TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
02/2016
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
Barco
de
García.
Demandado:
Juan
Valencia
Aranibar.
Terceros
Interesados:
Marina
Martha,
Celia
Celina,
Hilarión,
Teodoro
Tito,
Mario,
Wilfredo,
Juana
y
Alejandro
Valencia
Aranibar.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
15
de
febrero
de
2016.
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
prueba
producida,
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
radicado
la
causa
ante
este
despacho
judicial,
por
excusa
de
los
jueces
agroambientales
de
Quillacollo
y
Cercado
en
ese
orden
y
habiéndose
desarrollado
el
procedimiento
regulado
por
la
ley
especial
corresponde
resolver
la
demanda.
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
49
a
51
y
vta.,
y
subsanadas
de
fs.
563,
587,
y
de
fs.
594
de
obrados,
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
Barco
de
García,
manifiestan
que
conforme
a
la
documentación
que
acompañan
se
tiene
que
son
propietarios
y
poseedores
de
dos
fracciones
de
terreno
ambos
colindantes,
que
hacen
una
superficie
total
de
2.645
m2.,
que
se
hallan
ubicadas
en
la
zona
de
Linde,
del
municipio
de
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo,
teniendo
los
siguientes
limites,
al
Norte
con
la
propiedad
de
Francisco
Valencia,
Al
Sud,
con
un
pasaje
de
3
metros;
Al
Este
con
la
propiedad
de
Viviana
y
Santos
Carvajal,
y
al
Oeste
con
camino
Vecinal
de
Linde
Actual
Avenida
1ro
de
Mayo.
Predio
sobre
el
cual
desde
el
momento
de
la
compra
año
1.997,
se
encontraban
en
posesión
pacifica,
continua
desarrollando
actividades
agrarias
como
ser
el
sembrado
de
diferentes
productos
propios
del
lugar,
teniendo
como
ultimo
sembrado
alfa
alfa,
a
mas
de
haber
hecho
instalaciones
de
agua
y
alcantarillado,
cumpliendo
siempre
con
los
trabajos
comunales.
Pero
ocurro
que
el
fecha
14
de
enero
de
enero
de
2012,
el
demandado
Juan
Valencia
Aranibar,
desconociendo
la
titularidad
así
como
la
posesión
pacifica
y
continua
que
ostentaban
sobre
las
dos
fracciones
de
terreno,
procedió
a
arar
la
tierra,
destruyendo
las
plantaciones
de
alfa
alfa
y
frutales
que
existían
en
el
lugar,
no
permitiéndoles
el
ingreso,
desconociendo
de
esta
forma
su
titularidad
como
su
posesión
despojándoles
de
las
desde
fracciones
de
terreno,
despojo
que
ha
continuado
hasta
la
fecha
sin
que
entienda
razones
para
la
devolución
alegando
tener
derecho
propietario.
Por
lo
que
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
contra
del
señor
Juan
Valencia
Aranibar,
solicitando
que
luego
del
trámite
procesal
se
declare
probada
su
demanda
y
ordene
la
restitución
de
las
fracciones
demandadas
y
sea
con
costas
más
daños
y
perjuicios.
Asimismo
por
disposición
del
Auto
Nacional
Agroambiental
señal
los
nombres
de
los
terceros
interesados
quien
son
llamados
al
proceso.
Que,
admitida
la
demanda
son
citados
el
demandado,
así
como
los
terceros
interesados,
de
los
cuales
responde
en
primer
lugar
el
demandado,
manifestando
que,
la
documentación
presentada
por
los
actores
cuenta
con
muchas
irregularidades
puesto
que
sus
padres
nunca
transfirieron
propiedad
alguna,
aspectos
que
hacen
se
venga
sustentando
un
proceso
de
nulidad
de
documento,
asimismo
refieren
que
los
actores
nunca
estuvieron
en
posesión
de
los
predios
objeto
de
demanda
menos
desde
el
año
1997,
ya
que
fueron
sus
padres
los
que
estuvieron
en
posesión
hasta
su
fallecimiento,
quienes
con
colaboración
del
demandante
y
de
sus
hermanos
trabajaban
la
tierra,
para
que
posterior
a
su
fallecimiento
sean
el
demandado
conjuntamente
sus
hermanos
quien
se
encuentran
en
posesión
actual
desarrollando
actividades
agrícolas
en
parte
del
terreno,
y
el
resto
es
ocupado
para
alimentar
al
ganado
como
existencia
de
descargo
de
material
de
construcción;
por
otro
lado
refiere
que
el
plazo
para
demandar
el
interdicto
habría
precluido
toda
vez
que
los
actores
refieren
que
el
hecho
habría
ocurrido
el
14
de
enero
de
2012,
y
recién
fueron
citados
con
la
demanda
en
fecha
30
de
octubre
de
2015,
aun
así
el
proceso
haya
sido
anulado,
por
auto
de
fecha
15
de
octubre
de
2015,
evidenciándose
el
transcurso
de
más
de
un
año,
resultando
inviable
la
acción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interdicto;
finalmente
refiere
que
al
no
haber
tenido
los
actores
posesión
física
alguna
sobre
las
fracciones
de
terreno
y
menos
se
le
haya
despojado,
solicita
se
declare
improbada
su
demanda
y
sea
con
costas
más
daños
y
perjuicios.
Por
su
parte
los
co-terceros
interesados
Celia
Celina,
Tito
Teodoro
y
Marina
Martha,
contestan
a
la
demanda
ratificando
lo
manifestado
por
el
demandado,
aduciendo
que
sus
padres
nunca
transfirieron
dicha
propiedad,
que
los
actores
nunca
estuvieron
en
posesión
y
son
ellos
quienes
conjuntamente
su
hermano
Juan
viene
poseyendo
la
propiedad
desarrollando
actividad
agraria,
asimismo
refiere
que
el
plazo
para
interponer
la
acción
se
encontraría
caducado
puesto
que
según
refiere
el
hecho
habría
ocurrido
en
fecha
14
de
enero
de
2012
y
a
la
fecha
ya
habrían
transcurrido
más
de
un
año,
por
lo
que
solicitan
que
en
sentencia
se
declare
Improbada
la
demanda
mas
costas,
daños
y
perjuicios.
En
cuanto
a
los
co-terceros
interesados
Hilarión
y
Mario
Valencia
Aranibar,
estos
pese
a
su
legal
citación
no
respondieron
a
la
demanda
menos
se
apersonaron
a
la
causa.
Por
su
parte
los
co-terceros
interesados
Wilfredo,
Juana
y
Alejandro
Valencia
Aranibar,
quien
fueron
citados
mediante
edictos,
al
no
contar
con
domicilio
conocido
conforme
a
los
antecedentes,
son
representados
por
la
defensora
de
oficio,
quien
contesta
a
la
demanda
negando
la
misma
en
todas
sus
partes,
considerando
que
lo
demandado
no
corresponde
a
la
verdad
de
los
hechos,
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
articulo
79
y
siguientes
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
ahora
Agroambiental,
señalándose
audiencia
de
juicio
oral,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
de
fs.
849
a
867,
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
prevista
en
el
Art.83
de
la
citada
ley
No.
1715,
escuchándose
los
fundamentos
de
las
partes,
quienes
se
ratificaron
en
el
contenido
de
sus
memoriales
de
demanda
y
contestación
en
ese
orden,
sin
exponer
hechos
nuevos,
interponiéndose
incidente
por
la
parte
demandada
la
misma
que
fue
resuelta
en
audiencia
conforme
consta
en
el
acta,
luego
se
intento
la
conciliación
sobre
los
motivos
que
dieron
lugar
a
la
litis,
la
misma
que
no
prospero.
Acto
seguido
se
dicto
auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
fijándose
los
puntos
de
hecho
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada,
así
como
para
los
terceros
interesados
y
la
defensora
de
oficio.
Asimismo
se
procedió
a
verificar
y
admitir
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes,
admitiéndose
la
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente
a
efectos
de
su
producción.
Que,
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1309,
1311,
1312,
1317,
1321,
1327,
1330,
1334
y
1286,
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
374,
375,
376,
397
y
447
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA:
De
la
prueba
documental
de
cargo:
1.-
De
fs.
1,
plano
georeferenciado
y
foto
satelital
donde
se
establece
la
ubicación
de
la
propiedad
objeto
de
demanda,
evidenciándose
actividad
agraria
en
los
años
mencionados
en
el
plano.
2.-
de
fs.
2
a
4,
recibos
emitidos
por
el
comité
de
agua
potable
Linde
Sud,
con
fechas
de
pago
de
diferentes
años
unas
del
año
1999,
otras
del
2005,
2006,
2007,
y
2008,
en
las
que
aparece
como
pagadora
Guadalupe
Medina.
3.-
De
fs.
5,
Dos
recibos
con
la
indicación
de
haber
recibido
de
parte
de
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
la
suma
de
Bs.
482
por
concepto
de
pago
de
empedrado.
4.-
De
fs.
7,
Recibos
otorgados
por
Víctor
Camacho
a
favor
de
Guadalupe
Medina
y
Víctor
García
por
concepto
de
regularización
de
lote
unas
del
año
1997
y
otras
del
año
1998.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.-
De
fs.
8
correlativo
con
la
certificación
de
fs.
585,
que
establece
que
el
predio
se
halla
en
área
urbana
del
municipio
de
Tiquipaya
sin
que
exista
homologación
de
las
ordenanzas
municipales
que
establecen
el
cambio
de
uso
de
suelo.
6.-
De
fs.
17
a
18,
recibos
de
mantenimiento
de
red
de
agua
cancelados
desde
el
año
1995
hasta
el
año
1998,
extendidas
por
el
comité
de
agua
Potable
de
Linde.
7.-
De
fs.
19
a
24,
recibos
por
aportes
de
operación
y
mantenimiento
otorgado
por
la
asociación
de
usuarios
del
sistema
de
riego
la
angostura,
el
que
se
tiene
que
la
señora
Guadalupe
Medina
Barco
procedía
a
la
cancelación
de
aportes
por
operación
y
mantenimiento
a
dicha
institución
para
los
predios
ubicados
en
la
zona
de
Linde
toma
12
y
13
respectivamente
de
las
superficies
de
0.12
Has
y
013
Has.
Haciendo
un
total
de
0.25
has,
es
decir
2.500
m2,
aproximadamente,
recibos
que
datan
desde
el
año
2008
hasta
el
año
2012,
teniendo
como
identificación
de
usuario
el
No.
22151.
8.-
De
fs.
26
a
fs.
29,
fotografías
de
las
fracciones
objeto
de
demanda,
en
el
que
puede
apreciar
parte
del
terreno
recién
arado,
una
construcción
de
ladrillo
y
cemento,
cantidad
de
piedra
y
arena,
así
como
la
existencia
en
ese
momento
de
cabezas
de
ganado,
fotos
del
lugar
coincidentes
con
la
inspección
judicial.
9.-
De
fs.
30,
formulario
de
pago
de
impuestos
municipales
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
1.189
m2,
ubicad
en
la
zona
de
Linde
del
Municipio
de
Tiquipaya
a
nombre
de
Víctor
García
y
Sra.
10.-
De
fs.
31
a
32,
boleta
de
autorización
de
Trabajos
y
comprobante
de
pago
otorgado
por
la
alcaldía
de
Tiquipaya
a
favor
de
Guadalupe
Medina
de
García
de
fecha
18
de
enero
de
2012,
para
la
construcción
de
muralla
en
dos
lados
de
la
propiedad.
11.-
De
fs.
33,
Certificación
de
la
Asociación
de
usuarios
del
sistema
nacional
de
riego
No.
1
"La
Angostura",
por
el
que
el
gerente
general
de
dicha
institución
certifica
que
la
señora
Guadalupe
Medina
Barco
es
usuaria
de
dicho
sistema
con
ID
22151
en
las
tomas
12
y
13
de
Linde
con
superficies
de
predio
de
0.13
Has
y
0.12
has.,
así
como
que
sus
cuotas
se
encuentran
canceladas
hasta
la
gestión
2012,
de
fecha
07
de
mayo
de
2012.
12.-
De
fs.
34,
Contrato
de
conexión
al
sistema
de
alcantarillado
suscrito
entre
la
señora
Guadalupe
Medina
y
el
Alcalde
Municipal
de
Tiquipaya,
acometida
que
será
instalada
en
el
predio
ubicado
en
la
O.T.B.
Linde
Sud
manzano
087
lote
4-a
sub
lote
01
con
código
No.
1-06-06-087-4ª
con
categoría
domestica,
de
fecha
septiembre
de
2006.
13.-
De
fs.
35
a
36,
notas
dirigidas
al
Directorio
de
la
O.T.B.
Linde,
una
de
fecha
26
de
enero
de
2012,
y
otra
de
fecha
20
de
mayo
de
2012,
en
el
que
se
pone
en
conocimiento
a
este
directorio
y
de
la
comunidad
que
los
actores
fueron
víctimas
de
avasallamiento
en
sus
terrenos
por
parte
de
Juan
Valencia
Aranibar,
y
alguno
de
sus
hermanos,
notas
que
fueron
recepcionadas
por
el
señor
Edwin
Tapia
Aguila.
14.-
De
fs.
45,
Documento
privado
sin
reconocimiento
de
firmas
suscrito
entre
la
señora
Guadalupe
Medina
y
Francisco
Valencia,
en
el
que
se
establece
que
llegaron
a
un
acuerdo
sobre
el
acceso
de
tres
metros
para
pasaje
de
ingreso,
de
fecha
10
de
agosto
del
año
2006.
15.-
De
fs.
