TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA:
Nº
01/2016.
Expediente:
Nº
152/2015.
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
EULALIA
SEJAS
TAPIA
Y
CONSTANTINO
ZELADA
DÍAS.
Demandado:
RUTH
CAROLINA
ZURITA
COVARRUVIAS
Y
JUVENAL
PEREDO
ALVARADO.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari.
Fecha:
04
de
marzo
de
2016.
Juez:
Dra.
Martha
Salazar
García.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
por
memorial
de
fecha
30
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
78
al
80
de
obrados,
Eulalia
Sejas
Tapia
y
Constantino
Zelada
Días
plantean
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
manifestando
que
en
fecha
11
de
julio
del
año
2015,
fueron
despojados
de
su
posesión
de
un
terreno
agrícola
de
la
extensión
superficial
de
Dos
Hectáreas
con
Cinco
Mil
ciento
cuarenta
y
tres
metros
cuadrados
(2.5143
Has.),
con
violencia
y
entre
varias
personas,
encabezados
por
los
demandados
Ruth
Carolina
Zurita
Cobarrubias
y
Juvenal
Peredo
Alvarado,
quienes
los
habrían
desalojado
de
la
vivienda
que
existe
en
el
inmueble,
sacando
todos
sus
enseres
de
dormitorio
y
utensilios
de
cocina
y
agrícolas
a
la
calle.
Indicando
que
su
posesión
fue
ejercía
desde
el
año
2007,
fue
pública,
continua
y
de
buena
fe,
sobre
un
bien
inmueble
agrícola
de
la
extensión
de
2.5143
Has.
Ubicado
en
el
Sindicato
San
Rafael,
donde
indican
que
hicieron
cumplir
la
función
social
de
la
tierra
desde
el
año
2007,
y
que
cumplieron
con
las
tareas
propias
de
un
afiliado
asistiendo
a
diferentes
movilizaciones
del
sindicato
con
sus
propios
recursos
en
representación
de
Edward
Hugo
Angulo
López,
quien
dijo
ser
propietario
del
fundo
agrario
del
que
fueron
despojados
en
forma
violenta.
Y
que
desde
el
año
2007
a
lo
largo
del
tiempo
han
ido
trabajando
la
tierra
y
vivido
con
sus
hijos
en
la
vivienda,
además
de
haber
realizado
todo
acto
de
posesión
como
verdaderos
dueños
sobre
el
indicado
lote
de
terreno
agrícola.
asimismo
refieren
que
ingresaron
en
el
señalado
bien
inmueble
agrícola,
previo
convenio
con
el
señor
Edward
Hugo
Angulo
López
el
año
2007,
quien
permitió
que
ingresaran
en
el
terreno
para
que
lo
trabajen
en
toda
su
extensión
y
vivan
haciendo
producir
la
tierra
para
el
sustento
del
demandante
y
su
familia
bajo
el
compromiso
de
que
les
pagaría
por
dicho
trabajo
y
que
correría
con
los
gastos
económicos
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria
conforme
los
usos
y
costumbres
del
sindicato,
demás
que
debía
pagarles
por
la
asistencia
a
las
reuniones
y
otras
movilizaciones
convocadas
por
el
sindicato
y
reembolsarles
por
los
aportes,
pagar
por
el
consumo
de
los
servicios
básicos
durante
el
tiempo
en
que
se
encuentren
en
posesión
del
terreno
los
demandantes.
Pero
que
nunca
han
recibido
nada
de
eso
y
que
nunca
ha
demostrado
su
derecho
de
propiedad.
Por
lo
que
solicitan
se
declare
probada
su
demanda.
Que,
Admitida
la
demanda
por
Auto
de
fecha
de
01
de
diciembre
de
2015,
se
corre
en
traslado
la
misma,
procediéndose
con
la
citación
de
los
demandados
conforme
consta
de
la
diligencias
cursantes
a
fs.
84
y
91
de
obrados.
