Auto Gubernamental Plurinacional S2/0091/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0091/2016

Fecha: 02-Dic-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 091/2016
Expediente : N° 2255-RCN-2016
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Marcos Abel Baya Quispe
Demandados : Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez
Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano,
Virginia Almanza de Gutiérrez y los terceros interesados María de
los Ángeles Aurora Baya, Dominga Galarza de Salazar y Yerson
Salazar Galarza
Distrito : Cochabamba
Fecha : Sucre, 2 de diciembre de 2016
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 478 a 485 de obrados,
interpuesto por Ariel Gutiérrez Medrano, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano,
Wilfredo Gutiérrez Alegre y Virginia Almanza de Gutiérrez, contra la Sentencia N° 06/2016 de
31 de agosto de 2016 cursante de fs. 458 a 468 vta. de obrados, pronunciada por la Juez
Agroambiental de Cochabamba, en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por
Marcos Abel Baya Quispe contra los ahora recurrentes, memoriales de respuesta al recurso
de fs. 488 y vta., 490 y vta., 492 y vta., y 494 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Qué, Ariel Gutiérrez Medrano, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma
Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre y Virginia Almanza de Gutiérrez interponen recurso de
casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 06/2016 de 31 de agosto de 2016,
al considerarla atentatoria a sus derechos, por cuanto contendría violación y aplicación
indebida de la ley, además de incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo
que recurren en casación con los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En cuanto al recurso de casación en el fondo, haciendo una relación de la demanda, los
recurrentes señalan que luego de admitida y corrida en traslado la demanda, respondieron a
la misma negándola en todos sus extremos, habiendo ofrecido como prueba de descargo
documental,
testifical,
inspección y videos,
así
como la confesión judicial
espontanea,
expresada en el otrosí del memorial de demanda que cursa a fs. 152 de obrados, prueba que
no fue valorada en la sentencia.
Como argumentos de la ilegalidad de la sentencia, citaron los arts. 271, 274-3 y 213 del
Código Procesal Civil, puntualizando que dicho fallo expresa que el demandante, mediante
minuta de compraventa de 26 de enero de 2010 adquirió de Victoria María Díaz Vda. de Baya
una fracción de terreno de 4.340.98 m2, fracción que deviene de la superficie total de 4.6226
has., titulada a nombre de la mencionada beneficiaria en fecha 17 de noviembre de 2006 y
registrada en la actualidad a nombre de María de los Ángeles Aurora Baya Díaz, en calidad de
heredera forzosa; argumentan que en su contestación manifestaron que Leonarda Medrano
(madre y esposa fallecida de los demandados) adquirió el 39,14% de acciones y derechos del
terreno de 4.6226 has, por compra realizada en fecha 4 de diciembre de 2008, extremo que
es acreditado por la prueba de descargo que cursa en obrados, misma que no fue valorada
por la Juez, especialmente el documento de fs. 195 a 196 de obrados, contrato que en su
clausula tercera aclara que Leonarda Medrano y su familia se encontraban en posesión del
terreno desde antes que se firmara el documento de transferencia de acciones y derechos
mencionado; que sin embargo, en la sentencia no se menciona nada al respecto. Asimismo
indican que se estaría vulnerando el carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad al
reconocer implícitamente el fraccionamiento de la propiedad de la titular inicial Victoria María
Díaz Vda.
de Baya,
cuya superficie total
es de 4.6226 has,
siendo que la superficie
demandada es de 4.340,98 m2, aspecto acreditado por el informe del perito que cursa de fs.
415 a 442 de obrados; otro medio probatorio que acredita el fraccionamiento, es la prueba
que presenta el demandante de fs. 87 a 89 de obrados, prueba consistente en un memorial
presentado ante el Ministerio Público en el que se reconoce la división y partición del terreno
de Victoria María Díaz de Baya, que no fue valorada.
En este sentido, citando los arts. 394-II de la CPE; arts. 41-I núm. 2; 48 y 49 de la Ley Nº
1715, los recurrentes señalan que al reconocer el fraccionamiento de una pequeña propiedad

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a titulo de posesión, se contravendría las disposiciones legales citadas precedentemente,
aspecto que haría incurrir en responsabilidad a las autoridades que autoricen o realicen
gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidas en la Ley Nº 1715.
Argumentan también que por la prueba presentada de su parte, han acreditado su posesión
en los terrenos como copropietarios en acciones y derechos desde antes de la compra
realizada el 4 de diciembre de 2008, documento en el que se evidencia este aspecto, mismo
que es respaldado por el propio informe pericial dispuesto de oficio y la declaración testifical
de descargo que tampoco fue valorada en lo absoluto.
Con relación al recurso de casación en la forma, en el punto 2 del memorial del recurso,
argumentan que la sentencia recurrida no realiza una valoración de la prueba aportada por
su parte, no señala que hechos no han sido probados, limitándose simplemente a reproducir
sólo la prueba de la parte actora, sin contraponerla ni compulsarla con la prueba de descargo
producida por ellos, siendo discrecional y subjetiva la valoración que hace la Juez en la
sentencia, aspecto que vulnera el art. 213 párrafo 2 núm. 3 del Código Procesal Civil, que
dispone que la sentencia contendrá la parte motivada con estudio de los hechos probados y
en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo
pena de nulidad.
Asimismo, señalan que en la audiencia del juicio oral agrario, cuya acta cursa de fs. 336 a
340 de obrados, se fijó como puntos de hecho a probar para los demandados: Que el
demandante jamás estuvo en posesión del predio objeto de la litis, por consiguiente no es
evidente el despojo del predio señalado; y, que por el contrario ellos se encuentran en
posesión del terreno con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano
Saavedra; aspectos que sí fueron probados por el documento de compra de acciones
mencionado y demás certificaciones corroboradas por las declaraciones testificales que no
fueron valoradas, no obstante que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas tomando
en cuenta los argumentos de la demanda y también de la defensa, concluyendo que al
considerar sólo los aspectos de la demanda se vulnera el debido proceso en su elemento de
igualdad de las partes y el derecho a la defensa.
Por otra parte, retomando los argumentos de su recurso de casación en el fondo, indican que
se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, prescrita en el art. 271-I del
Código Procesal Civil al ignorar la prueba existente en el proceso específicamente lo señalado
respecto a su posesión anterior, en el documento de compra de acciones señalado
anteriormente, cuya eficacia se encuentra reconocida por el art. 1297 del Código Civil;
señalan también, que por otros medios probatorios, se demuestra que son sus personas los
que realmente trabajan la tierra cumpliendo la función social.
Asimismo, mencionan que en la sentencia se considera al demandante con derecho sucesorio
sobre el predio objeto del litigio, como hijo del esposo de la propietaria inicial Victoria María
Díaz de Baya, sin existir prueba alguna que acredite este extremo, tampoco se toma en
cuenta la prueba ofrecida para tener certeza de que si se produjo o no el despojo o en su
caso la fecha de eyección, denotándose al respecto vulneración del art. 1461 del Código Civil
por cuanto no existe una sola prueba que acredite el despojo y mucho menos la fecha en que
se habría dado, aspecto importante para establecer si la demanda se interpuso dentro del
año de producida la eyección, lo que inviabiliza la demanda del interdicto de recobrar la
posesión.
Finalmente,
refieren que por
su parte presentaron prueba documental
consistente en
fotocopias legalizadas de procesos interdictos de adquirir y recobrar la posesión anteriores;
que en este último, el demandante junto a la tercera interesada María de los Ángeles Baya
Díaz refieren haber sido despojados de la propiedad en fecha 15 de marzo del año 2015 y
que en la demanda que nos ocupa señalan que el acto perturbatorio habría sido el 6 de mayo
de 2015, aspecto que fue reclamado oportunamente por ellos en la primera audiencia del
juicio oral agrario, pidiendo que se rechace la demanda por extemporánea puesto que la
demanda se habría presentado el 16 de abril del año 2016, es decir, fuera del año previsto
por el art. 1461 del Código Civil, petición que fue rechazada por la Juez, quien asumió que

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dicho acto perturbatorio se habría cometido el 6 de mayo de 2015. Sobre este hecho la Juez
no refiere nada en la sentencia recurrida,
no siendo considerado dicho aspecto,
ni
los
procesos interdictos anteriores, denotándose por ello, contradicciones en relación a dos
versiones distintas sobre un mismo hecho, por lo que señalan que su recurso es viable tanto
en el fondo como en la forma según lo descrito en el punto 2 del recurso.
Con estos argumentos, los recurrentes solicitan se case la sentencia o en su caso se anule
obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas.
Qué, corrido en traslado el demandante Marcos Abel Baya Quispe por memorial de fs. 488 y
vta. de obrados, responde al recurso de casación en los términos que contiene su memorial,
señalando que los demandados tanto en su recurso como en todas las actuaciones del
proceso sólo se refieren a lo que significa la pequeña propiedad agraria, el cumplimiento de
la Función Social y la indivisibilidad de la misma, redundando sobre lo mismo, como si se
tratara de un proceso de saneamiento, sin referirse a la finalidad del interdicto de recobrar la
posesión, tampoco demuestran en qué forma les afecta el fallo, por el contrario de su parte
indica que ha demostrado mediante las pruebas que cursan en obrados, los presupuestos que
hacen a su demanda, consiguientemente pide se confirme la sentencia al haberse valorado
prolijamente toda la prueba y sea con costas, daños, perjuicios y demás condenaciones.