46
a
47,
formulario
de
entrevista
realizado
por
la
policía
nacional
dentro
la
denuncia
realizada
por
Guadalupe
Medina
contra
Juan
Valencia
por
el
ilícito
de
Allanamiento,
a
los
señores
Miguel
Tambo
Flores
y
Rosa
Pardo
Pardo,
en
la
que
se
señala
que
ambos
conocen
a
la
señora
Guadalupe
Medina,
que
tiene
su
terreno
en
la
zona
de
Linde,
al
frente
de
la
casa
de
la
señora
Rosa,
por
su
parte
el
señor
Miguel
manifestó
que
en
fecha
14
de
enero
de
2012
el
señor
Juan
Valencia
contrato
sus
servicios
para
ara
un
terreno
para
lo
cual
mando
a
su
hijo,
y
fue
posterior
al
hecho
se
dio
cuenta
que
el
terreno
arado
era
el
de
doña
Guadalupe,
terreno
que
con
anterioridad
tenia
siembra
de
alfa
alfa.
16.-
De
fs.
553
a
554,
comprobante
de
pago
por
uso
de
operación
y
aporte
por
limpieza
cancelado
por
la
señora
Guadalupe
Medina
con
ID-
22151,
a
favor
de
la
asociación
de
usuarios
del
sistema
de
Riego
No.
1
"La
Angostura",
el
año
2013.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
17.-
De
fs.
555
a
562,
copia
de
la
sentencia
emitida
por
el
Tribunal
de
sentencia
de
la
localidad
de
Quillacollo,
dentro
de
la
Acusación
Formal
por
el
ilícito
de
Daño
Calificado,
instaurado
por
Guadalupe
Medina
Barco
y
Acusación
Particular
también
de
Víctor
García,
contra
el
Imputado
Juan
Valencia
Aranibar,
determinándose
dictar
sentencia
condenatoria
en
contar
d
Juan
Valencia
Aranibar,
imponiéndosele
una
peña
privativa
de
libertad
de
4
años,
daño
calificado
conforme
se
tiene
de
contenido
de
la
sentencia
que
se
hubiere
realizado
con
la
destrucción
de
la
siembra
existente
en
el
terreno
de
la
señora
Guadalupe
Medina
ubicado
en
la
zona
de
Linde
con
el
Arado
del
terreno
y
sobre
la
siembre
de
alfa
alfa
existente
en
dicho
lugar
el
año
2012,
en
el
mes
de
enero.
Prueba
documental
de
cargo
que
conforme
a
la
valoración
que
le
asigna
la
normativa
legal,
en
este
clase
de
proceso,
se
puede
extraer
para
el
establecimiento
de
la
presente
causa
que
los
actores
demuestran
ser
usuarios
de
la
asociación
del
sistema
nacional
de
riego
No.
1
"La
Angostura",
con
el
numero
de
ID-
22151,
en
las
tomas
12
y
13
de
la
comunidad
de
Linde,
para
las
superficies
de
dos
predios
una
de
0.13Has
y
0.12
Has,
asiendo
uso
del
mismo
desde
hace
varias
gestiones
atrás
conforme
a
recibos
2008,
así
también
se
tiene
que
procedió
a
los
aportes
de
mantenimiento
de
agua
potable
como
para
la
construcción
del
empedrado,
suscribiendo
contrato
con
el
municipio
de
Tiquipaya
para
la
acometida
de
alcantarillado
en
fecha
septiembre
de
2006,
obteniendo
autorización
de
parte
del
municipio
de
Tiquipaya
para
la
realización
de
trabajos
menores
posterior
al
hecho
denunciado,
asimismo
se
establece
que
posterior
al
despojo
demandado
se
hacen
llegar
dos
notas
a
la
directiva
de
la
comunidad
"Linde"
poniendo
en
conocimiento
este
hecho,
obteniéndose
fotos
del
lugar
de
los
terrenos
demandados
donde
se
evidencia
el
arado
realizado
en
la
parte
que
se
halla
sembrado
en
la
actualidad,
así
como
la
construcción
antigua
y
material
de
construcción
existente,
a
mas
de
tenerse
un
documento
privado
de
conformidad
de
linderos
suscrito
entre
la
actora
y
el
padre
de
los
demandados
que
se
establecen
se
trata
de
los
predios
objeto
de
demanda
del
año
2006.
Por
otro
lado
se
tiene
que
a
denuncia
de
la
actora
por
los
ilícitos
de
allanamiento
y
daño
calificado,
se
procedió
a
la
entrevista
policial
de
Miguel
Tambo
y
Rosa
Pardo,
quien
refirieron
conocer
a
la
demandante
Guadalupe
toda
vez
que
tiene
su
terreno
en
la
zona
de
Linde,
es
vecina
del
frente
de
Rosa
Pardo
y
que
el
señor
Miguel
fue
contratado
para
arar
el
terreno
pero
que
para
este
hecho
mando
a
su
hijo,
y
fue
recién
posterior
al
reclamo
que
se
dio
cuenta
que
se
trataba
del
terreno
de
doña
Guadalupe,
donde
exista
sembrado
con
anterioridad
alfa
alfa
que
el
mismo
sembró.
Denuncia
de
Daño
Calificado
que
mereció
un
proceso
penal
que
concluyo
con
la
dictación
de
sentencia
por
parte
del
tribunal
de
sentencia
de
la
localidad
de
Quillacollo
de
fecha
29
de
enero
de
2015,
donde
se
le
condena
al
imputado
Juan
Valencia
Aranibar
por
el
ilícito
de
Daño
Calificado
en
la
propiedad
de
la
señora
Guadalupe
Medina,
ubicado
en
la
zona
de
Linde,
al
haber
destrozado
el
sembrado
de
alfa
alfa
existente,
en
la
cantidad
de
4
años
a
cumplir
en
la
cárcel
pública
de
dicha
localidad.
De
la
prueba
documental
de
descargo.
1.-
De
fs.
726
y
728,
certificación
emitida
por
el
presidente
de
la
directiva
de
agua
potable
Linde
Sud,
en
donde
se
tiene
que
el
demandado
Juan
Valencia
es
afiliado
y
socio
activo
del
sistema
de
agua
potable,
estando
al
día
con
sus
cuotas,
de
fecha
abril
de
2013.
2.-
De
fs.
727
plano
de
lote
elaborado
según
mensura
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
2616.69
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
Linde
que
tiene
como
titulares
a
Francisco
Valencia
y
Ricarda
Alvina
Aranibar,
sin
fecha
de
elaboración.
3.-
De
fs.
729,
certificación
emitida
por
la
Represa
Rebollo
Aguas
Regantes
del
municipio
de
Tiquipaya,
que
refiere
que
el
señor
Juan
Valencia
a
la
sucesión
de
su
madre
ingresa
a
ser
usuario
activo
para
utilizar
las
aguas
de
riego
para
el
terreno
ubicado
en
la
zona
de
linde,
y
la
misma
represa
señala
que
es
él
quien
siembra
siempre
el
terreno;
no
teniendo
nombre
de
quien
suscribe
dicha
certificación.
4.-
De
fs.
730,
Certificación
emitida
por
la
O.T.B.
Linde
Sud,
en
la
que
se
tiene
que
su
presidente
certifica
que
Juan
Valencia
se
encuentra
afiliado
a
dicha
O.T.B.
quien
trabaja
en
la
agricultura
y
que
dicha
actividad
es
desarrollada
en
el
terreno
de
sus
padres.
Ubicado
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
zona
de
Linde
de
una
extensión
de
unos
3.000
m2
aproximadamente.
5.-
De
fs.
731
a
738,
copia
legalizada
del
Testimonio
del
Auto
de
Declaratoria
de
Herederos
franqueado
por
la
actuaria
del
juzgado
noveno
de
instrucción
en
lo
civil
de
la
capital,
en
la
que
se
establece
la
declaración
de
herederos
Ab-Intestado
de
Hilarión
Valencia
Aranibar,
Teodoro
Tito
Valencia
Aranibar,
Marina
Martha
Valencia
Aranibar
Celia
Celina
Valencia
Aranibar,
Mario
Valencia
Aranibar
Juan
Valencia
Aranibar
y
Wilfredo
Valencia
Aranibar
a
la
sucesión
de
sus
padres
Francisco
Valencia
Aranibar
y
Ricarda
Albina
Aranibar
Nogales,
otorgado
en
fecha
febrero
de
2012.
6.-
De
fs.
739,
740
y
741,
Fotocopias
legalizadas
del
Titulo
Ejecutorial
otorgado
a
favor
de
Santos
Aranibar,
dotándosele
una
propiedad
ubicada
en
el
ex
fundo
Betty
del
municipio
de
Tiquipaya
de
la
extensión
superficial
de
0.6148
has.,
y
certificaciones
donde
se
evidencia
el
registro
de
dicho
título
ejecutorial
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
Quillacollo
apareciendo
una
nota
Marginal
de
venta
a
favor
de
Víctor
García
y
esposa
en
la
extensión
de
1.189
m2.
De
fecha
28
de
agosto
de
1997.
7.-
De
fs.
Fotocopia
legalizada
de
testimonio
de
registro
de
derecho
reales
por
el
que
se
tiene
que
Norberta
Nogales
Vda.,
de
Aranibar
transfiere
a
favor
de
Francisco
Valencia
y
Ricarda
Aranibar
las
acciones
y
derechos
que
le
corresponden
en
la
extensión
de
3.074
m2,
en
año
1970.
8.-
De.
Fs.
743
y
744,
partida
literal
y
certificado
de
tradición
en
la
que
se
evidencia
el
registro
de
propiedad
a
nombre
de
Francisco
Valencia
y
Ricarda
Aranibar,
del
año
1970,
y
posteriores
ventas
a
favor
Juan,
Teodoro
Tito
y
Marina
Martha
sus
hijos
y
a
favor
de
los
demandantes
Víctor
García
y
esposa,
dos
ventas
una
de
1992
que
fue
anulada
y
otra
de
1997
que
se
halla
registrada
en
la
extensión
de
1.456
m2.
9.-
De
fs.
745,
746,
y
747,
testimonio
de
demanda
de
afectación
de
fundo
Betty
por
el
que
se
determina
no
afectar
el
predio
y
consolidar
a
favor
de
los
pegujaleros
extensiones
de
terreno
donde
aparece
Santos
Aranibar
con
una
superficie
de
6.148
m2,
la
misa
que
fue
inscrita
en
derecho
reales
de
Quillacollo.
10.-
De
fs.
748,
749
y
750,
fotocopias
del
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
otorgada
a
favor
de
Alvina
Ricarda
Aranibar
Nogales
a
la
sucesión
de
sus
padres
Santos
Aranibar
y
Norberta
Nogales
la
misma
que
por
partida
literal
y
certificación
se
tiene
que
fue
inscrita
en
la
oficina
de
Derechos
reales
de
la
localidad
de
Quillacollo,
y
posteriormente
transferida
a
Víctor
García
y
Guadalupe
de
García.
11.-
De
fs.
751
a
755,
fotocopia
legalizada
de
segundo
testimonio
de
la
protocolización,
de
antecedentes
de
venta
de
lote
de
terreno
otorgado
por
Francisco
Valencia
y
Ricarda
Aranibar
a
favor
de
Víctor
García
y
Guadalupe
Barco,
la
misma
que
se
halla
registrada
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
Quillacollo.
12.-
De
fs.
765,
fotocopia
legalizada
de
partida
literal
otorgada
por
la
oficina
de
derechos
reales
en
la
que
aparece
inscrito
a
fs.
y
Ptda.
3173
de
fecha
4
de
septiembre
de
1997,
la
propiedad
de
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
de
la
extensión
superficial
de
1.189.56
m2,
cuyo
antecedente
se
halla
en
el
titulo
ejecutorial
otorgado
a
favor
de
Santos
Aranibar.
13.-
De
fs.
791,
fotocopia
legalizada
de
la
certificación
extendida
por
el
presidente
del
tribunal
departamental
de
justicia
de
Cochabamba,
en
la
que
establece
que
el
libro
de
registros
remitidos
por
el
juez
de
mínima
cuantía
Francisco
Villarroel
se
evidencia
que
no
existe
los
reconocimientos
de
firmas
ni
reconocidos
los
documentos
de
fecha
28
de
noviembre
de
1991
suscritos
entre
Francisco
Valencia,
Ricarda
Aranibar,
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina.
14.-
De
fs.
792,
fotocopia
legalizada
de
la
certificación
emitida
por
el
juez
de
sentencia
No.
1
de
la
capital
que
informa
que
de
la
revisión
de
libros
de
protocolo
correspondiente
a
la
escritura
pública
No.
1290/97
no
se
halla
firmada
por
el
Dr.
Saúl
Guzmán,
no
pudiendo
otorgarse
un
segundo
testimonio.
15.-
De
fs.
793
a
799,
fotocopia
legalizada
de
memorial
de
demanda
presentada
ante
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juzgado
de
turno
en
lo
civil
de
la
localidad
de
Quillacollo
sobre
Nulidad
de
Documento,
presentado
por
Juan,
Teodoro,
y
Celia
Celina
Valencia
Aranibar
de
fecha
10
de
enero
de
2014.
15.-
De
fs.
800
a
804,
fotocopias
legalizadas
de
memoriales
presentados
por
los
señores
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
oponiendo
excepción
de
incompetencia
y
memorial
de
responde
a
la
excepción
opuesta.
16.-
De
fs.
805
a
808,
fotocopias
legalizadas
de
testimonio
de
escritura
de
protocolización
con
los
antecedentes
de
la
transferencia
de
lote
de
terreno
otorgado
por
Albina
Ricarda
Aranibar
Nogales
a
favor
de
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina,
en
la
que
se
evidencia
la
transferencia
de
una
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
1.189.56
m2.,
en
fecha
20
de
enero
de
1992,
y
registrada
en
derechos
reales
en
fecha
01
de
septiembre
de
1997
bajo
fs.
y
Ptda.
3173,
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo.
17.-
De
fs.
