TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
07/2016
Expediente:
No.13/2016
Proceso:
Nulidades
de
Contratos
de
Compra-Venta
y
Restitución
de
Suma
Adelantada
Demandante:
Kahtleen
Susan
Riess
Suárez
en
representación
de
la
menor
Petrona
Sofía
Ortiz
Riess
Demandados:
J
orge
Cuéllar
Richter,
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
y
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
de
Arriaza
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
01
de
diciembre
de
2016
Juez:
Dr.
Jesús
Johnny
Moreno
Mendoza
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que
KAHTLEEN
SUSAN
RIESS
SUÁREZ,
con
C.I.
Nº
5653394,
se
apersonó
a
este
despacho
judicial
agrario,
mediante
memorial
de
fs.
32
a
37
Vlta.,
de
obrados,
en
representación
de
su
hija
menor
PETRONA
SOFÍA
ORTIZ
RIESS,
de
siete
años
de
edad,
pidiendo
se
admita
su
personería
como
madre
y
tutora
de
la
menor
y
su
legitimación
activa
para
interponer
la
presente
demanda,
en
base
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
29
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
de
acuerdo
al
artículo
78
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
y
adjuntado
documentación
de
fs.
1
a
31
de
obrados.
Señor
Juez,
por
el
documento
de
compromiso
de
compra
y
venta
de
fundo
rústico
que
me
permito
adjuntar,
su
autoridad
podrá
evidenciar
que,
en
fecha
20
de
febrero
de
2014
a
horas
15:00,
justo
el
día
antes
de
su
fallecimiento,
el
difunto
padre
de
mi
hija
lo
suscribió.
Al
día
siguiente,
a
aproximadamente
16:00
horas,
falleció
por
asfixia
por
sumersión
en
medio
líquido
tal
y
como
lo
menciona
el
Certificado
de
Defunción
que
también
adjunto.
El
documento
en
cuestión
trata
del
Compromiso
de
compraventa
de
una
pequeña
propiedad
ganadera
denominada
"Villa
Yoli"
con
una
superficie
aproximada
de
426.5278
has.,
(desmembrada
de
una
mediana
propiedad
de
916.8125
Has.
según
Título
Ejecutorial
y
de
858.9426
Has.
según
resultado
del
Saneamiento)
y
que
de
acuerdo
al
documento
de
transferencia,
las
"...medidas
reales
actuales
ascienden
a
387
has.
Con
5278
Mts2...",
la
misma
que
está
ubicada
en
el
Cantón
Perotó,
Provincia
Marbán
del
Departamento
del
Beni,
y
demás
especificaciones
que
se
consignan
en
el
mismo
documento,
suscrita
entre
Germán
Tito
Ortiz
Ruiz,
padre
de
mi
hija,
y
la
señora
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
de
Arriaza,
quien
se
compromete
a
transferirle
la
propiedad
por
la
suma
de
ciento
veinticinco
mil
dólares
americanos,
de
los
cuales
la
vendedora
recibió
la
suma
de
treinta
mil
dólares
americanos,
al
momento
de
la
firma
de
dicho
documento.
En
el
documento
consta
que
la
vendedora
no
es
la
propietaria
del
predio
transferido.
De
otro
lado
figura
como
concubina
del
ciudadano
extranjero,
de
nacionalidad
española,
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
residente
en
España
y
nunca
residente
en
nuestro
país,
quien
sería
el
propietario
actual
de
"Villa
Yoli".
El
fundo
en
cuestión
se
encuentra
registrado
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
Trinidad
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
8.06.2.02.0000112,
a
nombre
de
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
sin
embargo
está
siendo
saneado
a
nombre
del
señor
Jorge
Cuéllar
Richter,
quien
adquirió
el
predio
"Villa
Yoli"
con
su
superficie
original
de
916.8125
has.,
otro
dato,
la
vendedora,
a
pesar
que
dice
ser
concubina
de
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
firma
como
"de
Arriaza",
es
decir,
que
al
mismo
tiempo
de
no
ser
propietaria,
no
tiene
libertad
de
estado.
La
muerte
intempestiva
del
padre
de
mí
pequeña
hija,
exactamente
25
horas
después
de
la
firma
del
contrato,
la
dejó
como
única
y
universal
heredera
de
Germán
Tito
Ortiz
Ruiz.
Anoticiada
de
la
existencia
del
nombrado
documento,
suscrito
el
día
anterior
a
su
muerte,
y
una
vez
pasados
unos
días
del
deceso
de
Germán
Tito
Ortiz
Ruiz,
como
tutora
de
mi
hija
busqué
un
acercamiento
con
la
señora
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
de
Arriaza,
tratando
de
alcanzar
una
solución
consensuada
y
amigable,
en
el
entendido
que
el
documento
suscrito
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entre
ella
y
el
de
cujus,
al
mismo
tiempo
que
es
ilegal,
por
el
sujeto
propietario
del
predio
(extranjero
sin
residencia
en
Bolivia),
también
lo
era
por
carecer
la
transferente
de
derecho
y
representación
alguna,
es
decir,
por
ilegalidad
en
el
sujeto
transferente
(ausencia
de
poder),
y,
es
ilegal
por
el
objeto
del
contrato,
(predio
no
divisible),
al
haberse
transferido
una
fracción
de
un
predio
clasificado
como
mediana
propiedad,
en
una
superficie
menor
a
la
pequeña
propiedad
ganadera,
el
mismo
que
por
disposición
constitucional,
legal
y
reglamentaria,
es
indivisible.
Además
de
lo
ya
mencionado,
aun
con
buena
intención,
era
imposible,
para
mi
hija
menor,
cumplir
una
obligación
de
esa
naturaleza,
puesto
que
previamente
se
debían
realizar
muchos
otros
procedimientos
como
la
Declaratoria
de
Herederos,
y
esperar
a
ver
si
existían
otros
herederos
aparte
de
mi
hija,
en
fin,
había
que
cumplir
una
serie
de
actos
legales
previos
y
necesarios.
Lamentablemente
la
señora
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
de
Arriaza
no
obstante
haberse
comprometido
verbalmente,
en
primera
instancia,
a
la
devolución
del
dinero
recibido,
previa
una
compensación
por
daños
y
perjuicios,
una
vez
que
se
haya
transferida
la
propiedad
a
una
tercera
persona,
posteriormente
se
negó
a
la
firma
de
un
compromiso
en
este
sentido.
Hasta
la
fecha,
dos
años,
tres
meses
y
veintiún
días
después
de
la
firma
del
documento
y
de
la
trágica
muerte
del
padre
de
mi
hija,
la
señora
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
de
Arriaza,
no
ha
manifestado
su
disposición
a
arreglar
la
devolución
de
los
dineros
recibidos
el
día
antes
de
la
muerte
del
señor
Germán
Tito
Ortiz
Ruíz,
al
contrario,
aparentemente
tiene
la
ilegal
pretensión
de
quedarse
con
dichos
recursos,
por
lo
que,
en
aras
de
no
ver
frustrados
los
derechos
de
mi
hija
menor
de
edad
y
que
goza
de
la
total
protección
del
Estado
hasta
que
cumpla
su
mayoridad,
me
veo
en
la
necesidad
de
interponer
la
presente
demanda
de
nulidad
de
documento
privado
de
"compromiso
irrevocable
de
compra
venta
de
fundo
rústico
en
proceso
de
saneamiento"
y
su
antecedente
el
contrato
suscrito
mediante
minuta
de
fecha
18
de
abril
de
2006
años,
con
reconocimiento
de
firmas
en
la
misma
fecha
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Nº
3
de
primera
clase
de
trinidad,
Gerardo
Peña
Ulloa,
suscrita
entre
Jorge
Cuéllar
Richter
y
Rodolfo
Thom
Bolling
en
representación
del
ciudadano
español
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina.
Sostiene
la
demandante
que
es
evidente,
por
el
mismo
nombre
del
documento,
que
se
trata
de
un
contrato
de
"Compromiso"
de
compra
venta,
con
el
objeto
de
constituir
un
contrato
definitivo
en
lo
posterior,
es
decir,
se
trata
de
lo
que
nuestro
Código
Civil
en
su
art.
463
llama
"Contrato
Preliminar".
Que
los
efectos
y
alcances
que
tiene
esta
figura,
son
muy
especiales:
En
primer
lugar
debe
"...contener
los
mismos
requisitos
esenciales..."
que
el
contrato
definitivo
a
celebrarse,
y
esto
bajo
sanción
de
nulidad
art.
463.I.
En
ese
sentido,
la
transferente,
en
el
documento
demandado
de
nulidad,
se
compromete
a
entregar,
a
la
firma
del
contrato,
la
posesión
de
la
propiedad;
obtener
poder
del
"concubino"
para
la
realización
de
la
minuta
definitiva
y
otras
dos
cosas
imposibles
como
la
alodialidad
y
saneamiento
de
ley,
lo
que
nunca
ocurrirá
pues
los
documentos
no
podrán
ser
registrados
en
DD.RR.,
toda
vez
que
el
propietario
está
impedido
legalmente
de
adquirir
predios
rurales
en
Bolivia
por
su
condición
de
extranjero
sin
residencia,
por
carecer
la
transferente
de
poder
idóneo
para
realizar
la
transferencia,
y
por
tratarse
del
fraccionamiento
o
división
de
una
propiedad
en
superficie
menor
a
la
pequeña
propiedad.
La
transferente
nunca
inició
una
acción
legal
en
procura
de
cumplir
su
compromiso
de
entregar
la
propiedad,
al
menos
a
la
heredera
de
Germán
Tito
Ortiz
Ruíz,
tampoco
comunicó
su
intención
de
resolverlo
legalmente,
simplemente
se
dedicó
a
buscar
compradores
para
el
predio.
Volviendo
al
caso
presente,
el
propietario
y
la
"transferente"
carecen
de:
1)
Legitimación
Formal
y,
2)
como
consecuencia,
en
el
fondo,
carecen
de
la
Calidad
de
"Sujetos"
capaces
de
vender,
esto
por
diferentes
razones.
En
el
primer
caso,
Legitimación
del
propietario,
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
en
su
calidad
de
extranjero
y
no
residente
en
el
país,
no
puede
detentar
derecho
propietario
sobre
predios
rústicos,
ni
aún
a
título
de
compra
a
particulares,
como
es
el
caso,
tal
y
como
lo
señala
el
Art.
46
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
vigente
a
momento
de
comprar
por
interpósita
persona
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
"Villa
Yoli".
De
otro
lado,
el
saneamiento
se
ha
efectuado
a
nombre
de
Jorge
Cuéllar
Ritcher,
por
tanto,
el
Título
Ejecutorial
a
expedirse
será
emitido
a
su
nombre,
con
lo
que
el
registro
propietario
de
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
quedará
nulo
y
deberá,
si
lo
consiente
el
propietario
del
Título
Ejecutorial,
realizarse
un
nuevo
contrato
de
transferencia
por
la
cantidad
de
hectáreas
que
se
mencionan
en
el
documento
registrado
en
DD.RR.
a
favor
del
ciudadano
español
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
cosa
imposible
por
la
calidad
del
comprador
y
porque
está
prohibida,
constitucional,
legal
y
reglamentariamente,
la
división
de
predios
agrarios
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad;
máxime
si
este
propietario
extranjero
no
radicado
en
Bolivia,
ni
siquiera
estuvo
en
nuestro
país,
ni
antes
ni
durante
la
compra
del
predio,
pues
lo
adquirió
mediante
tercera
persona,
el
señor
Rodolfo
Thom
Bolling,
como
se
ve
del
documento
de
compra
venta
suscrito
entre
éste,
en
representación
de
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
y
Jorge
Cuéllar
Richter.
Por
todo
lo
expuesto,
el
documento
privado
de
"compromiso
irrevocable
de
compra
venta
de
fundo
rústico
en
proceso
de
saneamiento"
y
su
antecedente
el
contrato
suscrito
mediante
minuta
de
fecha
18
de
abril
de
2006
años,
con
reconocimiento
de
firmas
en
la
misma
fecha
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Nº
3
de
primera
clase
de
Trinidad,
Gerardo
Peña
Ulloa,
suscrita
entre
Jorge
Cuéllar
Richter
y
Rodolfo
Thom
Bolling
en
representación
del
ciudadano
español
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
son
nulos.
En
cuanto
a
la
legitimación
de
la
transferente
no
se
ha
demostrado
en
ningún
momento,
pues
no
contaba
ni
cuenta
con
el
poder
suficiente
para
transferir,
lo
que
transfirió,
y
menos
para
quedarse
con
lo
que
ilegalmente
recibió.
En
lo
referido
a
Calidad
de
la
Sujeto,
la
transferente
que
dice
detentar
el
50%
del
derecho
propietario
no
acredita
dicha
condición.
Dice
también
que
es
concubina
del
propietario
del
bien,
pero
este
hecho
no
lo
demuestra
de
ninguna
manera.
La
comprometida
a
vender
no
acreditó
su
capacidad
legal
y
formal
para
vender
pues
no
tiene
poder.
Esto
se
demuestra
cristalinamente,
por
la
confesión
que
realiza
en
la
cláusula
segunda,
Inciso
c)
donde
indica
que
obtendrá
"...poder
de
su
concubino...".
Es
decir,
que
al
momento
de
comprometerse
sobre
el
fondo
de
lo
prometido,
no
tenía
poder
para
hacerlo.
Conforme
se
lee
en
el
documento
privado
de
"Compromiso
Irrevocable
de
Compra
Venta
de
Fundo
Rústico
en
Proceso
de
Saneamiento"
de
20
de
febrero
de
2014,
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
adquiere
un
predio
de
426.5206
Has.,
y
vende
387
has.
con
5278
Mts2.,
lo
que
muestra
claramente
que
vende
una
superficie
menor
a
la
que
compró,
lo
cual
es
absolutamente
ilegal
pues
se
ha
conculcado
flagrantemente
el
Art.
48
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento,
de
28
de
noviembre
del
2006,
con
relación
estricta
a
lo
preceptuado
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
394
de
la
C.P.E.
y
Art.
400
de
la
misma
norma
fundamental
a
más
de
lo
señalado
en
los
Arts.
424
y
428
del
D.S.
No.29215
de
02
de
agosto
del
2007.
Toda
esta
normativa
pregona
que
la
Propiedad
Agraria
no
puede
ser
dividida
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad,
que
en
este
caso
es
de
500
hectáreas.
Al
respecto,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
abundantes
precedentes,
como
lo
determinado
en
el
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
10
/2015,
Expediente:
1369/2015,
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
y
Reconvención
de
Pago
de
Mejoras.
El
artículo
49
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
señala:
"Art.
49
I.
La
dotación,
adjudicación
y
actos
jurídicos
realizados
en
contravención
a
las
prohibiciones
precedentes
son
nulos
de
pleno
derecho,
las
tierras
se
tendrán
como
si
nunca
hubiesen
salido
del
dominio
del
Estado
y
los
funcionarios
encargados
de
su
otorgación
serán
sancionados
conforme
a
ley".
Por
lo
anotado
precedentemente,
corresponde
la
nulidad
del
documento
privado
de
"Compromiso
Irrevocable
de
Compra
y
Venta
de
Fundo
Rústico
en
proceso
de
saneamiento"
de
fecha
20
de
febrero
de
2014,
suscrito
entre
Germán
Tito
Ortiz
Ruíz
y
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
de
Arriaza,
y
corresponde
la
nulidad
de
su
antecedente,
el
contrato
de
fecha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
18
de
abril
de
2006
años,
con
reconocimiento
de
firmas
en
la
misma
fecha
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Nº
3
de
primera
clase
de
Trinidad,
Gerardo
Peña
Ulloa,
suscrita
entre
Jorge
Cuéllar
Richter
y
Rodolfo
Thom
Bolling
en
representación
del
ciudadano
español
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
por
las
causales
señaladas
en
el
artículo
549
incisos
3
y
5
del
código
civil,
con
relación
al
artículo
48
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
modificado
por
el
art.
27
de
la
ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2008,
y
en
aplicación
de
los
artículos
49
parágrafo
i
y
76
de
la
ley
1715,
toda
vez
que
concurren
los
tres
presupuestos
esenciales
requeridos,
como
ser:
1).-
la
inconcurrencia
en
el
objeto
del
contrato
de
los
requisitos
establecidos
por
ley
vale
decir:
lo
lícito,
lo
posible
y
lo
determinado.
2).-
que
se
haya
operado
la
ilicitud
de
la
causa
y
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
3).-la
prohibición
expresa
de
la
ley
a
la
celebración
de
un
contrato
de
compra
venta
que
signifique
fraccionamiento
de
la
pequeña
propiedad.
En
virtud
de
los
hechos
y
derechos
expuestos,
siendo
su
autoridad
la
competente
para
conocerla,
en
virtud
del
artículo
39
numeral
8
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
demando
la
nulidad
del
contrato
suscrito
mediante
minuta
de
fecha
18
de
abril
de
2006
años,
con
reconocimiento
de
firmas
en
la
misma
fecha
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Nº
3
de
primera
clase
de
Trinidad,
Gerardo
Peña
Ulloa,
suscrita
entre
Jorge
Cuéllar
Richter
y
Rodolfo
Thom
Bolling
en
representación
del
ciudadano
español
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina;
también
demando
la
nulidad
del
documento
privado
de
"compromiso
de
compra
y
venta
de
fundo
rústico
en
proceso
de
saneamiento"
de
fecha
20
de
febrero
de
2014,
que
fue
reconocido
en
la
misma
fecha
ante
la
Notario
de
Fe
Pública
de
primera
clase
Nº
2
de
Trinidad,
abogada
Ysolde
Heinrich
B.,
suscrita
entre
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
de
Arriaza
y
Germán
Tito
Ortiz
Ruiz
y
la
consiguiente
restitución
de
la
suma
adelantada
de
dólares
americanos
treinta
mil
(son:
$us.
30.000.-),
más
la
suma
de
dólares
americanos
tres
mil
seiscientos
($us.
3.600.-),
correspondientes
al
interés
legal
anual
de
dos
años,
tres
mes
y
veintiún
días,
haciendo
un
total
a
devolver
de
dólares
americanos
treinta
y
tres
mil
seiscientos
($us.
33.600.-),
por
parte
de
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
y
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa.
Sustento
mi
demanda
en
las
causales
señaladas
en
el
artículo
en
el
artículo
549
incisos
3
y
5
del
código
civil,
con
relación
a
los
artículos
46,
48,
49
de
la
ley
1715,
de
18
de
octubre
de
1996
modificado
por
el
art.
27
de
la
ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2008,
y
en
aplicación
del
artículo
76
de
la
referida
ley
1715,
toda
vez
que,
como
representante
de
mi
hija
menor
Petrona
Sofía
Ortiz
Riess,
tengo
interés
legítimo
y
porque
la
interposición
de
esta
acción
es
imprescriptible
a
decir
de
los
artículos
551
y
552
del
código
civil,
respectivamente.
La
presente
demanda
la
dirijo
en
contra
de
los
señores:
Jorge
Cuéllar
Richter,
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
y
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
de
Arriaza,
por
ser
los
suscribientes
de
los
contratos
cuya
nulidad
se
demanda.
le
solicito
a
su
autoridad
que
una
vez
tramitada
la
causa
conforme
a
derecho
se
sirva
dictar
sentencia
declarando
probada
mi
demanda
y
en
consecuencia
pronuncie
la
nulidad
de
ambos
documentos
conforme
lo
señala
el
artículo
546
del
código
civil,
disponiendo
también
que
la
señora
Registradora
de
Derechos
Reales
de
Trinidad
anule
la
Matrícula
Computarizada
Nº
8.06.2.02.0000112,
correspondiente
al
predio
"Villa
Yoli"
registrado
a
nombre
de
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
y
la
restitución
y
pago
de
la
suma
demandada,
sea
con
costas.
Que
admitida
la
demanda,
mediante
auto
de
fs.39,
de
fecha
15
de
junio
de
2016,
se
corrió
en
traslado
a
las
partes
demandadas,
para
que
contesten
la
demanda
en
el
término
de
quince
días;
en
cuanto
a
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
se
dispuso
que
la
demandante
cumpliera
con
lo
dispuesto
por
el
art.
78
parág.
II
del
NCPC,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria.
Habiendo
cumplido
con
ese
requisito
según
Acta
de
Desconocimiento
de
Domicilio
de
fs.
43,
en
fecha
23
de
junio
de
2016.
Habiéndose
ordenado
mediante
decreto
de
24
de
junio
de
2016,
se
libre
Edicto
a
efecto
de
citar
a
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina.
El
señor
Jorge
Cuéllar
Richter,
una
vez
citado
legalmente,
en
tiempo
hábil,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersonó
al
despacho
judicial
agroambiental
de
Trinidad,
mediante
memorial
de
fs.
62
a
64
y
Vlta.,
de
obrados,
oponiendo
Excepción
de
Incapacidad
y
contestando
la
demanda
de
forma
negativa,
y
acompañando
prueba
de
fs.
50
a
61.
Corriéndose
en
traslado
la
excepción
opuesta
mediante
providencia
de
fecha
19
de
julio
de
2016.
La
excepción
fue
contestada
en
término
hábil
mediante
memorial
de
fs.
97
a
98
del
expediente.
La
señora
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa,
una
vez
citada
legalmente,
mediante
memorial
de
fs.
86
a
92
de
obrados,
se
apersona
por
sí
y
en
representación
de
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
adjuntando
el
Poder
Nº
198/2016
de
12
de
abril
de
2016
extendido
por
ante
la
Notario
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
Nº
8
de
Trinidad,
Dra.
Cinthia
R.
Gumucio
de
Villavicencio,
que
corresponde
a
la
protocolización
de
un
poder
amplio,
suficiente
y
bastante
otorgado
por
el
Consulado
General
de
Bolivia
en
Madrid,
reino
de
España
que
confiere
el
ciudadano
español
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
en
su
favor,
oponiendo
excepción
de
incapacidad
o
impersoneria
del
demandante,
contestando
negativamente
la
demanda
de
nulidad
y
reconviniendo
por
resolución
de
contrato
por
incumplimiento
más
pago
de
daños
y
perjuicios.
Habiéndosele
citado
a
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa,
con
la
demanda,
en
fecha
30
de
junio
de
2016,
y
contestado
en
fecha
02
de
julio
de
2016,
fuera
de
plazo,
se
tuvo
como
no
contestada
en
tiempo
hábil,
debiendo
sujetarse
al
estado
en
que
se
encuentre
el
proceso,
así
se
dispuso
por
proveído
de
28
de
julio
de
2016,
que
corre
a
fs.
93.
Notificadas
las
partes
con
dicha
providencia,
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
interpone
recurso
de
Reposición,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
95
a
96
de
obrados.
Emitiéndose
el
Auto
de
11
de
agosto
de
2016,
mediante
el
cual
se
ratifica
el
decreto
de
fs.
93.
Habiéndose
complementado
ese
decreto
admitiendo
la
personería
de
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
para
representar
a
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
admitiéndose
la
excepción
de
Incapacidad
e
Impersoneria
de
la
demandante
y
la
reconvención
de
Resolución
de
Contrato
por
Incumplimiento,
más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios.
Corrido
en
traslado
lo
dispuesto
por
Auto
de
11
de
agosto
de
2016,
Kahtleen
Susan
Riess,
en
representación
de
la
menor
Petrona
Sofía
Ortiz
Riess,
interpone
recurso
de
reposición
mediante
memorial
de
fs.
100
a
101,
recurso
que
es
resuelto
mediante
Auto
de
26
de
agosto
de
2016,
por
lo
que
el
suscrito
Juez
anula
en
parte
el
auto
de
fecha
11
de
agosto
de
2016,
cursante
de
fs.
96
Vlta.
Declarándose
insuficiente
el
testimonio
Nº
198/2016
y
otorgándosele
un
término
prudencial
a
efecto
de
que
subsane
el
testimonio
poder
señalado,
por
lo
que
le
da
30
días,
computables
a
partir
de
su
legal
notificación,
por
lo
que
no
se
tiene
por
contestada
a
la
demanda,
opuesta
la
excepción
ni
la
reconvención.
Notificada
con
el
Auto
de
26
de
agosto
de
2016,
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa,
interpone
nuevo
recurso
de
Reposición
mediante
memorial
de
fs.
104
a
105
y
Vlta.,
recurso
que
es
rechazado
mediante
Auto
de
02
de
septiembre
de
2016,
señalándose
el
domicilio
de
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
en
el
bufete
del
Abg.
Saúl
Sossa
Hurtado
ubicado
en
la
Av.
Santa
Cruz
586,
entre
calles
Vaca
Díez
y
Sucre
CENTURIA
CONSULTORES.
Mediante
memorial
de
fs.
125
de
obrados,
la
demandante
adjunta
la
documentación
protestada
en
la
demanda,
la
que
se
encuentra
de
fs.
108
a
124
del
expediente.
Conforme
a
la
previsión
del
art.
82
de
la
Ley
1715
Agraria,
mediante
providencia
de
fecha
17
de
octubre
de
2016,
cursante
a
fs.
131
Vlta.,
de
obrados,
a
efectos
de
desarrollar
el
proceso
oral
agrario,
se
señaló
día
y
hora
para
desarrollar
la
audiencia,
conforme
a
los
actuados
previstos
en
el
art.
83
de
la
citada
ley
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
su
fecha
se
desarrolló
la
audiencia,
conforme
consta
en
las
actas,
de
fs.
133
en
cd,
fs.
134
a
138,
del
expediente,
donde
se
resolvió
la
Excepción
planteada
por
el
Sr.
Jorge
Cuéllar
Richter,
declarándola
IMPROBADA;
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba
y
se
admitió
la
prueba
pertinente,
disponiéndose
que
al
no
haber,
los
demandados,
subsanado
su
contestación
a
la
demanda
deberán
estarse
al
estado
en
que
se
encuentre
el
proceso.
Habiéndose
dispuesto
el
desarrollo
de
una
audiencia
complementaria,
en
aplicación
del
art.
84
Parág.
I
en
su
última
parte
de
la
ley
1715,
mediante
auto
expreso
dictado
en
audiencia
se
prorrogó
la
audiencia
complementaria,
a
efecto
de
que
el
Sr.
Abogado
haga
llegar
lo
representado
en
audiencia
y
las
justificaciones
correspondientes
referidas
a
la
presunción
de
muerte
del
Sr.
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina.
Realizada
la
audiencia
complementaria
conforme
muestra
el
Acta
de
fs.
139
en
cd,
fs.
140
y
Vlta.,
de
obrados,
se
dispuso
se
Cite
o
Notifique
legalmente
con
lo
resuelto
en
el
Acta
de
Audiencia
de
fs.
134
a
138
del
expediente,
declarándose
un
cuarto
intermedio
de
la
audiencia
complementaria
prorrogada
hasta
el
23
de
noviembre
de
2016,
audiencia
en
la
que
se
declaró
el
último
cuarto
intermedio,
señalándose
audiencia
de
lectura
de
sentencia
para
el
01
de
diciembre
de
2016
a
horas
16:30.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado,
se
admitió
la
prueba
pertinente
a
las
partes,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
conforme
a
la
previsión
del
art.
83
inciso
5)
de
la
Ley
1715
Agraria,
habiéndose
producido
los
siguientes
medios
probatorios:
PRUEBA
DE
CARGO
PRODUCIDA.
La
documental
aparejada
a
la
demanda,
cursante
de
fs.
1
a
fs.
31
de
obrados,
así
como
la
documentación
cursante
de
fs.
108
a
124
extendidos
por
la
Dirección
General
de
Migración
y
Derechos
Reales
de
Trinidad.
PRUEBA
DE
DESCARGO
PRODUCIDA.
El
demandado
Jorge
Cuéllar
Richter,
produjo
en
calidad
de
prueba
la
documental
de
fs.
50
a
61,
ofrecida
oportunamente
y
admitida
a
tiempo
de
señalar
el
objeto
de
prueba
en
audiencia,
así
como
la
propia
documental
aparejada
por
la
demandante.
No
habiendo
ningún
otro
medio
probatorio
de
descargo.
CONSIDERANDO:
Qué,
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado
en
audiencia,
mediante
auto
contenido
en
el
acta
de
fs.
137
Vlta.
a
138,
del
expediente,
a
efectos
de
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción
demandada,
de
nulidad
de
contratos
de
compra
venta
y
restitución
de
suma
adelantada;
y
luego
de
la
valoración
de
la
prueba
producida,
y
referida
en
el
punto
anterior,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
tomando
en
cuenta
las
pruebas
esenciales
producidas,
durante
la
tramitación
del
proceso,
o
en
su
caso
al
prudente
criterio
del
juzgador,
se
llegan
a
establecer
como
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
los
siguientes:
I.-
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LAS
PARTES.
I.1.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.
1ro.-
El
perjuicio
que
le
ha
ocasionado
a
la
menor
Petrona
Sofía
Ortiz
Riess
la
suscripción
del
documento
de
fecha
20
de
febrero
de
2014
y
el
documento
de
fecha
18
de
abril
de
2006
cuya
nulidad
se
demanda.
Conforme
lo
acredita,
los
documentos
de
fs.
8
a
10
y
Vlta.,
el
Sr.
Germán
Tito
Ortiz
Ruiz,
el
día
antes
de
su
deceso
entregó
la
suma
de
$us.
30.000,00
a
la
vendedora
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa,
quien
efectivamente,
por
lo
mencionado
en
el
poder
Nº
198/2016
de
12
de
abril
de
2016
extendido
por
ante
la
Notario
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
Nº
8
de
Trinidad,
Dra.
Cinthia
R.
Gumucio
de
Villavicencio,
que
corresponde
a
la
protocolización
de
un
poder
amplio,
suficiente
y
bastante
otorgado
por
el
Consulado
General
de
Bolivia
en
Madrid,
reino
de
España
que
le
otorga
el
demandado
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
contaba,
para
su
suscripción,
con
el
consentimiento
del
propietario
del
predio
"Villa
Yoli"
el
Sr.
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
confesión
espontanea
que
realiza
en
dicho
poder
notarial
No.
198/2016,
que
tiene
el
valor
que
le
otorga
el
art.
156
Parag.
III
del
C.P.C.,
estableciéndose
así
que
han
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transcurrido
más
de
dos
años
sin
que
se
haya
operado
la
devolución
de
los
dineros
recibidos
o
alguna
otra
forma
de
transacción
o
conciliación,
aspectos
que
fueron
requeridos
en
diversas
oportunidades
por
la
demandante
y
tutora
de
Petrona
Sofía
Ortiz
Riess
única
heredera
de
Germán
Tito
Ortiz
Ruiz.
Conforme
lo
señala
el
art.
524
del
Código
Civil,
se
presume
que
quien
contrata
lo
hace
para
sí
y
para
sus
herederos
y
causahabientes,
a
menos
que
lo
contrario
sea
expresado
o
resulte
de
la
naturaleza
del
contrato,
por
lo
que
se
demuestra
que
al
tratarse
de
un
contrato
de
compra
venta
demandado
de
nulidad,
la
heredera
de
Germán
Tito
Ortiz
Ruiz
se
encuentra
plenamente
legitimada
para
accionar
de
nulidad
y
reclamar
la
devolución
de
los
dineros
adelantados,
dineros
que
pese
a
sus
reclamos
le
han
sido
negados,
encontrándose
perjudicada
porque
no
ha
podido
acceder
a
los
bienes
que
le
corresponden
por
sucesión.
En
cuanto
al
documento
de
fs.
28
y
52
a
58
del
expediente,
es
evidente
que,
siendo
éste
el
origen
del
documento
de
20
de
febrero
de
2014,
le
ha
causado
perjuicio
a
la
menor
representada
por
la
accionante,
además
de
que,
a
pesar
de
que
las
normas
civiles
se
aplican
supletoriamente
a
los
procesos
agroambientales,
sin
embargo,
el
Derecho
Agroambiental
difiere
del
Derecho
Civil,
por
cuanto
es
un
derecho
social
de
carácter
público,
en
el
cual
está
interesado
el
Estado,
por
lo
que
la
aplicación
de
las
normas
civiles
debe
de
estar
circunscrita
a
esta
realidad,
cuya
aplicación
está
ordenada
por
el
art.
art.
1
del
Decreto
Supremo
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
de
manera
que,
aunque
se
aplique
la
normativa
civil
(art.
551
del
Cód.
Civ.),
la
resolución
debe
estar
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
art.
2
parág.
II
del
mismo
cuerpo
legal.
También
se
debe
considerar
que
el
art.
49
de
la
Ley
1715,
sanciona
a
toda
autoridad
que
contravenga
los
principios
y
obligaciones
establecidas
en
dicha
norma,
entre
ellas
se
refiere
a
la
división
de
la
propiedad
agraria
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad.
2do.-
Se
tiene
demostrada
la
ilegalidad
de
ambos
contratos
al
tratarse
de
la
división
de
una
propiedad
agraria
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad
conforme
a
la
previsión
del
art.
48
y
49
de
la
ley
1715
modificada
por
27
de
la
ley
3545;
De
acuerdo
con
los
documentos
de
fs.
9
a
10
Vlta.,
y
el
documento
de
fs.
28
y
52
a
58
de
obrados,
ambas
propiedades
tienen
como
antecedente
y
se
desprenden
del
Título
Ejecutorial
Nº
018561
de
10
de
noviembre
de
1989,
correspondiente
al
predio
"Villa
Yoli"
con
una
superficie
de
916.8125
has.,
que
con
esa
superficie
fue
transferida
a
favor
del
Sr.
Jaime
Cuéllar
Richter
y
de
éste
a
Jorge
Cuéllar
Richter
sin
que
haya
sufrido
alteración
alguna
en
sus
dimensiones,
hasta
el
momento
en
que
el
Sr.
Jorge
Cuéllar
Richter
la
trasfirió
al
Sr.
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
en
una
superficie
de
426.5206
has.,
superficie
que
es
menor
a
la
establecida
para
la
Pequeña
Propiedad
Ganadera
que
es
de
500
has.,
conculcando
así
la
prohibición
establecida
en
el
art.
48
de
la
Ley
1715
vigente
al
momento
de
la
firma
del
primero
de
los
contratos,
y
reformada
por
el
art.
27
de
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
vigente
al
momento
de
la
firma
del
segundo
de
los
contratos,
además
de
haberse
violado,
en
el
segundo
de
los
contratos
el
art.
el
artículo
400
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
con
relación
a
los
artículos
424
y
428
del
Decreto
Supremo
29215
de
02
de
Agosto
del
2007,
que
prohíben
división
de
la
propiedad
agraria
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad.
Este
aspecto
no
fue
observado
en
su
contestación
por
el
Sr.
Jorge
Cuéllar
Richter,
ni
por
la
Sra.
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
que
contestó
fuera
de
plazo
y
se
la
tuvo
por
no
contestada
la
demanda,
por
lo
que
se
operó
la
admisión
de
los
hechos
y
la
autenticidad
de
los
documentos
como
lo
dispone
el
art.
125
numeral
2
del
Código
Procesal
Civil,
quedando
así
probado
este
punto.
Que
el
art.
452
del
código
civil
dice
que
hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica.
Respecto
a
los
requisitos
para
la
formación
del
contrato,
el
art.
452
del
mismo
código
adjetivo
señala:
Art.
452.-
(ENUNCIACION
DE
REQUISITOS).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Son
requisitos
para
la
formación
del
contrato.
1).-El
Consentimiento
de
las
partes.
2).-El
Objeto.
3).-La
causa.
4).-La
forma,
siempre
que
sea
legalmente
exigible.
Norma
que
está
de
acuerdo
con
lo
mencionado
en
el
artículo
485
del
mismo
cuerpo
legal:
"Art.485.-
(REQUISITOS).
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
posible,
lícito
y
determinado
o
determinable.
(Art.
491,
492
C.
Civil).
Sobre
los
requisitos
del
contrato,
la
abundante
jurisprudencia
reconocida
por
la
Excelentísima
Corte
Suprema
de
Justicia,
hoy
Tribunal
Supremo
de
Justicia
nos
dice:
"Si
un
contrato
no
contiene
los
requisitos
esenciales
exigidos
por
ley,
es
un
acto
anómalo
que
no
genera
derecho
alguno
y
debe
reputársele
inexistente"
(Lab.
Jud.
1985
p.170)."
"El
contrato
será
nulo,
cual
determina
el
Art.
459
del
C.C.,
cuando
falta
en
él
el
objeto
o
la
forma
prevista
por
la
ley
como
requisito
de
validez"
(G.J.No.
1732.
P.164)."
En
el
caso
presente,
tal
como
se
mencionó
en
la
demanda,
se
hace
evidente
que
los
documentos
demandados
de
nulidad
incurren
en
las
causales
de
nulidad
señaladas
en
el
artículo
549
incisos
3
y
5
del
Código
Civil,
con
relación
al
artículo
48
de
la
ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
3545
de
28
de
Noviembre
del
2008,
y
en
aplicación
del
artículo
76
de
la
Ley
1715,
toda
vez
que
concurren
los
presupuestos
esenciales
requeridos,
como
ser:
1).-
La
inconcurrencia
en
el
objeto
del
contrato
de
los
requisitos
establecidos
por
ley
vale
decir:
lo
lícito,
lo
posible
y
lo
determinado.
2).-
Que
se
haya
operado
la
ilicitud
de
la
causa
y
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
3).-
La
prohibición
expresa
de
la
ley
a
la
celebración
de
un
contrato
de
compra
venta
que
signifique
fraccionamiento
de
la
pequeña
propiedad.
3ro.-
Se
tiene
demostrado,
que
el
demandado
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
es
ciudadano
español
y
en
esa
calidad
no
podía
comprar
o
vender
tierras
en
Bolivia
conforme
al
art.
46
parág.
IV
de
la
ley
1715;
Que
conforme
al
documento
de
fs.
28
y
52
a
58
de
obrados,
se
demuestra
que
el
demandado
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
no
estuvo
en
Bolivia
al
momento
de
la
compra
del
predio
"Villa
Yoli",
y
esa
transacción
la
realizó
por
medio
del
Sr.
Rodolfo
Thom
Bolling,
y,
por
el
Certificado
del
Movimiento,
o
Flujo
Migratorio
expedido
por
la
Dirección
General
de
Migración
-
Dirección
General
de
Recaudaciones
del
Ministerio
de
Gobierno
de
3
de
agosto
de
2016,
el
Sr.
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
no
registra
datos
sobre
movimiento
migratorio
hasta
el
02
de
agosto
de
2016,
mostrando
así
que
es
cierto
que
el
mencionado
súbdito
español
no
se
encuentra
legitimado
para
adquirir
tierras
en
Bolivia
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
art.
46
parág.
IV
de
la
Ley
1715,
incurriendo
así
en
la
nulidad
dispuesta
por
el
art.
49
parág.
I
de
la
norma
antes
citada.
4to.
Se
tiene
demostrado
que
la
propiedad
objeto
del
contrato
de
compromiso
de
compra
venta
de
fecha
20
de
febrero
de
2014
es
la
misma
que
el
objeto
de
contrato
de
18
de
abril
de
2016;
El
documento
de
fs.
9
a
10,
expresa
claramente
que
el
objeto
del
contrato
es
la
propiedad
agraria
"Villa
Yoli",
adquirida
por
Ángel
Jiménez
Molina
de
su
anterior
propietario
Jorge
Cuéllar
Richter,
identificando
su
ubicación
en
el
cantón
Perotó,
provincia
Marbán
del
departamento
del
Beni,
que
coincide
con
el
documento
de
fs.
28
y
52
a
58
del
expediente,
además
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
ha
presentado
ninguna
prueba
de
que
se
trate
de
otro
bien.
También
lo
demuestra
el
hecho
de
que,
conforme
al
plano
de
fs.
18
de
obrados,
las
colindancias
descritas
en
el
documento
de
fs.
9
a
10,
coinciden
con
las
colindancias
descritas
allí,
aunque
no
en
su
totalidad,
lo
que
es
entendible
puesto
que
el
plano
mencionado
abarca
la
propiedad
"Villa
Yoli"
en
su
integridad
y
no
fraccionada.
1.2.-
HECHO
NO
PROBADO
POR
LOS
DEMANDADOS.-
Los
demandados
no
probaron
ninguno
de
los
puntos
de
hechos
señalados
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
37
Vlta.
Habiendo
prácticamente
abandonado
el
proceso
los
demandados
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
y
Jorge
Cuellar
Richter.
Incumpliendo
así
con
lo
que
dispone
el
136
del
C.P.C.
CONSIDERANDO:
Que
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
complementada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
a
la
Reforma
Agraria,
establece
en
su
art.
39
parág.
I
inciso
8),
que
será
de
competencia
de
los
juzgados
agrarios,
conjuntamente
a
las
acciones
reales
previstas,
también
las
acciones
personales
y
mixtas,
derivadas
de
los
conflictos
emergentes
del
ejercicio
del
derecho
propietario,
posesorio
y
actividades
desarrolladas
en
los
predios
o
fundos
rústicos
agrarios.
Que
la
presente
acción
de
nulidad
de
contrato
de
compra-venta
y
restitución
de
suma
adelantada,
se
prevé
o
establece
dentro
de
la
competencia
contemplada
a
las
acciones
personales,
ampliada
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
a
la
Reforma
Agraria,
antes
mencionada,
a
más
de
que
la
propia
jurisprudencia
civil,
emitida
por
la
Sala
Civil
de
la
R.
Corte
Superior
del
Distrito
del
Beni,
corroborada
por
la
establecida
por
la
Sala
Civil
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
reconociendo
esta
competencia
a
la
judicatura
agroambiental,
habiendo
cumplido
la
parte
demandante
con
lo
que
dispone
el
art.
136
del
C.P.C.,
respecto
a
la
carga
de
la
prueba.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
con
jurisdicción
territorial
en
las
provincias
Cercado
y
Marbán,
en
aplicación
de
los
arts.
213
del
Cód.
Proc.
Civil
y
86
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
de
los
demás
citados
al
exordio;
administrando
justicia
en
primera
instancia,
declara
PROBADA
la
demanda
de
fs.
32
a
37,
de
nulidad
de
contratos
de
compra
venta
y
restitución
de
suma
adelantada,
interpuesta
por
Kahtleen
Susan
Riess
Suárez
en
representación
de
la
menor
Petrona
Sofía
Ortiz
Riess;
y
en
su
mérito,
se
declara
la
nulidad
absoluta
de
los
Contratos
de
Compra-Venta
cursante
de
fs.
28
y
52
a
58
y
de
fs.
9
a
10,
suscritos
entre
Jorge
Cuéllar
Richter
y
Rodolfo
Thom
Bolling
en
representación
del
ciudadano
español
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
en
fecha
18
de
abril
de
2006
años,
con
reconocimiento
de
firmas
en
la
misma
fecha
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Nº
3
de
primera
clase
de
Trinidad,
Gerardo
Peña
Ulloa
y
el
de
compromiso
de
compra
y
venta
de
fundo
rústico
en
proceso
de
saneamiento,
de
fecha
20
de
febrero
de
2014,
reconocido
en
la
misma
fecha
ante
la
Notario
de
Fe
Pública
de
primera
clase
Nº
2
de
Trinidad,
abogada
Ysolde
Heinrich
B.,
suscrita
entre
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
de
Arriaza
y
Germán
Tito
Ortiz
Ruiz,
por
haber
procedido
a
la
división
de
una
propiedad
agraria
en
superficie
menor
a
la
establecida
para
la
pequeña
propiedad,
tal
como
previenen
expresamente
el
art.
48
y
49
de
la
Ley
1715
INRA.
Se
ordena
que
los
demandados
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
y
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
restituyan
a
la
menor
Petrona
Sofía
Ortiz
Riess
la
suma
de
dólares
americanos
treinta
y
tres
mil
seiscientos
($us.
33.600.-)
más
costas
y
costos
para
todos
los
demandados
conforme
al
art.
223
parág.
II.
Se
declara
la
nulidad
de
registro
en
Derechos
Reales
por
consiguiente
la
nulidad
de
la
Matrícula
Computarizada
Nº
8.06.2.02.0000112,
a
nombre
de
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina,
debiendo
procederse
a
su
cancelación
por
parte
de
la
señora
Registradora
de
Trinidad.
Esta
sentencia
que
será
Registrada
en
los
libros
de
Tomas
de
Razón,
es
dictada
el
día
primero
del
mes
de
diciembre
del
año
dos
mil
dieciséis.
REGISTRESE.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
28/2017
Expediente:
Nº
2500/2017
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandante:
Kahtleen
Susan
Riess
Suarez,
en
representación
de
su
hija
menor
de
edad
Petrona
Sofía
Ortíz
Riess
Demandados:
Jorge
Cuellar
Richter,
Miguel
Angel
Jiménez
Molina
y
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
de
Arriaza
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
Sucre,
11
de
mayo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
166
a
171
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
07/2016
de
1
de
diciembre
de
2016
cursante
de
fs.
150
a
157
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento,
seguido
por
Kahtleen
Susan
Riess
Suarez,
en
representación
de
su
hija
menor
de
edad
Petrona
Sofía
Ortíz
Riess,
contra
Jorge
Cuellar
Richter,
Miguel
Ángel
Jiménez
Molina
y
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
de
Arriaza,
respuesta
de
fs.
175
a
183.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
cuenta
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento,
Cancelación
de
Registro
en
Derechos
Reales
y
Restitución
del
Predio,
más
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
I.-
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales
agrarios,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
observancia,
como
es,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
considerado
como
el
acto
procesal
de
mayor
trascendencia
e
importancia
en
el
proceso,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
estando
su
emisión
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley
para
su
validez
legal,
revistiendo
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación,
recogidos
en
el
art.
213-I
de
la
L.
Nº
439,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso;
por
ello
su
pronunciamiento
de
lo
peticionado
por
las
partes
conlleva
las
formalidades
tanto
de
forma
como
de
fondo
que
prevé
la
normativa
adjetiva
aplicable
a
la
materia,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
de
carácter
decisorio
donde
se
emite
juicios
de
valor,
que
por
su
trascendencia
es
de
estricta
observancia
por
la
autoridad
jurisdiccional.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
del
expediente
se
constata
que
la
emisión
de
la
sentencia
objeto
del
presente
recurso
de
casación,
incumple
lo
previsto
por
los
principios
y
normativa
señalada
supra,
ya
que
el
Juez
Ad
quo
prescinde
de
contener
en
la
sentencia
la
fundamentación
y
motivación
que
corresponda
respecto
de
lo
que
fue
demandado,
esto
es,
si
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
documentos
de
18
de
abril
de
2006,
suscritos
entre
Jorge
Cuellar
Richter
y
Miguel
Angel
Jiménez
Molina
y
el
de
20
de
febrero
de
2014,
suscrito
por
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa
(con
autorización
de
Miguel
Angel
Jiménez
Molina,
según
reza
dicho
documento)
y
Germán
Tito
Ortíz
Ruiz,
son
nulos
o
no
por
la
causal
demandada
de
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
la
partes
a
celebrar
el
contrato,
conforme
señala
el
art.
549-2)
del
Cód.
Civil,
norma
en
la
que
basa
su
demanda
la
parte
actora,
lo
que
requiere
pronunciamiento
expreso,
objetivo,
puntual,
motivado
y
fundamentado
relacionando
los
documento
cuya
nulidad
se
impetra
con
la
previsión
legal
aplicable
señalada
precedentemente,
operación
que
la
doctrina
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley
y
que
fue
objeto
de
la
demanda,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
obteniendo
de
este
modo
una
sentencia
fundamentada,
donde
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario
que
refleje
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional;
labor
que
no
fue
observada
debidamente
por
el
Juez
de
instancia,
que
si
bien,
efectúa
una
relación
de
antecedentes
y
análisis
de
los
documentos
de
referencia,
lo
hace
de
manera
general
sin
que
lo
subsuma
al
caso
particular
sometido
a
su
conocimiento
con
la
debida
e
imprescindible
fundamentación
y
motivación
y
el
nexo
de
causalidad
con
relación
a
las
causales
de
nulidad
que
demandó
la
parte
actora,
limitándose
a
señalar:
"En
el
caso
presente,
tal
como
se
mencionó
en
la
demanda,
se
hace
evidente
que
los
documentos
demandados
de
nulidad
incurren
en
las
causales
de
nulidad
señaladas
en
el
artículo
549
incisos
3
y
5
del
Código
Civil,
con
relación
al
artículo
48
de
la
ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
3545
de
28
de
Noviembre
de
2008,
y
en
aplicación
del
artículo
76
de
la
Ley
1715,
toda
vez
que
concurren
los
presupuestos
esenciales
requeridos,
como
ser:
1).-
la
inconcurrencia
en
el
objeto
del
contrato
de
los
requisitos
establecidos
por
ley
vale
decir;
lo
lícito,
lo
posible
y
lo
determinado.
2).-
Que
se
haya
operado
la
ilicitud
de
la
causa
y
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
3)
La
prohibición
expresa
de
la
Ley
a
la
celebración
de
un
contrato
de
compra
venta
que
signifique
fraccionamiento
de
la
pequeña
propiedad.
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras),
sin
efectuar
análisis
y
definición
dentro
del
marco
previsto
por
los
arts.
489
y
490
del
Cód.
Civ.,
careciendo
en
consecuencia
la
sentencia
recurrida
de
dichos
aspectos
procesales
de
vital
importancia
para
su
validez
legal,
transgrediendo
de
esta
manera
el
derecho-garantía
a
un
debido
proceso
en
su
vertiente
de
fundamentación
y
motivación,
atentando
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento
con
precisión
y
objetividad,
sometiendo
el
hecho
o
los
hechos
demandados
al
tipo
jurídico
que
se
impetra
en
la
demanda
con
el
necesario
e
imprescindible
análisis
relacionándolo
con
el
derecho
que
se
litiga.
Sobre
el
particular,
la
amplia
jurisprudencia
constitucional
establecida,
entre
otras,
en
la
SC
0436/2010-R
de
28
de
junio,
refiere:
"La
motivación
de
las
resoluciones
es
un
elemento
componente
del
derecho-
garantía-principio
del
debido
proceso,
así
lo
ha
entendido
este
Tribunal
al
señalar
en
la
SC
0937/2006-R
de
25
de
septiembre,
que:
'...las
resoluciones
que
emiten
las
autoridades
judiciales,
deben
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
esas
resoluciones,
exigencia
que
se
torna
aún
más
relevante
cuando
el
Juez
o
Tribunal
debe
resolver
en
apelación
o
casación
la
impugnación
de
las
resoluciones
pronunciadas
por
las
autoridades
inferiores.
Este
deber
de
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales,
se
vincula
tanto
con
la
garantía
del
debido
proceso
como
con
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica...'.
Siguiendo
este
entendimiento,
la
SC
0759/2010-R
de
2
de
agosto,
determinó
que:
"...la
jurisprudencia
constitucional
ha
dejado
establecido
que
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
resolución
sea
debidamente
fundamentada;
es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Consecuentemente,
cuando
un
juez
omite
la
motivación
de
una
resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho,
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho,
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido
o
lo
que
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
mismo,
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
juez
a
tomar
la
decisión".
La
SC
1365/2005-R
de
31
de
octubre,
de
igual
forma,
señala:
"(...)
Finalmente,
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
fondo.
En
cuando
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas";
estableciendo
además,
que:
"...la
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió.
Al
contrario,
cuando
aquella
motivación
no
existe
y
se
emite
únicamente
la
conclusión
a
la
que
ha
arribado
el
juzgador,
son
razonables
las
dudas
del
justiciable
en
sentido
de
que
los
hechos
no
fueron
juzgados
conforme
a
los
principios
y
valores
supremos,
vale
decir,
no
se
le
convence
que
ha
actuado
con
apego
a
la
justicia,
por
lo
mismo
se
le
abren
los
canales
que
la
Ley
Fundamental
le
otorga
para
que
en
búsqueda
de
la
justicia,
acuda
a
este
Tribunal
como
contralor
de
la
misma,
a
fin
de
que
dentro
del
proceso
se
observen
sus
derechos
y
garantías
fundamentales,
y
así
pueda
obtener
una
resolución
que
ordene
la
restitución
de
dichos
derechos
y
garantías,
entre
los
cuales,
se
encuentra
la
garantía
del
debido
proceso,
que
faculta
a
todo
justiciable
a
exigir
del
órgano
jurisdiccional
a
cargo
del
juzgamiento
una
resolución
debidamente
fundamentada,
así
se
ha
entendido
en
varios
fallos
de
este
Tribunal,
entre
ellos,
la
SC
752/2002-R,
de
25
de
junio,
que
ampliando
el
entendimiento
de
la
SC
1369/2001-R,
de
19
de
diciembre
señaló
lo
siguiente:
'(...)
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
Resolución
sea
debidamente
fundamentada.
Es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
Resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Que,
consecuentemente
cuando
un
Juez
omite
la
motivación
de
una
Resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido;
o
lo
que
es
lo
mismo
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
Juez
a
tomar
la
decisión'.
Finalmente,
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo.
En
cuanto
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
Juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas".
Asimismo,
sobre
el
particular,
resulta
valiosa
lo
expresado
por
el
tratadista
Eduardo
Couture
en
su
obra
Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil:
"La
motivación
del
fallo
constituye
un
deber
administrativo
del
magistrado.
La
ley
se
lo
impone
como
una
manera
de
fiscalizar
su
actividad
intelectual
frente
al
caso,
a
los
efectos
de
poderse
comprobar
que
su
decisión
es
un
acto
reflexivo,
emanado
de
un
estudio
de
las
circunstancias
particulares,
y
no
un
acto
discrecional
de
su
voluntad
autoritaria.
Una
sentencia
sin
motivación
priva
a
las
partes
del
más
elemental
de
sus
poderes
de
fiscalización
sobre
los
procesos
reflexivos
del
magistrado".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Lo
cual
atenta
al
debido
proceso
al
no
efectuar
el
análisis,
consideración
y
resolución
de
las
causales
de
nulidad
demandadas,
lo
que
determina
la
ineficacia
de
la
sentencia
recurrida,
vulnerando
con
su
actuación
normas
que
hacen
al
Debido
Proceso
y
a
la
Defensa
consagrados
por
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
razón
de
ser
un
imperativo
legal
que
el
órgano
jurisdiccional
resuelva
debida
y
cumplidamente
lo
peticionado
en
la
demanda,
al
privarles
a
las
partes
el
conocer
los
fundamentos
y
motivación
en
las
que
sustenta
su
fallo,
extremo
que
al
ser
de
orden
público,
amerita
pronunciamiento
de
oficio
por
parte
del
Tribunal
Agroambiental
que
conoce
del
recurso
de
casación.
II.-
Al
haber
la
recurrente
impetrado
en
su
recurso
de
casación
la
nulidad
de
obrados
por
otros
motivos,
los
mismos
no
son
viables,
en
razón
de:
II.1.
Si
bien
en
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
39
se
dispuso
citar
al
codemandado
Miguel
Angel
Jiménez
Molina
mediante
edicto,
no
es
menos
evidente
que
éste,
antes
de
su
citación,
se
apersonó
a
obrados
mediante
su
apoderada
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa,
tal
cual
se
desprende
del
memorial
de
fs.
86
a
92
adjuntado
al
efecto
el
Testimonio
de
Poder
que
cursa
de
fs.
67
a
68
y
vta.
de
obrados,
observándose
por
proveído
de
fs.
102
la
insuficiencia
del
poder,
otorgándole
plazo
prudencial
para
su
subsanación
y
al
no
hacerlo,
determinó
tener
dicho
apersonamiento
como
no
presentado,
conforme
se
desprende
del
proveído
de
fs.
131
vta.
de
obrados,
por
lo
que
no
corresponde
citar
al
nombrado
codemandado
mediante
edicto,
al
haber
tenido
ya
conocimiento
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Documentos
de
referencia,
no
siendo
por
tal
vicio
que
amerite
su
nulidad,
más
aún,
cuando
la
recurrente
no
acredita
personería
para
representar
legalmente
a
Miguel
Angel
Jiménez
Molina,
correspondiendo
en
todo
caso
a
éste
asumir
su
defensa.
De
otro
lado,
si
bien
la
recurrente
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa,
menciona
en
el
recurso
de
casación
que
el
nombrado
Miguel
Angel
Jiménez
Molina
hubiera
fallecido,
se
limita
a
expresar,
sin
adjuntar
certificado
correspondiente
que
acredite
tal
extremo
a
fin
de
efectuar
la
tramitación
correspondiente
prevista
por
ley,
por
lo
que
no
existe
vulneración
en
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos,
que
por
dicho
motivo,
amerite
su
nulidad.
II.2.
La
supuesta
falta
de
legitimación
de
la
parte
actora
en
relación
al
documento
de
venta
de
18
de
abril
de
2006,
suscrito
entre
Jorge
Cuellar
Richter
y
Miguel
Angel
Jiménez
Molina,
mereció
por
parte
del
Juez
de
instancia
resolución
fundamentada
cursante
de
fs.
134
a
137
de
obrados,
por
la
que
rechaza
la
excepción
de
falta
de
legitimación
incoada
por
el
codemandado
Jorge
Cuellar
Richter,
no
siendo
por
tal
un
error
improcedendo
que
implique
su
nulidad,
al
haberse
resuelto
tal
extremo
en
la
etapa
correspondiente,
a
más
de
que
la
nombrada
recurrente
Karen
Celia
Peñaranda
Sosa,
cuestiona
la
legitimación
en
defensa
de
los
codemandados
Jorge
Cuellar
Richter
y
Miguel
Angel
Jiménez
Molina,
sin
que
acredite
su
representación,
lo
que
inviabiliza
su
petitorio.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
vulneración
de
la
normativa
señalada
supra
que
hace
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
norma
de
orden
público,
su
omisión
por
parte
del
Juez
de
instancia,
quebranta
lo
señalado
por
el
art.
5
del
Código
Procesal
Civil,
determinando
la
observancia
de
lo
previsto
por
el
art.
105
de
la
L.
Nº
439
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
la
Sentencia
cursante
de
fs.
150
a
157
inclusive
de
obrados,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
emitir
nueva
sentencia
con
la
fundamentación
y
motivación
que
ésta
debe
contener
con
relación
a
lo
que
fue
demandado,
observando
las
formalidades
y
requisitos
que
fueron
desarrollados
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
tramitando
la
causa
acorde
a
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
ausente
declarada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022