TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-S2-0029-2016
https://bit.ly/3hmTF01
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
013/2016
Expediente
:
1320-RCN-2014
Proceso
:
Reivindicación
Demandante
:
Esteban
Omar
Bertsch
y
otro
Demandado
:
Agustina
Tórrez
Chávez
de
Márquez
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Entre
Ríos
Fecha
:
Sucre,
10
de
febrero
de
2016
Segunda
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
"casación"
de
fs.
566
a
571
vta.,
interpuesto
por
Agustina
Torrez
Chávez,
contra
la
Sentencia
N°
01/2014
de
07
de
octubre
de
2014
de
fs.
551
a
579
vta.
de
obrados,
dictada
dentro
el
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
Othmar
Bertsch
Velásquez,
contra
la
recurrente,
contestación
de
fs.
574
a
579,
Auto
de
Amparo
Constitucional
Nº
001/2016,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
en
autos
el
actor
principal
Othmar
Bertsch
Velásquez,
posteriormente
secundado
por
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
Velásquez
y
Liliana
Orgas
Asanuma,
presentaron
demanda
de
Reivindicación,
seguida
contra
la
recurrente,
impetrando
la
restitución
del
predio
-objeto
de
la
litis,
que
cuenta
con
una
superficie
de
treinta
mil
metros
cuadrados
y
demás
datos
ahí
expuestos
'ver
fs.
228
a
230
de
obrados'
registrado
ante
DDRR
bajo
la
matrícula
6.01.1.37.0000087
de
la
ciudad
de
Tarija-
ubicado
en
Tablada
Grande
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
trámite
que
concluyó
con
la
Sentencia
N°
01/2014,
que
declaró
probada
la
acción
disponiendo
que
la
demandada
hoy
recurrente,
Agustina
Torrez
Chávez,
restituya
el
predio
objeto
del
conflicto
en
el
plazo
de
treinta
días
luego
de
su
ejecutoria,
bajo
alternativa
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento
y
auxilio
de
la
fuerza
pública,
contra
la
referida
resolución,
la
recurrente,
amparada
en
los
arts.
36.1
y
87
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
y
arts.
250,
253
inc.
1,
2,
3
y
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
procesales,
aplicables
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
permisible
en
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
presentó
este
medio
impugnación.
Esta
instancia
en
fecha
03
de
febrero
de
2015,
dictó
el
ANA
S2ª
N°
06/2015,
donde
en
mérito
al
contenido
de
la
SCP
06050/2014
de
25
de
marzo
dictada
en
razón
a
la
presente
casusa,
dispuso
la
nulidad
de
obrados,
toda
vez
que
en
confluencia
con
lo
desarrollado
en
el
obiter
dicta,
de
aquella
SCP,
se
entendió
que
el
instituto
demandado
carecía
de
elementos
constitutivos
que
hacen
a
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agraria;
empero
aquella
decisión
incursa
en
el
ANA
S2ª
N°
06/2015,
fue
objeto
de
Acción
de
Amparo
Constitucional,
y
la
Sala
Penal
Segunda
del
TDJCH
constituida
en
Tribunal
de
Garantías
constitucionales,
dictó
el
Auto
N°
178/15
de
16
de
junio
de
2015,
que
luego
de
una
serie
de
consideraciones,
resolvió
conceder
parcialmente
la
acción
de
defensa,
y
dejó
sin
efecto
el
ANA
S2ª
N°
06/2015
disponiendo
que
esta
instancia,
previo
sorteo,
dicte
nueva
resolución
conforme
a
lo
razonado
en
el
parágrafo
IV
del
considerando
cuarto
del
mencionado
auto
de
garantías
N°
178/2015,
razón
por
la
cual
se
emitió
el
ANA
S2ª
Nº
048/2015,
auto
que
también
fue
objeto
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
emitiéndose
el
Auto
de
Amparo
Nº
SCI-001/2016
por
la
Sala
Civil
y
Comercial
y
de
Familia
Primera,
constituida
en
Tribunal
de
Garantías
concediendo
la
tutela
impetrada,
razón
por
la
cual
se
pasa
a
resolver
el
recurso
de
casación
incurso
en
fs.
566
a
571
vta.
I.I.-
Bajo
el
intitulado
de
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
reclamó.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.I.1.-
Dijo
que
la
parte
actora,
no
acreditó
"...su
derecho
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
Agrario."
Sic.
,
así
se
entendería
del
contenido
de
la
documental
de
fs.
14,
247
a
250,
asimismo
se
hubiera
razonado
en
los
ANA
N°
004/2001
y
010/2001.
Dice
también
que
hubiera
incidentado
de
nulidad
a
los
fines
de
que
los
actores
cumplan
con
la
exigencia
de
acreditar
el
antecedente
dominial
referido,
sin
embargo
de
no
haberse
demostrado
esto,
la
a
quo
indicó
que
los
actores
prueben
su
derecho
propietario
sin
discriminar
si
este
fuera
urbano
o
rural,
apreciación
que
vulneraria
los
arts.
397,
399.I,
400
y
476
del
ritual
civil,
y
1287,
1297
del
Código
Civil,
pues
la
juzgadora
habría
valorado
los
medios
de
convicción
documentales
con
normas
que
regulan
la
prueba
testifical,
lo
cual
importa
errónea
interpretación
de
la
ley,
así
como
error
de
hecho
y
de
derecho
equiparable
al
cardinal
253
ordinales
1
y
3
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
haciendo
procedente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
I.I.2.-
Expresó
que
la
parte
actora
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno,
así
se
evidenciaría
del
contenido
de
la
documental
presentada
por
la
demandada,
lo
observado
en
la
inspección
judicial,
y
por
lo
descrito
en
las
atestaciones
de
descargo,
prueba
que
de
haber
sido
valorada
en
apego
al
art.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
1289,
1297,
1309
y
1330
del
Código
Civil,
acredita
que
la
parte
demandante
no
estuvo
en
posesión
del
terreno,
pues
por
la
"especificidad
de
la
posesión
agraria..."
Sic.
,
no
era
concebible
en
derecho
agrario
el
uso
del
bien
o
derecho,
si
este
no
estaba
destinado
a
la
producción
económica,
para
el
mejoramiento
del
titular
del
derecho
y
de
su
familia,
así
también
citó
lo
desarrollado
por
Roman
José
Duque
Corredor,
en
su
obra
"Derecho
Agrario
Instituciones",
sobre
la
posesión
agraria,
y
dijo
que
aquella
está
relacionada
con
la
función
social
o
función
económicas
social,
según
el
tipo
de
propiedad
conforme
lo
disponen
los
arts.
2
de
la
L.
N°
1715
y
165
del
D.S.
N°
29215.
I.I.3.-
Argumenta
también
que
ella
-Agustina
Torrez
Chavez
de
Marquez,
demandada
hoy
recurrente-
en
razón
al
contenido
de
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
es,
quien
se
encuentra
en
posesión
legal,
real,
objetiva,
continua
y
pública
del
predio
en
litigio,
así
también
estaría
demostrado
de
forma
implícita
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
081/2013
de
09
de
mayo
de
2013.
Luego,
dijo
que
de
la
inspección
judicial,
no
se
pudo
verificar
la
existencia
de
acto
de
desposesión
que
hubiera
ejercido
la
demandada,
que
también
lo
ratificaría
las
testificales
de
descargo.
I.I.4.-
Reclama
la
violación
del
derecho
al
debido
proceso,
en
sus
vertientes
a
la
defensa
inviolable
y
congruencia,
citó
lo
concerniente
a
los
hechos
no
probados
que
figura
en
la
sentencia
en
fs.
553,
dijo
que
existe
contradicción
entre
la
resolución
y
el
auto
de
calificación
del
proceso,
no
existiendo
concurrencia
con
lo
demandado
menos
congruencia
con
los
puntos
señalados
a
demostrar
en
la
sentencia,
refiere
que
al
haber
acreditado
objetivamente
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
así
como
lo
dispuesto
en
el
art.
253
numerales
1,
2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
violaría
el
derecho
al
debido
proceso,
garantizado
en
los
arts.
115.
I
y
119.II
de
la
C.P.E..
Que,
en
la
fundamentación
jurídica,
la
juez
de
instancia
no
valoró
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
de
Estado,
ciñéndose
únicamente
al
art.
56
de
dicha
norma,
e
infiere
que
la
parte
actora,
no
ha
demostrado
los
puntos
de
hecho
a
probar,
ni
lo
establecido
en
el
art.
1453.I
del
Cód.
Civ.,
y
en
definitiva
pide
que
en
esta
instancia,
se
case
la
sentencia,
y
deliberando
en
el
fondo
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
I.II.-
Respuesta,
la
parte
actora
contestó
al
recurso,
pidiendo
que
se
lo
declare
improcedente
o
alternativamente
se
lo
declare
infundado.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
el
instituto
jurídico
procesal
de
la
casación,
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad.
Cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo,
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo;
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
que
sean
motivo
de
nulidad,
los
cuales
afecten
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
implicando
así
la
vulneración
de
las
formas
esenciales;
en
ambos
casos
estos
deben
estar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relacionados
con
los
arts.
254,
253
y
258
ordinal
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Delimitado
el
ámbito
de
acción
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
así
como
en
la
forma,
se
tiene
que
la
impugnación
está
dirigida
al
fondo
de
la
causa
razón
por
la
cual
se
pasa
a
resolver,
bajo
el
siguiente
argumento:
II.I.-
Que,
Agustina
Torrez
Chavez
de
Marquez
-demandada
hoy
recurrente-
sustenta
el
recurso,
en
el
art.
253.3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
para
desarrollar
una
ilustración
más
coherente
es
necesario
reproducirlo:
"Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo...Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.",
circunscrito
así
el
presupuesto
del
instituto
jurídico
procesal
intentado,
por
el
cual
la
justiciable
insatisfecha
impugno
la
sentencia;
se
tiene
que
aquella
resolución
versa
en
sentido
de
que,
la
juzgadora
de
instancia
no
habría
apreciado
la
prueba,
por
lo
que
se
suscitó
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
los
medios
de
convicción,
así
lo
expuso,
sin
embargo
de
una
revisión
de
lo
desarrollado
en
la
sentencia
impugnada,
se
establece
que
la
a
quo,
apreció
los
medios
de
convicción
en
forma
integral,
máxime
si
el
art.
397.I
Cód.
Pdto.
Civ.
del
CPC
dispone
"Las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
Juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
Ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica.",
en
ese
orden,
la
revalorización
de
los
medios
de
prueba
se
hace
incensurable
en
casación,
más
aun
si
en
el
reclamo
expuesto
por
la
recurrente,
no
establece
que
reglas
de
apreciación
de
la
prueba
se
hubiere
infringido,
o
porque
cierto
medio
de
prueba
debería
merecer
determinado
valor.
La
simple
enunciación
de
normas,
y
el
relato
ampuloso
de
hechos,
no
pueden
ser
causal
de
casación
en
el
fondo,
máxime
si
se
cuestiona
por
error
de
hecho
y
de
derecho
así
también
glosa
el
principio
de
identidad
por
el
cual
una
cosa
solo
puede
ser
lo
que
es
y
no
otra,
consecuentemente
lo
reclamado
es
ambivalente,
pues
o
bien
una
prueba
no
fue
considerada,
o
bien
no
se
le
otorgó
el
valor
que
le
otorga
la
ley,
empero
no
pudieron
ser
a
la
vez
no
consideradas
o
no
tomadas
en
cuenta,
para
luego
exigirse
que
no
se
les
otorgó
el
valor
probatorio
que
la
ley
les
otorga
a
ciertos
medios
de
convicción,
es
en
ese
contexto
que
lo
reclamado
carece
de
toda
relevancia
jurídica,
tornándola
en
inatendible,
pues
la
apreciación
de
la
prueba
en
la
economía
jurídica
procesal
nacional,
se
enmarca
en
el
sistema
de
la
sana
crítica,
que
es
un
término
medio
entre
los
sistemas
de
la
prueba
legal
o
taza
legal
y
la
libre
convicción
,
ya
que
esta
carece
de
la
rigidez
del
primero
y
de
la
incertidumbre
del
segundo
de
acuerdo
a
este
sistema,
interviene
en
la
apreciación
de
la
prueba,
las
reglas
de
la
lógica
y
la
experiencia
del
juzgador,
pues
prima
la
razonabilidad
de
la
valoración,
ya
que
para
juzgar
se
tiene
que
atender
a
la
bondad
y
a
la
verdad
de
los
hechos
evitando
errores,
la
sana
crítica
goza
de
dos
reglas,
la
lógica
que
se
funda
en
principios
lógicos
tales
como:
El
principio
de
identidad
por
el
cual
una
cosa
solo
puede
ser
lo
que
es
y
no
otra;
El
principio
de
contradicción,
sustenta
que
una
cosa
no
puede
entenderse
en
dos
dimensiones
al
mismo
tiempo;
El
principio
del
tercero
excluido
por
el
cual
se
afirma
que
entre
dos
proposiciones,
una
que
afirma
y
otra
que
niega
una
de
ellas
debe
ser
verdadera;
Y
el
principio
de
razón
suficiente
por
la
cual
las
cosas
existen
y
son
conocidas
por
una
causa
que
justifica
su
existencia.
Las
experiencias
o
reglas
de
la
vida
son
normas
de
valor
general,
independientes
del
caso
específico,
empero
como
se
extraen
de
la
observación
de
lo
que
generalmente
ocurre
en
numerosos
casos,
son
aplicables
en
otros
similares,
aspectos
no
desarrollados
por
el
recurrente.
CONSIDERANDO
III.-
Sin
perjuicio
de
lo
precedentemente
expuesto
y
habiendo
la
parte
demanda
ahora
recurrente
accionado
en
la
vía
de
amparo
y
tomando
en
cuenta
la
resolución
emitida
en
la
citada
jurisdicción
se
tiene;
La
resolución
de
amparo
constitucional
en
sus
fundamentos
del
fallo
con
referencia
al
Auto
Nacional
Agroambiental
objeto
de
la
acción
constitucional
señalo:
"...omitió
dar
un
respuesta
de
manera
adecuada
a
cada
uno
de
los
puntos
impugnados,
generando
incertidumbre
en
la
justiciable
respecto
de
si
su
proceso
se
realizó
de
manera
adecuada,
si
se
dio
cumplimiento
a
las
normas
y
sobre
todo
respetar
su
derecho
de
recibir
una
respuesta
fundamentada
..."
(las
negrillas
son
nuestras),
para
arribar
a
tal
razonamiento
el
Tribunal
de
Garantías,
compulsando
el
recurso
de
casación
interpuesto
y
la
resolución
emitida
por
la
Sala
Segunda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Tribunal
Agroambiental,
infirió
que
el
auto
Agroambiental
Nº
48/2015
dio
respuesta
a
1
de
las
4
peticiones
no
habiendo
resuelto
las
siguientes:
1)Sobre
la
posesión
de
los
demandantes
sobre
el
bien
litigado
con
anterioridad
al
despojo.
2)Sobre
la
especificidad
de
la
posesión
agraria,
relacionada
con
la
actividad
económica
destinada
a
la
producción
económica
por
el
titular,
requisito
imprescindible
para
acreditar
la
posesión,
exigida
en
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
cumpliendo
la
FES,
concordante
con
los
requisitos
del
art.
