TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
091/2016
Expediente
:
N°
2255-RCN-2016
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Marcos
Abel
Baya
Quispe
Demandados
:
Ariel
Gutiérrez
Medrano,
Wilfredo
Gutiérrez
Alegre,
David
Gutiérrez
Medrano,
Benedicta
Irma
Medrano,
Virginia
Almanza
de
Gutiérrez
y
los
terceros
interesados
María
de
los
Ángeles
Aurora
Baya,
Dominga
Galarza
de
Salazar
y
Yerson
Salazar
Galarza
Distrito
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
2
de
diciembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
478
a
485
de
obrados,
interpuesto
por
Ariel
Gutiérrez
Medrano,
David
Gutiérrez
Medrano,
Benedicta
Irma
Medrano,
Wilfredo
Gutiérrez
Alegre
y
Virginia
Almanza
de
Gutiérrez,
contra
la
Sentencia
N°
06/2016
de
31
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
458
a
468
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
en
el
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Marcos
Abel
Baya
Quispe
contra
los
ahora
recurrentes,
memoriales
de
respuesta
al
recurso
de
fs.
488
y
vta.,
490
y
vta.,
492
y
vta.,
y
494
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Qué,
Ariel
Gutiérrez
Medrano,
David
Gutiérrez
Medrano,
Benedicta
Irma
Medrano,
Wilfredo
Gutiérrez
Alegre
y
Virginia
Almanza
de
Gutiérrez
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
06/2016
de
31
de
agosto
de
2016,
al
considerarla
atentatoria
a
sus
derechos,
por
cuanto
contendría
violación
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
además
de
incurrir
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
por
lo
que
recurren
en
casación
con
los
siguientes
argumentos
de
hecho
y
derecho:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
haciendo
una
relación
de
la
demanda,
los
recurrentes
señalan
que
luego
de
admitida
y
corrida
en
traslado
la
demanda,
respondieron
a
la
misma
negándola
en
todos
sus
extremos,
habiendo
ofrecido
como
prueba
de
descargo
documental,
testifical,
inspección
y
videos,
así
como
la
confesión
judicial
espontanea,
expresada
en
el
otrosí
del
memorial
de
demanda
que
cursa
a
fs.
152
de
obrados,
prueba
que
no
fue
valorada
en
la
sentencia.
Como
argumentos
de
la
ilegalidad
de
la
sentencia,
citaron
los
arts.
271,
274-3
y
213
del
Código
Procesal
Civil,
puntualizando
que
dicho
fallo
expresa
que
el
demandante,
mediante
minuta
de
compraventa
de
26
de
enero
de
2010
adquirió
de
Victoria
María
Díaz
Vda.
de
Baya
una
fracción
de
terreno
de
4.340.98
m2,
fracción
que
deviene
de
la
superficie
total
de
4.6226
has.,
titulada
a
nombre
de
la
mencionada
beneficiaria
en
fecha
17
de
noviembre
de
2006
y
registrada
en
la
actualidad
a
nombre
de
María
de
los
Ángeles
Aurora
Baya
Díaz,
en
calidad
de
heredera
forzosa;
argumentan
que
en
su
contestación
manifestaron
que
Leonarda
Medrano
(madre
y
esposa
fallecida
de
los
demandados)
adquirió
el
39,14%
de
acciones
y
derechos
del
terreno
de
4.6226
has,
por
compra
realizada
en
fecha
4
de
diciembre
de
2008,
extremo
que
es
acreditado
por
la
prueba
de
descargo
que
cursa
en
obrados,
misma
que
no
fue
valorada
por
la
Juez,
especialmente
el
documento
de
fs.
195
a
196
de
obrados,
contrato
que
en
su
clausula
tercera
aclara
que
Leonarda
Medrano
y
su
familia
se
encontraban
en
posesión
del
terreno
desde
antes
que
se
firmara
el
documento
de
transferencia
de
acciones
y
derechos
mencionado;
que
sin
embargo,
en
la
sentencia
no
se
menciona
nada
al
respecto.
Asimismo
indican
que
se
estaría
vulnerando
el
carácter
de
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad
al
reconocer
implícitamente
el
fraccionamiento
de
la
propiedad
de
la
titular
inicial
Victoria
María
Díaz
Vda.
de
Baya,
cuya
superficie
total
es
de
4.6226
has,
siendo
que
la
superficie
demandada
es
de
4.340,98
m2,
aspecto
acreditado
por
el
informe
del
perito
que
cursa
de
fs.
415
a
442
de
obrados;
otro
medio
probatorio
que
acredita
el
fraccionamiento,
es
la
prueba
que
presenta
el
demandante
de
fs.
87
a
89
de
obrados,
prueba
consistente
en
un
memorial
presentado
ante
el
Ministerio
Público
en
el
que
se
reconoce
la
división
y
partición
del
terreno
de
Victoria
María
Díaz
de
Baya,
que
no
fue
valorada.
En
este
sentido,
citando
los
arts.
394-II
de
la
CPE;
arts.
41-I
núm.
2;
48
y
49
de
la
Ley
Nº
1715,
los
recurrentes
señalan
que
al
reconocer
el
fraccionamiento
de
una
pequeña
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
titulo
de
posesión,
se
contravendría
las
disposiciones
legales
citadas
precedentemente,
aspecto
que
haría
incurrir
en
responsabilidad
a
las
autoridades
que
autoricen
o
realicen
gestiones
que
contravengan
los
principios
y
obligaciones
establecidas
en
la
Ley
Nº
1715.
Argumentan
también
que
por
la
prueba
presentada
de
su
parte,
han
acreditado
su
posesión
en
los
terrenos
como
copropietarios
en
acciones
y
derechos
desde
antes
de
la
compra
realizada
el
4
de
diciembre
de
2008,
documento
en
el
que
se
evidencia
este
aspecto,
mismo
que
es
respaldado
por
el
propio
informe
pericial
dispuesto
de
oficio
y
la
declaración
testifical
de
descargo
que
tampoco
fue
valorada
en
lo
absoluto.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
el
punto
2
del
memorial
del
recurso,
argumentan
que
la
sentencia
recurrida
no
realiza
una
valoración
de
la
prueba
aportada
por
su
parte,
no
señala
que
hechos
no
han
sido
probados,
limitándose
simplemente
a
reproducir
sólo
la
prueba
de
la
parte
actora,
sin
contraponerla
ni
compulsarla
con
la
prueba
de
descargo
producida
por
ellos,
siendo
discrecional
y
subjetiva
la
valoración
que
hace
la
Juez
en
la
sentencia,
aspecto
que
vulnera
el
art.
213
párrafo
2
núm.
3
del
Código
Procesal
Civil,
que
dispone
que
la
sentencia
contendrá
la
parte
motivada
con
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
evaluación
de
la
prueba,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
bajo
pena
de
nulidad.
Asimismo,
señalan
que
en
la
audiencia
del
juicio
oral
agrario,
cuya
acta
cursa
de
fs.
336
a
340
de
obrados,
se
fijó
como
puntos
de
hecho
a
probar
para
los
demandados:
Que
el
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
por
consiguiente
no
es
evidente
el
despojo
del
predio
señalado;
y,
que
por
el
contrario
ellos
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
con
anterioridad
a
la
compra
efectuada
por
Leonarda
Medrano
Saavedra;
aspectos
que
sí
fueron
probados
por
el
documento
de
compra
de
acciones
mencionado
y
demás
certificaciones
corroboradas
por
las
declaraciones
testificales
que
no
fueron
valoradas,
no
obstante
que
la
sentencia
debe
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
tomando
en
cuenta
los
argumentos
de
la
demanda
y
también
de
la
defensa,
concluyendo
que
al
considerar
sólo
los
aspectos
de
la
demanda
se
vulnera
el
debido
proceso
en
su
elemento
de
igualdad
de
las
partes
y
el
derecho
a
la
defensa.
Por
otra
parte,
retomando
los
argumentos
de
su
recurso
de
casación
en
el
fondo,
indican
que
se
incurrió
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
prescrita
en
el
art.
271-I
del
Código
Procesal
Civil
al
ignorar
la
prueba
existente
en
el
proceso
específicamente
lo
señalado
respecto
a
su
posesión
anterior,
en
el
documento
de
compra
de
acciones
señalado
anteriormente,
cuya
eficacia
se
encuentra
reconocida
por
el
art.
1297
del
Código
Civil;
señalan
también,
que
por
otros
medios
probatorios,
se
demuestra
que
son
sus
personas
los
que
realmente
trabajan
la
tierra
cumpliendo
la
función
social.
Asimismo,
mencionan
que
en
la
sentencia
se
considera
al
demandante
con
derecho
sucesorio
sobre
el
predio
objeto
del
litigio,
como
hijo
del
esposo
de
la
propietaria
inicial
Victoria
María
Díaz
de
Baya,
sin
existir
prueba
alguna
que
acredite
este
extremo,
tampoco
se
toma
en
cuenta
la
prueba
ofrecida
para
tener
certeza
de
que
si
se
produjo
o
no
el
despojo
o
en
su
caso
la
fecha
de
eyección,
denotándose
al
respecto
vulneración
del
art.
1461
del
Código
Civil
por
cuanto
no
existe
una
sola
prueba
que
acredite
el
despojo
y
mucho
menos
la
fecha
en
que
se
habría
dado,
aspecto
importante
para
establecer
si
la
demanda
se
interpuso
dentro
del
año
de
producida
la
eyección,
lo
que
inviabiliza
la
demanda
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Finalmente,
refieren
que
por
su
parte
presentaron
prueba
documental
consistente
en
fotocopias
legalizadas
de
procesos
interdictos
de
adquirir
y
recobrar
la
posesión
anteriores;
que
en
este
último,
el
demandante
junto
a
la
tercera
interesada
María
de
los
Ángeles
Baya
Díaz
refieren
haber
sido
despojados
de
la
propiedad
en
fecha
15
de
marzo
del
año
2015
y
que
en
la
demanda
que
nos
ocupa
señalan
que
el
acto
perturbatorio
habría
sido
el
6
de
mayo
de
2015,
aspecto
que
fue
reclamado
oportunamente
por
ellos
en
la
primera
audiencia
del
juicio
oral
agrario,
pidiendo
que
se
rechace
la
demanda
por
extemporánea
puesto
que
la
demanda
se
habría
presentado
el
16
de
abril
del
año
2016,
es
decir,
fuera
del
año
previsto
por
el
art.
1461
del
Código
Civil,
petición
que
fue
rechazada
por
la
Juez,
quien
asumió
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicho
acto
perturbatorio
se
habría
cometido
el
6
de
mayo
de
2015.
Sobre
este
hecho
la
Juez
no
refiere
nada
en
la
sentencia
recurrida,
no
siendo
considerado
dicho
aspecto,
ni
los
procesos
interdictos
anteriores,
denotándose
por
ello,
contradicciones
en
relación
a
dos
versiones
distintas
sobre
un
mismo
hecho,
por
lo
que
señalan
que
su
recurso
es
viable
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma
según
lo
descrito
en
el
punto
2
del
recurso.
Con
estos
argumentos,
los
recurrentes
solicitan
se
case
la
sentencia
o
en
su
caso
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
sea
con
costas.
Qué,
corrido
en
traslado
el
demandante
Marcos
Abel
Baya
Quispe
por
memorial
de
fs.
488
y
vta.
de
obrados,
responde
al
recurso
de
casación
en
los
términos
que
contiene
su
memorial,
señalando
que
los
demandados
tanto
en
su
recurso
como
en
todas
las
actuaciones
del
proceso
sólo
se
refieren
a
lo
que
significa
la
pequeña
propiedad
agraria,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
indivisibilidad
de
la
misma,
redundando
sobre
lo
mismo,
como
si
se
tratara
de
un
proceso
de
saneamiento,
sin
referirse
a
la
finalidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
tampoco
demuestran
en
qué
forma
les
afecta
el
fallo,
por
el
contrario
de
su
parte
indica
que
ha
demostrado
mediante
las
pruebas
que
cursan
en
obrados,
los
presupuestos
que
hacen
a
su
demanda,
consiguientemente
pide
se
confirme
la
sentencia
al
haberse
valorado
prolijamente
toda
la
prueba
y
sea
con
costas,
daños,
perjuicios
y
demás
condenaciones.
Por
su
parte
los
terceros
interesados
Dominga
Galarza
de
Salazar,
Yerson
Salazar
Galarza
y
María
de
los
Ángeles
Aurora
Baya
Díaz,
mediante
memoriales
que
cursan
a
fs.
490
y
vta.,
492
vta.
y
494
y
vta.,
contestan
al
recurso
de
casación
en
los
mismos
términos
y
fundamentos
expuestos
por
el
demandante
Marcos
Abel
Baya
Quispe
en
el
memorial
de
respuesta
al
recurso.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
Tribunal
de
casación,
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
todo
lo
actuado
en
el
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
juez
de
instancia
observó
o
no
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
del
proceso;
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
a
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
5
y
105
de
la
Ley
N°
439
y
art.17
de
la
Ley
N°
025,
observando
además
principios
constitucionales
circunscritos
a
las
reglas
procedimentales
aplicables
a
la
materia,
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
en
cumplimiento
de
las
reglas
del
debido
proceso.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa
en
atención
a
los
puntos
planteados
en
el
recurso
y
revisados
los
antecedentes
del
proceso
así
como
la
sentencia
impugnada,
podría
existir
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
la
Juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
fundadamente
se
expone
a
continuación,
en
resguardo
del
debido
proceso:
Que,
en
conformidad
al
art.
79-I-1
y
2
y
art.
83-5
de
la
Ley
N°
1715,
en
la
demanda
y
contestación
se
acompañará
prueba
documental
de
las
que
intentaren
valerse
las
partes
así
como
la
lista
de
testigos
si
los
hubiera,
estando
las
mismas
circunscritas
a
las
reglas
establecidas
por
ley,
aplicándose
para
ello,
incluso
de
manera
supletoria
disposiciones
civiles
adjetivas
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
toda
vez
que
su
cumplimiento
y
tramitación
es
de
orden
público
en
consecuencia
de
fiel
y
estricto
acatamiento,
en
ese
entendido
el
ofrecimiento,
la
admisión
y
la
apreciación
de
las
pruebas
que
proponen
las
partes,
constituyen
actuaciones
procesales
de
vital
importancia
a
momento
de
dictar
sentencia,
ya
que
dicha
actividad
procesal
y
desarrollo
del
procedimiento
probatorio,
se
divide
en
tres
etapas:
1)
Ofrecimiento
de
las
pruebas
(demanda
y
contestación),
2)
La
admisión
o
rechazo
expreso
de
las
pruebas
ofrecidas
(durante
el
desarrollo
de
la
audiencia),
3)
Apreciación
de
la
prueba
(a
momento
de
dictar
sentencia);
en
ese
entendido
admitidas
que
fueron
las
pruebas
(documentales
y
testificales)
corresponde
a
la
Juez
de
la
causa
su
apreciación
con
la
debida
fundamentación
en
sentencia,
debiendo
observar
las
reglas
de
interpretación
y
valoración
de
la
prueba,
ya
que
dicha
actividad
procesal
resulta
ser
de
gran
trascendencia,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
puesto
que
con
ella
se
define
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional
toda
vez
que
conforme
el
art.
213.II.3)
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
se
establece
que
la
sentencia
contendrá
la
parte
motivada
con
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
evaluación
de
la
prueba,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
bajo
pena
de
nulidad,
consiguientemente
al
poner
fin
al
litigio,
la
sentencia
deberá
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
que
recaen
sobre
las
cosas
litigadas
siendo
de
carácter
obligatorio
e
inexcusable
para
el
juzgador,
requisitos
que
no
fueron
cumplidos
en
la
Sentencia
N°
06/2016
de
31
de
agosto
del
2016
que
ahora
es
motivo
de
impugnación
mediante
el
recurso
de
casación,
si
bien
hace
referencia
(en
fs.
467
vta.
y
468
de
la
sentencia)
a
las
pruebas
cursantes
a
fs.
250,
178,
251
y
246
a
247
de
obrados;
sin
embargo,
no
lo
hace
respecto
a
la
demás
prueba
ofrecida
por
los
demandados
que
fueron
admitidas
expresamente
por
la
Juez
de
la
causa
mediante
acta
de
audiencia
pública
que
cursa
de
fs.
336
a
340
vta.,
como
ser:
la
prueba
que
cursa
de
fs.
171
a
172
consistente
en
información
digital,
testimonio
que
cursa
de
fs.
173
a
177,
informe
que
cursa
a
fs.
