Auto Gubernamental Plurinacional S2/0088/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0088/2016

Fecha: 29-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 088/2016
Expediente: Nº 2335 RCN-2016
Proceso: Reivindicación
Demandante: Víctor Hugo Mansilla
Demandados: Irineo Díaz Tejerina y otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 29 noviembre de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs., 288 a 294 y vta. interpuesto por Eusebia Tejerina
Alcoba, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 301 a 306 vta. interpuesto por
Irineo Ángel Díaz Tejerina y el recurso de casación de fs. 295 a fs. 299 y vta. interpuesto por
Victor Hugo Mansilla, todos contra la Sentencia N° 23/2016 de fecha 3 de octubre de 2016,
dentro el proceso de Reivindicación, todo lo que convino ver y;
CONSIDERANDO I.- Que, la juez de instancia pronunció la sentencia N° 23/2016, mediante
la cual se declaró probada la demanda de Reivindicación interpuesta por Víctor Hugo Mansilla
contra Irineo Ángel Díaz, Eusebia Tejerina Alboca y Antenor Jerez Gudiño disponiendo se
restituya la superficie de 2.0226 has,
y se efectúe el
pago de mejoras a favor de los
demandados, decisión contra la que ambas partes recurren bajo los siguientes argumentos.
I.I. (Recurso de Casación interpuesto por Eusebia Tejerina Alcoba de fs. 288 a 294
vta.).- Refieren que la juez de instancia no ha motivado y/o razonado la resolución (hoy
impugnada) que no responde a la verdad histórica de los hechos citando al respecto la
Sentencia Constitucional N° 1774/2013 - R entorno a la congruencia e incongruencia omisiva
y aditiva.
Indica que si bien el demandante tuviera derecho en una fracción del fundo rústico en San
Pedro de Buena vista, en los hechos pobremente cumple los requerimientos para iniciar la
acción Reivindicatoria, asimismo señala que la parte no ha probado la posesión real y
efectiva sobre el fundo objeto de la litis y que la misma habría sido pacifica, continua e
ininterrumpida, desde la presunta adquisición del mismo, razón por la cual no demostró
haberse comportado como dueño y/o haber tenido posesión real y efectiva sobre el citado
fundo rústico, de manera pacífica desde el 10 de diciembre de 2003 a tiempo del supuesto
despojo el 22 de agosto de 2015 no habiendo así cumplido con uno de los presupuestos que
es la legitimidad activa para haber iniciado la reivindicación.
Indican que tampoco se ha probado que en fecha 22 de agosto de 2015 hayan despojado con
violencia o sin ella en el predio objeto de la demanda.
Señala que la falta de motivación y/o fundamentación de la resolución en cuanto a la
valoración de las pruebas como (Escritura Pública, Testimonios de Escritura Privada, Folio
Real,
Certificado de Emisión del
Titulo Ejecutorial,
Fotocopia Legalizada de Información
Rápida, Informe de Derechos Reales, etc.) no son sufiecientes para reivindicar, tampoco
demuestra la legitimación activa del actor, pues no ha probado su posesión real, efectiva,
pacífica continua e ininterrumpida, desde la hipotética adquisición del citado fundo rústico al
tiempo del despojo y que en sentencia la juzgadora contradice este aspecto al señalar que la
presunta adquisición es del 10 de diciembre de 2003 de conformidad al memorial de
demanda, sin embargo al valorar la prueba indica que su derecho propietario es de 11 de
diciembre de 2003.
Señala también que los planos presentados de fs. 24, 26, 28 y 30, así como el muestrario
fotográfico de fs. 31 a 45, 58 a 64 y 134 a 138, solo permiten apreciar labores en el fundo
rustico y no así que hubiesen sido realizadas por el actor menos su posesión pacifica e
ininterrumpida. Asimismo y respecto a la valoración otorgada por la Juez de instancia con
relación a la prueba pericial cursante de fs. 206 a 223, 259 y 263 de obrados permiten
establecer la ubicación, características y limites, pero no revelan que el demandante habría
gozado de la posesión real y efectiva sobre el citado fundo al tiempo del despojo.
