TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
088/2016
Expediente:
Nº
2335
RCN-2016
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Víctor
Hugo
Mansilla
Demandados:
Irineo
Díaz
Tejerina
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
29
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.,
288
a
294
y
vta.
interpuesto
por
Eusebia
Tejerina
Alcoba,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
301
a
306
vta.
interpuesto
por
Irineo
Ángel
Díaz
Tejerina
y
el
recurso
de
casación
de
fs.
295
a
fs.
299
y
vta.
interpuesto
por
Victor
Hugo
Mansilla,
todos
contra
la
Sentencia
N°
23/2016
de
fecha
3
de
octubre
de
2016,
dentro
el
proceso
de
Reivindicación,
todo
lo
que
convino
ver
y;
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
juez
de
instancia
pronunció
la
sentencia
N°
23/2016,
mediante
la
cual
se
declaró
probada
la
demanda
de
Reivindicación
interpuesta
por
Víctor
Hugo
Mansilla
contra
Irineo
Ángel
Díaz,
Eusebia
Tejerina
Alboca
y
Antenor
Jerez
Gudiño
disponiendo
se
restituya
la
superficie
de
2.0226
has,
y
se
efectúe
el
pago
de
mejoras
a
favor
de
los
demandados,
decisión
contra
la
que
ambas
partes
recurren
bajo
los
siguientes
argumentos.
I.I.
(Recurso
de
Casación
interpuesto
por
Eusebia
Tejerina
Alcoba
de
fs.
288
a
294
vta.).-
Refieren
que
la
juez
de
instancia
no
ha
motivado
y/o
razonado
la
resolución
(hoy
impugnada)
que
no
responde
a
la
verdad
histórica
de
los
hechos
citando
al
respecto
la
Sentencia
Constitucional
N°
1774/2013
-
R
entorno
a
la
congruencia
e
incongruencia
omisiva
y
aditiva.
Indica
que
si
bien
el
demandante
tuviera
derecho
en
una
fracción
del
fundo
rústico
en
San
Pedro
de
Buena
vista,
en
los
hechos
pobremente
cumple
los
requerimientos
para
iniciar
la
acción
Reivindicatoria,
asimismo
señala
que
la
parte
no
ha
probado
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
fundo
objeto
de
la
litis
y
que
la
misma
habría
sido
pacifica,
continua
e
ininterrumpida,
desde
la
presunta
adquisición
del
mismo,
razón
por
la
cual
no
demostró
haberse
comportado
como
dueño
y/o
haber
tenido
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
citado
fundo
rústico,
de
manera
pacífica
desde
el
10
de
diciembre
de
2003
a
tiempo
del
supuesto
despojo
el
22
de
agosto
de
2015
no
habiendo
así
cumplido
con
uno
de
los
presupuestos
que
es
la
legitimidad
activa
para
haber
iniciado
la
reivindicación.
Indican
que
tampoco
se
ha
probado
que
en
fecha
22
de
agosto
de
2015
hayan
despojado
con
violencia
o
sin
ella
en
el
predio
objeto
de
la
demanda.
Señala
que
la
falta
de
motivación
y/o
fundamentación
de
la
resolución
en
cuanto
a
la
valoración
de
las
pruebas
como
(Escritura
Pública,
Testimonios
de
Escritura
Privada,
Folio
Real,
Certificado
de
Emisión
del
Titulo
Ejecutorial,
Fotocopia
Legalizada
de
Información
Rápida,
Informe
de
Derechos
Reales,
etc.)
no
son
sufiecientes
para
reivindicar,
tampoco
demuestra
la
legitimación
activa
del
actor,
pues
no
ha
probado
su
posesión
real,
efectiva,
pacífica
continua
e
ininterrumpida,
desde
la
hipotética
adquisición
del
citado
fundo
rústico
al
tiempo
del
despojo
y
que
en
sentencia
la
juzgadora
contradice
este
aspecto
al
señalar
que
la
presunta
adquisición
es
del
10
de
diciembre
de
2003
de
conformidad
al
memorial
de
demanda,
sin
embargo
al
valorar
la
prueba
indica
que
su
derecho
propietario
es
de
11
de
diciembre
de
2003.
