TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
5/2016
Expediente:
Nº
1736/2015
Proceso:
Nulidad
de
contrato
Demandante
:
Antonia
Hirma
Miranda
Gareca
Demandados:
Sixto
Alfredo
Miranda
y
Elvidio
Sossa
Lunda
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado
Fecha:
26
de
febrero
de
2016
Juez:
Dra.
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
Demanda
de
fs.
13
a
14,
contestación
de
fs.
24
a
26
datos
que
informan
el
cuaderno
de
autos
y
C
ONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
I.-Antonia
Hirma
Miranda
Gareca,
se
apersona
a
estrados
judiciales
y
demanda
Nulidad
del
contrato
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
Sixto
Alfredo
Miranda
Gareca
el
10
de
marzo
de
1992
procede
a
vender
un
bien
inmueble
sito
en
el
Cantón
Yesera
con
una
superficie
de
7.500
metros
a
favor
de
Elvidio
Sossa
Lunda
b)
que
el
bien
transferido
también
era
de
su
propiedad
en
su
condición
de
coheredera
de
Sandalio
Miranda
c)
Que
además
el
ciudadano
que
elaboro
el
contrato
no
era
abogado
en
esa
fecha.
D)
que
los
elementos
descritos
configuran
que
se
incurrió
en
ilicitud
de
causa
y
motivo
por
ser
contrario
a
la
moral
y
las
buenas
costumbres,
solicitando
que
se
declare
probada
la
demandada
y
en
consecuencia
se
disponga
la
nulidad
del
contrato
referido
y
la
restitución
de
la
alícuota
que
le
corresponde.
II.
A
folios
17,
Elvidio
Sossa
Lunda
contesta
la
demanda
de
forma
negativa
manifestando
a)
que
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
desde
su
adquisición
b)
que
hace
70
años
que
la
actora
se
fue
a
vivir
a
la
Argentina
c)
que
no
tiene
legitimación
activa
para
demandar
ya
que
tenía
el
plazo
de
10
años
para
declararse
heredera
y
recién
cumplió
este
trámite
después
de
70
años
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
plantea
acción
reconvencional
de
prescripción
de
declaratoria
de
herederos
manifestando
que
a)
los
padres
de
la
actora
fallecieron
en
los
años
1945,
y
1975
b)
que
la
actora
se
declara
heredera
el
10
de
diciembre
de
2012,
habiendo
transcurrido
70
años
después
del
fallecimiento
de
sus
progenitores
c)
que
la
ley
es
clara
al
establecer
10
años
para
aceptar
o
renunciar
a
la
herencia
habiendo
ese
derecho
por
inacción
de
la
actora,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional
e
improbada
la
principal.
A
fs.
100,
el
abogado
defensor
de
oficio
de
Sixto
Alfredo
Miranda
Gareca
contesta
la
demanda
de
manera
negativa
argumentando
que
deberá
ser
la
parte
actora
la
que
deba
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba
y
demostrar
su
pretensión.
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
1715
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos.
CONSIDERANDO
II.
FUNDAMENTACION
FACTICA
Se
han
aportado
elementos
probatorios
que
analizados
y
valorados
demuestran
los
siguientes
hechos:
HECHOS
PROBADOS
1.El
10
de
marzo
de
1992
Sixto
Alfredo
Miranda
Gareca
ha
transferido
a
titulo
de
compra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
venta
un
terreno
ubicado
en
el
cantón
Yesera
con
una
superficie
de
7.500
metros
a
favor
de
Elvidio
Sossa
Lunda
(ver
fotocopia
legalizada
del
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
3
a
4)
2.-
El
bien
inmueble
transferido
por
Sixto
Alfredo
Miranda
Gareca
le
pertenencia
a
la
actora
en
su
calidad
de
heredera
de
Sandalio
Miranda
(ver
testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
de
folios
7
a
12)
3.-La
madre
de
la
actora
ha
fallecido
el
15
de
mayo
de
1945,
y
el
padre
murió
el
17
de
octubre
de
1975,
(ver
fotocopias
legalizadas
de
los
resúmenes
de
las
partidas
de
defunción
de
fs.
29)
4.-
La
demandante
se
hizo
declarar
heredera
de
los
bienes
acciones
y
derechos
dejados
por
el
causante
el
10
de
diciembre
de
2012,
habiendo
transcurrido
70
años
después
del
fallecimiento
de
sus
progenitores,
cuando
la
ley
establece
el
tiempo
de
10
años
para
aceptar
o
renunciar
a
la
herencia
(ver
testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
de
fs.
7
a
12,
resúmenes
de
las
partidas
de
defunción
a
fs.
29)
5.-
El
demandado
Elvidio
Sossa
Lunda
se
encuentra
en
posesión
del
predio
cumpliendo
la
función
social
desde
su
adquisición
el
10
de
marzo
de
1992
(ver
fotocopias
legalizadas
de
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
de
la
comunidad
de
folios
29
a
32,
ficha
de
Catastro
Pecuario
emitido
por
SENASAG,
de
fs.
33
a
35,
Registro
de
Marcas
a
fs.
36,)
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
Que
existe
ilicitud
de
la
causa
e
ilicitud
del
motivo
que
llevo
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
de
compra
venta
porque
la
actora
no
intervino
en
la
venta
en
su
calidad
de
heredera
y
además
porque
el
documento
fue
faccionado
por
una
persona
que
no
era
abogado
al
momento
de
la
suscripción.
2.-
Daños
y
perjuicios
ocasionados.
4.-
El
demandado
reconvencionista
al
no
ser
heredero
de
Sandalio
Miranda
no
tiene
acreditada
la
legitimación
activa
para
plantear
la
demanda
reconvencional
de
prescripción
de
la
declaratoria
de
herederos
o
de
la
aceptación
de
la
sucesión.
CONSIDERANDO
III
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
La
literal
consistente
en
las
fotocopias
legalizadas
del
documento
privado
de
compra
venta
debidamente
reconocido
saliente
de
folios
3
a
4,
,
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
articulo
1286,1311
y
eficacia
señalada
por
el
articulo
1297
todos
del
código
civil,
apreciado
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
su
procedimiento,
demuestran
que
el
10
de
marzo
de
1992,
Sixto
Alfredo
Miranda
Gareca
transfirió
a
favor
de
Elvidio
Sossa
Lunda,
un
terreno
rustico
sito
en
el
Cantón
Yesera,
con
una
superficie
de
7.500
metros
(siete
mil
quinientos
metros)
La
fotocopia
legalizada
de
la
certificación
expedida
por
el
Colegio
de
Abogados
adjuntada
a
fs.
5,
es
valorada
conforme
al
artículo
1311
del
Código
Civil
y
,
La
fotocopia
legalizada
del
Titulo
Ejecutorial
adjuntada
a
fs.
2,
el
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
a
fs.