Indica que la juez consideró que las construcciones realizadas por el demandante fueron

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
hechas en la gestión 2009 aspecto ambiguo si se toma en cuenta que el testigo de cargo de
fs. 200 a 201 índico que estas fueron realizadas en un periodo de 2007 a 2009 y la testigo de
cargo de fs. 203 indicó que los trabajos fueron realizados en las gestiones 2006 a 2008, así
mismo refiere que ambos testigos al
momento de su declaración señalaron que el
demandante seguía en posesión razón por la cual se cuestionó ¿porqué el demandante
instauró la demanda de reivindicación? denotándose así que han forzado su respuestas para
beneficiar al demandante.
Cita el art. 105 del C. C. e indica que la parte actora no ha probado la posesión pacifica e
ininterrumpida desde la compra conforme se demuestra por la ambigüedad de las
declaraciones respecto a las construcciones, así también citan el art. 1453 del Código Civil,
señalando que la parte actora no ha demostrado que habría perdido la posesión del fundo
rustico motivo de la causa, por no haber tenido posesión del mismo, reiteran sus argumentos
en cuanto a la legitimación activa para demandar refiriendo que la parte demandada no tiene
legitimación pasiva para ser demandada al no haberse probado que habrían realizado el
despojo, por lo que solicitan a este Tribunal se declare probado el recurso de casación
debiendo casar la sentencia por inobservancia al debido proceso.
I.II. (Recurso de Casación interpuesto por Víctor Hugo Mansilla de fs. 295 a 299 y
vta.).-
Citando el art. 213 del Código Procesal Civil señala que la sentencia recaerá sobre la cosas
litigadas en la manera que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad material
por las pruebas del proceso, requisitos incumplidos en la sentencia impugnada, al haberse en
el numeral 3 resuelto que la parte actora debe disponer el pago de las mejoras realizadas,
sobre actos que fueron efectuados sin su consentimiento y mucho menos sin su autorización
el cual tiene un beneficio directo a los demandados, circunstancia por la cual no corresponde
la responsabilidad de los supuestos gastos realizados por los avasalladores.
Señala que la reivindicación conforme al art. 1453 parágrafo (no menciona norma) reside en
el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo
derecho real en general y en particular del derecho de propiedad en tal razón al haberse
valorado extensamente toda la prueba aportada la juez indico que: "los demandados ocupan
ilegalmente la propiedad, siendo detentadores ilegítimos", es decir que estos entraron
ilegalmente a su propiedad, por lo que pretender que se haga cargo del pago de las mejoras
efectuadas en su terreno es discrepante con el contenido de la sentencia, siendo que durante
años se ha venido planificando un plan de vivienda, razón por la cual la mejora consistente en
el galpón será demolida, por lo que no es congruente cancelar algo que está hecho con mala
intención violando derechos constitucionales como el de la propiedad privada (art. 56 C.P.E.)
por lo que la resolución es errónea, confusa, contradictoria, ya que el haberse probado que
los demandados entraron en forma ilegal demuestra la incongruencia y contradicción error de
hecho y derecho en la apreciación de la prueba, en ese sentido al mantenerse lo dispuesto
por la juez de instancia se estaría justificando la ilegalidad y mas al contrario se sancionaría a
las víctimas y propietarios y con derechos debidamente registrados ante las instancias
administrativas correspondientes citando jurisprudencia del Tribunal Supremo solicita a este
Tribunal case la sentencia y deliberando en el fondo se modifique el decisorio manteniendo
probada la demanda y anulando de manera total el numeral 3 con relación al pago de
mejoras por parte del actor a ser evaluados en ejecución de sentencia.
I.III (Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto por Irineo Angel
Díaz Tejerina de fs. 301 a 306 y vta. de obrados).-
En el recurso de casación en la forma, señala que se ha vulnerado el art. 115 - II y 119 de la
C.P.E. con relación al debido proceso en su vertiente legítima al no haberse incluido en los
puntos de hecho a probar que el demandante está en posesión del terreno haciendo cumplir
la función económico social hasta el momento de la desposesión conforme a los arts. 393 y
397 de la C.P.E. infracción que conlleva la nulidad de obrados por vulnerar el art. 83 - 5) de la
Ley N° 1715.