CONSIDERANDO
II.-
Que
por
memorial
de
fecha
29
de
enero
de
2016,
Ruth
Carolina
Zurita
Covarrubias,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
manifestando
que
junto
con
su
esposo
Edward
Angulo
López,
son
propietarios
y
poseedores
de
dos
lotes
de
terreno
agrícola;
el
primero
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
tres
hectáreas
y
el
segundo
de
200
m2
haciendo
constar
que
el
ultimo
ya
fue
transferido
quedando
únicamente
el
primero
el
mismo
que
se
halla
ubicado
en
la
zona
de
San
Rafael
central
Paractito,
federación
Yungas
Chapare,
inmueble
que
lo
adquirieron
a
merito
de
compra
de
su
anterior
propietaria
Maria
Carmen
Vega
Jordán.
Refieren
que
sus
personas
son
propietarios
y
poseedores
del
bien
inmueble
objeto
de
litis,
hace
aproximadamente
diez
años
atrás
y
que
han
ejercido
su
derecho
posesorio
a
través
del
pago
de
impuestos
a
la
propiedad,
asimismo
la
cancelación
de
energía
eléctrica
y
los
recibos
de
cancelación
del
sistema
de
agua
potable
y
que
finalmente
cumplen
con
las
obligaciones
sindicales
como
ser
el
pago
de
aportes
mensuales
al
sindicato
y
otros
gastos
conforme
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencian
los
recibos
y
certificaciones
adjuntas
y
que
al
presente
su
derecho
posesorio
cumple
con
la
función
social
exigida
por
el
Art.
56
-
I)
de
la
C.P.E.
y
el
Art.
106
del
Código
Civil.
En
cuanto
a
las
mejoras
refiere
que
introdujeron
la
conexión
de
energía
eléctrica,
así
como
también
la
construcción
de
un
cuarto
en
la
parte
de
atrás,
el
cambio
del
techo
y
también
pusieron
las
cerámicas
en
el
piso
de
toda
la
vivienda,
también
de
las
plantaciones
de
cítricos
de
pomelos
y
tres
palmeras
de
coco.
Asimismo
indican
que
los
demandados
conocen
a
los
demandantes
hace
unos
cinco
años
atrás
aproximadamente
y
que
ante
la
carencia
de
recursos
de
los
demandantes
y
que
por
un
acto
de
humanidad
y
por
la
confianza
que
los
unía
en
ese
entonces
debido
a
que
el
hijo
de
la
demandante
es
ahijado
de
la
demandada
los
mismos
que
habrían
suplicado
que
les
dieran
un
espacio
para
vivir
con
su
familia,
por
lo
cual
accedieron
a
darle
un
solo
cuarto
en
la
parte
de
atrás
y
esto
solo
en
calidad
de
cuidadores,
a
cambio
de
mantener
limpio
el
lugar,
mientras
los
demandados
cumplían
con
el
pago
de
los
servicios
básicos
y
obligaciones
sindicales.
Refieren
también
que
recién
el
año
2010
llegaron
a
detentar
o
cuidar
su
domicilio
y
que
es
falso
que
los
demandantes
hayan
sido
despojados
en
fecha
11
de
julio
del
2015,
ya
que
los
demandantes
por
su
propia
decisión
abandonaron
su
vivienda
de
manera
pacífica.
Asimismo
que
es
ficticio
que
los
demandantes
hayan
ejercido
función
social,
ya
que
los
mismos
fueron
simples
detentadores
o
cuidadores
de
solo
un
cuarto
de
su
vivienda
y
que
no
estaban
autorizados
para
realizar
cualquier
actividad
fuera
de
esa
condición
y
que
es
inexistente
que
los
demandantes
hayan
realizado
mejoras
o
trabajos
en
el
lugar.
