Auto Gubernamental Plurinacional S2/0031/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0031/2016

Fecha: 26-Feb-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 5/2016
Expediente: Nº 1736/2015
Proceso: Nulidad de contrato
Demandante : Antonia Hirma Miranda Gareca
Demandados: Sixto Alfredo Miranda y Elvidio Sossa Lunda
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Cercado
Fecha: 26 de febrero de 2016
Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil
VISTOS
Demanda de fs. 13 a 14, contestación de fs. 24 a 26 datos que informan el cuaderno de autos
y C
ONSIDERANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.-Antonia Hirma Miranda Gareca, se apersona a estrados judiciales y demanda Nulidad del
contrato bajo los siguientes argumentos:
Que, Sixto Alfredo Miranda Gareca el 10 de marzo de 1992 procede a vender un bien
inmueble sito en el Cantón Yesera con una superficie de 7.500 metros a favor de Elvidio
Sossa Lunda b) que el bien transferido también era de su propiedad en su condición de
coheredera de Sandalio Miranda c) Que además el ciudadano que elaboro el contrato no era
abogado en esa fecha. D) que los elementos descritos configuran que se incurrió en ilicitud
de causa y motivo por ser contrario a la moral y las buenas costumbres, solicitando que se
declare probada la demandada y en consecuencia se disponga la nulidad del contrato
referido y la restitución de la alícuota que le corresponde.
II. A folios 17, Elvidio Sossa Lunda contesta la demanda de forma negativa manifestando a)
que se encuentra en posesión del terreno desde su adquisición b) que hace 70 años que la
actora se fue a vivir a la Argentina c) que no tiene legitimación activa para demandar ya que
tenía el plazo de 10 años para declararse heredera y recién cumplió este trámite después de
70 años
A tiempo de contestar la demanda plantea acción reconvencional de prescripción de
declaratoria de herederos manifestando que a) los padres de la actora fallecieron en los años
1945, y 1975 b) que la actora se declara heredera el 10 de diciembre de 2012, habiendo
transcurrido 70 años después del fallecimiento de sus progenitores c) que la ley es clara al
establecer 10 años para aceptar o renunciar a la herencia habiendo ese derecho por inacción
de la actora, solicitando se declare probada la demanda reconvencional e improbada la
principal.
A fs. 100, el abogado defensor de oficio de Sixto Alfredo Miranda Gareca contesta la demanda
de manera negativa argumentando que deberá ser la parte actora la que deba cumplir con la
carga de la prueba y demostrar su pretensión.
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley
1715 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y
producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final
con los siguientes fundamentos.
CONSIDERANDO
II. FUNDAMENTACION FACTICA
Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes
hechos:
HECHOS PROBADOS
1.El 10 de marzo de 1992 Sixto Alfredo Miranda Gareca ha transferido a titulo de compra

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venta un terreno ubicado en el cantón Yesera con una superficie de 7.500 metros a favor de
Elvidio Sossa Lunda (ver fotocopia legalizada del documento privado de compra venta con
reconocimiento de firmas de fs. 3 a 4)
2.- El bien inmueble transferido por Sixto Alfredo Miranda Gareca le pertenencia a la actora
en su calidad de heredera de Sandalio Miranda (ver testimonio de la declaratoria de
herederos de folios 7 a 12)
3.-La madre de la actora ha fallecido el 15 de mayo de 1945, y el padre murió el 17 de
octubre de 1975, (ver fotocopias legalizadas de los resúmenes de las partidas de defunción
de fs. 29)
4.- La demandante se hizo declarar heredera de los bienes acciones y derechos dejados por
el causante el 10 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido 70 años después del
fallecimiento de sus progenitores, cuando la ley establece el tiempo de 10 años para aceptar
o renunciar a la herencia (ver testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 7 a 12,
resúmenes de las partidas de defunción a fs. 29)
5.- El demandado Elvidio Sossa Lunda se encuentra en posesión del predio cumpliendo la
función social desde su adquisición el 10 de marzo de 1992 (ver fotocopias legalizadas de las
certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de folios 29 a 32, ficha de
Catastro Pecuario emitido por SENASAG, de fs. 33 a 35, Registro de Marcas a fs. 36,)
HECHOS NO PROBADOS
1.- Que existe ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que llevo a las partes a celebrar el
contrato de compra venta porque la actora no intervino en la venta en su calidad de heredera
y además porque el documento fue faccionado por una persona que no era abogado al
momento de la suscripción.
2.- Daños y perjuicios ocasionados.
4.- El demandado reconvencionista al no ser heredero de Sandalio Miranda no tiene
acreditada la legitimación activa para plantear la demanda reconvencional de prescripción de
la declaratoria de herederos o de la aceptación de la sucesión.
CONSIDERANDO
III VALORACION PROBATORIA
PRUEBA DOCUMENTAL
La literal consistente en las fotocopias legalizadas del documento privado de compra venta
debidamente reconocido saliente de folios 3 a 4, , con la fe probatoria que le asigna el
articulo 1286,1311 y eficacia señalada por el articulo 1297 todos del código civil, apreciado y
valorados con la previsión del artículo 397 de su procedimiento, demuestran que el 10 de
marzo de 1992, Sixto Alfredo Miranda Gareca transfirió a favor de Elvidio Sossa Lunda, un
terreno rustico sito en el Cantón Yesera, con una superficie de 7.500 metros (siete mil
quinientos metros)
La fotocopia legalizada de la certificación expedida por el Colegio de Abogados adjuntada a
fs. 5, es valorada conforme al artículo 1311 del Código Civil y ,
La fotocopia legalizada del Titulo Ejecutorial adjuntada a fs. 2, el Certificado de Emisión de
Titulo a fs. 6, el testimonio de la declaratoria de herederos acompañada de folios 7 a 12, con
la fe probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia probatoria señalada por el articulo
1289 ambos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los
requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 401 ambos del Procedimiento
Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada
demuestra que Sandalio Miranda era propietario del terreno cuya nulidad se demanda, y que
la actora tiene la calidad de heredera de los bienes acciones y derechos dejados por el
causante.
Las fotocopias legalizadas de los resúmenes de las partidas de defunción a folios 28, son

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valoradas al tenor del artículo 1296, 1311 del Código Civil y demuestran el fallecimiento de
los padres de la actora.
Las fotocopias legalizadas de la ficha de Catastro Pecuario emitidas por SENASAG de folios 33
a 36, son valoradas al tenor del artículo 1296, 1311 del Código Civil demuestran que Elvidio
Sossa Lunda .
La literal consistente en certificaciones salientes de fs. 29 a 32, emitidas por las autoridades
de la comunidad son valoradas y apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, con las
reglas del entendimiento humano, la lógica y la experiencia de vida y hacen fe conforme a los
dichos contenidos en ella.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
DEL REGIMEN APLICABLE
DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES
El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica,
presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama
requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor
son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las
partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.
Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a
hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una
relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación
y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la
normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y
determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en
dinero y ser útil para el acreedor.
La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la
finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de
decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y
constituye por ello un elemento esencial
para juzgar la eficacia el acto.
La causa está
relacionada con la noción de interés y este es todo bien jurídico protegido por el
ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el
interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque esta
lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al
orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de
una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los artículos 489-490 del
Código Civil.
La causa y el motivo son lícitos, cuando los contratantes actúan de buena fe, tiene la
intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la ley y las
buenas costumbres. Esa intención de los contratantes debe ser pura, esencialmente
transparente, sin mancha de vicios; es por eso que la obligación es válida cuando al nacer
tiene causa.
La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico
mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación
de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los
contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres.
El 549-3) del Cód. Civil señala que el contrato será nulo por ilicitud de la causa y por ilicitud
del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato"
Según el artículo 489 del Código Civil, la causa es ilícita cuando es contraria al orden público
y las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una
norma imperativa. Según el artículo 490 del citado Código, el contrato es ilícito cuando el
motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las

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buenas costumbres, en otras palabras para que exista causa ilícita es aquella prohibida por
ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público, mientras que el motivo es ilícito
cuando encierra una conducta inmoral y coludida de los otorgantes del contrato como de la
especie (A.S. Nro. 205 de 8 de octubre de 1998. Sala Civil I. Ministro Relator Kenny Prieto M.