6,
el
testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
acompañada
de
folios
7
a
12,
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
articulo
1287
y
eficacia
probatoria
señalada
por
el
articulo
1289
ambos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
399,
401
ambos
del
Procedimiento
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada
demuestra
que
Sandalio
Miranda
era
propietario
del
terreno
cuya
nulidad
se
demanda,
y
que
la
actora
tiene
la
calidad
de
heredera
de
los
bienes
acciones
y
derechos
dejados
por
el
causante.
Las
fotocopias
legalizadas
de
los
resúmenes
de
las
partidas
de
defunción
a
folios
28,
son
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoradas
al
tenor
del
artículo
1296,
1311
del
Código
Civil
y
demuestran
el
fallecimiento
de
los
padres
de
la
actora.
Las
fotocopias
legalizadas
de
la
ficha
de
Catastro
Pecuario
emitidas
por
SENASAG
de
folios
33
a
36,
son
valoradas
al
tenor
del
artículo
1296,
1311
del
Código
Civil
demuestran
que
Elvidio
Sossa
Lunda
.
La
literal
consistente
en
certificaciones
salientes
de
fs.
29
a
32,
emitidas
por
las
autoridades
de
la
comunidad
son
valoradas
y
apreciadas
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
critica,
con
las
reglas
del
entendimiento
humano,
la
lógica
y
la
experiencia
de
vida
y
hacen
fe
conforme
a
los
dichos
contenidos
en
ella.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
REGIMEN
APLICABLE
DEL
CONTRATO,
SU
FINALIDAD
TIPICA
Y
ELEMENTOS
ESENCIALES
El
contrato
como
acuerdo
entre
dos
o
más
personas
para
constituir
una
relación
jurídica,
presupone
para
su
formación
la
concurrencia
de
elementos
necesarios
que
la
ley
llama
requisitos,
esto
es
condiciones
indispensables
para
fijar
su
existencia
y
perfección.
En
rigor
son
elementos
esenciales
o
requisitos
para
la
formación
del
contrato:
consentimiento
de
las
partes,
objeto,
causa
y
la
forma
siempre
y
cuando
sea
legalmente
exigible.
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
una
cosa
que
uno
de
los
estipulantes
se
obliga
a
dar,
a
hacer
o
no
hacer.
Si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
no
es
equivocado
afirmar
que
el
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
que
es
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto
y
según
la
normativa
del
artículo
485
del
Código
sustantivo
este
objeto
debe
ser
posible,
licito
y
determinado
o
determinable,
además
por
aplicación
del
artículo
292
debe
ser
apreciable
en
dinero
y
ser
útil
para
el
acreedor.
La
causa
en
el
contrato
consiste
en
el
motivo
determinante
de
su
celebración,
se
trata
de
la
finalidad
que
procura
alcanzar
cada
contratante,
el
fin
que
tiene
en
cuenta
desde
antes
de
decidirse
a
contratar,
que
está
en
su
mente
y
decide
su
manifestación
de
voluntad
y
constituye
por
ello
un
elemento
esencial
para
juzgar
la
eficacia
el
acto.
La
causa
está
relacionada
con
la
noción
de
interés
y
este
es
todo
bien
jurídico
protegido
por
el
ordenamiento
jurídico
que
puede
satisfacer
una
necesidad
humana
útil.
El
derecho
protege
el
interés
como
expresión
de
libertad
contractual
mediante
la
noción
de
causa
fin,
porque
esta
lo
valoriza
al
requerir
que
exista,
que
no
sea
falso,
exigiendo
que
sea
licita
no
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
constituya
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa
conforme
manda
el
precepto
contenido
en
los
artículos
489-490
del
Código
Civil.
La
causa
y
el
motivo
son
lícitos,
cuando
los
contratantes
actúan
de
buena
fe,
tiene
la
intención
firme
y
definitiva
de
contraer
obligaciones
que
no
sean
contrarias
a
la
ley
y
las
buenas
costumbres.
Esa
intención
de
los
contratantes
debe
ser
pura,
esencialmente
transparente,
sin
mancha
de
vicios;
es
por
eso
que
la
obligación
es
válida
cuando
al
nacer
tiene
causa.
La
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo,
es
la
intención
dirigida
a
conseguir
un
efecto
jurídico
mediante
la
utilización
de
actos
antijurídicos,
se
produce
el
momento
mismo
de
la
formación
de
los
contratos
y
es
sancionado
por
ley.
En
la
ilicitud
la
intención,
el
móvil
y
el
interés
de
los
contratantes
es
contrario
al
orden
público,
la
moral
y
las
buenas
costumbres.
El
549-3)
del
Cód.
Civil
señala
que
el
contrato
será
nulo
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato"
Según
el
artículo
489
del
Código
Civil,
la
causa
es
ilícita
cuando
es
contraria
al
orden
público
y
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa.
Según
el
artículo
490
del
citado
Código,
el
contrato
es
ilícito
cuando
el
motivo
que
determina
la
voluntad
de
ambos
contratantes
es
contrario
al
orden
público
o
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
buenas
costumbres,
en
otras
palabras
para
que
exista
causa
ilícita
es
aquella
prohibida
por
ley
o
contraria
a
las
buenas
costumbres
o
al
orden
público,
mientras
que
el
motivo
es
ilícito
cuando
encierra
una
conducta
inmoral
y
coludida
de
los
otorgantes
del
contrato
como
de
la
especie
(A.S.
Nro.
205
de
8
de
octubre
de
1998.
Sala
Civil
I.
Ministro
Relator
Kenny
Prieto
M.
En
autos,
el
documento
de
compra
venta
y
el
acta
de
reconocimiento
de
firmas
que
se
adjunta
de
fs.
2
a
3
.,
constituye
un
acuerdo
de
voluntades
en
el
que
se
consienten
contraprestaciones
recíprocas,
de
una
parte
la
venta
que
realizan
Sixto
Alfredo
Miranda
Gareca
de
un
bien
inmueble
a
favor
de
Elvidio
Sossa
Lunda
,
y
de
la
otra
el
pago
de
un
precio.
DE
LA
NULIDAD
Y
CAUSAS
DE
NULIDAD
DE
LOS
CONTRATOS
La
inobservancia
de
las
normas
legales
o
la
infracción
de
sus
preceptos,
contrariando
el
orden
publico
los
elementos
esenciales
de
la
contratación,
trae
aparejada
la
noción
de
la
ineficacia
del
acto
celebrado
bajo
estas
condiciones.
La
causa
de
nulidad
es
la
violación
del
precepto
legal,
es
decir,
es
el
acto
ilícito.
A.-La
nulidad
implica
la
inexistencia
del
contrato,
esto
es
considerarlo
como
no
formado,
no
celebrado
o
que
no
existiera
por
lo
que
no
puede
surtir
efecto
alguno,
señala
Scaevola
"nulo
es
lo
que
no
existe,
la
nada
jurídica".
B.-
La
nulidad
puede
ser
demandada
por
quien
tengan
interés
legitimo
y
aun
puede
ser
declarada
de
oficio
en
los
contratos
celebrados
para
cometer
algún
delito
conforme
señala
el
Código
Civil
en
su
artículo
551.
C.-
La
normativa
del
artículo
546
del
código
sustantivo
establece
que
la
nulidad
y
la
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
Este
articulo
determina
que
la
nulidad
debe
ser
declarada
judicialmente
con
el
argumento
de
que
las
partes
no
pueden
hacerse
justicia
por
sí
mismas,
deben
buscar
la
declaración
judicial
sobre
si
existe
o
no
la
causal
de
nulidad
que
se
discute
conforme
a
los
principios
sentados
por
los
artículos
1281
y
1449
del
código
citado.
D.-
La
nulidad
declarada
surte
efectos
retroactivos
al
momento
de
su
formación.
Frente
al
acto
nulo
la
juzgadora
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio
y
está
sometida
al
tatbestand
de
la
ley.
Siguiendo
con
la
definición
doctrinal
Borda
ha
definido
la
nulidad
"como
la
sanción
legal
que
priva
de
sus
efectos
propios
a
un
acto
jurídico
en
virtud
de
una
causa
originaria
existente,
es
decir
en
el
momento
de
su
celebración"
Por
tanto
la
nulidad
impide
la
formación
del
acto
por
ello
no
puede
ser
convalidada,
pero
necesita
ser
invalidada
por
causa
de
los
requisitos
indispensables,
siendo
los
caracteres
de
la
nulidad:
1.-
la
imprescriptibilidad
2.-
La
insubsanabilidad
3.-
De
orden
público
Nuestra
legislación
en
el
artículo
549
del
Código
civil
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
nulidad
de
un
contrato
y
señala"
1)
por
faltar
en
el
contrato,
objeto
o
forma
prevista
por
ley
como
requisito
de
validez
2)
por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley
3)
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
contrato
y
5)
en
los
demás
casos
que
señala
la
ley.
En
el
caso
que
nos
ocupa
la
demanda
de
nulidad
de
fs.
13
a
14,
se
basa
de
manera
específica
en
la
nulidad
prevista
en
el
artículo
549-3
aludiendo
que
la
venta
fue
constituida
sin
que
la
actora
participe
y
que
demás
fue
elaborado
el
documento
por
una
persona
que
no
era
abogado
y
que
fungía
como
tal
incurriendo
el
ilicitud
de
la
causa
e
ilicitud
del
motivo
que
no
solamente
está
reñido
con
el
orden
público
sino
también
las
buenas
costumbres.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carlos
Miguel
Ibañez
sostiene
en
su
obra
Derecho
de
los
Contratos)
2010,
Pág.
358
que
la
causa
es
la
finalidad
inmediata
y
directa
que
se
propone
el
que
se
obliga
y
esa
finalidad
es
igual
para
todos
los
que
celebran
un
mismo
contrato
con
igual
carácter
en
el
que
todo
comprador
se
propone
la
adquisición
de
una
cosa,
todo
vendedor
la
obtención
del
precio
en
dinero.
Entendiendo
por
causa
una
sola
finalidad
del
valor
constante
y
abstracto;
bajo
estos
términos
la
causa
es
independiente
de
la
voluntad
de
los
contratantes
y
es
distinta
del
motivo,
pues
solo
tiene
relevancia
la
causa
final.
Es
por
ello
que
en
nuestra
normativa
sustantiva
civil,
se
distinguió
claramente
en
lo
referente
a
la
causa
de
los
contratos,
la
causa
ilícita
(articulo
489
CC)
y
al
motivo
ilícito
(articulo
490
Código
Civil)
razón
que
la
doctrina
refiere
que
par
la
causa
no
interesa
el
motivo
que
es
individual
y
contingente,
sino
el
fin
económico
social
que
se
vaya
a
cumplir.
La
Causa
es
licita
cuando
es
conforme
al
orden
público
o
las
buenas
costumbres
y
no
busca
eludir
una
norma
de
aplicación
imperativa
en
contrario
sensu,
si
puede
referir
un
contrato
con
causa
ilícita,
cuando
las
partes
persigan
una
finalidad
económico
practico
contraria
a
normas
imperativas
(contrato
ilegal)
o
a
los
principios
de
orden
público
(contrato
prohibido)
y
o
de
las
buenas
costumbres
(contrato
inmoral)
Si
el
contrato
es
ilícito
por
ilicitud
de
causa,
forzosamente
es
ilícito
para
ambos
contratantes,
porque
la
causa
es
un
elemento
común,
ya
que
juntos
proponen
conseguir
el
fin
propio
del
contrato
celebrado
por
ello
el
motivo
como
elemento
subjetivo
que
instó
a
alguna
de
las
partes
a
contratar
ni
puede
supeditar
el
contrato
como
ilícito
más
aun
sabiendo
que
la
parte
que
concurre
al
contrato
de
buena
fe
lo
hace
pretendiendo
cumplir
con
finalidad
licita.
Estableciéndose
que
para
sancionar
con
nulidad
por
causa
ilícita
a
un
contrato
necesariamente
debe
probarse
en
autos
que
ambas
partes
lo
celebraron
con
una
finalidad
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
cuando
lo
hicieron
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa
conforme
establece
el
artículo
489
del
Código
Civil.
Para
que
proceda
la
acción
de
nulidad
de
contrato
por
ilicitud
de
causa
e
ilicitud
de
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
se
requiere:
Que
en
el
momento
de
celebración
de
un
contrato,
ambas
partes
contratantes
o
una
de
ellas
haya
tenido
una
causa
o
motivo
ilícito
para
celebrarlo.
En
el
caso
en
análisis
la
actora
para
fundar
su
demanda
de
nulidad
de
contrato
de
transferencia,
señala
que
ella
no
participo
de
la
venta
realizada
por
Sixto
Alfredo
Miranda
pese
a
ser
heredera
de
los
bienes
y
acciones
de
Sandalio
Miranda
,
requisito
referido
al
consentimiento
por
parte
de
ella,
lo
que
es
causal
de
anulabilidad
y
no
de
nulidad,
entonces
la
falta
de
participación
de
la
demandante
en
la
transferencia
del
bien
inmueble
demandado
se
traduce
en
que
aquella
no
hubiera
dado
su
asentimiento
para
la
formación
del
contrato
de
compra
venta,
en
consecuencia
la
falta
de
consentimiento
está
prevista
por
el
articulo
554-1)
del
Código
Civil
que
es
una
causal
de
anulabilidad"
que
no
fue
demandada
por
la
actora,
consiguientemente,
no
puede
declararse
la
nulidad
ni
la
anulabilidad
del
documento
en
el
caso
presente.
Por
otra
parte
también
sustenta
la
acción
de
nulidad
del
contrato
referido
en
que
la
persona
que
faccionó
el
contrato
no
era
abogado
al
momento
de
la
suscripción
del
documento,
al
respecto
cabe
señalar
que
la
persona
que
elabora
un
contrato
sea
abogado
u
otros
no
es
causal
de
nulidad,
porque
quienes
celebran
un
contrato
son
las
partes
y
son
aquellas
las
que
interviene
en
su
celebración,
es
decir
no
se
está
demandando
actos
de
ilicitud
del
abogado
o
supuesto
abogado,
que
en
todo
caso
estaría
reñido
con
la
ética
profesional
previsto
por
la
ley
pertinente,
en
este
caso
lo
que
es
motivo
de
la
litis
es
si
el
documento
de
compra
venta
suscrito
entre
el
vendedor
y
comprador
el
10
de
marzo
de
1992
es
nulo
conforme
a
las
previsiones
del
articulo
549.3)
del
Código
Civil
invocado
por
la
parte
actora.
En
consecuencia
la
transferencia
realizada
por
Sixto
Alfredo
Miranda
a
favor
de
Elvidio
Sossa
Lunda
de
un
predio
rustico,
sin
que
haya
participado
La
actora
no
puede
considerarse
como
una
causa
ilícita,
ni
contraria
al
orden
publico
ni
a
las
buenas
costumbres.
En
relación
al
motivo
ilícito,
también
indicado
se
debe
señalar
que
en
el
contrato
descrito
ut
supra
no
se
encuentra
que
el
motivo
particular
de
las
partes
se
haya
inscrito
en
el
acuerdo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
decir
el
móvil
individual
de
las
partes
por
las
cuales
cada
una
de
ellas
procedió,
con
la
compra
venta
del
fundo
rustico
no
se
exterioriza
en
los
términos
contractuales,
por
esa
situación
de
un
análisis
objetivo
no
se
encuentra
que
el
elemento
subjetivo,
motivo,
se
tenga
en
las
consideraciones
del
contrato
para
que
sea
considerado
ilícito.
Por
lo
manifestado
no
se
encuentra
fundamento
que
el
documento
de
venta
que
se
persigue
su
invalidez
se
subsuman
en
la
causal
de
nulidad
descrita
en
el
articulo
549-3)
del
código
sustantivo,
por
cuanto
como
se
vio
por
los
actos
denunciados
de
invalidez
en
su
causa
y
motivo
son
lícitos,
no
correspondiendo
declarar
su
invalidez
como
injustificadamente
se
pide.
DE
LOS
DAÑOS
Se
ha
sostenido
que
el
daño
no
es
un
elemento
esencial
del
hecho
ilícito;
sólo
sería
una
condición
de
la
acción
por
daños
y
perjuicios
que
generalmente
acompaña
al
hecho
ilícito;
pero
puede
haber
hechos
ilícitos
que
no
originen
daños
ni
acción
por
indemnización
El
daño
que
la
ley
toma
en
cuenta
no
es
sólo
el
material
o
económico,
sino
también
el
moral.
Estrictamente,
este
daño
no
parece
ser
susceptible
de
valoración
económica,
pero
lo
cierto
es
que
el
daño
existe
y
que
el
hombre,
en
la
insuficiencia
de
sus
posibilidades,
no
cuenta
con
otro
medio
de
reparación
que
el
dinero.
Con
referencia
a
los
daños
y
perjuicios
que
demanda
la
parte
actora
cabe
señalar
que
los
daños
y
perjuicios
consisten
en
la
pérdida
que
uno
ha
tenido
y
en
la
ganancia
de
que
se
le
ha
privado
a
la
persona,
en
el
caso
sublite,
la
demandante
al
no
haber
probado
la
causal
invocada
subsumida
en
el
articulo
549-3)
del
Código
Civil,
tampoco
corresponde
analizar
cuáles
son
esos
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
la
venta
del
predio.
DE
LA
APERTURA
DE
LA
SUCESION
YTRANSMISION
HEREDITARIA
Momento
en
que
se
produce
La
muerte
produce
automáticamente
la
apertura
de
la
sucesión
y
al
abrirse
la
sucesión,
instantáneamente
se
tramite
la
herencia,
dice
el
artículo
1000
del
Código
Civil"
la
sucesión
de
una
persona
se
abre
con
su
muerte
real
o
presunta"
Esto
quiere
decir,
que
es
el
mismo
instante
en
que
muere
una
persona
se
abre
su
sucesión
y
sus
sucesores
adquieren
todos
los
derechos
transmisibles
del
fallecido.
Sin
embargo
nuestro
Código
Civil
también
establece
que
el
sucesor
recién
adquiere
la
herencia
luego
de
haberla
aceptado.
El
artículo
1022
de
la
norma
sustantiva
aclara
que
"los
efectos
de
la
aceptación
y
la
renuncia
de
la
herencia
se
retrotraen
al
momento
en
que
se
abrió
la
sucesión,
a
quien
renuncie
se
le
considera
no
haber
sido
nunca
heredero,
y
quien
acepta
se
le
tiene
definitivamente
por
heredero
adquirente
de
la
herencia
en
los
términos
del
artículo
1007
Código
Civil
es
decir
el
sucesor
cuando
adquiere
la
herencia
con
efecto
retroactivo
al
momento
de
la
muerte
del
causante
En
otras
palabras
la
muerte
produce
automáticamente
la
apertura
de
la
sucesión
y
de
abrirse
la
sucesión
instantáneamente
se
tramita
la
herencia
en
qué
momento
el
sucesor
adquiere
la
herencia
¿desde
la
muerte
del
causante
o
desde
que
la
acepta?
Es
decir
que
no
es
suficiente
que
se
opere
cualquiera
de
los
medios
de
delación
de
la
herencia,
o
sea
por
vocación
legal
o
llamamiento
voluntario.
Es
necesaria
la
aceptación
del
sucesor.
Existe
el
principio
que
es
heredero
solamente
quien
quiere
serlo,
puesto
que
no
se
admiten
herencias
coactivas,
esto
también
debe
significar
que
quien
quiere
convertirse
en
heredero
debe
aceptar.
FUNDAMENTO
DEL
INSTITUTO
DE
LA
PRESCRIPCION
El
fundamento
responde
a
la
pregunta:
¿Porque
el
paso
del
tiempo
extingue
los
derechos?
La
prescripción
es
una
institución
de
orden
público
creada
por
el
legislador
para
dar
estabilidad
y
firmeza
a
los
negocios
y
actos
jurídicos,
disipar
las
incertidumbres
del
pasado
y
poner
fin
a
la
indecisión
de
los
derechos
en
forma
indefinida,
además
la
prescripción
tiene
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamento
de
interés
público
que
es
la
necesidad
social
de
no
mantener
pendientes
las
relaciones
de
derecho
sin
que
sean
definidas
en
un
plazo
prudencial
y
respetar
las
situaciones
que
deben
considerarse
consolidadas
por
el
transcurso
del
tiempo
Dicho
de
otro
modo
la
Prescripción
Extintiva
o
liberatoria
es
la
manera
establecida
por
ley
por
el
cual
se
extingue
la
acción
ligada
a
un
derecho
subjetivo
de
contenido
patrimonial
por
la
inactividad
del
acreedor
y
por
el
tiempo
que
señala
la
ley.
Desde
que
momento
empieza
a
correr
el
termino
de
la
prescripción
El
artículo
1492
del
Código
Civil
a
tiempo
de
normar
la
prescripción
de
los
derechos
establece
que
estos
se
extinguen
cuando
su
titular
no
los
ejerce
durante
el
tiempo
que
la
ley
señala,
a
su
turno
el
siguiente
articulo
1493
fija
el
comienzo
de
la
prescripción
y
lo
sitúa
desde
que
el
derecho
ha
podido
hacerse
valer.
Interrupción
de
la
prescripción
La
Interrupción
de
la
Prescripción
es
el
efecto
previsto
por
ley
por
el
cual
el
tiempo
transcurrido
anteriormente
a
favor
del
deudor
se
extingue
por
una
causa
expresamente
prevista
por
ley
de
tal
manera
que
si
el
deudor
que
quiere
ampararse
en
la
prescripción
tiene
que
empezar
de
nuevo
el
computo
civil.
Esta
Interrupción
de
la
prescripción
puede
darse
por
la
conducta
del
deudor
y
por
la
conducta
del
acreedor.
Causas
La
previsión
del
artículo
1503
del
igual
sustantivo
que
al
regular
la
interrupción
de
la
prescripción
prevé
que
la
prescripción
se
interrumpe
por
una
demanda
judicial,
un
decreto
o
un
acto
de
embargo
notificado
a
quien
se
quiere
impedir
que
prescriba,
aunque
el
juez
sea
incompetente,
así
como
cualquier
otro
acto
que
sirva
para
constituir
en
mora
al
deudor.
Casos
en
que
se
aplica
el
instituto
de
la
prescripción
Tratándose
de
derechos
patrimoniales
rige
la
prescripción
común
prevista
en
el
artículo
1507
del
Código
Civil
que
establece
un
plazo
de
5
años,
constituyendo
este
plazo
el
término
prescriptivo
de
derecho
común
que
se
aplica
todos
los
casos
no
comprendidos
en
los
términos
estrictos
de
una
disposición
especial
Por
otra
parte
corresponde
señalar
que
en
materia
de
sucesiones
prevista
en
el
libro
IV
del
Código
Civil,
también
se
encuentra
legislado
el
instituto
de
la
prescripción
para
diferentes
actos
regentados
en
materia
sucesoria,
empero
ello
de
acuerdo
a
su
naturaleza
la
mayoría
tan
solo
conllevan
la
pérdida
de
derechos
y
no
así
la
extinción
de
obligaciones,
como
sucede
en
el
régimen
general
de
la
prescripción
LA
PRESCRIPCION
DE
LA
ACEPTACION
DE
LA
HERENCIA
El
artículo
1029
del
Código,
sobre
el
particular
dispone"
Salvo
lo
dispuesto
por
el
artículo
1023,
el
heredero
tiene
un
plazo
de
10
años
para
aceptar
la
herencia
en
forma
pura
y
simple;
vencido
ese
término
prescribe
su
derecho".
El
plazo
se
cuenta
desde
que
se
abrió
la
sucesión,
o
desde
que
se
cumple
la
condición
cuando
la
institución
de
heredero
es
condicional
obviamente
que
la
norma
en
cuestión
señala
un
plazo
para
la
aceptación
de
la
herencia
y
su
prescripción.
Ahora
tomando
en
cuenta
lo
descrito,
corresponde
ingresar
al
estudio
sobre
quienes
pueden
hacer
valer
o
invocar
la
prescripción
de
una
aceptación
de
la
herencia,
en
otras
palabras
la
de
identificar
al
legitimado
para
invocar
la
prescripción
de
la
aceptación
de
la
herencia,
para
el
mismo
se
debe
analizar
las
relaciones
jurídicas
que
tenga
el
causante
respecto
a
su
ámbito
patrimonial
(acreedores
y
deudores)
Ahora
bien
tomando
en
cuenta
de
que
el
patrimonio
siempre
tiene
un
titular
corresponde
señalar
que
la
transmisión
del
patrimonio
vía
sucesión
hereditaria,
implica
que
la
delación
de
la
herencia
convoca
a
todos
los
llamados
a
la
sucesión
hereditaria,
con
ello
solo
los
convocados
pueden
optar
aceptar
o
renunciar
a
la
herencia,
consiguientemente
entre
estos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
llamados
a
la
sucesión
se
les
genera
la
opción
de
aceptar
la
herencia
o
no,
y
dentro
de
los
términos
que
establece
la
ley,
consiguientemente,
si
un
llamado
a
la
sucesión
de
rango
menor
o
igual
ha
aceptado
la
herencia
puede
pedir
la
prescripción
de
la
aceptación
de
la
herencia
del
otro
llamado
a
la
sucesión
con
mejor
o
igual
derecho
de
rango,
de
ahí
que
los
legitimados
para
invocar
la
prescripción
de
la
aceptación
de
la
herencia
solo
puede
ser
invocada
por
los
herederos
y
entre
herederos
o
sea
entre
los
llamados
a
la
sucesión,
estos
son
los
que
se
encuentran
legitimados
para
pedir
la
prescripción
de
la
aceptación
de
la
herencia,
legitimación
que
no
alcanza
a
los
acreedores
y
terceros
no
llamados
a
la
sucesión,
pues
estos
tienen
otros
mecanismos
para
la
protección
de
sus
derechos,
pues
como
se
dijo
anteriormente,
un
patrimonio
siempre
debe
contar
con
un
titular
que
ejerza
el
señorío
de
su
patrimonio.
En
el
caso
que
nos
ocupa
resulta
que
el
demandado
Elvidio
Sossa
al
haber
planteado
demanda
reconvencional
de
prescripción,
alegando
la
prescripción
de
la
declaratoria
de
herederos
por
inacción
de
la
actora,
ha
reconvenido
sin
tener
la
legitimación
activa
para
invocar
la
prescripción
en
el
entendido
que
él
no
tiene
la
condición
de
heredero
o
llamado
a
la
sucesión,
tan
solo
lo
liga
el
acto
jurídico
de
venta
que
es
impugnado
de
nulidad
por
la
demandante
principal.
En
otras
palabras
Elvidio
Sossa
Lunda
no
tiene
la
legitimación
activa
como
para
peticionar
la
prescripción
de
la
declaratoria
de
herederos
o
la
aceptación
de
la
sucesión,
acción
solo
reservada
para
los
herederos,
razón
por
la
cual
aunque
se
hubieran
dado
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
reconvencional
de
prescripción,
en
el
caso
presente
no
puede
considerarse
si
la
demandante
perdió
su
derecho
o
no
de
la
aceptación
de
la
herencia
de
su
causante
Sandalio
Miranda,
concluyendo
que
el
demandado
reconvencionista
no
tiene
la
legitimación
como
para
solicitar
la
evaluación
del
artículo
1029
del
Código
Civil,
por
no
corresponderle
en
derecho.
CONCLUSION
La
parte
actora
no
ha
cumplido
con
la
carga
que
le
impone
el
artículo
375
del
Código
Procesal
Civil,
con
relación
al
artículo
1283.
I
de
su
correspondiente
sustantivo
de
igual
manera
el
demandado
reconvencionista
tampoco
ha
cumplido
con
la
carga
1283.
II
de
la
norma
procesal
invocada.
POR
TANTO
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Cercado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
Boliviano.
RESUELVE:
1.-
Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
contrato
de
fs.
13
a
14,
interpuesta
por
Antonia
Hirma
Miranda
Gareca
contra
Elvidio
Sossa
Lunda
y
Sixto
Alfredo
Miranda
Gareca
2.-Declarar
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
prescripción
de
folios
47
a
50
planteada
por
Elvidio
Sossa
Lunda.
3.-
No
se
condena
en
costas
por
ser
juicio
doble.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
del
plazo
de
8
días
hábiles
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
031/2016
Expediente
:
Nº
2001-
RCN
-
2016
Proceso
:
Nulidad
de
Contrato
Demandante
(s)
:
Antonia
Hirma
Miranda
Gareca
Demandado
(s)
:
Elvidio
Sossa
Lunda
y
Sixto
Alfredo
Miranda
Gareca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
mayo
06
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
118
a
119
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Antonia
Hirma
Miranda
Gareca,
contra
la
Sentencia
N°
05/2016
de
26
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
109
a
114
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
en
el
proceso
de
Nulidad
de
Contrato,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Sixto
Alfredo
Miranda
Gareca
y
Elvidio
Sossa
Lunda,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Antonia
Hirma
Miranda
Gareca
por
memorial
de
fs.
118
a
119
vta.
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
05/2016
de
26
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
109
a
114
vta.
de
obrados,
bajo
los
argumentos
de
hecho
y
derecho,
que
se
pasan
a
desarrollar:
1.
Acusa
vulneración
del
art.
253
numerales
1
y
3
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
y
art.
549
numeral
3
del
Cód.
Civ.
y
afirma
que
el
documento
de
fs.
4
es
nulo
de
pleno
derecho
porque
fue
firmado
por
un
profesional
que
en
la
fecha
de
formación
del
contrato
(10
de
marzo
de
1992)
no
era
abogado,
conforme
se
tiene
de
la
certificación
emitida
por
el
Colegio
de
Abogados
de
Tarija
cursante
a
fs.
5
del
proceso,
documento
que
no
fue
valorado
correctamente
por
la
a
quo,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
253
numeral
3
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
y
arts.
450,
452
numeral
3
y
489
del
Cód.
Civ.
2.
Continúa
y
refiere
que
el
terreno
objeto
del
documento
cuya
nulidad
se
demandó
es
un
bien
sucesorio
,
por
lo
que,
previo
a
su
venta
debió
haberse
procedido
a
la
división
y
partición
entre
todos
los
coherederos,
conforme
dispone
el
art.
679
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
situación
que
no
fue
cumplida,
por
lo
que
la
venta
realizada
resulta
nula
de
pleno
derecho
por
falta
de
causa
licita
y
cierta
al
existir
ilicitud,
dolo
y
engaño,
vulnerándose
los
arts.
450
y
452
numeral
3
del
Cód.
Civ.
Asimismo
señala
que
la
venta
realizada
por
Sixto
Alfredo
Miranda
Gareca
a
favor
de
Elvidio
Sossa
Lunda,
vulnera
lo
establecido
por
el
art.
1249
del
Cód.
Civ.,
al
no
haberse
notificado
con
la
intención
de
vender
a
los
otros
coherederos,
por
lo
que
la
venta
seria
nula.
Finalmente
solicita
que
se
case
la
sentencia
y
se
declare
probada
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
conforme
establecen
los
arts.
271
inc.
4
y
274
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
Que,
corrido
en
traslado,
Elvidio
Sossa
Lunda,
por
memorial
de
fs.
129
a
130
vta.
responde
al
recurso
de
casación,
en
los
términos
que
contiene
el
mismo
solicitando
se
declare
improcedente
o
infundado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
Conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda
principal,
contestación
y
la
relación
procesal
fijada
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
107
a
108
vta.
se
tiene
que
la
juez
de
instancia
fijo
como
puntos
de
hecho
a
probar:
Para
la
parte
actora
:
"1.
Que
en
fecha
10
de
mayo
de
1992,
Sixto
Alfredo
Miranda
Gareca
transfirió
a
título
de
compra
venta
un
terreno
sito
en
el
Cantón
Yesera
con
una
superficie
de
7.500
metros
a
favor
de
Elvidio
Sossa
Lunda,
2.
Que
el
bien
inmueble
transferido
por
Sixto
Alfredo
Miranda
Gareca
también
le
pertenecía
a
la
actora
en
su
calidad
de
heredera
de
Sandalio
Miranda,
3.
Que
existe
ilicitud
de
la
causa
y
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
de
compra
venta
por
una
parte
porque
la
actora
no
intervino
en
la
venta
en
su
calidad
de
heredera
y
además
porque
el
documento
fue
faccionado
por
una
persona
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
era
abogado
al
momento
de
la
suscripción
de
dicho
documento
y
4.
Daños
y
perjuicios
ocasionados"
Conforme
se
tiene
de
la
sentencia
de
fs.
109
a
114
vta.,
previa
valoración
y
consideración
de
las
pruebas
aportadas,
se
concluyó
que
la
parte
demandante
probó
que
se
transfirió,
en
calidad
de
venta,
7.500
mts.
que
corresponden
al
terreno
ubicado
en
el
cantón
Yesera
a
favor
de
Elvidio
Sossa
Lunda;
que
el
mismo
le
pertenecía
a
la
actora
en
calidad
de
(co)
heredera
al
fallecimiento
de
sus
padres
y
asimismo
quedó
acreditado
que
el
demandado
se
encuentra
en
posesión
de
dicho
terreno
cumpliendo
la
función
social
desde
el
momento
que
lo
adquirió,
concluyéndose
que
el
documento
de
compra
venta
cursante
a
fs.
4
y
vta.,
cuya
nulidad
se
demanda,
no
se
subsume
en
las
causales
de
nulidad
descritas
en
el
art.
549-3
del
Cód.
Civ.,
por
cuanto
los
actos
denunciados,
en
relación
a
la
causa
y
motivo
del
contrato
ingresan
en
la
esfera
de
la
licitud,
no
correspondiendo
declarar
su
invalidez,
bajo
ese
contexto,
previo
a
resolver
el
recurso
interpuesto,
es
preciso
ingresar
al
análisis
jurídico-doctrinal
de
los
contratos,
teniéndose
que:
1.De
los
contratos
en
general.-
El
término
contrato
tiene
su
origen
en
el
vocablo
latino
contractus
que
nombra
al
convenio
o
pacto,
ya
sea
oral
o
escrito,
entre
partes
que
aceptan
ciertas
obligaciones
y
derechos
sobre
una
materia
y/o
tema
determinado.
La
tésis
amplia,
afirma
que
son
contratos
todos
los
actos
jurídicos
bilaterales
patrimoniales
cualquiera
sea
el
efecto
que
persigan
(constituir,
modificar
y
extinguir)
y
cualquiera
sea
la
clase
de
derechos
patrimoniales
disponibles
sobre
los
que
inciden
(personales,
reales,
intelectuales,
etc.)
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Teoría
General
de
los
Contratos
conforme
al
Código
Civil
Boliviano",
página
12,
indica
que:
"Por
contrato,
usualmente,
entendemos
a
aquel
pacto,
ajuste
o
convenio
que
crea
una
obligación
entre
las
partes
que
lo
hacen
o
consuman".
El
art.
519
del
Cód.
Civ.
preceptúa:
"El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
y
por
las
causas
autorizadas
por
ley".
El
contrato
de
compra
venta,
conforme
al
art.
584
del
Cód.
Civ.
refiere:
"La
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
de
dinero",
al
respecto
el
autor
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
"Código
Civil",
cuarta
edición,
página
846,
señala:
"(...)
este
contrato
se
perfecciona
y
transfiere
la
propiedad,
desde
que
el
vendedor
y
el
comprador,
convienen
en
la
cosa
y
el
precio
,
aunque
las
cosa
no
haya
sido
entregada
,
ni
el
precio
pagado.
La
compraventa
es
un
contrato
principal,
consensual,
bilateral
oneroso,
con
prestaciones
reciprocas
y,
de
ordinario,
conmutativo,
por
el
cual
una
de
las
partes
llamada
vendedor
trasfiere
el
dominio
de
una
cosa
o
un
derecho
a
otra,
llamada
comprador,
a
cambio
de
un
precio
estipulado
en
dinero
que
éste
paga
aquel".
2.
De
la
Nulidad
de
los
Contratos.-
Corresponde
precisar
que
la
nulidad
o
invalidez
es
entendida
como
la
sanción
legal
que
priva
de
sus
efectos
propios
a
un
acto
jurídico,
en
virtud
de
una
falla
en
su
estructura
simultánea
con
su
formación.
De
lo
manifestado
se
puede
establecer
que
la
nulidad
se
origina
en
una
causa
existente
en
el
momento
mismo
de
la
celebración
del
acto
jurídico
y
no
por
un
motivo
sobreviniente.
La
normativa
sustantiva
civil,
art.
549
señala
que
los
contratos
son
nulos:
"1)
Por
faltar
en
el
contrato,
el
objeto
o
la
forma
prevista
por
la
ley
como
requisito
de
validez.
2)
Por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley.
3)
Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato.
5)
En
los
demás
casos
determinados
por
ley"
(las
negrillas
nos
corresponden).
En
cuanto
a
la
causa
ilícita
,
se
encuentra
tipificado
en
el
art.
589
del
Cód.
Civ.
que
señala:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"La
causa
es
ilícita
cuando
es
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa";
se
hace
preciso
indicar
que
la
causa
como
un
elemento
constitutivo
del
contrato,
se
identifica
y/o
se
centra
en
la
función
económica-social
que
el
contrato
desempeña,
a
decir
de
los
hermanos
Mazeaud,
"(...)
una
función
económico
social,
que
el
contrato
cumple,
y
consiste
en
la
modificación
de
una
situación
existente
que
el
derecho
objetivo
considera
importante
para
sus
propias
finalidades;
como
tal,
la
causa
es
constante
e
inmutable,
sea
cual
fuere
la
intensión
personal
de
cada
una
de
las
partes".
Bajo
esos
términos
el
Auto
Supremo
Nº
120/2012
de
17
de
mayo
de
2012
señaló
que:
"(...)
resulta
necesario
aclarar
que
como
señala
Francisco
Messineo,
la
causa,
entendida
como
el
fin
económico-social,
tiene
una
función
teleológica
(es
el
por
qué
del
contrato).
En
otras
palabras
para
analizar
la
causa
de
un
contrato
debemos
tener
en
cuenta
el
fin
económico
y
social
del
mismo.
En
un
contrato
de
venta
el
objeto
es
la
transferencia
de
la
propiedad
de
una
cosa,
en
tanto
que
la
causa,
en
términos
generales,
será
el
intercambio
de
una
cosa
a
cambio
de
un
precio
y,
en
particular,
para
el
vendedor
la
obtención
del
precio
de
la
cosa,
mientras
que
para
el
comprador
la
adquisición
de
la
propiedad
de
la
cosa;
aunque
con
ello
de
ninguna
manera
se
quiere
decir
que
el
precio
sea
realmente
cancelado
o
la
cosa
realmente
entregada",
por
lo
que
la
causa
se
enmarca
en
el
fin
económico
social
que
el
contrato
busca
en
su
celebración,
en
ese
margen
el
contrato
se
considera
nulo
por
ilicitud
de
la
causa
cuando
la
finalidad
del
contrato
es
contraria
al
orden
público
(contrato
prohibido)
o
a
las
buenas
costumbres
(contrato
inmoral)
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa
(contrato
ilegal).
En
cuanto
al
motivo
ilícito
,
se
encuentra
tipificado
en
el
art.
490
del
Cód.
Civ.
que
señala:
"El
contrato
es
ilícito
cuando
el
motivo
que
determina
la
voluntad
de
ambos
contratantes
es
contrario
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres";
a
esto
cabe
precisar
que
el
motivo
es
un
elemento
subjetivo,
la
voluntad
del
sujeto
para
asistir
al
contrato,
por
lo
que
pareciere
irrelevante
el
móvil
de
las
partes,
por
separado,
para
la
validez
del
contrato,
sin
embargo
cuando
ese
motivo
en
conjunto
determina
el
acuerdo
arribado
por
las
partes
y
el
mismo
es
contrario
al
orden
público
o
las
buenas
costumbres
ese
contrato
es
considerado
ilícito.
Al
respecto
Carlos
Miguel
Ibañez
(Derecho
de
los
Contratos,
2010,
pág.
363)
explica
que:
"Los
motivos
individuales
de
los
contratantes
sólo
alcanzan
relevancia,
cuando
el
móvil
perseguido
ha
sido
explicitado,
incluido,
incorporado,
en
el
contenido
del
contrato,
lo
que
implica
su
conocimiento
por
la
otra
parte,
y,
además
ha
constituido
la
causa
determinante
del
consentimiento.
