TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
29/2016
Expediente:
Nº
1880/2016
Proceso:
Cumplimiento
de
obligación
Demandante:
Rafael
Roberto
Núñez
Villena
y
otros
Demandada:
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado-Tarija
Fecha:
05
de
diciembre
de
2016
Juez:
Dra.
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
49
a
51
vta.,
contestación
negativa
de
fs.
79
a
84,
prueba
producida
y
datos
que
informan
el
proceso.
CONSIDERANDO:
I.
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
De
fs.
49
a
51
vta.
,
se
apersonan
a
estrados
judiciales
Rafael
Roberto
Núñez
Villena
y
María
Elena
Piotti
Villena
de
Ibáñez
por
sí
y
en
representación
de
Pablo
Piotti
Romero,
Oscar
Ricardo
Piotti
Villena,
Rodolfo
Piotti
Villena,
Margarita
Núñez
Villena,
Enue
Francisca
Núñez
Villena
de
Pacheco
y
Pablo
Rolando
Piotti
Villena,
demandando
cumplimiento
de
obligación
del
terreno
y
firma
de
transferencia
definitiva,
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)Que,
Nelina
Villena
Gutiérrez
Vda.
de
Piotti
ha
adquirido
en
calidad
de
compra
venta
de
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán
su
acción
y
derecho
sobre
un
pedio
denominado
El
Potrero
o
parcela
080,
ubicado
en
la
comunidad
de
San
Jacinto
Sud
b)Que.
han
sido
declarados
herederos
de
todos
los
bienes
acciones
y
derechos
dejados
a
la
muerte
de
Nelina
Villena
Gutiérrez
(madre)
c)Que,
el
documento
de
venta
establece
que
la
propiedad
tiene
una
superficie
de
30.000
has
a
ser
verificada
en
el
proceso
de
saneamiento,
además
de
firmar
la
minuta
definitiva
de
transferencia
una
vez
o0btenidos
los
títulos
ejecutoriales.
d)Que,
la
propiedad
ya
fue
sometida
a
saneamiento
de
lo
que
se
tiene
una
superficie
de
73.1741
has
en
copropiedad
con
otras
personas,
de
donde
se
establece
que
la
acción
y
derecho
de
la
vendedor
es
de
18.2938
has
que
no
han
sido
entregadas
y
tampoco
se
ha
girado
la
Minuta
definitiva
de
transferencia
pese
a
los
reclamos
efectuados,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
y
costos.
II.
De
fs.
79
a
84,
se
apersona
José
ademar
Farfán
Huallpa
en
representación
de
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán
y
contesta
la
demanda
de
forma
negativa
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
a)Que
el
documento
de
compra
venta
ha
sido
fabricado
aprovechando
que
su
madre
por
su
enfermedad
y
edad
avanzada,
ya
no
tiene
la
capacidad
de
razonar
y
entender
las
cosas.
b)Que
Nelina
Villena
Gutiérrez
de
manera
inteligente
y
astuta
se
fue
ganando
la
amistad
y
confianza
de
su
madre
y
de
sus
tíos,
convenciendo
a
aquellos
para
que
les
pudiera
ceder
un
pedazo
de
terreno.
c)Que
nunca
cancelaron
un
solo
centavo
por
el
terreno
y
que
su
madre
no
tuvo
conocimiento
real
del
contenido
del
mismo,
constituyéndose
en
un
documento
viciado
de
anulabilidad
por
faltar
el
consentimiento.
d)A
tiempo
de
contestar
la
demanda
plantean
incidente
de
nulidad,
el
que
es
resuelto
en
audiencia
y
como
defensa
de
fondo
interpone
excepción
de
anulabilidad
bajo
los
siguientes
presupuestos:
a)Que,
ha
existido
ausencia
de
consentimiento
de
su
madre
para
firmar
el
contrato
objeto
de
la
litis
por
razones
mentales
y
de
senilitud
que
impidieron
comprender
haciéndola
caer
en
un
error
esencial
del
contrato
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)Por
la
actitud
dolosa
encaminada
por
Nelina
Villena
y
Enue
Francisca
Núñez,
que
con
engaños
y
artimañas
han
inducido
a
su
poderdante
a
la
firma
del
contrato
de
venta,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
excepción
de
anulabilidad
planteada
con
costas.
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
II.
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación:
HECHOS
PROBADOS
1.-
Nelina
Villena
Gutiérrez
de
Piotti
mediante
documento
privado
de
compa
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
09
de
septiembre
de
2009
ha
adquirido
de
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán
la
acción
y
derecho
sobre
un
predio
denominado
Potrero
o
parcela
080,
sito
en
la
comunidad
de
San
Jacinto,
Municipio
de
Cercado,
(ver
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
3
a
4)
2.-
los
actores
son
herederos
legales
y
forzosos
de
todos
los
bienes,
acciones
y
derechos
dejados
por
la
causante
Nelina
Villena
Gutiérrez
de
Piotti
(ver
Testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
de
fs.
5
a
13)
3.-
El
documento
de
venta
en
la
clausula
primera
indica
que
la
propiedad
tiene
una
superficie
de
30.000
has
superficie
a
ser
verificada
en
su
totalidad
en
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
la
clausula
segunda,
la
vendedora
se
comprometió
a
girar
la
Minuta
de
transferencia
definitiva
a
favor
de
la
compradora
una
vez
obtenido
el
título
ejecutorial
(ver
documento
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.3
a
4,
cláusula
primera)
4.-
Según
el
documento
de
compra
venta,
cláusula
tercera
la
compradora
podía
ingresar
en
posesión
real
o
judicial
cuando
estime
conveniente
obligándose
Tomas
Huallpa
Peralta
a
la
evicción
y
saneamiento
(ver
documento
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
3
a
4
cláusula
tercera)
5.-
L
a
propiedad
ha
sido
sometida
al
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA
con
estableciéndose
una
superficie
de
73.1741
has
a
favor
de
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán
y
de
los
otros
copropietarios,
siendo
la
acción
y
derecho
que
le
corresponde
a
la
vendedora
de
18.2935
has
para
su
entrega
conforme
a
la
cláusula
primera
del
documento
de
venta
(ver
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
3
a
4,
cláusula
primera
y
medida
preparatoria
de
demanda
de
fs.
22
a
39,
44
a
48)
6.-
La
parcela
motivo
de
la
litis
ha
sido
sometida
a
proceso
de
saneamiento,
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
con
registro
en
Derechos
Reales
(ver
certificado
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
a
fs.
44,
Certificado
de
Propiedad
emitido
por
Derechos
Reales
a
fs.
47,
plano
a
fs.
48)
7.-
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán
no
ha
hecho
entrega
de
la
parcela
conforme
a
las
obligaciones
asumidas
en
el
contrato
de
venta,
ni
tampoco
ha
girado
la
Minuta
definitiva
de
transferencia
(ver
documento
de
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
3
a
4,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
79
a
84,
inspección
judicial
según
grabación
en
video
a
folios
133,
acta
resumida
de
audiencia
de
fs.
134
declaraciones
de
testigos
de
cargo
y
descargo
de
Marisol
Diosmira
Peralta,
Martin
Guzmán
Choque,
Oriel
Ramiro
Rivera
Ortiz,
Richard
Daniel
Hoyos
Torrez
y
Medardo
Torrez
Maraz,
confesión
provocada
de
María
Elena
Piotti
Villena
y
Rafael
Roberto
Núñez
Villena,
conforme
consta
en
el
registro
de
firmas
de
fs.
143,
144,
acta
de
fs.
146
a
147)
8.-
La
parte
ha
cancelado
el
precio
establecido
en
el
documento
de
venta
(ver
documento
privado
de
fs.
3
a
4,
confesión
provocada
de
María
Elena
Piotti
Villena
de
Ibáñez
y
Rafael
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Roberto
Nuñez
Villena
según
registro
de
firmas
de
fs.
144,
grabación
en
video
a
fs.
145,
acta
resumida
de
audiencia
de
fs.
146
a
147)
HECHOS
NO
PROBADOS
-
Desvirtuar
los
extremos
de
la
demanda.
-Que,
ha
existido
ausencia
del
consentimiento
en
la
vendedora
para
firmar
el
contrato
de
venta
motivo
de
la
litis
por
razones
mentales
y
de
senilitud
haciéndola
caer
en
error
esencial
del
contrato
por
la
actitud
dolosa
de
Nelina
Villena
y
Enue
F.
de
Núñez
-Que
ha
momento
de
suscribir
el
documento
de
venta
era
incapaz
de
querer
o
entender
el
contrato,
así
mismo
existió
la
mala
fe
de
las
partes
para
inducirla
en
error
para
que
firme
el
documento
de
venta
del
cual
pretenden
el
cumplimiento
los
demandantes.
III.
VALORACION
PROBATORIA
Primero.-
La
valoración
de
la
prueba
consiste
en
el
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
elementos
probatorios
que
son
introducidos
en
la
causa
ya
sea
con
la
proposición
de
la
demanda,
su
contestación
o
reconvención,
a
tiempo
de
formular
excepciones,
valoración
por
la
que
se
determinará
qué
influencia
tienen
en
la
resolución
de
la
causa
y
así
definen
si
corresponde
acoger
o
no
las
pretensiones
de
las
partes.
En
este
proceso
de
valoración
corresponde
atender
las
reglas
que
contiene
la
normativa
vigente;
así
el
artículo
145
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
"Las
pruebas
se
apreciaran
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
sana
critica
o
prudente
criterio,
salvo
que
la
ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta",
a
su
vez
el
artículo
1286
del
Código
Civil
prevé
"que
las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley,
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio"
entendiéndose
que
pro
estas
normas
este
proceso
de
valoración
entraña
un
sistema
mixto
que
debe
tomarse
en
cuenta
además
que
corresponde
seguir
el
principio
procesal
contenido
en
el
articulo
180.I
de
la
Constitución
Política
del
estado
de
"verdad
material"
Segundo.-
En
cuanto
a
la
prueba
documental
los
artículos
1289
y
1297
del
Código
Civil
en
relación
al
artículo
147
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
establecen
la
fuerza
probatoria
que
se
les
asigna
a
los
documentos
públicos
y
privados
y
en
su
caso
el
artículo
150,
del
citado
procedimiento
junto
a
los
artículos
1309
y
1312
del
código
civil
refieren
la
fe
probatoria
otorgada
a
los
testimonios
y
copias
de
estos
documentos.
Mientras
que
para
la
prueba
testifical
el
artículo
186
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
señala
que
su
apreciación
se
hará
según
las
reglas
de
la
sana
critica,
o
prudente
criterio,
apreciando
la
circunstancias
y
motivos
que
corroboraren
o
disminuyeren
la
fuerza
de
las
declaraciones
de
los
testigos,
y
el
artículo
1330
del
código
civil
establece
que
el
juez
apreciara
esta,
considerando
la
credibilidad
personal
de
los
testigos,
las
circunstancias
y
la
eficacia
probatoria
suficiente
que
de
sus
declaraciones
sobre
los
hechos
pueda
resultar,
sin
descuidar
los
casos
en
que
legal
o
comúnmente
se
requieran
otra
clase
de
pruebas.
En
cuanto
a
la
prueba
pericial
corresponde
acudir
al
artículo
202
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
que
refiere
que
su
fuerza
probatoria"
será
estimada
por
la
autoridad
judicial
en
consideración
a
la
competencia
del
perito,
los
principios
científicos
o
técnicos
en
que
se
funda,
la
concordancia
de
su
aplicación
con
las
reglas
de
la
sana
critica
y
demás
pruebas
y
elementos
de
convicción
que
la
causa
ofreciere.
La
autoridad
judicial
no
está
obligada
u
obligado
a
seguir
el
criterio
del
perito
y
podrá
apartarse
del
dictamen
mediante
resolución
fundada.
Tercero.-
la
valoración
merece
en
la
jurisprudencia
la
siguiente
consideración:
"
en
su
sentido
procesal,
al
prueba
es
un
medio
de
verificación
de
las
proposiciones
que
los
litigantes
formulan
en
el
juicio
con
la
finalidad
de
crear
la
convicción
del
juzgador,
en
el
ejercicio
de
esta
atribución,
las
pruebas
producidas
deben
ser
apreciadas
por
los
jueces
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley,
esto
lo
que
en
doctrina
se
llama
el
sistema
de
apreciación
legal
de
la
prueba,
puesto
que
el
valor
probatorio
de
un
determinado
elemento
de
juicio
está
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consignado
con
anticipación
en
el
texto
de
la
ley,
la
apreciación
de
los
medios
probatorios
debe
efectuárselo
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
critica,
que
constituye
una
categoría
intermedia
entre
la
prueba
legal
y
la
libre
convicción,
entendiendo
como
lo
señala
el
procesalista
Couture,
que
las
reglas
de
la
sana
critica
son,
ante
todo,
las
reglas
del
correcto
entendimiento
humano,
en
la
que
intervienen
las
reglas
de
la
lógica,
como
las
reglas
de
la
experiencia
del
juez,
es
decir
con
arreglo
a
la
sana
razón
y
a
un
conocimiento
experimental
de
las
cosas.
En
consecuencia,
ello
Juez
que
debe
decidir
con
arreglo
a
la
sana
critica,
no
es
libre
de
razonar
a
voluntad
discrecional
o
arbitrariamente.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
PRUEBA
DOCUMENTAL
La
literal
consistente
en
el
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
09
de
septiembre
de
2009,
adjuntado
de
fs.
3
a
4,
el
Testimonio
de
la
Declaratoria
de
Herederos
de
fs.
5
a
13,
la
medida
preparatoria
de
exhibición
de
títulos
de
fs.
22
a
30,
36
a
42,
el
Certificado
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
de
fs.
44
a
45,
el
certificado
de
propiedad
a
fs.
47,
el
plano
emitido
por
el
INRA
a
fs.
48,
los
documentos
privados
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
114
a
116,
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
el
articulo
1287
y
eficacia
señalada
por
los
artículos
1289,
1296,
1309,
1311
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
148
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
145,
149.150
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
que
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán
transfirió
su
acción
y
derecho
sobre
la
parcela
denominado
el
Potrero,
sito
en
San
Jacinto
Sud,
Municipio
de
Cercado
a
favor
de
Nelina
Villena
Gutiérrez
de
Piotti,
terreno
titulado
actualmente
emergente
el
proceso
de
saneamiento,
que
cuenta
con
registro
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
No.
6011160000243,
bajo
el
Asiento
A-1
de
fecha
29
de
enero
de
2015,
estando
como
beneficiarios
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán,
Francisco
Huallpa
Perales,
Clementina
Huallpa
Peralta,
Selso
Ismael
Huallpa
Aramayo,
se
acredita
la
calidad
de
herederos
de
los
actores
en
los
bienes
acciones
y
derechos
dejados
a
la
muerte
de
Nelina
Villena
Gutiérrez.
La
literal
saliente
de
fs.
33
a
34,
98
a
99,
consistente
en
los
Poderes
notariales
de
02
de
octubre
de
2015,
son
valorados
al
tenor
el
artículo
1287,1289
ambos
del
Código
Civil,
art.
145,
149
del
procedimiento,
acreditan
que
la
demandada
ha
otorgado
poder
de
disposición
sobre
el
bien
objeto
de
la
litis
a
favor
de
su
hijo
José
Ademar
Farfán
Huallpa.
Los
informes
y
certificaciones
de
folios
63
a
64,
emitidos
por
las
autoridades
de
la
comunidad,
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1305
del
Código
Civil,
ya
hacen
fe
con
relación
a
lo
expresado
en
ellos.
La
documental
consistente
en
los
informes
psicológico
y
social
adjuntados
de
folios
65
a
71,
emitidos
por
profesionales
del
SEDEGES,
de
25
de
agosto
de
2016,
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1286
1289,
1289,
del
Código
Civil,
145,
del
procedimiento,
acreditan
los
extremos
vertidos
sobre
la
salud
psicológica
y
emocional
actual
de
la
demandada.
PRUEBA
PERICIAL
El
peritaje
técnico
de
fs.
170
a
175,
en
forma
conducente
permite
establecer
la
salud
mental
actual
de
la
demandada,
es
pertinente
por
cuanto
se
relaciona
con
el
hecho
y
objeto
del
juicio,
es
concordante
con
los
otros
medios
y
elementos
de
prueba
producidos
en
la
tramitación
de
la
causa
y
es
valorado
con
las
reglas
de
la
sana
critica
y
prudente
criterio
al
tenor
del
artículo
1332
del
Código
Civil,
y
artículo
202
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
con
reglas
de
sana
critica
y
prudente
criterio.
PRUEBA
TESTIFICAL
Las
deposiciones
de
los
testigos
de
cargo
Marisol
Diosmira
Peralta,
Oriel
Rivera
Ortiz
y
Richard
Daniel
Hoyos
Torres,
según
el
registro
de
firmas,
grabación
en
video
y
acta
resumida
de
audiencia
de
folios
143,
145
,
146
a
147,
son
uniformes
y
contestes
con
relación
solo
a
que
por
propios
comentarios
de
los
actores
la
demandada
no
les
ha
hecho
entrega
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
adquirido,
desconocen
los
demás
hechos.
Las
testificales
de
descargo
de
Martin
Guzmán
Choque,
Medardo
Torrez
Maraz,
y
Domingo
Dolores,
son
coherentes
al
manifestar
que
no
conocen
a
la
familia
Piotti
y
que
se
encuentran
en
posesión
la
familia
Huallpa,
terreno
que
adema
es
de
cuatro
hermanos,
y
que
no
tienen
conocimiento
sobre
ninguna
venta
que
hubiera
realizado
Tomasa
Huallpa
a
ninguna
persona.
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
la
sana
crítica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
186
del
Nuevo
código
Procesal
Civil.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
que
consta
en
la
grabación
de
video
a
fs.
133
y
acta
de
audiencia
de
fs.
134,
permite
el
conocimiento
del
fundo
rústico
objeto
de
la
litis,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
articulo
187
y
188
ambos
del
referido
procedimiento
civil
y
es
valorada
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
y
demuestra
que
el
predio
se
encuentra
en
poder
de
la
actora.
CONFESION
PROVOCADA
Se
ha
provocado
a
confesión
a
los
actores
María
Elena
Piotti
Villena
y
Rafael
Roberto
Núñez
Villena,
quienes
han
comparecido
como
se
tiene
constancia
del
registro
de
firmas
de
los
confesantes
saliente
a
fs.
144
y
la
grabación
en
video
a
folios
145,
acta
de
audiencia
resumida
de
fs.
146
a
147,
es
valorada
con
reglas
de
la
sana
critica
y
prudente
criterio
y
surte
los
efectos
previstos
por
el
artículo
162
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
En
el
contexto
de
hechos
probados
y
no
probados
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente
DEL
REGIMEN
APLICABLE,
DEL
CONTRATO,
DE
LA
EXEPCION
ANULABILIDAD.
DEL
CONTRATO
El
artículo
291
el
Código
Civil
establece"
(deber
de
prestación
y
derecho
del
acreedor)
I
El
deudor
tiene
el
deber
de
proporcionar
el
cumplimiento
exacto
de
la
prestación
debida.
II.-El
acreedor,
en
caso
de
incumplimiento
puede
exigir
que
se
haga
efectiva
la
prestación
por
los
medios
que
la
ley
establece
El
artículo
519
del
Código
Civil
reza
que
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
y
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
y
las
causas
autorizadas
por
ley.
El
artículo
520
del
mismo
cuerpo
legal
sustantivo
prevé
que
el
contrato
debe
ser
ejecutado
de
buena
fe
y
obliga
no
solo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
el
sino
también
a
todos
los
efectos
que
deriven
conforme
a
su
naturaleza
o
falta
de
esta
según
los
usos
y
la
equidad.
Nuestra
legislación
cuando
se
refiere
al
objeto
de
los
contratos
señala
la
transferencia
de
la
propiedad
de
una
cosa
determinada
o
de
cualquier
otro
derecho
real,
o
la
constitución
de
un
derecho
real,
la
transferencia
o
la
constitución
tiene
por
lugar
un
efecto
del
consentimiento,
salvo
el
requisito
de
forma
en
los
casos
exigibles.
El
articulo
568
Código
Civil
."
En
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
mas
el
resarcimiento
del
daño;
o
también
puede
pedir
solo
el
cumplimiento
dentro
de
un
plazo
razonable
que
fijara
el
juez
y
no
haciéndose
efectiva
la
prestación
dentro
de
ese
plazo
quedara
resuelto
el
contrato,
sin
perjuicio,
en
todo
caso,
de
resarcir
el
daño.
II.-Si
se
hubiera
demandado
solamente
la
resolución,
no
podría
pedirse
ya
el
cumplimiento
del
contrato,
y
el
demandado,
a
su
vez,
ya
no
podrá
cumplir
su
obligación
desde
el
día
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notificación
con
la
demanda.
En
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas,
las
partes
del
contrato
deben
cumplir
recíprocamente
prestaciones
una
a
favor
de
otra,
como
sucede
en
los
contratos
de
arrendamiento,
permuta,
mandato,
compra
venta,
etc.
Por
ejemplo
en
el
contrato
de
compra
venta
si
el
comprador
paga
el
precio
al
vendedor
y
este
no
le
entrega
la
cosa
vendida,
el
comprador
puede
demandar
el
cumplimiento
del
contrato
pidiendo
que
el
vendedor
le
entregue
la
cosa
y
le
haga
adquirir
la
propiedad
de
la
misma
si
la
adquisición
no
ha
sido
efecto
inmediato
del
contrato.
El
artículo
584
del
citado
cuerpo
de
leyes
indica
"la
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
en
dinero."
El
precio
de
la
venta
se
determina
y
designa
por
las
partes,
excepto
cuando
leyes
especiales
lo
limitan
o
regulan
en
casos
determinados
(articulo
611
c.c)
Con
relación
a
las
obligaciones
que
tiene
el
vendedor
respecto
del
comprador,
las
obligaciones
principales
siguientes:
a)Entregarle
la
cosa
vendida
b)Hacerle
adquirir
la
propiedad
de
la
cosa
o
el
derecho
si
la
adquisición
no
ha
sido
efecto
inmediato
del
contrato.
c)Responde
por
la
evicción
y
los
vicios
de
la
cosa
(articulo
614
CC)
El
artículo
622
de
la
norma
invocada
establece
"si
el
vendedor
no
entrega
la
cosa
al
vencimiento
del
término,
el
comprador
puede
pedir
la
resolución
de
la
venta
o
la
entrega
de
la
cosa
así
como
el
resarcimiento
del
daño"
Respecto
del
precio
es
claro
el
artículo
636,
cuando
señala
"el
comprador
está
obligado
a
pagar
el
precio
en
el
termino
y
lugar
señalados
por
el
contrato.
Con
relación
al
cumplimiento
del
contrato
la
Excma
Corte
Suprema
de
Justicia
tenemos
la
siguiente
jurisprudencia:"Los
contratantes
se
reatan
a
lo
que
se
han
comprometido.
Los
sujetos
obligados
por
un
contrato
responden
al
mismo
en
la
medida
en
que
se
han
comprometido"
(A.S.
No.
7
de
21
de
enero
de
1994<
LO.L.
Pág.
339)
En
los
contratos
bilaterales
y
sinalagmáticos
caracterizados
por
producir
obligaciones
a
cargo
de
ambas
partes,
cada
uno
de
los
contratantes
se
convierte
en
acreedor
y
deudor
a
la
vez,
en
otros
términos,
la
obligación
de
una
de
ellas,
es
la
causa
de
la
obligación
de
la
otra.
Ello
significa
que
para
que
una
parte
exija
el
cumplimiento
de
la
obligación
de
la
otra
parte,
ha
menester
que
previamente
hubiere
cumplido
la
suya,
de
ahí
que
la
norma
prevista
por
el
artículo
568
del
sustantivo
de
la
materia,
prevé
que
en
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas,
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato.,
en
el
sentido
exacto
de
la
bilateralidad,
es
decir
que
subsisten
ambas
obligaciones
en
la
medida
que
una
de
ellas
reciba
cumplida
ejecución
de
la
contraprestación
a
que
está
ligada
por
la
otra
Por
su
parte
el
artículo
430
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
establece"
Si
el
condenado
al
otorgamiento
de
la
Escritura
Pública
de
transferencia
de
un
derecho
y
en
su
caso
a
efectuar
la
entrega
del
bien,
no
cumpliere
con
la
obligación
en
el
plazo
de
diez
días,
la
autoridad
judicial
subsidiariamente,
otorgará
la
escritura,
y
así
corresponde,
dispondrá
se
efectúe
la
entrega
en
la
forma
establecida
por
el
parágrafo
I
del
artículo
anterior.
En
el
caso
de
autos
la
demandada
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán
esta
impelida
a
cumplir
su
obligación
contraída
en
el
contrato
de
compra
venta
correspondiente
a
la
acción
y
derecho
transferida
dentro
de
la
parcela
de
73.1741
has,
conforme
a
las
clausulas
del
documento
de
fecha
09
de
septiembre
de
2009,
haciendo
entrega
de
la
parcela
de
1829,35
has
y
girar
la
Minuta
definitiva
de
transferencia
con
los
datos
registrales
contenidos
en
el
Titulo
Ejecutorial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
ello
se
colige;
que
la
situación
planteada
por
la
parte
actora
se
adecua
perfectamente
al
instituto
jurídico
de
la
norma
legal,
acogimiento
de
la
pretensión
de
cumplimiento
de
obligación,
en
aplicación
del
Art.
568.I
del
Código
Sustantivo
Civil.
DE
LA
EXCEPCION
DE
ANULABILIDAD
Primeramente
hay
que
conceptualizar
que
se
entiende
por
excepción,
según
Alsina
"es
toda
defensa
que
el
demandado
opone
a
la
pretensión
del
actor,
sea
que
se
nieguen
los
hechos
en
que
se
funda
la
demanda,
sea
que
se
desconozca
el
derecho
que
de
ellos
pretenda
derivarse,
sea
que
se
limite
a
impugnar
la
regularidad
del
procedimiento
".
El
artículo
557
del
Código
Civil
establece
"El
demandado
puede
oponer
la
excepción
de
anulación
en
cualquier
tiempo"
DE
LA
ANULABILIDAD
Y
CAUSAS
DE
ANULABILIDAD
DE
LOS
CONTRATOS
La
anulabilidad
se
encuentra
regulada
en
los
artículos
554
del
Código
Civil
es
un
tipo
de
ineficacia
del
contrato
que
tiene
lugar
cuando
el
mismo
adolece
de
un
vicio
que
lo
invalidad
con
arreglo
a
la
ley,
como
pueden
ser
el
defecto
de
capacidad
de
obrar,
la
falta
de
capacidad
el
otro
conyugue
y
los
vicios
del
consentimiento
(error,
dolo
violencia)
o
intimidación).
En
este
caso
el
contrato
existe,
puesto
que
en
el
concurren,
consentimiento,
objeto
y
causa,
pero
si
sufre
algún
vicio
o
defecto,
por
lo
que
es
susceptible
de
anulación
por
los
tribunales.
La
anulabilidad
se
conceptúa
como
un
tipo
de
ineficacia
relativa
caracterizada
porque
el
contrato
produce
sus
efectos
desde
el
momento
de
su
perfección,
pero
estos
son
claudicantes,
ya
que
su
eficacia
puede
destruirse
por
el
ejercicio
de
la
acción
de
anulabilidad,
que
en
el
caso
de
prosperar,
determina
la
aparición
de
la
ineficacia
con
efecto
retroactivo,
referida
la
fecha
de
celebración
del
contrato,
produciéndose
entonces,
la
restitución
de
las
prestaciones
que
las
partes
hubieran
realizado
en
virtud
del
contrato
anulado,
con
sus
frutos
e
intereses.
Son
características
de
la
acción
de
anulabilidad
:
-La
anulabilidad
no
opera
ipso
jure,
sino
que
precisa
del
ejercicio
de
una
acción
mediante
la
cual
se
declare
por
la
autoridad
judicial
competente
que
tal
ineficacia
existe.
-La
legitimación
es
limitada
el
art
555
del
Código
Civil
que
establece
que
pueden
ejercitar
esta
acción
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecida
-En
cuanto
al
plazo
para
ejercitar
la
misma
es
de
5
años
contados
desde
el
día
en
que
se
concluyó
el
contrato.
(artículo
556
del
Código
sustantivo)
En
los
casos
de
anulabilidad
del
contrato
por
vicios
del
consentimiento
en
los
cuales
el
plazo
de
cinco
años
corre
desde
que
cesa
la
violencia
o
se
descubre
el
error
o
el
dolo
DE
LA
ANULABILIDAD
Es
necesario
hacer
hincapié
que
la
Anulabilidad,
es
"una
condición
de
los
actos
o
negocios
jurídicos
que
pueden
ser
declarados
nulos
e
ineficaces,
por
existir
en
la
constitución
de
los
mismos,
un
vicio
o
defecto
capaz
de
producir
tal
resultado".
Así
como
los
"actos
nulos"
carecen
de
validez
por
sí
mismos,
los
"actos
anulables"
son
válidos
mientras
no
se
declare
su
nulidad
judicialmente.
De
ahí
que
la
Anulación
sea
llamada
también
por
algunos:
"nulidad
relativa".
Por
otro
lado,
es
menester
recordar
que
un
"acto
jurídico
es
nulo",
cuando
ostenta
un
vicio
tipificado
a
priori
por
la
ley;
y
"es
anulable",
cuando
el
vicio
que
contiene
exige
investigación
y
es
calificado
a
posteriori
por
el
juzgador.
Por
ello
se
sostiene
que
frente
al
acto
nulo,
el
juez
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio;
está
sometido
al
tatbestand
de
la
ley,
no
hace
sino
subsumir
el
vicio,
que
aparece
a
priori.
En
tanto,
se
dice
que
el
"acto
es
anulable",
cuando
el
juez
se
enfrenta
a
primera
vista
con
un
acto
regular;
el
vicio,
de
existir,
está
oculto,
solapado,
debe
ser
desentrañado,
mostrado,
probado,
puesto
en
evidencia.
Recién
entonces
el
juez
hace
una
ponderación
de
hecho,
un
control
de
mérito,
juzga
la
entidad
del
vicio
acusado
y,
valorando
su
entidad,
resuelve
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuencia.
Por
esta
actividad
jurisdiccional
que
desempeña
el
Juez,
se
sostiene
que
la
sentencia
que
acoge
una
Nulidad
es
"declarativa"
cuando
invalida
el
acto
nulo,
y
es
"constitutiva"
cuando
invalida
un
acto
anulable;
constitutiva,
en
este
último
caso,
porque
antes
de
la
sentencia
el
acto
se
reputa
válido,
de
modo
que
la
sentencia,
al
anular
el
negocio
viciado,
viene
a
constituir
un
nuevo
estado
jurídico.
Nuestra
legislación
con
relación
a
la
anulabilidad
refiere
A.-
la
nulidad
y
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
B.-Nuestra
legislación
en
el
artículo
554
del
Código
Civil
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
anulabilidad
de
un
contrato
y
señala:
1.-Por
falta
de
consentimiento
para
su
formación.
2.-Por
incapacidad
de
una
de
las
partes
contratantes,
en
este
caso
la
persona
capaz
no
podrá
reclamar
la
incapacidad
del
prohibido
con
quien
ha
contratado.
3.-Porque
una
de
las
partes,
aun
sin
haber
sido
declarada
interdicta,
era
capaz
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
celebrarse
el
contrato,
siempre
que
resulte
mala
fe
en
la
otra
parte,
apreciada
por
el
perjuicio
que
se
ocasione
a
la
primera,
según
la
naturaleza
del
acto
o
por
otra
circunstancia.
4.-Por
violencia,
dolo
o
error
sustancial
sobre
la
materia
o
sobre
las
cualidades
de
la
cosa.
5.-Por
error
sustancial
sobre
la
identidad
o
las
cualidades
de
la
persona
cuando
ellas
hayan
sido
la
razón
o
motivo
principal
para
la
celebración
del
contrato.
6.-En
los
demás
casos
determinados
por
ley.
El
artículo
555
del
mismo
cuerpo
de
leyes
expresa
"la
anulación
del
contrato
puede
ser
demandada
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
han
sido
establecida".
ANULABILIDAD
POR
FALTA
DE
CONSENTIMIENTO
PARA
SU
FORMACION
CONDICIONES
PARA
SU
PROCEDENCIA
El
consentimiento
no
es
nada
más
que
el
acuerdo
de
las
partes
contratantes
con
la
celebración
de
un
determinado
contrato,
siendo
un
requisito
de
formación
de
los
contratos.
El
consentimiento
puede
ser
expreso
o
tácito,
en
ese
sentido
el
artículo
453
del
Código
Civil
dispone
que
"el
consentimiento
puede
ser
expreso
o
tácito.
Es
expreso,
si
se
manifiesta
verbalmente
o
por
escrito
o
por
signos
inequívocos,
tácito
si
resulta
presumible
de
ciertos
hechos
o
actos
La
falta
de
consentimiento
conforme
al
artículo
554.1
del
Código
Civil
constituye
una
causal
de
anulabilidad
de
los
contratos.
Ahora
bien
existe
falta
de
consentimiento
cuando
en
la
celebración
de
un
contrato
una,
varias
o
todas
las
partes
contratantes,
no
manifiesta
su
acuerdo
con
el
contrato
ni
realizan
un
determinado
acto
que
haga
presumir
su
acuerdo
con
el
contrato,
en
cuya
situación
el
acto
jurídico
es
invalido,
correspondiendo
a
quien
o
quienes
no
han
dado
su
consentimiento
demandar
la
anulabilidad
del
contrato,
no
estando
legitimados
para
demandar
ello
la
parte
o
partes
que
han
prestado
su
consentimiento.
En
el
sub
lite
el
contrato
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
del
09
de
septiembre
de
2009,
efectuado
por
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán
a
favor
de
Nelina
Villena
Vda
de
Piotti,
ha
sido
efectuado
con
el
consentimiento
de
su
propietaria
y
en
uso
de
sus
facultades
mentales,
extremo
que
no
ha
sido
desvirtuado
por
el
informe
psiquiátrico
prueba
ofrecida
por
la
parte
demandada
que
señala
que
la
valoración
debió
ser
realizada
en
ese
tiempo.
ANULABILIDAD
PORQUE
UNA
DE
LAS
PARTES
AUN
SIN
HABER
SIDO
DECLARADA
INTERDICTA
ERA
INCAPAZ
DE
QUERER
O
ENTENDER
EN
EL
MOMENTO
DE
CELEBRARSE
EL
CONTRATO,
SIEMPRE
QUE
RESULTE
MALA
FE
EN
LA
OTRA
PARTE,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
APRECIADA
POR
EL
PERJUICIO
QUE
SE
OCASIONE
A
LA
PRIMERA
SEGÚN
LA
NATURALEZA
DEL
ACTO
O
POR
OTRA
CIRCUNSTANCIA
CONDICIONES
PARA
SU
PROCEDENCIA.
La
incapacidad
de
querer
o
entender
es
aquella
que
se
presenta
por
la
disminución
de
la
capacidad
volitiva
o
cognoscitiva
de
la
persona
debido
a
demencia
u
otro
factor
externo
como
ebriedad
o
hipnotismo
y
que
impide
tener
a
la
persona
conciencia
de
la
realidad
y
consiguientemente
de
los
actos
que
realice.
Por
lo
expuesto
podemos
señalar
que
al
momento
de
la
celebración
de
un
contrato
pueden
ser
considerados
incapaces
de
querer
o
entender
entre
otras
1)las
personas
que
no
habiendo
sido
declaradas
interdictos,
padecen
de
una
discapacidad
mental
o
demencia,
como
la
esquizofrenia,
psicosis
u
otra
2)
las
personas
que
se
encuentran
en
el
segundo
grado
de
ebriedad,
denominado
ebriedad
completa,
que
se
caracteriza
por
la
incoherencia,
automatismo,
incoordinación
motora,
impulsos
regresivos
y
pérdida
de
conciencia
3)
las
personas
que
se
encuentren
en
un
proceso
hipnótico
que
se
caracteriza
por
una
estado
de
semi-sueño
con
pérdida
transitoria
del
contacto
con
el
mundo
externo.
Teniendo
en
cuenta
lo
anteriormente
señalado,
que
solo
la
parte
o
las
partes
contratantes
que
eran
incapaces
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
celebrarse
un
contrato
puede
demandar
la
anulabilidad
por
dicha
incapacidad.
La
labor
del
juez
debe
ser
proactiva
para
buscar
la
verdad
material
de
los
hechos,
la
estructura
del
sistema
de
administración
de
justicia
boliviano
no
puede
concebirse
con
un
fin
en
sí
mismo,
sino
como
un
medio
para
obtener
el
logro
y
realización
de
los
valores
constitucionales,
por
otra
parte
impele
a
reconocer
la
prevalencia
del
derecho
sustantivo
sobre
el
derecho
adjetivo
o
sobre
las
formas
procesales.
En
el
caso
de
autos
conforme
al
informe
psiquiátrico
y
valoración
clínica
del
estado
mental
de
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán
saliente
de
fs.
170
a
174,
respecto
al
pensamiento
y
percepción
establece:"
en
el
contenido
del
pensamiento
no
existen
alteraciones
al
menos
no
detectables,
tampoco
trastornos
como
delirios,
ideas
delirantes,
referenciales
y
otros,
en
el
área
de
la
percepción
de
la
misma
manera,
no
se
encuentran
alteraciones
como
las
ilusiones,
fenómenos
desrealización
y
despersonalización.
Respecto
a
la
conciencia
señala
"Tiene
conciencia
clara
del
entorno
y
si
mismo"
Con
relación
al
punto
objeto
de
la
pericia
es
contundente
al
determinar
que
este
punto
no
puede
ser
respondida
en
el
sentido,
que
la
suscripción
del
documento
de
la
litis
se
ha
producido
hace
varios
años
atrás,
tendría
que
haberse
practicado
una
valoración
en
ese
tiempo.
Por
tanto
no
se
puede
determinar
ni
emitir
una
certificación
ni
dar
un
diagnostico
del
momento
en
que
se
suscribió
el
documento
objeto
de
la
litis"
,
La
demandada
no
ha
probado
las
causales
invocadas
para
que
prospere
la
excepción
de
anulabilidad,
consecuencia
de
ello
no
corresponde
declarar
la
invalidez
del
contrato
de
compra
venta
de
09
de
septiembre
de
2009,
suscrito
entre
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán
y
Nelina
Villena
Gutiérrez
de
Piotti.
La
parte
actora
tiene
acreditado
los
presupuestos
para
que
prospere
la
acción
de
cumplimiento
de
obligación
que
acusa.
La
carga
impuesta
por
el
articulo
1283.I
del
Código
Civil
y
artículo
136
del
Procedimiento
ha
sido
cumplida.
La
demandada
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
impone
el
artículo
1283.
II
de
la
norma
Civil,
y
136.II
de
su
Procedimiento.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Cercado,
Distrito
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
RESUELVE:
1.Declarar
PROBADA
la
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
de
entrega
de
terreno
y
firma
de
transferencia
definitiva
interpuesta
por
Rafael
Roberto
Núñez
Villena
y
María
Elena
Piotti
Villena
en
representación
de
Pablo
Piotti
Romero,
Oscar
Ricardo
Piotti
Villena,
Rodolfo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Piotti
Villena,
Margarita
Núñez
Villena,
Enue
Francisca
Núñez
Villena
de
Pacheco
y
Pablo
Rolando
Piotti
Villena,
con
imposición
de
costas
y
costos.
2.
Disponer
que
la
demandada
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán
entregue
la
superficie
de
18.2935
has
que
corresponde
a
su
acción
y
derecho
en
la
parcela
de
terreno
sito
en
San
Jacinto
Sud,
Provincia
Cercado,
y
proceda
a
girar
la
Minuta
definitiva
de
transferencia
a
favor
de
los
herederos
de
Nelina
Villena
Gutiérrez
(actores)
en
el
plazo
de
10
días
computables
desde
la
ejecutoria
de
la
resolución,
bajo
conminatoria
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento.
3.Declarar
IMPROBADA
la
excepción
de
Anulabilidad
de
contrato
interpuesta
por
Tomasa
Huallpa
Peralta
de
Farfán
representada
por
José
Ademar
Farfán
Huallpa.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
016/2017
Expediente:
Nº
2473-RCN-2017
Proceso:
Cumplimiento
de
Obligación
Demandante
(s):
Pablo
Piotti
Romero
y
otros
Demandado
(s):
Tomasa
Huallpa
Peralta
vda.
de
Farfan
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Propiedad:
"Potreros"
Fecha:
Sucre,
10
de
marzo
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
193
a
198
de
obrados,
interpuesto
por
José
Ademar
Farfán
Huallpa
en
representación
de
Tomasa
Huallpa
Peralta
vda.
de
Farfán,
contra
la
Sentencia
N°
29/2016
de
5
de
diciembre
de
2016
cursante
de
fs.
182
a
188
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
en
el
proceso
de
cumplimiento
de
obligación,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
José
Ademar
Farfán
Huallpa
interpone
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
29/2016
de
05
de
diciembre
de
2016
bajo
los
siguientes
fundamentos:
1.Recurso
de
casación
en
la
forma
;
señala
violación
del
art.
110
num.
5
de
la
L.
N°
439
aplicado
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
debido
a
que
la
juez
de
la
causa
no
consideró
que
la
demanda
carece
de
requisitos
de
forma
y
contenido
señalados
en
la
precitada
norma
que
textualmente
establece:
"El
bien
demandado
designándolo
con
toda
exactitud
".
Refiere
que
en
virtud
a
un
documento
privado
de
compra
venta,
se
demandó
el
cumplimiento
de
una
obligación
de
entrega
de
terreno,
observando
que
en
el
documento
privado
se
establece
la
transferencia
de
6
hectáreas
(ha.)
claramente
definidas
con
sus
colindancias,
y
en
la
demanda
de
manera
contradictoria,
se
pide
el
cumplimiento
de
obligación
de
entregar
de
un
terreno
de
18.2935
ha.,
sin
precisar
la
ubicación
del
mismo,
además
de
pedir
se
firme
la
transferencia
definitiva;
por
lo
que
señala
que
la
demanda
es
contradictoria
en
cuanto
a
su
pretensión,
siendo
ésta
defectuosa,
aspecto
que
en
su
oportunidad
motivó
la
interposición
de
incidente
de
nulidad,
mismo
que
fue
rechazado
por
la
autoridad
judicial
cometiendo
error
al
pretender
explicar
el
alcance
del
documento
que
motivó
la
demanda,
asimismo,
señala
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
relación
a
las
6
ha.
y
18
ha.,
la
juez
consideró
como
un
punto
a
probar,
sobre
lo
que
se
formuló
recurso
de
reposición
pidiendo
que
valore
mejor
el
documento
y
la
demanda,
siendo
que
no
se
trataría
de
una
venta
de
cosa
futura,
recurso
que
tampoco
prosperó,
resaltando
que
los
demandantes
tampoco
conocían
la
ubicación
del
terreno,
por
todo
ello
considera
que
hubo
violación
a
la
legítima
defensa
y
al
debido
proceso.
Como
segundo
agravio
considera
vulnerados
los
arts.
115.II
y
119
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
falta
de
fundamentación
y
congruencia
en
la
sentencia,
debido
a
que
la
misma
no
se
ajusta
a
lo
dispuesto
en
el
art.
213.II
de
la
L.
N°
439,
en
razón
a
que
ésta
no
recae
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
forma
en
que
fueron
demandadas,
apoyándose
al
respecto
en
la
SC
N°
1375/2010-R
de
20
de
septiembre
de
2010,
SCP
99/2012
de
23
de
abril
de
2012,
señala
además
que
no
existe
una
valoración
y
fundamentación
concreta
sobre
los
puntos
demandados
y
las
citas
legales
que
sustenten
cada
una
de
sus
decisiones,
careciendo
de
nexo
de
causalidad.
Destacando
el
punto
8
de
hechos
probados,
en
el
que
la
juez
de
la
causa,
señala
que
el
actor
habría
probado
la
cancelación
del
precio
y
la
prueba
sería
el
mismo
documento
privado,
sin
que
los
herederos,
ahora
demandantes,
hubieran
expresado
que
vieron
algún
pago,
aspecto
que
no
puede
ser
prueba.
2.Recurso
de
casación
en
el
fondo
;
reiterando
los
agravios
expresados
en
el
recuso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
en
la
sentencia
objeto
del
presente
recurso
no
se
aplicó
correctamente
la
ley
,
en
particular
el
art.
554
num.
3)
del
Código
Civil,
debido
a
que
en
el
momento
de
suscribir
el
contrato
de
compra
venta,
la
ahora
demandada,
era
incapaz
de
entender
su
contenido,
además
que
según
la
costumbre
de
la
comunidad,
en
este
tipo
de
contratos
se
lo
hace
en
presencia
de
una
autoridad
local,
aspecto
que
fue
de
conocimiento
de
la
juez
de
la
causa;
tampoco
se
consideró
ni
se
valoró
si
el
hecho
se
trataba
de
una
transferencia
de
una
acción
y
derecho
o
de
una
superficie
determinada
de
6
ha.,
que
siendo
el
primer
caso
debieran
acreditar
previamente,
la
división
y
partición
para
exigir
una
determinada
superficie
y
segundo
la
juez
les
reconoce
18.2935
ha.,
sin
el
debido
sustento
legal
ni
técnico,
solo
por
la
petición
de
la
parte.
