TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a
No.
081/2016
Expediente:
No.
2309
-
RCN
-
2016
Proceso:
Cumplimiento
de
Obligación
Demandante:
Juana
Aduviri
Vda.
de
Pérez
Demandado:
Juana
Utazu
Vda.
de
Perez,
Richard
Perez
Utazu
y
Jhaneth
Perez
Utazu
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Propiedad
:
"Colonia
Brecha
E"
Fecha:
Sucre,
29
de
noviembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
El
recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
153
a
156
contra
la
sentencia
No.
7/2016
de
20
de
septiembre
de
2016
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
del
departamento
de
La
Paz,
en
el
proceso
de
cumplimiento
de
obligación
seguido
a
instancias
de
Juana
Aduviri
Vda.
de
Pérez
contra
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
Richard
Pérez
Utazu,
Juana
Utazu
Vda.
de
Pérez
y
Jhaneth
Pérez
Utazu,
mediante
memorial
de
fs.
153
a
156
de
obrados
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
de
acuerdo
a
las
siguientes
consideraciones:
I.I.-
Bajo
el
rótulo
de
recurso
de
casación
en
la
forma
:
Señala
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procede
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso
o
por
no
haberse
pronunciado
sobre
cuestiones
reclamadas
en
su
oportunidad
e
incumplimiento
de
alguna
diligencia
o
trámite
declarado
esencial.
Refiere
que
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
la
demanda
fue
incoada
con
falta
de
forma
y
sin
adjuntar
la
prueba
pertinente,
no
habiéndose
presentado
el
documento
cuyo
cumplimiento
se
pretende;
no
adjunta
declaratoria
de
heredera
a
la
que
se
hace
referencia,
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
111-I)
del
Código
Procesal
Civil,
aspectos
que
no
observo
la
autoridad
jurisdiccional,
ya
que
la
parte
actora
solo
se
ratifica
en
toda
la
prueba
literal
ofrecida,
sin
hacer
referencia
al
lugar
donde
se
encontraren
dichos
documentos
y
solicitar
su
incorporación
al
proceso,
siendo
obligación
del
juzgador
conminar
su
remisión
y
que
la
misma
sea
adjuntada
en
un
plazo
de
tres
días,
omisión
que
infringe
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715.
Señala
también
que
la
parte
actora
al
exponer
los
fundamentos
de
derecho
no
hace
referencia
a
ninguna
norma
sustantiva,
aludiendo
simplemente
al
art.
79
de
la
Ley
No.
1715,
que
de
igual
forma
obliga
al
juzgador
observar
la
demanda.
Tampoco
se
observo
el
art.
113
de
la
Ley
No.
439,
que
sin
hacer
uso
de
los
recursos,
el
juez
admite
la
demanda,
excluyendo
su
obligación
de
observar
la
demanda.
Que
la
parte
actora
hace
referencia
al
art.
388
de
la
Ley
No.
439,
sin
darse
cuenta
el
juez
de
la
causa
que
el
citado
artículo
hace
referencia
al
cumplimiento
de
obligaciones
de
dar
y
no
de
hacer,
preceptos
legales
distintos
e
incomparables,
ya
que
el
primero
precisa
que
el
objeto
de
la
obligación
consiste
en
transferir
el
dominio
de
una
cosa,
constituir
un
derecho
real
o
simplemente
entregar
su
mera
tenencia,
y,
el
segundo
gira
en
torno
a
lo
que
se
debe,
es
un
hecho
o
acción
positiva
que
no
sea
la
entrega
de
la
cosa,
como
en
el
caso
de
autos,
que
se
pretende
la
suscripción
de
un
documento
de
transferencia
y
que
estos
procesos
se
encuentran
en
el
régimen
de
procesos
monitorios,
cuyo
trámite
y
resolución
son
distintos.
Asimismo,
señala
que
no
hizo
referencia
a
ningún
artículo
del
Código
Civil
que
ampare
su
acción
y
dé
fundamentos
a
la
autoridad,
no
precisa
que
normativa
aplicar
a
momento
de
pronunciar
la
sentencia
final,
sentencia
que
contraviene
el
art.
110
núm.
7
que
debía
ser
observado
por
el
juez.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
la
sentencia
No.
7/2016
de
20
de
septiembre
contiene
decisiones
contradictorias,
indicando
la
demanda
de
fs.
14
a
15
vta.
en
su
petitorio,
sin
referirse
a
cómo
deben
cumplir
su
obligación,
haciendo
el
juez
una
interpretación
que
posteriormente
fueron
presentados,
sin
que
se
hubiere
cumplido
el
art.
110-9)
de
la
Ley
No.
439,
que
a
su
vez
otorgó
más
de
lo
pedido
(extra
petita),
así
como
ultra
petita.
Por
otro
lado
indica
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
en
su
numeral
2do.
es
ilógica
ya
que
no
se
ha
pedido
que
el
predio
agrícola
sea
mantenido
en
el
régimen
de
indivisión
forzosa
conforme
la
norma
citada
por
el
propio
juez,
resolución
que
no
puede
ser
cumplida,
ya
que
la
demandante
se
compromete
a
dar
las
cuotas
partes
que
corresponde
sobre
el
lote
a
favor
de
los
descendientes
del
fallecido
Quintin
Pérez
Aduviri,
nada
más
ilógico
y
causa
de
nulidad
absoluta,
ya
que
el
mismo
juez
refirió
que
el
lote
agrícola
no
es
objeto
de
división,
de
lo
que
resulta
que
el
documento
es
ineficaz
y
de
cumplimiento
insatisfactorio,
ya
que
no
puede
cumplirse,
habiendo
el
juez
otorgado
más
de
lo
pedido
y
extender
más
los
puntos
sometidos
a
decisión
final.
En
ese
contexto
cita
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional,
como
es
la
SC
No.
1673/2011-
R
de
21
de
octubre
de
2011,
el
Auto
Supremo
No.
12/2012
de
16
de
febrero
de
2012,
pidiendo
finalmente
que
constatadas
las
faltas
al
procedimiento
y
la
inobservancia
de
la
normativa
procesal,
case
la
sentencia
y
declare
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda.
I.II.-
Con
el
rótulo
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
:
Señala
que
es
un
recurso
extraordinario
que
la
ley
concede
a
la
parte
agraviada
para
que
ciertas
resoluciones
sean
invalidadas
cuando
estas
resoluciones
fueron
pronunciadas
con
infracción
de
ley
y
que
haya
influido
sustancialmente
en
el
fallo.
En
ese
sentido
refiere
que
se
infringió
el
art.
111
e
la
Ley
No.
439
al
no
haberse
cumplido
con
todos
y
cada
uno
de
los
requisitos
para
la
presentación
de
la
demanda,
haciendo
el
juez
una
valoración
superflua
de
la
demanda
que
ha
influido
en
la
decisión
final,
que
concedió
más
pretensiones
que
lo
solicitado.
Asimismo
indica
que
para
dictar
sentencia
como
fundamento
jurídico
se
menciona
al
art.
388
de
la
Ley
No.
439,
sin
darse
cuenta
que
ese
artículo
en
particular
se
encuentra
en
el
régimen
de
procesos
de
estructura
monitoria,
que
no
tienen
que
ver
con
los
procesos
de
conocimiento
como
es
el
caso
de
autos,
que
el
mismo
tiene
otra
estructura
y
distinto
trámite.
Por
otro
lado
señala
que
se
hace
mención
a
los
arts.
431,
510
y
519
del
Código
Civil,
que
tratan
de
las
obligaciones
mancomunadas,
intención
de
los
contratantes
y
la
eficacia
del
contrato,
mismos
que
no
cuentan
con
una
fundamentación
sistemática
y
lógica,
sin
efectuar
una
interpretación
de
cada
instituto
y
subsumir
al
caso
en
concreto
lo
que
pretenden
los
citados
artículos,
ya
que
como
se
dijo,
no
existe
en
la
demanda
la
invocación
del
derecho
en
que
funda
su
pretensión
y
mal
podría
el
juez
efectuar
interpretaciones
superfluas,
ya
que
la
demanda
fue
admitida
con
vacios
y
falta
de
requisitos.