Asimismo
aclaran
que
actualmente
cuentan
con
nuevos
cuidadores
en
su
vivienda
y
que
los
mismos
han
realizado
mejoras
de
data
reciente
como
ser
plantaciones
de
arroz,
yuca
y
maíz
en
extensiones
pequeñas.
Indican
que
en
cuanto
a
lo
referido
por
los
demandantes
respecto
a
que
el
esposo
de
la
demandada
les
habría
permitido
ingresar
en
su
propiedad
para
que
trabajen
en
toda
la
extensión
que
esa
manifestación
es
falsa
ya
que
ellos
solo
estaban
autorizados
para
habitar
en
uno
de
los
cuartos
de
su
vivienda
y
no
así
para
que
trabajen
en
el
terreno
y
de
ser
cierto
esos
hechos
los
demandantes
habrían
incurrido
en
una
total
arbitrariedad
y
abuso
de
confianza
ya
que
refieren
que
los
demandantes
indican
haber
trabajado
la
tierra
con
una
serie
de
productos
para
su
consumo
y
sustento
de
su
familia
e
incluso
habrían
invertido
capital
para
la
compra
de
semillas
bajo
del
supuesto
compromiso
que
les
pagarían
por
dicho
trabajo
situación
que
viene
a
ser
paradójico
indican,
en
el
sentido
de
que
aparte
de
que
se
beneficien
con
toda
la
producción
contrariamente
los
demandados
tendrían
que
cancelar
por
su
trabajo
y
sustento
diario
de
los
mismos
lo
cual
es
descabellado
es
decir
indican
que
aparte
de
acogerles
con
un
techo
gratuito,
tendrían
que
pagar
su
sustento
diario
y
que
mas
al
contrario
los
demandantes
deberían
estar
agradecidos
por
su
benevolencia.
Y
que
la
verdadera
intención
de
los
demandantes
es
apropiarse
ilegalmente
de
la
propiedad
de
la
demandada.
Por
todo
lo
expuesto
solicitan
que
en
sentencia
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
probada
su
responde
en
su
integridad.
CONSIDERANDO
III.-
Por
memorial
de
fecha
05
de
febrero
de
2016
Juvenal
Peredo
Alvarado
responde
a
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
manifestando
que
su
persona
no
es
el
representante
legal,
ni
mucho
menos
el
Dirigente
del
sindicato
San
Rafael
como
refieren
los
demandantes,
asimismo
es
falso
que
su
persona
haya
participado
en
algún
supuesto
desalojo,
más
aun
cuando
su
persona
no
tiene
ningún
derecho
propietario
sobre
el
bien
inmueble
que
se
disputa
y
menos
se
encuentra
en
posesión
de
ella
y
que
tampoco
pretende
poseerla
o
adquirir
derechos
sobre
el
mismo
es
decir
que
el
codemandado
no
tiene
interés
alguno
sobre
esa
propiedad.
En
relación
al
despojo
al
que
hacen
referencia
los
demandantes
se
allana
al
ofrecimiento
de
los
testigos
de
descargo
indicados
por
la
co-demandada
Ruth
Carolina
Zurita
Covarrubias
con
los
cuales
demostrara
que
nunca
ha
participado
en
ese
supuesto
hecho
de
despojo.
Pidiendo
que
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
los
demandantes
y
PROBADA
su
responde.
CONSIDERANDO
IV.-
Con
los
respondes
a
la
demanda
los
cuales
cursan
a
fs.
137
al
140
y
143,
conforme
dispone
el
Art.
82
de
la
Ley
N°
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
mediante
Auto
de
fecha
11
de
febrero
de
2016,
cursante
a
fs.
144
de
obrados,
se
ha
señalado
audiencia
de
juicio
Oral
Agrario.
Al
amparo
del
Art.
83
del
mismo
cuerpo
legal,
se
llevó
a
cabo
la
audiencia
pública
de
juicio
oral
agraria
conforme
a
las
actividades
procesales
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
mismas
que
cursan
a
fs.