165
del
D.S.
Nº
29215.
3)Sobre
el
saneamiento
realizado
por
el
INRA,
con
la
facultad
ejercida
por
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715,
el
predio
objeto
de
la
Litis,
que
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
las
propiedades
agrarias,
sometidos
a
saneamiento
a
todos
los
terrenos
en
el
área
rural,
sean
titulados
o
no,
al
estar
saneado
la
justicia
agraria
es
inviable
la
reivindicación
otorgada
a
los
demandantes
menos
la
Juez
Agroambiental,
tiene
facultad
para
calificar
legal
o
ilegal
el
saneamiento.
En
ese
contexto,
en
el
presente
auto,
se
mantiene
incólume
lo
expuesto
en
el
Considerando
II.,
al
no
haber
sido
este,
motivo
de
análisis
del
Tribunal
de
Garantías
razón
por
la
cual
este
Tribunal
respetuoso
de
las
decisiones
asumidas
en
la
jurisdicción
constitucional
no
puede
soslayar
que
esta
también
tiene
restricciones
al
momento
de
interpretar
la
legalidad
ordinaria,
así
lo
ha
señalado
la
SCP
N°
291/2012
en
su
amplia
Jurisprudencia:
"la
jurisdicción
constitucional,
dada
su
naturaleza
y
fines,
está
impedida
de
revisar
o
sustituir
por
otra,
la
interpretación
de
la
legalidad
ordinaria
realizada
con
plenitud
de
jurisdicción
y
competencia
por
los
jueces
y
tribunales
de
la
jurisdicción
común,
en
el
conocimiento
y
resolución
de
los
casos
sometidos
a
su
discernimiento,
puesto
que
la
potestad
de
impartir
justicia
que
emana
del
pueblo
boliviano,
conforme
al
art.
178.I
de
la
CPE,
se
sustenta,
entre
otros,
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
probidad,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad
y
equidad;
de
donde
la
labor
que
el
orden
constitucional
reconoce
a
los
jueces
y
tribunales,
no
puede
ser
perturbada
con
la
utilización
de
acciones
constitucionales,
con
un
mero
afán
dilatorio,
buscando
prolongar
injustificadamente
la
resolución
de
los
procesos",
configurando
inclusive
requisitos
para
que
la
jurisdicción
constitucional
analice
la
interpretación
de
la
legalidad
ordinaria
en
la
SC
0854/2010-R
de
10
de
agosto
,
mismos
que
no
han
sido
cumplidos
por
la
recurrente
y
accionante,
sin
embargo
al
existir
una
decisión
ya
asumida
por
el
tribunal
de
garantías,
se
pasa
a
resolver
los
puntos
señalados
en
la
acción
de
amparo:
1)
Sobre
la
posesión
de
los
demandantes
sobre
el
bien
litigado
con
anterioridad
al
despojo.
Es
menester
aclarar
que
en
materia
agraria
referido
a
que
uno
de
los
presupuestos
para
la
viabilidad
de
la
acción
reivindicatoria
es
justamente
la
acreditación
de
la
posesión
anterior,
en
el
presente
caso
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
universo
probatorio
producido
en
proceso
(principio
de
unidad
de
la
prueba),
conforme
cita
el
art.
397
parágrafo
II
del
código
adjetivo
civil,
constituye
(la
prueba)
en
un
instrumento
de
convicción
del
Juez,
porque
él
decide
los
hechos
en
razón
de
principios
de
lógica
probatoria,
en
consideración
al
interés
general
por
los
fines
mismos
del
derecho,
como
remarca
Couture.
En
ese
sentido,
de
la
prueba
aportada
en
el
proceso,
se
evidencia
que
en
el
presente
caso,
no
cursa
prueba
concluyente
que
la
parte
actora
no
hubiese
estado
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
tomando
en
cuenta
que,
la
ahora
demanda
transfirió
el
predio
a
su
hijo,
quien
mediante
los
documentos
traslativos
de
fs.