Finalmente
piden
que
en
el
Tribunal
Agroambiental
se
declare
procedente
el
recurso
de
casación
y
se
disponga
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
16
inclusive
y
se
observe
la
demanda
y
si
se
ingresara
al
fondo,
pide
se
case
la
sentencia
y
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
y
costos.
Corrido
en
traslado
mediante
providencia
cursante
a
fs.
156
vta.
de
obrados,
la
parte
actora
responde
por
memorial
de
fs.
158
a
161
vta.,
con
los
fundamentos
insertos,
pidiendo
en
definitiva,
declarar
Infundado
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
con
costas
y
costos,
al
no
haber
demostrado
lo
establecido
en
el
art.
271
de
la
Ley
No.
439.
CONSIDERANDO
II
:
Que
el
Tribunal
Agroambiental,
mediante
sus
Salas
Especializadas,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agroambientales
en
recurso
de
casación
y
nulidad,
conforme
establecen
los
arts.
36
núm.
1
y
87-I
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545;
y,
por
virtud
del
art.
78
de
la
precitada
Ley,
era
aplicable
lo
establecido
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo
,
estando
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
plena
vigencia
la
Ley
No.
439
(Código
Procesal
Civil),
por
lo
establecido
expresamente
en
la
Disposición
Transitoria
SEXTA
,
que
dispone
que
"al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
Instancia
y
casación
,
se
aplicará
lo
dispuesto
en
el
presente
Código",
por
lo
que
son
aplicables
al
caso
de
autos
lo
establecido
en
el
Capítulo
Cuarto,
arts.
270,
271,
272,
273,
274
de
la
Ley
No.
439,
en
aplicación
supletoria
establecida
por
el
precitado
art.
78
de
la
Ley
No.
1715.
Que,
el
principio
"Per
Saltum
"
es
aplicable
a
la
jurisdicción
agroambiental
en
cuanto
a
la
tramitación
de
las
causas
de
conocimiento
de
los
juzgados
agroambientales,
sujetas
simplemente
a
"dos
instancias
";
la
primera
instancia
ante
los
juzgados
agroambientales
y,
la
segunda
instancia
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
produciéndose
el
"per
saltum
",
que
permite
en
esta
jurisdicción
agilizar
el
pronunciamiento
de
las
causas
recurridas
ante
la
instancia
superior,
conforme
dispone
el
art.
189
núm.
1,
arts.
36
núm.
1
y
87-I
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545.
Que,
doctrinalmente
la
casación
constituye
un
medio
extraordinario
de
impugnación
a
las
resoluciones
judiciales,
pues
su
interposición
sólo
va
contra
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
considerándola
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
,
por
lo
mismo
sujeta
al
cumplimiento
de
una
serie
de
requisitos
esenciales
de
procedencia
determinados
en
el
art.
270
y
sgts.,
de
la
Ley
No.
439;
cuando
se
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
271
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274-I
del
adjetivo
civil,
ambos
del
Código
Procesal
Civil
en
vigencia,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
No.
1715.
En
este
sentido,
el
art.
5
del
Cód.
Procesal
Civ.,
establece
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público,
consecuentemente
de
acatamiento
obligatorio,
tanto
por
los
demandados
como
demandantes.
Que,
el
art.
274-I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
determina
los
requisitos
de
procedencia
previo
a
considerar
el
recurso,
así
el
núm.
3
señala:
"Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente".
Por
lo
referido,
el
accionar
del
Tribunal
de
Casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
,
no
se
trata
de
simples
requisitos
,
puesto
que
su
omisión
importa
el
rechazo
o
improcedencia
del
recurso
;
entonces,
sólo
una
vez
cumplidas
las
exigencias
de
procedencia,
el
Tribunal
de
casación
entrará
a
corroborar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
Que,
conforme
al
nuevo
modelo
de
justicia
plurinacional
establecido
en
el
art.
1
de
la
C.P.E.,
los
principios
ético-morales
del
art.