Señala
también
que
los
planos
presentados
de
fs.
24,
26,
28
y
30,
así
como
el
muestrario
fotográfico
de
fs.
31
a
45,
58
a
64
y
134
a
138,
solo
permiten
apreciar
labores
en
el
fundo
rustico
y
no
así
que
hubiesen
sido
realizadas
por
el
actor
menos
su
posesión
pacifica
e
ininterrumpida.
Asimismo
y
respecto
a
la
valoración
otorgada
por
la
Juez
de
instancia
con
relación
a
la
prueba
pericial
cursante
de
fs.
206
a
223,
259
y
263
de
obrados
permiten
establecer
la
ubicación,
características
y
limites,
pero
no
revelan
que
el
demandante
habría
gozado
de
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
citado
fundo
al
tiempo
del
despojo.
Indica
que
la
juez
consideró
que
las
construcciones
realizadas
por
el
demandante
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hechas
en
la
gestión
2009
aspecto
ambiguo
si
se
toma
en
cuenta
que
el
testigo
de
cargo
de
fs.
200
a
201
índico
que
estas
fueron
realizadas
en
un
periodo
de
2007
a
2009
y
la
testigo
de
cargo
de
fs.
203
indicó
que
los
trabajos
fueron
realizados
en
las
gestiones
2006
a
2008,
así
mismo
refiere
que
ambos
testigos
al
momento
de
su
declaración
señalaron
que
el
demandante
seguía
en
posesión
razón
por
la
cual
se
cuestionó
¿porqué
el
demandante
instauró
la
demanda
de
reivindicación?
denotándose
así
que
han
forzado
su
respuestas
para
beneficiar
al
demandante.
Cita
el
art.
105
del
C.
C.
e
indica
que
la
parte
actora
no
ha
probado
la
posesión
pacifica
e
ininterrumpida
desde
la
compra
conforme
se
demuestra
por
la
ambigüedad
de
las
declaraciones
respecto
a
las
construcciones,
así
también
citan
el
art.
1453
del
Código
Civil,
señalando
que
la
parte
actora
no
ha
demostrado
que
habría
perdido
la
posesión
del
fundo
rustico
motivo
de
la
causa,
por
no
haber
tenido
posesión
del
mismo,
reiteran
sus
argumentos
en
cuanto
a
la
legitimación
activa
para
demandar
refiriendo
que
la
parte
demandada
no
tiene
legitimación
pasiva
para
ser
demandada
al
no
haberse
probado
que
habrían
realizado
el
despojo,
por
lo
que
solicitan
a
este
Tribunal
se
declare
probado
el
recurso
de
casación
debiendo
casar
la
sentencia
por
inobservancia
al
debido
proceso.
I.II.
(Recurso
de
Casación
interpuesto
por
Víctor
Hugo
Mansilla
de
fs.
295
a
299
y
vta.).-
Citando
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil
señala
que
la
sentencia
recaerá
sobre
la
cosas
litigadas
en
la
manera
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuera
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso,
requisitos
incumplidos
en
la
sentencia
impugnada,
al
haberse
en
el
numeral
3
resuelto
que
la
parte
actora
debe
disponer
el
pago
de
las
mejoras
realizadas,
sobre
actos
que
fueron
efectuados
sin
su
consentimiento
y
mucho
menos
sin
su
autorización
el
cual
tiene
un
beneficio
directo
a
los
demandados,
circunstancia
por
la
cual
no
corresponde
la
responsabilidad
de
los
supuestos
gastos
realizados
por
los
avasalladores.
Señala
que
la
reivindicación
conforme
al
art.
1453
parágrafo
(no
menciona
norma)
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
propio
de
todo
derecho
real
en
general
y
en
particular
del
derecho
de
propiedad
en
tal
razón
al
haberse
valorado
extensamente
toda
la
prueba
aportada
la
juez
indico
que:
"los
demandados
ocupan
ilegalmente
la
propiedad,
siendo
detentadores
ilegítimos",
es
decir
que
estos
entraron
ilegalmente
a
su
propiedad,
por
lo
que
pretender
que
se
haga
cargo
del
pago
de
las
mejoras
efectuadas
en
su
terreno
es
discrepante
con
el
contenido
de
la
sentencia,
siendo
que
durante
años
se
ha
venido
planificando
un
plan
de
vivienda,
razón
por
la
cual
la
mejora
consistente
en
el
galpón
será
demolida,
por
lo
que
no
es
congruente
cancelar
algo
que
está
hecho
con
mala
intención
violando
derechos
constitucionales
como
el
de
la
propiedad
privada
(art.