809
a
813,
fotocopias
legalizadas
de
testimonio
de
escritura
de
protocolización
con
los
antecedentes
de
la
transferencia
de
lote
de
terreno
otorgado
por
los
señores
Francisco
Valencia
Aguilar
y
Ricarda
Aranibar
de
Valencia
en
favor
de
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina,
en
la
que
se
evidencia
la
transferencia
de
una
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
1.456.80m2.,
en
fecha
28
de
noviembre
de
1991,
y
registrada
en
derechos
reales
en
fecha
23
de
junio
de
1977,
bajo
fs.
y
Ptda.
2216,
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo.
Prueba
documental
de
descargo
,
que
es
valorada
conforme
a
normativa
legal,
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
del
presente
proceso
que
el
demandado
Juan
Valencia
Aranibar
tiene
su
domicilio
en
la
zona
de
Linde,
siendo
afiliado
a
la
O.T.B.
de
dicha
comunidad,
y
usuario
del
agua
Potable
como
de
agua
de
riego
de
la
Represa
Rebollo,
a
la
cual
ingreso
continuando
la
filiación
de
su
madre,
y
que
el
mismo
se
dedicaría
al
trabajo
agrícola
en
una
propiedad
heredada
de
sus
padres
de
una
extensión
aproximada
de
3.000
m2
en
la
zona
de
linde,
asimismo
se
evidencia
que
el
demandado
conjuntamente
sus
hermanos
fueron
declarados
herederos
a
la
sucesión
de
sus
padres
Francisco
Valencia
y
Albina
Ricarda
Aranibar.
Por
otro
lado
se
establece
que
su
abuelo
fue
dotado
a
través
de
titulo
ejecutorial,
de
una
parcela
de
6.148
m2,
después
de
una
demanda
de
afectación
del
fundo
Betty,
de
la
cual
la
madre
al
haberse
hecho
declarar
heredera
procedió
a
transferir
una
fracción
de
terreno
a
favor
de
los
demandantes,
asimismo
el
padre
del
demandado
conjuntamente
la
madre
transfieren
otra
fracción
a
favor
de
los
actores,
ambos
predios
ubicados
en
la
zona
de
Linde
haciendo
una
superficie
total
de
2.645
m2,
aproximadamente,
transferencias
que
se
hallaran
debidamente
registradas
en
la
oficina
de
derechos
reales,
desde
el
año
1997,
y
que
al
presente
estos
documentos
de
venta
estas
siendo
demandadas
de
nulidad
ante
el
juzgado
de
partido
de
la
localidad
de
Quillacollo,
por
parte
del
demandando
y
alguno
de
los
terceros
interesados,
teniéndose
como
antecedente
la
oposición
de
excepción
por
parte
de
los
ahora
demandantes.
Valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
es
similar
para
los
terceros
interesados,
Celia
Celina,
Tito
Teodoro
y
Marina
Martha
Valencia
Aranibar,
al
haberse
estos
adherido
a
toda
la
prueba
ofrecida
por
el
demandado
Juan
Valencia.
Prueba
de
la
defensora
de
oficio.
1-
De
fs.
805
a
808,
fotocopias
legalizadas
de
testimonio
de
escritura
de
protocolización
con
los
antecedentes
de
la
transferencia
de
lote
de
terreno
otorgado
por
Albina
Ricarda
Aranibar
Nogales
a
favor
de
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina,
en
la
que
se
evidencia
la
transferencia
de
una
propiedad
ubicada
en
la
zona
de
Linde,
de
la
extensión
superficial
de
1.189.56
m2.,
en
fecha
20
de
enero
de
1992,
y
registrada
en
derechos
reales
en
fecha
01
de
septiembre
de
1997
bajo
fs.
y
Ptda.
3173,
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo.
2.-
De
fs.
809
a
813,
fotocopias
legalizadas
de
testimonio
de
escritura
de
protocolización
con
los
antecedentes
de
la
transferencia
de
lote
de
terreno
otorgado
por
los
señores
Francisco
Valencia
Aguilar
y
Ricarda
Aranibar
de
Valencia
en
favor
de
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina,
en
la
que
se
evidencia
la
transferencia
de
una
propiedad
ubicada
en
la
zona
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Linde,
de
la
extensión
superficial
de
1.456.80m2.,
en
fecha
28
de
noviembre
de
1991,
y
registrada
en
derechos
reales
en
fecha
23
de
junio
de
1977,
bajo
fs.
y
Ptda.
2216,
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo.
Prueba
documental
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
de
la
presente
causa,
que
los
demandantes
adquirieron
en
calidad
de
compra
dos
fracciones
de
terreno
de
parte
de
los
padres
de
los
demandados
ambos
ubicados
en
la
zona
de
Linde,
del
municipio
de
Tiquipaya,
una
de
una
extensión
superficial
de
1456.80
m2,
y
la
otra
de
1.189.56m2.,
la
primera
el
año
1992
y
la
segunda
el
año
1991,
hallándose
ambos
debidamente
inscritos
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
Quillacollo
desde
el
año
1997.
2.-
De
la
prueba
testifical.
La
misma
que
por
las
atestaciones
efectuadas
por
los
testigos
son
valoradas
y
apreciadas
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
476
del
código
de
procedimiento
civil,
concordante
con
el
art.
1330
del
sustantivo
civil.
De
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Carmen
Delgadillo,
Juan
Andrade
Miriam
Ruth
Vásquez
y
Ruth
Rosario
Maldonado,
se
tiene
que
estas
coinciden
en
señalar
que
conocen
a
los
actores
en
especial
a
la
demandante
Guadalupe
Medina
y
es
a
quien
veían
constantemente
en
el
terreno
realizando
actividades
de
riego
en
el
sembrado
que
existía,
en
diferentes
fechas,
coincidiendo
también
en
señalar
que
en
el
mismo
existía
sembradío
de
alfa
alfa
con
preferencia,
así
como
que
se
encontraba
la
construcción
inconclusa
que
se
encuentra
en
la
actualidad,
y
que
tanto
los
alambres
de
púas
como
los
bolillos
fueron
puestos
con
posterioridad
al
mes
de
enero
de
2012,
y
que
posterior
a
dicha
fecha
ya
no
ven
trabajar
a
los
demandantes
en
los
terrenos,
por
su
parte
la
testigo
Carmen
Delgadillo
refiere
que
ella
en
su
calidad
de
dirigente
se
encontraba
a
cargo
de
la
conexión
de
agua
y
alcantarillado
y
fue
la
señora
Guadalupe
quien
procedió
a
realizar
la
solicitud
de
la
conexión
a
mas
de
verlos
en
dichos
terrenos
hasta
el
año
2012,
así
como
en
antecedentes
del
directorio
existe
registro
de
la
transferencia
de
la
propiedad
del
señor
francisco
a
la
señora
Guadalupe,
por
su
parte
la
testigo
Ruth
Rosario
Maldonado
señala
que
ella
vio
trabajar
al
tractor
dentro
del
terreno
demandado
en
fecha
14
de
enero
de
2012,
por
lo
que
llamo
a
la
señora
Guadalupe
quien
le
refirió
que
ella,
no
estaba
haciendo
trabajar,
y
que
ante
el
reclamo
días
después
los
demandaos
no
les
permitieron
el
ingreso
agrediéndolas
verbalmente.
De
las
atestaciones
de
los
testigos
de
descargo;
Ángel
Lazarte
Muñoz,
Jorge
Juan
Quinteros,
María
Elena
Aguilar,
Guido
Torrez
Salazar
y
Javier
Saavedra
Torrez;
coinciden
en
señalar
que
conocen
el
terreno
motivo
de
litis
desde
muchos
años
atrás
incluso
algunos
desde
que
tiene
uso
de
razón,
que
en
dichos
terrenos
trabajaban
los
abuelos
del
demandado,
posteriormente
los
padres
del
demandado
Francisco
y
Ricarda
hasta
su
fallecimiento,
y
posteriormente
trabajan
los
hermanos
valencia
Aranibar
en
especial
el
demandado
Juan
valencia,
asimismo
coinciden
en
señalar
que
no
conocen
a
los
demandantes
con
excepción
del
testigo
Jorge
Juan
Quinteros,
quien
a
la
vez
refiere
que
en
su
calidad
de
encargado
de
la
toma
12
de
la
red
de
riego
de
la
angostura
nunca
vio
a
doña
Guadalupe
realizar
trabajo
de
mantenimiento
y
tampoco
solicitar
riego.
En
cuanto
a
la
existencia
de
la
construcción
todos
refieren
su
existencia,
denotándose
claras
contradicciones
en
su
tiempo
de
construcción,
señalando
desde
hace
24
años,
10
años
5
años
y
6
años,
asimismo
en
cuanto
a
la
existencia
del
pozo
unos
no
conocen
y
otros
refieren
su
existencia
en
diferentes
años,
en
cuanto
al
cerrado
con
alambre
de
púas
todos
coinciden
en
señalar
que
fueron
puestos
por
el
señor
Francisco
hace
unos
10
años
atrás.
Por
su
parte
los
testigos
Ángel
Lazarte
y
Guido
Torrez
refieren
que
el
demandado
realizaría
actividad
de
venta
de
agregados
-
piedra
y
arena
-,
teniendo
un
deposito
en
la
parte
noroeste
del
terreno
desde
hace
unos
10
años
atrás.
3.-
De
la
confesión
provocada
de
los
demandantes:
De
la
confesión
judicial
del
señor
Víctor
García
se
puede
extraer
que
este
conocía
a
los
padres
del
demandado,
que
fueron
ellos
quienes
les
entregaron
el
terreno,
entre
los
años
1991
y
1992,
para
posteriormente
proceder
a
sembrar
diferentes
productos,
inclusive
algunas
veces
tenían
que
regar
con
agua
traída
por
cisterna,
a
mas
de
sembrar
realizaron
la
construcción
existente
en
dicho
lugar
a
partir
del
año
1997,
dejando
inconclusa
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
problemas
familiares,
procediendo
a
realizar
la
perforación
de
un
pozo
para
sacar
agua
para
la
construcción
en
las
mismas
fechas,
y
que
la
ultima
siembra
fue
de
alfa
alfa,
hasta
el
año
2012,
y
que
en
la
actualidad
no
contaría
con
otras
propiedades
en
la
zona,
y
el
predio
contaría
con
acometidas
de
alcantarillado
y
agua
que
no
funcionan.
De
la
confesión
judicial
de
la
señora
Guadalupe
Medina
se
tiene
que
entre
el
año
1991
y
1992
compraron
las
fracciones
de
terreno
de
los
padres
del
demandado
aspecto
que
hace
los
conozca,
ingresando
en
posesión
de
los
mismos
para
proceder
a
sembrar
diferentes
productos,
sembrando
alfa
recién
entre
el
año
2007,
realizando
estos
la
construcción
existente
que
fue
paralizada,
así
como
que
ellos
perforaron
el
pozo
de
agua
para
la
construcción,
no
contando
con
otros
terrenos
en
la
actualidad
en
la
zona,
y
que
dicho
predio
contaría
con
acometidas
de
alcantarillado
y
agua
que
no
funcionan.
4.-
De
la
inspección
judicial.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno,
siendo
este
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador,
evidenciándose
que
en
parte
del
terreno
se
encuentra
una
construcción
inconclusa
de
data
antigua
que
a
decir
de
los
actores
fueron
construidos
por
ellos,
asimismo
se
observa
que
la
mitad
del
terreno
se
halla
con
sembrado
de
alfa
alfa,
sembrado
que
fue
realizado
a
decir
por
la
co-tercera
interesada
y
sus
hermanos,
donde
también
se
videncia
la
existencia
de
plantas
frutales,
y
una
cantidad
pequeña
de
ganado
del
demandado
4
cabezas,
promontorios
de
material
de
construcción
de
data
antigua
y
dos
acometidas
de
alcantarillado
conectadas
en
la
propiedad.
Informe
técnico
pericial
emitido
por
el
profesional
técnico
de
despacho.
Del
cual
se
puede
extraer
que
las
fracciones
de
terreno
verificadas
también
en
inspección
judicial
cuentan
con
una
superficie
de
2.644
m2,
donde
casi
siempre
existió
actividad
agraria
en
la
parte
este
de
los
terrenos
-
mitad
-,
a
mas
que
la
construcción
tiene
una
data
bastante
antigua
superior
a
los
15
años,
en
cambio
el
cerco
en
la
parte
frontal
como
el
descargado
de
agregados
tiene
una
data
de
unos
tres
años
tras,
es
decir
a
partir
del
año
2012,
toda
vez
que
los
ingresos
a
la
propiedad
eran
por
diferentes
lugares
y
a
varias
direcciones,
a
mas
que
la
siembra
existente
en
la
actualidad
tendría
una
data
entre
dos
a
tres
años
anteriores.
SOBRE
EL
FONDO
:
Cabe
mencionar
que
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
por
lo
que,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
en
merito
a
lo
manifestado
por
los
arts.
30
y
39
-
I
núm.
7)
de
la
ley
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria,
ahora
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
propiedad
agraria
y
por
ende
este
juzgado
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
parte
actora.
Que,
por
aplicación
en
forma
supletoria
de
los
arts.
607,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715,
se
establece
que
esta
acción
interdicta
de
Recobrar
la
Posesión,
exige
para
su
procedencia,
la
concurrencia
de
requisitos
esenciales
cuales
son:
1.-
Que,
quien
lo
intentare
se
haya
encontrado
en
posesión
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
y
2.-
Que
alguien
lo
haya
eyeccionado
de
ella
con
violencia
o
sin
ella.
Por
lo
que
la
prueba
debe
en
consecuencia
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
que
tenían
los
demandantes
y
sobre
la
eyección
realizada
o
atribuida
al
demandado;
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido,
este
último
aspecto
para
verificar
si
se
cumple
o
no
con
el
presupuesto
fijado
por
el
art.