8
como
el
qhapaj
ñan
(camino
o
vida
noble)
y
suma
qamaña
(vivir
bien),
siendo
el
fin
esencial
del
Estado
tal
como
establece
el
art.
9
núm.
4:
"Garantizar
el
cumplimiento
de
los
principios,
valores,
derechos
y
deberes
reconocidos
y
consagrados
en
ésta
Constitución",
todos
de
la
norma
Suprema,
el
Juez
o
Tribunal
deben
de
obrar
con
lo
justo
y
correcto
en
su
labor
de
impartir
justicia
desde
y
conforme
a
la
constitución
y
las
leyes.
Por
otro
lado,
por
mandato
del
art.
180-I-II
de
la
C.P.E.,
se
encuentra
garantizado
el
principio
de
impugnación
en
los
procesos
judiciales,
acorde
a
los
principios
procesales
de
transparencia,
celeridad,
probidad,
legalidad,
eficacia,
eficiencia,
verdad
material,
debido
proceso
e
igualdad
de
las
partes
ante
el
juez,
en
relación
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
109-II,
115-I-II
y
119-II
de
la
constitución,
todo
con
arreglo
a
la
ley.
CONSIDERANDO
III:
Que,
delimitados
los
alcances
del
recurso
de
casación
establecidos
por
Ley
No.
439,
el
derecho
de
impugnación
a
las
resoluciones
judiciales,
se
pasa
a
resolver
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caso
concreto:
III.1.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
:
III.1.1.
-
Los
recurrentes
basan
y/o
fundamentan
el
recurso
de
casación
en
la
forma
sobre
la
supuesta
vulneración
de
normas
procesales
en
relación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
110
núms.
7
y
9,
art.
111-I
y
113
todos
de
la
Ley
No.
439
y
que
el
juez
de
instancia
no
observó
las
mismas
hasta
la
resolución
final,
por
lo
que
acusa
la
vulneración
de
normas
procesales
esenciales.
III.1.2.
-
Al
respecto
es
necesario
aclarar
que
el
proceso
oral
agrario
tiene
una
serie
de
etapas
a
ser
cumplidas
por
el
juez
y
las
partes;
en
el
caso
concreto,
el
juez
agroambiental
de
la
revisión
de
obrados,
conforme
a
la
demanda
de
fs.
14
a
15
vta.
y
el
Auto
de
20
de
junio
de
2016
cursante
a
fs.
16,
se
tiene
que
el
juez
de
instancia,
previa
valoración
de
la
demanda,
con
la
facultad
inherente
a
dicho
juzgador,
admitió
la
misma,
corriéndola
en
traslado
a
los
demandados,
siendo
citados
los
mismos
conforme
se
acredita
de
las
diligencias
de
fs.
20
a
21
el
5
de
julio
de
2016.
Por
memorial
de
fs.
47
a
49
vta,
los
demandados
contestan
a
la
demanda
en
forma
negativa
en
los
términos
suscritos
y
reconvienen
a
la
demanda
pidiendo
la
nulidad
del
documento
privado
de
compromiso
de
división
y
partición,
la
reivindicación
de
lote
de
terreno
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
pidiendo
que
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional,
observado
mediante
providencia
de
fs.
50
de
25
de
julio
de
2016,
memorial
de
subsanación
de
fs.
54
a
55,
de
17
de
agosto
de
2016,
informe
de
22
de
agosto
de
2016
y
Auto
de
23
de
agosto
de
2016
cursante
a
fs.
57
y
vta.
de
obrados
que
revoca
la
providencia
de
fs.
50,
por
estar
el
apersonamiento,
la
contestación
y
reconvención
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
79
de
la
ley
No.
1715,
y
regularizando
el
proceso,
señala
audiencia
preliminar
para
el
6
de
septiembre
de
2016,
notificadas
las
partes
según
diligencias
cursantes
de
fs.
59
y
vta.
el
31
de
agosto
de
2016
y
1
de
septiembre
de
2016.
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
60
"A"
los
demandados
interponen
recurso
de
reposición
contra
el
Auto
de
23
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
57
y
vta.
De
fs.