148
al
241,
de
obrados
hasta
la
conclusión
del
juicio
oral,
escuchándose
los
fundamentos
de
las
partes,
quienes
se
ratificaron
en
el
contenido
de
sus
memoriales
de
demanda
y
contestación,
sin
exponer
hechos
nuevos
sin
embargo
ambas
partes
realizan
aclaraciones,
acto
seguido
en
vía
de
saneamiento
procesal
se
concedió
el
expediente
a
las
partes
por
intermedio
de
sus
abogados,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudieren
advertir
hasta
esa
instancia
del
desarrollo
del
proceso,
por
lo
que
el
abogado
de
la
parte
demandante,
manifiesta
que
no
encuentra
ningún
vicio
que
cause
nulidad,
y
por
su
parte
el
abogado
de
la
parte
demandada
indica
que
no
advirtió
ningún
vicio
de
nulidad.
En
la
audiencia
se
intentó
la
conciliación
con
las
partes
a
efecto
de
concluir
con
el
presente
proceso
de
manera
voluntaria,
no
llegando
a
un
acuerdo
conciliatorio
razón
por
la
cual
la
conciliación
no
prosperó.
Continuando
con
la
audiencia,
mediante
Auto
se
fijo
el
objeto
de
la
prueba
que
no
fue
observada
por
las
partes,
asimismo
se
ha
admitido
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
y
la
prueba
documental
que
fue
presentada
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
la
misma
que
fue
recepcionada
según
los
parámetros
legales
establecidos
por
Ley,
que
serán
analizadas
según
corresponda
a
su
pertinencia.
Entrando
al
análisis
y
valoración
de
la
prueba,
realizada
en
previsión
al
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
supletoriamente
por
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
se
tiene
que:
CONSIDERANDO
V:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
dentro
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
tiene
que:
A.-
DE
LOS
DEMANDANTES.-
Eulalia
Sejas
Tapia
y
Constantino
Zelada
Días.
DE
LA
PRUEBA
LITERAL.-
Admitida
dentro
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
se
tiene
que:
a
fs.
1,
de
obrados
cursa
certificación
de
fecha
28
de
enero
de
2014,
certificación
que
indica
que
los
demandantes
estuvieron
en
calidad
de
encargados
de
cuidar
la
casa
y
el
lote
de
terreno
de
3
has,
del
afiliado
Hugo
Angulo
Lopez
por
6
años,
a
fs.
2
y
3
cursan
notificación
emitida
por
el
Sindicato
San
Rafael,
por
la
cual
solicita
a
la
demandante
Eulalia
Sejas
desocupe
la
casa
de
la
demandada,
a
fs.
4
al
6
cursa
denuncia
contra
los
demandantes
por
el
delito
de
allanamiento
de
domicilio,
amenazas
y
lesiones
presentada
ante
la
fiscalía
de
esta
localidad.
Prueba
literal
que
demuestra
que
el
Sindicato
de
San
Rafael
Reconoce
a
la
Sra.
Eulalia
Sejas
como
la
cuidadora
de
la
casa
y
no
así
como
partidarios
o
como
poseedores
de
buena
fe
del
predio
agrario
en
litis.
A
fs.
7
cursa
memorial
presentado
por
la
demandada
Ruth
Carolina
Zurita
y
su
respectiva
providencia
de
fecha
20
de
mayo
de
2015,
emitido
por
el
jefe
regional
de
Trabajo
de
esta
localidad,
providencia
en
la
cual
indica
que
literalmente
"Dentro
la
entrevista
verbal
esta
manifiesta
que
ella
junto
a
su
esposo
Constantino
Zelada
habrían
estado
en
el
terreno
de
la
denunciada
desde
el
año
2008
como
cuidadores,
habiendo
tenido
en
una
sola
oportunidad
un
salario
de
500
Bs."