7
a
13
de
obrados,
dio
en
transferencia
a
los
demandados,
una
superficie
de
3
has.,
en
el
año
1993,
en
ese
contexto
lo
que
si
se
advierte
es
que
la
parte
demanda
ha
impedido
a
través
de
los
procesos
llevados
en
contra
de
la
parte
demandante,
(ver
fs.
42
a
43
vta.
nulidad
de
minuta
de
compraventa
y
poder
notarial
y
de
fs.
83
a
84
vta.,
antecedentes
de
la
demanda
por
mejor
derecho
propietario
intentada
por
la
ahora
recurrente
en
contra
de
los
demandantes),
aspectos
estos
que
demuestran
que
los
demandantes
no
hicieron
abandono
del
predio,
sino
más
bien
con
las
constantes
demandas
demuestran
la
defensa
de
su
derecho
de
propiedad
y
en
todo
caso
se
evidencia
que
quienes
se
han
negado
a
reconocer
el
derecho
propietario
a
través
de
acciones
legales
perturbando
e
impedido
la
posesión
de
sus
compradores
son
la
recurrente
y
el
hijo
de
esta,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conclusión
a
la
que
arribo
la
juez
de
instancia
de
una
valoración
del
conjunto
de
pruebas
presentadas
en
el
proceso,
conclusión
que
no
fue
desacreditada
por
la
demandada
en
el
transcurso
del
proceso,
menos
aún
al
plantearse
el
presente
recurso
se
pudo
acreditar
violación
a
disposición
legal
alguna
y
menos
se
probo
que
al
arribar
a
esta
conclusión
la
juez
a
quo
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
o
derecho,
quedando
de
manifiesto
que
la
parte
recurrente
pretende
que
la
valoración
de
las
declaraciones
testificales,
sea
considerada
en
forma
aislada,
sin
integrar
dichas
atestaciones
y
pruebas
de
cargo
con
otros
elementos
de
prueba
de
descargo,
aspecto
que
no
es
posible,
porque
la
valoración
de
la
prueba
a
que
hace
referencia
el
artículo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1286
del
Código
Civil,
suponen
el
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
los
elementos
de
convicción
reunidos
e
introducidos
en
el
proceso;
la
apreciación
de
la
prueba
conllevó
para
la
juzgadora,
la
valoración
de
los
elementos
probatorios
en
su
conjunto
y
no
en
forma
aislada,
en
otras
palabras
confrontó
e
integró
unos
con
otros,
obteniendo
así
una
conclusión
que
plasmo
en
la
Sentencia
Recurrida.
2)
Sobre
la
especificidad
de
la
posesión
agraria,
relacionada
con
la
actividad
económica
destinada
a
la
producción
económica
por
el
titular,
requisito
imprescindible
para
acreditar
la
posesión,
exigida
en
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
cumpliendo
la
Función
Económico
Social,
concordante
con
los
requisitos
del
art.
165
del
D.S.
Nº
29215
Respecto
a
este
punto
se
deberá
tomar
en
cuenta
que
conforme
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
por
la
juez
de
instancia
conforme
se
desprende
del
acta
de
audiencia
de
fs.
