TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
N°
3/2016
Expediente
:
N°
1783/2015
Proceso:
Lucro
Cesante,
Daños
y
Perjuicios
Demandante:
Jorge
Ivar
Ruiz
Aguirre
y
Walter
Danilo
Ruiz
Aguirre
Demandado:
Juan
Valdez
Chauque
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado
Tarija
Fecha:
15
de
Febrero
de
2016
Juez:
Dra.
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
Demanda
de
fs.
23
a
27,
incidente
de
nulidad
de
citación
de
fs.36
a
39,
datos
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
CONSIDERANDO
Jorge
Ivar
Ruiz
Aguirre
y
Walter
Danilo
Ruiz
Aguirre,
se
apersonan
por
escrito
de
fs.
23
a
27
y
adjuntando
la
documental
de
fs.
4
a
22,
demanda
Lucro
Cesante
y
daños
y
perjuicios
,
argumentando
a)
que
el
2005
suscribieron
un
contrato
agrícola
con
Juan
Valdez
Chauque
contrato
que
no
fue
cumplido
por
él
y
producto
de
ello
demandaron
el
cumplimiento
del
contrato
que
mereció
la
sentencia
no,
04/2012
b)
que
actualmente
sigue
en
el
predio
impidiéndoles
realizar
trabajos
agrícolas
c)
que
en
vigencia
del
contrato
nunca
los
hizo
participes
de
las
ganancias
por
la
explotación
del
predio
c)
que
han
sido
privados
de
la
utilidad
que
ha
generado
la
producción
en
el
predio
e)
que
también
les
ha
ocasionado
un
daño
moral
y
otros
perjuicios,
en
definitiva
piden
se
declare
probada
la
demanda
y
se
reconozca
la
existencia
del
lucro
cesante,
el
pago
de
daños
y
perjuicios
e
intereses
de
ley.
A
folios
36
se
apersona
Juan
Valdez
Chauque
e
interpone
incidente
de
nulidad
de
citación
con
la
demanda
el
mismo
que
es
declarado
sin
lugar
conforme
a
la
resolución
saliente
de
fs.
42
vta.
a
43
vta.
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
1715
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
CONSIDERANDO
Se
han
aportado
elementos
probatorios
que
analizados
y
valorados
demuestran
los
siguientes
hechos:
HECHOS
PROBADOS
1.-
Los
actores
el
2005
suscribieron
un
contrato
de
trabajo
agrícola
con
Juan
Valdez
Chauque,
mismo
que
fue
objeto
de
un
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
por
parte
de
los
demandantes
y
que
cuenta
con
sentencia
ejecutoriada
(Ver
contrato
de
trabajo
agrícola
de
fs.
4
a
4vta.
sentencia
ejecutoriada
de
folios
5
a
7,
Auto
Nacional
Agroambiental
de
folios
8
a
10
vta.)
2.-En
vigencia
del
contrato
agrícola
el
demandado
nunca
los
hizo
participes
de
las
ganancias
que
correspondía
a
la
producción
de
las
plantas
frutales
como
de
otros
trabajos
agrícolas,
privándoles
de
un
beneficio
económico,
afectando
su
patrimonio.
(ver
contrato
de
trabajo
agrícola
de
fs.
4
a
4
vta.
fotocopia
legalizada
de
la
sentencia
ejecutoriada
del
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
de
fs.
5
a
7,
Auto
Nacional
Agroambiental
de
fs.
8
a
10.)
3.-Las
ganancias
no
percibidas
durante
la
vigencia
del
contrato
agrícola
conforme
a
la
clausula
segunda,
ascienden
al
monto
de
Bs.
84.460
(ver
contrato
de
trabajo
agrícola
de
fs.
4
a
4
vta.
clausula
segunda,
acta
de
audiencia
de
verificación
y
calificación
de
mejoras
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
litigioso
de
folios
11
a
12,
informe
técnico
pericial
de
fs.
13
a
17,
acta
de
audiencia
de
verificación
de
número
de
plantas
de
fs.
18
a
18
vta.
Informe
técnico
a
fs.
22.
HECHOS
NO
PROBADOS
1.
-Que
tomando
como
referencia
cuatro
años
que
no
han
tenido
participación
de
las
ganancias
a
medias
establecidas
en
el
contrato
y
que
fue
incumplido
por
Juan
Valdez
Chauque,
a
partir
de
mayo
de
2012
a
la
fecha
hacen
un
total
de
43
meses
lo
que
representa
un
monto
de
bs.
150.000
2.-
Otros
daños
emergentes.
3.
-Desvirtuar
los
extremos
de
la
demanda.
III.
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTA
L
La
literal
consistente
en
el
contrato
de
trabajo
agrícola
de
fs.
4
a
4
vta.
,
que
solo
surte
efectos
entre
las
partes
y
no
es
oponible
a
terceros,
las
fotocopias
legalizadas
de
la
sentencia
a
fs.