Indica también que la sentencia debe recaer sobre lo litigado en la manera que hubieran sido

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demandadas y la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se
litiga realizando un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en
que se funda; en ese sentido la parte considerativa de la sentencia es una de las más
importantes al efectuarse el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos
a la normativa aplicable, por lo que no puede pronunciarse una sentencia valida si no se
encuentra debidamente fundamentada citando al
efecto sentencias de Tribunal
Constitucional, señalando además que al haberse presentado la contestación fuera de
termino no se admitió los medios probatorios señalando que los mismos tendrían un carácter
referencial sin embargo en la sentencia considera para sustentar y afirmar que se encuentra
en la Provincia Mendez y no Provincia Cercado, sin sustentar la conclusión en algún medio
probatorio idóneo, asimismo no se considero la tacha de los testigos Asterio Arteaga y Yody
Saavedra por tener interés directo pero la juez de instancia valoró dicha testifical la cual
considero como sustento a su decisión.
En su recurso de casación en el fondo, acusa la violación de los arts. 393 y 397 de la
Constitución Política del Estado con relación al art. 1453 del Cód. Civ. fundando en que el juez
debió dar aplicación para determinar si el actor cumplió con la función económica social
hasta el momento del despojo sobre la superficie objeto de la litis, pero la juez hizo su
valoración únicamente en aplicación del art. 1453 del Cód. Civ. cual si se trata de un predio
urbano.
Señala también la errónea valoración de la prueba respecto de la Escritura Pública N°
689/2003, testimonio de escritura privada reconocida, testimonio de escritura aclarativa y
certificado de emisión de título ejecutorial,
mala valoración de la prueba al
haberse
acreditado con el certificado de fs. 23 que el predio fue consolidado en co propiedad a favor
de 7 beneficiarios, en la prueba presentada no se acredita la división y partición entre estos
beneficiarios excepto en el plano de fs. 24 que no es el documento idóneo que acredita la
división además de no haberse considerado que el certificado de título señala que este no
implica la legalidad o ilegalidad del mismo simplemente su existencia y que de encontrarse
en área rural se definirá este aspecto mediante el proceso de saneamiento de la propiedad
agraria, habiendo así valorado incorrectamente estos documentos que no acreditan
correctamente el derecho propietario del actor.
Finalizan señalando que en la inspección judicial no existe prueba alguna que haga presumir
la posesión y menos el trabajo del actor y tampoco que las construcciones fueran realizadas
por este, asimismo indica que no se ha probado que el actor cumpla la función económico
social quien tiene su residencia en Tarija y su actividad es lotear terrenos tomando en cuenta
que no observó actividad agraria ni animales de parte del actor, por lo que solicita que se
case la sentencia declarando improbada la demanda.
Que, corrido el traslado con los recursos interpuestos, los mismos son respondidos por
Eusebia Tejerina Alcoba, en los términos que contiene el mismo y por Irineo Ángel Díaz quien
solicita sea declarado improcedente el recurso interpuesto por el demandante, asimismo
Víctor Hugo Mansilla contesta los recursos de casación interpuestos por los demandados
solicitando se los declare improcedentes.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo, se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos conforme al art. 220 parágrafo I numeral 4) del Cód.
Procesal Civil constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del
tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los
procesos son de orden público y de observancia obligatoria, así el recurso debe ser
presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes
requisitos: citar en la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la
especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación,
falsedad o error
conforme al art. 271 parágrafo del Código Procesal Civil, en ese sentido corresponde señalar
que la casación en el fondo debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al
fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
recurso de casación en la forma previsto, obliga a la revisión de las formas esenciales del
proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de
que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio
más antiguo para reencausar los procedimientos.