56
C.P.E.)
por
lo
que
la
resolución
es
errónea,
confusa,
contradictoria,
ya
que
el
haberse
probado
que
los
demandados
entraron
en
forma
ilegal
demuestra
la
incongruencia
y
contradicción
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
en
ese
sentido
al
mantenerse
lo
dispuesto
por
la
juez
de
instancia
se
estaría
justificando
la
ilegalidad
y
mas
al
contrario
se
sancionaría
a
las
víctimas
y
propietarios
y
con
derechos
debidamente
registrados
ante
las
instancias
administrativas
correspondientes
citando
jurisprudencia
del
Tribunal
Supremo
solicita
a
este
Tribunal
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
modifique
el
decisorio
manteniendo
probada
la
demanda
y
anulando
de
manera
total
el
numeral
3
con
relación
al
pago
de
mejoras
por
parte
del
actor
a
ser
evaluados
en
ejecución
de
sentencia.
I.III
(Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
y
en
la
Forma
interpuesto
por
Irineo
Angel
Díaz
Tejerina
de
fs.
301
a
306
y
vta.
de
obrados).-
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
se
ha
vulnerado
el
art.
115
-
II
y
119
de
la
C.P.E.
con
relación
al
debido
proceso
en
su
vertiente
legítima
al
no
haberse
incluido
en
los
puntos
de
hecho
a
probar
que
el
demandante
está
en
posesión
del
terreno
haciendo
cumplir
la
función
económico
social
hasta
el
momento
de
la
desposesión
conforme
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
infracción
que
conlleva
la
nulidad
de
obrados
por
vulnerar
el
art.
83
-
5)
de
la
Ley
N°
1715.
Indica
también
que
la
sentencia
debe
recaer
sobre
lo
litigado
en
la
manera
que
hubieran
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandadas
y
la
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga
realizando
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda;
en
ese
sentido
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
es
una
de
las
más
importantes
al
efectuarse
el
análisis
intelectivo
de
los
hechos
y
la
subsunción
de
los
mismos
a
la
normativa
aplicable,
por
lo
que
no
puede
pronunciarse
una
sentencia
valida
si
no
se
encuentra
debidamente
fundamentada
citando
al
efecto
sentencias
de
Tribunal
Constitucional,
señalando
además
que
al
haberse
presentado
la
contestación
fuera
de
termino
no
se
admitió
los
medios
probatorios
señalando
que
los
mismos
tendrían
un
carácter
referencial
sin
embargo
en
la
sentencia
considera
para
sustentar
y
afirmar
que
se
encuentra
en
la
Provincia
Mendez
y
no
Provincia
Cercado,
sin
sustentar
la
conclusión
en
algún
medio
probatorio
idóneo,
asimismo
no
se
considero
la
tacha
de
los
testigos
Asterio
Arteaga
y
Yody
Saavedra
por
tener
interés
directo
pero
la
juez
de
instancia
valoró
dicha
testifical
la
cual
considero
como
sustento
a
su
decisión.
En
su
recurso
de
casación
en
el
fondo,
acusa
la
violación
de
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
con
relación
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.
fundando
en
que
el
juez
debió
dar
aplicación
para
determinar
si
el
actor
cumplió
con
la
función
económica
social
hasta
el
momento
del
despojo
sobre
la
superficie
objeto
de
la
litis,
pero
la
juez
hizo
su
valoración
únicamente
en
aplicación
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
cual
si
se
trata
de
un
predio
urbano.
Señala
también
la
errónea
valoración
de
la
prueba
respecto
de
la
Escritura
Pública
N°
689/2003,
testimonio
de
escritura
privada
reconocida,
testimonio
de
escritura
aclarativa
y
certificado
de
emisión
de
título
ejecutorial,
mala
valoración
de
la
prueba
al
haberse
acreditado
con
el
certificado
de
fs.