5
a
7,
Auto
Nacional
Agroambiental
a
folios
8,
acta
de
verificación
y
calificación
de
mejoras
de
folios
11
a
12,
el
informe
técnico
pericial
de
13
a
17,
acta
de
audiencia
de
verificación
del
número
de
plantas
a
ser
calificadas
como
mejoras
en
el
terreno
litigioso
a
fs.
18
a
18
vta.,
informe
técnico,
de
22
a
22
vta.,
son
valoradas
al
tenor
del
articulo
1287
y
eficacia
señalada
por
el
artículo
1289,
1296,
1311
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuesto
legales
previstos
por
el
artículo
399,
401
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada
,
demuestran
que
el
2005
se
suscribió
un
contrato
de
trabajo
agrícola
entre
los
actores
con
Juan
Valdez
Chauque
para
realizar
trabajos
agrícolas
en
el
predio
sito
en
la
Mamora,
pactándose
que
las
ganancias
de
la
producción
serian
a
medias
la
sentencia
de
instancia
de
folios
5
a
7,
dispone
la
entrega
del
terreno
por
parte
de
Juan
Valdez
Chauque
a
los
demandantes,
como
así
también
el
pago
de
mejoras
por
parte
de
los
actores,
extremo
este
ultimo
que
ha
merecido
peritaje
técnico
para
la
valuación
de
dichas
mejoras
y
otros
factores,
dictamen
pericial
que
en
forma
conducente
permite
establecer,
hechos,
lugares
y
características,
cantidades,
de
manera
pertinente
por
cuanto
se
relaciona
con
el
hecho
y
objeto
de
juicio,
es
concordante
con
los
otros
medios
y
elementos
de
prueba
producidos
en
la
tramitación
de
la
causa
y
es
valorado
con
las
reglas
de
la
sana
critica,
lógica
y
las
reglas
de
la
experiencia
y
prudente
arbitrio.
IV
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
REGIMEN
APLICABLE
DEL
CONTRATO
AGRARIO,
DEL
CONTRATO
DE
MEDIERIA
O
APARCERIA
DEL
LUCRO
CESANTE,
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
DE
LOS
CONTRATOS
AGRARIOS
Los
contratos
agrarios
son
un
acuerdo
de
voluntades
en
el
que
el
propietario
del
fundo
cede
el
goce
del
mismo
a
un
tercero,
según
Brebbia
los
contratos
agrarios
se
caracterizan
por
ser
bilaterales,
onerosos,
formales
y
de
tracto
sucesivo,
y
acentuadamente
intuito
personae,
cuando
no
intuito
familiar.
DEL
CONTRATO
DE
MEDIERIA
O
APARCERIA
Guillermo
Cabanellas
en
su
diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual,
al
referirse
a
la
aparcería,
nos
dice"...por
aparcería
cabe
entender
el
contrato
en
que
una
de
las
partes,
pone
tierras,
ganado
o
arboles,
es
decir
bienes
o
capital,
para
repartir
los
beneficios
que
se
obtengan
por
el
trabajo
o
el
cuidado
de
la
otra"
La
ley
1715
reconoce
implícitamente
los
contratos
de
aparcería
o
arrendamiento,
cuando
en
la
disposición
final
decimo
primera
determina
que
los
mismos
serán
regulados
en
el
reglamento
de
esta
ley"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
DS.
29215
en
su
disposición
final
vigésima
primera
(contratos
de
arrendamiento
y
aparcería
establece"
a)
deberá
ser
acreditado
mediante
contrato
escrito,
en
el
que
se
establezca
mínimamente
las
partes,
el
derecho
propietario,
la
individualización
del
predio,
el
plazo
y
el
canon
o
la
distribución
del
producto,
según
corresponda
b)
solo
se
reconocerán
estos
contratos
en
propiedades
pequeñas,
medianas
y
empresas
agropecuarias
c)
estos
contratos
no
podrán
encubrir
relaciones
servidumbrales
de
trabajo...d)
la
vigencia
de
los
contratos
no
podrá
sobrepasar
el
plazo
de
3
años
e)
el
uso
contrario
a
la
aptitud
de
uso
del
suelo
realizada
por
el
arrendatario
o
aparcero
conllevara
los
efectos
previstos
en
el
artículo
156
del
reglamento
respecto
al
titular
del
derecho
f)
deberán
ser
registrados
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
II
se
establecen
las
siguientes
condiciones
especiales
para
los
contratos
de
aparcería:
a)
la
distribución
del
producto
o
utilidades,
deberá
ser
equitativa
observando
la
proporcionalidad
del
aporte
de
las
partes
b)
El
área
sometida
a
contrato
no
podrá
ser
inferior
al
20%
de
la
superficie
de
la
propiedad.
En
el
caso
que
nos
ocupa
se
constata
la
existencia
de
un
contrato
agrario
suscrito
el
2005,
entre
los
actores
con
Juan
Valdez
Chauque
conforme
a
las
clausulas
contenidas
y
pactadas
en
dicho
contrato.
DAÑO
Ha
de
entenderse
por
daño
en
el
incumplimiento
de
las
obligaciones,
toda
disminución
del
patrimonio
del
acreedor.
La
disminución
al
tenor
del
articulo
344
Código
Civil,
puede
consistir
en
la
pérdida
sufrida
y
en
la
ganancia
en
que
ha
sido
privado,
según
este
articulo
el
daño
resarcible
comprende
la
disminución
actual
y
la
potencial
en
el
patrimonio
del
acreedor.
La
disposición
es
absoluta
y
concluyente.
Sin
embargo
consigna
su
limitación
en
las
disposiciones
siguientes
(345
y
346)
El
daño
comprende
lo
previsto
o
lo
que
haya
podido
preverse
al
tiempo
del
contrato,
cuando
no
interviene
dolo
del
deudor
y
a
lo
que
sea
consecuencia
inmediata
y
directa
del
incumplimiento,
cuando
este
deriva
el
dolo
del
deudor.
En
ambos
casos
en
realidad,
aparte
del
daño
emergente,
puede
reclamarse
el
lucro
cesante,
cuando
este
sea
consecuencia
directa
o
inmediata
del
incumplimiento,
y
por
perjuicio
todo
aquello
que
se
deja
de
ganar,
como
consecuencia
del
daño.
Entonces
el
daño
resarcible
comprende
la
disminución
actual
y
la
potencial
en
el
patrimonio
del
acreedor.
La
valoración
del
daño
directo
articulo
346
para
determinar
la
medida
del
resarcimiento,
supone
entonces
la
perdida
efectiva
que
sufre
el
acreedor
o
daño
emergente
que
es
el
elemento
positivo
del
instituto
y
que
está
constituido
por
la
prestación
que
falta,
es
decir
que
no
se
ha
hecho,
por
una
parte.
Por
la
otra
el
elemento
negativo
o
falta
de
ganancia
o
lucro
cesante,
toda
vez
que
puede
ser
configurable
como
elemento
de
daño
directo,
esto
es
como
acrecimiento
patrimonial
que
el
acreedor
verosímilmente,
hubiera
obtenido
si
el
cumplimiento
se
hubiera
producido.
Tales
daños
cualquiera
sea
su
tipo,
deben
ser
probados,
señalándose
expresamente
cual
fue
la
disminución
sufrida
o
la
utilidad
dejada
de
percibir,
no
pudiendo
la
juzgadora
presumirlos.
Del
criterio
expuesto,
se
entiende
que
el
daño
material
puede
consistir
en
daño
emergente
o
lucro
cesante,
los
cuales
deben
quedar
plenamente
demostrados,
atendiendo
a
los
principios
de
la
prueba
judicial,
referidos
a
la
carga
de
la
prueba
y
necesidad
de
la
prueba.
En
el
caso
de
autos
en
el
marco
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
su
reglamento
29215,
se
tiene
que
los
propietarios
del
fundo
sito
en
el
Cantón
La
Mamora,
(El
mesón)
cedieron
la
explotación
de
su
predio
suscribiendo
un
contrato
de
aparcería
para
el
cultivo
de
productos
agrícolas
cuya
producción
debió
distribuirse
entre
el
propietario
y
el
aparcero
y
luego
de
las
cosechas
de
duraznos
y
otros
trabajos
agrícolas
tal
como
consta
por
el
contrato
suscrito
saliente
de
folios
4
a
4
vta.
del
cuaderno
de
autos
donde
en
su
clausula
segunda
se
establece"...que
toda
la
producción
de
las
plantas
frutales
será
a
medidas,
como
también
de
cualquier
trabajo
agrícola
que
efectúe
el
contratista
si
considera
conveniente"
,
de
lo
que
se
colige
que
según
el
contrato
suscrito
el
demandado
tenía
la
obligación
de
entregar
a
los
propietarios
del
predio
la
mitad
,
es
decir
el
50%
de
la
producción,
extremo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
ocurrió
pese
a
lo
pactado
privando
a
los
actores
de
percibir
las
ganancias
por
este
concepto
por
el
tiempo
de
4
años
como
lucro
cesante,
que
es
la
ganancia
del
cual
se
han
visto
privados
los
demandantes
corresponde
calificar
la
misma
sobre
la
base
del
peritaje
realizado
por
el
técnico
de
apoyo,
Informe
pericial
que
consta
a
folios
13
a
17,
corroboradas
por
las
actas
de
audiencia
de
verificación
de
fs.18
a
18
vta.,
que
según
el
peritaje
técnico
realizado
en
el
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
cursante
a
fs..
13
a
17
que
textualmente
señala
"el
acta
de
inspección
indica
que
al
2013
se
tienen
dos
años
de
producción,
en
consecuencia
a
la
fecha,
son
cuatro
años
de
producción
de
frutas
de
durazno,
por
lo
tanto
se
tiene:
50.000
Bs.
-7.770
Bs.
42.230
Bs.
Valor
de
la
fruta
=42.230
Bs.
x
4
años
de
producción
=
168.920
Bs.
Por
lo
tanto
el
50%
de
las
ganancias
que
deberían
haber
percibido
los
actores
por
concepto
de
la
producción
agrícola
asciende
al
monto
de
Bs.