Que, sometido a su análisis los recursos de casación se tiene:
II. I Respecto del recurso de casación de fs. 288 a 294 interpuesto por Eusebia
Tejerina Alcoba
Cómo se tiene expuesto líneas arriba el recurso de casación en el fondo se debe citar de
forma clara y precisa las leyes acusadas señalando en qué consiste la violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y demostrar con documentos o actos
auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, aspectos que no
han sido acreditados por la parte actora, limitándose a realizar una exposición vaga,
desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por la juez de
instancia en la sentencia, sin embargo de lo expuesto y con relación a la falta de legitimación
cursa de fs. 3 a 30 documentales que prueban el derecho propietario del actor debidamente
registrado en D.D.R.R. así como en el registro de transferencias ante la autoridad competente
(INRA), en tal circunstancia el actor ha demostrado su legitimación para plantear la
reivindicación intentada, sin que lo acusado respecto a la fecha de adquisición citada en la
demanda el 10 de diciembre de 2003 y lo señalado en sentencia como 11 de diciembre,
enerve en lo absoluto el derecho propietario del actor por la prueba aportada en el proceso.
Con relación a los planos y el muestreo fotográfico valorado por la juez de instancia que no
acredita posesión pacifica e ininterrumpida, estos elementos fueron valorados por la juez de
instancia no aisladamente, si no fueron parte del universo probatorio mediante la cual la juez
conjuntamente el resto de la prueba aportada y en uso de su facultad valoró los mismos
conforme al art. 1286 del Cód. Civ. y tomando en cuenta que en la materia rige el principio de
inmediación, dirección e integralidad, que rigen la materia, la juez de instancia constató
personalmente los hechos en el terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial, por lo
que habiendo realizado la valoración integral de todos los medios probatorios producidos en
el desarrollo del proceso la juez llego al convencimiento que los actores demostraron la
desposesión materializada en las construcciones realizadas el año 2015 es decir
posteriormente a la fecha de adquisición por parte del actor de los predios en los cuales ha
realizado actividad agrícola y viviendas, conforme se acreditó a fs. 31 a 34 de obrados,
asimismo deberá tomarse en cuenta que la ambigüedad de las fechas en las que el
demandante dijo se realizaron los trabajos en el predio no altera lo resuelto por la juez,
tomando en cuenta que los testigos señalaron que los mismos fueron realizados entre las
gestiones 2007 a 2009 los cuales independientemente de la fecha exacta fueron acreditados
por la parte y verificado por la juez en la inspección judicial de fs. 184 a 186 de obrados, por
lo que lo acusado por la parte actora no es evidente.
II.II.- Respecto del Recurso de Casación interpuesto por por Víctor Hugo Mansilla
de fs. 295 a 299 y vta.-
Indican que el art. 213 del Código Procesal Civil señala que la sentencia recaerá sobre las
cosas que fueron litigadas en la manera que hubieran sido demandadas, requisito que no se
cumplió al haber la juez en el numeral 3 de la sentencia dispuesto el pago de mejoras sobre
las construcciones realizadas por los demandados sin su consentimiento lo cual vulnera el
art. 1453 del Cód. Civ. y el derecho propietario inserto en el art. 56 de la C.P.E., tomando en
cuenta que los demandados entraron ilegalmente al predio.
De lo precedentemente expuesto debe recurrirse al art. 97 del Cód. Civil (respecto a las
mejoras y ampliaciones) el cual señala que; el poseedor también tiene derecho a que se le
indemnice por las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución.
En tal circunstancia la norma prevé que independientemente de la calidad del poseedor (de
buena fe o mala fe) la parte demanda tiene derecho al pago de las mejoras introducidas, por
lo que esto no vulnera derechos ni garantías, en razón a que por una parte la norma civil

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
precitada ha razonado respecto a las mejoras introducidas y su indemnización, así como esta
declaración de oficio corresponde a dos principios generales del derecho agrario, el primero
el referente a que en caso de no pronunciarse sobre las mejoras introducidas, se estaría
autorizando un enriquecimiento ilícito y por otra parte al ser evidente la introducción de
mejoras por parte del reivindicado durante el tiempo de su posesión estas deben ser pagadas
conforme al art. 97 del Cód. Civ., tomando en cuenta que en tanto ese pago no sea
indemnizado al reivindicado se debe retener el fundo a favor de este, por lo que si bien la
juez de instancia resolvió el pago de mejoras averiguable en ejecución, este tribunal no
encuentra que la decisión de la juez de instancia hubiese vulnerado el art. 1453 del Cód. Civ.
debiendo resolverse en ese sentido.
