TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
04/2016
Expediente:
Nº
1735/2015
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
posesión
Demandante
:
Rogelio
Enildo
Cadena
Ortiz
Demandados:
Sabino
Cadena
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
23
de
febrero
de
2016
Juez
:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS:
Demanda
de
fs.
6
a
7
vta.,
adecuación
de
fs.
48
a
49,
contestación
negativa
de
fs.
176
a
178,
elementos
probatorios
aportados,
datos
del
proceso
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
1.1.Sandra
Brunny
Valdivia
Ortiz
de
León
en
representación
de
Rogelio
Enildo
Cadena
Ortiz,
,
se
apersona
a
estrados
judiciales
mediante
escrito
de
fs.
6
a
7vta
subsanación
a
fs.
24
a
25
y
adjuntando
documental
solicita
se
le
ministre
posesión
judicial,
acto
que
no
pudo
verificarse
debido
a
la
oposición
planteada
por
Sabino
Cadena,
Ricardo
Cadena
Jurado
y
María
Gareca
Cazón,
en
cuya
virtud
se
declara
la
contención
y
se
le
otorga
al
actor
el
plazo
de
7
días
para
la
adecuación
de
la
demanda
a
las
exigencias
establecidas
en
el
artículo
79
de
la
ley
1715,
dentro
de
la
cual
a
fs.
48
a
4
el
actor
demanda
en
la
vía
contenciosa
se
le
ministre
posesión
como
copropietario
de
una
parcela
signada
con
el
Nro.
43
denominada
Comunidad
Campesina
de
Lazareto
cuya
superficie
es
de
4.1281
has.
Con
el
argumento
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
consolidó
el
derecho
de
propiedad
de
su
representado,
sin
embargo
sin
explicación
alguna
los
otros
copropietarios
no
permiten
la
posesión
de
su
mandante,
pidiendo
en
definitiva
se
le
ministre
posesión
y
se
declare
probada
la
demanda
con
costas.
1.2.A
fs.
176
Sabino
Cadena,
Ricardo
Cadena
Jurado
y
María
Gareca
Cazón
contestan
la
demanda
en
forma
negativa
argumentando
que
ellos
son
los
propietarios
del
terreno
que
siempre
lo
han
poseído
inclusive
antes
que
el
INRA
les
otorgue
el
titulo
y
que
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión.
1.3.A
tiempo
de
contestar
la
demanda
plantean
excepciones
de
incompetencia
y
litispendencia
las
que
son
resueltas
declarándose
improbadas.
1.4.
Establecida
la
relación
procesal
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos
faticos
y
legales
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
Se
han
aportado
elementos
probatorios
que
analizados
y
valorados
demuestran
los
siguientes
hechos:
HECHOS
PROBADOS
1.-El
actor
ha
demostrado
su
derecho
como
copropietario
de
la
parcela
signado
con
el
Nro.
043,
denominada
Comunidad
Campesina
Lazareto,
Municipio
de
Cercado
con
una
superficie
de
4.1281
has,
mediante
titulo
autentico
de
dominio
(ver
certificado
de
emisión
de
titulo
ejecutorial
de
fs.
2
a
3,
certificado
de
propiedad
a
fs.
15,
folio
real
de
fs.34
a
34
vta.)
2.-
La
propiedad
no
se
halla
en
poder
de
un
tercero
a
titulo
de
dueño
o
usufructuario
(ver
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial
de
folios
2
a
3,
certificado
de
propiedad
a
fs.
15,
folio
real
de
fs.
34
a
34
vta.,
declaraciones
testificales
de
descargo
de
folios
192
a
195,
confesión
provocada
de
folios
206
a
207)
3.-
Se
ha
acreditado
los
datos
técnicos
de
la
propiedad
agraria
objeto
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión.
(ver
fotocopia
legalizada
del
plano
catastral
emitido
por
el
INRA
a
folios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
16)
HECHOS
NO
PROBADOS
Los
demandados
no
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO
La
literal
consistente
en
el
certificado
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
adjuntada
de
fs.
2
a
3,
certificado
de
propiedad
emitido
por
Derechos
Reales
a
fs.