84.460
(ochenta
y
cuatro
mil
cuatrocientos
sesenta)
Con
relación
a
los
daños
y
perjuicios
por
utilización
sin
autorización
del
predio
y
otros
los
mismos
no
han
sido
acreditados
en
qué
consisten
aquellos
que
se
hubieren
producido
y
tampoco
han
sido
demostrados
por
ningún
medio
probatorio
a
lo
largo
del
proceso.
V.
CONCLUSIONES
-La
carga
impuesta
por
el
artículo
1283-I
del
Código
Civil
y
Art.
375-1
de
su
Procedimiento
ha
sido
cumplida
por
la
parte
demandante
y
su
pretensión
con
relación
al
lucro
cesante
se
ha
acreditado
conforme
a
los
presupuestos
de
su
demanda.
POR
TANTO
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Cercado-Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
Boliviano.
RESUELVE:
1.-
Declarar
PROBADA
la
demanda
de
fs.
11
a
13
interpuesta
por
Jorge
Ivar
Ruiz
Aguirre
y
Walter
Danilo
Ruiz
Aguirre
contra
Juan
Valdez
Chauque
con
expresa
condenación
en
costas.
2.-
Disponer
que
Juan
Valdez
Chauque,
cancele
a
favor
de
los
actores
la
suma
de
Bs.
84.460
ochenta
y
cuatro
mil
cuatrocientos
sesenta)
por
concepto
de
lucro
cesante
(ganancias
no
percibidas)
en
el
plazo
de
30
días
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
resolución.____________
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
del
plazo
de
8
días
hábiles
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
026/2016
Expediente
:
Nº
1974-
RCN
-
2016
Proceso
:
Lucro
Cesante,
Daños
y
Perjuicios
Demandante
(s)
:
Jorge
Ivar
Ruiz
Aguirre
y
Walter
Danilo
Ruiz
Aguirre
Demandado
(s)
:
Juan
Valdez
Chauque
Distrito
:
Tarija
Propiedad
:
La
Mamora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha
:
Sucre,
abril
21
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
59
a
63
de
obrados,
interpuesto
por
Juan
Valdez
Chauque,
contra
la
Sentencia
N°
3/2016
de
15
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
45
a
47
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
en
el
proceso
de
Lucro
Cesante,
Daños
y
Perjuicios,
seguido
por
Jorge
Ivar
Ruiz
Aguirre
y
Walter
Danilo
Ruiz
Aguirre,
contra
el
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Valdez
Chauque,
por
memorial
de
fs.
59
a
63
de
obrados
interpone
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
3/2015
de
15
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
45
a
47
vta.,
de
obrados,
conforme
a
continuación
se
detalla:
1.Bajo
el
epígrafe
de
Recurso
de
Casación
en
la
Forma
señala:
1.1.Que
la
sentencia
dictada
es
del
15
de
febrero
de
2016,
que
de
manera
contradictoria
se
la
enumera
03/2015,
error
que
acarrea
su
nulidad.
1.2.Que
no
se
ha
integrado
en
calidad
de
litisconsorcio
pasivo
necesario
a
su
concubina,
la
señora
Lucinda
Irahola
Sánchez,
siendo
que
a
la
fecha
de
suscripción
del
contrato
base
de
la
demanda
eran
concubinos
quien
además
participó
en
la
formación
de
dicho
documento,
por
lo
que
correspondería
integrar
los
contenidos
de
un
bien
ganancial
conforme
lo
establecen
los
arts.
164
y
165
del
Cód.
de
Familias
y
del
Proceso
Familiar,
y
que
al
no
haberle
incluido
en
el
proceso
se
le
estaría
causando
indefensión
y
vulnerando
el
derecho
a
un
debido
proceso
prescrito
en
los
arts.
115-II,
117-I,
119-II
y
180-I
de
la
C.P.E.
En
ese
contexto
refiere
que
procede
el
recurso
de
casación
en
la
forma
conforme
lo
previsto
en
los
arts.
270
al
276,
219,
220-III
inc.
c)
y
220-V
del
Cód.
Procesal
Civ.,
indicando
que
de
la
misma
forma
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
los
arts.
105
al
109
del
Nuevo
Cód.
Procesal
Civ.
y
art.
17
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
2.Bajo
el
rótulo
de
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
señala:
2.1.La
existencia
de
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
al
haber
la
parte
actora
presentado
la
demanda
acompañando
el
contrato
de
trabajo
agrícola
en
fotocopia
simple
(fs.
4),
sin
cumplir
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
en
tal
sentido
la
juez
debería
haberle
conminado
a
presentar
los
originales
del
documento
o
en
su
caso
ni
siquiera
debió
haberlos
considerado
en
sentencia.
Señala
que
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
D.S.
N°
29215,
fija
los
requisitos
mínimos
para
la
suscripción
de
los
contratos
de
aparcería,
al
respecto
se
tiene
que
el
contrato
de
fs.
