TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
017/2016
Expediente:
Nº
1887-RCN-2016
Proceso:
Nulidad
de
Minutas
de
Consolidación,
Protocolos
y
Cancelación
de
Inscripción
en
Derechos
Reales
Demandante:
René
Guillermo
Bárcena
Centellas
Demandado:
Luis
Valdez
Arancibia
y
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Camiri
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Camiri
Fecha:
Sucre,
16
de
Febrero
de
2016
2do.
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
482
a
484
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Rene
Guillermo
Barcena
Centellas
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fecha
28
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
477
a
480
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
Camiri
del
Distrito
Judicial
de
Santa
Cruz,
dentro
el
proceso
de
Nulidad
de
Minuta
de
Consolidación,
Protocolos
y
Cancelación
de
Inscripción
en
Derechos
Reales,
Pago
de
Daños
y
Perjuicios,
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Luis
Valdez
Arancibia,
Elvira
Huanchaca
Flores
y
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Camiri
representado
por
Franz
Ivan
Valdez
Torrico;
los
antecedes
del
proceso,
y
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
René
Guillermo
Barcena
Centellas
en
amparo
de
los
arts.
87,
78
de
la
ley
N°
1715
y
art.
90.II
y
III
del
Cód.
Procesal
Civil,
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
103/2015
cursante
de
fs.
477
a
480,
bajo
las
siguientes
consideraciones
que
a
continuación
se
describe:
1)Refiere,
que
a
momento
de
dictar
el
auto
recurrido,
el
juez
de
instancia
no
tomó
en
cuenta
lo
previsto
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
no
aplicó
la
supletoriedad
en
cuanto
a
las
excepciones
previstas
en
el
art.
337
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
excepciones
que
debieron
ser
presentadas
todas
juntas,
antes
de
contestar
la
demanda
dentro
los
5
días;
sin
embargo
ninguno
de
los
demandados
cumplió
el
mismo.
2)Señala,
que
el
juez
no
valoró
las
pruebas
de
cargo
que
demuestran
su
competencia,
ni
siquiera
las
menciona
en
su
fallo,
en
franca
violación
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3)No
se
tomó
en
cuenta
la
jurisprudencia
relativa
a
que
si
el
demandado
contesta
a
la
demanda,
la
competencia
queda
subsanada,
en
ese
sentido
no
se
puede
contestar
y
luego
recién
excepcionar,
aspecto
que
ninguno
de
los
demandados
observó
ya
que
todos,
primero
contestaron
y
luego
plantearon
excepción.
4)Manifiesta
que
hay
retardación
de
justicia,
porque
la
demanda
ingreso
el
12
de
diciembre
de
2012
y
el
auto
de
incompetencia
es
del
28
de
octubre
de
2015,
habiendo
transcurrido
más
de
dos
años
y
diez
meses,
por
lo
cual
se
habilita
la
competencia
del
juez.
5)El
juez
de
grado
tenía
10
diez
días
para
pronunciarse
sobre
las
excepciones
de
incompetencia,
empero
el
auto
de
incompetencia
fue
dictado
fuera
del
plazo
previsto
en
el
art
84
de
la
ley
N°
1715
y
art.
388.II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(3
días),
en
ese
sentido
el
juez
quedó
sin
competencia,
por
lo
que
no
podía
haber
resuelto
la
excepción
de
incompetencia,
en
todo
caso
debió
haber
remito
obrados
al
juzgado
agroambiental
más
próximo,
y
no
así
violar
los
arts.
8
inc.5)
y
9),
208
y
203
del
Cód.
Pdto.
Civ.
6)También
acusa,
en
el
sentido
que
no
se
cumplió
con
el
art.
73.2
de
la
ley
N°
1715
(principio
de
oralidad),
puesto
que
la
excepción
no
fue
resuelta
en
audiencia
oral,
violando
asi
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
ley
supletoria
de
la
ley
agraria
en
su
art.
17
inc.2),
además
de
emitir
el
auto
sin
tener
competencia
y
de
forma
extemporánea.