15,
que
reúnen
las
características
de
documento
público
autentico
conforme
señala
el
artículo
1287
tiene
la
fuerza
probatoria
prevista
por
el
articulo
1289
ambos
del
código
civil
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
Artículo
399,
401
ambos
del
código
de
procedimiento
civil
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
que
el
actor
conjuntamente
con
los
otros
copropietarios
Sabino
Cadena,
Ricardo
Cadena
y
María
Gareca
Cazón
(demandados)
han
sido
titulados
por
parte
del
INRA
producto
del
proceso
de
saneamiento
realizado
en
la
comunidad
campesina
de
Lazareto
con
la
extensión
del
título
ejecutorial
Nro.
PPD-NAL-
bajo
el
expediente
Nro.
1-23954322113,
el
13
de
junio
de
2014,
a
titulo
de
adjudicación,
con
una
superficie
de
4.1281
hectáreas,
lo
que
se
colige
que
los
copropietarios
han
cancelado
además
un
precio
por
la
tierra
Los
informe
legales
emitidos
del
INRA,
de
fs.
17
a
19,
y
de
a
folios
21
a
23,
son
valorados
al
tenor
del
articulo
1287
y
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
el
articulo
1289
todos
del
Código
Civil
y
hacen
plena
con
relación
a
los
dichos
contenidos
en
ellos.
La
fotocopia
legalizada
del
plano
catastral
saliente
a
folios
16,
es
apreciada
conforme
al
artículo
1296,1311
ambos
del
Código
Civil,
y
demuestra
que
dicho
documento
técnico
ha
sido
elaborado
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
Comunidad
Lazareto,
contiene
los
datos
técnicos
de
la
propiedad
agraria,
como
ser
ubicación,
superficie,
limites,
colindancias,
medidas
y
otros
datos
técnicos
del
predio
para
su
adecuada
determinación.
Las
fotografías
salientes
de
fs.
67
a
72,
son
valoradas
conforme
al
tenor
del
artículo
1312
del
código
civil
y
demuestran
que
el
terreno
es
una
parte
de
pastoreo
y
otra
parte
destinada
para
cultivos.
La
literal
de
fs.
75
consistente
en
un
voto
resolutivo
por
las
autoridades
de
la
comunidad
hacen
fe
con
relación
a
lo
indicado
en
ella.
La
documental
saliente
de
fs.
76
a
79,
consistente
en
fotocopias
legalizadas
el
control
de
asistencia
de
afiliados
2015
acredita
según
esta
lista
que
el
afiliado
a
la
comunidad
es
solo
Sabino
Cadena.
Las
fotocopias
legalizadas
consistentes
en
actas
de
reuniones
mensuales
de
la
comunidad
adjuntadas
de
folios
82
a
173,
demuestran
que
Sabino
Cadena
pese
a
estar
afiliado
a
la
comunidad
solo
consta
la
asistencia
a
las
reuniones
de
un
solo
día
10
de
agosto
de
2014
(
ver
a
fs.
147
vta.),
tampoco
los
otros
copropietarios
han
asistido
a
las
otras
reuniones
ya
que
sus
nombres
y
firman
no
constan
en
dichas
actas.
PRUEBA
TESTIFICAL
Las
deposiciones
de
los
testigos
de
descargo
Nilda
Carolina
Velásquez
de
fs.
192
a
193,
Alberto
Gareca
Gareca
de
fs.
193
a
194,
Yenny
Lili
Gallardo
Cadena
de
Jurado,
de
fs.
194
a
195,
no
son
contestes
y
conducentes
en
cuanto
a
hechos,
tiempo
y
lugar
para
la
averiguación
de
los
hechos
quienes
manifiestan
textualmente
Nilda
Carolina
Velásquez
"el
terreno
es
grande
pero
no
sé
cuantas
hectáreas
tiene
de
superficie,
los
propietarios
de
ese
terreno
son
Ricardo
Cadena
y
doña
María
Gareca.
Ricardo
se
encuentran
en
posesión
en
del
terreno
Sabino
Cadena,
Ricardo
y
María
Gareca,
estos
últimos
como
son
mayores
quien
trabaja
la
tierra
es
su
hijo
Sabino(...)los
cultivos
que
hay
en
el
predio
de
papa
y
maíz,
también
existen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
predio
construcciones
de
una
antigüedad
de
2
años...supone
que
el
terreno
motivo
de
la
litis
ha
sido
adquirido
a
título
de
herencia(...)
no
he
escuchado
ni
tengo
conocimiento
que
los
demandados
se
haya
opuesto
a
la
posesión
en
el
predio
de
Rogelio
Enildo
Cadena
(...)
quien
se
encarga
de
la
actividad
agrícola
es
Sabino
Cadena
hace
más
o
menos
7
a
8
años
y
lo
que
siempre
ha
sembrado
es
maíz..."
Alberto
Gareca
Gareca
"vivo
en
la
comunidad
de
Lazareto
y
soy
vecino
de
los
demandados
(
...)tiene
una
superficie
aproximada
de
1
hectárea
y
cuarto,
conozco
como
propietario
de
esos
terrenos
a
don
Ricardo
Cadena
y
sus
hijos.(...)más
o
menos
el
tiempo
que
está
trabajando
Sabino
es
unos
3
años
o
más,
en
el
terreno
se
cultiva
maíz
y
otros
productos
de
temporada(...)
nunca
he
escuchado
de
Rogelio
Enildo
Cadena
estuviera
afiliado..."Yenny
Lili
Gallardo
Cadena
de
Jurado"
vivo
en
la
comunidad
de
Lazareto
hace
muchos
años
ya
que
nací
ahí
y
conozco
la
propiedad
que
es
motivo
del
litigio,
porque
vivo
al
frente
con
relación
a
la
superficie
no
se
cuanto
tiene
de
extensión,
desde
que
tengo
uso
de
razón
he
conocido
como
propietarios
de
ese
predio
a
Ricardo
Cadena
y
María
Cadena.
Actualmente
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
su
hijo
Sabino
Cadena,
don
Ricardo
y
doña
María
tienen
otra
propiedad
en
Guerrahuayco
(...)
hace
más
o
menos
unos
3
años
que
don
Sabino
se
encuentra
en
la
propiedad,
ya
que
antes
siempre
viajaba
a
la
Argentina
por
temporada
(...)
nunca
he
conocido
a
Rogelio
Enildo
Cadena."
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
critica,
experiencia
de
vida
y
prudente
criterio,
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
demuestran
que
los
testigos
no
tienen
conocimiento
cabal
de
los
hechos
ni
siquiera
pesen
a
que
indican
ser
vecinos
no
pueden
precisar
cuánto
de
superficie
tiene
el
predio.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
de
fs.
190
a
191
vta.
permite
el
conocimiento
del
terreno
objeto
del
litigio,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
artículo
427
y
428
ambos
del
Procedimiento
Civil
y
es
valorada
con
sana
critica,
medio
probatorio
que
demuestra
que
en
el
predio
existen
una
construcción
antigua
de
un
solo
ambiente,
y
otras
construcciones
de
reciente
data,
también
la
existencia
de
cultivos
de
temporada
recientes
y
semovientes.
CONFESION
PROVOCADA
Se
ha
provocado
la
confesión
de
Rogelio
Enildo
Cadena
Ortiz,
quien
ha
comparecido
el
día
y
hora
señalado
para
recibir
su
declaración
como
se
tiene
por
el
acta
de
fs.
206
a
207,,
es
valorada
con
reglas
de
la
sana
critica
lógica
y
prudente
criterio,
y
surte
los
efectos
previstos
por
el
artículo
409
del
Procedimiento
Civil,
que
demuestra
según
sus
respuestas
que
pese
a
ser
copropietario
de
la
parcela
sin
embargo
no
lo
dejan
ingresar
al
terreno
y
a
consecuencia
de
ello
no
puede
realizar
trabajos
en
dicho
predio.
III.FUNDAMENTACION
JURÍDICA
En
el
contexto
de
los
hechos
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente
I.-La
acción
interdicta
de
adquirir
la
posesión
por
previsión
del
artículo
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil
procede
cuando
quien
lo
solicitare
presente
titulo
autentico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
este
no
se
encontrare
en
poder
de
un
tercero
con
titulo
de
dominio
o
usufructuario"
2.-
El
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
tiene
por
finalidad
que
en
un
acto
público
se
ministre
a
una
persona
posesión
judicial
a
titulo
propietario
o
hereditario
sobre
un
determinado
bien
del
cual
no
se
estuvo
en
posesión
anteriormente,
las
SC
Nros
241/2003-R,
establece
que
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
no
tiene
por
finalidad
proteger
la
posesión
o
la
tenencia,
al
contrario,
su
finalidad
es
adquirir
una
posesión
que
nunca
se
tuvo,
en
consecuencia
no
es
viable
interponer
un
interdicto
de
esa
naturaleza
para
mantener
una
posesión
que
se
tiene
o
para
recuperar
una
posesión
que
se
perdió(...)
la
autoridad
judicial
para
dar
viabilidad
a
este
tipo
de
interdicto,
debe
constatar
y
considerar
no
solo
las
condiciones
explicitas
que
la
norma
establece
para
su
procedencia,
sino
también
debe
considerar
la
naturaleza
de
la
institución.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
Profesor
Borda
indica
"Que
el
interdicto
de
adquirir
es
una
figura
anómala
dentro
de
las
acciones
posesorias,
en
sentido
propio,
porque
no
tiende
a
defender
la
posesión
ni
se
basa
en
el
solo
hecho
de
poseer
sino
que
a
diferencia
de
todas
las
acciones
o
interdictos
posesorios,
hace
falta
demostrar
el
titulo
o
derecho
a
la
posesión"
Lo
que
habilita
y
da
razón
al
interdicto
de
adquirir,
es
el
titulo
de
propietario
o
de
heredero
para
adquirir
la
posesión
y
luego
el
poseer
judicial
tenga
derecho
a
la
protección
por
medio
de
las
acciones
posesorias.
En
el
caso
de
autos
el
primer
requisito
se
halla
cumplido
pues
quien
la
solicito
lo
hizo
en
virtud
a
un
titulo
auténtico
de
dominio
sobre
el
inmueble
constituido
por
el
título
en
copropiedad
Nro.
PPDNAL322113
a
titulo
de
adjudicación,
registrado
en
derechos
reales,
bajo
la
matricula
computarizada
Nro.
6.01.010.0001513,
Asiento
A-1.
A
nombre
de
Cadena
Ortiz
Rogelio
Enildo,
Cadena
Gareca
Sabino,
Cadena
Jurado
Ricardo
y
Gareca
Cazón
María.
Con
relación
al
segundo
requisito
tanto
el
actor
como
los
demandados
son
copropietarios
de
la
parcela
objeto
de
la
acción
interdicta
y
tienen
esa
calidad
de
dueños
y
ninguna
otra
persona
tiene
la
condición
de
usufructuaria
Los
datos
técnicos
han
sido
acreditados
con
la
presentación
de
la
fotocopia
legalizada
del
plano
catastral,
documento
que
ha
sido
elaborado
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
La
oposición
suscitada
por
los
ciudadanos
Sabino
Cadena
Gareca,
Ricardo
Cadena
Jurado,
y
María
Gareca
Cazón,
en
su
calidad
de
copropietarios
de
la
parcela
se
encuentra
desvirtuada
por
el
propio
trámite
de
saneamiento,
toda
vez
que
el
titulo
ejecutorial
PPD-NAL.
Nro.
322113
de
13
de
junio
de
2014
con
registro
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
nro.
6.01.0.10.0001513,
Asiento
A-1
se
consignan
los
nombres
de
Cadena
Ortiz
Rogelio
Enildo,
Cadena
Gareca
Sabino,
Cadena
Jurado
Ricardo
y
Gareca
Cazón
María
como
titulares
del
predio.
Por
otra
parte
el
solicitante
no
ha
podido
ingresar
al
predio
ni
realizar
trabajos
en
virtud
a
que
los
otros
copropietarios
han
impedido
ejercer
ese
su
derecho
a
los
actos
de
dominio
traducidos
en
el
corpus
y
el
ánimus
y
por
ello
interpone
la
acción
interdicta
de
adquirir
la
posesión
sobre
el
predio.
CONCLUSIONES
La
pretensión
de
la
parte
actora
se
encuentra
justificada
se
ha
cumplido
con
la
carga
impuesta
por
el
articulo
1283-I
del
Código
Civil
y
375
de
su
Procedimiento
en
consecuencia
los
presupuestos
de
la
acción
interdicta
de
adquirir
la
posesión
se
encuentran
demostrados.
POR
TANTO
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar
PROBADA
la
demanda
interdicto
de
adquirir
la
posesión
de
fs.
6
a
7
y
adecuación
de
fs.
48
a
49
interpuesta
por
Rogelio
Enildo
Cadena
Ortiz
representado
por
Sandra
Bruny
Valdivia
Ortiz
contra
Sabino
Cadena
Gareca,
Ricardo
Cadena
Jurado
y
María
Gareca
Cazón
con
expresa
condenación
en
costas.
2.-
Ministrar
posesión
judicial
real
y
corporal
en
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia
sobre
la
parcela
Nro.
043
denomina
Comunidad
Campesina
Lazareto,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
con
una
superficie
de
4.1281
hectáreas,
a
Rogelio
Enildo
Cadena
Ortiz,
en
su
calidad
de
copropietario
del
predio.
