TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NO.
02/2016
Expediente
No.
42/2015
Proceso
Nulidad
de
escritura
Pública
Demandante
Pedro
Torrez
Suñavi
Demandado
Remigio
Torrez
Suñavi
Distrito
La
Paz.
Asiento
Judicial
La
Paz.
Fecha
10
de
febrero
de
2016.
Juez
Dra.
Andrea
Abelina
Ajata
Larico.
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Pedro
Torrez
Suñavi
mediante
memorial
cursante
a
fs.
28
a
31
se
apersona
y
demanda
nulidad
de
escritura
Pública,
cancelación
y
rehabilitación
de
partida
y
folio
real
en
DD.
RR.
de
terreno
rustico
subsanada
a
fs.
35
de
obrados,
manifestando
que
su
difunto
padre
Julián
Torrez
fue
beneficiado
con
la
dotación
de
tierras
en
el
ex
fundo
UNI,
cantón
Palca
de
la
Provincia
Murillo
con
una
superficie
de
5.4100
Ha.
Mediante
título
ejecutorial
No.
202667
e
inscrito
en
DD.RR.
Que
en
fecha
20
de
enero
de
1986
fallece
su
padre
Julián
Torrez
y
el
14
de
noviembre
de
1987
fallece
su
madre
Rita
Suñavi
Poma
no
habiendo
dejado
disposición
testamentaria
quedando
como
herederos
forzosos
sus
hijos
Pedro,
Lino,
Remigio
y
Asencio
Torres
Zuñavi
Sin
embargo
el
hermano
que
responde
al
nombre
de
Remigio
Torrez
Siñavi
aparecería
como
comprador
de
su
padre
del
lote
de
terreno
según
escritura
pública
738/92
de
fecha
5
de
agosto
de
1992
otorgado
por
el
Notario
de
Fe
publica
Fidel
Sumaran
Mercado
del
cual
se
desprendería
que
no
existiría
firma
y
rubrica
de
las
partes.
Que
su
padre
hubiera
tenido
inscrito
su
derecho
propietario
sobre
9
parcelas
en
el
ex
fundo
Uni
la
que
fue
cancelada
y
que
en
la
fecha
de
la
protocolización
del
5
de
agosto
de
1992
su
padre
habría
fallecido
por
lo
que
solicita
declarar
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
consiguientemente
nula
y
sin
valor
legal
alguno
la
escritura
pública
No.
738/92
de
fecha
5
de
agosto
de
1992
disponiendo
la
cancelación
de
la
partida
y/o
folio
real
y
rehabilitación
de
la
partida
a
nombre
de
Julián
Torrez
No.
919,
fojas
970
del
libro
No.
40
de
fecha
12
de
diciembre
de
1968
por
ante
las
oficinas
de
Derechos
Reales
Que
admitida
la
demanda
y
conforme
al
Régimen
de
Comunicación
Procesal
contenido
en
el
Capítulo
II,
Sección
I.
y
II.
de
la
Ley
N°439
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tal
cual
se
colige
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
36
y
37
de
obrados,
para
que
ejerzan
su
derecho
a
la
defensa
conforme
establece
el
Art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concediéndosele
al
demandado
el
derecho
a
presentar
cuanto
prueba
de
descargo
obre
en
su
poder.
Que
por
memorial
de
fs.
68,
69,
70
y
71
de
obrados
el
demandado
Remigio
Torrez
Suñavi
se
apersona,
presenta
excepciones
de
litispendencia
e
incompetencia,
y
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
señalando
que
el
demandante
viene
insistiendo
sobre
la
carencia
de
requisitos
en
la
conclusión
de
un
contrato
de
venta,
y
que
cuya
formas
y
guarda
de
documentos
con
atribución
exclusiva
del
Notario
de
Fe
Publica,
que
al
respecto
su
padre
fue
beneficiado
con
la
dotación
de
tierras
en
el
ex
fundo
Uni
el
mismo
que
fue
registrado
en
DD.RR.
en
fecha
12
de
diciembre
de
1967
y
que
su
padre
titular
del
derecho
le
transfiere
la
totalidad
de
la
propiedad
en
fecha
25
de
agosto
de
1985
procediendo
luego
de
la
suscripción
del
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
ante
el
juez
de
Mínima
cuantía
en
fecha
25
de
agosto
de
1985,
reconocida
la
transferencia
y
con
la
respectiva
orden
de
protocolización
mediante
Escritura
Publica
No.
738/92
de
fecha
10
de
agosto
de
1992
ante
la
notaría
pública
a
cargo
de
Fidel
Zumaran
protocolización
que
no
hubiera
requerido
la
presencia
del
vendedor
y
solo
la
presencia
del
comprador
testimonio
que
posteriormente
hubiera
sido
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
No.
01170777
de
1ro.
De
agosto
de
1992
y
posteriormente
fue
trasladado
al
folio
real
2011010009480
de
1ro
de
agosto
de
2006
cuyo
documento
cumplió
con
las
formalidades
de
ley
y
con
la
concurrencia
de
los
requisitos
formales
por
lo
que
solicita
se
rechace
la
demanda
y
se
declare
improbada
con
las
condenaciones
de
ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
conforme
dispone
el
art.
83
núm.
3
de
la
Ley
1715
se
dictó
resolución
respecto
a
las
excepciones
planteadas
por
Remigio
Torrez
Suñavi
sobre
Litispendencia
e
incompetencia
los
mismos
que
fueron
resuelto
mediante
Auto
No.
03/2016
de
12
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.
113
vta,
114,
114
vta.
115,
115
vta
de
obrados.
Que
habiendo
sido
legalmente
notificados
a
fs.
74
al
77
los
terceros
interesados
se
apersonan
a
fs.
92
a
95
señalando
que
el
demandante
seria
su
hermano
pero
por
su
ambición
de
tener
más
tierras
y
respaldado
por
sus
hijos
pretenden
quitarles
sus
tierras
y
que
el
demandante
actualmente
ocuparía
3.
3604
Has.
el
que
repartió
a
sus
hijos
varones
y
que
ellos
por
tener
hijas
mujeres
no
debían
tener
tierras,
además
de
haberles
quitado
2.3604
Has
del
abuelo
Isidro
Torrez
y
que
en
barias
oportunidades
hubieran
arreglado
el
conflicto
sin
embargo
el
demandante
no
los
hubiera
respetado,
y
que
todos
los
hermanos
tiene
sus
tierras
y
cumplirían
la
función
social
sin
embargo
el
demandante
les
amenaza
con
iniciar
juicios
pretendiendo
anular
la
venta
que
realizo
su
padre
y
tomar
sus
tierras
manifestando
que
la
escritura
pública
738/92
le
afectaría
en
su
derecho
posesorio,
que
se
dividirían
la
propiedad
de
su
padre
y
la
de
su
abuelo
el
demandante
tendría
que
devolverles
la
parte
que
les
corresponde
por
derecho
sucesorio
pretendiendo
el
demandante
hacer
creer
que
no
tuviera
tierras
no
haciendo
mención
de
cuanta
propiedad
estuviera
agarrando
y
porque
lo
tiene.
Así
también
manifiestan
el
demandante
que
su
hermano
Remigio
Torrez
hubiera
hecho
aparecer
la
escritura
pública
No.
738/92
señalando
que
sería
fraguado
pidiendo
desapoderamiento
que
es
contradictorio
a
la
demanda,
señalan
además
que
el
demandante
no
es
tercero
perjudicado
en
el
contrato
de
compra
y
venta
el
cual
cumple
las
formalidades
de
un
contrato
y
que
su
padre
cumplió
con
sus
obligaciones
como
vendedor
y
su
hermano
Remigio
Torrez
como
comprador
tiene
perfección
su
derecho
propietario
el
que
se
encuentra
inscrito
en
Derechos
Reales
donde
Pedro
Torrez
no
es
parte
del
contrato
y
que
en
cuanto
a
la
falsedad
de
firmas
y
rubricas
del
vendedor
significaría
que
no
existió
hacer
o
no
hacer
algo
y
no
haber
dado
su
consentimiento
para
la
suscripción
del
contrato
y
no
figurando
la
causal
de
ilícito
o
motivo
que
prevé
la
norma
civil
y
que
la
falta
de
consentimiento
no
es
causal
de
nulidad
sino
de
anulabilidad
y
que
el
demandante
hubiera
confundo
la
acción
correspondiente.
CONSIDERANDO
:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados.
HECHOS
PROBADOS:
a)Que
por
documentos
de
(fs.
1,
2,
3,
4,
5,
8,
9
y
10)
la
parte
demandante
presenta
documentación
mediante
la
cual
acredita
su
interés
legal
para
interponer
la
demanda
de
nulidad
de
la
escritura
pública
No.
738//92
de
fecha
5
de
agosto
de
1992,
como
hijo
del
fallecido
Julián
Torrez
Yupanqui
por
lo
tanto
la
ley
le
faculta
para
interponer
la
acción
de
nulidad.
b)Que
a
(fs.
6)
cursa
testamento
otorgado
por
Julián
Torrez
con
fecha
1
de
septiembre
de
1985
respecto
a
la
distribución
de
su
propiedad
rural
ubicado
en
el
ex
-
fundo
Uní
en
favor
de
sus
cuatro
hijos,
(fs.
7
y
8)
formulario
de
pago
de
impuestos
sobre
la
transmisión
gratuita
de
bienes
a
nombre
de
Pedro
Torrez
Suñavi
de
fecha
23
de
junio
de
2004
(
fs.
9)
plano
de
propiedad
a
nombre
de
Julián
Torrez
sobre
la
ex
-
hacienda
Uní
de
fecha
diciembre
de
1988.
c)
Que
a
(fs.
13)
presenta
copia
legalizada
del
protocolo
No.
738/92
de
fecha
5
de
agosto
de
1992
de
transferencia
de
varios
lotes
de
terreno
en
el
sector
Uní
cantón
palca
provincia
Murillo,
otorgado
por
Julián
Torrez
en
favor
de
Remigio
Torrez
Suñavi
,
propiedad
ubicado
en
la
ex
hacienda
Uní
cantón
Palca
de
la
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
sin
embargo
en
la
inspección
judicial
realizada
en
la
notaria
de
Fe
Pública
No.
077
de
Primera
Clase
a
cargo
de
la
Dra.
Paola
E.
Rodríguez
Zaconeta,
se
ha
comprobado
que
en
los
libros
matrices
de
la
notaria
cursa
dos
protocolos
con
el
mismo
número
de
escritura
Publica
738/92.
El
primero
738/92
que
corresponde
a
la
compra
venta
de
varios
lotes
de
terreno
situado
en
el
ex
fundo
Uní
cantón
Palca
Provincia
Murillo
otorgado
por
Julián
Torres
a
favor
de
Remigio
Torrez
Suñavi
de
fecha
5
de
agosto
de
1992.
El
segundo
protocolo
de
escritura
pública
signada
con
el
No.
738/1992
de
fecha
24
de
julio
de
1992
sobre
venta
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
ex
comunidad
Yunguyo
urbanización
rio
Seco
otorgado
por
Tomas
Lucana
Chávez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
favor
de
Antonio
Mamani
Paucara.
d)De
la
documentación
que
se
encuentra
en
obrados
y
por
el
informe
cursante
a
fs.
132
de
la
Notario
de
Fe
Pública
Dra.
Paola
E.
Rodríguez
Zaconeta,
se
puede
establecer
que
la
escritura
Pública
No
738/92
de
fecha
5
de
agosto
de
1992
de
transferencia
de
lote
de
varios
lotes
de
terreno
otorgado
por
Julián
Torrez
en
favor
de
Remigio
Torrez,
cuya
minuta
no
cursa
en
los
libros
de
minutas
de
la
gestión
1992
y
que
la
minuta
signada
con
el
número
738/92
correspondería
a
una
compra
y
venta
de
un
lote
de
terreno
otorgado
por
Tomas
Lucana
Chávez
a
favor
de
los
señores
Antonio
Mamani
Paucara,
minuta
que
no
corresponde
al
documento
objeto
del
proceso,
sin
embargo
esa
minuta
guarda
relación
con
el
libro
de
protocolos
respecto
a
otra
compra
y
venta
de
lo
te
de
terreno
entre
Tomas
Lucana
Chávez
a
favor
de
los
señores
Antonio
Mamani
Paucara
signada
también
con
el
No.
738/92
de
fecha
24
de
julio
de
1992.
e)Que
a
(fs.
21)
de
obrados
la
parte
demandante
presente
Formulario
de
Informe
de
Derechos
Reales
Original
de
fecha
23
de
Octubre
de
2007;
a
(fs.
22)
de
obrados
Formulario
de
Informe
de
Derechos
Reales
Original
de
fecha
13
de
Julio
de
2004
por
el
cual,
el
Juez
Registrador
de
derechos
reales
informa
sobre
la
fecha
de
la
transferencia
por
Julián
Torrez
a
favor
de
Remigio
Torrez
Suñavi.
f)
Que
a
(fs.
54
a
56)
de
obrados
la
parte
demandada
presenta
Testimonio
Nº
738/92
de
fecha
10.08.1992
Original
correspondiente
la
protocolización
de
una
escritura
pública
de
Compra
Venta
de
lotes
de
terreno
situados
en
el
Ex
Fundo
UNI,
Cantón
Palca,
Provincia
Murillo
del
Departamento
de
La
Paz
con
una
superficie
de
5.2100
Has.
suscrita
por
el
señor
Julián
Torrez
en
favor
de
Remigio
Torrez
Suñavi,
de
la
que
se
desprende
que
se
hubieran
hecho
presentes
ante
el
notario
el
vendedor
Juan
Torrez
y
el
comprador
Remigio
Torrez
en
fecha
10
de
agosto
de
1992
por
la
que
también
hubieran
estampado
sus
firmas
en
presencia
del
notario,
cuyo
protocolo
según
los
archivos
de
la
notaria
lleva
fecha
de
la
escritura
pública
como
5
de
agosto
de
1992.
g)Que
a
(fs.
59)
de
obrados
Folio
Real
Original
Nº
2.01.1.01.0009480
Vigente
a
nombre
de
Remigio
Torrez
Suñavi;
por
el
cual
se
evidencia
el
derecho
propietario
del
demandado.
HECHOS
NO
PROBADOS
:
a)Que
a
(fs.
10)
cursa
certificación
a
nombre
de
Pedro
Torrez
Suñavi
por
el
que
las
autoridades
del
sector
Uní
señala
que
el
demandante
cuenta
con
asentamiento
en
sus
parcelas
desde
el
año
1943
y
que
cumple
la
función
social
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres
de
fecha
14
de
enero
de
2012,
a
(fs.
11)
cursa
certificado
a
nombre
de
Pedro
Torrez
Suñavi
por
el
que
el
secretario
general
de
la
comunidad
Uní
señala
que
el
demandante
cumple
la
función
económica
y
social
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres
de
fecha
6
de
octubre
de
2014,
certificación
que
no
detalla
sobre
que
parcelas
estuviere
en
posesión,
prueba
Irrelevante
por
no
ser
objeto
del
proceso.
b)Que
la
parte
demanda
presente
a
(fs.
38
a
41)
de
obrados,
Fotocopia
legalizada
de
la
(Sentencia)
Resolución
Nº
43/2008
de
fecha
12.02.2008
emitida
por
el
Juzgado
Noveno
de
Partido
en
lo
Civil;
(a
fs.
42
y
43)
de
obrados
Fotocopia
legalizada
del
Auto
de
Vista
de
fecha
25.11.2009
emitida
por
la
Sala
Civil
Segunda
de
la
Corte
Superior
de
Distrito
Judicial
de
La
Paz;
a
(fs.
44
a
48)
de
obrados
Fotocopia
legalizada
del
Auto
Supremo
de
fecha
26.12.2014
emitida
por
la
Sala
Civil
Liquidadora
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia;
a
(fs.
49)
de
obrados
Fotocopia
Simple
del
Memorial
de
fecha
09.06.2015;
a
(fs.
50)
de
obrados
Fotocopia
Legalizada
del
Memorial
de
fecha
17.06.2015;
a
(fs.
51)
de
obrados
Fotocopia
Legalizada
de
la
Providencia
de
fecha
18.06.2015;
a
(fs.
52
-
52)
de
obrados
Fotocopia
Legalizada
del
Memorial
de
fecha
30.07.2015
y
Providencia
de
fecha
07.08.2015;
a
(fs.
53)
de
obrados
Fotocopia
Legalizada
de
diligencia
de
fecha
20.08.2015
prueba
que
es
ajena
al
proceso.
c)Que
a
(fs.
57)
de
obrados
la
parte
demanda
presenta
Testamento
Ológrafo
de
fecha
24.10.1987
de
la
Señora
Rita
Suñavi
Vda.
de
Torrez;
documento
irrelevante
por
no
ser
objeto
de
la
prueba.
d)Que
a
(fs.
58)
de
obrados
la
parte
demandada
Fotocopia
Simple
del
documento
de
Compra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Venta
de
varios
lotes
de
terreno
situados
en
el
Ex
Fundo
UNI,
Cantón
Palca,
Provincia
Murillo
del
Departamento
de
La
Paz
suscrita
por
el
señor
Julián
Torrez
en
favor
de
Remigio
Torrez
Suñavi;
(fs.
60
y
61)
de
obrados
Fotocopia
Simple
de
la
Escritura
738/92
de
fecha
05.08.1992
correspondiente
a
una
escritura
pública
de
Compra
Venta
de
varios
lotes
de
terreno
situados
en
el
Ex
Fundo
UNI,
Cantón
Palca,
Provincia
Murillo
del
Departamento
de
La
Paz
suscrita
por
el
señor
Julián
Torrez
en
favor
de
Remigio
Torrez
Suñavi;
prueba
que
no
cumple
lo
dispuesto
por
el
art.
1311
del
C.C.
e)Que
a
(fs.
62)
de
obrados
el
demando
presenta
Certificación
otorgada
por
la
directiva
de
la
Comunidad
UNI
de
fecha
14
de
enero
de
2012
en
favor
de
Remigio
Torrez
Suñavi;
a
(fs.
63)
de
obrados
Certificación
otorgada
por
la
directiva
de
la
Comunidad
UNI
de
fecha
10
de
Octubre
de
2015
en
favor
de
Remigio
Torrez
Suñavi;
a
(fs.
64)
de
obrados
Certificación
otorgada
por
la
directiva
de
la
Comunidad
UNI
de
fecha
14
de
enero
de
2012
en
favor
de
Lorenza
Mejía
De
Torrez
y
Ascencio
Torrez
Suñavi;
a
(fs.
65)
de
obrados
Certificación
otorgada
por
la
directiva
de
la
Comunidad
UNI
de
fecha
10
de
Octubre
de
2015
en
favor
de
Ascencio
Torrez
Suñavi;
a
(fs.
66)
de
obrados
Certificación
otorgada
por
la
directiva
de
la
Comunidad
UNI
de
fecha
14
de
enero
de
2012
en
favor
de
Lino
Torrez
Suñavi;
a
(fs.
67)
de
obrados
Certificación
otorgada
por
la
directiva
de
la
Comunidad
UNI
de
fecha
10
de
Octubre
de
2015
en
favor
de
Lino
Torrez
Suñavi,
Prueba
irrelevante
por
no
ser
objeto
del
proceso
ya
que
la
demanda
no
versa
sobre
derecho
posesorio
sino
sobre
nulidad
de
escritura
pública.
f)Los
terceros
interesados
ofrecen
como
prueba
a
(fs.
87)
de
obrados
Certificación
otorgada
por
la
Comunidad
UNI
de
fecha
14
de
enero
de
2012
en
favor
de
Lino
Torrez
Suñavi;
a
(fs.
88)
de
obrados
Informe
Nº
1
de
fecha
11.11.2015;
a
fs.
89
de
obrados
Memorial
presentado
ante
el
Ministerio
Público
en
fecha
21.01.2002;
a
(fs.
90
-
91)
de
obrados
Acta
de
buena
conducta
de
fecha
13.08.2011
suscrita
entre
los
hermanos
Torrez.
Lo
que
es
irrelevante
dada
la
naturaleza
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
Inspección
Judicial
realizada
en
la
notaria,
que
tiene
su
valor
probatorio
al
tenor
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
cursante
a
fs.
125
a
131
realizada
ante
la
notaría
de
Fe
pública
de
primera
clase
No.
77
a
cargo
de
la
Dra.
Paola
Evangelina
Rodríguez
Zaconeta
tenedora
de
los
archivos
del
ex
-
notario
Fidel
Zumaran
Mercado,
que
tiene
su
valor
probatorio
al
tenor
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
el
cual
se
presentaron
las
partes
y
sus
señores
abogados,
se
pudo
observar
que
en
los
libros
de
protocolos
de
la
gestión
1992
tomo
4
se
evidencio
que
se
hallan
adjuntos
e
insertos
dos
protocolos
con
el
mismo
número
738/1992,
el
primero
Escritura
Publica
No.
738/1992
sobre
la
venta
de
varios
lotes
de
terreno
situado
en
el
ex
fundo
Uní
cantón
palca
Provincia
Murillo
otorgado
por
Julián
Torrez
a
favor
de
Remigio
Torrez
con
fecha
5
de
agosto
de
1992
cuya
minuta
no
se
hallaba
adjunta
o
inserta
en
los
libros
de
minutas
de
la
gestión
1992
de
la
notaria
de
primera
clase
No.
77,
tampoco
se
encuentra
adjunta
los
demás
documentos
que
señala
el
protocolo,
escritura
que
no
cuenta
con
las
firmas
de
los
testigos
señalados,
Segundo
que
con
dicho
número
cursa
otro
protocolo
con
el
mismo
número
738/1992
de
fecha
24
de
julio
de
1992
sobre
la
compra
y
venta
de
lote
de
terreno
ubicado
en
la
Ex
-
comunidad
Yunguyo
otorgado
por
Tomas
Rosendo
Lucana
Chávez
a
favor
de
Antonio
Mamani
Paucara,
que
revisado
el
número
de
minutas
signado
con
el
número
738/1992
corresponde
a
la
minuta
sobre
la
venta
de
un
lote
de
terreno
que
otorga
Tomas
Rosendo
Lucana
Chaves
a
favor
de
Antonio
Mamani
Paucara,
minuta
que
si
corresponde
al
segundo
protocolo
que
cursa
en
los
libros
de
la
notaria,
numero
de
escritura
que
no
corresponde
al
documento
objeto
del
presente
proceso,
asimismo
se
evidencia
que
en
dicho
libro
tomo
4
de
la
notaria
77
no
estaba
adjunta
la
orden
del
juez
que
hubiera
dispuesto
la
orden
de
protocolización
tampoco
cursa
la
firma
del
vendedor
menos
de
los
testigos
instrumentales
por
lo
que
hace
suponer
que
esa
escritura
únicamente
hubiera
sido
adjuntada
de
manera
fraudulenta.
CONSIDERANDO:
Que
el
Código
Civil
en
su
art.
546
"la
nulidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciados
judicialmente"
asimismo
en
su
art.
551,
552
de
la
misma
norma
sustantiva
menciona
"la
acción
de
nulidad
puede
ser
interpuesta
por
cualquier
persona
que
tenga
un
interés
legítimo"
y
"la
acción
de
nulidad
es
imprescriptible.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
la
ley
del
notario
en
su
art.
31
menciona
"
Los
notarios
están
obligados
a
conservar
bajo
numeración
las
minutas
de
las
escrituras
que
otorgaron,
rubricándolas
previamente,
se
conservaran
con
igual
formalidad
los
poderes
y
demás
piezas
que
deben
quedar
depositados"
y
el
art.32
indica
que
solo
el
notario
que
tiene
la
minuta
puede
dar
los
originales
y
testimonios
respectivos.
CONSIDERANDO:
Que
siendo
la
pretensión
principal
opuesta
en
la
causa
la
declaración
de
nulidad
de
la
Escritura
Pública
Nº
738/92,
supuestamente
otorgada
ante
el
Notaria
de
Fe
Pública
del
Dr.
Fidel
Zumarán
Mercado,
de
fecha
5
de
agosto
de
1992,
por
la
cual
Julián
Torrez,
quien
a
esa
fecha
ya
estaba
fallecido,
transfirió
la
titularidad
de
varios
lotes
de
terreno
ubicado
en
el
ex
fundo
Uní
de
cantón
Palca,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
de
5.2100
Has.
fs.
54
al
56
a
favor
de
Remigio
Torrez
Suñavi,
escritura
pública
por
cuya
Inscripción
se
canceló
la
Partida
de
derecho
propietario
del
padre
del
actor,
la
cual
constaba
su
registro
bajo
la
Partida
No.
919
fs.
870
del
libro
"40"
de
diciembre
de
1968,
adquirido
mediante
Titulo
Ejecutorial
No.
202716
con
resolución
suprema
108662
de
30
de
octubre
de
1961
correspondiente
al
asiento
número
0
de
la
Matrícula
No.
2.01.1.01.0009480;
y
por
efecto
de
la
misma
se
dio
lugar
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
de
Remigio
Torrez
Suñavi.
Al
respecto
de
la
misma
resulta
evidente
que
esta
transferencia
no
hubiera
podido
efectuarse,
porque
en
esa
fecha
de
suscripción
Julián
Torrez
Yupanqui
ya
había
fallecido,
hecho
acaecido
en
fecha
20
de
enero
de
1986,
como
sale
del
certificado
de
defunción
de
fs.
1,
y
además
jamás
haber
conocido
de
la
supuesta
venta
que
hubiera
realizado
el
padre
a
favor
de
uno
solo
de
sus
hijos,
cuando
en
fecha
1
de
septiembre
de
1985
el
señor
Julián
Torrez
Yupanqui
hubiera
dejado
un
testamento
a
favor
de
todos
los
hijos
ante
la
autoridad
llamada
por
ley,
por
lo
que
invoca
como
causal
de
nulidad
las
previstas
en
el
núm.
3)
y
5)
del
art.
549
del
Código
Civil,
y
fundamentando
específicamente
la
concurrencia
de
ilicitud
en
la
causa
y
motivo
del
contrato,
en
los
demás
casos
determinado
por
ley.
Que
sobre
tal
circunstancia
de
hechos,
a
los
efectos
de
establecer
la
concurrencia
o
no
de
la
causal
de
nulidad
invocada
prevista
en
el
núm.
3)
del
Art.
549
del
Cdgo.
Civil,
resulta
indispensable
atender
lo
señalado
en
el
Auto
Supremo
No.
275/2014
de
02
de
julio"...
que
en
el
marco
del
principio
de
la
supremacía
constitucional
establecido
por
el
art.
410
parágrafo
II
de
la
ley
suprema,
se
otorga
valor
normativo
y
preferencia
de
aplicación
a
la
Constitución,
y
por
lo
mismo
sus
normas
axiológicas
y
orgánicas
son
consideradas
de
aplicación
directa
al
caso
que
se
pretende
resolver.
Todos
los
principios
y
valores
ético-morales,
tienen
un
efecto
de
irradiación
y
transversalidad
en
todo
el
ordenamiento
jurídico
Boliviano
y
la
conducta
que
deben
seguir
todos
los
miembros
de
la
sociedad
boliviana.
Po
lo
que
regulan
la
acción
de
los
órganos
judicial
y
su
interacción
con
la
sociedad
boliviana,
en
este
entendido
dice
"El
principio
de
seguridad
jurídica
refuerza
la
idea
al
garantizarle
al
ciudadano
que
la
actividad
judicial
procurará,
en
todo
caso
y
por
encima
de
toda
consideración,
garantizar
la
efectiva
protección
de
sus
derechos
constitucionales
y
legales
accediendo
a
una
justicia
material
o
verdaderamente
eficaz
no
a
una
aplicación
formal
y
mecánica
de
la
ley,
por
el
contrario,
lograr
que
las
consecuencias
mismas
de
una
decisión
judicial
debe
significar
una
efectiva
materialización
de
los
principios,
valores
y
derechos
constitucionales".
Postulados
que
son
orientados
en
las
Sentencias
Constitucionales
antes
citadas
que
deben
ser
observados
y
cumplidas
por
los
administradores
de
justicia
cuando
tienen
en
sus
manos
la
resolución
de
controversias
donde
las
partes
buscan
por
sobre
todo
justicia,
pues
están
en
el
deber
imperativo
de
impulsar
la
nueva
justicia,
todo
en
virtud
de
consumar
el
fin
y
principio
supremo
que
persigue
todo
el
ordenamiento
jurídico
boliviano,
la
Justicia
Material,
ya
que
respecto
a
la
actividad
de
impartir
justicia
no
puede
soslayarse
el
hecho
que
esta
sustenta
sus
decisiones
en
la
aplicación
de
formas
y
ritualismos
establecidos
en
las
normas,
sino
que
dentro
el
razonamiento
efectuado
por
los
Jueces
deben
prevalecer
el
análisis
e
interpretación
de
los
principios
y
valores
que
permitan
alcanzar
una
justicia
cierta,
con
miras
al
vivir
bien,
en
respeto
de
la
moral
y
las
buenas
costumbres
de
la
sociedad
boliviana,
rebatiendo
los
males
que
afectan
de
alguna
manera
la
buena
convivencia
de
la
sociedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
alteración
de
Instrumentos
privados
o
públicos
se
considera
una
forma
especial
de
engaño
que
cono
tal
entra
en
pugna
con
los
principios
y
valores
ético
morales
en
que
se
sostiene
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Ahora
bien
los
efectos
jurídicos
que
devienen
de
un
hecho
ilícito
deben
tener
en
relación
al
actor
eminentemente
efectos
de
reproche
a
la
conducta
ilícita,
y
por
ningún
motivo
debe
significar
la
consolidación
de
derechos
favorables
al
actor
que
incurrió
en
el
acto
ilícito
.
En
consecuencia
un
hecho
ilícito
debe
generar
para
el
autor
efectos
de
reproche,
no
de
consolidación
de
un
derecho
adquirido
por
un
ilícito,
que
conciba
efectos
benignos
para
el
autor,
como
el
que
podría
darse
en
el
caso
de
Autos,
si
se
reconoce
validez
a
una
transferencia
que
deviene
de
una
falsificación.
En
este
entendido
debemos
puntualizar
que
toda
falsificación
es
evidentemente
un
acto
ilícito
y
como
tal
no
puede
ser
considerado
como
válido
para
generar
favorables
para
su
autor,
más
al
contrario
como
se
mencionó,
por
lógica,
debe
producir
efectos
de
reproche
a
ese
acto,
que
atentaría
contra
el
orden
legal
y
la
convivencia
social,
recriminación
que
si
bien
operar
esencialmente
en
la
vía
del
derecho
penal,
pero
también
en
la
esfera
del
derecho
civil
debe
reprimirse
el
acto
ilícito
que
altera
el
ordenamiento
jurídico,
no
pudiendo
en
consecuencia
avalarse
los
pretendidos
efectos
del
hecho
ilícito.
Si
Bien
el
art.
554
inc.
1)
del
Código
Civil
establece
la
causal
de
anulabilidad
por
falta
de
consentimiento,
se
debe
puntualizar
que
esta
causal
no
contempla
dentro
sus
previsiones
aquellas
causales
que
derivan
de
una
ilicitud
sancionada
incluso
penalmente,
sino
que
esta
contempla
esencialmente
aquellos
casos
en
los
que
por
ejemplo
"un
cónyuge
transfiere
un
bien
inmueble
sin
el
consentimiento
de
su
cónyuge,
cuando
este
bien
inmueble
resulta
ser
un
bien
ganancial,
sin
encontrar
en
este
acto
de
disposición
un
ilícito
sino
simplemente,
una
ausencia
de
consentimiento
del
cónyuge
quien
resultaría
el
legitimado
para
validar
esa
trasferencia,
o,
en
el
caso
de
que
se
la
confiera
poder
a
una
persona
para
hipotecar
un
bien
inmueble,
y
este
mandatario
va
más
allá
de
lo
dispuesto
en
su
mandato
y
trasfiere
el
bien
inmueble,
acto
que,
por
si,
no
constituiría
un
ilícito,
sino
que
solo
implicaría
la
ausencia
de
consentimiento
del
legitimado
para
disponer
la
venta
del
bien
inmueble,
en
ambos
casos
la
conducta
no
constituye
un
ilícito
reprochable
a
su
autor."
Bajo
aquel
entendimiento,
en
el
caso
de
Autos
se
tiene
que
la
demanda
de
nulidad
interpuesta
por
Pedro
Torrez
Suñavi
contra
la
Escritura
Pública
No.
738/
1992
de
fecha
5
de
agosto
de
1992,
por
la
cual
su
padre,
pese
a
ya
estar
fallecido,
aparece
transfiriendo
su
inmueble
ubicado
en
el
ex.
Fundo
Uni
denominado
en
aquel
entonces
Cantón
Palca
de
la
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz
con
una
superficie
de
5.2100
Has.
registrado
bajo
la
Matrícula
No.
2.01.1.01.0009480,
a
favor
de
Remigio
Torrez
Suñavi,
quien
es
el
hermano
mayor,
este
corresponde
a
un
contrato
que
se
habría
efectuado
mediante
actos
dolosos
e
ilícitos
contrarios
a
las
normas,
ya
que
la
minuta
de
dicho
documento
no
consta
en
los
registros
de
la
Notaría
en
que
refiere
haberse
suscrito,
sin
embargo
tal
situación
resulta
enteramente
evidente
ante
el
hecho
del
fallecimiento
del
supuestamente
vendedor
Julián
Torrez,
en
fecha
bastante
anterior
a
la
referida
transferencia,
pues
en
los
registros
de
la
Notaria
del
Dr.
Fidel
Zumaran
Mercado
ante
quien
se
hubiere
suscrito,
no
consta
la
minuta
de
dicha
escritura
y
demás
documentos
que
describe
el
protocolo
738/1992,
como
sale
de
la
Certificación
adjunta
a
fs.
132
de
obrados;
pues
tal
número
de
escritura
se
encuentra
duplicada
la
que
corresponde
a
un
documento
de
compra
y
venta
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
la
ex
comunidad
Yunguyo
urbanización
Rio
Seco
de
El
Alto
La
Paz
que
otorga
Tomas
Rosendo
Lucana
Chávez
en
favor
de
Antonio
Mamani
Paucara
y
Rosalía
Huanca
de
Mamani
datos
técnicos
sobre
otro
inmueble
y
de
otros
propietarios
la
que
guarda
relación
con
el
libro
de
minutas
y
demás
documentación
adjunta
para
tal
fin;
situaciones
que
no
solo
determina
una
situación
de
ser
ausente
su
consentimiento,
sino
que
fundamentalmente
determina
que
aquella
transferencia
contenida
en
la
Escritura
Pública
No.
738/1992
de
fecha
5
de
agosto
de
1992,
se
halla
originada
en
un
hecho
ilícito
como
causal
de
nulidad
basada
en
una
ilegalidad,
ya
que
en
el
caso
de
Autos
resulta
evidente
la
situación
de
falsedad
en
la
intervención
de
aquel
vendedor
que
para
entonces
ya
estaba
muerto
conforme
reza
de
la
escritura
Pública
de
fs.
54
a
56
por
el
que
señala
que
"se
hubieran
hecho
presentes
tanto
el
vendedor
Julián
Torres
y
el
comprador
Remigio
Torrez"
y
que
también
en
la
conclusión
de
dicho
documento
señala
que
aparecen
como
firmantes
"Julián
Torrez
Suñavi
como
vendedor
quien
no
portaría
su
cedula
de
identidad",
además
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
fecha
de
la
dicha
escritura
presentada
como
prueba
de
descargo
fue
expedida
en
fecha
10
de
agosto
de
1992
y
el
protocolo
adjunto
en
los
libros
de
la
notaria
figura
con
fecha
5
de
agosto
de
1992,
la
que
no
guarda
relación
con
el
archivo
respectivo
que
esta
infracción
genera
alteración
del
orden
jurídico,
y
por
lógica
acarrear
reproche,
ya
que
la
falsificación
de
los
instrumentos
públicos,
como
se
señaló,
entra
en
pugna
con
el
interés
público
y
los
principios
y
valores
ético-morales,
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
los
cuales
bajo
ningún
razonamiento,
pues
un
entendimiento
diverso
estaría
yendo
contra
la
ética,
los
principios,
valores,
la
moral
y
las
buenas
costumbres
que
rigen
el
Estado,
desechando
la
posibilidad
de
que
en
aquellos
casos
en
que
a
raíz
de
una
falsificación
que
evidencia
un
ilícito,
este
acto
se
subsana
a
una
causal
de
anulabilidad,
dando
en
consecuencia
la
posibilidad
de
la
confirmabilidad
del
ilícito.
Esto
su
pondría
generar
un
caos
en
el
ordenamiento
jurídico
por
contravención
a
los
principios
y
valores
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado
que
determinan
la
moralidad
y
las
buenas
costumbres
que
deben
regir
en
la
convivencia
social
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Como
bien
se
halla
definido
por
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
que
ha
señalado:
"Toda
falsedad
supone
un
engaño,
todo
engaño
es
contrario
a
la
moral
y
quebranta
el
ordenamiento
jurídico,
consecuencia
de
ello,
en
virtud
a
los
valores
ético
morales
reconocidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
toda
falsedad
debe
merecer
reproche
del
ordenamiento
jurídico
porque
de
lo
contrario
se
afecta
la
armonía
social.
Ahora
bien,
pretender
que
un
acto
que
se
origina
en
una
falsedad
produzca
eficazmente
efectos
favorables
para
quien
es
el
autor
o
beneficiario
de
esa
falsedad
resulta
inaceptable
en
un
Estado
Constitucional,
con
el
nuestro,
basado
en
principios
ético
morales
señalados
anteriormente.
Siendo
una
característica
del
acto
anulable
la
posibilidad
de
operar
su
confirmación,
resulta
también
inaceptable
que
esta
característica
del
acto
anulable
opere
respecto
a
un
acto
ilícito
de
falsedad,
como
en
el
presente
caso
que
se
evidenció
un
documento
de
transferencia
en
el
que
intervendría
una
persona
fallecida
años
antes
de
su
celebración,
consiguientemente
podemos
concluir
que
falsedad
de
un
acto
no
habilita
su
invalidación
por
vía
de
anulabilidad
sino
por
vía
de
nulidad
por
su
manifiesta
ilicitud.
Este
razonamiento
modula
el
entendimiento
asumido
por
la
Extinta
Corte
Suprema
de
Justicia
y
de
este
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
en
función
a
los
postulados
antes
expuestos."
Auto
Supremo
No.
275/2014
de
02
de
julio.
Consecuentemente,
en
el
presente
caso,
resulta
evidente
la
situación
de
nulidad
invocada
por
la
causal
prevista
por
el
art.
549
núm.
3)
del
Código
Civil
y
en
tal
sentido
verificado
la
ilicitud
de
la
causa
y
motivo
en
el
contrato
contenido
en
Escritura
Pública
No.
738/1992,
corresponde
acoger
la
referida
pretensión
de
nulidad.
Que
de
otra
parte,
atendiendo
la
situación
de
concurrencia
de
la
situación
de
nulidad
en
la
Escritura
Pública
No.
738/1992
de
fecha
5
de
agosto
de
1992
cabe
atender
al
respecto
la
previsión
del
art.
547
del
Código
Civil,
en
cuanto
a
los
efectos
de
la
nulidad
que
son
de
carácter
retroactivo,
y
en
tal
sentido,
concerniendo
la
Escritura
Pública
No.
738/1992
a
la
transferencia
del
derecho
propietario
del
bien
inmueble
ubicado
en
el
ex
fundo
Uni,
ubicado
en
ese
entonces
cantón
Palca
de
la
provincia
Murillo
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
de
5.2100
Has.
registrada
bajo
Matrícula
No.
2.01.1.01.0009480,
instrumento
mediante
el
cual
Remigio
Torrez
Suñavi
inscribió
el
referido
inmueble
bajo
su
titularidad
como
consta
en
Asiento
número
1
de
la
misma.
Al
presente
verificada
la
situación
de
nulidad
invocada
sobre
tal
instrumento,
se
determina
como
efecto
esencial
la
concurrencia
del
caso
de
Cancelación
de
registro
de
propiedad
previsto
por
el
art.
1558
núm.
3)
del
Cdgo.
Civil,
y
en
ese
sentido
corresponde
ordenar
la
Cancelación
del
Asiento
propietario
registrado
a
nombre
del
demandado
Remigio
Torrrez
Suñavi
sobre
el
referido
bien
inmueble
Lote
de
terreno
de
5.2100
Has.
Ubicado
en
el
Ex
fundo
UNI
ubicado
en
el
cantón
Palca
de
la
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
que
consta
en
el
Asiento
número
1
de
la
columna
de
Titularidad
sobre
el
dominio
de
la
Matrícula
No.
2.01.1.01.0009480,
inscrito
en
mérito
a
la
Escritura
Pública
No.
738/1992
de
fecha
10
de
agosto
de
1992,
por
haberse
"declarado
la
nulidad
de
aquel
título."
Y
la
consiguiente
rehabilitación
de
la
partida
a
nombre
de
Julián
Torrez,
partida
919,
fojas
970
v.
del
libro
40
de
fecha
12
de
diciembre
de
1968.
CONSIDERANDO:
Que
es
competencia
de
los
Juzgados
Agroambientales
resolver
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispone
el
art.
23
inciso
8)
de
la
Ley
3545
de
Modificaciones
a
la
Ley
1715
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
Justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla
declarando
PROBADA
la
Demanda
de
Nulidad
de
escritura
pública
formulada
por
Pedro
Torrez
Suñavi
a
fs.
28
a
31
subsanada
a
fs.
35,
y
se
Dispone:
1)La
Nulidad
del
Contrato
de
transferencia
contenido
en
Escritura
Pública
No.
738/1992
de
fecha
5
de
agosto
de
1992,
que
figura
protocolizado
ente
la
Notaria
de
Fe
Pública
a
cargo
del
Dr.
Fidel
Zumaran
Mercado,
sobre
compra
venta
de
varios
lotes
de
terreno
de
5.2100
Has
ubicado
en
el
Ex
-
Fundo
Uni
Cantón
Palca
provincia
Murillo
del
Departamento
de
La
Paz,
registrado
bajo
la
Matrícula
No.
2.01.1.01.0009480;
en
el
que
figura
como
vendedor
Julián
Torrez
y
como
comprador
Remigio
Torrez
Suñavi;
2)La
Cancelación
del
Asiento
de
Titularidad
sobre
el
Dominio
registrado
bajo
Asiento
número
1
de
la
Matrícula
No.
2.01.1.01.0009480
a
nombre
de
Remigio
Torrez
Suñavi
de
fecha
10
de
agosto
de
1992,
y
en
consecuencia
se
dispone
la
Rehabilitación
de
la
Partida
de
derecho
propietario
a
favor
de
Julián
Torrez,
registrado
bajo
la
Partida
No.
919,
Fojas
No.
970
v.
del
libro
40
de
fecha
12
de
diciembre
de
1968.
sobre
el
Lote
de
Terreno
de
5.2100
Has.
ubicado
en
el
Ex.
Fundo
"UNI"
del
entonces
cantón
Palca
provincia
murillo
del
departamento
de
La
Paz
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
La
Paz
a
los
diez
días
del
mes
de
febrero
de
dos
mil
dieciséis
años.
Regístrese,
Archívese
y
Tómese
Razón.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
29
/2016
Expediente:
Nº
1973/2016
Proceso:
Nulidad
de
Escritura
Pública
Demandante:
Pedro
Torrez
Suñavi
Demandado:
Remigio
Torrez
Suñavi
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
29
de
abril
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
153
a
160
y
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
N°
02//2016
de
10
de
febrero
de
2016,
cursante
de
fs.
144
a
148
y
vta.,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Escritura
Pública,
seguido
por
Pedro
Torrez
Suñavi
contra
Remigio
Torrez
Suñavi
,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Remigio
Torrez
Suñavi,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
Describiendo
la
demanda,
en
el
sentido
de
que
Juan
Torrez
Yupanqui
(padre
del
demandante
y
demandado)
fue
beneficiario
con
la
dotación
de
tierras
en
el
ex
fundo
denominado
UNI,
ubicado
en
el
cantón
Palca,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
con
un
superficie
de
5.4100
has.,
mediante
Título
Ejecutorial
N°
202667,
inscrito
en
DDRR
bajo
la
partida
N°
919;
fs.
970
del
libro
N°
40,
de
12
de
diciembre
de
1968;
éste
fallece
el
20
de
enero
de
1986
y
el
14
de
noviembre
de
1987
fallece
su
madre
y
no
habiendo
dejado
éstos
disposición
testamentaria,
quedan
como
herederos
forzosos
sus
hijos;
Remigio
Torrrez
Suñavi,
Lino
Torrez
Suñavi,
Ascencio
Torrez
Suñavi
y
Pedro
Torrez
Suñavi;
describe,
que
al
fallecimiento
de
sus
padres,
uno
de
sus
hijos
(Remigio
Torrez
Suñavi),
aparece
como
comprador
de
un
lote
de
terreno
de
una
superficie
de
5.2100
has.,
según
escritura
pública
N°
738/92
de
5
de
agosto
de
1992;
en
ese
sentido,
demanda
la
nulidad
de
la
escritura,
afirmando
que
"fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dolosa
y
fraguada
premeditadamente
por
el
demandado,
y
de
cuyo
protocolo
de
compra
venta,
denuncia,
que
no
existen
firmas
y
rubricas
de
las
partes
intervinientes
en
el
contrato,
que
no
se
identifica
a
las
partes
intervinientes
ya
que
dicho
protocolo
no
consigna
el
número
de
cédula
de
identidad
del
comprador
ni
del
vendedor,
que
no
existen
testigos
instrumentales
y
que
su
padre
fallece
el
20
de
enero
de
1986,
siendo
imposible
que
pueda
firmar
un
contrato
de
compra
venta
el
5
de
agosto
de
1992."
Señalando
que
dicho
acto
jurídico
fue
interpretado
por
el
demandante
como
un
acto
que
nunca
habría
nacido
a
la
vida
jurídica,
instrumento
que
contraviene
el
orden
público
y
las
buenas
costumbres,
siendo
su
único
objetivo
burlar
los
derechos
sucesorios
del
demandante,
por
lo
que
pide
la
nulidad
de
la
escritura
pública
referida.
Por
otro
lado
el
demandante
invoca
el
art.
549
inc.3)
del
Cód.
Civ.,
como
causal
de
nulidad
de
la
escritura
pública
N°
738/92,
ya
que
"no
se
hallarían
las
firmas
de
las
partes
intervinientes,
las
cuales
no
estarían
debidamente
identificadas,
ya
que
el
protocolo
no
consigna
el
número
de
cédula
de
identidad
del
comprador
y
del
vendedor,
así
como
no
existirían
testigos
instrumentales
y
su
padre
habría
fallecido
antes
de
la
protocolización";
confundiendo
el
demandante
el
contrato
de
venta
propiamente
dicho
con
la
escritura
pública,
cuestionando
la
forma
de
protocolización
y
del
cumplimiento
de
las
formalidades
para
la
extensión
de
la
escritura
pública
N°
738/92,
concluyendo
que,
no
se
demandó
la
nulidad
del
contrato
de
venta
de
25
de
agosto
de
1985,
ni
del
protocolo
N°
738/92
existentes
entre
los
registros
del
notario
Fidel
Zumaran
Mercado,
tampoco
se
demandó
la
nulidad
del
acta
de
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
realizadas
ante
un
Juez
de
Mínima
Cuantía,
ni
de
la
orden
judicial
de
protocolización,
insertos
en
el
protocolo
N°
738/92.
Con
estos
argumentos,
refiere
que,
por
auto
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba
cursante
a
fs.
125
vta.
de
obrados,
se
ha
establecido
para
la
parte
actora:"
1)
Demostrar
la
causal
de
Nulidad
de
la
Escritura
Pública
que
menciona
el
demandante.
2)
Demostrar
que
no
habido
consentimiento
de
una
de
las
partes
en
el
contrato,
es
decir
del
vendedor
Julián
Torrez
Yupanqui.
3)
Demostrar
que
habido
ilicitud
en
la
formación
del
contrato
de
compra
venta,
y
4)
Demostrar
que
Julián
Torrez
Yupanqui
a
momento
de
la
suscripción
del
contrato
ya
habría
fallecido";
debiendo
haber
fijado
la
Jueza
que
el
demandante
pruebe
"la
causal
de
nulidad
de
la
escritura
pública",
sin
embargo,
en
cuanto
al
punto
1),
no
se
demostró
la
causal
de
nulidad
de
la
escritura
pública,
toda
vez
que
entre
los
casos
de
nulidad,
no
está
comprendida
la
escritura
de
transferencia,
advirtiéndose
que
el
Notario
Fidel
Zumaran
Mercado
omitió
el
cumplimiento
de
las
disposiciones
de
la
Ley
del
notariado
y
las
irregularidades
o
anomalías
en
los
archivos
de
la
Notaria
de
Fe
Pública,
que
no
se
hallan
sancionadas
con
nulidad.
Al
punto
2),
señala
el
recurrente
que
no
se
ha
demostrado
que
no
hubo
consentimiento
en
el
vendedor,
como
una
causal
contenida
en
el
art.
554
inc.1)
del
Cód.
Civ.,
de
la
prueba
producida
por
el
demandante
y
la
exposición
de
los
hechos
probados
que
señala
la
sentencia,
no
se
demuestra
que
se
haya
acreditado
este
extremo.
Al
punto
3),
indica
que
no
se
demostró
con
prueba
alguna
que
haya
habido
ilicitud
y
4),
que
no
se
demostró
con
prueba
alguna
que
al
momento
de
la
suscripción
del
contrato
el
vendedor
ya
había
fallecido.
Haciendo
una
transcripción
de
gran
parte
de
la
sentencia
recurrida,
demanda
Incongruencia
de
la
sentencia
con
los
términos
de
la
demanda:
1.-
Manifiesta
que
la
sentencia
contiene
violación
al
art.
213
de
la
Ley
N°
439
y
del
art.
549
núm.
3)
del
Cód.
Civ.
pues
al
establecer
que
el
demandante
compruebe
que
no
hubo
consentimiento
en
el
vendedor
en
el
contrato,
no
podía
una
sentencia
disponer
la
nulidad
del
contrato
contenido
en
la
escritura
pública,
porque
eso
no
es
lo
que
se
ha
fijado
como
objeto
de
la
prueba,
y
por
principio
de
especificidad,
la
nulidad
debe
estar
prevista
por
la
ley,
de
lo
que
resulta
incongruente
ya
que
al
disponer
la
nulidad
del
contrato
de
transferencia
contenido
en
la
escritura
pública
N°
738/92,
otorgó
la
Jueza
más
de
lo
fijado
como
objeto
de
prueba,
en
directa
violación
del
art.,
312
de
la
Ley
N°
439.
2.-
Manifiesta
que
la
sentencia
contiene
violación
al
art.
213
de
la
Ley
N°439
y
art.
549
núm.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3)
del
Cód.
Civ.,
por
cuanto
al
establecer
que
el
demandante
demuestre
que
hubo
ilicitud
en
la
formación
del
contrato
de
venta
y
así
como
que
al
momento
de
su
suscripción
Julian
Torrez
Yupanqui
ya
habría
fallecido,
aspecto
que
no
fue
demostrado
y
la
Jueza
en
forma
incongruente
señala,
que
en
el
caso
de
autos
resulta
evidente
la
situación
de
falsedad
en
la
intervención
de
aquel
vendedor
que
para
entonces
ya
estaba
muerto,
infiriendo
que
la
Jueza,
se
basa
en
los
aspectos
exteriores
de
la
escritura
pública
en
sí
y
toma
en
cuenta
como
ilicitud
en
la
formación
del
contrato
la
letra
muerta
de
la
redacción
del
encabezamiento
y
la
conclusión
de
la
escritura
pública,
la
misma,
obedece
a
una
realidad
en
la
que
fue
hecha
en
su
tiempo,
a
máquina
de
escribir
(hace
más
de
24
años
1992),
cuando
los
transcriptores
trabajaban
en
forma
mecánica,
de
acuerdo
al
estilo
de
cada
notario,
que
por
lo
general
en
el
encabezamiento
ponían
"fueron
presentes"
y
al
final,
"Fdo.
Comprador,
Fdo.
Vendedor",
eso
por
mero
formalismo
repetido
en
forma
automática,
irregularidades
de
redacción
que
de
ninguna
manera
afectan
a
las
partes
intervinientes.
Manifiesta
haber
cumplido
por
su
parte,
con
la
carga
de
la
prueba,
ya
que
presentó
la
escritura
pública
N°
738/92,
que
fue
extendida
por
un
funcionario
público,
firmado
por
el
Notario
de
primera
clase
N°
077,
Fidel
Sumaran
Mercado
cumpliendo
el
art.
32
de
la
Ley
del
Notariado;
el
contrato
de
venta
plasmado
en
la
minuta
de
venta,
que
se
halla
transcrita
en
el
protocolo
y
en
la
misma
escritura
pública,
se
ha
registrado
el
25
de
agosto
de
1985,
antes
que
se
abra
la
sucesión,
cumpliendo
los
requisitos
de
su
formación.
El
acta
de
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas,
fue
realizado
ante
el
Notario
de
Mínima
Cuantía
Octavio
Peralta
Rodo,
el
25
de
agosto
de
1985,
misma
que
se
encuentra
inserta
en
el
protocolo
y
en
la
escritura
pública
N°
738/92,
la
orden
de
protocolización
de
5
de
agosto
de
1992
por
ante
el
Juez
de
Mínima
Cuantía
de
ese
entonces,
que
se
encuentra
insertas
en
el
protocolo
y
en
la
escritura
pública
nombrada,
así
como
fotocopias
legalizadas
del
libro
de
protocolos
del
Notario
Gabriel
Saavedra
Bascope.
En
cuanto
a
la
certificación
N°
15/2016
de
2
de
febrero
de
2016,
la
cual
señala
que
no
se
halla
adjunta
la
minuta
de
venta,
ni
los
documentos
mencionados
en
el
protocolo
N°
738/92,
este
aspecto
no
es
atribuible
a
su
persona,
ni
constituye
causal
de
nulidad
de
la
escritura
pública
citada.
Manifiesta
que
la
nulidad
de
la
escritura
pública
como
tal,
no
está
prevista
por
ley,
ni
dentro
de
las
causales
previstas
en
el
art.
549
del
Cód.
