Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2016

Fecha: 16-Feb-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 017/2016
Expediente: Nº 1887-RCN-2016
Proceso: Nulidad de Minutas de Consolidación, Protocolos y
Cancelación de Inscripción en Derechos Reales
Demandante: René Guillermo Bárcena Centellas
Demandado: Luis Valdez Arancibia y Gobierno Autónomo
Municipal de Camiri
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Camiri
Fecha: Sucre, 16 de Febrero de 2016
2do. Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 482 a 484 vta. de obrados,
interpuesto por Rene Guillermo Barcena Centellas contra el Auto Interlocutorio Definitivo de
fecha 28 de octubre de 2015 cursante de fs. 477 a 480 de obrados, pronunciado por el
Juzgado Agroambiental de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso de
Nulidad de Minuta de Consolidación, Protocolos y Cancelación de Inscripción en Derechos
Reales, Pago de Daños y Perjuicios, seguido por el ahora recurrente contra Luis Valdez
Arancibia, Elvira Huanchaca Flores y el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri representado
por Franz Ivan Valdez Torrico; los antecedes del proceso, y todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, René Guillermo Barcena Centellas en amparo de los arts. 87, 78
de la ley N° 1715 y art. 90.II y III del Cód. Procesal Civil, plantea recurso de casación en el
fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 103/2015 cursante de fs. 477 a 480, bajo las
siguientes consideraciones que a continuación se describe:
1)Refiere, que a momento de dictar el auto recurrido, el juez de instancia no tomó en cuenta
lo previsto en el art. 78 de la ley N° 1715, no aplicó la supletoriedad en cuanto a las
excepciones previstas en el art. 337 del Cód. Pdto. Civ., excepciones que debieron ser
presentadas todas juntas, antes de contestar la demanda dentro los 5 días; sin embargo
ninguno de los demandados cumplió el mismo.
2)Señala, que el juez no valoró las pruebas de cargo que demuestran su competencia, ni
siquiera las menciona en su fallo, en franca violación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
3)No se tomó en cuenta la jurisprudencia relativa a que si el demandado contesta a la
demanda, la competencia queda subsanada, en ese sentido no se puede contestar y luego
recién excepcionar, aspecto que ninguno de los demandados observó ya que todos, primero
contestaron y luego plantearon excepción.
4)Manifiesta que hay retardación de justicia, porque la demanda ingreso el 12 de diciembre
de 2012 y el auto de incompetencia es del 28 de octubre de 2015, habiendo transcurrido más
de dos años y diez meses, por lo cual se habilita la competencia del juez.
5)El juez de grado tenía 10 diez días para pronunciarse sobre las excepciones de
incompetencia, empero el auto de incompetencia fue dictado fuera del plazo previsto en el
art 84 de la ley N° 1715 y art. 388.II del Cód. Pdto. Civ. (3 días), en ese sentido el juez quedó
sin competencia, por lo que no podía haber resuelto la excepción de incompetencia, en todo
caso debió haber remito obrados al juzgado agroambiental más próximo, y no así violar los
arts. 8 inc.5) y 9), 208 y 203 del Cód. Pdto. Civ.
6)También acusa, en el sentido que no se cumplió con el art. 73.2 de la ley N° 1715 (principio
de oralidad), puesto que la excepción no fue resuelta en audiencia oral, violando asi el Cód.
Pdto. Civ., ley supletoria de la ley agraria en su art. 17 inc.2), además de emitir el auto sin
tener competencia y de forma extemporánea.
7)Las pruebas que el a quo valoró en la resolución de incompetencia, carecen de objetividad,
puesto que en el lugar objeto de la litis existe, silo de almacenaje, sembradíos de maíz y
vivienda que solo pertenece al recurrente y las otras edificaciones y el campo deportivo
corresponden a otro lugar y estarían fuera del objeto de la listis, por lo que las fotografías de
fs. 404 a 413 no pertenecen al predio rural, en este sentido acusa que el juez faltó a la
objetividad e imparcialidad.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
8)Asimismo acusa que el a quo actuó con actitud parcializada y discriminativa al señalar que
su predio tiene los servicios básicos (luz, agua), dando a entender que para ser considerado
uno debe vivir en la miseria.
9)También señala que el juez de instancia, no tomó en cuenta el art. 14 del Cód. Pdto. Civ., el
mismo establece que la competencia solo podrá promoverse vía declinatoria o inhibitoria; en
ese sentido el art. 15 del mismo adjetivo civil, señala que declarada procedente, la causa
será remitida al juez tenido por competente, y no disponer archivo de obrados, dejándole en
absoluta indefensión.
Bajo los argumentos descritos, señala que se vulnero su derecho al debido proceso, a la
justicia pronta, oportuna, transparente, sin dilaciones y el derecho a ser oído por una
autoridad imparcial; por lo que interpone recurso de casación en el fondo conforme a los arts.
258, 253 incs.1), 2), 3); 252, 254 inc.2), 271 inc.3) 275 del Cód. Pdto. Civ., solicitando la
nulidad del auto recurrido y nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo al tenor del art.
271 del mismo adjetivo civil.
CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, los demandados Franz Ivan Valdez Torrico en
su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, Luis Valdez Aranciba y
Elvira Huanchaca Flores, contestan al recurso señalando que se declare improcedente por
imprecisión del recurso y enunciados genéricos por una parte, y por otra piden se declare
infundado por falta de precisión y congruencia, solicitando se mantenga firme la resolución
del a quo.
CONSIDERANDO III.- Que, la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su
interposición solo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos, y
por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo
considera como una demanda nueva de puro derecho, para su vialidad la misma está sujeta
al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód.
Pdto. Civ., cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y
cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean
motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa,
ambos deben estar relacionados con los arts. 253, 254 y cumplir lo previsto en el art. 258 inc.
2) del adjetivo civil.
En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si
el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la
sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo
cual no debe implicar un relato innumerable de los actos procesales.
CONSIDERANDO IV.- Que, el recurrente, en su recurso hace una relación genérica,
reiterativa de hechos de la demanda, y demás actuados procesales; en general, señala entre
otras que el auto recurrido padece de incorrecta valoración de las pruebas ; sin embargo
el justiciable no adecua su petición de forma clara y coherente de acuerdo a lo estipulado por
el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 258 inc. 2) de la misma norma, que en lo
pertinente establece: "Procederá el recurso de casación en el fondo: ... 1) Cuando la
sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las
pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá
evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta
del juzgador". Delimitado los presupuestos de la norma, corresponde analizar en qué
consisten cada uno de los presupuestos citados en el art. 253 del Adjetivo Civil, referidos de
forma genérica por la parte recurrente.
En ese sentido es necesario contextualizar en su integridad el art. 253 del adjetivo civil, así se
tiene el inc. 1) se tiene por una parte, violación de la ley que se entiende como la no
aplicación correcta de los preceptos legales que no es otra cosa que contradecir a los descrito
por la ley; interpretación errónea de la ley, que viene a ser transgresión de la ley
sustantiva por haber interpretado erróneamente sus preceptos, cuando el juzgador aplica la
ley pero interpretando de forma diferente al espíritu de la norma; aplicación indebida de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ley, lo que implica aplicar la ley a hechos distintos a los regulados en la norma; en este caso,
el recurrente no ajusta su pretensión a los entendimientos descritos, a mas de citar una gama
de
normas
supuestamente
violadas.
En
cuanto
al
inc.
2)
refiere
disposiciones
contradictorias que se la entiende como la contradicción que pudiera existir en la parte
dispositiva de la resolución y no por las que hubiere en la parte considerativa, lo que ni en lo
mínimo fue desarrollado por el recurrente. En cuanto al inc. 3) se tiene error de derecho,
consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que
ésta le asigna, y hay error de hecho cuando el error no refiere sobre el extremo que se trata
de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir,
cuando se tiene como probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el
proceso; lo cual en el auto recurrido no se advierte, menos fue desarrollado por el impetrante
a mas de citar la normativa pertinente; al respecto aclarar que de acuerdo a lo dispuesto en
los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es una
actividad propia de los jueces de 1° instancia, en razón a la valoración que la ley le asigna o
en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso
incensurable en casación, consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de
casación, solo se examina si en la sentencia y/o auto cursa lo acusado por la parte recurrente
en el medio de impugnación; en ese sentido no se puede hacer una reevaluación de las
pruebas, ya que los mismos fueron contrastadas por él a quo, por ello la sola descripción de
hechos no es razón suficiente para que el tribunal abra su competencia.
Asimismo, siendo el recurso planteado de carácter genérico, reiterativo y contradictorio,
puesto que en algunos puntos reclama la competencia del juzgador sin embargo en otras
niega la misma, asimismo acusa la violación de una variedad de leyes y normas, pero no
desarrolla en forma específica en qué sentido se hubiesen transgredido las mismas,
limitándose a señalar apreciaciones subjetivas, omitiendo el cumplimiento de los requisitos
anteriormente señalados, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a lo
establecido en el art. 90 del adjetivo civil; además de pretender que este Tribunal desconozca
la aplicación preferente de la normativa especial (ley N° 1715) frente a la normativa
supletoria y/o general como es el caso del Cód. Pdto. Civ., motivos que hacen que este
Tribunal no pase a considerar el recurso.
Que, por lo expuesto y ante la evidente falta de cumplimiento de los requisitos de contenido,
establecidos en el art. 258 inc.2) en relación al art. 253 incs.1), 2) y 3) incluso art. 254 inc.2)
del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del art. 78 de la ley N° 1715; además de
no especificar hasta que punto debiera anularse. En ese sentido la sola mención del recurso
de casación y la cita de normas violadas, no constituye razón suficiente e impiden que este
Tribunal habrá su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, correspondiendo
en consecuencia aplicar lo previsto por los arts. 271 inc.1) y 272 inc.2) del Cód. Pdto. Civ.
aplicables a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por
Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por
la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando
IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 482 a 484 vta.,
interpuesto por Rene Guillermo Barcena Centellas, con costas.
Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo la
juez de la causa.
No interviene la Magistrada Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO