Auto Gubernamental Plurinacional S2/0078/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0078/2016

Fecha: 25-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 078/2016
Expediente : 2279 - RCN - 2015
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Leonardo Medrano Peralta
Demandada : Richard Henrry Medrano Peralta
Departamento : Santa Cruz
Asiento Judicial : Camiri
Fecha : Sucre, 25 de noviembre de 2016 Magistrada relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 239 y vta. de obrados interpuesto
por Leonardo Medrano Peralta contra la Sentencia Nº 08 /2016 de 13 de septiembre de 2016,
pronunciada en el proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por el ahora recurrente,
contra Richard Henrry Medrano Peralta, memorial de respuesta de fs. 242 a 243 de obrados,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el impetrante, interpone recurso de casación en el fondo, señalando
que durante todo el proceso se demostró que fue eyeccionado, pues el era quien sembraba
en los terrenos en conflicto en los que el demandado entro sin autorización, indica que el juez
no analizó correctamente la prueba sin tomar en cuenta que en la confesión provocada del
demandado, este señalo que la propiedad era sembrada por mutuo acuerdo cuando esta se
denominaba FLORIDA y cuando fue el INRA se dividió en dos (Campo León II y Cascabeles).
Indica que la prueba testifical de cargo emitida por Carlos Flores Osinaga señala que Campo
León II pertenece al Sr. Leonardo Medrano Peralta y que en una oportunidad vio que entro
una camioneta tumbando todas las estacas entrando un tractor encabezado por Richard
Henrry en el mes de diciembre.
Señala que en la inspección Judicial el juez indicó que en las cuatro áreas del conflicto existe
cultivo de maíz en estado maduro, perteneciente al demandado, indicando además que en
años anteriores con el demandante decidieron sembrar en forma conjunta en ambos predios
(Campo León II y Los Cascabeles) y que 2 años atrás se delimitó el predio actos en las que el
en el cual el demandado estuvo presente pero por conflictos familiares se dejo de sembrar en
forma conjunta.
Indica también que el
Informe Pericial
científico e irrefutable demostró que existe
sobreposición en los terrenos en conflicto señalando que en dichos terrenos existe maíz
sembrado con data de febrero de 2016 mejoras introducidas por el demandado, aspecto que
demuestra que quien está en posesión es el demandado por lo que en la actualidad el
demandante no se encuentra en posesión producto del despojo realizado de forma violenta
con un tractor, habiendo así roto esa unidad que cada uno tenía que sembrar en sus
respectivas propiedades no habiendo ocurrido tal situación al haberse entrado sin
autorización del demandante en los predios que le corresponden.
Continúa y cita jurisprudencia de la Corte Suprema para definir que se debe entender por
despojo indicando que en el interdicto de recobrar la posesión es la desposesión la cual debe
entenderse como la exclusión absoluta asimismo hace referencia al art. 602 del Cód. Pdto.
Civ.
Concluye señalando que el juez ha violado el art. 192 (sin precisar la norma legal) indicando
además que no se hizo uso del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. y al no haber resuelto los arts. 378
y 396 de la misma normativa, sin haber señalado en la valoración de la prueba que es lo que
se ha probado para indicar que no se probó la eyección o despojo o en qué pruebas se basó
para decir que no existió fecha de la eyección cuando se demostró que la misma fue en el
año 2015 razones por las cuales solicita que este Tribunal case la Sentencia recurrida y
deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
Que, corrido el traslado el demandado contesta al recurso en los términos expuestos y
descritos en el memorial de fs. 242 a 243 de obrados, solicitando se declare infundado el
recurso interpuesto.
CONSIDERANDO : Que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la

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forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el
otro; por su parte, el art. 271 del Cód. Procesal, dispone que procederá el recurso de casación
en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más
concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la
decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de
casación en la forma, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al
cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de
casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para
reencausar los procedimientos.
De lo precedentemente citado se evidencia que en el caso de autos el recurrente, realiza una
relación de hechos, descuidando en su fundamentación lo previsto por el art. 274 del Cód.
Procesal Civil, sin embargo de esto y garantizando el acceso a los recursos y medios
impugnativos, habiendo de alguna forma propuesto los fundamentos mínimos de claridad,
certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el recurso de casación bajo
los siguientes argumentos :
El recurrente refiere que el juez ha valorado incorrectamente la prueba presentada toda vez
que en el transcurso del proceso y por la prueba testifical así como la inspección judicial, se
probó que el demandado lo ha despojado de su terreno en el que habría sembrado en la
parte que le corresponde al demandante y quien está en posesión es el demandado sin
embargo el juez de instancia no valoró correctamente los hechos razón por la que declaró
improbada la demanda.
Que, en ese contexto se evidencia que de fs. 12 a 13 de obrados el demandante plantea
interdicto de recobrar la posesión aduciendo que en enero de 2015 fue despojado por el
demandado (quien es hermano de la parte activa), posteriormente el demando contesta
negativamente e interpone demanda reconvencional de deslinde, que fue rechazada por el
juez de instancia.
Que, de los antecedentes del proceso se evidencia que el predio objeto de la litis deviene de
una propiedad denominada "FLORIDA" que fue comprada por el padre del demandante y
demandado, quienes en el proceso de saneamiento realizan la división de la misma, en las
propiedades "Campo León II" y "Cascabeles" (aspecto que se evidencia en la prueba aportada
a fs. 11, 17 en el informe pericial de fs. 183 a 185 de obrados, contestación y del desarrollo
del proceso) correspondiendo el predio Campo León II al demandante y el predio Cascabeles
al demandado.
CONSIDERANDO.- Que, el juez de instancia y conforme a procedimiento habiendo admitido
la demanda de interdicto de recobrar la posesión fijó como hechos a probar, a) la posesión
anterior sobre el predio objeto de la demanda, b) el despojo sufrido y c) la fecha de eyección,
en tal circunstancia corresponde señalar que de la lectura de la Sentencia se advierte que al
fundamentar la misma el juez concluye con relación a los hechos probados que: a) el
demandante se encontraba en posesión anterior sobre las fracciones (Campo León II y
Cascabeles) conjuntamente con el demandado existiendo un trabajo familiar indicando
además que el predio objeto de la litis aparentaba una sola propiedad con el predio
Cascabeles. Con relación a los hechos no probados indica que el actor no probó: a) el despojo
sufrido con violencia o sin ella, en razón a que si bien se suscito un conflicto familiar por el
cual se habría decidido no continuar con la siembra conjunta sin embargo al no existir
deslinde que identifique cada parcela y sin conocer el verdadero alcance de los limites de
cada predio se trabajó sin tomar en cuenta límite alguno y b) con relación a la eyección
sufrida indica que al existir contradicciones respecto a que hubiese sido el padre del
demandante y demandado el que impidió realizar el trabajo del IGM en fecha 29 de enero de
2015 y que al día siguiente 30 de enero de 2015 fue el demandado que entro en su parcela,
incurriendo así en contradicciones que no fueron aclarados, por lo que resolvió declarar
improbada la demanda.

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CONSIDERANDO.- Que, habiendo la parte recurrente acusado la mala valoración de la
prueba corresponde señalar que de fs. 183 a 185 de obrados cursa Informe Técnico Pericial
N° 006/2015 en el que, medianamente, se advierte que ambas partes (en el proceso de
saneamiento) conocían de los planos de sus propiedades; "Campo León II" (propiedad del
demandante) y "Los Cascabeles" (propiedad del demandado) aspecto que se evidencia en la
documental de fs. 181 adjunto al expediente, informe técnico que de forma clara advierte la
existencia de 4 áreas de conflicto denominadas áreas 1, 2, 3, 4 las cuales se sobreponen en
su totalidad a la parcela denominada "Campo León II" (ver imágenes de fs. 184 y vta.) así
como que en las citadas áreas en conflicto vienen siendo utilizadas por el demandado Richard
Henrry Medrano Peralta las cuales corresponden al cultivo de maíz que este realiza.
Que en ese contexto,
se evidencia que si
bien se determinó las superficies de ambas
propiedades, en el caso de autos, no existe prueba por la cual se demuestre que el
demandado haya desposeído al demandante, toda vez que ambas partes hacen uso indistinto
de las propiedades sin considerar los límites de estas, consecuentemente no se advierte que
el juez de instancia haya obrado incorrectamente.
Asimismo deberá tomarse en cuenta que habiendo la parte demandada reconvenido por la
mensura del predio y habiendo demostrado el demandante la existencia de derecho
propietario en mérito al Título Ejecutorial de fs. 104 de obrados, se salva los derechos que las
partes puedan hacer valer.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 239 vta., con costas y costos
conforme al art. 223 -V núm. 2 de la Ley 439.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado ante el juez de instancia.
No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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