II.III Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto por Irineo Ángel
Díaz Tejerina de fs. 301 a 306 y vta. de obrados.
Con relación al recurso de casación en la forma, es preciso señalar que bajo el principio de
convalidación toda nulidad se convalida por el consentimiento, éste entendimiento se
encuentra establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de
marzo de 2013 que señala: "(...) preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una
de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya
extinguidos o consumados; (...) coligiéndose así que toda nulidad debe ser reclamada
oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como
medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más
cuando se tuvo conocimiento del proceso y se asumió defensa utilizando esos medios de
defensa al interior del proceso, (...)", de lo descrito y de la revisión de obrados se advierte
que la parte recurrente intenta una nulidad cuando la misma no fue observada
oportunamente en la tramitación de la causa, toda vez que mediante auto de fs. 177 y vta de
obrados al momento de desarrollarse las actividades dispuestas en el art. 83 de la Ley N°
1715 la juez de instancia y conforme el numeral 5 del precitado artículo fijo los puntos de
hecho a ser probados, sin que estos hubiesen objetados oportunamente, habiendo así
quedado delimitado el objeto de la prueba y estando consentido tácitamente la fijación de los
puntos de hecho a probar, en tal circunstancia no es evidente lo expuesto.
Respecto a la falta de congruencia y fundamentación de la Sentencia y la valoración de la
prueba que la juez la admitió con carácter referencial, de la lectura de la Sentencia se
evidencia que la misma contiene una relación clara y suficiente de los antecedentes del
proceso, los aspectos cuestionados, exposición clara de los fundamentos de hecho y de
derecho y cita de disposiciones pertinentes al caso, más aún si consideramos que la referida
fundamentación no implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante de
consideraciones, citas legales, y argumentos reiterativos sino que puede ser concisa, pero
clara y satisfacer todos los aspectos demandados, citando las normas que sustentan la parte
dispositiva de la resolución; estas consideraciones coinciden con lo sentado por el Tribunal
Constitucional en su amplia jurisprudencia cuando entre otras en la SC 1365/2005-R de 31 de
octubre que: "...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de
consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto
a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos
demandados,
debiendo expresar el
Juez sus convicciones determinativas que justifiquen
razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por
fielmente cumplidas.
En sentido contrario,
cuando la resolución aún siendo extensa no
traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán
por vulneradas". Conforme a lo expuesto en relación a la prueba valorada por la juez, este
Tribunal no encuentra infracción máxime si la juez tiene la facultad de valorar la prueba que
sea pertinente esto con el objeto de contar con mayores elementos de sustento en su
decisión, así como tampoco la parte acredita en qué medida este aspecto le causa un
perjuicio irreparable si la prueba fue aportada por la propia recurrente.
Respecto al recurso de casación en el fondo y con lo acusado en relación a la valoración de la
prueba y los documentos que acreditan el derecho propietario del actor, al ser similares los
argumentos expuestos por la recurrente Eusebia Tejerina Alcoba se deberá remitir a lo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
referido en el punto II.II del presente Auto y en razón a la violación de los arts. 393 y 397 de
la C.P.E. al estar vinculados con los puntos de hecho a probar y no habiendo, como se tiene
expuesto objetado oportunamente lo señalado por la a quo y al no haberse introducido como
un punto de prueba, este Tribunal se ve impedido de realizar consideración alguna toda vez
que los mismos no fueron valorados por la juez de instancia.
Por los fundamentos descritos precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los
arts. 87-IV de la L. N° 1715, 220-II) del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADOS los
recursos de casación de fs. 288 a 294, 295 a 299 vta., y 301 a 306 y vta. de obrados.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO