Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2017

Fecha: 05-Dic-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 29/2016
Expediente: Nº 1880/2016
Proceso: Cumplimiento de obligación
Demandante: Rafael Roberto Núñez Villena y otros
Demandada: Tomasa Huallpa Peralta de Farfán
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Cercado-Tarija
Fecha: 05 de diciembre de 2016
Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil
VISTOS:
La demanda de fs. 49 a 51 vta., contestación negativa de fs. 79 a 84, prueba producida y
datos que informan el proceso.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
De fs. 49 a 51 vta. , se apersonan a estrados judiciales Rafael Roberto Núñez Villena y María
Elena Piotti Villena de Ibáñez por sí y en representación de Pablo Piotti Romero, Oscar Ricardo
Piotti Villena, Rodolfo Piotti Villena, Margarita Núñez Villena, Enue Francisca Núñez Villena de
Pacheco y Pablo Rolando Piotti Villena, demandando cumplimiento de obligación del terreno y
firma de transferencia definitiva, bajo los siguientes argumentos:
a)Que, Nelina Villena Gutiérrez Vda. de Piotti ha adquirido en calidad de compra venta de
Tomasa Huallpa Peralta de Farfán su acción y derecho sobre un pedio denominado El Potrero
o parcela 080, ubicado en la comunidad de San Jacinto Sud
b)Que. han sido declarados herederos de todos los bienes acciones y derechos dejados a la
muerte de Nelina Villena Gutiérrez (madre)
c)Que, el documento de venta establece que la propiedad tiene una superficie de 30.000 has
a ser verificada en el proceso de saneamiento, además de firmar la minuta definitiva de
transferencia una vez o0btenidos los títulos ejecutoriales.
d)Que, la propiedad ya fue sometida a saneamiento de lo que se tiene una superficie de
73.1741 has en copropiedad con otras personas, de donde se establece que la acción y
derecho de la vendedor es de 18.2938 has que no han sido entregadas y tampoco se ha
girado la Minuta definitiva de transferencia pese a los reclamos efectuados, solicitando se
declare probada la demanda con costas y costos.
II. De fs. 79 a 84, se apersona José ademar Farfán Huallpa en representación de Tomasa
Huallpa Peralta de Farfán y contesta la demanda de forma negativa en base a los siguientes
argumentos:
a)Que el documento de compra venta ha sido fabricado aprovechando que su madre por su
enfermedad y edad avanzada, ya no tiene la capacidad de razonar y entender las cosas.
b)Que Nelina Villena Gutiérrez de manera inteligente y astuta se fue ganando la amistad y
confianza de su madre y de sus tíos, convenciendo a aquellos para que les pudiera ceder un
pedazo de terreno.
c)Que nunca cancelaron un solo centavo por el terreno y que su madre no tuvo conocimiento
real del contenido del mismo, constituyéndose en un documento viciado de anulabilidad por
faltar el consentimiento.
d)A tiempo de contestar la demanda plantean incidente de nulidad, el que es resuelto en
audiencia y como defensa de fondo interpone excepción de anulabilidad bajo los siguientes
presupuestos:
a)Que, ha existido ausencia de consentimiento de su madre para firmar el contrato objeto de
la litis por razones mentales y de senilitud que impidieron comprender haciéndola caer en un
error esencial del contrato y

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b)Por la actitud dolosa encaminada por Nelina Villena y Enue Francisca Núñez, que con
engaños y artimañas han inducido a su poderdante a la firma del
contrato de venta,
solicitando se declare improbada la demanda y probada la excepción de anulabilidad
planteada con costas.
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley
No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y
producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final
con los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a
continuación:
HECHOS PROBADOS
1.- Nelina Villena Gutiérrez de Piotti mediante documento privado de compa venta con
reconocimiento de firmas de 09 de septiembre de 2009 ha adquirido de Tomasa Huallpa
Peralta de Farfán la acción y derecho sobre un predio denominado Potrero o parcela 080, sito
en la comunidad de San Jacinto, Municipio de Cercado, (ver documento privado de compra
venta con reconocimiento de firmas de fs. 3 a 4)
2.- los actores son herederos legales y forzosos de todos los bienes, acciones y derechos
dejados por la causante Nelina Villena Gutiérrez de Piotti (ver Testimonio de la declaratoria
de herederos de fs. 5 a 13)
3.- El documento de venta en la clausula primera indica que la propiedad tiene una superficie
de 30.000 has superficie a ser verificada en su totalidad en el proceso de saneamiento
conforme a la clausula segunda, la vendedora se comprometió a girar la Minuta de
transferencia definitiva a favor de la compradora una vez obtenido el título ejecutorial (ver
documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fs.3 a 4, cláusula primera)
4.- Según el documento de compra venta, cláusula tercera la compradora podía ingresar en
posesión real o judicial cuando estime conveniente obligándose Tomas Huallpa Peralta a la
evicción y saneamiento (ver documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fs.
3 a 4 cláusula tercera)
5.- L a propiedad ha sido sometida al proceso de saneamiento ante el INRA con
estableciéndose una superficie de 73.1741 has a favor de Tomasa Huallpa Peralta de Farfán y
de los otros copropietarios, siendo la acción y derecho que le corresponde a la vendedora de
18.2935 has para su entrega conforme a la cláusula primera del documento de venta (ver
documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 3 a 4, cláusula
primera y medida preparatoria de demanda de fs. 22 a 39, 44 a 48)
6.- La parcela motivo de la litis ha sido sometida a proceso de saneamiento, con la emisión
del Título Ejecutorial con registro en Derechos Reales (ver certificado de emisión de Titulo
Ejecutorial a fs. 44, Certificado de Propiedad emitido por Derechos Reales a fs. 47, plano a fs.
48)
7.- Tomasa Huallpa Peralta de Farfán no ha hecho entrega de la parcela conforme a las
obligaciones asumidas en el contrato de venta, ni tampoco ha girado la Minuta definitiva de
transferencia (ver
documento de venta con reconocimiento de firmas de fs.
3 a 4,
contestación a la demanda de fs. 79 a 84, inspección judicial según grabación en video a
folios 133, acta resumida de audiencia de fs. 134 declaraciones de testigos de cargo y
descargo de Marisol Diosmira Peralta, Martin Guzmán Choque, Oriel Ramiro Rivera Ortiz,
Richard Daniel Hoyos Torrez y Medardo Torrez Maraz, confesión provocada de María Elena
Piotti Villena y Rafael Roberto Núñez Villena, conforme consta en el registro de firmas de fs.
143, 144, acta de fs. 146 a 147)
8.- La parte ha cancelado el precio establecido en el documento de venta (ver documento
privado de fs. 3 a 4, confesión provocada de María Elena Piotti Villena de Ibáñez y Rafael

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Roberto Nuñez Villena según registro de firmas de fs. 144, grabación en video a fs. 145, acta
resumida de audiencia de fs. 146 a 147)
HECHOS NO PROBADOS
- Desvirtuar los extremos de la demanda.
-Que, ha existido ausencia del consentimiento en la vendedora para firmar el contrato de
venta motivo de la litis por razones mentales y de senilitud haciéndola caer en error esencial
del contrato por la actitud dolosa de Nelina Villena y Enue F. de Núñez
-Que ha momento de suscribir el documento de venta era incapaz de querer o entender el
contrato, así mismo existió la mala fe de las partes para inducirla en error para que firme el
documento de venta del cual pretenden el cumplimiento los demandantes.
III. VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de
elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la
demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por
la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si
corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa
vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en
conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo
con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una
regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las
pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la
ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"
entendiéndose que pro estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto
que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido
en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en
relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que
se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado
procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del código civil refieren la fe probatoria
otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Mientras que para la prueba testifical el artículo 186 del Nuevo Código Procesal Civil, señala
que su apreciación se hará según las reglas de la sana critica, o prudente criterio, apreciando
la circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones
de los testigos, y el artículo 1330 del código civil establece que el juez apreciara esta,
considerando la credibilidad personal
de los testigos,
las circunstancias y la eficacia
probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar
los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.
En cuanto a la prueba pericial corresponde acudir al artículo 202 del Nuevo Código Procesal
Civil,
que refiere que su fuerza probatoria" será estimada por la autoridad judicial
en
consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se
funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica y demás pruebas y
elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u
obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución
fundada.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido
procesal,
al
prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes
formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de
esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la
valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación
legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está

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consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios
debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el
procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto
entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la
experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental
de las cosas. En consecuencia, ello Juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es
libre de razonar a voluntad discrecional o arbitrariamente.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
PRUEBA DOCUMENTAL
La literal consistente en el documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas
de 09 de septiembre de 2009, adjuntado de fs. 3 a 4, el Testimonio de la Declaratoria de
Herederos de fs. 5 a 13, la medida preparatoria de exhibición de títulos de fs. 22 a 30, 36 a
42, el Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial de fs. 44 a 45, el certificado de propiedad a
fs. 47, el plano emitido por el INRA a fs. 48, los documentos privados con reconocimiento de
firmas de fs. 114 a 116, con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia
señalada por los artículos 1289, 1296, 1309, 1311 todos del Código Civil, constituyen
documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos
por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión
del artículo 145, 149.150 de la norma procesal invocada, demuestran que Tomasa Huallpa
Peralta de Farfán transfirió su acción y derecho sobre la parcela denominado el Potrero, sito
en San Jacinto Sud, Municipio de Cercado a favor de Nelina Villena Gutiérrez de Piotti, terreno
titulado actualmente emergente el proceso de saneamiento, que cuenta con registro en
Derechos Reales bajo la matrícula No. 6011160000243, bajo el Asiento A-1 de fecha 29 de
enero de 2015, estando como beneficiarios Tomasa Huallpa Peralta de Farfán, Francisco
Huallpa Perales, Clementina Huallpa Peralta, Selso Ismael Huallpa Aramayo, se acredita la
calidad de herederos de los actores en los bienes acciones y derechos dejados a la muerte de
Nelina Villena Gutiérrez.
La literal saliente de fs. 33 a 34, 98 a 99, consistente en los Poderes notariales de 02 de
octubre de 2015, son valorados al tenor el artículo 1287,1289 ambos del Código Civil, art.
145, 149 del procedimiento, acreditan que la demandada ha otorgado poder de disposición
sobre el bien objeto de la litis a favor de su hijo José Ademar Farfán Huallpa.
Los informes y certificaciones de folios 63 a 64,
emitidos por
las autoridades de la
comunidad, son valorados al tenor del artículo 1305 del Código Civil, ya hacen fe con relación
a lo expresado en ellos.
La documental consistente en los informes psicológico y social adjuntados de folios 65 a 71,
emitidos por profesionales del SEDEGES, de 25 de agosto de 2016, son valorados al tenor del
artículo 1286 1289, 1289, del Código Civil, 145, del procedimiento, acreditan los extremos
vertidos sobre la salud psicológica y emocional actual de la demandada.
PRUEBA PERICIAL
El peritaje técnico de fs. 170 a 175, en forma conducente permite establecer la salud mental
actual de la demandada, es pertinente por cuanto se relaciona con el hecho y objeto del
juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la
tramitación de la causa y es valorado con las reglas de la sana critica y prudente criterio al
tenor del artículo 1332 del Código Civil, y artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con
reglas de sana critica y prudente criterio.
PRUEBA TESTIFICAL
Las deposiciones de los testigos de cargo Marisol Diosmira Peralta, Oriel Rivera Ortiz y
Richard Daniel Hoyos Torres, según el registro de firmas, grabación en video y acta resumida
de audiencia de folios 143, 145 , 146 a 147, son uniformes y contestes con relación solo a
que por propios comentarios de los actores la demandada no les ha hecho entrega del

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terreno adquirido, desconocen los demás hechos.
Las testificales de descargo de Martin Guzmán Choque, Medardo Torrez Maraz, y Domingo
Dolores, son coherentes al manifestar que no conocen a la familia Piotti y que se encuentran
en posesión la familia Huallpa, terreno que adema es de cuatro hermanos, y que no tienen
conocimiento sobre ninguna venta que hubiera realizado Tomasa Huallpa a ninguna persona.
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo
previsto por el artículo 186 del Nuevo código Procesal Civil.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial que consta en la grabación de video a fs. 133 y acta de audiencia de fs.
134, permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el
estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las
exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido procedimiento civil y es
valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio y demuestra que el predio se
encuentra en poder de la actora.
CONFESION PROVOCADA
Se ha provocado a confesión a los actores María Elena Piotti Villena y Rafael Roberto Núñez
Villena, quienes han comparecido como se tiene constancia del registro de firmas de los
confesantes saliente a fs. 144 y la grabación en video a folios 145, acta de audiencia
resumida de fs. 146 a 147, es valorada con reglas de la sana critica y prudente criterio y
surte los efectos previstos por el artículo 162 del Nuevo Código Procesal Civil.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde
analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente
DEL REGIMEN APLICABLE, DEL CONTRATO, DE LA EXEPCION ANULABILIDAD.
DEL CONTRATO
El artículo 291 el Código Civil establece" (deber de prestación y derecho del acreedor)
I El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.
II.-El acreedor, en caso de incumplimiento puede exigir que se haga efectiva la prestación por
los medios que la ley establece
El artículo 519 del Código Civil reza que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes
contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y las causas autorizadas
por ley.
El artículo 520 del mismo cuerpo legal sustantivo prevé que el contrato debe ser ejecutado
de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos
que deriven conforme a su naturaleza o falta de esta según los usos y la equidad.
Nuestra legislación cuando se refiere al objeto de los contratos señala la transferencia de la
propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, o la constitución de un
derecho real, la transferencia o la constitución tiene por lugar un efecto del consentimiento,
salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
El articulo 568 Código Civil ." En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las
partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir
judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o
también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez y no
haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin
perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
II.-Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podría pedirse ya el cumplimiento
del contrato, y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su

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notificación con la demanda.
En los contratos con prestaciones reciprocas, las partes del contrato deben cumplir
recíprocamente prestaciones una a favor de otra, como sucede en los contratos de
arrendamiento, permuta, mandato, compra venta, etc.
Por ejemplo en el contrato de compra venta si el comprador paga el precio al vendedor y este
no le entrega la cosa vendida, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato
pidiendo que el vendedor le entregue la cosa y le haga adquirir la propiedad de la misma si la
adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.
El artículo 584 del citado cuerpo de leyes indica "la venta es un contrato por el cual el
vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un
precio en dinero."
El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales
lo limitan o regulan en casos determinados (articulo 611 c.c)
Con relación a las obligaciones que tiene el vendedor respecto del comprador, las
obligaciones principales siguientes:
a)Entregarle la cosa vendida
b)Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto
inmediato del contrato.
c)Responde por la evicción y los vicios de la cosa (articulo 614 CC)
El artículo 622 de la norma invocada establece "si el vendedor no entrega la cosa al
vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de
la cosa así como el resarcimiento del daño"
Respecto del precio es claro el artículo 636, cuando señala "el comprador está obligado a
pagar el precio en el termino y lugar señalados por el contrato.
Con relación al cumplimiento del contrato la Excma Corte Suprema de Justicia tenemos la
siguiente jurisprudencia:"Los contratantes se reatan a lo que se han comprometido. Los
sujetos obligados por un contrato responden al mismo en la medida en que se han
comprometido" (A.S. No. 7 de 21 de enero de 1994< LO.L. Pág. 339)
En los contratos bilaterales y sinalagmáticos caracterizados por producir obligaciones a cargo
de ambas partes, cada uno de los contratantes se convierte en acreedor y deudor a la vez, en
otros términos, la obligación de una de ellas, es la causa de la obligación de la otra. Ello
significa que para que una parte exija el cumplimiento de la obligación de la otra parte, ha
menester que previamente hubiere cumplido la suya, de ahí que la norma prevista por el
artículo 568 del sustantivo de la materia, prevé que en los contratos con prestaciones
reciprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha
cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato., en el
sentido exacto de la bilateralidad, es decir que subsisten ambas obligaciones en la medida
que una de ellas reciba cumplida ejecución de la contraprestación a que está ligada por la
otra
Por su parte el artículo 430 del Nuevo Código Procesal Civil establece" Si el condenado al
otorgamiento de la Escritura Pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar
la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad
judicial subsidiariamente, otorgará la escritura, y así corresponde, dispondrá se efectúe la
entrega en la forma establecida por el parágrafo I del artículo anterior.
En el caso de autos la demandada Tomasa Huallpa Peralta de Farfán esta impelida a cumplir
su obligación contraída en el contrato de compra venta correspondiente a la acción y derecho
transferida dentro de la parcela de 73.1741 has, conforme a las clausulas del documento de
fecha 09 de septiembre de 2009, haciendo entrega de la parcela de 1829,35 has y girar la
Minuta definitiva de transferencia con los datos registrales contenidos en el Titulo Ejecutorial.

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De ello se colige; que la situación planteada por la parte actora se adecua perfectamente al
instituto jurídico de la norma legal, acogimiento de la pretensión de cumplimiento de
obligación, en aplicación del Art. 568.I del Código Sustantivo Civil.
DE LA EXCEPCION DE ANULABILIDAD
Primeramente hay que conceptualizar que se entiende por excepción, según Alsina "es toda
defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en
que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse,
sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento ".
El artículo 557 del Código Civil establece "El demandado puede oponer la excepción de
anulación en cualquier tiempo"
DE LA ANULABILIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS
La anulabilidad se encuentra regulada en los artículos 554 del Código Civil es un tipo de
ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalidad
con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad
el otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo violencia) o intimidación). En
este caso el contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa,
pero si sufre algún vicio o defecto, por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.
La anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el
contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son
claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad,
que en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo,
referida la fecha de celebración del contrato, produciéndose entonces, la restitución de las
prestaciones que las partes hubieran realizado en virtud del contrato anulado, con sus frutos
e intereses.
Son características de la acción de anulabilidad :
-La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la
cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.
-La legitimación es limitada el art 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar
esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida
-En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años contados desde el día en que se
concluyó el contrato. (artículo 556 del Código sustantivo)
En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo
de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo
DE LA ANULABILIDAD
Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios
jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los
mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos"
carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su
nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad
relativa".
Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio
tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación
y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez
simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley,
no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.
En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un
acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado,
probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un
control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en

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consecuencia.
Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que
acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando
invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el
acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a
constituir un nuevo estado jurídico.
Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere
A.- la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.
B.-Nuestra legislación en el artículo 554 del Código Civil establece los casos que pueden
motivar la anulabilidad de un contrato y señala:
1.-Por falta de consentimiento para su formación.
2.-Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá
reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o
entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra
parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o
por otra circunstancia.
4.-Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.
5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan
sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.
6.-En los demás casos determinados por ley.
El artículo 555 del mismo cuerpo de leyes expresa "la anulación del contrato puede ser
demandada solo por las partes en interés o protección de quienes han sido establecida".
ANULABILIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO PARA SU FORMACION
CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA
El consentimiento no es nada más que el acuerdo de las partes contratantes con la
celebración de un determinado contrato, siendo un requisito de formación de los contratos.
El consentimiento puede ser expreso o tácito, en ese sentido el artículo 453 del Código Civil
dispone que "el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso, si se manifiesta
verbalmente o por escrito o por signos inequívocos, tácito si resulta presumible de ciertos
hechos o actos
La falta de consentimiento conforme al artículo 554.1 del Código Civil constituye una causal
de anulabilidad de los contratos.
Ahora bien existe falta de consentimiento cuando en la celebración de un contrato una, varias
o todas las partes contratantes, no manifiesta su acuerdo con el contrato ni realizan un
determinado acto que haga presumir su acuerdo con el contrato, en cuya situación el acto
jurídico es invalido, correspondiendo a quien o quienes no han dado su consentimiento
demandar la anulabilidad del contrato, no estando legitimados para demandar ello la parte o
partes que han prestado su consentimiento.
En el sub lite el contrato de compra venta con reconocimiento de firmas del 09 de septiembre
de 2009, efectuado por Tomasa Huallpa Peralta de Farfán a favor de Nelina Villena Vda de
Piotti, ha sido efectuado con el consentimiento de su propietaria y en uso de sus facultades
mentales, extremo que no ha sido desvirtuado por el informe psiquiátrico prueba ofrecida por
la parte demandada que señala que la valoración debió ser realizada en ese tiempo.
ANULABILIDAD PORQUE UNA DE LAS PARTES AUN SIN HABER SIDO DECLARADA
INTERDICTA ERA INCAPAZ DE QUERER O ENTENDER EN EL MOMENTO DE
CELEBRARSE EL CONTRATO, SIEMPRE QUE RESULTE MALA FE EN LA OTRA PARTE,

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APRECIADA POR EL PERJUICIO QUE SE OCASIONE A LA PRIMERA SEGÚN LA
NATURALEZA DEL ACTO O POR OTRA CIRCUNSTANCIA CONDICIONES PARA SU
PROCEDENCIA.