4
no
cumple
con
los
mismos,
al
haberse
suscrito
el
documento
por
5
años
sin
tomar
en
cuenta
que
la
ley
prohíbe
sobrepasar
los
3
años,
de
la
misma
forma
tampoco
fue
inscrito
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
mas
de
que
la
superficie
no
podría
sobrepasar
el
20%
del
total
de
la
propiedad,
concluyendo
así
que,
el
contrato
no
es
válido.
2.2.Que,
en
una
de
las
clausulas
del
contrato
de
aparcería
se
señala:
"las
plantas
y
otras
inversiones
correrán
por
cuenta
de
los
propietarios
y
todo
el
resto
de
trabajos
y
atención
agrícola
correrá
por
cuenta
del
contratista",
al
respecto
indica
que
esta
clausula
no
fue
valorada
correctamente
por
la
juez
a
quo,
siendo
que
conforme
al
acuerdo
suscrito,
los
ahora
demandantes
debían
haber
corrido
con
el
gasto
que
significó
la
compra
de
las
plantas
de
durazno,
aspecto
que
no
fue
cumplido,
por
el
contrario
el
recurrente
habría
comprado
los
plantines,
efectuado
las
plantaciones
y
procedido
al
cuidado
correspondiente
hasta
la
presente
fecha,
en
tal
sentido
no
habría
razón
para
partirse
ningún
fruto
y
menos
hablarse
de
medianería.
Asimismo,
precisa
que
el
año
2011
los
demandantes
procedieron
a
cortar
las
plantaciones
de
durazno,
motivo
por
el
cual
inició
un
proceso
penal
en
el
que
los
ahora
demandantes
aceptaron
y
reconocieron
el
hecho
ilícito,
siendo
beneficiados
con
la
suspensión
condicional
del
proceso,
oportunidad
en
la
cual
además
se
comprometieron
a
pagar
los
daños
causados
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
propiedad,
que
no
fueron
cumplidos
hasta
la
fecha.
2.3.Que
la
sentencia
03/2015
de
03
de
febrero
de
2016,
dictada
por
la
juez
de
Tarija,
contiene
violación
a
la
ley
al
haber
declarado
probada
la
demanda,
siendo
que
los
demandantes
nunca
demostraron
que
fueron
los
que
compraron
los
plantines
de
durazno,
contraviniendo
lo
dispuesto
en
el
art.
1286
del
Cód.
Civ
y
art.
186
del
Cód.
Procesal
Civ.
En
éste
contexto
concluye
que
la
juez
no
debió
considerar
un
contrato
que
carece
de
validez
jurídica,
existiendo
en
consecuencia
violación
e
interpretación
errónea
de
la
disposición
Vigésima
Primera
del
D.
S.
N°
29215,
por
lo
que
solicita
revocar
la
resolución
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda.
Alternativamente
en
caso
de
constatar
irregularidades
procesales
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
220-III
inc.
c)
del
Cód.
Procesal
Civ.
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado
mediante
memorial
de
fs.
68
a
71,
solicitando
se
rechace
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
debido
a
que
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
los
arts.
271,
272
y
274
num.
2
y
3
del
Cód.
Procesal
Civ.
y
se
ratifique
la
sentencia,
condenando
al
recurrente
al
pago
de
costas
procesales
por
obstaculizar
y
dilatar
el
tiempo
para
cumplir
la
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
por
ley,
asimilándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes,
en
ése
contexto,
de
la
revisión
de
antecedentes,
los
términos
del
recurso
en
examen
y
el
contenido
de
la
sentencia,
se
concluye
que:
EN
RELACIÓN
AL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
Previo
a
ingresar
al
análisis
respectivo,
es
pertinente
señalar
que,
en
relación
al
recurso
de
casación,
el
art.
El
art.
271-II
del
Cód.
Procesal
Civ.
señala:
"En
cuanto
a
las
normas
procesales,
solo
constituirá
causal
la
infracción
o
la
errónea
aplicación
de
aquellas
que
fueren
esenciales
para
la
garantía
del
debido
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
juezas,
jueces
o
tribunales
inferiores",
entendiéndose
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
busca
que,
el
juez
o
tribunal
de
casación,
anule
obrados
hasta
el
momento
y/o
etapa
en
la
que
se
identifique
el
vicio
más
antiguo,
siendo
necesario
remarcar
que,
los
recursos
de
ésta
naturaleza,
deben
ajustarse,
para
su
procedencia,
a
los
presupuestos
normativos
y
principios
reconocidos
por
la
doctrina
y
la
jurisprudencia.
En
éste
contexto,
se
citan
los
arts.
16-I
y
17-III
de
la
L.
N°
025,
que
a
la
letra
señalan:
"Las
y
los
magistrados,
vocales
y
jueces,
deberán
proseguir
con
el
desarrollo
del
proceso,
sin
retrotraer
a
las
etapas
concluidas,
excepto
cuando
existiera
irregularidad
procesal
reclamada
oportunamente
y
que
viole
su
derecho
a
la
defensa
conforme
a
ley
"
y
"La
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos
"
(las
negrillas
nos
corresponden),
en
el
mismo
sentido
y
con
referencia
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0234/2013
de
6
de
marzo
del
2013
tiene
señalado
que:
"(...)
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
(...)
c)
Principio
de
trascendencia,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales
,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
y,
d)
Principio
de
convalidación,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento'
(...)"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
señala:
"El
Tribunal
Constitucional,
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
estableció
el
siguiente
entendimiento,
sobre
la
nulidad
de
los
actos
procesales
(...)
Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:(...)
d)
Principio
de
convalidación,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento'
(Couture
op.
cit.,
p.
391),
(...)
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso,
(...)
Supuestos
relacionados
con
el
principio
de
preclusión,
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso,
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
En
éste
contexto
normativo
y
jurisprudencial,
éste
Tribunal
concluye
que:
1.-
En
cuanto
al
número
de
la
Sentencia:
De
fs.
45
a
47
vta.
cursa
la
Sentencia
N°
3/2016
de
15
de
febrero
de
2016
,
evidenciándose
que
no
existe
error
al
haberse
consignado
el
año
en
la
cual
fue
emitida,
no
correspondiendo
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
en
torno
a
la
fecha
en
la
que
fue
emitida
la
Sentencia
recurrida.
2.-
Sobre
la
no
integración
(al
proceso)
de
la
concubina
del
ahora
recurrente:
A
fs.
4
y
vta.
de
obrados,
cursa
Contrato
de
Trabajo
Agrícola,
en
el
que
se
identifica
como
partes
contratantes
a
Ivar
Ruiz
Aguirre,
Walter
Ruiz
Aguirre
y
Adolfo
Ruiz
Corro
en
calidad
de
propietarios
de
un
bien
inmueble
y
Juan
Valdez
Chauque
en
calidad
de
contratista,
siendo
suscrito
únicamente
por
Ivar
Ruiz
Aguirre,
Walter
Ruiz
Aguirre
y
Juan
Valdez
Chauque
y,
si
bien
la
cláusula
cuarta
del
precitado
documento
identifica
a
la
señora
Lucinda
Irahola
de
Valdez,
la
misma
no
estampa
su
firma
y/o
impresión
digital,
estando
por
lo
mismo,
excluida
de
los
efectos
del
contrato,
máxime
si
este
aspecto
no
fue
reclamado
en
el
momento
procesal
oportuno,
es
decir
a
tiempo
de
presentarse
el
memorial
de
fs.
36
a
39
y/o
durante
la
audiencia
principal
cursante
de
fs.
42
a
44
vta.
En
éste
orden,
es
preciso
señalar
que,
conforme
al
principio
de
trascendencia,
el
ahora
recurrente
no
precisa
la
forma
en
la
que
lo
acusado
le
causó
indefensión
o
menoscabo
de
sus
derechos
y
garantías,
por
lo
mismo,
conforme
se
tiene
desarrollado
en
las
Sentencias
Constitucionales
previamente
citadas,
existe
el
deber
de
acreditarse
que
el
acto
cuestionado
le
ocasionó
un
perjuicio
cierto
e
irreparable,
aspecto
que
no
acontece
en
el
caso
en
examen,
resultando
sin
fundamento
lo
acusado
y/o
alegado
como
causal
de
nulidad.
EN
RELACIÓN
AL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
El
art.
271-I
del
Cód.
Procesal
Civ.
señala:
"(...)Procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
ultimo
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
de
la
autoridad
judicial".
En
ésta
línea
se
cita
al
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos,
quien,
en
su
libro
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Segunda
Edición,
págs.
157
y
158,
en
referencia
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
señala:
"Modernamente
se
define
al
error
como
el
conocimiento
falso
de
un
hecho
o
de
una
norma
jurídica.
Por
lo
dicho
puede
ser
de
hecho
o
de
derecho.
El
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material;
tal
error,
en
el
que
incurre
el
juez
de
fondo
en
el
fallo
recurrido,
cuando
considera
que
no
hay
prueba
eficiente
de
un
hecho
determinado
siendo
así
que
ella
existe
y
que
la
equivocación
está
probada
con
un
documento
autentico
.
El
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica.
El
caso
que
nos
interesa
cuando
el
juez
o
tribunal
de
fondo,
ignorando
el
valor
que
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba
,
le
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asigna
un
valor
distinto"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Ahora
bien,
debe
considerarse
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
tiene
por
fin
modificar
el
contenido
de
un
auto
definitivo
y/o
sentencia,
considerando
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
cuestionada,
hubiese
incurrido
en
"errores
in
iudicando",
que
imperativamente
deberán
ser
exteriorizados
y/o
acreditados
conforme
a
los
contenidos
que
fija
la
ley
,
asimismo,
corresponde
señalar
que,
para
que
el
tribunal
de
casación
ingrese
al
análisis
de
fondo
del
recurso,
el
mismo
deberá
contener
los
requisitos
enumerados
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
es
decir,
señalar
de
manera
precisa
y
concreta
las
causas
que
sustentan
el
recurso,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales
o
el
relato
de
los
hechos,
sino
demostrar
conforme
a
ley,
de
manera
clara,
concreta
y
precisa
las
disposiciones
contradictorias
que
contiene
la
resolución
o
identificar
de
forma
precisa
el
error
de
derecho
o
hecho
en
el
que
incurrió
el
juez
a
tiempo
de
apreciar
y/o
valorar
las
pruebas
,
debiendo
identificar
la
norma
legal
que
fue
indebidamente
aplicada
u
omitida
por
el
juzgador
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
(error
de
derecho)
o
identificar
el
medio
probatorio
que,
habiendo
ingresado
(legalmente)
al
proceso
fue
soslayado
(indebidamente)
por
la
autoridad
jurisdiccional
(error
de
hecho),
en
tal
razón
corresponde
al
recurrente
acreditar,
en
uno
u
otro
caso,
la
forma
en
que
dicha
acción
u
omisión
se
aparta
de
los
mandatos
que
contiene
la
ley,
correspondiendo
considerar
que
toda
la
prueba
debe
ingresar
a
una
valoración
integral
y
no
particular.
En
ése
contexto,
conforme
a
los
términos
en
los
que
fue
planteado
el
recurso
de
casación
en
examen,
se
tiene
que:
1.
En
torno
a
la
admisión
o
rechazo
de
la
prueba,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario",
primera
edición,
pág.
245,
señala:
"Como
vimos
el
juez
agrario
en
la
audiencia
preliminar
debe
admitir
o
rechazar
la
prueba
propuesta
por
las
partes.
Contra
dicha
resolución
las
partes
que
se
sientan
agraviadas
ya
sea
porque
consideran
que
no
debía
haberse
rechazado
algún
medio
probatorio
o
en
su
caso
la
otra
parte
no
estar
de
acuerdo
con
la
admisión
de
determinada
prueba,
pueden
interponer
en
el
mismo
acto
y
audiencia
el
respectivo
recurso
de
reposición
"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Cursa
de
fs.
42
a
44
vta.
Acta
de
Audiencia
Principal
y
Pública
de
5
de
febrero
de
2016
en
la
que,
en
lo
pertinente,
se
señala:
"(...)
Asimismo,
se
encuentra
presente
el
demandado,
asistido
del
abogado
René
Cervantes
(...)
PRUEBA
ADMITIDA
DE
CARGO.
Documental
de
fs.
1
a
18,
22.
(...)
",
estando
acreditado
que
la
juez
de
la
causa,
admitió
como
prueba
el
contrato
de
trabajo
agrícola
de
fs.
4,
aspecto
que
no
fue
cuestionado
por
la
parte
demandada,
ahora
recurrente,
en
el
momento
procesal
oportuno,
precluyendo
su
derecho
razón
por
lo
que
lo
acusado
en
éste
punto
carece
de
sustento
legal,
por
haberse
convalidado
el
acto
que
ahora
se
considera
defectuoso.
2.
Respecto
a
la
validez
del
contrato
de
trabajo
agrícola
de
fs.
4
;
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
identifica
los
elementos
de
validez
de
los
contratos
de
arrendamiento
y/o
aparcería,
sin
embargo
de
ello,
es
preciso
resaltar
que
durante
la
sustanciación
del
proceso,
conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
discutió
la
existencia
o
no
de
lucro
cesante
y
no
la
validez
del
contrato
de
fs.
4
de
obrados
razón
por
la
que,
la
autoridad
jurisdiccional,
conforme
al
contenido
de
su
sentencia,
se
limitó
a
valorar
los
hechos
discutidos
y
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
todo
en
relación
a
los
términos
de
la
demanda,
no
existiendo
por
lo
mismo
violación
y/o
interpretación
errónea
de
los
términos
de
la
Disposición
Vigésima
Primera
del
D.
S.
N°
29215
en
razón
a
que,
la
sentencia
recurrida,
no
efectúa
la
valoración
de
ésta
norma
legal
en
razón
a
que,
precisamente,
no
correspondió
integrarla
a
la
decisión
ahora
cuestionada.
3.
Respecto
a
que
los
actores
no
acreditaron
haber
adquirido
las
plantas
de
durazno
;
si
bien
se
acusa
la
vulneración
del
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
186
del
Cód.
Procesal
Civ.,
no
se
señala
la
forma
en
que
fueron
vulneradas
las
precitadas
disposiciones
legales,
o
de
qué
forma
se
incurrió
en
error
de
hecho
o
de
derecho
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
y
menos
delimita
el
alcance
que
debió
otorgarse
(conforme
a
derecho)
a
las
normas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"supuestamente
infringidas"
y/o
la
posible
solución
y/o
interpretación
que
habría
correspondido
realizar.
Sin
embargo
de
lo
precedentemente
señalado,
cabe
precisar
que
conforme
a
la
Sentencia
N°
4/2012
de
29
de
febrero
de
2012
cursante
de
fs.
5
a
7
vta.,
admitida
en
calidad
de
prueba,
se
acredita
que
en
otro
proceso,
se
discutió
el
cumplimiento
del
contrato
de
fs.