En autos, el documento de compra venta y el acta de reconocimiento de firmas que se
adjunta de fs. 2 a 3 ., constituye un acuerdo de voluntades en el que se consienten
contraprestaciones recíprocas, de una parte la venta que realizan Sixto Alfredo Miranda
Gareca de un bien inmueble a favor de Elvidio Sossa Lunda , y de la otra el pago de un precio.
DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS
La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el
orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la
ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del
precepto legal, es decir, es el acto ilícito.
A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no
celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo
es lo que no existe, la nada jurídica".
B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser
declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el
Código Civil en su artículo 551.
C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la
anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo
determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las
partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si
existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los
artículos 1281 y 1449 del código citado.
D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.
Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está
sometida al tatbestand de la ley.
Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que
priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es
decir en el momento de su celebración"
Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero
necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la
nulidad:
1.- la imprescriptibilidad
2.- La insubsanabilidad
3.- De orden público
Nuestra legislación en el artículo 549 del Código civil establece los casos que pueden motivar
la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley
como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por
ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el
contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos
que señala la ley.
En el caso que nos ocupa la demanda de nulidad de fs. 13 a 14, se basa de manera específica
en la nulidad prevista en el artículo 549-3 aludiendo que la venta fue constituida sin que la
actora participe y que demás fue elaborado el documento por una persona que no era
abogado y que fungía como tal incurriendo el ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que no
solamente está reñido con el orden público sino también las buenas costumbres.

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Carlos Miguel Ibañez sostiene en su obra Derecho de los Contratos) 2010, Pág. 358 que la
causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga y esa finalidad es
igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en el que todo
comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en
dinero. Entendiendo por causa una sola finalidad del valor constante y abstracto; bajo estos
términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del
motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello que en nuestra normativa
sustantiva civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa
ilícita (articulo 489 CC) y al motivo ilícito (articulo 490 Código Civil) razón que la doctrina
refiere que par la causa no interesa el motivo que es individual y contingente, sino el fin
económico social que se vaya a cumplir.
La Causa es licita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca
eludir una norma de aplicación imperativa en contrario sensu, si puede referir un contrato
con causa ilícita, cuando las partes persigan una finalidad económico practico contraria a
normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) y
o de las buenas costumbres (contrato inmoral)
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
porque la causa es un elemento común, ya que juntos proponen conseguir el fin propio del
contrato celebrado por ello el motivo como elemento subjetivo que instó a alguna de las
partes a contratar ni puede supeditar el contrato como ilícito más aun sabiendo que la parte
que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con finalidad licita.
Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato
necesariamente debe probarse en autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad
contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando lo hicieron para eludir la
aplicación de una norma imperativa conforme establece el artículo 489 del Código Civil.
Para que proceda la acción de nulidad de contrato por ilicitud de causa e ilicitud de motivo
que impulsó a las partes a celebrar el contrato se requiere: Que en el momento de
celebración de un contrato, ambas partes contratantes o una de ellas haya tenido una causa
o motivo ilícito para celebrarlo.
En el caso en análisis la actora para fundar su demanda de nulidad de contrato de
transferencia, señala que ella no participo de la venta realizada por Sixto Alfredo Miranda
pese a ser heredera de los bienes y acciones de Sandalio Miranda , requisito referido al
consentimiento por parte de ella, lo que es causal de anulabilidad y no de nulidad, entonces
la falta de participación de la demandante en la transferencia del bien inmueble demandado
se traduce en que aquella no hubiera dado su asentimiento para la formación del contrato de
compra venta, en consecuencia la falta de consentimiento está prevista por el articulo 554-1)
del Código Civil que es una causal de anulabilidad" que no fue demandada por la actora,
consiguientemente, no puede declararse la nulidad ni la anulabilidad del documento en el
caso presente.