En
tal
caso
es
un
motivo
causalizado,
que
integra
la
causa
fin,
y
si
ese
móvil
se
torna
de
cumplimiento
imposible
o
si
es
ilícito,
puede
anular
el
contrato",
por
ello
se
explica
que
el
motivo
es
ilícito
cuando
aquel
móvil
personal
contrario
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
ha
sido
determinante
para
el
acuerdo
de
las
voluntades,
es
decir
el
motivo
individual
(elemento
subjetivo)
se
encuentra
incluido
en
la
celebración
del
acto
que
por
ser
encontrado
con
el
orden
público
o
las
buenas
costumbres
se
torna
ilícito
el
mismo.
3.
Análisis
del
caso
concreto.-
1.
Conforme
a
lo
expuesto,
se
tiene
que
la
recurrente
señala
que
la
juez
no
habría
realizado
una
correcta
valoración
del
contrato
de
compra
venta
cursante
a
fs.
4
y
vta.
de
obrados,
al
no
tomar
en
cuenta
que
el
terreno
motivo
del
proceso
era
un
bien
sucesorio
en
cuyo
entorno
existían
otros
coherederos,
bajo
ese
contexto
es
que
presentó
su
demanda
de
nulidad
cursante
de
fs.
13
a
14
vta.,
basándose
de
manera
específica
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
549
numeral
3
del
Cód.
Civ.,
indicando
que
el
referido
contrato
fue
suscrito
por
persona
que
en
la
fecha
de
su
celebración
no
era
abogado
y
que
no
se
le
habría
incluido
en
calidad
de
co
heredera.
En
éste
orden
de
ideas,
conforme
a
lo
desarrollado
en
torno
a
la
causa
y/o
motivo
ilícito
de
los
contratos,
debe
considerarse
que
la
participación
del
abogado,
tenga
o
no
tenga
acreditada
ésta
calidad,
no
influye
en
la
voluntad
de
las
partes,
en
tal
razón,
no
guarda
conexitud
con
el
motivo
y/o
causa
del
contrato
por
lo
que
no
podría
acusarse
que
éste
elemento
pueda
configurar
causal
de
nulidad
conforme
al
contenido
del
art.
549
numeral
3
del
Cód.
Civ.,
resultando
inconsistente
lo
acusado
por
la
recurrente.
Asimismo
de
la
revisión
del
contrato
de
compra
venta
(reconocido
ante
Notario
de
Fe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pública),
se
tiene
que
el
mismo
fue
otorgado
por
Sixto
Alfredo
Miranda
Gareca
a
favor
de
Elvidio
Sossa
Lunda,
cuyo
objeto
reside
en
el
bien
inmueble
situado
en
el
cantón
Yesera,
provincia
Cercado
de
la
ciudad
de
Tarija,
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
7.500
mts.,
con
Título
Ejecutorial,
entendiéndose
que
la
causa
del
acto
jurídico
se
centra
en
el
intercambio
de
un
objeto
(bien
inmueble)
a
favor
del
comprador
por
un
precio
reconocido
en
relación
al
vendedor,
no
estando
acreditado
que
la
causa
ingrese
en
el
ámbito
de
la
ilicitud,
como
tampoco
se
tiene
acreditado
que
el
motivo,
la
voluntad
particular
de
las
partes,
haya
ingresado
en
los
límites
de
la
ilicitud
por
precisamente
no
existir
elementos
objetivos
que
permitan
concluir
en
éste
sentido,
no
encontrándose
fundamento
para
que
el
contrato
cuya
nulidad
se
pide
se
subsuma
a
la
causal
de
nulidad
descrita
en
el
art.
549-3
del
Cód.
Civ.
Respecto
a
vulneración
del
art.
1249
del
Cód.
Civ.,
por
no
haberse
notificado,
con
la
intención
de
vender,
a
los
otros
coherederos,
motivo
por
el
cual
la
venta
resultaría
nula,
corresponde
señalar,
que
el
tribunal
de
casación
debe
limitarse
a
revisar
la
decisión
de
la
juez
y
su
pertinencia
con
los
actos
y
pruebas
introducidas,
oportunamente,
al
proceso,
en
este
sentido
se
tiene
que,
revisado
el
caso
de
autos
no
se
identifica
que
éste
elemento
haya
sido
parte
de
lo
discutido
o
considerado
en
el
trámite
de
la
causa,
por
lo
mismo,
éste
Tribunal
se
ve
impedido
de
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
debiendo
resaltarse
que
la
sentencia,
debe
ser
entendida
como
la
decisión
jurisdiccional
que
pone
fin
al
proceso
resolviendo
las
pretensiones
de
la
parte
actora,
con
la
facultad
de
aceptarlas
o
rechazarlas
(total
o
parcialmente)
en
el
sentido
de
que
lo
peticionado
por
los
justiciables
fija
los
límites
del
actuar
de
la
autoridad
jurisdiccional,
entendimiento
que
va
en
relación
al
principio
de
congruencia
desarrollado
por
la
SCP
1916/2012
de
12
de
octubre
que,
en
lo
pertinente,
señaló:
"El
principio
de
congruencia,
sobre
el
cual,
la
SC
0358/2010-R
de
22
de
junio,
indicó
que
implica:
'...la
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
dispositiva,
pero
además
esa
concordancia
debe
mantenerse
en
todo
su
contenido,
efectuando
un
razonamiento
integral
y
armonizado
entre
los
distintos
considerandos
y
razonamientos
emitidos
por
la
resolución,
esta
concordancia
de
contenido
de
la
resolución
y
su
estricta
correspondencia
entre
lo
pedido,
lo
considerado
y
lo
resuelto,
conlleva
a
su
vez
la
cita
de
las
disposiciones
legales
que
apoyan
ese
razonamiento
que
llevó
a
la
determinación
que
se
asume.
En
base
a
esos
criterios
se
considera
que
quien
administra
justicia
debe
emitir
fallos
motivados,
congruentes
y
pertinentes'.
En
virtud
a
este
principio,
las
autoridades
jurisdiccionales
o
administrativas
están
obligadas
a
velar
porque
en
sus
resoluciones
exista
una
estricta
correspondencia
entre
lo
peticionado,
lo
considerado
y
lo
resuelto,
lo
que
implica
no
solamente
la
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
la
dispositiva,
sino
su
materialización
debe
reflejarse
a
lo
largo
de
todo
su
contenido,
no
olvidando
citar
las
disposiciones
legales
que
sirvieron
de
base
para
asumir
un
determinado
razonamiento
y
su
consecuente
decisión
respecto
del
proceso
en
litigio
(...)"
En
éste
ámbito
normativo,
doctrinal
y
jurisprudencial,
bajo
los
principios
de
buena
fe,
equidad
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
118
a
119
vta.,
interpuesto
por
Antonia
Hirma
Miranda
Gareca.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022