1461-I
del
Código
Civil.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
se
puede
puntualizar
que
los
procesos
interdictos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
y
no
de
derecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
por
quien
se
propase
al
tomarse
justicia
por
mano
propia,
debiendo
esta
ser
rápida,
inmediata
eficaz
y
amparándola
de
tal
forma,
que
aun,
así
sea
de
manera
provisional
el
interés
del
litigante
que
impetra
justicia
sea
atendida
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
escuchada;
por
lo
que
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
a
ser
producida
y
aportada
debe
estar
referida
a
los
actos
de
posesión,
eyección,
y
la
fecha
de
la
eyección,
sin
discutir
ni
tener
en
cuenta
el
derecho
propietario
que
aducieren
tener
los
litigantes.
Sobre
este
hecho,
el
tratadista
Gilberto
Palma
Guardia
en
su
libro
Practica
Forense
Agraria,
señala
que
"en
las
acciones
interdictas
no
se
discute
ni
está
en
litigio
la
titularidad
sobre
el
predio,
siendo
únicamente
la
posesión
el
objeto
de
litis,
toda
vez
que
su
finalidad
no
es
otra
que
la
de
lograr
la
tutela
y
protección
del
elemento
físico
y
material
de
la
posesión
en
aras
de
garantizar
la
actividad
agraria
entre
tanto
se
dilucide
el
derecho
propietario
en
otro
proceso.
Que,
en
caso
de
autos,
se
discute
únicamente
la
POSESIÓN,
y
no
así
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real;
por
lo
que
al
respecto
corresponde
señalar
que,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
87
del
Código
Civil,
la
Posesión
es
definida
como
"El
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real"
la
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos
cuales
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLOGICO,
o
el
animus
,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
Al
respecto
es
necesario
puntualizar
que
en
materia
agraria,
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad:
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasificaría
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
debe
de
cumplir
una
función
social,
destinada
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
397-II,
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
y
41-I
inc.
2
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
En
base
a
este
análisis
lo
que
debe
protegerse
a
través
de
esta
acción
es
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público,
en
virtud
al
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes.
Que,
durante
la
tramitación
de
la
causa
a
efectos
de
emitir
resolución,
solo
deben
ser
analizadas
y
estudiadas
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
con
la
finalidad
de
verificar
si
se
adecuan
a
la
normativa
legal
y
doctrina
señalada
con
antelación,
aplicable
al
caso
de
litis,
si
ha
existido
posesión
de
los
actores
o
no,
si
ha
existido
desposesión
por
parte
del
demandado
o
no,
siendo
que
la
demanda
es
la
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
analizando
únicamente
los
requisitos
y
presupuestos
que
deben
de
ser
probados
y
desvirtuados
por
los
litigantes.
HECHOS
PROBADOS
O
NO
PROBADOS
POR
LAS
PARTES:
Por
parte
de
los
demandantes.
1.-
Con
respecto
al
primer
presupuesto
consistente
en
la
posesión
anterior
de
los
demandantes
sobre
las
fracciones
objeto
de
demanda
que
hacen
una
extensión
superficial
de
2.645
m2,
en
el
cual
desarrollaban
actividad
agraria;
al
respecto
es
menester
puntualizar
que
debe
de
entenderse
por
posesión,
a
cuyo
efecto
nos
remitiremos
a
lo
señalado
por
el
profesor
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
obra
Posesión,
Usucapión
y
Reivindicación,
año
2011.,
cuando
define
la
posesión
indicando
"La
posesión
es
tener
una
cosa
corporal
(bienes
muebles
o
inmuebles)
con
ánimo
de
conservarla
para
sí
o
para
otro;
por
tender
algún
derecho
real
sobre
el
mismo
que
debe
ser
respetado
por
todos",
definición
concordante
con
los
señalado
por
el
art.
87
del
c.c.
Entendiéndose
así
a
la
posesión,
corresponde
señalar
y
establecer
que,
de
la
valoración
conjunta
de
las
pruebas
aportadas
al
proceso
por
las
partes,
en
especial
por
las
literales
adjuntadas
por
el
propio
demandado
y
analizadas
precedentemente
se
tiene
que
los
actores
son
propietarios
de
dos
fracciones
de
terreno,
ambas
ubicadas
en
la
zona
de
Linde
del
municipio
de
Tiquipaya,
que
fueron
adquiridos
por
compra
una
de
los
esposos
Valencia
Aranibar
y
la
otra
solo
de
Ricarda
Aranibar,
ambas
colindantes
asiendo
un
total
en
superficie
de
2.645m2
aproximadamente,
los
mismos
que
se
halla
debidamente
registrados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
actualidad
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
Quillacollo.
Asimismo,
se
tiene
que
sobre
ambas
fracciones
de
terreno
los
actores
procedieron
a
realizar
la
construcción
de
una
especie
de
cuartos
que
se
hallan
inconclusas,
así
como
el
perforado
de
un
pozo
que
se
encuentran
con
anillas,
tal
cual
se
evidencia
del
acta
de
inspección
ocular,
aspectos
tenidos
por
los
actores
y
que
no
fueron
desvirtuados
por
el
demandando
ni
por
los
terceros
interesados.
En
cuanto
a
la
posesión
efectiva
del
predio
con
cumplimiento
de
la
función
social,
se
establece
que
si
bien
existe
aseveraciones
diferentes
entre
las
declaraciones
tanto
de
los
testigos
de
cargo
como
de
descargo,
siendo
que
los
de
cargo
refieren
que
seria
los
actores
quienes
desarrollaban
actividad
agraria
y
los
de
descargo
refieren
que
hubieren
sido
los
padres
del
demandado
y
terceros
interesados
y
a
la
muerte
de
estos
continuaron
la
posesión
el
demandado
y
los
hermanos,
estos
hechos
son
aclarados
a
través
de
la
prueba
literal
adjuntada
por
la
actora,
una,
las
de
fs.
20
a
24,
consistentes
en
los
aportes
por
operación
y
mantenimiento
a
la
asociación
del
sistema
de
riego
"La
Angostura"
donde
establece
que
la
actora
es
usuaria
de
la
toma
12
y
13,
que
riega
la
comunidad
de
Linde,
para
dos
fracciones
de
terreno,
una
de
0.12
has.,
y
la
otra
de
0,13
has,
es
decir
aproximadamente
2.500
m2.,
aportes
y
uso
de
operación
que
son
demostrados
desde
el
año
2006
hasta
de
2013,
inclusive.,
desvirtuando
de
esta
forma
lo
señalado
por
el
testigo
de
descargo
Jorge
Juan
Quinteros
Fuentes
quien
señalo
ser
encargado
de
las
represa
de
la
Angostura
y
rebollo
y
que
la
actora
nunca
solicito
el
uso
de
agua,
así
como
de
los
demás
testigos
de
descargo
que
refirieron
que
nunca
vieron
a
la
demandante
en
los
terrenos
demandados,
siendo
que
el
agua
irrigaba
la
siembra
existente
es
los
predios
objeto
de
demanda.
Dos;
por
otro
lado
del
acta
de
entrevista
policial
realizada
por
el
policía
Rene
Luis
Yañez,
cursante
a
fs.
46
y
47
de
obrados,
a
Miguel
Tambo
Flores
en
fecha
enero
de
2012,
se
tiene
que
en
fecha
14
de
enero
de
2012,
don
Juan
Valencia
Aranibar
contrato
los
servicios
del
señor
Miguel
para
arar
unos
terrenos,
el
mismo
que
fue
realizado
por
su
hijo
Luis,
quien
posterior
al
arado
se
dio
cuenta
que
el
mismo
fue
realizado
en
el
terreno
de
la
señora
Guadalupe
Medina,
y
que
dicho
terreno
estaba
sembrado
con
alfa
alfa,
conociendo
el
sembrado
por
que
el
mismo
señor
Miguel
habría
procedido
a
sembrar
para
la
actora
cuatro
años
antes
aproximadamente,
y
por
su
parte
la
señora
Rosa
Pardo
quien
es
vecina
del
terreno,
señalo
que
no
vi
quien
procedió
al
arado
del
terreno
en
fecha
14
de
enero
de
2012,
pero
que
si
conoce
a
la
señora
Guadalupe
Medina
porque
esta
es
vecina
del
frente
de
su
casa
ubicada
en
la
Av.
1ro.
De
mayo
en
la
zona
de
Linde,
lugar
donde
queda
ubicado
las
fracciones
de
terreno
objeto
de
demanda.
Tres;
de
la
literal
cursante
de
fs.
555
a
562,
se
tiene
la
sentencia
de
primera
instancia
emitida
por
el
tribunal
de
sentencia
de
la
ciudad
de
Quillacollo,
quien
emite
sentencia
condenatoria
a
cuatro
años
de
reclusión
en
un
penal,
en
contra
de
Juan
Valencia
Aranibar,
por
el
ilícito
de
Daño
Calificado,
en
la
propiedad
de
los
actores
ubicados
en
la
Av.
1ro.
De
Mayo
zona
de
linde,
propiedad
que
es
objeto
de
demanda.
Cuatro.-
Asimismo
en
cuanto
a
la
construcción
del
predio,
al
cercado
del
terreno,
así
como
a
la
existencia
de
material
de
construcción;
por
informe
del
profesional
técnico
de
despacho
que
es
coincidente
con
las
atestaciones
de
los
testigos
de
cargo
y
confesión
provocada
de
los
mismos
actores,
se
tiene:
que,
la
construcción
ya
existía
el
año
2003,
conforme
a
las
imágenes
satelitales,
es
decir
no
es
como
refieren
los
testigos
de
descargo
quienes
señalaron
que
la
construcción
se
realizo
hace
10
años
y
otros
hace
6
años,
si
concordante
con
la
testigo
de
descargo
María
Elena
Aguilar
quien
refirió
su
existencia
hace
unos
20
años
atrás,
al
igual
que
los
testigos
de
cargo
quienes
señalaron
que
el
terreno
cuando
ellos
conocieron
ya
se
hallaba
construido,
por
otro
lado,
del
mismo
informe,
respecto
a
lo
señalado
por
el
actor
así
como
los
testigos
de
descargo
en
cuanto
al
alambrado
del
terreno
en
la
parte
Oeste
con
bolillos
y
alambre
de
púas
se
tiene
que
el
año
2010,
se
hallaba
libre,
toda
vez
que
existía
tanto
un
ingreso
para
vehículo
y
peatonal
a
la
propiedad
contigua
en
el
lado
Sud,
y
otro
ingreso
peatonal
que
va
con
dirección
al
lado
norte
de
la
propiedad
por
medio
de
los
terrenos
casi
al
frente
de
la
construcción,
y
que
recién
se
nota
la
aparición
del
cerrado
con
alambre
y
bolillos
del
lado
oeste
el
año
2012,
y
en
cuanto
a
la
existencia
de
material
de
construcción
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
lado
noroeste,
estos
recién
aparecen
el
año
2012;
aspectos
que
corroboran
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
desechan
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo.
Quinto:
en
lo
que
respecta
a
la
literal
cursante
a
fs.
34,
referente
al
contrato
de
conexión
de
acometidas
de
alcantarillado
en
la
propiedad
de
Linde
Sud,
la
misma
es
corroborada
por
el
acta
de
inspección
así
como
por
la
declaración
de
la
testigo
de
cargo
Carmen
Delgadillo
Loayza,
quien
manifestó
que
fue
la
señora
Guadalupe
quien
solicito
la
instalación
de
la
acometida
de
alcantarillado
para
dichos
terrenos,
siendo
que
las
acometidas
se
hallan
instaladas
en
el
terreno
objeto
de
demanda
y
son
de
data
antigua.
Análisis
y
valoración
de
la
prueba
en
su
conjunto
que
hacen
establecer
y
concluir,
que
los
actores
en
especial
la
esposa
Guadalupe
Medina
son
quienes
se
encontraban
en
posesión
pacifica
y
continuada
por
varios
años
anteriores
a
enero
del
año
2012,
en
las
fracciones
objeto
de
demanda
ubicadas
en
la
Av.
1ro.
De
Mayo,
zona
de
Linde,
desarrollando
actividad
agraria
con
el
sembrado
de
productos
propios
del
lugar
y
en
última
instancia
la
de
alfa
alfa,
a
más
de
la
construcción
de
unos
cuartos
que
se
hallan
inconclusos,
perforado
de
pozo
e
instalación
de
acometidas
de
alcantarillado,
aspectos
que
hacen
denotar
el
ejercicio
permanente
sobre
una
cosa
corporal
con
el
ánimo
de
tenerla
para
sí,
por
tener
algún
derecho
real
sobre
el
mismo,
teniendo
por
tanto
como
demostrado
este
primer
requisito
o
punto
de
hecho
a
probar
por
los
actores.
2.-
Con
respecto
al
segundo
presupuesto,
demostrar
que
es
el
demandado
quien
ha
procedido
a
despojarles
a
los
actores
de
la
posesión
que
ostentaban
de
las
dos
fracciones
de
terreno
objeto
de
demanda,
ya
sea
de
forma
violenta
o
sin
ella.
Que,
uno
de
los
requisitos
esenciales
de
este
presupuesto
es
que
el
despojo
debe
necesariamente
ser
efectivo
sobre
el
predio
que
se
demanda,
ya
sea
con
violencia
o
clandestinidad;
y
que
a
efectos
de
establecer
lo
que
debe
de
entenderse
en
este
presupuesto,
citamos
al
profesor
Alfredo
Palacios,
quien
en
su
libro
de
lecciones
de
derecho
procesal
Civil,
señala
"La
violencia
supone
el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
por
parte
del
despojante,
para
apoderarse
de
la
cosa.
La
clandestinidad,
presupone
la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realicen
en
ausencia
del
poseedor;
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse.
El
abuso
de
confianza,
tiene
lugar
cuando
se
utiliza
cualquier
maniobra
dolosa
o
fraudulenta,
aprovechando
la
buena
fe
del
poseedor
y
tendiente
a
tomar
la
posesión
o
la
tenencia".