3.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
dentro
del
plazo
de
8
días
hábiles
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
028/2016
Expediente
:
Nº
1987-
RCN
-
2016
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Sandra
Bruny
Valdivia
Ortiz
de
León
en
representación
de
Rogelio
Enildo
Cadena
Ortiz
Demandado
(s)
:
Sabino
Cadena
Gareca,
Ricardo
Cadena
Jurado
y
María
Gareca
Cazón
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
abril
29
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
de
fs.
215
a
217
de
obrados,
interpuesto
por
Sabino
Cadena
Gareca
y
otros,
contra
la
Sentencia
N°
04/2016
de
23
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
208
a
211,
pronunciado
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
seguido
por
Rogelio
Enildo
Cadena
Ortiz,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Sabino
Cadena
Gareca
y
otros,
por
memorial
de
fs.
215
a
217
de
obrados
interponen
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
contra
la
Sentencia
N°
04/2016
de
23
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
208
a
211,
bajo
los
argumentos
de
hecho
y
derecho,
que
a
continuación
se
detallan:
1.
Afirman
que
el
parágrafo
III
(Fundamentación
Jurídica)
de
la
sentencia
recurrida,
refiere
que:
"Con
relación
al
segundo
requisito
tanto
el
actor
como
los
demandados
son
copropietarios
de
la
parcela
objeto
de
la
acción
interdicta
y
tienen
esa
calidad
de
dueños
y
ninguna
otra
persona
tienen
la
condición
de
usufructuaria
(...)",
acusando
que
la
juez
empleo
de
manera
incorrecta
el
art.
596
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
en
razón
a
que
ésta
norma
procesal
solo
sería
aplicable
en
el
caso
de
que
"Esta
(el
predio)
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
(...)",
vulnerándose
su
derecho.
2.
Continúan
y
señalan
que
se
ha
realizado
una
incorrecta
valoración
de
las
prueba
documental
y
declaraciones
testificales
cursante
de
fs.
192
a
194,
siendo
que
con
la
declaración
de
los
testigos
se
pudo
evidenciar
que
los
propietarios
y
poseedores
del
terreno
son
los
ahora
recurrentes
por
estar
viviendo
en
el
predio
hace
mas
de
35
años
atrás,
habiéndose
desvirtuado
de
esta
forma
uno
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados,
es
decir
"que
era
que
el
terreno
se
encontraba
en
poder
de
un
tercero
y
que
no
eran
copropietarios
con
el
señor
Enildo
Cadena
Ortiz
",
situación
que
fue
corroborada
con
el
voto
resolutivo
de
fs.
75
emitido
por
la
comunidad
por
lo
que,
al
no
haberse
tomado
en
cuenta
las
pruebas
aportadas,
la
juez
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia
realizó
una
errónea
interpretación
de
las
pruebas
y
por
consecuencia
una
aplicación
indebida
de
la
norma.
3.
Precisan
que
no
debió
haberse
dado
posesión
a
una
persona
que
tiene
doble
nacionalidad
Argentino-Boliviano,
aspecto
acreditado
por
la
certificación
que
cursa
en
el
proceso
AFIP
de
la
Republica
de
Argentina
(fs.
173),
contraviniendo
lo
dispuesto
con
el
art.
396
de
la
C.
P.E.
4.
Asimismo,
hacen
conocer
que
se
estaría
tramitando
un
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
en
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
aspecto
que
no
fue
considerado
por
la
autoridad
jurisdiccional.
En
éste
contexto,
solicitan
se
conceda
el
recurso
y
se
anule
la
Sentencia
N°
04/2016
de
23
de
febrero
de
2016,
para
que
el
Tribunal
de
Casación
pronuncie
nueva
resolución
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
236
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
y
arts.
277
y
278
del
Cód.
Procesal
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado
mediante
memorial
de
fs.
220
a
221
vta.,
solicitando
que
de
conformidad
a
los
arts.
272
y
273
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
y
art.
277-1)
del
Cód.
Procesal
Civ.
se
dicte
Auto
Nacional
Agrario
declarando
Improcedente
el
recurso
por
no
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
para
su
planteamiento
o
en
su
defecto
se
declare
infundado
con
costas
por
no
haberse
demostrado
la
aplicación
indebida
(de
la
ley).
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
En
éste
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
del
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto,
si
bien
se
concluye
que
el
mismo
no
cumple
estrictamente
con
lo
establecido
por
ley,
en
atención
al
principio
pro
actione,
que
señala
que
los
formalismos
procesales
son
susceptibles
de
ser
flexibilizados
por
el
juzgador
a
partir
de
una
ponderación
entre
el
incumplimiento
de
la
formalidad
y
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
a
efectos
de
dar
solución
al
conflicto
suscitado
y
otorgar
una
respuesta
coherente
y
conforme
a
derecho
se
pasa
a
resolver
el
mismo:
1.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
;
es
preciso
remarcar
que
la
precitada
norma
legal
señala:
"El
interdicto
de
adquirir
la
posesión
procederá
cuando
quien
la
solicitare
presente
título
autentico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
ésta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario.
Quien
así
la
poseyere
no
será
privado
de
su
derecho
sin
ser
oído
y
vencido
en
proceso
ordinario",
correspondiendo
citar
a
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Posesión,
Usucapión
y
Reivindicación,
pág.
91,
refiere
que
para
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión
la
norma
exige
dos
requisitos
indispensables
y
fundamentales:
"1.
(Que)
El
solicitante
presente
titulo
autentico
de
propiedad
del
bien
inmueble
suficiente
para
adquirir
la
posesión
con
arreglo
a
derecho,
entendiéndose
por
tal
todo
documento
público
o
privado
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales.
(...).
2.
El
segundo
requisito
exigido
es
que
el
bien
inmueble
no
se
halle
en
poder
y
posesión
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario,
es
decir,
que
nadie
posea,
a
título
de
dueño
o
usufructuario,
los
bienes
cuya
posesión
se
pide,
para
tal
efecto
el
interesado
debe
demostrar
documentalmente
su
posesión
y
el
título
por
el
cual
tiene
la
cosa"
(las
negrillas
nos
corresponden).
En
esa
línea
es
preciso
aclarar
que
en
materia
agraria,
ahora
agroambiental,
el
derecho
propietario
de
bienes
inmuebles
agrarios
se
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales,
en
éste
ámbito
se
cita
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
cuyo
art.
393
precisa:
"El
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares
"
concordante
con
el
art
395
de
la
misma
norma
legal
que,
a
la
letra
indica:
"I.
Los
Títulos
Ejecutoriales
tendrán
el
siguiente
contenido:
a)
Clasificación
y
actividad
(es)
en
la
propiedad;
b)
Modalidad
de
adquisición
de
la
propiedad
agraria
y
número
de
trámite;
c)
Individualización
de
la
resolución
que
respalda
su
otorgamiento;
d)
Nombre
de
la
persona
física
o
jurídica
en
favor
de
la
cual
se
extiende
el
título
;
e)
Ubicación
geográfica,
superficie
y
colindancias
de
la
propiedad
agraria;
f)
Régimen
jurídico
especial
aplicable
a
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria
y
de
restricciones
de
uso,
según
corresponda;
g)
Se
hará
referencia
al
código
que
identifica
el
predio
y
h)
Otras
especificaciones
(...)".
En
éste
ámbito
doctrinal
y
normativo,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que:
De
fs.
2
a
3
cursa,
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-322113
de
13
de
junio
de
2014,
emitido
a
favor
de
Sabino
Cadena
Gareca,
Ricardo
Cadena
jurado,
Rogelio
Enildo
Cadena
Ortiz
y
María
Gareca
Cazón.
De
fs.
185
a
187
vta.
cursa,
Acta
de
Audiencia
Principal
y
Publica
de
13
de
enero
de
2016,
en
la
que,
la
autoridad
jurisdiccional
admite
como
pruebas
de
cargo
el
Título
Ejecutorial
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Certificado
de
Propiedad
de
11
de
febrero
de
2015
emitido
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Tarija;
identificando
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
la
parte
actora
"(...)
1.
Demostrar
el
derecho
como
propietario
del
predio
denominado
Parcela
043
dentro
la
comunidad
Campesina
lazareto,
ubicada
en
el
municipio
de
cercado
con
una
superficie
de
4.1281
has,
mediante
título
autentico
de
dominio
(...)",
concluyéndose
que,
en
el
caso
en
análisis
el
demandante
presentó,
en
calidad
de
prueba,
Título
Ejecutorial
y
Certificado
de
Propiedad
emitido
por
Derechos
Reales,
esto
a
efectos
de
demostrar
los
puntos
de
hecho
a
probar,
aspecto
que
fue
correctamente
valorado
por
la
autoridad
jurisdiccional,
conforme
se
tiene
desarrollado
en
el
parágrafo
II
de
la
sentencia
recurrida
(II.