Por otra parte también sustenta la acción de nulidad del contrato referido en que la persona
que faccionó el contrato no era abogado al momento de la suscripción del documento, al
respecto cabe señalar que la persona que elabora un contrato sea abogado u otros no es
causal de nulidad, porque quienes celebran un contrato son las partes y son aquellas las que
interviene en su celebración, es decir no se está demandando actos de ilicitud del abogado o
supuesto abogado, que en todo caso estaría reñido con la ética profesional previsto por la ley
pertinente, en este caso lo que es motivo de la litis es si el documento de compra venta
suscrito entre el vendedor y comprador el 10 de marzo de 1992 es nulo conforme a las
previsiones del articulo 549.3) del Código Civil invocado por la parte actora.
En consecuencia la transferencia realizada por Sixto Alfredo Miranda a favor de Elvidio Sossa
Lunda de un predio rustico, sin que haya participado La actora no puede considerarse como
una causa ilícita, ni contraria al orden publico ni a las buenas costumbres.
En relación al motivo ilícito, también indicado se debe señalar que en el contrato descrito ut
supra no se encuentra que el motivo particular de las partes se haya inscrito en el acuerdo,

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es decir el móvil individual de las partes por las cuales cada una de ellas procedió, con la
compra venta del fundo rustico no se exterioriza en los términos contractuales, por esa
situación de un análisis objetivo no se encuentra que el elemento subjetivo, motivo, se tenga
en las consideraciones del contrato para que sea considerado ilícito.
Por lo manifestado no se encuentra fundamento que el documento de venta que se persigue
su invalidez se subsuman en la causal de nulidad descrita en el articulo 549-3) del código
sustantivo, por cuanto como se vio por los actos denunciados de invalidez en su causa y
motivo son lícitos, no correspondiendo declarar su invalidez como injustificadamente se pide.
DE LOS DAÑOS
Se ha sostenido que el daño no es un elemento esencial del hecho ilícito; sólo sería una
condición de la acción por daños y perjuicios que generalmente acompaña al hecho ilícito;
pero puede haber hechos ilícitos que no originen daños ni acción por indemnización
El daño que la ley toma en cuenta no es sólo el material o económico, sino también el moral.
Estrictamente, este daño no parece ser susceptible de valoración económica, pero lo cierto es
que el daño existe y que el hombre, en la insuficiencia de sus posibilidades, no cuenta con
otro medio de reparación que el dinero.
Con referencia a los daños y perjuicios que demanda la parte actora cabe señalar que los
daños y perjuicios consisten en la pérdida que uno ha tenido y en la ganancia de que se le ha
privado a la persona, en el caso sublite, la demandante al no haber probado la causal
invocada subsumida en el articulo 549-3) del Código Civil, tampoco corresponde analizar
cuáles son esos daños y perjuicios ocasionados por la venta del predio.
DE LA APERTURA DE LA SUCESION YTRANSMISION HEREDITARIA
Momento en que se produce
La muerte produce automáticamente la apertura de la sucesión y al abrirse la sucesión,
instantáneamente se tramite la herencia, dice el artículo 1000 del Código Civil" la sucesión de
una persona se abre con su muerte real o presunta"
Esto quiere decir, que es el mismo instante en que muere una persona se abre su sucesión y
sus sucesores adquieren todos los derechos transmisibles del fallecido. Sin embargo nuestro
Código Civil también establece que el sucesor recién adquiere la herencia luego de haberla
aceptado.
El artículo 1022 de la norma sustantiva aclara que "los efectos de la aceptación y la renuncia
de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión, a quien renuncie se le
considera no haber sido nunca heredero, y quien acepta se le tiene definitivamente por
heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007 Código Civil es decir el
sucesor cuando adquiere la herencia con efecto retroactivo al momento de la muerte del
causante
En otras palabras la muerte produce automáticamente la apertura de la sucesión y de abrirse
la sucesión instantáneamente se tramita la herencia en qué momento el sucesor adquiere la
herencia ¿desde la muerte del causante o desde que la acepta?
Es decir que no es suficiente que se opere cualquiera de los medios de delación de la
herencia, o sea por vocación legal o llamamiento voluntario. Es necesaria la aceptación del
sucesor. Existe el principio que es heredero solamente quien quiere serlo, puesto que no se
admiten herencias coactivas, esto también debe significar que quien quiere convertirse en
heredero debe aceptar.