7)Las
pruebas
que
el
a
quo
valoró
en
la
resolución
de
incompetencia,
carecen
de
objetividad,
puesto
que
en
el
lugar
objeto
de
la
litis
existe,
silo
de
almacenaje,
sembradíos
de
maíz
y
vivienda
que
solo
pertenece
al
recurrente
y
las
otras
edificaciones
y
el
campo
deportivo
corresponden
a
otro
lugar
y
estarían
fuera
del
objeto
de
la
listis,
por
lo
que
las
fotografías
de
fs.
404
a
413
no
pertenecen
al
predio
rural,
en
este
sentido
acusa
que
el
juez
faltó
a
la
objetividad
e
imparcialidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
8)Asimismo
acusa
que
el
a
quo
actuó
con
actitud
parcializada
y
discriminativa
al
señalar
que
su
predio
tiene
los
servicios
básicos
(luz,
agua),
dando
a
entender
que
para
ser
considerado
uno
debe
vivir
en
la
miseria.
9)También
señala
que
el
juez
de
instancia,
no
tomó
en
cuenta
el
art.
14
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
mismo
establece
que
la
competencia
solo
podrá
promoverse
vía
declinatoria
o
inhibitoria;
en
ese
sentido
el
art.
15
del
mismo
adjetivo
civil,
señala
que
declarada
procedente,
la
causa
será
remitida
al
juez
tenido
por
competente,
y
no
disponer
archivo
de
obrados,
dejándole
en
absoluta
indefensión.
Bajo
los
argumentos
descritos,
señala
que
se
vulnero
su
derecho
al
debido
proceso,
a
la
justicia
pronta,
oportuna,
transparente,
sin
dilaciones
y
el
derecho
a
ser
oído
por
una
autoridad
imparcial;
por
lo
que
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
conforme
a
los
arts.
258,
253
incs.1),
2),
3);
252,
254
inc.2),
271
inc.3)
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitando
la
nulidad
del
auto
recurrido
y
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
al
tenor
del
art.
271
del
mismo
adjetivo
civil.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
corrido
en
traslado,
los
demandados
Franz
Ivan
Valdez
Torrico
en
su
condición
de
Alcalde
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Camiri,
Luis
Valdez
Aranciba
y
Elvira
Huanchaca
Flores,
contestan
al
recurso
señalando
que
se
declare
improcedente
por
imprecisión
del
recurso
y
enunciados
genéricos
por
una
parte,
y
por
otra
piden
se
declare
infundado
por
falta
de
precisión
y
congruencia,
solicitando
se
mantenga
firme
la
resolución
del
a
quo.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
no
automático,
pues
su
interposición
solo
va
contra
determinadas
sentencias
y/o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
sino
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
para
su
vialidad
la
misma
está
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
253,
254
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
258
inc.
2)
del
adjetivo
civil.
En
este
sentido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
y
posteriormente
comprobar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
el
recurrente,
en
su
recurso
hace
una
relación
genérica,
reiterativa
de
hechos
de
la
demanda,
y
demás
actuados
procesales;
en
general,
señala
entre
otras
que
el
auto
recurrido
padece
de
incorrecta
valoración
de
las
pruebas
;
sin
embargo
el
justiciable
no
adecua
su
petición
de
forma
clara
y
coherente
de
acuerdo
a
lo
estipulado
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
relación
al
art.
258
inc.
2)
de
la
misma
norma,
que
en
lo
pertinente
establece:
"Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
...
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador".
Delimitado
los
presupuestos
de
la
norma,
corresponde
analizar
en
qué
consisten
cada
uno
de
los
presupuestos
citados
en
el
art.
253
del
Adjetivo
Civil,
referidos
de
forma
genérica
por
la
parte
recurrente.
En
ese
sentido
es
necesario
contextualizar
en
su
integridad
el
art.
253
del
adjetivo
civil,
así
se
tiene
el
inc.
1)
se
tiene
por
una
parte,
violación
de
la
ley
que
se
entiende
como
la
no
aplicación
correcta
de
los
preceptos
legales
que
no
es
otra
cosa
que
contradecir
a
los
descrito
por
la
ley;
interpretación
errónea
de
la
ley,
que
viene
a
ser
transgresión
de
la
ley
sustantiva
por
haber
interpretado
erróneamente
sus
preceptos,
cuando
el
juzgador
aplica
la
ley
pero
interpretando
de
forma
diferente
al
espíritu
de
la
norma;
aplicación
indebida
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ley,
lo
que
implica
aplicar
la
ley
a
hechos
distintos
a
los
regulados
en
la
norma;
en
este
caso,
el
recurrente
no
ajusta
su
pretensión
a
los
entendimientos
descritos,
a
mas
de
citar
una
gama
de
normas
supuestamente
violadas.