Fundamentación
Fáctica),
concluyéndose
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
valorar
el
derecho
de
propiedad
de
la
parte
actora,
ha
dado
una
correcta
aplicación
del
art.
596
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
resultando
sin
sustento
lo
acusado
por
los
ahora
recurrentes.
2.
En
relación
a
la
mala
valoración
de
la
prueba:
La
parte
accionante
refiere
que
la
juez
de
instancia
efectuó
una
mala
valoración
de
la
prueba
documental
y
testifical,
no
obstante
ello,
no
considera
que:
a)
La
valoración
de
la
prueba,
conforme
a
la
doctrina
corresponde
a
la
autoridad
jurisdiccional
y
resulta
incensurable
en
casación,
al
respecto
el
art.
190
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
señala:
"la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
que
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso
;
en
ella
se
absolverá
o
condenara
al
demandado"
(las
negrillas
nos
corresponden),
concordante
con
el
art.
213-I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
norma
procesal
que
obliga
a
la
autoridad
jurisdiccional
a
emitir
un
fallo
acorde
y
en
consideración
a
los
hechos
y
pruebas
del
proceso
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda,
reconvención
y
memoriales
de
contestación
a
ambas
si
correspondiere,
elemento
que,
en
suma,
fijan
los
límites
de
la
relación
procesal
que
de
ninguna
manera
podrá
ser
modificada
por
el
juez
que
conoce
la
causa.
En
ese
ámbito,
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil",
pág.
407,
haciendo
mención
al
autor
Claría
Olmedo
indica
que,
entre
los
pasos
de
la
motivación
de
una
sentencia,
se
encuentran:
"El
análisis
crítico
de
las
pruebas
de
autos
;
el
examen
técnico
del
caso
para
obtener
su
encuadramiento
jurídico;
las
conclusiones
de
hecho
y
de
derecho
que
se
van
obteniendo
y
la
mención
expresa
de
la
norma
jurídica
seleccionada
para
decidir
la
causa".
El
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1588/2013
de
18
de
septiembre
de
2013,
en
torno
al
principio
de
congruencia
tiene
señalado:
"Por
otra
parte,
la
SC
1494/2011-R
de
11
de
octubre,
reiterando
uniformes
pronunciamientos
de
la
jurisdicción
constitucional,
indicó:
De
esa
esencia,
deriva
a
su
vez
la
congruencia
como
principio
característico
del
debido
proceso,
entendida
en
el
ámbito
procesal
como
la
estricta
correspondencia
que
debe
existir
entre
lo
peticionado
y
lo
resuelto;
ahora
bien,
esa
definición
general,
no
es
limitativa
de
la
coherencia
que
debe
tener
toda
resolución,
ya
sea
judicial
o
administrativa,
y
que
implica
también
la
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
dispositiva:
sino
que
además,
debe
mantenerse
en
todo
su
contenido,
efectuando
un
razonamiento
integral
y
armonizado
entre
los
distintos
considerandos
y
razonamientos
contenidos
en
la
resolución.
La
concordancia
de
contenido
de
la
resolución
y
su
estricta
correspondencia
entre
lo
pedido,
lo
considerado
y
lo
resuelto,
(...).
En
base
a
esas
consideraciones,
es
que
quien
administra
justicia,
emitirá
fallos
motivados,
congruentes
y
pertinentes
(...)".
En
éste
orden,
se
tiene
que,
de
fs.
208
a
211,
cursa
Sentencia
N°
04/2016
que
en
lo
pertinente,
en
relación
a
la
prueba
testifical,
señala:
"(...)
Las
deposiciones
de
los
testigos
de
descargo
Nilda
Carolina
Velásquez
de
fs.
192
a
193,
Alberto
Gareca
Gareca
de
fs.
193
a
194,
Yenny
Lili
Gallardo
Cadena
de
Jurado,
de
fs.
194
a
195,
no
son
contestes
y
conducentes
en
cuanto
a
hechos,
tiempo
y
lugar
para
la
averiguación
de
los
hechos
(...)"