179,
requerimiento
fiscal
y
certificado
de
medico
forense
de
fs.
180
y
181,
copias
verificadas
del
memorial
y
actuados
de
fs.
182
a
188,
certificados
de
nacimiento,
matrimonio
y
defunción
que
cursan
de
fs.
189
a
194,
copia
fotostática
de
la
minuta
de
4
de
diciembre
de
2008
y
reconocimiento
de
firmas
que
cursa
de
fs.
195
a
196,
formulario
de
aportes
de
AUSNR
de
fs.
197
a
202,
comprobante
de
inseminación
artificial
que
cursa
a
fs.
203
a
204,
boletas
de
pago
por
la
entrega
de
leche
cursantes
de
fs.
205
a
209,
de
igual
forma
las
testificales
de
descargo
y
la
inspección
de
visu
propuestas,
asimismo
las
certificaciones
en
fs.
3
y
las
copias
legalizadas
de
un
expediente
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
presentada
en
audiencia
a
fs.
88,
por
lo
que
en
su
emisión
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
prevista
en
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
ya
que
no
efectúa
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
cada
una
de
ellas
que
constituye
la
apreciación
o
valoración
de
los
medios
probatorios
otorgando
el
valor
que
la
ley
les
asigna
y/o
sujetando
la
misma
a
las
reglas
de
la
sana
critica
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
expresa,
clara,
precisa
y
relacionadas
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
constituye
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible,
y
como
se
señaló
precedentemente,
no
fue
cumplida
y
desarrollada
por
la
Juez
a
quo
al
prescindir
de
dicha
apreciación
probatoria,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
de
la
prueba
aportada
al
proceso
por
los
demandados
se
infiere
que
existen
procesos
interdictos
suscitados
anteriormente
sobre
la
misma
causa
que
probablemente
podrían
contener
aspectos
contradictorios
a
la
causa
que
se
analiza,
cuyos
antecedentes
no
pueden
ser
desconocidos
o
ignorados
al
ser
de
conocimiento
de
la
Juez
de
instancia,
tomando
en
cuenta
que
tiene
la
ineludible
obligación
de
observar
que
los
procesos
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad
y
garantizar
el
derecho
a
la
defensa
dispuesto
en
el
art.
119-II
de
la
C.P.E.
Asimismo,
las
pruebas
testificales
de
descargo
ofrecidas
por
los
demandados
y
recepcionadas
sus
atestaciones,
conforme
consta
en
el
acta
de
fs.
363
a
370,
si
bien
fueron
mencionadas
en
la
sentencia,
más
no
fueron
valoradas
en
la
misma
conforme
dispone
el
art.
186
del
Código
Procesal
Civil
siendo
inexcusable
esta
labor,
omisión
atribuible
a
la
juzgadora,
así
como
no
tomó
en
cuenta
ni
valoró
en
sentencia
las
literales
consistentes
en
fotocopias
legalizadas
de
un
expediente
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
presentadas
en
audiencia,
vulnerando
de
este
modo
la
previsión
contenida
en
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil,
que
al
ser
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
de
estricta
observancia,
correspondiendo
a
la
Juez
pronunciarse
sobre
las
pruebas
señaladas,
las
mismas
que
no
merecieron
el
tratamiento
establecido
por
la
normativa
procesal
vigente,
ya
que
el
hecho
de
no
dar
cumplimiento
a
las
formalidades
establecidas
por
ley
con
relación
a
las
pruebas
referidas
supra,
significa
no
haber
valorado
conforme
a
derecho
las
mismas,
por
lo
que
la
a
quo
al
no
haber
observado,
evaluado
y
fundamentado
en
sentencia
dicha
prueba,
ha
viciado
de
nulidad
su
resolución.
Otro
fundamento
por
el
cual
se
establece
la
nulidad
es
por
el
hecho
de
que
no
se
ha
tomado
en
cuenta
lo
normado
por
el
Código
Procesal
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
permisión
del
art.
78
del
al
Ley
N°
1715,
que
en
sus
artículos
pertinentes
establece
lo
siguiente:
El
art.
134
señala:
"La
autoridad
judicial
en
relación
a
los
hechos
alegados
por
las
partes,
averiguará
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verdad
material,
valiéndose
de
los
medios
de
prueba
producidos
en
base
a
un
análisis
integral";
A
su
vez
el
art.