La incapacidad de querer o entender es aquella que se presenta por la disminución de la
capacidad volitiva o cognoscitiva de la persona debido a demencia u otro factor externo
como ebriedad o hipnotismo y que impide tener a la persona conciencia de la realidad y
consiguientemente de los actos que realice.
Por lo expuesto podemos señalar que al momento de la celebración de un contrato pueden
ser considerados incapaces de querer o entender entre otras 1)las personas que no habiendo
sido declaradas interdictos, padecen de una discapacidad mental o demencia, como la
esquizofrenia, psicosis u otra 2) las personas que se encuentran en el segundo grado de
ebriedad, denominado ebriedad completa, que se caracteriza por la incoherencia,
automatismo, incoordinación motora, impulsos regresivos y pérdida de conciencia 3) las
personas que se encuentren en un proceso hipnótico que se caracteriza por una estado de
semi-sueño con pérdida transitoria del contacto con el mundo externo.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, que solo la parte o las partes contratantes
que eran incapaces de querer o entender en el momento de celebrarse un contrato puede
demandar la anulabilidad por dicha incapacidad.
La labor del juez debe ser proactiva para buscar la verdad material de los hechos, la
estructura del sistema de administración de justicia boliviano no puede concebirse con un fin
en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores
constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo
sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales.
En el caso de autos conforme al informe psiquiátrico y valoración clínica del estado mental de
Tomasa Huallpa Peralta de Farfán saliente de fs. 170 a 174, respecto al pensamiento y
percepción establece:" en el contenido del pensamiento no existen alteraciones al menos no
detectables, tampoco trastornos como delirios, ideas delirantes, referenciales y otros, en el
área de la percepción de la misma manera, no se encuentran alteraciones como las ilusiones,
fenómenos desrealización y despersonalización. Respecto a la conciencia señala "Tiene
conciencia clara del entorno y si mismo" Con relación al punto objeto de la pericia es
contundente al determinar que este punto no puede ser respondida en el sentido, que la
suscripción del documento de la litis se ha producido hace varios años atrás, tendría que
haberse practicado una valoración en ese tiempo. Por tanto no se puede determinar ni emitir
una certificación ni dar un diagnostico del momento en que se suscribió el documento objeto
de la litis" ,
La demandada no ha probado las causales invocadas para que prospere la excepción de
anulabilidad, consecuencia de ello no corresponde declarar la invalidez del contrato de
compra venta de 09 de septiembre de 2009, suscrito entre Tomasa Huallpa Peralta de Farfán
y Nelina Villena Gutiérrez de Piotti.
La parte actora tiene acreditado los presupuestos para que prospere la acción de
cumplimiento de obligación que acusa. La carga impuesta por el articulo 1283.I del Código
Civil y artículo 136 del Procedimiento ha sido cumplida.
La demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 1283. II de
la norma Civil, y 136.II de su Procedimiento.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en
ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1.Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de entrega de terreno y
firma de transferencia definitiva interpuesta por Rafael Roberto Núñez Villena y María Elena
Piotti Villena en representación de Pablo Piotti Romero, Oscar Ricardo Piotti Villena, Rodolfo

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Piotti Villena, Margarita Núñez Villena, Enue Francisca Núñez Villena de Pacheco y Pablo
Rolando Piotti Villena, con imposición de costas y costos.
2. Disponer que la demandada Tomasa Huallpa Peralta de Farfán entregue la superficie de
18.2935 has que corresponde a su acción y derecho en la parcela de terreno sito en San
Jacinto Sud, Provincia Cercado, y proceda a girar la Minuta definitiva de transferencia a favor
de los herederos de Nelina Villena Gutiérrez (actores) en el plazo de 10 días computables
desde la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de
desapoderamiento.
3.Declarar IMPROBADA la excepción de Anulabilidad de contrato interpuesta por Tomasa
Huallpa Peralta de Farfán representada por José Ademar Farfán Huallpa.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la
presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal
Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.
ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 016/2017
Expediente: Nº 2473-RCN-2017
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Demandante (s): Pablo Piotti Romero y otros
Demandado (s): Tomasa Huallpa Peralta vda. de Farfan
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Propiedad: "Potreros"
Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 193 a 198 de obrados,
interpuesto por José Ademar Farfán Huallpa en representación de Tomasa Huallpa Peralta
vda. de Farfán, contra la Sentencia N° 29/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs.
182 a 188 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, en el proceso de
cumplimiento de obligación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, José Ademar Farfán Huallpa interpone Recurso de Casación en el
fondo y en la forma contra la Sentencia N° 29/2016 de 05 de diciembre de 2016 bajo los
siguientes fundamentos:
1.Recurso de casación en la forma ; señala violación del art. 110 num. 5 de la L. N° 439
aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, debido a que la juez de la
causa no consideró que la demanda carece de requisitos de forma y contenido señalados en
la precitada norma que textualmente establece: "El bien demandado designándolo con
toda exactitud ".
Refiere que en virtud a un documento privado de compra venta, se demandó el cumplimiento
de una obligación de entrega de terreno, observando que en el documento privado se
establece la transferencia de 6 hectáreas (ha.) claramente definidas con sus colindancias, y
en la demanda de manera contradictoria, se pide el cumplimiento de obligación de entregar
de un terreno de 18.2935 ha., sin precisar la ubicación del mismo, además de pedir se firme
la transferencia definitiva; por lo que señala que la demanda es contradictoria en cuanto a su
pretensión, siendo ésta defectuosa, aspecto que en su oportunidad motivó la interposición de
incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por la autoridad judicial cometiendo error al
pretender explicar el alcance del documento que motivó la demanda, asimismo, señala que

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en relación a las 6 ha. y 18 ha., la juez consideró como un punto a probar, sobre lo que se
formuló recurso de reposición pidiendo que valore mejor el documento y la demanda, siendo
que no se trataría de una venta de cosa futura, recurso que tampoco prosperó, resaltando
que los demandantes tampoco conocían la ubicación del terreno, por todo ello considera que
hubo violación a la legítima defensa y al debido proceso.
Como segundo agravio considera vulnerados los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política
del Estado, por falta de fundamentación y congruencia en la sentencia, debido a que la
misma no se ajusta a lo dispuesto en el art. 213.II de la L. N° 439, en razón a que ésta no
recae sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron demandadas, apoyándose al
respecto en la SC N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010, SCP 99/2012 de 23 de abril
de 2012, señala además que no existe una valoración y fundamentación concreta sobre los
puntos demandados y las citas legales que sustenten cada una de sus decisiones, careciendo
de nexo de causalidad. Destacando el punto 8 de hechos probados, en el que la juez de la
causa, señala que el actor habría probado la cancelación del precio y la prueba sería el
mismo documento privado, sin que los herederos, ahora demandantes, hubieran expresado
que vieron algún pago, aspecto que no puede ser prueba.
2.Recurso de casación en el fondo ; reiterando los agravios expresados en el recuso de
casación en la forma, señala que en la sentencia objeto del presente recurso no se aplicó
correctamente la ley , en particular el art. 554 num. 3) del Código Civil, debido a que en el
momento de suscribir el contrato de compra venta, la ahora demandada, era incapaz de
entender su contenido, además que según la costumbre de la comunidad, en este tipo de
contratos se lo hace en presencia de una autoridad local, aspecto que fue de conocimiento de
la juez de la causa; tampoco se consideró ni se valoró si el hecho se trataba de una
transferencia de una acción y derecho o de una superficie determinada de 6 ha., que siendo
el primer caso debieran acreditar previamente, la división y partición para exigir una
determinada superficie y segundo la juez les reconoce 18.2935 ha., sin el debido sustento
legal ni técnico, solo por la petición de la parte.
Señala errónea valoración de la prueba, debido a que la juez determinó: a) que el actor probó
el pagó del precio en base sólo al documento privado; b) concederles la entrega de 18.2935
ha., sin explicar ni sustentar cómo es que se llega a determinar esa superficie, siendo que
dicho aspecto (un punto de hecho a probar) no fue probado por la parte actora; además que
contradice lo estipulado en el contrato privado que señala claramente 6 ha. y no 18.2935 ha.;
c) no valoró adecuadamente la prueba pericial que en el punto 2 se establece que Tomasa
Huallpa Peralta tiene un déficit global cognitivo importante que la incapacita, aspecto que
considera relevante que demuestra la falta de capacidad en la persona de la demandada; d)
cuando se señaló inspección judicial del terreno los actores no conocían la ubicación del
terreno. Por todo lo expresado, señala que la juez de la causa incumplió lo dispuesto en el art.