,
concluyéndose
que,
la
autoridad
jurisdiccional
efectuó
la
valoración
de
la
prueba
ofrecida
y/o
producida
durante
la
sustanciación
del
proceso
y
cuidó
que
lo
decidido
guarde
correspondencia
con
lo
demandado
y
lo
probado
por
las
partes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sin
perjuicio
de
lo
previamente
anotado,
corresponde
citar
a
Pastor
Ortiz
Mattos,
quien,
en
su
libro
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Segunda
Edición,
págs.
157
y
158,
en
referencia
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
señala:
"Modernamente
se
define
al
error
como
el
conocimiento
falso
de
un
hecho
o
de
una
norma
jurídica.
Por
lo
dicho
puede
ser
de
hecho
o
de
derecho.
El
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material;
tal
error,
en
el
que
incurre
el
juez
de
fondo
en
el
fallo
recurrido,
cuando
considera
que
no
hay
prueba
eficiente
de
un
hecho
determinado
siendo
así
que
ella
existe
y
que
la
equivocación
está
probada
con
un
documento
autentico
.
El
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica.
El
caso
que
nos
interesa
cuando
el
juez
o
tribunal
de
fondo,
ignorando
el
valor
que
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba
,
le
asigna
un
valor
distinto"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
3.
En
relación
a
la
doble
nacionalidad
(Argentino-Boliviano)
de
la
parte
actora;
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
si
bien
el
recurrente
en
su
memorial
de
responde
a
la
demanda
cursante
de
fs.
176
a
178,
hace
referencia
a
que
Rogelio
Enildo
Cadena
Ortiz
sería
ciudadano
Argentino
y
tendría
su
domicilio
en
la
ciudad
de
Córdova,
motivo
por
el
cual
no
podría
adquirir
tierras
del
Estado,
conforme
dispone
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.,
dicho
aspecto
no
fue
introducido
al
proceso
como
un
elemento
a
ser
probado,
es
decir,
no
fue
integrado
a
la
demanda
y
mucho
menos
a
la
discusión
fáctica
y/o
jurídica,
motivo
por
el
cual
no
mereció
ser
analizado
en
la
tramitación
del
proceso
y
mucho
menos
resuelto
en
la
sentencia
a
mas
de
que,
si
el
demandado
hubiese
considerado
que
este
aspecto
resultaba
fundamental
a
efectos
de
resolverse
la
demanda
principal,
debió
ingresar
dicha
pretensión
en
el
momento
procesal
oportuno,
es
decir,
en
la
audiencia
principal
del
proceso
oral
agrario,
en
el
momento
en
el
que
la
autoridad
jurisdiccional
procedió
a
fijar
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
y,
al
no
hacerlo
precluye
su
derecho,
máxime
si,
como
se
tiene
analizado
los
interdictos
de
adquirir
la
posesión
se
centran
en
la
valoración
de
otros
elementos
y
no
precisamente
en
la
doble
nacionalidad
que
pueda
tener
la
parte
actora.
4.
Respecto
al
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial;
conforme
se
tiene
precisado,
la
naturaleza
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
tiene
por
finalidad
adquirir
una
posesión
que
nunca
se
ha
tenido
y
se
sustenta
en
el
derecho
(de
propiedad)
que
ostenta
quien
demanda
la
participación
de
la
autoridad
jurisdiccional
y
en
suma
se
busca
que
sea
ésta
quien
le
ministre
la
posesión
solicitada,
en
tanto
que,
la
nulidad
de
título
ejecutorial
busca
extinguir
un
derecho,
a
través
de
un
trámite
particular
que
el
ordenamiento
jurídico
se
encarga
de
precisar,
en
éste
marco,
el
tribunal
de
casación
debe
limitarse
a
revisar
la
decisión
del
juez
y
su
pertinencia
con
los
demandado,
lo
contestado
y
los
actuados
y
pruebas
introducidas,
oportunamente,
al
proceso,
en
este
sentido,
revisados
los
antecedentes
no
se
identifica
que
éste
elemento
haya
formado
parte
del
proceso,
por
lo
mismo,
a
más
de
que
la
excepción
de
litispendencia
fue
resuelta,
conforme
a
derecho,
en
el
momento
procesal
oportuno
por
tratarse
de
una
demanda
que,
por
esencia,
difiere
diametralmente
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
éste
Tribunal
se
ve
impedido
de
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal.
En
éste
ámbito
normativo,
doctrinal
y
jurisprudencial,
bajo
los
principios
de
buena
fe,
equidad
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
215
a
217,
interpuesto
por
Sabino
Cadena
Gareca
y
Otros
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
la
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(Ochocientos
Bolivianos
00/100).
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022