Civ.,
argumenta
también
que
su
persona
tiene
registrada
la
escritura
pública
N°
378/92,
en
el
folio
real
N°
2.01.1.01.0009480,
desde
el
11
de
agosto
de
1992,
sobre
5.21000
has.
por
tanto
oponible
a
terceros,
siendo
propiedad
privada
conforme
al
art.
56
de
la
C.P.E.,
art.
3
de
la
Ley
N°
1715,
argumentando
que
la
sentencia
no
contiene
la
parte
narrativa
con
exposición
sucinta
del
hecho
y
del
derecho
que
se
litiga,
la
parte
motivada
con
el
estudio
de
los
hechos
probados,
evaluación
de
la
prueba
y
cita
las
leyes
en
que
se
funda,
bajo
pena
de
nulidad,
debiendo
dictar
el
fallo
en
aplicación
al
art.
213
de
la
Ley
N°
439,
protegiendo
el
derecho
sucesorio
antes
que
el
derecho
propietario,
pidiendo
se
Case
la
Sentencia
recurrida
y
consiguientemente
se
declare
Improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
actora,
Pedro
Torrez
Suñavi,
éste,
por
memorial
de
fs.
163
a
165
y
vta.
responde
al
recurso
de
casación
manifestando:
1)
Se
declare
la
inadmisibilidad
del
recurso,
conforme
al
art.
87
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
ya
que:
1)
Respecto
a
la
aplicación
de
la
Ley
N°
439,
señala
la
Disposición
Transitoria
Cuarta,
parágrafo
I
de
la
misma
norma,
señalando
que
"en
los
procesos
en
curso
y
presentados
con
anterioridad
a
la
vigencia
plena
del
presente
Código
continuará
rigiéndose
por
el
Código
de
Procedimiento
Civil."
2)
Manifiesta
que
el
recurso
de
casación,
no
reúne
los
requisitos
exigidos
por
ley,
no
señala
con
precisión
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
tampoco
explica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
ni
de
qué
manera
se
habría
conculcado
las
normas
citadas
y
tampoco
presenta
precedente
contradictorio.
3)
Manifiesta
que
la
sentencia
recurrida
fue
pronunciada
en
estricto
apego
a
las
normas
sustantivas
procesales,
habiendo
sido
todas
las
pruebas
valoradas
correctamente,
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
dispone
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
4)
En
cuanto
a
la
incongruencia
de
la
sentencia
con
los
términos
de
la
demanda,
manifiesta
que
por
lo
expuesto
anteriormente,
dicha
norma
no
resulta
aplicable,
aclarando
que
durante
el
proceso
se
ha
demostrado
la
nulidad
de
la
escritura
pública
N°
738/92
o
en
su
caso
la
supuesta
minuta
de
transferencia,
que
no
cumple
los
mínimos
requisitos
ni
de
documento
privado
adoleciendo
de
validez
y
de
eficacia
jurídica.
5)
En
lo
concerniente
a
que
el
Notario
de
Fe
Pública
manifiesta
que
él,
es
el
responsable
de
los
registros
a
su
cargo,
conforme
los
arts.
17,
22,
23,
25,
31
y
32,
de
la
Ley
del
Notariado,
sin
embargo,
tal
cual
se
pudo
probar
en
la
inspección
ocular,
que
no
existen
dichos
documentos
y
que
tampoco
fueron
arrimados
por
el
demandado.
6)
Describiendo
la
escritura
pública
N°
738/92
en
el
cual
el
notario
manifiesta
la
presencia
del
vendedor
del
terreno
el
30
de
agosto
de
1992,
aspecto
que
se
desmostró,
no
pudo
ocurrir,
ya
que
por
certificado
de
defunción
se
constata
que
Julian
Torrez
Yupanqui,
falleció
el
20
de
enero
de
1986,
aspectos
que
evidencian
fehacientemente
la
ilicitud
de
la
causa,
conducta
que
contraviene
al
orden
público
y
a
las
buenas
costumbres,
en
tal
sentido,
la
Jueza
actuó
conforme
a
las
normas.
7)
Con
relación
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
manifiesta
que
por
certificado
de
defunción
se
demostró
que
Julian
Torrez
Yupanqui,
falleció
el
20
de
enero
de
1986,
no
pudiendo
firmar
un
protocolo
que
da
vida
a
la
escritura
pública
N°
738/92
de
5
de
agosto
de
1992
y
que
en
la
inspección
ocular
se
constató
que
existen
dos
protocolos
signados
con
el
mismo
N°
(738/92),
aspecto
que
corresponde
con
la
certificación
emitida
por
la
Notaria,
habiéndose
demostrado
la
ilicitud
de
la
causa,
entonces,
mal
podría
hacerse
valer
un
documento
que
nunca
nació
la
vida
del
derecho,
con
dichos
argumentos,
pide
declarar
improcedente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestran
la
equivocación
manifiesta
de
la
juzgadora
o
juzgador.
Que
en
ese
contexto,
analizada
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
la
sentencia
recurrida,
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos:
1.-
Con
relación
a
la
incongruencia
de
la
sentencia
con
los
términos
de
la
demanda
y
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
ya
que
se
pidió
la
nulidad
de
la
escritura
pública
N°
738/92
y
se
dispone
la
nulidad
del
contrato
de
transferencia
contenido
en
dicha
escritura,
otorgando
la
Jueza
más
de
lo
pedido.
De
la
revisión
de
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
el
primer
considerando,
se
hace
una
relación
precisa
de
las
pretensiones
del
demandante,
siendo
la
principal,
se
declare
la
nulidad
de
la
escritura
pública
N°
738/92
(que
en
su
contenido
refiere
a
la
existencia
de
un
acto
jurídico,
como
es
el
contrato
de
compra
venta
de
unos
lotes
de
terreno
que
Julian
Torrez,
habría
celebrado
a
favor
de
Remigio
Torrez
Suñavi
y
otros
documentos
relacionados
a
dicho
contrato);
se
hace
también
una
relación
de
la
contestación
y
la
intervención
de
los
terceros
interesados;
de
ahí,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
cursante
en
el
acta
de
prosecución
de
audiencia
de
fs.125
a
131
y
vta.,
que
en
el
punto
5)
Fijación
del
Objeto
de
la
prueba,
determina
para
el
actor;
"Demostrar
la
causal
de
Nulidad
de
la
Escritura
Pública
que
menciona
el
demandante;
Demostrar
que
no
habido
consentimiento
de
una
de
las
partes
en
el
contrato,
es
decir
del
vendedor
Julián
Torrez
Yupanqui;
Demostrar
que
hubo
ilicitud
en
la
formación
del
contrato
de
compra
venta;
y,
Demostrar
que
Julián
Torrez
Yupanqui
a
momento
de
la
suscripción
del
contrato
ya
habría
fallecido";
en
ese
momento
procesal,
las
partes
en
forma
fundamentada
pueden
solicitar
se
modifique
los
puntos
de
prueba
fijados
por
la
autoridad
judicial
de
instancia,
quien
bajo
los
principios
de
Dirección
y
Bilateralidad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estableció
los
puntos
de
objetos
de
prueba
y
puso
en
conocimiento
de
ambas
partes
en
todo
momento
los
actuados
realizados,
incluyendo
dicha
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
teniendo
las
mismas,
todas
las
facultades
procesales,
aspecto
que
la
parte
recurrente
no
hizo
valer
en
su
oportunidad,
por
cuanto
en
obrados,
no
cursa
reclamo
o
recurso
alguno
planteado
por
la
parte
demandada,
a
quien
le
correspondía
en
su
caso
y
dado
el
momento
procesal,
que
en
materia
agraria
se
expresa
como
el
derecho
a
oponerse
a
la
ejecución
de
algún
acto
y
el
derecho
a
verificar
su
regularidad
en
audiencia
pública;
como
es
solicitar
la
modificación
de
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
extremo
que
no
ocurrió;
resultando
inadmisible
el
pretender
efectuar
reclamos
de
ese
sentido
dentro
del
recurso
de
casación,
por
lo
que
no
constando
reclamo
en
el
momento
oportuno,
su
derecho
a
objetar
o
establecer
error
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
y
pretender
relacionarla
ahora
con
falta
de
congruencia
entre
la
demanda,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
y
la
sentencia,
resulta
inconsistente,
ya
que
el
derecho
a
impugnar
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
ha
precluido.
Se
tiene
también
que
para
declarar
probada
la
demanda
y
disponer
"La
Nulidad
del
Contrato
de
transferencia
contenido
en
la
escritura
pública
N°
738/1992
de
5
de
agosto
de
1992..."
entre
otros,
la
sentencia
N°
02/2016
de
10
de
febrero
de
2016
en
este
punto,
se
basó
en
la
forma
en
que
fueron
expuestos
los
argumentos
de
la
demanda,
en
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
y
en
las
pruebas
vistas
y
oídas
por
la
Jueza
de
instancia
durante
el
curso
del
proceso,
ya
que
en
el
segundo
considerando,
con
relación
a
los
Hechos
Probados,
en
el
punto:
a)
a
fs.
1
de
obrados,
describe
el
certificado
de
defunción
de
Julian
Torrez
Yupanqui,
por
el
que
se
tiene
que
esta
persona
(el
vendedor
en
el
documento
de
transferencia
citado
en
la
escritura
pública
N°
738/92
y
motivo
de
nulidad),
falleció
el
20
de
enero
de
1986
;
en
el
inc.
c),
describe
que
a
fs.