23
que
el
predio
fue
consolidado
en
co
propiedad
a
favor
de
7
beneficiarios,
en
la
prueba
presentada
no
se
acredita
la
división
y
partición
entre
estos
beneficiarios
excepto
en
el
plano
de
fs.
24
que
no
es
el
documento
idóneo
que
acredita
la
división
además
de
no
haberse
considerado
que
el
certificado
de
título
señala
que
este
no
implica
la
legalidad
o
ilegalidad
del
mismo
simplemente
su
existencia
y
que
de
encontrarse
en
área
rural
se
definirá
este
aspecto
mediante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
habiendo
así
valorado
incorrectamente
estos
documentos
que
no
acreditan
correctamente
el
derecho
propietario
del
actor.
Finalizan
señalando
que
en
la
inspección
judicial
no
existe
prueba
alguna
que
haga
presumir
la
posesión
y
menos
el
trabajo
del
actor
y
tampoco
que
las
construcciones
fueran
realizadas
por
este,
asimismo
indica
que
no
se
ha
probado
que
el
actor
cumpla
la
función
económico
social
quien
tiene
su
residencia
en
Tarija
y
su
actividad
es
lotear
terrenos
tomando
en
cuenta
que
no
observó
actividad
agraria
ni
animales
de
parte
del
actor,
por
lo
que
solicita
que
se
case
la
sentencia
declarando
improbada
la
demanda.
Que,
corrido
el
traslado
con
los
recursos
interpuestos,
los
mismos
son
respondidos
por
Eusebia
Tejerina
Alcoba,
en
los
términos
que
contiene
el
mismo
y
por
Irineo
Ángel
Díaz
quien
solicita
sea
declarado
improcedente
el
recurso
interpuesto
por
el
demandante,
asimismo
Víctor
Hugo
Mansilla
contesta
los
recursos
de
casación
interpuestos
por
los
demandados
solicitando
se
los
declare
improcedentes.
CONSIDERANDO
II:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometido
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo,
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
conforme
al
art.
220
parágrafo
I
numeral
4)
del
Cód.
Procesal
Civil
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria,
así
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
conforme
al
art.
271
parágrafo
del
Código
Procesal
Civil,
en
ese
sentido
corresponde
señalar
que
la
casación
en
el
fondo
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
Que,
sometido
a
su
análisis
los
recursos
de
casación
se
tiene:
II.
I
Respecto
del
recurso
de
casación
de
fs.
288
a
294
interpuesto
por
Eusebia
Tejerina
Alcoba
Cómo
se
tiene
expuesto
líneas
arriba
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
debe
citar
de
forma
clara
y
precisa
las
leyes
acusadas
señalando
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
y
demostrar
con
documentos
o
actos
auténticos
errores
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
aspectos
que
no
han
sido
acreditados
por
la
parte
actora,
limitándose
a
realizar
una
exposición
vaga,
desordenada
y
subjetiva
sobre
la
interpretación
y
valoración
efectuada
por
la
juez
de
instancia
en
la
sentencia,
sin
embargo
de
lo
expuesto
y
con
relación
a
la
falta
de
legitimación
cursa
de
fs.
3
a
30
documentales
que
prueban
el
derecho
propietario
del
actor
debidamente
registrado
en
D.D.R.R.
así
como
en
el
registro
de
transferencias
ante
la
autoridad
competente
(INRA),
en
tal
circunstancia
el
actor
ha
demostrado
su
legitimación
para
plantear
la
reivindicación
intentada,
sin
que
lo
acusado
respecto
a
la
fecha
de
adquisición
citada
en
la
demanda
el
10
de
diciembre
de
2003
y
lo
señalado
en
sentencia
como
11
de
diciembre,
enerve
en
lo
absoluto
el
derecho
propietario
del
actor
por
la
prueba
aportada
en
el
proceso.