61
a
65
vta,
cursa
acta
de
audiencia
preliminar
en
la
que
los
demandados
no
se
hicieron
presentes,
apersonándose
su
abogado
mediante
Testimonio
Poder
No.
321/2016,
que
no
fue
objetado
por
la
parte
actora.
Corriéndose
en
traslado
el
recurso
de
reposición
planteado
por
los
demandados,
siendo
contestada
por
la
parte
actora
que
solicita
se
rechace
el
recurso.
Inmediatamente
mediante
Auto
cursante
a
fs.
62
y
vta.,
cuyo
fundamento
esta
basada
en
el
procedimiento
propio
de
la
jurisdicción
agroambiental
regulado
en
la
ley
No.
1715,
manteniendo
incólume
el
auto
de
23
de
agosto
de
2016,
rechazandose
el
recurso
de
reposición,
puesto
en
conocimiento
a
las
partes
en
audiencia.
Posteriormente
el
juez
de
la
instancia
pasa
a
la
primera
actividad
establecida
en
el
art.
83
de
la
ley
No.
1715,
concediendo
la
palabra
a
la
parte
actora
que
ratifica
la
demanda;
asimismo,
se
concede
la
palabra
al
apoderado
de
los
demandados,
quien
al
amparo
del
art.
87
de
la
Ley
No.
1715,
interpone
recurso
de
casación
contra
del
auto
dictado
en
audiencia
que
rechazo
el
recurso
de
reposición.
Recurso
de
casación
que
es
rechazado
in
límine
(ver
fs.
63
y
vta.)
por
no
adecuarse
a
procedimiento,
aun
cuando
poniéndose
en
conocimiento
el
auto
de
rechazo
del
recurso
de
reposición,
la
parte
demandada
no
hizo
uso
de
ningún
recurso
en
contra
del
mismo.
Con
la
segunda
actividad,
se
evidencio
que
no
existen
excepciones
planteadas.
Con
la
tercera
actividad
se
concedió
la
palabra
a
la
parte
actora,
que
refirió
que
no
existen
vicios
o
incidentes
que
puedan
entorpecer
el
proceso.
Del
mismo
modo
el
apoderado
de
los
demandados
señaló:
"no
se
advierten
ningún
vicio
de
nulidad
"
(SIC.).
Mediante
Auto
cursante
a
fs.
64
el
juez
de
la
causa
resolvió:
"De
lo
manifestado
por
la
parte
demandante
expresa
su
conformidad
de
no
haber
encontrado
ningún
defecto
dentro
de
la
acción
de
diligenciamiento
en
la
sustentación
del
proceso
hasta
la
actividad
procesal
número
tres
de
la
misma
forma
a
la
parte
demandado
que
también
expresa
que
no
existe
ningún
actividad
ni
diligenciamiento
de
observar
por
la
que
se
aprueba
el
mismo
y
también
precluye
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
a
las
partes
a
posteriores
reclamaciones
respecto
a
esta
parte
del
saneamiento
del
proceso"
(SIC.
)
(Las
negrillas
son
agregadas)
.
No
estando
el
apoderado
facultado
para
la
conciliación
tal
cual
dispone
la
actividad
cuarta,
no
fue
posible
realizar
la
tentativa
de
conciliación.
Para
la
quinta
actividad
se
fijo
el
objeto
de
la
prueba
cursante
a
fs.
64
de
obrados,
asimismo
se
ordeno
el
desglose
e
incorporación
de
la
prueba
cursante
en
el
expediente
de
anotación
preventiva
al
caso
de
autos
(ver
de
fs.
75
a
107);
tomándose
el
juramento
de
ley
a
los
testigos
de
cargo.
Asimismo
se
observa
el
acta
de
inspección
ocular
de
fs.
108
a
110
vta.
En
el
caso
concreto
y
del
análisis
del
recurso
de
casación
en
la
forma
que
sustenta
en
la
supuesta
vulneración
de
los
arts.
110
núms.
7
y
9,
art.
111-I
y
113
todos
de
la
Ley
No.