145
del
Código
Procesal
Civil
prescribe
que:
"I
la
autoridad
judicial
al
momento
de
pronunciar
la
resolución
tendrá
la
obligación
de
considerar
todas
y
cada
una
de
las
pruebas
producidas,
individualizando
cuales
le
ayudaron
a
formar
convicción
y
cuales
fueron
desestimadas,
fundamentando
su
criterio.
II
Las
pruebas
se
apreciaran
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
prudente
criterio,
salvo
que
la
Ley
disponga
expresamente
la
regla
de
apreciación
distinta.
III
En
la
valoración
de
los
medios
de
prueba,
la
autoridad
judicial,
apreciara
las
mismas
tomando
en
cuenta
la
realidad
cultural
en
la
cual
se
ha
generado
el
medio
probatorio";
asimismo
el
art.
213-II-3
del
Código
Procesal
Civil
señala
que:
"La
Sentencia
contendrá:
La
parte
motivada
con
el
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
evaluación
de
la
prueba,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
bajo
pena
de
nulidad";
y
por
su
parte
el
art.
271-II
del
Código
Procesal
Civil
regula
que:
"En
cuanto
a
las
normas
procesales,
sólo
constituirán
causal
de
infracción
o
errónea
aplicación
de
aquellas
que
fueren
esenciales
para
la
garantía
del
debido
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
juezas
jueces
o
tribunales
inferiores";
de
donde
se
concluye
que
dichas
disposiciones
no
fueron
observadas
por
la
Juez
de
instancia,
para
resolver
la
litis
en
base
a
toda
la
prueba
producida
en
el
curso
del
proceso
y
habida
cuenta
que
la
parte
recurrente
observó
en
su
momento
los
reclamos
que
hace
ahora
en
su
recurso.
Lo
señalado
precedentemente,
implica
una
limitación
al
derecho
de
probanza
y
de
defensa
de
la
parte
demandada;
consiguientemente,
el
cumplimiento
de
la
normativa
descrita
líneas
arriba,
constituye
una
obligación
ineludible
de
la
juez
de
la
causa,
a
más
que
su
inobservancia
acarrea
la
nulidad
conforme
se
tiene
establecido
en
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil
citado
precedentemente.
Ahora
bien,
en
el
caso
de
autos
y
según
el
análisis
efectuado
de
la
sentencia
mencionada,
se
establece
que
la
misma
no
cumple
con
la
normativa
procedimental
esencial,
lo
cual
afecta
el
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia
y
que
además
constituye
vulneración
a
la
igualdad
y
defensa
de
las
partes,
toda
vez
que
en
base
a
las
pruebas
producidas
por
ambas
partes,
por
las
que
se
respalda
las
pretensiones
plasmadas
en
la
demanda
y
en
la
contestación,
las
mismas
estarán
destinadas
a
demostrar
sus
pretensiones,
es
decir
que
con
la
fijación
del
objeto
de
prueba
y
su
producción,
en
la
sentencia
se
analizará
ambas
y
se
declarará
probada
o
improbada
la
demanda,
hecho
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
limitándose
la
Juez
sólo
a
mencionar
o
analizar
la
prueba
del
demandante.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señalas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
de
la
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
la
misma
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
4
del
Código
Procesal
Civil,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
la
Juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
jurídicas
señaladas
precedentemente,
incumpliendo
de
esta
manera
el
rol
de
directora
del
proceso
consagrado
como
uno
de
los
principios
de
la
administración
de
justicia
agroambiental,
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
así
como
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
en
conformidad
a
las
normas
procesales
vigentes,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
establece
el
art.
5
del
Código
Procesal
Civil,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
por
lo
que
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
corresponde
dar
aplicación,
en
forma
supletoria,
al
art.
213
-
II
-
3)
y
220
-
III
del
citado
Código
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
Ley
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
fs.
458
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
pronunciar
nueva
sentencia
conforme
el
entendimiento
expuesto
en
el
presente
fallo
y
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
agroambiental
aplicable
y
en
su
caso,
supletoriamente,
conforme
a
la
normativa
procesal
civil
vigente.
Cúmplase
por
Secretaría
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
con
lo
dispuesto
en
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022