Con
relación
a
los
planos
y
el
muestreo
fotográfico
valorado
por
la
juez
de
instancia
que
no
acredita
posesión
pacifica
e
ininterrumpida,
estos
elementos
fueron
valorados
por
la
juez
de
instancia
no
aisladamente,
si
no
fueron
parte
del
universo
probatorio
mediante
la
cual
la
juez
conjuntamente
el
resto
de
la
prueba
aportada
y
en
uso
de
su
facultad
valoró
los
mismos
conforme
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
tomando
en
cuenta
que
en
la
materia
rige
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
la
materia,
la
juez
de
instancia
constató
personalmente
los
hechos
en
el
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial,
por
lo
que
habiendo
realizado
la
valoración
integral
de
todos
los
medios
probatorios
producidos
en
el
desarrollo
del
proceso
la
juez
llego
al
convencimiento
que
los
actores
demostraron
la
desposesión
materializada
en
las
construcciones
realizadas
el
año
2015
es
decir
posteriormente
a
la
fecha
de
adquisición
por
parte
del
actor
de
los
predios
en
los
cuales
ha
realizado
actividad
agrícola
y
viviendas,
conforme
se
acreditó
a
fs.
31
a
34
de
obrados,
asimismo
deberá
tomarse
en
cuenta
que
la
ambigüedad
de
las
fechas
en
las
que
el
demandante
dijo
se
realizaron
los
trabajos
en
el
predio
no
altera
lo
resuelto
por
la
juez,
tomando
en
cuenta
que
los
testigos
señalaron
que
los
mismos
fueron
realizados
entre
las
gestiones
2007
a
2009
los
cuales
independientemente
de
la
fecha
exacta
fueron
acreditados
por
la
parte
y
verificado
por
la
juez
en
la
inspección
judicial
de
fs.
184
a
186
de
obrados,
por
lo
que
lo
acusado
por
la
parte
actora
no
es
evidente.
II.II.-
Respecto
del
Recurso
de
Casación
interpuesto
por
por
Víctor
Hugo
Mansilla
de
fs.
295
a
299
y
vta.-
Indican
que
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil
señala
que
la
sentencia
recaerá
sobre
las
cosas
que
fueron
litigadas
en
la
manera
que
hubieran
sido
demandadas,
requisito
que
no
se
cumplió
al
haber
la
juez
en
el
numeral
3
de
la
sentencia
dispuesto
el
pago
de
mejoras
sobre
las
construcciones
realizadas
por
los
demandados
sin
su
consentimiento
lo
cual
vulnera
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
y
el
derecho
propietario
inserto
en
el
art.
56
de
la
C.P.E.,
tomando
en
cuenta
que
los
demandados
entraron
ilegalmente
al
predio.
De
lo
precedentemente
expuesto
debe
recurrirse
al
art.
97
del
Cód.
Civil
(respecto
a
las
mejoras
y
ampliaciones)
el
cual
señala
que;
el
poseedor
también
tiene
derecho
a
que
se
le
indemnice
por
las
mejoras
útiles
y
necesarias
que
existan
a
tiempo
de
la
restitución.
En
tal
circunstancia
la
norma
prevé
que
independientemente
de
la
calidad
del
poseedor
(de
buena
fe
o
mala
fe)
la
parte
demanda
tiene
derecho
al
pago
de
las
mejoras
introducidas,
por
lo
que
esto
no
vulnera
derechos
ni
garantías,
en
razón
a
que
por
una
parte
la
norma
civil
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precitada
ha
razonado
respecto
a
las
mejoras
introducidas
y
su
indemnización,
así
como
esta
declaración
de
oficio
corresponde
a
dos
principios
generales
del
derecho
agrario,
el
primero
el
referente
a
que
en
caso
de
no
pronunciarse
sobre
las
mejoras
introducidas,
se
estaría
autorizando
un
enriquecimiento
ilícito
y
por
otra
parte
al
ser
evidente
la
introducción
de
mejoras
por
parte
del
reivindicado
durante
el
tiempo
de
su
posesión
estas
deben
ser
pagadas
conforme
al
art.
97
del
Cód.