Cita
de
la
que
se
colige
que
la
forma
del
despojo
sufrido
debe
de
ser
bien
identificada,
si
esta
fue
con
violencia,
o
en
clandestinidad
a
mas
de
identificar
quien
hubiere
cometido
dicho
despojo.
En
el
caso
de
autos,
conforme
al
análisis
realizado
en
el
capitulo
precedente,
y
por
las
literales
de
fs.
46,
declaración
en
entrevista
por
el
señor
Miguel
Tambo,
de
fs.
555
a
562,
así
como
las
declaraciones
de
cargo
de
las
señoras,
Miriam
Ruth
Vásquez
y
Ruth
Rosario
Maldonado,
estas
últimas
que
refieren
haber
visto
en
día
de
la
realización
del
arado
y
que
posterior
a
dicho
acto
fueron
a
las
fracciones
a
pretenden
ingresar
y
que
fueron
impedidos
por
el
demandado
y
otros
familiares
recibiendo
amedrentamiento,
a
través
de
insultos
y
amenazas;
se
tiene
que
es
el
demandado
quien
desconociendo
la
posesión
que
ostentaban
los
actores
sobre
las
fracciones
objeto
de
litis,
refiriendo
conforme
se
tiene
del
memorial
de
contestación
a
la
demanda
tener
derecho
propietario
a
la
sucesión
de
sus
progenitores,
debido
a
que
supuestamente
los
documentos
de
transferencia
realizados
por
sus
difuntos
padres
serian
fraguados,
procedió
a
contratar
un
tractor
en
fecha
14
de
enero
de
2012,
(Miguel
Tambo),
para
arar
parte
de
las
fracciones
de
terreno
que
se
encontraban
en
posesión
y
sembrado
de
alfa
alfa,
por
los
actores,
en
su
ausencia
y
ante
el
reclamo
de
la
actora
procedió
a
cercar
y
echar
material
de
construcción
en
la
parte
frontal
impidiendo
su
ingreso,
a
mas
de
amedrentarle
con
insultos
y
amenazas,
momento
desde
el
cual
el
mismo
ingreso
a
la
propiedad
sin
que
hasta
la
fecha
salga
del
mismo
ocupando
dichas
fracciones
conjuntamente
alguno
de
los
terceros
interesados,
descartando
lo
señalado
por
los
testigos
de
descargo
de
que
el
demando
y
sus
hermanos
prosiguieron
la
posesión
de
sus
padres.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aspectos
que
hacen
establecer
que
es
el
demandado
quien
ha
procediendo
a
despojar
de
las
fracciones
objeto
de
demanda
a
los
actores;
teniendo
en
consecuencia
que
los
demandantes
han
demostrado
este
segundo
punto
de
hecho
a
probar.
3.-
En
cuanto
al
tercer
presupuesto,
la
fecha
en
la
que
fueron
despojado
o
eyeccionado
del
terreno
por
las
demandadas,
fecha
que
debe
de
demostrarse
a
objeto
de
poder
establecer
que
la
demanda
se
haya
interpuesto
dentro
del
año
de
producido
el
despojo,
toda
vez
que
si
los
hechos
se
hubieren
producido
hace
más
de
un
año
a
la
fecha
de
la
demanda,
la
acción
caduca,
por
lo
tanto
se
hace
improcedente.
Que,
sobre
este
punto
cabe
referir
la
declaración
testifical
de
la
testigo
de
cargo
Ruth
Rosario
Maldonado,
quien
manifestó
ver
en
fecha
14
de
enero
de
2012,
que
un
tractor
se
hallaba
arando
parte
de
las
fracciones
objeto
de
demanda,
aspecto
corroborado
por
las
literales
de
fs.
46,
que
establece
que
Miguel
Tambo,
alquilo
su
tractor
en
fecha
14
de
enero
de
2012,
para
arar
un
terreno
para
cuyo
trabajo
mando
a
su
hijo
Luis,
y
que
posterior
a
dicho
arado
recién
se
dio
cuenta
que
era
el
terreno
de
la
señora
Guadalupe
y
que
el
mismo
se
encontraba
con
sembrado
de
Alfa
Alfa,
así
como
las
literales
de
fs.
555
a
562,
que
establece
la
sentencia
condenatoria
en
contra
de
Juan
Valencia
por
el
ilícito
de
Daño
Calificado,
por
el
destrozo
del
sembrado
de
Alfa
Alfa,
de
propiedad
de
Guadalupe
Medina
en
los
terrenos
que
son
objeto
de
demanda,
destrozo
realizado
en
fecha
14
de
enero
de
2014.
Así
como
también
por
las
declaraciones
de
los
actores
en
sus
confesiones
provocadas.
En
este
punto
cabe
analizar
lo
señalado
por
el
demandado
como
por
los
terceros
interesados,
que
la
demanda
fue
interpuesta
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
592,
del
c.p.c.,
por
lo
que
su
acción
hubiere
prescrito,
ya
que
hasta
esta
última
citación
con
la
demanda
transcurrieron
más
del
año
previsto
por
ley.
De
la
revisión
del
proceso
se
tiene
que
los
actores
interpusieron
su
demanda
en
fecha
05
de
diciembre
de
2012,
cargo
de
fs.
51,
que
la
misma
fue
remitida
por
excusa
del
juez
agroambiental
de
Quillacollo
al
de
cercado,
quien
posterior
a
su
radicatoria
admitió
la
demanda
y
sustancio
hasta
emitir
resolución
de
primera
instancia,
la
misma
que
fue
declarada
nula
hasta
la
admisión
de
la
demanda
por
el
tribunal
agroambiental
por
Auto
Nacional
Agroambiental
de
No.
67/2014,
disponiendo
se
reconduzca
la
causa,
juez
agroambiental
de
cercado
una
vez
devuelta
el
legajo
procesal
por
el
superior
inmediato
se
excusa
del
conocimiento
de
la
demanda,
aspecto
que
hace
radique
la
causa
en
el
juzgado
agroambiental
de
Sacaba
-
actual-,
por
proveído
de
fecha
19
de
febrero
de
2015,
quien
una
vez
apersonado
la
parte
actora
procedió
a
sustanciar
el
proceso
hasta
la
fecha.
Que,
sobre
la
prescripción
del
proceso,
habiendo
transcurrido
más
de
un
año
desde
que
supuestamente
habría
ocurrido
los
hechos,
se
tiene
que
la
causa
cuenta
con
tiempo
de
sustanciación
de
más
de
tres
años,
demora
con
la
que
cuenta
el
presente
proceso
debido
a
aspectos
netamente
procesales,
(excusas
y
nulidades),
no
atribuibles
a
los
actores,
y
que
la
demanda
fue
interpuesta
como
se
tiene
señalado
en
fecha
05
de
diciembre
de
2012,
y
se
tiene
como
demostrado
que
la
eyeycción
de
los
actores
de
las
fracciones
objeto
de
demanda
fue
realizada
en
fecha
14
de
enero
de
2012,
es
decir
antes
del
cumplimiento
del
año
establecido
por
el
art.
559
del
Código
de
procedimiento
civil.
Que
refiere:
"que
los
interdictos
de
retener
y
recobrar
la
posesión
deberán
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos"
No
siendo
evidente
que
los
actores
hubieren
dejado
prescribir
el
plazo
para
interponer
la
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Por
lo
que
también
se
tiene
como
demostrado
este
tercer
presupuesto
indispensable
para
viabilizar
su
acción.
4.-
Daños
y
perjuicios.
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios
señalados
por
los
actores,
habiéndose
evidenciado
la
desposesión
sufrida
por
parte
del
demandado,
desde
fecha
14
de
enero
de
2012,
y
su
permanencia
hasta
la
presente
fecha,
a
más
de
la
destrucción
del
sembrado
de
alfa
alfa
existente
en
parte
del
terreno,
siendo
que
de
esta
forma
se
ha
menoscabado
sus
ingresos,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
como
demostrado
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
demandado
con
su
actuar.
Hechos
demostrados
o
no
por
el
demandado
y
los
terceros
interesados.
Habiéndose
determinado
para
el
demandando
como
para
los
terceros
interesados,
el
deber
de
demostrar
la
posesión
anterior
pacifica
y
continua
sobre
las
fracciones
de
terreno
objeto
de
demanda,
se
tiene
que
de
las
literales
adjuntas
en
calidad
de
prueba
documental
por
estas
así
como
por
las
ratificadas,
que
los
actores
son
los
propietarios
de
las
dos
fracciones
de
terreno,
adquiridos
en
calidad
de
venta
de
sus
anteriores
propietarios,
Francisco
Valencia
y
Ricarda
Aranibar,
quienes
dudando
de
la
venta
realizada
por
sus
progenitores
Juan,
Celia
Celina
y
Tito
Teodoro
Valencia
Aranibar,
interponen
demanda
de
Nulidad
de
Documentos
que
recién
se
halla
siendo
sustanciada,
y
ante
este
hecho
de
desconfianza
de
la
venta
y
pretendiendo
desconocer
el
derecho
de
los
actores,
el
demandado,
procedió
en
fecha
14
de
enero
de
2012,
a
contratar
el
tractor
del
señor
Miguel
Tambo,
haciéndole
arar
el
terreno
que
se
encontraba
en
posesión
de
los
actores
y
que
el
mismo
se
hallaba
con
sembrado
de
alfa
alfa,
y
que
posterior
a
este
hecho
no
permitió
mas
el
ingreso
de
los
actores
al
predio
objeto
de
demanda,
ayudado
de
alguno
de
sus
hermanos
a
la
sazón
terceros
interesados,
(Celia
Celina
y
Teodoro),
entre
los
otros,
desconociendo
de
esta
forma
la
posesión
pacifica
y
continua
que
venían
ostentando
los
demandantes,
es
decir
que
el
demandando
así
como
los
terceros
interesados
no
cuentan
ni
contaron
con
una
posesión
pacifica,
publica
y
continua
sobre
las
fracciones
demandadas,
sino
que
ingresaron
a
la
misma
desconociendo
la
posesión
de
los
demandados
aprovechando
su
ausencia
el
día
del
arado
para
con
amedrentamiento
no
permitirles
su
ingreso
hasta
la
fecha,
reitero
aduciendo
tener
derechos
a
la
sucesión
de
sus
padres
difuntos,
a
mas
de
no
haber
sufrido
ningún
daño
o
perjuicio
por
parte
de
los
actores.
Aspectos
que
hacen
que
el
demandado
como
los
terceros
interesados
no
haya
demostrado
que
contaban
con
una
posesión
anterior
sobre
las
fracciones
de
terreno
y
que
tampoco
en
especial
el
demandado
haya
sido
quien
ha
despojado
de
la
posesión
a
los
actores.
En
cuanto
a
los
fundamentos
de
la
defensora
de
oficio
de
los
co-terceros
interesados.
Esta
en
base
al
análisis
y
valoración
de
la
prueba
en
su
conjunto
así
como
de
los
indicios
arrojados
se
tiene
que
no
ha
demostrado
que
los
fundamentos
de
los
actores
sean
falsos
y
contrarios
al
a
la
realidad
de
los
hechos,
por
lo
que
no
se
tiene
como
demostrado
el
fundamento
señalado
por
la
defensora
de
oficio
en
su
memorial
de
responde
a
la
demanda.
CONCLUSIÓN
:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
reiterando
que
en
la
presente
causa
solo
debe
ser
analizadas
y
valoradas
los
aspectos
de
la
posesión
y
desposesión
y
no
así
el
derecho
propietaria,
por
ser
este
un
procedimiento
que
tutela
los
aspectos
citados,
se
tiene
que
los
demandantes
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
Barco
de
García,
desde
la
compra
de
sus
anteriores
propietarios
una
fracción
de
los
esposos
Valencia
Aranibar
y
la
otra
fracción
de
Ricarda
Aranibar,
padres
difuntos
del
demandado
y
de
los
terceros
interesados,
ingresaron
en
posesión
de
ambas
fracciones
que
se
hallan
contiguas,
realizando
en
parte
de
los
terrenos
actividad
agrícola,
con
el
sembrado
de
varios
productos
propios
de
la
zona
en
especial
con
el
sembrado
de
alfa
alfa,
y
en
la
restante
procedió
a
la
construcción
de
un
cuartos
grande
de
ladrillo
que
se
halla
en
la
actualidad
inconclusa,
al
perforado
de
un
pozo,
así
como
a
la
instalación
de
acometidas
de
alcantarillado
en
ambas
fracciones,
en
la
misa
que
permanecieron
hasta
fecha
14
de
enero
de
2012,
fecha
en
la
cual
el
demandado
Juan
Valencia
Aranibar,
desconociendo
la
posesión
de
los
actores,
manifestando
tener
derechos
sobre
las
fracciones
a
la
sucesión
de
sus
padres,
contra
los
servicios
de
un
tractor
y
procede
a
hacer
arar
la
parte
del
terreno
que
se
encontraba
sembrado
con
alfa
alfa,
sembrado
destrozado
que
fue
realizado
por
la
demandante,
y
ante
la
evidencia
del
arado
por
los
actores
procedieron
a
reclamar
al
demandado
quien
no
les
permitió
mas
su
ingreso
con
ayuda
de
otras
personas
entre
ellos
algunos
de
los
terceros
interesados,
poniendo
alambre
de
púas
y
bolillos,
así
como
el
descargado
de
material
de
construcción
-
arena
y
piedra
-,
permaneciendo
en
el
terreno
hasta
el
día
de
hoy,
por
lo
que
se
tiene
probado
los
tres
elementos
indispensables
que
viabilizan
la
presente
acción,
teniéndose
que
los
demandantes
han
cumplido
a
cabalidad
con
lo
exigido
por
el
art.
375
inc.
1)
con
relación
al
art.
607
del
Código
de
procedimiento
civil.
Teniéndose
como
responsable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
eyección
reitero
al
demandado
quien
no
ha
desvirtuado
los
hechos
denunciados
por
los
demandantes.
