TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
087/2016
Expediente:
Nº
2331
-
RCN
-
2016
Proceso:
Indemnización
y
reparación
de
daños
y
perjuicios
Demandante:
Reinalda
Flores
Mendoza
de
Ávila
Demandado:
Guillermo
Luis
Acha
Morales
Presidente
de
Y.P.F.B.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Yacuiba
Predio:
Comunidad
Campo
Grande
Fecha:
Sucre,
29
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y/o
nulidad
de
fs.
149
a
153
de
obrados
interpuesto
por
Cristian
Vargas
Ferrufino
en
representación
de
Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales
Bolivianos
(YPFB),
contra
el
Auto
de
fecha
4
de
octubre
de
2016
pronunciado
en
el
proceso
de
Indemnización
y
Reparación
de
Daños
y
Perjuicios
seguido
por
Reinalda
Flores
Mendoza
de
Ávila
contra
el
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
164
a
170
de
obrados
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Cristian
Vargas
Ferrufino,
interpone
recurso
de
casación
contra
el
Auto
de
fecha
4
de
octubre
de
2016,
el
cual
violentaria
el
debido
proceso
por
no
realizar
una
valoración
fáctica
de
las
excepciones
de
incompetencia
e
impersoneria
del
demando
al
ser
este
sucinto.
Refiere
que
carece
de
fundamentación
el
cual
vulnera
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica,
no
cumplimiento
con
las
previsiones
estipuladas
en
el
art.
210
del
C.P.C.
aplicable
al
caso
por
disposición
expresa
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
toda
vez
que
se
limita
a
transcribir
el
contenido
de
la
normativa
agraria,
de
la
ley
del
Órgano
Judicial
y
el
comentario
del
autor
Gonzalo
Castellanos,
asimismo
no
realiza
fundamentación
jurídica,
al
declarar
improbada
la
excepción
de
impersoneria
en
el
demandado,
citando
al
efecto
sentencias
constitucionales.
Indica
que
el
juez
de
instancia
vulneró
el
art.
81
numeral
1
de
la
Ley
N°
1715
en
relación
al
art.
69
numerales
1
y
3
del
C.P.C
al
momento
de
resolver
la
excepción
de
incompetencia,
asimismo
señala
también
la
violación
del
art.
81
numeral
2
de
la
Ley
N°
1715
cuando
al
resolver
la
excepción
de
impersoneria
en
el
demandado
al
no
ser
posible
que
se
sustente
una
resolución
en
base
a
la
opinión
de
un
autor.
Concluye
señalando
que
la
resolución
impugnada
al
ser
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
hace
viable
el
presente
recurso
citando
al
afecto
los
Autos
Interlocutorio
Definitivos
S2
N°
31/2010,
S1
N°
23/2002,
por
lo
que
existiendo
precedentes
solicita
se
declare
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada
o
en
su
caso
se
case
la
misma
y
se
declare
probada
las
excepciones
de
incapacidad
o
impersoneria
del
demandado,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado
mediante
memorial
de
fs.
164
a
170
de
obrados
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
el
rechazo
in
limine
de
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
la
carga
procesal
de
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO.-
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
mediante
memorial
de
fs.
98
a
103
y
vta
de
obrados
la
parte
demandada
al
momento
de
contestar
la
demanda,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpuso
las
excepciones
de
incompetencia
e
impersoneria
en
el
demandado,
las
cuales
y
conforme
a
los
arts.
81
y
83
inciso
3)
de
la
Ley
N°
1715
fueron
resueltas
mediante
Auto
de
fs.
132
a
133
y
vta.
de
obrados
mediante
el
cual
el
juez
de
instancia
resolvió
declarar
improbadas
las
mismas.
En
este
contexto
procesal
se
deberá
tomar
en
cuenta
que
al
haberse
declarado
improbadas
las
precitadas
excepciones,
la
resolución
tiene
el
carácter
de
un
auto
interlocutorio
simple
que
no
tiene
la
calidad
de
auto
definitivo,
toda
vez
que
no
corta
procedimientos
ulteriores,
ni
menos
concluye
la
tramitación
de
la
causa,
más
al
contrario
ordena
la
prosecución
de
la
misma,
en
tal
razón
y
siendo
ésa
la
característica
de
distinción
entre
autos
interlocutorios
simples
y
autos
interlocutorios
definitivos
diferenciándose
éstos
últimos
de
los
primeros,
en
que
teniendo
la
forma
de
resoluciones
interlocutorias,
hacen
imposible
de
hecho
y
de
derecho
la
prosecución
del
juicio,
que
no
es
el
caso
del
mencionado
auto
recurrido.
Que,
por
lo
relacionado
precedentemente
al
tener
el
Auto
recurrido
la
calidad
de
Auto
Interlocutorio
Simple
y
no
Definitivo,
es
irrecurrible
en
recurso
de
casación,
conforme
determina
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715
que
dispone:
"Las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior
"
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
pertenece);
por
lo
que
la
viabilidad
del
recurso
de
casación
en
la
materia
está
reservada
para
las
sentencias
y/o
para
autos
interlocutorios
definitivos
conforme
determina
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
y
270-I
de
la
Ley
N°
439
aplicable
esta
última
norma
procedimental
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
mencionada
L.
N°
1715,
que
no
es
el
caso
del
Auto
Interlocutorio
Simple
objeto
del
presente
recurso
de
casación.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
no
tener
el
Auto
de
fs.
131
a
133
y
vta.,
la
calidad
de
auto
Interlocutorio
Definitivo,
éste
Tribunal
está
impedido
por
imperio
de
la
ley
de
abrir
su
competencia
para
asumir
conocimiento
del
recurso
de
casación.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4
parágrafo
I,
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
87
-IV
de
la
L.
N°
1715,
y
220
numeral
1
inciso
3
de
la
Ley
N°
439,
falla
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
149
a
153
de
obrados,
con
costas
al
recurrente.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a-quo.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022