TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
19/2016
Expediente:
Nº
1890/2016
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
Fernando
Cheje
Vásquez
y
Delicia
Cheje
Santos
Demandados:
Abraham
Vásquez
Vargas,
Rosalía
Mostajo
de
Vásquez,
Edson
Vásquez
Mostajo
y
Katerin
Vásquez
Mostajo.
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
25
de
febrero
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
139
a
141
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
12/2015
de
21
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
125
a
127
vta.
de
obrados,
modificada
en
su
numeración
de
11/2015
a
12/2015,
por
auto
de
complementación
y
enmienda
cursante
a
fs.
134
de
obrados;
Sentencia,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
que
declaró
Improbada
y
Probada
la
demanda
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
Fernando
Cheje
Vásquez
y
Delicia
Cheje
Santos
contra
Abraham
Vásquez
Vargas,
Rosalía
Mostajo
de
Vásquez,
Edson
Vásquez
Mostajo
y
Katerin
Vásquez
Mostajo,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
Fernando
Cheje
Vásquez
y
Delicia
Cheje
Santos
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentado:
1.-
Que,
el
objeto
de
la
prueba
no
fue
fijado
con
claridad
y
precisión,
de
acuerdo
al
hecho
demandado.
2.-
Señalan
que,
los
demandados
no
cumplieron
con
las
exigencias
procesales
que
establece
el
art.
346
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referente
al
contenido
de
la
contestación,
no
ofrecieron
pruebas
que
verse
sobre
los
puntos
de
hecho
a
probar,
ni
objetaron
la
prueba
de
la
parte
actora.
3.-
Que,
la
jueza
a
quo
no
valoró
correctamente
la
prueba
presentada
conjuntamente
la
demanda
y
tampoco
la
prueba
de
reciente
obtención,
bajo
el
argumento
de
no
acompañarse
a
la
demanda
y
de
tratarse
de
fechas
anteriores
a
la
demanda.
4.-
Que,
no
se
valoró
la
declaración
testifical
de
cargo
y
la
propia
confesión
de
los
demandados
de
acuerdo
a
la
sana
crítica,
el
principio
de
objetividad
y
al
mandato
de
los
arts.
347
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
1283,
1289
del
Cód.
Civ.;
373,
374,
375,
376
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
79-I-1)
y
84
de
la
Ley
N°
1715,
aspectos
que
debieron
derivar
en
declarar
probada
la
demanda
y
no
declararla
probada
parcialmente;
la
cual
es
confusa
y
sin
un
fundamento
sólido,
que
beneficia
a
los
demandados
y
causa
agravios
a
los
recurrentes.
5.-
Manifiestan
que
la
demanda
versa
respecto
a
la
pérdida
de
posesión
de
3
has;
sin
embargo,
la
Sentencia
N°
12/2015
falla
como
si
fuesen
4
predios
en
litigio,
siendo
su
resolución
ultra
petita
afectando
derechos
de
los
recurrentes,
máxime
cuando
no
se
estableció
la
superficie
de
las
supuestas
4
parcelas,
sus
colindancias,
trabajos
y/o
hechos
que
ocurrieron
en
cada
parcela,
viciando
de
incongruencia
al
prescindir
del
hecho
demandado
y
fallando
en
forma
distinta,
causándoles
indefensión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
6.-
Señalan,
que
solicitaron
la
intervención
de
un
Perito
que
coadyuvó
técnicamente
al
exordio
y
evidenció
los
actos
de
perturbación
y
pérdida
de
posesión,
no
obstante
dicha
prueba
de
vital
importancia
fue
ignorada;
alterándose
de
esta
manera
el
debido
proceso,
al
no
valorarse
el
Informe
Pericial
conforme
a
los
arts.
397,
430,
440
y
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
cuya
escasa
observación
va
en
estricta
violación
al
art.
1289
del
Cód.
Civ.;
que,
según
lo
manifestado
por
la
parte
recurrente,
se
demostró
la
existencia
de
obras
nuevas,
instalación
de
luz
eléctrica,
portón
de
ingreso,
plantaciones
de
almácigos
de
coca,
que
datan
de
hace
un
año
y
un
año
y
medio;
entre
otras
obras
de
data
reciente
entre
Julio
y
Octubre
de
2014.