213.I de la L. N° 439, así como el art. 115.I de la CPE; por tanto, pide se case la sentencia
recurrida y en el fondo se declare improbada la demanda en todos sus extremos y probada la
excepción de anulabilidad o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado, el recurso es contestado mediante memorial de fs. 202 a 205 vta.,
solicitando se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como
Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el
recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de

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evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art.
17. I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última
disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. En mérito a dicho deber y
atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de cumplimiento
de obligación, se advierte lo siguiente:
Que a fs. 4 y vta. de obrados cursa documento privado de compra venta, reconocido en sus
firmas, que en la clausula tercera textualmente señala: "El lote de terreno motivo de la
presente transferencia esta denominado EL POTRERO, en la superficie de 6 has. Terreno
ubicado en (...) sobre dichas dimensiones y superficie la compradora podrá entrar en
posesión real o judicial cuando así estime conveniente".
Que de fs. 49 a 51 vta., cursa memorial de demanda de cumplimiento de obligación de
entrega de terreno y firma de transferencia definitiva, en cuyo petitorio señalan: "(...) se dicte
sentencia declarando probada la demanda disponiendo que la demandada entregue el
terreno de 18.2935 ha.(...)"
Por lo que se advierte que en el documento privado de compra venta se establece una
superficie diferente a que se pide en la demanda de cumplimiento de obligación, en ese
estado de cosas, no se encuentra cumplido uno de los requisitos de forma y contenido de la
demanda, previsto en el art. 110 num. 5) de la L. N° 439 aspecto que tampoco fue motivo de
aclaración por la Juez de la causa quien admitió y sustanció hasta la emisión de la sentencia
el proceso de cumplimiento de obligación y entrega de una superficie de terreno (18.2935
ha.); es decir la pretensión de los demandantes se aparta de los términos del contrato
privado de compra venta, cuya petición es contraria a lo dispuesto en art. 519 del Código
Civil, relativo a la eficacia del contrato y su fuerza de ley entre las partes contratantes, a más
de que se descontextualiza no solo el texto íntegro de la cláusula tercera sino de todo el
contrato; por lo que la pretensión de los demandantes se circunscribe en lo previsto en el art.
113.I de la L. N° 439, que textual señala: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos
señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos
en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada
aquella", de la norma en cuestión se establece que el legislador ha regulado los parámetros a
seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si
se ha cumplido con los requisitos de forma y también verificar la proponibilidad de la misma,
y en el primer caso debe diponer la subsanación de los defectos en el plazo regulado por ley.
En el presente caso, luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado el mismo, la
Juez de la causa (advertida del defecto de la demanda) estaba en condiciones de observar la
misma y conminar su cumplimiento, aspecto que no ocurrió, consecuentemente se arrastró
tal defecto hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante
de fs. 182 a 188 vta., incurriéndose en la emisión de una Sentencia que no cumple con lo
dispuesto en el art. 213.I de la L. N° 439, que expresa: "La sentencia pondrá fin al litigio en
primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido
demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso " (las
negrillas nos corresponden), siendo éste aspecto esencial para tramitar la causa y al no
haberse considerado por la Juez de la causa; el resto de los actuados procesales conllevan el
mismo defecto, por lo que se debe recordar a la Juez el deber de circunscribir y fundamentar
sus actos conforme los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad
de las partes, entre otros, conforme dispone el art. 180 de la CPE.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Tarija, no aplicó
ni observó las normas adjetivas, incumpliendo su rol de Director del Proceso y el deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme
establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por
tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto
por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 113-I de la L. N° 439, en la
forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida

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por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., los arts. 106 y 220-III de la L. N° 439 y en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 52 inclusive, correspondiendo a
la Juez Agroambiental de Tarija, observar la demanda conforme dispone el art. 113.I de la L.
N° 439.
Sin responsabilidad por ser excusable.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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