Asimismo
se
tiene
como
demostrado
que
los
actores
han
sufrido
un
menoscabo
en
sus
ingresos
al
privárseles
de
continuar
con
la
actividad
agrícola.
En
cuanto
a
los
terceros
interesados
si
bien
ellos
no
participaron
en
el
despojo
realizado
a
los
actores,
se
tiene
que
alguno
de
ellos,
en
especial
Celia
Celina,
Tito
Teodoro
y
Martha
Marina
Valencia
Aranibar,
con
su
actuar
coadyuvaron
a
dicho
acto
de
desposesión,
y
señalando
que
también
se
encontrarían
en
posesión
de
las
dos
fracciones
se
hallan
desconociendo
la
posesión
anterior
que
ostentaban
los
actores,
por
lo
que
estos
deberán
estarse
a
los
resultados
de
la
presente
sentencia,
no
realizando
actos
que
eyeccionen
o
perturben
a
los
actores,
o
que
coadyuven
en
su
despojo,
debiendo
abandonar
en
su
caso
ambos
predios
objeto
de
demanda
y
sea
en
el
plazo
concedido
para
el
demandado,
aspecto
también
ratificado
para
los
demás
co-terceros
interesados
de
ser
el
caso.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-7)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
No
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
FALLA
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
49
a
51,
y
subsanada
a
fs.
130,
563,
y
587,
de
obrados,
con
costas.
Y
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
En
consecuencia
se
dispone
que
en
el
plazo
de
tercero
día
de
ejecutoriada
la
presente
resolución
el
demandado
Juan
Valencia
Aranibar
restituya
a
favor
de
los
actores
las
dos
fracciones
de
terreno
objeto
de
demanda,
ubicadas
en
la
zona
de
Linde
sobre
la
Av.
Primero
de
Mayo,
la
primera
de
una
extensión
superficial
de
1.189
m2.,
y
la
segunda
de
1.456
m2,
ambos
contiguas
ascendiendo
a
una
superficie
total
de
2.645
m2,
cuyas
colindancias
generales
de
las
dos
fracciones
son
al
Norte
con
la
propiedad
de
Francisco
Valencia
Actual
Herederos
de
Francisco
Valencia,
al
Sud,
con
pasaje
de
3
metros;
Al
Este
con
propiedad
de
Viviana
y
Santos
Carbajal
y
al
Oeste
con
camino
vecinal
de
linde
Av.
1ro
de
mayo,
mismas
que
fueron
objeto
de
demanda.
Asimismo
se
establece
que
el
cumplimiento
de
la
presente
resolución
es
extensible
a
los
terceros
interesados
toda
vez
que
parte
de
los
mismos
ingresaron
a
la
propiedad
posterior
a
la
desposesión
efectuada
por
el
demandado.
Bajo
alternativa
en
caso
de
incumplimiento
de
emitirse
el
correspondiente
mandamiento
de
desapoderamiento
y/o
lanzamiento.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
34/2016
Expediente:
Nº
1975/2016
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
Barco
Demandado:
Juan
Valencia
Aranibar
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
Sucre,
10
de
mayo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
897
a
904
y
vta.,
interpuesto
contra
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
N°
02/2016
de
15
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
875
a
885
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
Barco
contra
Juan
Valencia
Aranibar,
respuesta,
intervención
de
los
terceros
interesados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
amparado
en
el
art.
253
num.
1,
2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentado
lo
siguiente:
1.-
Error
de
hecho
y
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
46
a
47
de
obrados.
Denuncia
que
en
el
considerando
II
de
la
Sentencia,
en
la
parte
del
análisis
de
la
prueba,
num.15,
se
menciona
como
prueba
cursante
de
fs.
46
a
47,
un
formulario
de
entrevista
realizado
por
la
Policía
Nacional
dentro
de
la
denuncia
y
acusación
particular
interpuesto
por
Guadalupe
Medina
y
Víctor
García
contra
Juan
Valencia
por
Allanamiento
y
Daño
Calificado,
en
la
que
Miguel
Tambo
Flores
y
Rosa
Pardo
Pardo
señalaron:
Que
conocen
a
Guadalupe
Medina,
manifestando
el
primero
que
"el
14
de
enero
de
2012,
Juan
Valencia
contrató
sus
servicios
para
arar
un
terreno
para
lo
cual
mandó
a
su
hijo
a
realizar
ese
trabajo
y
posterior
a
ese
hecho
se
dio
cuenta
que
el
terreno
arado
era
de
doña
Guadalupe,
terreno
que
con
anterioridad
tenía
siembra
de
Alfa
Alfa"
documentos
(fs.46
a
47)
que
también
se
habrían
mencionado
en
la
parte
de
la
valoración
de
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
con
relación
a
los
presupuestos
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
consistentes
en:
la
posesión
anterior
de
los
demandantes
sobre
las
fracciones
objeto
de
la
demanda;
demostrar
que
fue
el
demandado
quien
procedió
al
despojo
de
los
actores
de
la
posesión
que
ostentaban
sobre
las
dos
fracciones
de
terreno,
ya
sea
de
forma
violenta
o
sin
ella,
y;
la
fecha
en
que
fueron
despojados,
toda
vez
que
si
los
hechos
se
hubiesen
producido
hace
más
de
un
año
a
la
fecha
de
la
demanda,
la
acción
habría
caducado.
Manifiesta
también
que
en
la
parte
de
los
hechos
demostrados
o
no
por
el
demandado
y
los
terceros
interesados,
basado
en
los
documentos
cursantes
de
fs.
46
a
47de
obrados,
el
Juez
señalo
lo
siguiente
"El
demando,
procedió
en
fecha
14
de
enero
de
2012,
a
contratar
el
tractor
del
señor
Miguel
Tambo,
haciéndole
arar
el
terreno
que
se
encontraba
en
posesión
de
los
actores
y
que
el
mismo
se
encontraba
con
sembrado
de
Alfa
Alfa,
y
que
posterior
a
ese
hecho
no
permitió
más
el
ingreso
de
los
actores
al
predio
objeto
de
demanda
ayudado
por
sus
hermanos
(Celia,
Celina
y
Teodoro)
que
en
razón
de
terceros
interesados
entre
otros,
desconociendo
la
posesión
pacifica
que
ostentaban
los
demandantes,
es
decir
que
el
demandado,
así
como
los
terceros
interesados
no
cuentan
ni
contaron
con
posesión
pacífica,
pública
ni
continua
sobre
las
fracciones
demandadas,
sino
que
ingresaron
a
la
misma
desconociendo
la
posesión
de
los
demandantes
aprovechando
su
ausencia
el
día
del
arado
para
y
con
amedrentamiento
no
permitieron
su
ingreso
hasta
la
fecha,
aduciendo
tener
derecho
a
la
sucesión
de
sus
padres
difuntos,
a
mas
de
no
haber
sufrido
ningún
daño
o
perjuicio
por
parte
de
los
actores".
De
lo
expuesto,
se
tiene
que
el
Juez
en
la
Sentencia
pronunciada,
toma
en
cuenta
como
prueba
fundamental
y
decisiva
la
prueba
cursante
de
fs.
46
a
47
de
obrados,
consistente
en
un
Formulario
de
Entrevista
tomado
por
un
funcionario
policial
a
Miguel
Tambo
Flores,
realizado
dentro
de
una
denuncia
penal
seguido
por
Guadalupe
Medina
y
otro,
que
no
indica
la
fecha
en
que
habría
sido
tomada
dicha
declaración;
prueba
que
tuvo
influencia
decisiva
en
el
fallo
y
en
base
a
la
misma
el
juzgador
llegó
a
una
conclusión
inadmisible
declarando
Probada
la
demanda,
provocando
daño
a
la
parte,
ya
que
esta
prueba
nunca
debió
ser
valorada,
transgrediendo
el
juzgador
el
Principio
de
Oralidad
e
Inmediación,
no
habiendo
Miguel
Tambo
Flores,
prestado
su
declaración
dentro
del
presente
proceso
Oral
Agrario,
como
tampoco
fue
ofrecido
como
testigo
en
el
memorial
de
demanda
ni
la
ampliación;
sin
embargo,
el
Juez,
con
este
medio
probatorio,
llegó
a
la
conclusión
de
que
su
persona,
el
14
de
enero
de
2012
despojó
de
las
dos
fracciones
de
terreno
a
los
demandantes,
vulnerando
así
el
principio
y
garantía
al
debido
proceso,
su
derecho
a
la
defensa
y
seguridad
jurídica,
reconocidos
por
los
arts.
115-II),
117-I),119-II)
y
178-I)
de
la
C.P.E.
y
arts.
444,
452,
459,
460
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Denuncia
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
cursante
de
fs.
555
a
562
de
obrados.
Manifiesta
que
la
Sentencia
en
el
considerando
II,
numeral
17,
con
relación
al
primer
presupuesto
consistente
en
la
posesión
anterior
de
los
demandantes
en
los
predios
en
litis,
refiere
que
"la
sentencia
emitida
por
el
Tribunal
de
Sentencia
de
la
localidad
de
Quillacollo,
dentro
de
la
acusación
formal
por
el
ilícito
de
daño
calificado,
instaurado
por
Guadalupe
Medina
Barco
y
acusación
particular
de
Víctor
García,
contra
Juan
Valencia
Aranibar,
donde
se
dispone
una
pena
privativa
de
libertad
de
4
años,
por
daño
calificado,
conforme
se
tiene
del
contenido
de
la
sentencia
que
se
hubiere
realizado
por
la
destrucción
de
la
siembra
de
Alfa
Alfa
existente
en
el
terreno
de
la
señora
Guadalupe
Medina
el
año
2012",
aspecto
que
se
reitera
en
la
parte
de
la
valoración
de
la
prueba
documental
y
en
los
fundamentos
de
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes;
con
relación
al
segundo
presupuesto,
demostrar
que
fue
el
demandado
quien
procedió
a
despojarles,
la
Sentencia
señala
"En
el
caso
de
autos,
conforme
al
análisis
realizado
en
el
capítulo
precedente,
y
por
las
literales
de
fs.
46,
declaración
en
entrevista
por
el
señor
Miguel
Tambo,
de
fs.
555
a
562...";
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
que
es
la
fecha
en
que
fueron
despojados,
el
Juez
señaló:
"las
literales
de
fs.
555
a
562,
que
establece
la
sentencia
condenatoria
en
contra
de
Juan
Valencia
por
el
ilícito
de
Daño
Calificado,
por
el
destrozo
del
sembrado
de
Alfa
Alfa,
de
propiedad
de
Guadalupe
Medina
en
los
terrenos
que
son
objeto
de
demanda,
realizado
en
fecha
14
de
enero
de
2014".
De
lo
expuesto,
refiere
que
la
Sentencia
recurrida
valora
como
prueba
fundamental
y
decisiva
la
cursante
de
fs.
555
a
562
de
obrados
(Copia
de
una
Sentencia
Penal)
nunca
debió
ser
valorada
ni
considerada
dentro
del
presente
proceso
Oral
Agrario
y
al
haberlo
hecho,
el
juzgador
ha
vulnerado
los
principios
constitucionales
de
presunción
de
inocencia
consagrada
en
los
arts.
116
y
117
de
la
C.P.E,
art.
1
del
Cód.
Pen.
y
art.
6
del
Cód.
Pdto.
Pen.,
ya
que
dicha
prueba,
no
cuenta
con
la
nota
de
ejecutoria,
por
encontrarse
en
apelación
ante
la
Sala
Penal
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
y
en
caso
que
el
resultado
final
de
dicho
proceso
sea
a
su
favor,
en
que
quedaría
la
valoración
de
esta
prueba
realizada
por
el
Juez
Agroambiental,
la
misma
que
fue
decisiva
para
declarar
probada
la
demanda,
ya
que
el
juzgador
considera
a
dicha
sentencia
penal,
como
si
ya
estaría
ejecutoriada,
vulnerándose
lo
dispuesto
en
los
arts.
190
y
192-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
1286
del
Cód.
Civ.
3.-
Error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
Prueba
Testifical
e
Inspección
Ocular.
Señala
que
en
la
Inspección
Ocular,
el
Juez
refiere:
"sobre
ambas
fracciones
de
terreno,
los
actores
procedieron
a
realizar
la
construcción
de
una
especie
de
cuartos
que
se
hallan
inconclusos,
así
como
el
perforado
de
un
pozo
que
se
encuentra
con
anillas";
al
respecto,
indica
que
la
autoridad
judicial
incurre
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
Testifical
e
Inspección
Judicial,
al
efectuar
un
análisis
contrario
a
lo
manifestado
por
los
testigos
y
lo
plasmado
en
el
Acta
de
Inspección
Ocular,
tergiversando
y
falseando
el
contenido
de
dichas
pruebas
al
inferir
algo
diferente
a
lo
manifestado
por
los
testigos
de
cargo;
Carmen
Delgadillo
Loayza
(fs.
858)
señala:
"Cabe
recalcar
que
la
construcción
ya
estaba
el
año
2005,
quiero
aclarar
que
yo
no
vi
quien
realizo
la
construcción
yo
vi
los
planos";
Juan
Andrade
(fs.
860)
refiere:
"En
esos
años
la
construcción
ya
estaba
realizada
pero
no
vi
quien
la
construyo";
Miriam
Ruth
Vásquez
de
Caero
(fs.862)
refirió:
"La
construcción
del
medio
ya
había
cuando
vine,
nunca
supe
porque
lo
paralizo";
Ruth
Rosario
Maldonado
Murguia
de
Portugal
(fs.863
vta.
y
864)
señaló:
"No
vi
quien
construyo
la
construcción
del
medio
del
terreno
pero
por
referencia
de
Dña.
Guadalupe
lo
construyó
la
Sra.