4,
en
tal
razón
la
autoridad
jurisdiccional
dispuso:
"(...)
El
actor,
como
dueño
del
predio
indemnizará
al
demandado
por
las
mejoras
introducidas
y
pactadas
en
el
contrato
en
la
suma
menor
entre
el
costo
de
las
mismas
y
el
aumento
del
valor
del
predio,
mismas
que
será
valuado
en
ejecución
de
sentencia
(...)
"
estando
acreditado
que,
a
través
de
otro
proceso,
se
reconoció
a
favor
del
ahora
recurrente
el
derecho
a
ser
indemnizado
por
las
mejoras
introducidas
al
predio
conforme
a
lo
pactado,
precisamente,
en
el
Contrato
de
Trabajo
Agrícola
de
fs.
4,
en
tal
razón
si
bien,
no
de
forma
voluntaria,
el
demandante,
se
encuentra
compelido
a
resarcir
las
mejoras
que
se
introdujeron,
al
predio,
en
mérito
al
precitado
contrato,
conminatoria
que
no
nace
de
la
sentencia
ahora
recurrida
sino,
como
se
tiene
dicho,
de
la
emitida
en
otro
proceso
que
conforme
a
la
prueba
aportada,
se
encuentra
con
Sentencia
Ejecutoriada.
A
más
de
lo
previamente
anotado,
corresponde
remarcar
que,
conforme
al
art.
80
de
la
L.
N°
1715
la
parte
que
ha
sido
demandada
en
juicio,
tiene
la
facultad
de
reconvenir
y
oponer
una
nueva
demanda
que
en
tanto
cumpla
con
los
requisito
de
ley,
deberá
ser
resuelta
en
el
mismo
proceso,
en
ésta
línea,
el
recurrente
pudo,
conforme
a
derecho,
hacer
uso
de
la
facultad
contenida
en
la
precitada
norma
legal
y,
al
no
hacerlo,
dejó
precluir
su
derecho
y
dejó
que
la
causa
se
tramite
conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
por
lo
mismo,
la
autoridad
jurisdiccional
se
encontraba
impedida
de
introducir,
al
debate,
elementos
que
no
forman
parte
de
la
relación
procesal,
resultando
sin
sustento
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
recurrente.
4.
En
relación
al
proceso
penal
iniciado
por
el
ahora
recurrente
;
debe
entenderse
que
este
tipo
de
recursos
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
en
éste
marco,
el
tribunal
de
casación
debe
limitarse
a
revisar
la
decisión
del
juez
y
su
pertinencia
con
los
actuados
y
pruebas
introducidas,
oportunamente,
al
proceso,
en
este
sentido,
revisado
el
caso
de
autos
no
se
identifica
que
éste
elemento
haya
sido
parte
de
lo
discutido
o
considerado
en
el
trámite
de
la
causa,
por
lo
mismo,
éste
Tribunal
se
ve
impedido
de
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal.
Asimismo,
cabe
resaltar
que
la
sentencia,
debe
ser
entendida
como
la
decisión
jurisdiccional
que
pone
fin
al
proceso
resolviendo
las
pretensiones
de
la
parte
actora,
con
la
facultad
de
aceptarlas
o
rechazarlas
(total
o
parcialmente)
en
el
entendido
de
que
lo
peticionado
por
los
justiciables
puede
o
no
ir
del
lado
de
la
ley
o
no
estar
planteado
conforme
a
derecho,
en
este
contexto,
de
la
revisión
de
la
demanda
cursante
de
fs.
23
a
27
y
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
conforme
al
acta
de
audiencia
principal
cursante
de
fs.
92
a
94
vta.,
podemos
concluir
que
la
pretensión
(principal)
de
la
parte
actora
se
centra
en
el
pago
del
lucro
cesante
y
el
daño
emergente
producto
de
Contrato
de
Trabajo
Agrícola
suscrito
entre
los
actores
y
el
ahora
recurrente
y
entre
los
puntos
de
hecho
a
probarse,
se
señaló
que:
"PARA
LA
PARTE
ACTORA:
1.-
Que
han
suscrito
el
2005
un
contrato
de
trabajo
agrícola
con
Juan
Valdez
Chauque
(...)
2.-
Que
en
vigencia
del
contrato
agrícola
el
demandado
nunca
los
hizo
partícipes
de
las
ganancias
que
correspondía
a
la
producción
de
las
plantas
(...)
3.-
Que
esas
ganancias
que
no
han
percibido
(...),
ascienden
al
monto
de
Bs.
84.460
(...)",
aspectos
que,
conforme
a
los
términos
de
la
sentencia
recurrida
fueron
probados
por
la
parte
actora,
no
habiéndose
introducido
al
proceso
otros
elementos
de
discusión.
En
éste
ámbito
normativo,
doctrinal
y
jurisprudencial,
bajo
los
principios
de
buena
fe,
equidad
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
de
fs.
59
a
63,
interpuesto
por
Juan
Valdez
Chauque
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(Ochocientos
Bolivianos
00/100).
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022