TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
078/2016
Expediente
:
2279
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Leonardo
Medrano
Peralta
Demandada
:
Richard
Henrry
Medrano
Peralta
Departamento
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Camiri
Fecha
:
Sucre,
25
de
noviembre
de
2016
Magistrada
relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
233
a
239
y
vta.
de
obrados
interpuesto
por
Leonardo
Medrano
Peralta
contra
la
Sentencia
Nº
08
/2016
de
13
de
septiembre
de
2016,
pronunciada
en
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
el
ahora
recurrente,
contra
Richard
Henrry
Medrano
Peralta,
memorial
de
respuesta
de
fs.
242
a
243
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
impetrante,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señalando
que
durante
todo
el
proceso
se
demostró
que
fue
eyeccionado,
pues
el
era
quien
sembraba
en
los
terrenos
en
conflicto
en
los
que
el
demandado
entro
sin
autorización,
indica
que
el
juez
no
analizó
correctamente
la
prueba
sin
tomar
en
cuenta
que
en
la
confesión
provocada
del
demandado,
este
señalo
que
la
propiedad
era
sembrada
por
mutuo
acuerdo
cuando
esta
se
denominaba
FLORIDA
y
cuando
fue
el
INRA
se
dividió
en
dos
(Campo
León
II
y
Cascabeles).
Indica
que
la
prueba
testifical
de
cargo
emitida
por
Carlos
Flores
Osinaga
señala
que
Campo
León
II
pertenece
al
Sr.
Leonardo
Medrano
Peralta
y
que
en
una
oportunidad
vio
que
entro
una
camioneta
tumbando
todas
las
estacas
entrando
un
tractor
encabezado
por
Richard
Henrry
en
el
mes
de
diciembre.
Señala
que
en
la
inspección
Judicial
el
juez
indicó
que
en
las
cuatro
áreas
del
conflicto
existe
cultivo
de
maíz
en
estado
maduro,
perteneciente
al
demandado,
indicando
además
que
en
años
anteriores
con
el
demandante
decidieron
sembrar
en
forma
conjunta
en
ambos
predios
(Campo
León
II
y
Los
Cascabeles)
y
que
2
años
atrás
se
delimitó
el
predio
actos
en
las
que
el
en
el
cual
el
demandado
estuvo
presente
pero
por
conflictos
familiares
se
dejo
de
sembrar
en
forma
conjunta.
Indica
también
que
el
Informe
Pericial
científico
e
irrefutable
demostró
que
existe
sobreposición
en
los
terrenos
en
conflicto
señalando
que
en
dichos
terrenos
existe
maíz
sembrado
con
data
de
febrero
de
2016
mejoras
introducidas
por
el
demandado,
aspecto
que
demuestra
que
quien
está
en
posesión
es
el
demandado
por
lo
que
en
la
actualidad
el
demandante
no
se
encuentra
en
posesión
producto
del
despojo
realizado
de
forma
violenta
con
un
tractor,
habiendo
así
roto
esa
unidad
que
cada
uno
tenía
que
sembrar
en
sus
respectivas
propiedades
no
habiendo
ocurrido
tal
situación
al
haberse
entrado
sin
autorización
del
demandante
en
los
predios
que
le
corresponden.
Continúa
y
cita
jurisprudencia
de
la
Corte
Suprema
para
definir
que
se
debe
entender
por
despojo
indicando
que
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
la
desposesión
la
cual
debe
entenderse
como
la
exclusión
absoluta
asimismo
hace
referencia
al
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
señalando
que
el
juez
ha
violado
el
art.
192
(sin
precisar
la
norma
legal)
indicando
además
que
no
se
hizo
uso
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
al
no
haber
resuelto
los
arts.
378
y
396
de
la
misma
normativa,
sin
haber
señalado
en
la
valoración
de
la
prueba
que
es
lo
que
se
ha
probado
para
indicar
que
no
se
probó
la
eyección
o
despojo
o
en
qué
pruebas
se
basó
para
decir
que
no
existió
fecha
de
la
eyección
cuando
se
demostró
que
la
misma
fue
en
el
año
2015
razones
por
las
cuales
solicita
que
este
Tribunal
case
la
Sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda.
Que,
corrido
el
traslado
el
demandado
contesta
al
recurso
en
los
términos
expuestos
y
descritos
en
el
memorial
de
fs.
242
a
243
de
obrados,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
271
del
Cód.
Procesal,
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
De
lo
precedentemente
citado
se
evidencia
que
en
el
caso
de
autos
el
recurrente,
realiza
una
relación
de
hechos,
descuidando
en
su
fundamentación
lo
previsto
por
el
art.
274
del
Cód.
Procesal
Civil,
sin
embargo
de
esto
y
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
habiendo
de
alguna
forma
propuesto
los
fundamentos
mínimos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia,
se
pasa
a
resolver
el
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos
:
El
recurrente
refiere
que
el
juez
ha
valorado
incorrectamente
la
prueba
presentada
toda
vez
que
en
el
transcurso
del
proceso
y
por
la
prueba
testifical
así
como
la
inspección
judicial,
se
probó
que
el
demandado
lo
ha
despojado
de
su
terreno
en
el
que
habría
sembrado
en
la
parte
que
le
corresponde
al
demandante
y
quien
está
en
posesión
es
el
demandado
sin
embargo
el
juez
de
instancia
no
valoró
correctamente
los
hechos
razón
por
la
que
declaró
improbada
la
demanda.