FUNDAMENTO DEL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION
El fundamento responde a la pregunta: ¿Porque el paso del tiempo extingue los derechos?
La prescripción es una institución de orden público creada por el legislador para dar
estabilidad y firmeza a los negocios y actos jurídicos, disipar las incertidumbres del pasado y
poner fin a la indecisión de los derechos en forma indefinida, además la prescripción tiene un

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fundamento de interés público que es la necesidad social de no mantener pendientes las
relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial
y respetar
las
situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo
Dicho de otro modo la Prescripción Extintiva o liberatoria es la manera establecida por ley por
el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la
inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.
Desde que momento empieza a correr el termino de la prescripción
El artículo 1492 del Código Civil a tiempo de normar la prescripción de los derechos establece
que estos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley señala, a
su turno el siguiente articulo 1493 fija el comienzo de la prescripción y lo sitúa desde que el
derecho ha podido hacerse valer.
Interrupción de la prescripción
La Interrupción de la Prescripción es el efecto previsto por ley por el cual el tiempo
transcurrido anteriormente a favor del deudor se extingue por una causa expresamente
prevista por ley de tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción tiene
que empezar de nuevo el computo civil.
Esta Interrupción de la prescripción puede darse por la conducta del deudor y por la conducta
del acreedor.
Causas
La previsión del artículo 1503 del igual sustantivo que al regular la interrupción de la
prescripción prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o
un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea
incompetente, así como cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Casos en que se aplica el instituto de la prescripción
Tratándose de derechos patrimoniales rige la prescripción común prevista en el artículo 1507
del Código Civil que establece un plazo de 5 años, constituyendo este plazo el término
prescriptivo de derecho común que se aplica todos los casos no comprendidos en los
términos estrictos de una disposición especial
Por otra parte corresponde señalar que en materia de sucesiones prevista en el libro
IV del Código Civil, también se encuentra legislado el instituto de la prescripción para
diferentes actos regentados en materia sucesoria, empero ello de acuerdo a su naturaleza la
mayoría tan solo conllevan la pérdida de derechos y no así la extinción de obligaciones, como
sucede en el régimen general de la prescripción
LA PRESCRIPCION DE LA ACEPTACION DE LA HERENCIA
El artículo 1029 del Código, sobre el particular dispone" Salvo lo dispuesto por el artículo
1023, el heredero tiene un plazo de 10 años para aceptar la herencia en forma pura y simple;
vencido ese término prescribe su derecho". El plazo se cuenta desde que se abrió la sucesión,
o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional
obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su
prescripción.
Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden
hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otras palabras la
de identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, para
el mismo se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito
patrimonial (acreedores y deudores)
Ahora bien tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde
señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de
la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria, con ello solo los
convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos

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llamados a la sucesión se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los
términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango
menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la
herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los
legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser
invocada por los herederos y entre herederos o sea entre los llamados a la sucesión, estos
son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la
herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión,
pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo
anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su
patrimonio.
En el caso que nos ocupa resulta que el demandado Elvidio Sossa al haber planteado
demanda reconvencional de prescripción, alegando la prescripción de la declaratoria de
herederos por inacción de la actora, ha reconvenido sin tener la legitimación activa para
invocar la prescripción en el entendido que él no tiene la condición de heredero o llamado a
la sucesión, tan solo lo liga el acto jurídico de venta que es impugnado de nulidad por la
demandante principal. En otras palabras Elvidio Sossa Lunda no tiene la legitimación activa
como para peticionar la prescripción de la declaratoria de herederos o la aceptación de la
sucesión, acción solo reservada para los herederos, razón por la cual aunque se hubieran
dado los presupuestos para la procedencia de la acción reconvencional de prescripción, en el
caso presente no puede considerarse si la demandante perdió su derecho o no de la
aceptación de la herencia de su causante Sandalio Miranda, concluyendo que el demandado
reconvencionista no tiene la legitimación como para solicitar la evaluación del artículo 1029
del Código Civil, por no corresponderle en derecho.