Por su parte los terceros interesados Dominga Galarza de Salazar, Yerson Salazar Galarza y
María de los Ángeles Aurora Baya Díaz, mediante memoriales que cursan a fs. 490 y vta., 492
vta. y 494 y vta., contestan al recurso de casación en los mismos términos y fundamentos
expuestos por el demandante Marcos Abel Baya Quispe en el memorial de respuesta al
recurso.
CONSIDERANDO.- Que, el Tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio todo lo actuado en el proceso, con la finalidad de verificar si la juez de instancia
observó o no los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso; y en su
caso, si se evidencian infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme
mandan los arts. 5 y 105 de la Ley N° 439 y art.17 de la Ley N° 025, observando además
principios constitucionales circunscritos a las reglas procedimentales aplicables a la materia,
en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; en
cumplimiento de las reglas del debido proceso.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa en atención a los puntos planteados en el recurso y revisados los antecedentes del
proceso así como la sentencia impugnada, podría existir irregularidad procesal que interesa
al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos la Juez a quo ha
honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la
admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes
aspectos que fundadamente se expone a continuación, en resguardo del debido proceso:
Que, en conformidad al art. 79-I-1 y 2 y art. 83-5 de la Ley N° 1715, en la demanda y
contestación se acompañará prueba documental de las que intentaren valerse las partes así
como la lista de testigos si los hubiera, estando las mismas circunscritas a las reglas
establecidas por ley, aplicándose para ello, incluso de manera supletoria disposiciones civiles
adjetivas conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que su cumplimiento y
tramitación es de orden público en consecuencia de fiel y estricto acatamiento, en ese
entendido el ofrecimiento, la admisión y la apreciación de las pruebas que proponen las
partes, constituyen actuaciones procesales de vital importancia a momento de dictar
sentencia, ya que dicha actividad procesal y desarrollo del procedimiento probatorio, se
divide en tres etapas: 1) Ofrecimiento de las pruebas (demanda y contestación), 2) La
admisión o rechazo expreso de las pruebas ofrecidas (durante el desarrollo de la audiencia),
3) Apreciación de la prueba (a momento de dictar sentencia); en ese entendido admitidas
que fueron las pruebas (documentales y testificales) corresponde a la Juez de la causa su
apreciación con la debida fundamentación en sentencia, debiendo observar las reglas de
interpretación y valoración de la prueba, ya que dicha actividad procesal resulta ser de gran
trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia puesto que con ella se define

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la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional toda vez que conforme el art. 213.II.3)
del Código Procesal Civil aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 se establece que
la sentencia contendrá la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los
no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de
nulidad, consiguientemente al poner fin al litigio, la sentencia deberá contener decisiones
expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo de carácter
obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia
N° 06/2016 de 31 de agosto del 2016 que ahora es motivo de impugnación mediante el
recurso de casación, si bien hace referencia (en fs. 467 vta. y 468 de la sentencia) a las
pruebas cursantes a fs. 250, 178, 251 y 246 a 247 de obrados; sin embargo, no lo hace
respecto a la demás prueba ofrecida por los demandados que fueron admitidas
expresamente por la Juez de la causa mediante acta de audiencia pública que cursa de fs.
336 a 340 vta., como ser: la prueba que cursa de fs. 171 a 172 consistente en información
digital, testimonio que cursa de fs. 173 a 177, informe que cursa a fs. 179, requerimiento
fiscal y certificado de medico forense de fs. 180 y 181, copias verificadas del memorial y
actuados de fs. 182 a 188, certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que cursan de
fs. 189 a 194, copia fotostática de la minuta de 4 de diciembre de 2008 y reconocimiento de
firmas que cursa de fs. 195 a 196, formulario de aportes de AUSNR de fs. 197 a 202,
comprobante de inseminación artificial que cursa a fs. 203 a 204, boletas de pago por la
entrega de leche cursantes de fs. 205 a 209, de igual forma las testificales de descargo y la
inspección de visu propuestas, asimismo las certificaciones en fs. 3 y las copias legalizadas
de un expediente de interdicto de recobrar la posesión presentada en audiencia a fs. 88, por
lo que en su emisión no se ajusta a la normativa procesal prevista en el art. 213 del Código
Procesal Civil aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N°
1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que
constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley
les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe
efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron
fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en
sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló
precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por la Juez a quo al prescindir de dicha
apreciación probatoria, máxime si se toma en cuenta que de la prueba aportada al proceso
por los demandados se infiere que existen procesos interdictos suscitados anteriormente
sobre la misma causa que probablemente podrían contener aspectos contradictorios a la
causa que se analiza, cuyos antecedentes no pueden ser desconocidos o ignorados al ser de
conocimiento de la Juez de instancia, tomando en cuenta que tiene la ineludible obligación de
observar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad y garantizar el derecho a la
defensa dispuesto en el art. 119-II de la C.P.E.