13,
cursa
fotocopia
legalizada
del
protocolo
N°
738/92
de
5
de
agosto
de
1992
por
el
que
se
tiene
que
Julian
Torrez,
transfiere
a
favor
de
Remigio
Torrez,
varios
lotes
de
terrenos,
siendo
que
en
la
inspección
realizada
a
la
Notaria
de
Fe
Publica
N°
77
a
cargo
de
la
Dra.
Paola
Rodríguez
Zaconeta,
se
comprobó
que
en
los
libros
matrices
cursa
dos
protocolos
con
el
mismo
número
de
escritura
pública
N°
738/92;
el
primero
de
5
de
agosto
de
1992,
corresponde
a
la
compra
venta
de
varios
lotes
de
terreno
otorgado
por
Julián
Torrez,
a
favor
de
Remigio
Torrez
Suñavi
que
no
cuenta
con
antecedentes,
y
el
segundo
protocolo
de
escritura
pública
signada
con
el
mismo
N°
738/92
de
24
de
julio
de
1992,
correspondiente
a
la
venta
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
la
localidad
Yunguyo,
urbanización
Rio
Seco,
otorgado
por
Tomas
Lucana
Chávez
a
favor
de
Antonio
Mamani
Paucara
que
cuenta
con
todos
sus
antecedentes;
aspecto
corroborado
por
certificación
evacuada
por
la
Notario
de
Fe
Publica
N°
77;
más
la
prueba
presentada
por
la
parte
demandada
de
fs.
54
a
56,
consistente
en
el
testimonio
N°
378/92
de
10
de
agosto
de
1992,
correspondiente
a
la
protocolización
de
una
escritura
pública
de
compra
venta
de
lotes
de
terreno,
del
que
se
desprende
que
el
10
de
agosto
de
1992,
se
hubieran
hecho
presentes
ante
el
notario
Fidel
Zumaran
Mercado,
el
vendedor
Julián
Torrez
y
el
comprador
Remigio
Torrez,
por
lo
que
también
hubieran
estampado
sus
firmas
en
presencia
de
dicho
notario,
cuyo
protocolo
según
los
archivos
de
la
notaría,
lleva
como
fecha
de
escritura
pública
el
5
de
agosto
de
1992,
extremo
que
contradiciendo
el
certificado
de
defunción
de
fs.
1;
junto
con
otros
medios
probatorios,
conforme
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
que
señala:
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio"
de
la
misma
forma
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala:
"I.
Las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica",
generaron
convicción
en
la
juzgadora
de
que,
el
demandante
probó
los
puntos
establecidos
en
el
objeto
de
la
prueba,
y
que
por
su
parte
el
demando
no
demostró
lo
contrario.
Con
relación
a
la
errónea
interpretación
y
aplicación
indebida
del
art.
549
núm.
3)
del
Cód.
Civ.
En
el
quinto
considerando
de
la
sentencia
recurrida,
se
hace
una
fundamentación
jurídica
de
la
pretensión
principal
del
demandante
y
a
efectos
de
establecer
la
congruencia
o
no,
de
la
causal
de
nulidad
invocada
prevista
en
el
núm.
3)
del
art.
549
del
Cód.
Civ.
describe
parte
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
Supremo
N°
275/2014
de
2
de
julio
de
2014,
y
considera
que
"toda
falsificación
es
evidentemente
un
acto
ilícito
y
como
tal,
no
puede
ser
considerado
como
válido
para
generar
favorables
para
su
autor,
más
al
contrario,
por
lógica
estos
actos
deben
producir
efectos
de
reproche
que
atenta
contra
el
orden
legal
y
la
convivencia
social,
recriminación
que
si
bien
opera
esencialmente
en
la
vía
del
derecho
penal,
pero
también
en
la
esfera
del
derecho
civil
debe
reprimirse
el
acto
ilícito
que
altera
el
ordenamiento
jurídico,
no
pudiendo
en
consecuencia
avalarse
los
pretendidos
efectos
del
hecho
ilícito."
Habiéndose
demostrado
por
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
que,
la
escritura
pública
N°
738/92
de
5
de
agosto
de
1992,
se
halla
originado
en
un
hecho
ilícito
como
causal
de
nulidad
basada
en
una
ilegalidad,
especialmente
porque
el
referido
testimonio
presentado
por
la
parte
demandante,
data
del
10
de
agosto
de
1992
(en
el
que
refiere
que
las
partes
intervinientes
en
el
contrato,
se
apersonaron
en
el
despacho
del
notario,
se
identificaron
y
firmaron
el
documento
extraído
de
su
archivo
del
5
de
agosto
de
1992)
quedando
claro
que
el
vendedor,
el
10
de
agosto
de
1992
no
pudo
apersonarse
al
despacho
del
notario
Fidel
Zumaran
Mercado,
ya
que
había
fallecido
el
20
de
enero
de
1986,
demostrándose
también
entre
otros
aspectos,
la
ilicitud
de
la
causa
y
del
motivo
como
causal
de
Nulidad,
al
contemplar
en
un
testimonio
que
no
tiene
respaldo
documental,
una
transferencia
y
demás
documentos
inexistentes
en
archivos
de
la
notaria,
aspecto
que
sumado
a
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
que
establecieron
que
el
10
de
agosto
de
1992,
Julian
Torrez,
no
pudo
apersonarse
a
firmar
documento
alguno
ante
el
referido
Notario
en
dicha
fecha,
porque
ya
habia
fallecido.
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
213
de
la
Ley
N°
439
De
la
revisión
de
la
sentencia
Nº
02/2016,
se
tiene
que
la
misma
fue
dictada
el
10
de
febrero
de
2016,
el
mismo
día
en
que
la
Ley
N°
439
(Código
Procesal
Civil)
entro
en
vigencia
plena,
en
tal
sentido,
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
de
fs.
28
a
31
y
vta.,
cursa
la
demanda
de
nulidad
de
escritura
pública,
que
según
cargo
de
fs.
32,
fue
recepcionada
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
La
Paz,
el
7
de
septiembre
de
2015;
de
fs.
35
vta.,
cursa
Auto
de
admisión
de
17
de
septiembre
de
2015;
de
fs.
68
a
71,
cursa
respuesta,
donde
el
demandado
ahora
recurrente,
formula
también
excepciones
y
reconviene,
todo
en
base
a
normas
descritas
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
no
podía
ser
de
otra
forma,
ya
que
en
ese
momento
procesal
estaba
vigente
dicha
norma
legal;
en
este
sentido,
la
Disposición
Transitoria
Cuarta
I,
de
la
Ley
Nº
439
(Código
Procesal
Civil)
establece
"Los
procesos
en
curso
y
presentados
con
anterioridad
a
la
vigencia
plena
del
presente
Código
continuará
rigiéndose
por
el
Código
de
Procedimiento
Civil...",
por
lo
que
resulta
resulta
por
demás
lógico,
que
la
autoridad
judicial
de
instancia,
habiendo
conocido
y
tramitado
la
presente
causa
con
dicha
normativa,
analice
las
pruebas
y
por
último
dicte
Sentencia,
en
aplicación
de
las
normas
procesales
que
se
hallaban
vigentes
en
ese
momento,
correspondiendo
a
la
autoridad
jurisdiccional
en
recurso
de
casación,
observar
si
la
Sentencia
es
producto
de
la
aplicación
objetiva
de
las
normas
adjetivas
y
sustantivas
de
la
materia
vigentes
al
momento
de
su
aplicación,
concluyendo
que
la
Jueza
a
quo,
en
la
Sentencia
recurrida,
aplicó
de
manera
correcta
la
normativa,
no
habiendo
vulnerado
la
normativa
acusada
por
el
actor,
en
consecuencia
tampoco
se
observa
vulneración
al
debido
proceso.
En
tal
razón
no
se
advierte
que
la
sentencia
recurrida
sea
incongruente
con
los
términos
de
la
demanda
y
la
fijación
del
objeto
de
prueba,
o
que
la
valoración
de
los
medios
probatorios
resulten
atentatorios
al
debido
proceso,
ni
que
se
hubiere
infringido
la
legalidad,
o
la
verdad
material
y
transparencia
previstas
en
la
C.P.E.,
menos
aun
que
ello
implique
vulneración
o
infracción
al
art.
213
de
la
Ley
N°
439,
no
habiéndose
observado
que
la
Jueza
hubiera
otorgado
más
de
lo
pedido,
o
efectuado
una
errónea
interpretación
y
aplicación
indebida
del
art.
549
núm.
3)
del
Cód.
Civ.
A
mas
de
ello,
se
tiene
también
que
el
recurso
planteado,
pese
a
citar
la
normativa,
no
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
en
qué
consiste
la
vulneración,
la
violación,
falsedad
o
forma
declaradas
esenciales
en
el
proceso
que
se
haya
infringido,
ya
que
tampoco
se
evidencia
que
la
Jueza
de
instancia,
haya
omitido
alguna
diligencia
o
trámite
esencial
cuya
falta
esté
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
Ley,
correspondiendo
en
consecuencia
regirse
por
lo
previsto
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
y
87
de
la
L.
N°
1715
y
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
153
a
160
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Remigio
Torrez
Suñavi,
contra
la
Sentencia
N°
02/2016
de
10
de
febrero
de
2016,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
misma,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022