Señala
errónea
valoración
de
la
prueba,
debido
a
que
la
juez
determinó:
a)
que
el
actor
probó
el
pagó
del
precio
en
base
sólo
al
documento
privado;
b)
concederles
la
entrega
de
18.2935
ha.,
sin
explicar
ni
sustentar
cómo
es
que
se
llega
a
determinar
esa
superficie,
siendo
que
dicho
aspecto
(un
punto
de
hecho
a
probar)
no
fue
probado
por
la
parte
actora;
además
que
contradice
lo
estipulado
en
el
contrato
privado
que
señala
claramente
6
ha.
y
no
18.2935
ha.;
c)
no
valoró
adecuadamente
la
prueba
pericial
que
en
el
punto
2
se
establece
que
Tomasa
Huallpa
Peralta
tiene
un
déficit
global
cognitivo
importante
que
la
incapacita,
aspecto
que
considera
relevante
que
demuestra
la
falta
de
capacidad
en
la
persona
de
la
demandada;
d)
cuando
se
señaló
inspección
judicial
del
terreno
los
actores
no
conocían
la
ubicación
del
terreno.
Por
todo
lo
expresado,
señala
que
la
juez
de
la
causa
incumplió
lo
dispuesto
en
el
art.
213.I
de
la
L.
N°
439,
así
como
el
art.
115.I
de
la
CPE;
por
tanto,
pide
se
case
la
sentencia
recurrida
y
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
en
todos
sus
extremos
y
probada
la
excepción
de
anulabilidad
o
en
su
caso
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado
mediante
memorial
de
fs.
202
a
205
vta.,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
Tribunal
de
cierre,
a
más
de
las
vulneraciones
procesales
que
puedan
ser
acusadas
por
el
recurrente,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17.
I
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
cumplimiento
de
obligación,
se
advierte
lo
siguiente:
Que
a
fs.
4
y
vta.
de
obrados
cursa
documento
privado
de
compra
venta,
reconocido
en
sus
firmas,
que
en
la
clausula
tercera
textualmente
señala:
"El
lote
de
terreno
motivo
de
la
presente
transferencia
esta
denominado
EL
POTRERO,
en
la
superficie
de
6
has.
Terreno
ubicado
en
(...)
sobre
dichas
dimensiones
y
superficie
la
compradora
podrá
entrar
en
posesión
real
o
judicial
cuando
así
estime
conveniente".
Que
de
fs.
49
a
51
vta.,
cursa
memorial
de
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
de
entrega
de
terreno
y
firma
de
transferencia
definitiva,
en
cuyo
petitorio
señalan:
"(...)
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
disponiendo
que
la
demandada
entregue
el
terreno
de
18.2935
ha.(...)"
Por
lo
que
se
advierte
que
en
el
documento
privado
de
compra
venta
se
establece
una
superficie
diferente
a
que
se
pide
en
la
demanda
de
cumplimiento
de
obligación,
en
ese
estado
de
cosas,
no
se
encuentra
cumplido
uno
de
los
requisitos
de
forma
y
contenido
de
la
demanda,
previsto
en
el
art.
110
num.
5)
de
la
L.
N°
439
aspecto
que
tampoco
fue
motivo
de
aclaración
por
la
Juez
de
la
causa
quien
admitió
y
sustanció
hasta
la
emisión
de
la
sentencia
el
proceso
de
cumplimiento
de
obligación
y
entrega
de
una
superficie
de
terreno
(18.2935
ha.);
es
decir
la
pretensión
de
los
demandantes
se
aparta
de
los
términos
del
contrato
privado
de
compra
venta,
cuya
petición
es
contraria
a
lo
dispuesto
en
art.
519
del
Código
Civil,
relativo
a
la
eficacia
del
contrato
y
su
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes,
a
más
de
que
se
descontextualiza
no
solo
el
texto
íntegro
de
la
cláusula
tercera
sino
de
todo
el
contrato;
por
lo
que
la
pretensión
de
los
demandantes
se
circunscribe
en
lo
previsto
en
el
art.
113.I
de
la
L.
N°
439,
que
textual
señala:
"Si
la
demanda
no
se
ajustare
a
los
requisitos
señalados
en
el
Artículo
110
del
presente
Código,
se
dispondrá
la
subsanación
de
los
defectos
en
plazo
de
tres
días,
bajo
apercibimiento,
en
caso
contrario,
de
tenerse
por
no
presentada
aquella",
de
la
norma
en
cuestión
se
establece
que
el
legislador
ha
regulado
los
parámetros
a
seguir
por
parte
del
Juez
de
la
causa
al
momento
de
analizar
la
demanda
para
establecer
si
se
ha
cumplido
con
los
requisitos
de
forma
y
también
verificar
la
proponibilidad
de
la
misma,
y
en
el
primer
caso
debe
diponer
la
subsanación
de
los
defectos
en
el
plazo
regulado
por
ley.
En
el
presente
caso,
luego
de
admitida
la
demanda
y
tras
haberse
sustanciado
el
mismo,
la
Juez
de
la
causa
(advertida
del
defecto
de
la
demanda)
estaba
en
condiciones
de
observar
la
misma
y
conminar
su
cumplimiento,
aspecto
que
no
ocurrió,
consecuentemente
se
arrastró
tal
defecto
hasta
la
emisión
de
la
Sentencia
N°
29/2016
de
5
de
diciembre
de
2016
cursante
de
fs.
182
a
188
vta.,
incurriéndose
en
la
emisión
de
una
Sentencia
que
no
cumple
con
lo
dispuesto
en
el
art.
213.I
de
la
L.
N°
439,
que
expresa:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso
"
(las
negrillas
nos
corresponden),
siendo
éste
aspecto
esencial
para
tramitar
la
causa
y
al
no
haberse
considerado
por
la
Juez
de
la
causa;
el
resto
de
los
actuados
procesales
conllevan
el
mismo
defecto,
por
lo
que
se
debe
recordar
a
la
Juez
el
deber
de
circunscribir
y
fundamentar
sus
actos
conforme
los
principios
procesales
de
verdad
material,
debido
proceso
e
igualdad
de
las
partes,
entre
otros,
conforme
dispone
el
art.
180
de
la
CPE.
De
lo
precedentemente
expuesto,
se
concluye
que
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas,
incumpliendo
su
rol
de
Director
del
Proceso
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
24
num.
2
y
num.
3
de
la
L.
N°
439,
así
como
el
art.
17
de
la
L.
N°
025;
por
tanto,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
113-I
de
la
L.
N°
439,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
los
arts.
106
y
220-III
de
la
L.
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
52
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
observar
la
demanda
conforme
dispone
el
art.
113.I
de
la
L.
N°
439.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022