materia
como
el
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
(art.
8)
y
el
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos
(art.
14),
que
conforme
al
art.
410.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
(CPE)
forman
parte
del
bloque
de
constitucionalidad,
y
también
se
establece
como
un
derecho
en
el
art.
115.II;
por
otra,
al
mismo
tiempo
en
el
ámbito
constitucional,
se
le
reconoce
como
derecho
fundamental
y
como
garantía
jurisdiccional
.".
(Las
negrillas
son
nuestras)
Respecto
a
los
elementos
que
componen
el
debido
proceso,
el
máximo
garante
de
la
Constitución
en
su
Jurisprudencia
Constitucional
en
el
marco
no
limitativo
sino
enunciativo,
en
las
Sentencias
SSCC
0082/2001-R,
0157/2001-R,
0798/2001-R,
0925/2001-R,
1028/2001-R,
1009/2003-R,
1797/2003-R,
0101/2004-R,
0663/2004-R
y
0022/2006-R,
indico
que
los
componentes
del
debido
proceso
entre
otros,
son:
"...derecho
a
un
proceso
público;
derecho
al
juez
natural;
derecho
a
la
igualdad
procesal
de
las
partes;
derecho
a
no
declarar
contra
sí
mismo;
garantía
de
presunción
de
inocencia;
derecho
a
la
comunicación
previa
de
la
acusación;
derecho
a
la
defensa
material
y
técnica...
"
Que,
de
lo
precedentemente
expuesto
se
extrae
que
un
elemento
esencial
del
debido
proceso
es
el
derecho
a
la
defensa
material
y
técnica,
habiendo
el
Tribunal
Constitucional
razonado
en
la
SCP
0155/2012
lo
siguiente:
"...la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
119.II,
dispone
que
toda
persona
tiene
derecho
inviolable
a
la
defensa;
es
decir,
que
el
Estado
proporcionará
a
las
personas
denunciadas
o
imputadas
una
defensora
o
un
defensor
gratuito"
y
citando
la
SC
1556/2002-R
indico:
"el
derecho
a
la
defensa:
"...tiene
dos
dimensiones:
a)
La
defensa
material:
que
reconoce
a
favor
del
imputado
el
derecho
a
defenderse
por
sí
mismo
y
le
faculta
a
intervenir
en
toda
la
actividad
procesal
-desde
el
primer
acto
del
procedimiento-,
de
modo
que
siempre
pueda
realizar
todos
los
actos
que
le
posibiliten
excluir
o
atenuar
la
reacción
penal
estatal;
principio
que
está
garantizado
por
la
existencia
del
debate
público
y
contradictorio;
y,
b)
La
defensa
técnica,
consiste
en
el
derecho
irrenunciable
del
imputado
de
contar
con
asistencia
de
un
abogado
desde
el
inicio
del
procedimiento
hasta
el
final
de
la
ejecución
de
la
condena..."
CONSIDERANDO.-
Qué,
conforme
al
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
en
la
tramitación
de
los
procesos
agrarios
ahora
agroambientales,
se
materializa
la
figura
de
la
supletoriedad,
entendida
como
la
aplicación
de
la
normativa
adjetiva
civil
a
los
actos
procesales
y
procedimiento
que
no
hubiesen
sido
concretamente
regulados
en
la
Ley
N°
1715
por
lo
que,
en
ese
contexto,
corresponde
señalar,
que
habiendo
la
C.P.E.
garantizado
el
derecho
a
la
defensa
que,
como
se
tiene
descrito
por
la
jurisprudencia
constitucional,
se
subdivide
en
la
defensa
material
y
la
defensa
técnica,
el
legislador
ordinario
en
el
desarrollo
normativo
y
siendo
coherente
con
los
derechos
y
garantías
enunciados
en
la
C.P.E.
ha
materializado
en
la
norma
adjetiva
civil
(aplicable
al
caso
de
autos
por
lo
expuesto
supra)
el
derecho
a
la
defensa
material
y
técnica,
así
entre
otros
artículos
ha
desarrollado
en
el
art.
78
parágrafo
II
y
III
de
la
Ley
N°
439
respecto
de
la
citación
por
edictos
lo
siguiente:
"II.
Tratándose
de
personas
desconocidas
o
indeterminadas
o
cuyo
domicilio
no
pudiera
establecerse,
la
parte
solicitará
la
citación
mediante
edictos,
previo
juramento
de
desconocimiento.