Guadalupe
y
su
esposo";
es
decir
que,
todos
los
testigos
de
cargo
no
vieron
quien
realizó
la
construcción
pero
erróneamente
el
Juez
refiere
que
quienes
lo
construyeron
fueron
los
actores,
extremo
que
no
se
demostró
por
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
o
la
Inspección
Judicial,
incurriendo
el
Juez
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
valorar
dichas
pruebas
contraviniendo
la
tasación
legal,
vulnerando
de
esa
forma
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
1286,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.
pues
no
les
otorga
el
valor
establecido
en
dichas
normas
falseando
el
contenido
de
las
mismas,
cursantes
de
fs.858
a
866
(declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo)
y
de
fs.
857
y
vta.
(Inspección
Ocular).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
igual
manera
y
con
la
finalidad
de
que
los
actores
acrediten
el
primer
presupuesto,
el
Juez
menciona:
"...de
las
pruebas
de
fs.
20
a
24,
consistentes
en
los
aportes
por
operación
y
mantenimiento
a
la
asociación
del
sistema
de
riego
"La
Angostura",
donde
establece
que
la
actora
es
usuaria
de
la
toma
12
y
13;
...
aportes
y
uso
de
operación
que
son
demostrados
desde
el
año
2006
a
2013,
acreditarían
la
posesión
de
los
actores
sobre
el
inmueble";
sin
embargo,
solo
hace
referencia
únicamente
al
pago
del
servicio
básico
de
riego,
impuestos
del
inmueble
que
en
suma
no
significa
trabajo
o
actividad
agrícola
propiamente
por
parte
de
los
actores.
Asimismo
y
por
declaración
de
los
testigos
de
cargo:
Carmen
Delgadillo
Loayza,
que
señala:
"Yo
veía
sembrado
los
años
2006
solo
en
partes
no
en
todo
el
terreno
yo
no
sé
quiénes
lo
sembraban",
Juan
Andrade,
señala:
"Yo
nunca
vi
a
su
esposo,
solo
veía
a
Dña.
Guadalupe
sola
en
el
terreno";
los
actores
no
habrían
acreditado
el
primer
presupuesto
que
es
la
posesión
del
inmueble
motivo
de
la
litis,
demostrándose
al
contrario,
que
quienes
estaban
en
posesión,
eran
los
demandados.
Con
respecto
al
segundo
presupuesto
y
el
principal
prerrequisito,
que
los
actores
debieron
probar
que
fue
el
demandado
quién
les
despojó,
la
Sentencia
señala
"en
el
caso
de
autos
conforme
al
análisis
realizado
en
el
capitulo
precedente,
y
por
las
literales
de
fs.
46,
declaración
en
entrevista
por
el
señor
Miguel
Tambo,
de
fs.
555
a
562,
así
como
las
declaraciones
de
cargo
de
las
señoras
Miriam
Ruth
Vásquez
y
Ruth
Rosario
Maldonado,
estas
últimas
que
refieren
haber
visto
el
día
de
la
realización
del
arado
y
posterior
a
dicho
acto
fueron
a
las
fracciones
a
pretender
ingresar
y
que
estos
fueron
impedidos
por
el
demandado
y
otros
familiares,
recibiendo
amedrentamientos
a
través
de
insultos
y
amenazas;
se
tiene
que
es
del
demandado
quien
desconociendo
la
posesión
que
ostentaban
los
actores
sobre
las
fracciones
objeto
de
litis,..."
ante
este
aspecto,
denuncia
que
para
sustentar
el
segundo
presupuesto,
hace
referencia
a
la
prueba
de
fs.
46
y
describiendo
las
declaraciones
de
los
testigos
nombradas
anteriormente,
manifiesta
que
de
las
mismas,
no
se
identifica
a
Juan
Valencia
Aranibar,
como
la
persona
que
les
habría
despojado.
Señala
que
los
testigos
que
se
nombran
por
el
Juez
incurren
en
contradicción,
cuando
Ruth
Rosario
Maldonado
Murguia
de
Portugal
declaró
que
"en
una
ocasión
vio
un
tractor
trabajando
en
el
terreno
y
llamo
a
Dña.
Guadalupe
para
preguntarle
que
iba
a
plantar,
esto
fue
en
fecha
14
de
enero
de
2012
a
hrs.
de
la
tarde:
En
fecha
febrero
de
2012
vinimos
a
ingresar
al
terreno
ha
debido
ser
en
compadres",
citado
que
estaba
presente
una
señora
de
pollera,
no
demostrándose
la
violencia
o
clandestinidad
a
más
de
identificar
quién
hubiere
cometido
ese
hecho,
que
al
tergiversar
el
Juez
lo
manifestado
por
los
testigos
de
cargo,
incurrió
en
error
de
hecho,
contraviniendo
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
1286,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.
Con
referencia
al
tercer
presupuesto,
referente
a
la
fecha
que
fueron
despojados
por
el
demandado,
la
testigo
de
cargo
Carmen
Delgadillo,
refiere:
"el
año
2012
me
comentaron
que
tenían
problemas
sobre
el
terreno";
la
testigo
de
cargo
Ruth
Rosario
Maldonado
Murgia
de
Portugal,
declara:
"En
una
ocasión,
cuando
yo
vivía
unas
cuadras
arriba,
vi
en
un
taxitrufi
que
estaban
trabajando
en
el
terreno
con
tractor
por
lo
que
llame
a
Dña.
Guadalupe
para
preguntarle
que
iba
a
plantar,
ella
dijo
que
no
estaba
trabajando,
esto
fue
el
14
de
enero;
en
fecha
febrero
de
2012
vinimos
a
ingresar
al
terreno
a
debido
ser
en
compadres...
(sic)";
por
lo
que,
existe
contradicción
en
cuanto
a
la
probanza
del
tercer
presupuesto,
aspecto
que
violenta
el
art.
1462
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
592,
607,
375
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
no
se
acreditaron
todos
los
puntos
de
hecho
a
probar
dentro
de
la
presente
demanda.
Manifiesta
que
en
la
parte
de
(título
de
propiedad
y
certificaciones)
de
la
Sentencia,
el
Juez
valora
la
prueba
documental
de
fs.
805
a
813
de
obrados,
concluyendo
que
de
acuerdo
a
ésta,
los
demandantes
son
propietarios
del
terreno
y
desde
esa
fecha
se
encuentran
en
posesión;
al
respecto,
argumenta
que
en
los
procesos
interdictos
de
recobrar
la
posesión,
no
se
discute
el
derecho
propietario,
tan
solo
la
posesión
real
del
terreno,
vulnerándose
así
el
art.
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
demostrando
los
demandantes
que
estaban
en
posesión
de
las
fracciones
motivo
de
la
litis.
En
cuanto
a
la
prueba
de
la
confesión
provocada,
señala
que
el
Juez
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
ya
que
la
misma
fue
retirada
por
los
demandantes
haciendo
constar
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deseaban
producir
dicha
prueba,
sin
embargo,
el
Juez
dispuso
la
apertura
del
sobre,
valorando
esta
prueba
y
limitándose
a
apreciar
las
respuestas
que
le
favorecen
a
los
demandantes,
sin
considerar
a
plenitud
la
totalidad
de
las
preguntas
y
respuestas,
vulnerándose
así
el
art.
1323
del
Cód.
Civ.
no
habiendo
cumplido
los
actores
con
la
carga
de
la
prueba,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas.
A
fs.
906
de
obrados,
cursa
adhesión
al
recurso
de
Casación
por
parte
de
Tito
Teodoro
Valencia
Aranibar
y
Celia
Celina
Valencia
Aranibar,
quienes
bajo
los
términos
expuestos
en
dicho
memorial,
piden
se
declare
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
demandante,
Víctor
García
por
memorial
cursante
de
fs.
910
a
911
y
vta.
de
obrados,
responde
al
recurso
de
casación
manifestando:
Que,
el
recurso
adolece
de
fundamentación
legal,
siendo
este
dilatorio,
ya
que
los
supuestos
errores
de
hecho
y
de
derecho
que
aduce
el
recurrente
respecto
a
la
documental
que
cursa
de
fs.
46
a
47
consistentes
en
las
declaraciones
que
brindaron
Miguel
Tambo
Flores
y
Rosa
Pardo,
en
dependencias
del
investigador
debiendo
haber
sido
rechazada
por
no
cumplir
con
los
Principios
de
Oralidad,
Inmediación
y
Contradicción,
refiere
que,
la
amplia
jurisprudencia
enseña
que
toda
denuncia
con
referencia
a
los
errores
de
hecho,
deben
ser
probados
mediante
documentación,
evidenciándose
que
esta
prueba,
consiste
en
un
documento
legalmente
extendido
por
autoridad
competente
y
fue
puesta
en
conocimiento
de
la
parte
demandada
junto
al
memorial
de
demanda,
no
habiendo
sido
observada
oportunamente,
menos
el
momento
de
la
ratificación
de
la
misma
en
audiencia
oral,
dejando
abierta
toda
posibilidad
de
que
el
Juez
a
quo,
cumpliendo
los
principios
de
la
Oralidad,
Inmediación
y
Contradicción
y
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
abrogado
y
el
art.
134
y
137
de
la
Ley
N°439
dicte
legal
Sentencia.
Con
referencia
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
444
y
sig.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
este,
estaría
abrogado
al
momento
de
presentación
del
memorial
de
casación
que
data
del
22
de
febrero
de
2016,
toda
vez
que
el
nuevo
Código
Procesal
Civil,
recién
entró
en
vigencia
el
10
de
febrero
de
2016.
Con
relación
a
supuestas
vulneraciones
de
los
art.
115-II,
117-I,
119-II
y
178-
I
de
la
C.P.E.,
refiere
que
el
proceso
se
llevó
dentro
el
margen
que
establecen
estas
normas
y
la
Ley
N°
1715.
Sobre
lo
referido
en
el
"tercer
presupuesto
de
la
demanda",
y
que
la
Sentencia
indica
que
se
demostró
la
fecha
en
la
que
fueron
despojados
basado
en
la
documentación
cursante
en
obrados
(Sentencia
Condenatoria)
como
prueba
fundamental,
se
habría
vulnerado
el
art.
117
de
la
C.P.E.,
y
al
referir
el
accionante
que
al
no
demostrarse
ese
extremo,
la
acción
habría
caducado
y
se
habría
producido
un
daño;
al
respecto
manifiesta
que
el
art.
1
del
Cód.
Pdto.
Pen.,
no
es
aplicable
al
caso
ya
que
como
se
manifestó,
son
pruebas
documentales
que
se
puso
en
conocimiento
de
los
recurrentes
y
estos
no
efectuaron
la
observación
de
esta
documental
en
su
debida
oportunidad
y
el
hecho
de
que
dicha
sentencia
se
encuentre
en
grado
de
apelación
también
debería
haberse
demostrado,
no
habiéndose
vulnerado
el
art.
1286
de
Cód.
Civ.,
ya
que
todo
el
proceso
se
siguió
conforme
a
ley,
en
vista
de
que
la
prueba
literal
ofrecida
fue
expedida
por
autoridad
competente
y
son
copias
originales
de
proceso
penal
referido.
Respecto
a
que
el
Juez
habría
incurrido
en
error
de
hecho
al
apreciar
las
pruebas
testificales
e
Inspección
Judicial
y
que
tergiversó
y
falseo
el
contenido
de
dichas
pruebas
con
relación
a
la
data
de
la
construcción,
indica
que
este
aspecto
se
encuentra
corroborado
y
confirmado
por
el
Informe
del
Profesional
Técnico,
resultado
un
reclamo
ligero
e
ilegal;
referente
a
que
el
Juez
a
quo
tergiversó
las
declaraciones,
manifiesta
que
este
aspecto
no
es
evidente
ya
que
las
declaraciones
de
los
testigos
han
sido
ampliamente
analizadas
por
lo
que
no
existe
ninguna
vulneración
a
las
disposiciones
establecidas
en
los
arts.
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.
ya
que
la
inspección
fue
apoyada
por
el
Informe
Técnico;
con
referencia
a
que
la
acción
estaría
caduca,
manifiesta
que
su
observación
es
irresponsable,
ya
que
de
los
datos
del
proceso,
se
constata
de
qué
la
presente
acción
fue
motivo
de
diferentes
excusas
y
que
finalmente
radicó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Sacaba,
aspecto
que
debe
ser
considerado,
pidiendo
confirmar
la
Sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestran
la
equivocación
manifiesta
de
la
juzgadora
o
juzgador.
Que
en
ese
contexto
y
del
análisis
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
la
manera
en
que
fue
planteada
y
compulsados
con
la
Sentencia
y
medios
probatorios
de
presente
caso
se
tiene:
Con
relación
al
error
de
hecho
y
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
46
a
47
y
de
fs.
555
a
562
de
obrados.
Que,
de
fs.
875
a
885
de
obrados,
cursa
la
Sentencia
N°
02/2016
de
15
de
febrero
de
2016,
que
respecto
a
los
presupuestos
consistentes
a
la
posesión
por
parte
de
los
demandantes,
la
eyección
realizada
o
atribuida
al
demandado
y
a
la
fecha
en
que
hubiere
ocurrido
ésta,
las
fracciones
de
terreno
objeto
de
la
demanda
con
superficie
de
2.645
m2;
se
tiene
que
realizado
el
análisis
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
valorado
las
literales
referidas,
el
Juez
de
instancia
establece
que
los
actores
son
propietarios
de
dos
fracciones
de
terreno
ubicados
en
la
zona
de
Linde
del
municipio
de
Tiquipaya,
adquiridos
por
compra
efectuada
de
los
esposos
Valencia
Aranibar
y
la
otra
de
Ricarda
Aranibar,
ambas
colindantes
con
una
superficie
de
2.645
m2
registradas
en
las
oficinas
de
DDRR
de
Quillacollo,
aspecto
que
permitió
establecer
al
juzgador,
el
inicio
de
la
posesión
en
la
que
se
encontraban
los
demandantes
desde
la
compra
realizada
a
los
padres
del
demandado
ahora
recurrente;
refiere
que
en
la
Inspección
Ocular,
se
observó
que
sobre
ambas
fracciones
los
demandantes
realizaron
una
construcción
inconclusa
de
unas
habitaciones,
así
como
el
perforado
de
un
pozo;
que,
ante
las
diferentes
versiones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
con
referencia
a
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
el
Juez
valora
la
prueba
de
fs.