339
a
346
y
vta.,
al
momento
de
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
esta
señala:
Para
la
parte
actora
1)
Derecho
propietario
del
actor
y
de
los
litisconsortes
activos;
2)
Posesión
del
actor
ejercida
con
anterioridad
al
despojo;
3)
Despojo
sufrido
por
el
actor
por
hechos
de
la
demandada;
y,
4)
Posesión
ilegítima
de
la
demandada,
quedando
así
establecida
la
relación
procesal;
en
ese
orden,
la
parte
recurrente
no
realizo
representación
y/o
impugnación
alguna
a
esta
decisión,
operando
así
los
principios
de
convalidación
y
preclusión
por
lo
que
al
no
haber
sido
objeto
de
la
prueba
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
para
acreditar
la
posesión
esta
instancia
no
puede
pronunciarse
sobre
dicho
aspecto
toda
vez
que
al
haber
quedado
establecida
la
relación
procesal
se
delimitó
así
el
objeto
de
la
prueba
sobre
el
cual
se
rigió
el
presente
proceso,
donde
la
actividad
probatoria
de
las
partes
estaba
determinada
definitivamente
conforme
a
los
puntos
descritos,
aspecto
delimitado
por
la
SCP
06050/2014
de
25
de
marzo
de
2014,
dictada
en
razón
al
presente
caso,
lo
que
la
hace
vinculante
conforme
manda
el
art.
203
de
la
C.P.E.
Sin
perjuicio
de
lo
expuesto
y
al
tratarse
esta
de
una
jurisdicción
especializada,
no
es
menos
evidente
que
al
resolver
las
causas
puestas
a
su
conocimiento
uno
de
los
elementos
imperativos
a
ser
considerado
para
acceder
y
garantizar
el
derecho
propietario,
es
sin
duda
alguna
lo
dispuesto
en
el
art.
393
de
la
C.P.E.
con
relación
al
cumplimiento
de
la
FS
y
de
la
FES,
sin
embargo,
no
puede
soslayarse
que
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
no
son
admisibles
las
vías
de
hecho,
aspecto
debidamente
fundamentado
en
la
SCP
1478/2012,
que
en
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
producto
de
las
conductas
asumidas
por
la
recurrente
y
el
caso
omiso
a
las
decisiones
judiciales
no
fue
el
demandante
que
incumplió
con
la
Función
Social
en
el
predio
por
voluntad
propia
sino
más
bien
y
ante
la
falta
de
cumplimiento
por
parte
de
la
recurrente
a
las
decisiones
asumidas
por
las
autoridades
competentes,
impidió
al
demandante
el
ejercicio
de
su
posesión
y
su
derecho
propietario
en
consecuencia
también
el
cumplimiento
de
la
FS,
así
la
SNA
S1°
N°
01/2015
conclusión
arribada
del
principio
de
verdad
material
art.
180
-I
de
la
C.P.E.
3)
Sobre
el
saneamiento
realizado
por
el
INRA,
con
la
facultad
ejercida
por
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715,
el
predio
objeto
de
la
Litis,
que
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
las
propiedades
agrarias,
sometidos
a
saneamiento
a
todos
los
terrenos
en
el
área
rural,
sean
titulados
o
no,
al
estar
saneado
la
justicia
agraria
es
inviable
la
reivindicación
otorgada
a
los
demandantes
menos
la
Juez
Agroambiental,
tiene
facultad
para
calificar
legal
o
ilegal
el
saneamiento.
Con
relación
a
este
punto
si
bien
en
el
recurso
de
casación
que
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
por
tal
razón
la
documentación
posterior
que
no
fue
de
conocimiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juez
de
instancia,
no
puede
ser
considerada,
no
es
menos
evidente
que
conforme
a
la
visión
del
Nuevo
Estado
Plurinacional
se
han
introducidos
nuevos
principios
en
la
administración
de
Justicia,
entre
ellos
el
de
"verdad
material"
concepto
que
ha
sido
ampliamente
desarrollado
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
166/2012
citando
la
SCP
N°
0144/2012
refirió:
"Acorde
con:
'...la
estructura
del
sistema
de
administración
de
justicia
boliviano,
no
puede
concebirse
como
un
fin
en
sí
mismo,
sino
como
un
medio
para
obtener
el
logro
y
realización
de
los
valores
constitucionales,
por
otra
parte,
impele
a
reconocer
la
prevalencia
del
derecho
sustantivo
sobre
el
derecho
adjetivo
o
sobre
las
formas
procesales,
que
a
su
vez
y
en
el
marco
del
caso
analizado
obliga
a
los
administradores
de
justicia
entre
otros
a
procurar
la
resolución
del
fondo
de
las
problemáticas
sometidas
a
su
jurisdicción
y
competencia
dejando
de
lado
toda
nulidad
deducida
de
formalismos
o
ritualismos
procesales
que
impidan
alcanzar
un
orden
social
justo
en
un
tiempo
razonable'
.