CONCLUSION
La parte actora no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 375 del Código Procesal
Civil, con relación al artículo 1283. I de su correspondiente sustantivo de igual manera el
demandado reconvencionista tampoco ha cumplido con la carga 1283. II de la norma
procesal invocada.
POR TANTO
La suscrita jueza agroambiental de Cercado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que
por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.
RESUELVE:
1.- Declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de contrato de fs. 13 a 14, interpuesta por
Antonia Hirma Miranda Gareca contra Elvidio Sossa Lunda y Sixto Alfredo Miranda Gareca
2.-Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción de folios 47 a 50
planteada por Elvidio Sossa Lunda.
3.- No se condena en costas por ser juicio doble.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la
presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental
dentro del plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las partes
ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 031/2016
Expediente : Nº 2001- RCN - 2016
Proceso : Nulidad de Contrato
Demandante (s) : Antonia Hirma Miranda Gareca
Demandado (s) : Elvidio Sossa Lunda y Sixto Alfredo Miranda Gareca

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, mayo 06 de 2016
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 119 vta. de obrados, interpuesto por
Antonia Hirma Miranda Gareca, contra la Sentencia N° 05/2016 de 26 de febrero de 2016
cursante de fs. 109 a 114 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, en el proceso
de Nulidad de Contrato, seguido por la ahora recurrente contra Sixto Alfredo Miranda Gareca
y Elvidio Sossa Lunda, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Antonia Hirma Miranda Gareca por memorial de fs. 118 a 119 vta. de
obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 05/2016 de 26 de
febrero de 2016 cursante de fs. 109 a 114 vta. de obrados, bajo los argumentos de hecho y
derecho, que se pasan a desarrollar:
1. Acusa vulneración del art. 253 numerales 1 y 3 del Cód. de Pdto. Civ. y art. 549
numeral 3 del Cód. Civ. y afirma que el documento de fs. 4 es nulo de pleno derecho
porque fue firmado por un profesional que en la fecha de formación del contrato (10 de
marzo de 1992) no era abogado, conforme se tiene de la certificación emitida por el Colegio
de Abogados de Tarija cursante a fs. 5 del proceso, documento que no fue valorado
correctamente por la a quo, conforme a lo establecido por el art. 253 numeral 3 del Cód. de
Pdto. Civ. y arts. 450, 452 numeral 3 y 489 del Cód. Civ.
2. Continúa y refiere que el terreno objeto del documento cuya nulidad se demandó
es un bien sucesorio , por lo que, previo a su venta debió haberse procedido a la división y
partición entre todos los coherederos, conforme dispone el art. 679 del Cód. de Pdto. Civ.
situación que no fue cumplida, por lo que la venta realizada resulta nula de pleno derecho por
falta de causa licita y cierta al existir ilicitud, dolo y engaño, vulnerándose los arts. 450 y 452
numeral 3 del Cód. Civ.
Asimismo señala que la venta realizada por Sixto Alfredo Miranda Gareca a favor de Elvidio
Sossa Lunda, vulnera lo establecido por el art. 1249 del Cód. Civ., al no haberse notificado
con la intención de vender a los otros coherederos, por lo que la venta seria nula.
Finalmente solicita que se case la sentencia y se declare probada la demanda de nulidad de
contrato conforme establecen los arts. 271 inc. 4 y 274 del Cód. de Pdto. Civ.
Que, corrido en traslado, Elvidio Sossa Lunda, por memorial de fs. 129 a 130 vta. responde al
recurso de casación, en los términos que contiene el mismo solicitando se declare
improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de
fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar que constituyen
una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su
debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio
que rigen la tramitación de los procesos.
