TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
080/2016
Expediente:
Nº
2264-
RCN
-
2016
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante
(s):
Felicia
Fernández
Montaño,
Vicente
Fernández
Montaño
y
Roger
Fernández
Montaño
Demandado
(s):
Mary
Elena
Toledo
Fernández
y
Vitalia
Fernández
de
Toledo
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
25
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Segunda
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
172
a
175
de
obrados,
interpuesto
por
Felicia
Fernández
Montaño,
Vicente
Fernández
Montaño
y
Roger
Fernández
Montaño,
contra
la
Sentencia
N°
08/2016
de
31
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
167
a
169
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
seguido
contra
Mary
Elena
Toledo
Fernández
y
Vitalia
Fernández
de
Toledo,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Felicia
Fernández
Montaño,
Vicente
Fernández
Montaño
y
Roger
Fernández
Montaño
por
memorial
de
fs.
172
a
175
de
obrados
interponen
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
08/2016
31
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
167
a
169
vta.,
bajo
los
argumentos
de
hecho
y
derecho,
que
a
continuación
se
detallan:
1.Recurso
de
Casación
en
la
Forma
;
señala
que
las
demandadas
en
ningún
momento
manifestaron
que
se
encontrarían
en
el
predio
a
título
de
propietarias
o
usufructuarias
y
que,
únicamente,
Mary
Elena
Toledo
se
opuso
a
la
posesión
impetrada
en
razón
a
que
no
se
estaría
reconociendo
el
derecho
de
su
madre,
motivo
por
el
cual
la
juez
en
vez
de
haber
declarado
contenciosa
la
demanda
debió
haber
procedido
a
efectuar
la
posesión
hereditaria
en
lo
indiviso,
salvando
el
derecho
de
terceras
personas,
como
se
lo
hizo
con
su
hermana
Vitalia
Fernández
en
la
declaratoria
de
herederos,
a
más
de
que
Mary
Elena
Toledo
habría
perdido
el
derecho
propietario
que
ostentaba
sobre
la
base
de
un
testamento
que
fue
declarado
nulo,
en
tal
sentido
la
juez
realizó
una
errónea
apreciación
de
la
prueba
vulnerando
lo
establecido
por
los
arts.
1283,
1456
y
110
del
Cód.
Civ.
concordante
con
los
arts.
136
y
145
del
Cód.
Procesal
Civ.
y
art.
56-III
de
la
C.P.E.
2.Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
;
refiere
que
la
sentencia
objeto
del
presente
recurso
es
incongruente
al
indicar
por
una
parte
que
las
demandadas
no
estarían
en
posesión
del
predio
"Dos
Vertientes"
parcela
037
y
por
otro
lado
que
la
parte
demandada
si
habría
demostrado
estar
en
posesión
de
dicha
parcela,
motivo
por
el
cual
la
juez
en
base
a
la
inspección
judicial
y
los
resultados
de
la
prueba
pericial
habría
declarado
probada
en
parte
la
demanda
sin
mencionar
la
prueba
y
mucho
menos
precisar
si
la
posesión
que
ejercen
las
demandadas
la
tendrían
a
título
de
propietarias
o
de
usufructuarias
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.
concordante
con
los
arts.
136
y
145
del
Cód.
Procesal
Civ.
Continúa
e
indica,
que
a
pesar
de
que
habrían
presentado
toda
la
documentación
que
permite
probar
su
derecho
hereditario
a
la
muerte
de
su
hermano
a
más
de
haberse
presentado
la
resolución
que
anulaba
el
testamento
de
Mary
Elena
Toledo,
la
misma
no
fue
valorada
por
la
juez
al
momento
de
emitir
la
sentencia,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
56-III
de
la
C.P.E.
y
1456
del
Código
Civil.
En
éste
contexto,
al
haberse
dispuesto
erróneamente
que
solo
se
ministre
posesión
en
el
predio
"Dos
Vertientes"
parcelas
038
y
039
y
no
en
la
parcela
037,
solicitan
se
conceda
el
recurso
y
se
case
en
parte
la
resolución
impugnada,
sea
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado
mediante
memoriales
de
fs.
178
a
180
vta.
y
181
a
183
vta.,
solicitando
que
de
conformidad
a
los
arts.
270
inc.
1
del
Código
Procesal
Civil
se
confirme
la
Sentencia
N°
08/2016
de
31
de
agosto
de
2016.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
por
ley
asimilándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
la
parte
recurrente.