7.-
Que,
no
se
valoró
la
pérdida
de
posesión
y
los
actos
materiales
recientes,
que
fueron
evidenciados
y
reconocidos
por
los
propios
demandados
en
la
audiencia
de
Inspección
de
Visu,
derivando
en
una
aceptación
tácita
como
una
confesión
del
demandado,
de
acuerdo
al
art.
347
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
habiéndose
efectuado
una
relación,
ni
consideración
al
respecto.
8.-
Consideran
que
la
Sentencia
N°
12/2015
es
incongruente
y
contradictoria,
toda
vez
que
no
existe
concordancia
y
relación
lógica
entre
la
petición,
las
consideraciones
y
la
decisión
final
asumida
por
la
juzgadora,
resultando
ser
atentatoria
contra
el
principio
al
debido
proceso,
al
derecho
a
la
justicia
y
a
la
tutela
efectiva.
Asimismo,
reiteran
que
no
existe
estricta
correspondencia
entre
lo
solicitado
(Petitum)
y
el
fallo
emitido
(Decisum),
debido
al
error
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
presentada,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
indican
que
además
existe
falta
de
motivación,
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
la
parte
resolutiva.
Con
estas
argumentaciones,
solicita
se
dicte
Auto
Nacional
Agroambiental
casando
la
Sentencia
N°12/2015
de
21
de
septiembre
de
2015
con
responsabilidad
del
inferior,
imposición
de
costas
y
multas
de
ley,
en
estricto
apego
al
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Cabe
precisar
que
la
parte
recurrente,
si
bien
presenta
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
colige
que
confunde
entre
ellos,
algunos
argumentos
de
forma;
resultando
ser
un
recurso
ambiguo.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
por
memorial
cursante
de
fs.
145
a
146
vta.
de
obrados
responde
la
parte
demandada
con
los
argumentos
en
él
expuestos.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
17
de
la
Ley
N°
025
y
105-II
de
la
Ley
N°
439
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
Ley
para
los
juicios
orales
agrarios,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
los
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia;
en
ese
sentido,
siendo
que
la
acción
es
el
elemento
fundamental,
cuya
pretensión
se
refleja
en
la
demanda
como
acto
procesal
que
da
inicio
a
la
tramitación
del
proceso,
el
accionante
que
pretenda
lograr
tutela
jurisdiccional
debe
cumplir
imprescindiblemente
en
su
demanda
los
requisitos
de
forma
contemplados
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
advirtiéndose
que
la
demanda
de
los
recurrentes
cursante
de
fs.
8
a
10
vta.
de
obrados,
no
ha
cumplido
con
ciertos
requisitos
que
contempla
la
citada
norma
procesal,
extremo
que
si
bien
fue
advertido
por
la
jueza
de
instancia,
mediante
decreto
de
2
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
11
vta.
de
obrados,
del
contenido
de
la
referida
demanda,
se
desprende
que
la
misma
fue
incoada
de
manera
defectuosa
por
la
confusión
e
imprecisión
que
en
ella
se
observa,
respecto
de
los
requisitos
contenidos
en
los
incisos
4)
y
5)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
art.
327
del
Código
Adjetivo
Civil,
debiendo
señalar
los
nombres,
domicilios
y
generales
de
Ley
de
los
demandados
y
designar
con
exactitud
la
cosa
demandada;
que,
si
bien
a
fs.
13
y
vta.
de
obrados
cursa
memorial
bajo
la
suma
de
subsana
lo
observado
y
solicito
admisión
de
demanda,
en
el
punto
II,
los
recurrentes
no
realizan
exposición
exacta
de
la
cosa
demandada;
por
consiguiente,
no
fue
subsanada
la
observación
realizada
por
la
autoridad
jurisdiccional,
habiendo
la
juez
a
quo,
admitido
la
referida
demanda
sin
realizar
nueva
observación
bajo
conminatoria
de
Ley,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
demanda
de
2
de
junio
de
2015
cursante
a
fs.
49
vta.
de
obrados,
cuando
en
derecho
al
no
encontrarse
aclarada
la
extensión
del
predio
en
conflicto,
colindancias,
su
ubicación
exacta,
de
ser
posible
plano
elaborado
por
profesional
competente;
considerando
además,
que
el
plano
que
se
adjunta
al
memorial
de
demanda,
cuenta
con
una
superficie
de
8.0000
has
y
la
demanda
refiere
ser
propietarios
y
estar
en
posesión
de
una
superficie
de
3.0000
has;
por
lo
que,
correspondía
observar
la
misma
en
estricta
aplicación
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
directora
del
proceso,
concediendo
a
los
recurrentes
un
plazo
prudencial
para
que
los
mismos
adecúen
su
pretensión
cumpliendo
con
claridad
y
precisión
lo
señalado
por
la
normativa
descrita
supra,
a
efectos
de
que
el
órgano
jurisdiccional
conozca
con
la
precisión
que
exige
la
Ley
la
pretensión
incoada
y
otorgue
la
tutela
que
corresponda,
aspecto
que
derivó
que
la
Sentencia
N°
12/2015
de
21
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
125
a
127
vta.
de
obrados,
refiera
de
manera
incoherente
a
los
argumentos
esgrimidos
de
la
demanda
al
establecer
la
existencia
de
4
predios
y
declarar
improbada
la
demanda
referente
al
primer
y
cuarto
predio
y
probada
la
demanda
con
referencia
al
segundo
y
tercer
predio;
decisión
asumida
que
resulta
incoherente
a
lo
solicitado
en
la
demanda.
2.Respecto
a
las
vulneraciones
que
contiene
la
Sentencia
N°
12/2015
cursante
de
fs.
125
a
127
vta.,
se
evidencian
las
siguientes:
-La
etapa
probatoria
se
desarrolla
en
tres
fases:
el
ofrecimiento,
que
se
la
realiza
en
la
demanda
y
contestación;
la
admisión
o
rechazo
expreso
de
la
prueba,
que
se
la
realiza
en
la
audiencia
y
por
último,
la
valoración
de
la
prueba,
que
se
la
efectúa
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia;
respecto
a
esta
última
y
tomando
en
cuenta
que
el
art.
192-2
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
misma
que
refiere
que
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
debe
contener
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda;
en
el
caso
de
autos,
pese
haber
sido
admitida
la
prueba
pericial
en
la
Audiencia
Preliminar
cursante
de
fs.
60
a
62
vta.
de
obrados,
y
habiéndose
presentado
el
Informe
Pericial
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
113
a
124
de
obrados,
en
la
sentencia
emitida
por
la
jueza
de
instancia
no
se
realiza
la
valoración
de
la
prueba;
constituyéndose
dicha
omisión
en
una
vulneración
a
la
garantía
al
debido
proceso
al
no
observar
la
aplicación
del
art.
192-2
del
Cód.
Pdto.
Civil.,
que
prevé
que
la
Sentencia
se
dará
por
fallo
y
contendrá:
..."La
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda".
-Que
siendo
uno
de
los
elementos
que
hacen
al
debido
proceso,
la
congruencia
que
debe
existir
en
las
resoluciones;
entendida
como
el
derecho
que
tiene
la
parte
a
que
todas
sus
pretensiones
demandadas
sean
contestadas
y
resueltas,
en
la
resolución
que
ponga
fin
al
proceso;
al
respecto,
se
cuenta
con
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Constitucional
que
señala
en
su
SC
0219/2012
de
24
de
mayo
de
2012
"...la
exigencia
de
congruencia
entre
lo
peticionado
y
lo
resuelto
se
concreta
en
que
el
fallo
debe
ceñirse
a
lo
estrictamente
solicitado
y
no
resolver
más
allá
de
lo
pedido,
que
constituiría
un
pronunciamiento
ultra
petita,
o,
conceder
algo
distinto
a
lo
demandado
por
las
partes,
conocido
en
doctrina
procesal
como
un
pronunciamiento
extra
petita.
La
inobservancia
de
este
componente
del
debido
proceso,
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
(SC
1673/2011-R
de
21
de
octubre)";
por
lo
que,
del
análisis
de
la
Sentencia
emitida
en
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
la
jueza
de
instancia
emitió
la
Sentencia
N°
12/2015,
de
manera
incongruente
al
conceder
algo
distinto
a
lo
demandado
ya
que
en
su
parte
resolutiva
refiere
la
existencia
de
4
predios
declarando
improbada
la
demanda
respecto
a
dos
de
ellos
y
probada
la
demanda
con
referencia
a
los
otros
dos,
aspecto
que
no
condice
a
lo
demandado,
vulnerando
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
que
refiere:
"...recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
la
que
hubieren
sido
demandadas...",
transgrediendo
el
derecho-garantía
a
un
debido
proceso.
-Del
mismo
modo
se
advierte
que
pese
haber
sido
solicitado
por
los
recurrentes,
la
restitución
del
bien
despojado,
la
imposición
de
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios,
además
de
la
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
Público,
cursante
a
fs.
10
de
la
demanda;
y
habiendo
la
Sentencia
en
su
parte
resolutiva,
declarado
probada
la
demanda
respecto
a
dos
predios;
la
juez
a
quo,
omitió
pronunciarse
al
respecto
y
consiguientemente
no
dio
cumplimiento
al
art.
613
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala:
"La
sentencia
que
declarare
probada
la
demanda
ordenará:
1)
La
restitución
del
bien
despojado,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento.
2)
El
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios.
3)
La
remisión
de
testimonio
al
Ministerio
Público
en
caso
de
que
el
despojo
se
hubiere
consumado
con
fuerza
y
violencia";
así
como
al
art.
192-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
refiere:
"La
Sentencia
se
dará
por
falló
y
contendrá:
...El
pronunciamiento
sobre
costas";
de
lo
que
se
infiere
que
la
jueza
de
instancia
al
no
observar
las
normas
señaladas,
vulneró
nuevamente
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
presupuesto
de
la
exhaustividad,
que
se
refiere
al
pronunciamiento
que
ineludiblemente
debe
existir
en
la
sentencia
respecto
a
todo
lo
peticionado
en
la
demanda.
Que,
los
defectos
procesales
advertidos
y
desarrollado
supra,
derivó
como
lógica
consecuencia
que
la
sentencia
emitida
en
el
caso
sub
lite
contenga
un
análisis
confuso
e
impreciso
en
la
determinación
de
la
cosa
demandada;
confusión
e
imprecisión
que
se
origina
en
la
demanda
defectuosa
presentada,
al
no
haberse
designado
con
toda
exactitud,
claridad
y
precisión
la
cosa
demandada,
en
concordancia
entre
los
hechos
y
el
petitorio
solicitado,
omisión
que
debió
ser
observada
nuevamente
bajo
conminatoria
por
la
jueza
de
instancia,
asumiendo
su
rol
de
directora
del
proceso,
precautelando
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
admisibilidad
de
la
demanda,
dando
como
resultado
una
resolución
ineficaz
al
vulnerar
lo
previsto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala:
"La
Sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado".
Que,
de
lo
desarrollado
precedentemente
se
concluye
que
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz
al
haber
admitido
la
presente
causa
sin
observar
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
admisibilidad
y
al
emitir
una
Sentencia
incongruente,
con
falta
de
exhaustividad
y
valoración
de
la
prueba,
lesionó
el
principio,
derecho
y
garantía
al
debido
proceso,
así
como
a
la
tutela
judicial
efectiva,
contraviniendo
de
esta
manera
su
rol
de
directora
del
proceso
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
debiendo
haber
vigilado
de
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
presupuestos
esenciales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
de
los
arts.
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
49
vta.
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
observar
nuevamente
la
demanda
cursante
de
fs.
8
a
10
vta.
de
obrados,
en
conformidad
a
los
fundamentos
establecidos
en
la
presente
Resolución.
No
se
impone
sanción
a
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
por
ser
excusable.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022