20
a
24
(comprobantes
de
aportes
por
operación
y
mantenimiento
a
la
asociación
del
sistema
de
riego
"La
Angostura")
por
la
que
se
establece
que
desde
el
2006
a
2013
inclusive,
la
actora
aportó
para
el
riego
del
terreno,
desvirtuando
de
esta
manera
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
en
el
sentido
de
que
"nunca
vieron
a
la
demandante",
siendo
que
el
agua
irrigaba
la
siembra
existente
en
el
predio
objeto
de
la
demanda;
el
Juez
a
quo
valora
las
pruebas
literales
de
fs.
46
y
47
de
obrados,
consistente
en
la
entrevista
policial
a
Miguel
Tambo
Flores
y
Rosa
Pardo,
quién
declara
que
"es
vecina
del
terreno,
que
no
vio
quien
realizo
el
arado
del
terreno
el
14
de
enero
de
2012
y
que
conoce
a
la
señora
Guadalupe
Medina,
porque
esta
es
vecina
del
frente
de
su
casa,
donde
queda
ubicado
las
fracciones
de
terreno
objeto
de
la
demanda";
en
la
Sentencia
el
Juez
valora
también,
el
Informe
del
Profesional
Técnico
de
despacho
del
Juzgado
Agroambiental,
que
coincide
con
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
Confesión
Provocada
de
los
mismos
actores;
para
establecer
la
data
de
la
construcción
inconclusa
existente
en
el
terreno,
valorando
asimismo
la
literal
cursante
a
fs.
34,
consistente
en
un
contrato
de
conexión
al
sistema
de
alcantarillado
sanitario
de
Tiquipaya
de
la
gestión
2006,
suscrito
por
Guadalupe
Medina
Barco
con
el
Alcalde
Municipal
de
Tiquipaya,
corroborado
por
la
Inspección
Ocular,
declaración
testifical
de
Carmen
Delgadillo
Loayza,
quién
manifiesta
que
fue
la
señora
Guadalupe
quien
solicitó
la
conexión
del
alcantarillado,
que
se
encuentra
instalado
en
el
terreno
objeto
de
litis.
Por
otra
parte
se
tiene
que
en
el
Considerando
II,
núm.
17,
de
la
Sentencia
recurrida,
con
relación
al
análisis
de
la
prueba
literal
de
cargo
admitida,
el
Juez
de
instancia
señala
que
de
fs.
555
a
562
de
obrados
cursa
"copia
de
la
sentencia
emitida
por
el
tribunal
de
Sentencia
de
la
localidad
de
Quillacollo,
dentro
de
la
acusación
formal
por
el
ilícito
de
daño
calificado,
instaurado
por
Guadalupe
Medina
Barco
y
Víctor
García,
contra
Juan
Valencia
Aranibar,
donde
se
dispone
una
pena
privativa
de
libertad
de
4
años,
por
daño
calificado,
conforme
se
tiene
del
contenido
de
la
sentencia
que
se
hubiere
realizado
con
la
destrucción
de
la
siembra
existente
en
el
terreno
y
sobre
la
siembra
de
alfa
alfa,
existente
en
dicho
lugar
el
año
2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
mes
de
enero";
en
la
Sentencia
el
Juez
analiza
y
valora
las
pruebas
documentales
de
descargo
que
establecen
los
antecedentes
sobre
los
referidos
terrenos
y
otros
aspectos
relacionados
al
mismo;
valora
también
la
prueba
testifical
de
Carmen
Delgadillo,
Juan
Andrade,
Miriam
Ruth
Vásquez
y
Ruth
Rosario
Maldonado,
las
cuales
señalan
conocer
a
los
actores
y
en
especial
a
Guadalupe
Medina,
a
quien
veían
constantemente
en
el
terreno
realizando
actividad
agraria
y
riego
en
el
sembradio
que
existía
y
que
tanto
el
alambre
de
púas
como
los
bolillos
fueron
puestos
con
posterioridad
al
mes
de
enero
de
2012
y
que
posterior
a
dicha
fecha
ya
no
veían
a
los
demandantes
trabajando
el
mismo
terreno;
valoró
además
las
pruebas
testificales
de
descargo,
estableciendo
él
a
quo
algunas
contradicciones
especialmente
con
las
fechas
de
la
construcción,
ubicada
en
el
terreno
en
litis.
En
ese
contexto
se
tiene
que
en
la
Sentencia
recurrida,
la
valoración
que
realizó
el
Juez
aquo,
fue
en
forma
integral,
alcanzando
relevancia
jurídica
precisamente
por
ser
valoradas
en
su
conjunto,
otorgando
a
la
prueba
Testifical,
Literal,
Confesión
Provocada,
Inspección
Ocular,
Informe
Técnico
y
todos
los
medios
probatorios
el
valor
que
le
asigna
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
las
cuales
generaron
convicción
en
el
juzgador
para
concluir
que
los
actores
y
en
especial
Guadalupe
Medina,
se
encontraba
en
posesión
quieta
y
pacífica
del
los
terrenos
en
litis,
antes
de
la
eyección
efectuada
por
el
demandado
con
apoyo
de
sus
hermanos,
de
lo
que
se
infiere
que
la
valoración
de
las
pruebas
literales
cursantes
de
fs.
46
a
47
y
fs.
555
a
562
y
las
testificales
de
fs.
858
a
866
vta.
de
obrados,
el
Juez
a
quo,
las
valoró
junto
a
otras
en
forma
conjunta
y
conforme
a
las
normas
que
rigen
la
materia
agroambiental,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
las
normas
constitucionales
ni
de
las
sustantivas
ni
adjetivas
civiles
ni
penales
acusadas
por
el
actor.
Asimismo,
se
tiene
también
que
de
fs.
849
a
867
de
obrados,
cursa
Acta
de
la
Primera
Audiencia
Pública
y
propiamente
a
fs.
854
se
admiten
las
pruebas
de
cargo
cursantes
de
fs.
45
a
47
y
de
fs.
553
a
562
entre
otras,
donde
la
parte
demandada,
podía
en
forma
fundamentada
y
oral
haber
objetado
dichas
pruebas,
no
cursando
en
obrados
reclamo
o
recurso
alguno
planteado
por
el
ahora
recurrente,
ya
que
el
derecho
a
impugnar
la
admisión
de
la
prueba
ha
precluido.
Con
relación
al
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
Prueba
Testifical
e
Inspección
Ocular.
Se
tiene
que
en
la
Sentencia
recurrida,
la
autoridad
judicial
en
el
segundo
considerando
punto
2,
valora
la
declaración
uniforme
de
los
testigos
de
cargo,
Carmen
Delgadillo
Loayza,
Miriam
Ruth
Vásquez
de
Cajero,
Ruth
Rosario
Maldonado
Murguía
de
Portugal,
describiendo
"coinciden
en
señalar
que
conocen
a
los
actores
y
en
especial
a
la
demandante
Guadalupe
Medina
y
es
a
quien
veían
constantemente
en
el
terreno
realizando
actividades
de
riego
en
el
sembrado
que
existía,
en
diferentes
fechas,
coincidiendo
también
en
señalar
que
en
el
mismo
existía
sembradío
de
Alfa
Alfa,
que
la
construcción
se
encontraba
inconclusa
hasta
la
actualidad
y
que
tanto
el
alambre
de
púas
como
los
bolillos
fueron
puestos
con
posterioridad
al
mes
de
enero
de
2012,
manifestando
también
que
posterior
a
dicha
fecha
ya
no
vieron
a
los
demandantes
trabajando
en
los
terrenos"
que
la
declaración
de
Carmen
Delgadillo:
"Refiere
que
fue
la
señora
Guadalupe
quien
realizo
la
solicitud
de
conexión
de
agua",
la
declaración
de
Ruht
Rosario
Maldonado
señala:
"Que
ella
vio
trabajar
al
tractor
dentro
del
terreno
demandado
en
fecha
14
de
enero
de
2012,
por
lo
que
llamó
a
la
señora
Guadalupe,
que
le
refirió
que
ella,
no
estaba
haciendo
trabajar,
y
que
ante
el
reclamo
días
después
los
demandados
no
les
permitieron
el
ingreso";
de
la
misma
manera
el
juzgador
valora
también
las
declaraciones
testificales
de
descargo
de
Ángel
Lazarte
Muñoz,
Jorge
Juan
Quinteros,
María
Elena
Aguilar,
Guido
Torrez
Salazar
y
Javier
Saavedra
Torrez,
quienes
coinciden
en
manifestar
que
"conocen
el
terreno,
conocen
a
los
padres
y
abuelos
de
los
demandados,
señalan
que
no
conocen
a
los
demandantes
con
excepción
del
testigo
Jorge
Juan
Quinteros,
quien
a
la
vez
refiere
que
en
su
calidad
de
encargado
de
la
toma
12
de
la
Red
de
riego,
nunca
vio
a
Guadalupe
realizar
trabajo
alguno
de
mantenimiento
ni
solicitar
riego,
en
cuanto
a
la
construcción,
todos
la
conocen
pero
se
contradicen
en
la
aproximación
de
su
data
(24,
10,
5
y
6
años),
algunos
conocen
la
existencia
de
un
pozo
y
que
el
cercado
con
alambre
lo
realizo
el
señor
Francisco
hace
uno
10
años
atrás";
en
el
punto
3,
se
valora
la
Confesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Provocada
de
los
demandantes,
en
el
punto
4,
la
Inspección
Judicial,
el
Informe
Técnico
cursante
de
fs.
868
a
873
y
vta.
que
establece
"la
construcción
tiene
una
data
bastante
antigua
superior
a
15
años,
en
cuanto
al
cerco
de
la
parte
frontal
como
el
descargo
de
agregados
tiene
una
data
de
unos
tres
años
atrás,
es
decir
a
partir
del
año
2012,
toda
vez
que
los
ingresos
a
la
propiedad
eran
por
diferentes
lugares
y
a
varias
direcciones,
a
mas
que
la
siembra
existente
en
la
actualidad
tendría
una
data
de
entre
dos
a
tres
años
anteriores",
no
evidenciándose
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
Prueba
Testifical
e
Inspección
Ocular
acusados
por
el
actor.
Con
relación
a
la
Confesión
Provocada,
se
tiene
que
por
Acta
de
Primera
Audiencia
cursante
de
fs.
849
a
855
de
obrados,
posterior
al
señalamiento
del
Objeto
de
la
Prueba,
el
abogado
de
la
defensa
retira
la
prueba
de
Confesión
Provocada,
sin
embargo,
a
efectos
de
averiguar
la
verdad
histórica
de
los
hechos,
el
Juez
de
la
causa
dispone
se
proceda
con
la
apertura
del
sobre
para
la
realización
de
dicho
actuado;
aspecto
que
responde
al
principio
de
Dirección
del
proceso;
medios
probatorios
junto
a
las
pruebas
literales
de
descargo
consistente
en
recibos
por
aportes
de
operación
y
mantenimiento
otorgado
por
la
Asociación
de
Usuarios
del
Sistema
de
Riego
La
Angostura,
que
datan
desde
el
2008
hasta
el
2012,
cursantes
de
fs.
20
a
24
y
las
literales
de
fs.
46
y
fs.
555
a
562;
prueba
documental
de
fs.
805
a
808
y
de
fs.
805
a
813,
referente
a
que
"los
demandantes
son
propietarios
del
terreno
y
desde
esa
fecha
se
encuentran
en
posesión"
y
otros,
fueron
valorados
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
que
señala:
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio"
de
la
misma
forma
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dispone
que:
"I.
Las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica",
de
aplicación
supletoria
establecida
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
habiendo
sido
valoradas
en
forma
integral
y
en
conjunto,
en
aplicación
de
los
Principios
Generales
establecidos
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nª
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
concluyendo
que
en
el
proceso
no
se
evidencia
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
Prueba
Testifical
e
Inspección
Ocular,
no
habiéndose
vulnerado
la
normativa
acusada
por
el
actor.
En
tal
sentido,
cuando
se
acusa
de
error
de
hecho
o
de
derecho
o
ambos
en
la
apreciación
de
la
prueba
literal,
testifical
u
otro,
el
recurrente
debe
establecer
con
claridad
y
precisión
cual
es
el
error,
sea
de
derecho
o
de
hecho
cometido
por
el
Juez
de
instancia,
como
lo
establece
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
indicar
que
el
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
debe
evidenciarse
con
documentos
o
actos
auténticos
sobre
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
aspecto
que
no
ha
demostrado
el
recurrente
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
la
norma
citada
y
en
mérito
a
que
en
materia
agraria,
por
el
Principio
de
Inmediación
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
dentro
de
la
Audiencia
Principal
del
Proceso
Oral
Agrario,
la
Inspección
de
visu
es
la
prueba
fundamental
en
la
que
el
Juez
establece
los
elementos
de
juicio
y
convicción
para
valorar
la
prueba
y
dictar
sentencia
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación;
consiguientemente,
corresponde
dar
aplicación
al
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715.
Con
relación
a
los
terceros
interesados:
Tito
Teodoro
Valencia
Aranibar
y
Celia
Celina
Valencia
Aranibar,
al
haberse
establecido
en
Sentencia
que
con
su
actuar
coadyuvaron
al
acto
de
desposesión
y
se
encontrarían
en
posesión
de
las
dos
fracciones
de
terreno,
desconociendo
la
posesión
anterior
que
ostentaban
los
actores,
estos
deberán
estarse
a
los
resultados
del
presente
Auto
Nacional.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
897
a
904
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Juan
Valencia
Aranibar,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
de
instancia
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
los
arts.
223-V-2
y
224
de
la
Ley
Nº
439.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022