En
cuanto
al
inc.
2)
refiere
disposiciones
contradictorias
que
se
la
entiende
como
la
contradicción
que
pudiera
existir
en
la
parte
dispositiva
de
la
resolución
y
no
por
las
que
hubiere
en
la
parte
considerativa,
lo
que
ni
en
lo
mínimo
fue
desarrollado
por
el
recurrente.
En
cuanto
al
inc.
3)
se
tiene
error
de
derecho,
consiste
en
atribuir
a
una
prueba
un
valor
que
la
ley
no
le
da,
o
haberse
desconocido
el
que
ésta
le
asigna,
y
hay
error
de
hecho
cuando
el
error
no
refiere
sobre
el
extremo
que
se
trata
de
probar,
sino
sobre
la
existencia
del
medio
con
el
cual
se
trata
de
comprobarlo,
es
decir,
cuando
se
tiene
como
probado
un
hecho
en
virtud
de
un
medio
que
no
existe
ni
obra
en
el
proceso;
lo
cual
en
el
auto
recurrido
no
se
advierte,
menos
fue
desarrollado
por
el
impetrante
a
mas
de
citar
la
normativa
pertinente;
al
respecto
aclarar
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
la
valoración
de
la
prueba
es
una
actividad
propia
de
los
jueces
de
1°
instancia,
en
razón
a
la
valoración
que
la
ley
le
asigna
o
en
su
defecto
librado
al
prudente
criterio
del
juez
según
corresponda,
en
cuyo
caso
incensurable
en
casación,
consecuentemente
debe
quedar
sentado
que
en
los
recursos
de
casación,
solo
se
examina
si
en
la
sentencia
y/o
auto
cursa
lo
acusado
por
la
parte
recurrente
en
el
medio
de
impugnación;
en
ese
sentido
no
se
puede
hacer
una
reevaluación
de
las
pruebas,
ya
que
los
mismos
fueron
contrastadas
por
él
a
quo,
por
ello
la
sola
descripción
de
hechos
no
es
razón
suficiente
para
que
el
tribunal
abra
su
competencia.
Asimismo,
siendo
el
recurso
planteado
de
carácter
genérico,
reiterativo
y
contradictorio,
puesto
que
en
algunos
puntos
reclama
la
competencia
del
juzgador
sin
embargo
en
otras
niega
la
misma,
asimismo
acusa
la
violación
de
una
variedad
de
leyes
y
normas,
pero
no
desarrolla
en
forma
específica
en
qué
sentido
se
hubiesen
transgredido
las
mismas,
limitándose
a
señalar
apreciaciones
subjetivas,
omitiendo
el
cumplimiento
de
los
requisitos
anteriormente
señalados,
los
cuales
son
de
cumplimiento
obligatorio
en
merito
a
lo
establecido
en
el
art.
90
del
adjetivo
civil;
además
de
pretender
que
este
Tribunal
desconozca
la
aplicación
preferente
de
la
normativa
especial
(ley
N°
1715)
frente
a
la
normativa
supletoria
y/o
general
como
es
el
caso
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
motivos
que
hacen
que
este
Tribunal
no
pase
a
considerar
el
recurso.
Que,
por
lo
expuesto
y
ante
la
evidente
falta
de
cumplimiento
de
los
requisitos
de
contenido,
establecidos
en
el
art.
258
inc.2)
en
relación
al
art.
253
incs.1),
2)
y
3)
incluso
art.
254
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
en
virtud
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715;
además
de
no
especificar
hasta
que
punto
debiera
anularse.
En
ese
sentido
la
sola
mención
del
recurso
de
casación
y
la
cita
de
normas
violadas,
no
constituye
razón
suficiente
e
impiden
que
este
Tribunal
habrá
su
competencia
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
asunto,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
271
inc.1)
y
272
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
supletoria
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
Ley
N°
025,
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
482
a
484
vta.,
interpuesto
por
Rene
Guillermo
Barcena
Centellas,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
la
juez
de
la
causa.
No
interviene
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022