Conforme a los fundamentos expuestos en la demanda principal, contestación y la relación
procesal fijada en el acta de audiencia de fs. 107 a 108 vta. se tiene que la juez de instancia
fijo como puntos de hecho a probar:
Para la parte actora : "1. Que en fecha 10 de mayo de 1992, Sixto Alfredo Miranda Gareca
transfirió a título de compra venta un terreno sito en el Cantón Yesera con una superficie de
7.500 metros a favor de Elvidio Sossa Lunda, 2. Que el bien inmueble transferido por Sixto
Alfredo Miranda Gareca también le pertenecía a la actora en su calidad de heredera de
Sandalio Miranda, 3. Que existe ilicitud de la causa y motivo que impulso a las partes a
celebrar el contrato de compra venta por una parte porque la actora no intervino en la venta
en su calidad de heredera y además porque el documento fue faccionado por una persona

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que no era abogado al momento de la suscripción de dicho documento y 4. Daños y
perjuicios ocasionados"
Conforme se tiene de la sentencia de fs. 109 a 114 vta., previa valoración y consideración de
las pruebas aportadas, se concluyó que la parte demandante probó que se transfirió, en
calidad de venta, 7.500 mts. que corresponden al terreno ubicado en el cantón Yesera a favor
de Elvidio Sossa Lunda; que el mismo le pertenecía a la actora en calidad de (co) heredera al
fallecimiento de sus padres y asimismo quedó acreditado que el demandado se encuentra en
posesión de dicho terreno cumpliendo la función social desde el momento que lo adquirió,
concluyéndose que el documento de compra venta cursante a fs. 4 y vta., cuya nulidad se
demanda, no se subsume en las causales de nulidad descritas en el art. 549-3 del Cód. Civ.,
por cuanto los actos denunciados, en relación a la causa y motivo del contrato ingresan en la
esfera de la licitud, no correspondiendo declarar su invalidez, bajo ese contexto, previo a
resolver el recurso interpuesto, es preciso ingresar al análisis jurídico-doctrinal de los
contratos, teniéndose que:
1.De los contratos en general.-
El término contrato tiene su origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o
pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre
una materia y/o tema determinado.
La tésis amplia, afirma que son contratos todos los actos jurídicos bilaterales patrimoniales
cualquiera sea el efecto que persigan (constituir, modificar y extinguir) y cualquiera sea la
clase de derechos patrimoniales disponibles sobre los que inciden (personales, reales,
intelectuales, etc.)
Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Teoría General de los Contratos conforme al Código
Civil Boliviano", página 12, indica que: "Por contrato, usualmente, entendemos a aquel pacto,
ajuste o convenio que crea una obligación entre las partes que lo hacen o consuman".
El art. 519 del Cód. Civ. preceptúa: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes
contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y por las causas
autorizadas por ley".
El contrato de compra venta, conforme al art. 584 del Cód. Civ. refiere: "La venta es un
contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho
al comprador por un precio de dinero", al respecto el autor Carlos Morales Guillen en su libro
"Código Civil", cuarta edición, página 846, señala: "(...) este contrato se perfecciona y
transfiere la propiedad, desde que el vendedor y el comprador, convienen en la cosa y el
precio , aunque las cosa no haya sido entregada , ni el precio pagado. La compraventa es un
contrato principal, consensual, bilateral oneroso, con prestaciones reciprocas y, de ordinario,
conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor trasfiere el dominio de una cosa
o un derecho a otra, llamada comprador, a cambio de un precio estipulado en dinero que éste
paga aquel".
2. De la Nulidad de los Contratos.-
Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva
de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea
con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una
causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo
sobreviniente.
La normativa sustantiva civil, art. 549 señala que los contratos son nulos: "1) Por faltar en el
contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el
objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por
ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error
esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos
determinados por ley" (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a la causa ilícita , se encuentra tipificado en el art. 589 del Cód. Civ. que señala:

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"La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando
el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa"; se hace preciso
indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, se identifica y/o se centra
en la función económica-social que el contrato desempeña, a decir de los hermanos Mazeaud,
"(...) una función económico social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de
una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias
finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal
de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo
de 2012 señaló que: "(...) resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la
causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el por qué
del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en
cuenta el
fin económico y social
del
mismo.
En un contrato de venta el
objeto es la
transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será
el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la
obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la
propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea
realmente cancelado o la cosa realmente entregada", por lo que la causa se enmarca en el
fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se
considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden
público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el
contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
En cuanto al motivo ilícito , se encuentra tipificado en el art. 490 del Cód. Civ. que señala:
"El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es
contrario al orden público o a las buenas costumbres"; a esto cabe precisar que el motivo es
un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato, por lo que pareciere
irrelevante el móvil de las partes, por separado, para la validez del contrato, sin embargo
cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es
contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. Al
respecto Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los Contratos, 2010, pág. 363) explica que: "Los
motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido
ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su
conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del
consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil
se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato", por ello se
explica que el motivo es ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las
buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el
motivo individual (elemento subjetivo) se encuentra incluido en la celebración del acto que
por ser encontrado con el orden público o las buenas costumbres se torna ilícito el mismo.
3. Análisis del caso concreto.-
1. Conforme a lo expuesto, se tiene que la recurrente señala que la juez no habría realizado
una correcta valoración del contrato de compra venta cursante a fs. 4 y vta. de obrados, al no
tomar en cuenta que el terreno motivo del proceso era un bien sucesorio en cuyo entorno
existían otros coherederos, bajo ese contexto es que presentó su demanda de nulidad
cursante de fs. 13 a 14 vta., basándose de manera específica en la nulidad prevista en el art.
549 numeral 3 del Cód. Civ., indicando que el referido contrato fue suscrito por persona que
en la fecha de su celebración no era abogado y que no se le habría incluido en calidad de co
heredera.
En éste orden de ideas, conforme a lo desarrollado en torno a la causa y/o motivo ilícito de
los contratos, debe considerarse que la participación del abogado, tenga o no tenga
acreditada ésta calidad, no influye en la voluntad de las partes, en tal razón, no guarda
conexitud con el motivo y/o causa del contrato por lo que no podría acusarse que éste
elemento pueda configurar causal de nulidad conforme al contenido del art. 549 numeral 3
del Cód. Civ., resultando inconsistente lo acusado por la recurrente.
Asimismo de la revisión del contrato de compra venta (reconocido ante Notario de Fe

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pública), se tiene que el mismo fue otorgado por Sixto Alfredo Miranda Gareca a favor de
Elvidio Sossa Lunda, cuyo objeto reside en el bien inmueble situado en el cantón Yesera,
provincia Cercado de la ciudad de Tarija, que cuenta con una extensión superficial de 7.500
mts., con Título Ejecutorial, entendiéndose que la causa del acto jurídico se centra en el
intercambio de un objeto (bien inmueble) a favor del comprador por un precio reconocido en
relación al vendedor, no estando acreditado que la causa ingrese en el ámbito de la ilicitud,
como tampoco se tiene acreditado que el motivo, la voluntad particular de las partes, haya
ingresado en los límites de la ilicitud por precisamente no existir elementos objetivos que
permitan concluir en éste sentido, no encontrándose fundamento para que el contrato cuya
nulidad se pide se subsuma a la causal de nulidad descrita en el art. 549-3 del Cód. Civ.
Respecto a vulneración del art. 1249 del Cód. Civ., por no haberse notificado, con la intención
de vender, a los otros coherederos, motivo por el cual la venta resultaría nula, corresponde
señalar, que el tribunal de casación debe limitarse a revisar la decisión de la juez y su
pertinencia con los actos y pruebas introducidas, oportunamente, al proceso, en este sentido
se tiene que, revisado el caso de autos no se identifica que éste elemento haya sido parte de
lo discutido o considerado en el trámite de la causa, por lo mismo, éste Tribunal se ve
impedido de ingresar en mayores consideraciones de orden legal, debiendo resaltarse que la
sentencia,
debe ser entendida como la decisión jurisdiccional
que pone fin al
proceso
resolviendo las pretensiones de la parte actora, con la facultad de aceptarlas o rechazarlas
(total o parcialmente) en el sentido de que lo peticionado por los justiciables fija los límites
del actuar de la autoridad jurisdiccional, entendimiento que va en relación al principio de
congruencia desarrollado por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre que, en lo pertinente,
señaló: "El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó
que implica: '...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa
concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y
armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo
pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que
apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos
criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes
y pertinentes'. En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas
están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre
lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia
entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo
de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para
asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto del proceso en
litigio (...)"
En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad
procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del
Cód. Procesal Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella
ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 118 a 119 vta., interpuesto por
Antonia Hirma Miranda Gareca.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

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