439,
y
que
el
juez
de
instancia
no
observo
la
misma,
claramente
se
advierte
que
el
juez
agroambiental
ha
cumplido
con
los
presupuestos
exigidos
para
la
admisión
de
la
demanda
sin
vulnerar
dicha
normativa;
más
aun,
por
lo
manifestado
por
el
apoderado
de
los
demandados
en
la
audiencia
preliminar
respecto
a
la
actividad
tercera,
sobre
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
que
pudieran
afectar
el
proceso,
claramente
dijo:
"no
se
advierten
ningún
vicio
de
nulidad
"
(SIC
.)
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras)
.
Mediante
Auto
cursante
a
fs.
64
el
juez
de
la
causa
aprobó
el
mismo,
no
encontrándose
ningún
recurso
u
observación
en
forma
posterior,
habiendo
quedado
saneado
el
proceso
hasta
ese
momento
procesal.
Consiguientemente,
los
recurrentes
en
este
punto
carecen
de
sustento,
debiendo
ser
declarado
infundado
el
mismo.
III.2.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
:
Los
recurrentes
señalan
que
la
casación
en
el
fondo
es
un
recurso
extraordinario
que
la
ley
concede
a
la
parte
agraviada
para
que
ciertas
resoluciones
sean
invalidadas,
cuando
estas
se
pronuncien
con
infracción
de
la
ley
y
que
haya
influido
sustancialmente
al
fallo;
señalando
a
su
vez
tal
cual
fue
referido
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
que
se
infringió
el
art.
111
de
la
Ley
No
439,
que
el
fundamento
jurídico
de
la
sentencia
es
el
art.
388
de
la
Ley
No.
439,
mencionando
asimismo
los
arts.
431,
510
y
519
del
Código
Civil,
que
tratan
de
las
obligaciones
mancomunadas,
intención
de
los
contratantes
y
la
eficacia
del
contrato
y
que
el
juez
no
podría
efectuar
interpretaciones
superfluas.
Al
respecto,
de
la
lectura
atenta
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
concluye
que
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
los
arts.
271-I
y
274-I
núm.
3,
ambos
de
la
Ley
No.
439,
por
cuanto
no
expresa
con
claridad
y
precisión,
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas,
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error
,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente.
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
carece
de
fundamento
y
asidero,
pareciendo
mas
a
un
alegato
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
y
no
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
siendo
la
misma
inconsistente;
consiguientemente
no
abriéndose
en
este
caso
la
competencia
de
éste
Tribunal
para
considerar
el
mismo,
por
lo
mismo
corresponde
fallar
por
su
improcedencia.
CONCLUSION
:
Por
lo
glosado
precedentemente,
el
juez
procedió
correctamente
con
la
valoración
integral
de
toda
la
prueba
aportada
al
proceso
y
habiendo
dirigido
el
proceso
conforme
a
derecho,
no
existiendo
vulneración
a
ninguna
norma
procesal
esencial
y
a
normativa
sustantiva
que
afecte
al
fondo
del
proceso;
más
aún,
si
existiera
algún
vicio,
fue
absuelta
por
la
parte
demandada
en
la
audiencia
preliminar
como
se
desarrollo
y
por
lo
establecido
en
el
auto
cursante
a
fs.
64
de
obrados.
Consiguientemente,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
de
violadas
,
tampoco
se
ha
demostrado
el
error
de
hecho
y
de
derecho
acusado
en
ambos
recursos,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
No.
1715,
220-I-II
del
Código
Procesal
Civil,
al
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haber
encontrado,
ni
haber
sido
violada
la
Ley
o
leyes
acusadas
en
el
recurso,
correspondiendo
fallar
en
ese
sentido.
Asimismo,
se
debe
aclarar
que
la
parte
actora,
a
tiempo
de
cumplir
las
obligaciones
que
emergen
del
documento
cuyo
cumplimiento
se
pide,
deberá
hacerlo
resguardando
la
indivisibilidad
del
predio.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
lo
glosado
y
las
normas
citadas,
falla:
I.-
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
Casación
en
la
forma;
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Richard
Pérez
Utazu,
Juana
Utazu
Vda.
de
Pérez
y
Jhaneth
Pérez
Utazu.
II.-
Con
costas
y
costos.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022