Que,
para
la
resolución
de
la
presente
causa
deberá
tomarse
en
cuenta
que
el
Código
Procesal
Civil
entró
en
vigencia
plena
a
partir
del
6
de
febrero
de
2016,
cuya
Disposición
Transitoria
Sexta,
a
la
letra,
señala:
"Al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
instancia
y
casación,
se
aplicara
lo
dispuesto
en
el
presente
Código
"
(Las
negrillas
nos
corresponden).
Que,
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
que:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Que,
el
art.
213
del
Cód.
Procesal
Civil
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso
"
(Las
negrillas
fueron
añadidas),
entendiéndose
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
obligada
a
emitir
sus
fallos
en
relación
a
los
hechos
que
se
consideraron
y
las
pruebas
que
se
aportaron
en
el
curso
del
proceso
,
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda
y
contestación
conforme
al
art.
83.5
de
la
L.
N°
1715.
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA.-
Respecto
a
que
no
debió
de
suscitarse
la
contención
en
el
proceso
debiendo
el
juez
haber
procedido
a
efectuar
la
posesión
de
la
recurrente,
se
tiene
que
conforme
a
la
Jurisprudencia
de
este
Tribunal
Agroambiental,
ah
referido
que
en
los
procesos
interdictos
de
adquirir
la
posesión
el
juez
de
instancia
y
tomando
en
cuenta
el
art.
79
de
la
Ley
N°
1715
se
debe
formalizar
la
demanda,
en
contra
de
la
persona
o
personas
que
susciten
la
contención,
es
decir
actuó
conforme
a
la
uniforme
jurisprudencia
emitida
por
este
Tribunal
entre
otras
los
ANA
S2
73/2013
S1
64/2003
habiendo
correctamente
suspendido
la
audiencia
a
objeto
de
que
la
actora
dirija
los
demanda
contra
los
demandados
opositores,
asimismo
en
este
aspecto
deberá
comprenderse
que
a
objeto
de
invocar
la
nulidad
se
debe
observar
los
principios
entre
otros
de
especificidad
y
transcendencia,
en
tal
circunstancia
no
estando
demostrado
que
la
contención
suscitada
por
el
juez
de
instancia
se
encuentre
dentro
las
causales
de
nulidad
así
como
tampoco
demostrar
que
dicha
contención
le
causo
indefensión
no
corresponde
amparar
sus
solicitud
de
nulidad.
Con
relación
a
lo
acusado
respecto
a
la
nulidad
de
la
declaratoria
de
herederos
de
la
demanda
así
como
a
la
vulneración
de
los
arts.
1283
del
Cód.
Civ.,
136
y
145
del
Cód.
Procesal
Civil,
al
ser
estas
argumentos
que
hacen
al
fondo
del
recurso
de
casación
y
habiendo
sido
reiterado
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
resuelve
bajo
lo
siguiente.
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
Que,
el
interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
conforme
lo
establecía
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
de
manera
textual
precisa:
"El
interdicto
de
adquirir
la
posesión
procederá
cuando
quien
la
solicitare
presente
título
autentico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
ésta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario
.
Quien
así
la
poseyere
no
será
privado
de
su
derecho
sin
ser
oído
y
vencido
en
proceso
ordinario",
normativa
que
fue
usada
por
este
Tribunal
en
mérito
a
la
supletoriedad
dispuesta
en
la
Ley
N°
1715,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo
al
haber
quedado
abrogado
el
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que
para
su
procedencia
corresponde
hacer
referencia
que
doctrinalmente
y
como
refiere
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Posesión,
Usucapión
y
Reivindicación,
pág.
91
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión
la
norma
exige
dos
requisitos
indispensables
y
fundamentales:
"1.
(Que)
El
solicitante
presente
titulo
autentico
de
propiedad
del
bien
inmueble
suficiente
para
adquirir
la
posesión
con
arreglo
a
derecho,
entendiéndose
por
tal
todo
documento
público
o
privado
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales.
(...).
2.
El
segundo
requisito
exigido
es
que
el
bien
inmueble
no
se
halle
en
poder
y
posesión
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario
,
es
decir,
que
nadie
posea
,
a
título
de
dueño
o
usufructuario
,
los
bienes
cuya
posesión
se
pide.)
(las
negrillas
nos
corresponden).
Que
de
la
revisión
del
expediente
se
advierte
a
fs.