Que,
en
ese
contexto
se
evidencia
que
de
fs.
12
a
13
de
obrados
el
demandante
plantea
interdicto
de
recobrar
la
posesión
aduciendo
que
en
enero
de
2015
fue
despojado
por
el
demandado
(quien
es
hermano
de
la
parte
activa),
posteriormente
el
demando
contesta
negativamente
e
interpone
demanda
reconvencional
de
deslinde,
que
fue
rechazada
por
el
juez
de
instancia.
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso
se
evidencia
que
el
predio
objeto
de
la
litis
deviene
de
una
propiedad
denominada
"FLORIDA"
que
fue
comprada
por
el
padre
del
demandante
y
demandado,
quienes
en
el
proceso
de
saneamiento
realizan
la
división
de
la
misma,
en
las
propiedades
"Campo
León
II"
y
"Cascabeles"
(aspecto
que
se
evidencia
en
la
prueba
aportada
a
fs.
11,
17
en
el
informe
pericial
de
fs.
183
a
185
de
obrados,
contestación
y
del
desarrollo
del
proceso)
correspondiendo
el
predio
Campo
León
II
al
demandante
y
el
predio
Cascabeles
al
demandado.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
juez
de
instancia
y
conforme
a
procedimiento
habiendo
admitido
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
fijó
como
hechos
a
probar,
a)
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda,
b)
el
despojo
sufrido
y
c)
la
fecha
de
eyección,
en
tal
circunstancia
corresponde
señalar
que
de
la
lectura
de
la
Sentencia
se
advierte
que
al
fundamentar
la
misma
el
juez
concluye
con
relación
a
los
hechos
probados
que:
a)
el
demandante
se
encontraba
en
posesión
anterior
sobre
las
fracciones
(Campo
León
II
y
Cascabeles)
conjuntamente
con
el
demandado
existiendo
un
trabajo
familiar
indicando
además
que
el
predio
objeto
de
la
litis
aparentaba
una
sola
propiedad
con
el
predio
Cascabeles.
Con
relación
a
los
hechos
no
probados
indica
que
el
actor
no
probó:
a)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
sin
ella,
en
razón
a
que
si
bien
se
suscito
un
conflicto
familiar
por
el
cual
se
habría
decidido
no
continuar
con
la
siembra
conjunta
sin
embargo
al
no
existir
deslinde
que
identifique
cada
parcela
y
sin
conocer
el
verdadero
alcance
de
los
limites
de
cada
predio
se
trabajó
sin
tomar
en
cuenta
límite
alguno
y
b)
con
relación
a
la
eyección
sufrida
indica
que
al
existir
contradicciones
respecto
a
que
hubiese
sido
el
padre
del
demandante
y
demandado
el
que
impidió
realizar
el
trabajo
del
IGM
en
fecha
29
de
enero
de
2015
y
que
al
día
siguiente
30
de
enero
de
2015
fue
el
demandado
que
entro
en
su
parcela,
incurriendo
así
en
contradicciones
que
no
fueron
aclarados,
por
lo
que
resolvió
declarar
improbada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO.-
Que,
habiendo
la
parte
recurrente
acusado
la
mala
valoración
de
la
prueba
corresponde
señalar
que
de
fs.
183
a
185
de
obrados
cursa
Informe
Técnico
Pericial
N°
006/2015
en
el
que,
medianamente,
se
advierte
que
ambas
partes
(en
el
proceso
de
saneamiento)
conocían
de
los
planos
de
sus
propiedades;
"Campo
León
II"
(propiedad
del
demandante)
y
"Los
Cascabeles"
(propiedad
del
demandado)
aspecto
que
se
evidencia
en
la
documental
de
fs.
181
adjunto
al
expediente,
informe
técnico
que
de
forma
clara
advierte
la
existencia
de
4
áreas
de
conflicto
denominadas
áreas
1,
2,
3,
4
las
cuales
se
sobreponen
en
su
totalidad
a
la
parcela
denominada
"Campo
León
II"
(ver
imágenes
de
fs.
184
y
vta.)
así
como
que
en
las
citadas
áreas
en
conflicto
vienen
siendo
utilizadas
por
el
demandado
Richard
Henrry
Medrano
Peralta
las
cuales
corresponden
al
cultivo
de
maíz
que
este
realiza.
Que
en
ese
contexto,
se
evidencia
que
si
bien
se
determinó
las
superficies
de
ambas
propiedades,
en
el
caso
de
autos,
no
existe
prueba
por
la
cual
se
demuestre
que
el
demandado
haya
desposeído
al
demandante,
toda
vez
que
ambas
partes
hacen
uso
indistinto
de
las
propiedades
sin
considerar
los
límites
de
estas,
consecuentemente
no
se
advierte
que
el
juez
de
instancia
haya
obrado
incorrectamente.
Asimismo
deberá
tomarse
en
cuenta
que
habiendo
la
parte
demandada
reconvenido
por
la
mensura
del
predio
y
habiendo
demostrado
el
demandante
la
existencia
de
derecho
propietario
en
mérito
al
Título
Ejecutorial
de
fs.
104
de
obrados,
se
salva
los
derechos
que
las
partes
puedan
hacer
valer.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
233
a
239
vta.,
con
costas
y
costos
conforme
al
art.
223
-V
núm.
2
de
la
Ley
439.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
ante
el
juez
de
instancia.
No
firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022