Asimismo, las pruebas testificales de descargo ofrecidas por los demandados y recepcionadas
sus atestaciones, conforme consta en el acta de fs. 363 a 370, si bien fueron mencionadas en
la sentencia, más no fueron valoradas en la misma conforme dispone el art. 186 del Código
Procesal Civil siendo inexcusable esta labor, omisión atribuible a la juzgadora, así como no
tomó en cuenta ni valoró en sentencia las literales consistentes en fotocopias legalizadas de
un expediente de interdicto de recobrar la posesión presentadas en audiencia, vulnerando de
este modo la previsión contenida en el art. 213 del Código Procesal Civil, que al ser de orden
público, su cumplimiento es de estricta observancia, correspondiendo a la Juez pronunciarse
sobre las pruebas señaladas, las mismas que no merecieron el tratamiento establecido por la
normativa procesal vigente, ya que el hecho de no dar cumplimiento a las formalidades
establecidas por ley con relación a las pruebas referidas supra, significa no haber valorado
conforme a derecho las mismas, por lo que la a quo al no haber observado, evaluado y
fundamentado en sentencia dicha prueba, ha viciado de nulidad su resolución.
Otro fundamento por el cual se establece la nulidad es por el hecho de que no se ha tomado
en cuenta lo normado por el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por permisión del
art. 78 del al Ley N° 1715, que en sus artículos pertinentes establece lo siguiente: El art. 134
señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la

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verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis
integral"; A su vez el art. 145 del Código Procesal Civil prescribe que: "I la autoridad judicial al
momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de
las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales
fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II Las pruebas se apreciaran en conjunto
tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente la regla
de apreciación distinta. III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial,
apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el
medio probatorio"; asimismo el art. 213-II-3 del Código Procesal Civil señala que: "La
Sentencia contendrá: La parte motivada con el estudio de los hechos probados y en su caso
los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de
nulidad"; y por su parte el art. 271-II del Código Procesal Civil regula que: "En cuanto a las
normas procesales, sólo constituirán causal de infracción o errónea aplicación de aquellas
que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante
juezas jueces o tribunales inferiores"; de donde se concluye que dichas disposiciones no
fueron observadas por la Juez de instancia, para resolver la litis en base a toda la prueba
producida en el curso del proceso y habida cuenta que la parte recurrente observó en su
momento los reclamos que hace ahora en su recurso.
Lo señalado precedentemente, implica una limitación al derecho de probanza y de defensa
de la parte demandada; consiguientemente, el cumplimiento de la normativa descrita líneas
arriba, constituye una obligación ineludible de la juez de la causa, a más que su
inobservancia acarrea la nulidad conforme se tiene establecido en el art. 213 del Código
Procesal Civil citado precedentemente.
Ahora bien, en el caso de autos y según el análisis efectuado de la sentencia mencionada, se
establece que la misma no cumple con la normativa procedimental esencial, lo cual afecta el
debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia y que además
constituye vulneración a la igualdad y defensa de las partes, toda vez que en base a las
pruebas producidas por ambas partes, por las que se respalda las pretensiones plasmadas en
la demanda y en la contestación, las mismas estarán destinadas a demostrar sus
pretensiones,
es decir que con la fijación del
objeto de prueba y su producción,
en la
sentencia se analizará ambas y se declarará probada o improbada la demanda, hecho que no
ocurrió en el presente caso, limitándose la Juez sólo a mencionar o analizar la prueba del
demandante.
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas
supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto
cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte de la juez a quo,
así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso
se desarrolle sin vicios de nulidad, que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo
previsto por el art. 4 del Código Procesal Civil, correspondiendo aplicar la previsión contenida
por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez de instancia,
no aplicó ni observó las normas jurídicas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta
manera el rol de directora del proceso consagrado como uno de los principios de la
administración de justicia agroambiental, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en
conformidad a las normas procesales vigentes, siendo las mismas de orden público y de
cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil, cuya
inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que de conformidad a lo previsto por el
art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde dar aplicación, en forma supletoria, al art. 213 - II -
3) y 220 - III del citado Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715, ANULA OBRADOS , hasta fs. 458

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inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Cochabamba, pronunciar nueva
sentencia conforme el entendimiento expuesto en el presente fallo y de acuerdo a lo
establecido por el ordenamiento jurídico agroambiental aplicable y en su caso,
supletoriamente, conforme a la normativa procesal civil vigente.
Cúmplase por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con lo dispuesto en el
art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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