3
a
6
vta.,
cursa
declaratoria
de
herederos
de
10
de
junio
de
2011
adjunta
a
la
demanda
mediante
la
cual
se;
"DECLARA
HEREDEROS
ab-intestato
en
lo
pro-indiviso
a:
Felicia
Fernández
Montaño,
Vicente
Fernández
Montaño
y
Roger
Fernández
Montaño
,
de
todos
los
bienes,
acciones
y
derechos
dejados
al
fallecimiento
de
su
HERMANO
Sr.
Héctor
Fernández
Montaño,
debiéndoseles
ministrar
la
correspondiente
posesión
real
corporal
y
judicial
(...)
Salvándose
los
derechos
de
VITALIA
FERNANDEZ
y
terceras
que
pudieran
alegar
mejor
o
igual
derecho
que
los
impetrantes
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
A
fs.
51
a
53
cursa
certificados
de
nacimiento,
matrimonio
y
defunción
mediante
los
cuales
se
advierte
que
la
demandada
Vitalia
Fernández
Montaño
acredita
el
vinculo
de
hermanos,
con
el
causante
Héctor
Fernández
Montaño,
por
lo
q
ue
si
bien
no
presentó
declaratoria
de
herederos
al
fallecimiento
de
Héctor
Fernández
Montaño
esta
documental
y
conforme
al
principio
de
verdad
material
en
concordancia
con
el
art.1007
del
Cód.
Civ.
demuestra
indubitablemente
su
calidad
de
heredera.
De
fs.
167
a
170,
cursa
Sentencia
No.
08/2016
de
31
de
agosto
de
2016
en
la
que
de
los
hecho
probados
se
señalo:
"La
co
demandada
Mary
Elena
Toledo
ha
probado
fehacientemente
encontrarse
en
posesión
de
la
parcela
en
litis
"Dos
Vertientes
037"
(Ver
acta
de
inspección
131
a
133
e
informe
pericial
de
fs.
138
a
145)
en
cuanto
a
la
coheredera
Vitalia
Fernández
si
bien
esta
no
menciona
ser
poseedora
de
la
parcela
el
informe
pericial
atribuye
la
autoría
de
las
mejoras
a
ambas
codemandandas
lo
cual
no
fue
observado
por
la
parte
contraria.
Que
en
ese
orden
corresponde
señalar
que
en
el
caso
de
autos,
se
ha
evidenciado
que
la
parte
demandada
se
encuentra
en
posesión
de
una
de
las
tres
parcelas
objeto
de
la
litis,
es
decir
de
la
parcela
No.
037
sin
embargo
la
parte
actora
señala
que
la
juez
de
instancia
vulneró
el
art.
1283
concordante
con
los
arts.
136
y
145
del
Cód.
Procesal
Civil
al
no
haberse
demostrado
encontrarse
en
calidad
de
usufructuarias,
sin
embargo
no
se
toma
en
cuenta
que
acreditado
como
se
tiene
el
vínculo
con
el
causante
por
la
documental
de
fs.
51
a
53,
corresponde
indicar
que
tanto
demandantes
y
demandados
les
asiste
derechos
sobre
el
predio
de
objeto
de
la
litis,
sin
embargo
y
por
el
carácter
social
de
la
materia
y
esencialmente
el
principio
de
especialidad,
corresponde
indicar
que
la
C.P.E.
en
sus
arts.
393
y
397
protegen
la
propiedad
individual
en
tanto
cumpla
la
FS
o
FES,
así
como
taxativamente
indica
que
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
de
la
misma
es
el
trabajo
,
por
lo
que
aplicando
la
normativa
constitucional
citada,
así
como
los
principios
dispuestos
en
el
art.
186
de
la
norma
suprema,
relacionados
a
la
integralidad
y
a
la
función
social,
se
advierte
que
el
juez
no
vulnero
la
normativa
acusada,
máxime
si
en
el
caso
de
autos,
se
demostró
la
realización
de
actividad
agrícola
de
los
demandados,
en
consecuencia
el
juez
al
haber
declarado
probada
en
parte
la
demanda
si
bien
desarrollo
otros
elementos
a
objeto
de
sustentar
su
decisión
este
Tribunal
no
encuentra
vulneración
a
los
arts.
1284
del
Cód.
Civ.
como
acusa
la
parte
actora
menos
a
los
arts.
136
y
145
del
Cód.
Procesal
Civil.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Samaipata.
No
firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022