Sobre
la
justicia
material
frente
a
la
formal,
en
la
SC
2769/2010-R
de
10
de
diciembre,
se
sostuvo
lo
siguiente:
'El
principio
de
prevalencia
de
las
normas
sustanciales
implica
un
verdadero
cambio
de
paradigma
con
el
derecho
constitucional
y
ordinario
anterior,
antes
se
consideraba
el
procedimiento
como
un
fin
en
sí
mismo,
desvinculado
de
su
nexo
con
las
normas
sustanciales,
en
cambio,
en
el
nuevo
derecho
constitucional,
las
garantías
del
derecho
procesal
se
vinculan
imprescindiblemente
a
la
efectividad
del
derecho
sustancial,
puesto
que
no
se
trata
de
agotar
ritualismos
vacíos
de
contenido
o
de
realizar
las
normas
de
derecho
sustancial
de
cualquier
manera'.
En
ese
entendimiento
constitucional
y
a
objeto
de
dar
una
respuesta
en
este
punto;
si
bien
es
atendible
lo
acusado
por
la
parte
recurrente
respecto
a
que
el
proceso
de
saneamiento
y
sus
resultados
son
concluyentes
y
estos
no
pueden
ser
objeto
de
revisión
por
parte
de
los
jueces
agroambientales,
no
es
menos
evidente
que
el
razonamiento
del
juez,
de
alguna
forma
se
encuentra
sustentado
en
la
Sentencia
Agroambiental
S1
Nº
01/2015
emitida
por
este
Tribunal
Agroambiental,
dentro
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
seguido
por
el
demandante
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº081/2013,
(resolución
sobre
la
cual
la
recurrente
fundo
su
defensa
con
relación
a
su
posesión
y
derecho
propietario
del
predio
objeto
de
la
reivindicación)
Sentencia
que
declaro
probada
la
demanda,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
descrita,
tal
aspecto
fundamento
en
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
ahora
recurrente
y
la
inexistencia
de
derecho
propietario
respecto
al
área
objeto
de
la
presente
causa,
por
lo
que
si
bien
la
Juez
de
Instancia,
no
debió
realizar
valoración
sobre
procesos
que
no
son
de
su
jurisdicción
a
la
luz
de
los
principios
citados
en
la
jurisprudencia
constitucional
aplicables
a
todas
las
jurisdicciones,
y
con
el
objeto
de
obtener
una
resolución
de
fondo
ante
la
problemática
intentada
por
la
parte
demandada,
se
evidencia
que
la
recurrente
no
cuenta
con
una
posesión
legal
y
menos
derecho
propietario
al
haberse
anulado
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
081/2013,
constituyéndose
así
en
detentadora
ilegal
del
predio
objeto
de
la
Litis,
así
se
evidencia
en
la
resolución
agroambiental
citada.
Por
lo
expuesto
se
infiere
que
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos
Tarija,
no
vulneró
lo
acusado
por
la
recurrente,
toda
vez
que
los
medios
de
convicción
fueron
valorados
y
apreciados
en
conformidad
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
no
existiendo
apartamiento
a
los
marcos
de
razonabilidad;
en
cuyo
caso
corresponde
aplicar
el
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
en
concordancia
con
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
la
materia,
en
observancia
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
36.1
de
la
L.
N°
1715,
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
DECLARA
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
Agustina
Torrez
Chávez
de
Márquez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
800
bs.,
que
mandara
hacer
efectiva,
la
juez
aquo.
No
firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese.-
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022