Civ.,
tomando
en
cuenta
que
en
tanto
ese
pago
no
sea
indemnizado
al
reivindicado
se
debe
retener
el
fundo
a
favor
de
este,
por
lo
que
si
bien
la
juez
de
instancia
resolvió
el
pago
de
mejoras
averiguable
en
ejecución,
este
tribunal
no
encuentra
que
la
decisión
de
la
juez
de
instancia
hubiese
vulnerado
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
debiendo
resolverse
en
ese
sentido.
II.III
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
y
en
la
Forma
interpuesto
por
Irineo
Ángel
Díaz
Tejerina
de
fs.
301
a
306
y
vta.
de
obrados.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
es
preciso
señalar
que
bajo
el
principio
de
convalidación
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento,
éste
entendimiento
se
encuentra
establecido
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
que
señala:
"(...)
preclusión
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
coligiéndose
así
que
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
se
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso,
(...)",
de
lo
descrito
y
de
la
revisión
de
obrados
se
advierte
que
la
parte
recurrente
intenta
una
nulidad
cuando
la
misma
no
fue
observada
oportunamente
en
la
tramitación
de
la
causa,
toda
vez
que
mediante
auto
de
fs.
177
y
vta
de
obrados
al
momento
de
desarrollarse
las
actividades
dispuestas
en
el
art.
83
de
la
Ley
N°
1715
la
juez
de
instancia
y
conforme
el
numeral
5
del
precitado
artículo
fijo
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados,
sin
que
estos
hubiesen
objetados
oportunamente,
habiendo
así
quedado
delimitado
el
objeto
de
la
prueba
y
estando
consentido
tácitamente
la
fijación
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
en
tal
circunstancia
no
es
evidente
lo
expuesto.
Respecto
a
la
falta
de
congruencia
y
fundamentación
de
la
Sentencia
y
la
valoración
de
la
prueba
que
la
juez
la
admitió
con
carácter
referencial,
de
la
lectura
de
la
Sentencia
se
evidencia
que
la
misma
contiene
una
relación
clara
y
suficiente
de
los
antecedentes
del
proceso,
los
aspectos
cuestionados,
exposición
clara
de
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
y
cita
de
disposiciones
pertinentes
al
caso,
más
aún
si
consideramos
que
la
referida
fundamentación
no
implica
que
la
exposición
deba
ser
ampulosa
y
abundante
de
consideraciones,
citas
legales,
y
argumentos
reiterativos
sino
que
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
aspectos
demandados,
citando
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
la
resolución;
estas
consideraciones
coinciden
con
lo
sentado
por
el
Tribunal
Constitucional
en
su
amplia
jurisprudencia
cuando
entre
otras
en
la
SC
1365/2005-R
de
31
de
octubre
que:
"...cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo.
En
cuanto
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
Juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas".
Conforme
a
lo
expuesto
en
relación
a
la
prueba
valorada
por
la
juez,
este
Tribunal
no
encuentra
infracción
máxime
si
la
juez
tiene
la
facultad
de
valorar
la
prueba
que
sea
pertinente
esto
con
el
objeto
de
contar
con
mayores
elementos
de
sustento
en
su
decisión,
así
como
tampoco
la
parte
acredita
en
qué
medida
este
aspecto
le
causa
un
perjuicio
irreparable
si
la
prueba
fue
aportada
por
la
propia
recurrente.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
con
lo
acusado
en
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
y
los
documentos
que
acreditan
el
derecho
propietario
del
actor,
al
ser
similares
los
argumentos
expuestos
por
la
recurrente
Eusebia
Tejerina
Alcoba
se
deberá
remitir
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referido
en
el
punto
II.II
del
presente
Auto
y
en
razón
a
la
violación
de
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
al
estar
vinculados
con
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
no
habiendo,
como
se
tiene
expuesto
objetado
oportunamente
lo
señalado
por
la
a
quo
y
al
no
haberse
introducido
como
un
punto
de
prueba,
este
Tribunal
se
ve
impedido
de
realizar
consideración
alguna
toda
vez
que
los
mismos
no
fueron
valorados
por
la
juez
de
instancia.
Por
los
fundamentos
descritos
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
220-II)
del
Código
Procesal
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
de
fs.
288
a
294,
295
a
299
vta.,
y
301
a
306
y
vta.
de
obrados.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022