Deferida
la
solicitud,
el
edicto
se
publicará
por
dos
veces
con
intervalo
no
menor
a
cinco
días,
en
un
periódico
de
circulación
nacional,
o
a
falta
de
éste,
se
difundirá
en
una
radiodifusora
o
medio
televisivo,
nacional
o
local,
en
la
misma
forma
y
plazo
previstos.
III.
Agregadas
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
publicaciones
al
expediente,
si
la
parte
demandada
no
compareciere
en
el
plazo
de
treinta
días,
contados
desde
la
primera
publicación,
se
le
designará
defensora
o
defensor
de
oficio,
con
quien
se
entenderán
ulteriores
actuaciones.
Es
obligación
de
la
defensora
o
defensor
procurar
que
la
parte
demandada
tome
conocimiento
de
la
demanda,
así
como
la
defensa
y
seguimiento
de
la
causa
hasta
la
conclusión
del
proceso,
bajo
pena
de
nulidad.
",
infiriéndose
que
tanto
la
normativa
constitucional,
el
desarrollo
jurisprudencial
y
la
ley,
materializan
el
derecho
a
la
defensa
y
a
la
defensa
técnica
que
debe
acompañar
a
todo
proceso
judicial
en
este
caso
el
agroambiental
conforme
se
tiene
expuesto
en
mérito
a
la
C.P.E
y
a
la
ley
aplicable
en
mérito
a
la
supletoriedad
descrita
líneas
arriba.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
los
co
demandos
Carlos
de
Luca
Jhansen,
Roberto
Eyzaguirre
del
Granado
y
Ana
María
Ibañez
Von
Borries,
fueron
citados
mediante
edictos,
conforme
se
desprende
del
Auto
de
fs.
79
y
82
de
obrados
en
aplicación
del
art.
78
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
439,
razón
por
la
cual
y
una
vez
presentados
los
edictos
de
fs.
100
a
101
de
obrados,
correspondía
que
el
juez
de
instancia
obre
conforme
lo
establece
el
parágrafo
III
de
la
precitada
ley,
es
decir
que
computados
los
30
días
desde
la
primera
publicación
designe
un
defensor
de
oficio,
a
objeto
de
garantizar
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
de
los
co
demandos
Carlos
de
Luca
Jhansen,
Roberto
Eyzaguirre
del
Granado
y
Ana
María
Ibañez
Von
Borries.
Asimismo
deberá
entenderse
que
la
designación
del
defensor
de
oficio
no
es
considerado
como
un
simple
acto
formal,
sino
mas
bien
responde
al
contenido
sustancial
del
derecho
a
la
defensa
protegido
constitucionalmente,
el
cual
no
se
satisface
únicamente
con
la
designación
del
defensor
de
oficio,
sino
en
la
defensa
técnica
clara
y
eficaz
a
objeto
de
garantizar
la
defensa
de
la
persona
representada
hasta
la
conclusión
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
el
Juez
de
Instancia
no
dio
cumplimiento
al
art.
78
parágrafos
II
y
III
de
la
Ley
N°
439,
incluso
lo
establecido
en
el
parágrafo
I
del
precitado
articulo,
requisitos
que
hacen
al
debido
proceso,
habiendo
así
incurrido
en
la
nulidad
de
obrados,
inobservado
las
normas
jurídicas
señaladas,
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
como
uno
de
los
principios
de
la
administración
de
justicia
agraria
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso
en
su
vertiente
derecho
a
la
defensa,
normado
por
los
arts.
115-
II
y
119-II
de
la
C.P.E.
por
lo
que
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
220
-III
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
numeral
1
inciso
c)
del
Código
Procesal
Civil
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
fs.
102
y
vta.,
debiendo
el
juez
de
instancia
sustanciar
el
proceso
conforme
a
los
entendimientos
expuestos
en
el
presente
fallo.
Asimismo
y
respecto
a
la
notificación
del
co
demandado
Eduardo
Simón
Ramos
Terán,
este
Tribunal
concluye
que
habiendo
el
juez
de
instancia
procedido
conforme
al
art.
78
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
439
y
habiéndose
determinado
el
mismo
en
mérito
a
la
certificación
emitida
por
autoridad
competente
(SEGIP)
se
mantiene
inalterable
la
diligencia
de
citación
realizada,
máxime
si
el
ahora
recurrente
no
acreditó
que
el
mismo
no
corresponda
a
su
domicilio.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022