Prueba
literal
que
demuestra
que
los
demandantes
en
fecha
20
de
mayo
de
2015,
ya
no
se
encontraban
en
posesión
del
predio
agrario
en
litis,
ya
que
estos
acuden
al
Ministerio
de
atrabajo
para
solicitar
el
pago
por
haber
cuidado
dicho
predio,
reconociendo
que
se
les
cancelo
500Bs.
Hecho
que
claramente
es
contradictorio
con
la
demanda
principal
en
la
cual
indican
que
se
encuentran
en
posesión
desde
el
año
2007
hasta
junio
del
año
2015.
De
fs.
8
al
15
cursan
factura
de
pago
de
luz
eléctrica,
a
nombre
del
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
López
de
la
gestión
2013
y
2014,
pagos
solo
de
algunos
meses,
a
fs.
16
al
18
cursan
recibos
del
agua
potable
de
la
gestión
2012
y
2013,
recibos
simples
y
una
factura
de
luz
eléctrica
todas
a
nombre
del
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo,
que
si
bien
estas
demuestran
el
pago
de
energía
eléctrica
y
agua
potable
no
demuestra
quien
realizo
o
quien
erogo
el
dinero
para
pagar
dichos
servicios
y
se
demuestra
que
el
señor
Edwuard
Hugo
Angulo
es
reconocido
como
propietario
del
bien
inmueble.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
20,
21,
27,
37,
39,
41
al
53,
55,
58,
59,
61,
63,
67
al
70,
cursan
fotocopias
legalizadas
de
denuncia
ante
la
fiscalía
presentada
por
los
demandantes
en
contra
Jose
Villarroel,
Juvenal
Peredo,
Eddy
Bazoalto,
Ruth
Zurita
y
Valerio
Angulo
por
los
delitos
de
lesiones,
allanamiento,
despojo
y
daño
calificado,
esta
no
demuestra
nada
ya
que
la
misma
no
se
tiene
una
sentencia
ejecutoriada
que
demuestre
la
autoría
de
los
demandados.
A
fs.
71
al
73
cura
certificación
de
fecha
23
de
noviembre
de
2015
emitida
por
INRA.,
en
la
que
certifica
que
el
predio
agrario
ubicado
en
el
Sindicato
San
Rafael
no
cuenta
con
proceso
de
saneamiento.
Prueba
literal
que
demuestra
la
competencia
de
la
suscrita
juzgadora
tal
cual
establece
el
numeral
7)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715.
Y
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545
DE
LA
PRUEBA
DE
INSPECCIÓN
DE
VISU.
Se
tiene
que,
en
la
inspección
de
visu
realizada
al
predio
agrario
en
litis
se
evidencia
al
ingreso
del
predio
plantas
de
manzana
brasilera
con
una
data
antigua,
se
observa
5
cítricos
con
una
data
de
tres
años
aproximadamente,
continuando
con
el
recorrido
se
observa
plantaciones
de
cítricos
con
data
antigua
de
14
a
15
años,
se
observa
una
fila
de
cítricos
con
una
data
de
5
a
6
años
y
otras
2
plantas
cítricas
de
data
reciente,
se
observa
plantas
de
plátano
con
una
data
reciente,
una
planta
de
palta,
achachayru,
4
plantas
de
coco,
algunas
plantas
de
coca
con
una
data
de
aproximadamente
2
años,
continuando
con
el
recorrido
se
observa
al
fondo
del
predio
una
plantación
de
plátano
en
una
extensión
superficial
aproximadamente
de
medio
cato,
de
forma
descontinúa,
De
igual
forma
al
ingreso
del
predio
se
observa
una
vivienda
construida
a
base
de
cemento
y
ladrillo
con
techo
de
teja
que
a
simple
vista
se
encuentra
en
mal
estado,
la
cual
está
compuesta
por
tres
habitaciones
una
sala
y
un
baño,
que
si
bien
se
encuentra
habitada
la
mismas
se
encuentra
en
un
total
deterioro
y
en
mal
estado,
el
cableado
de
luz
realizado
de
manera
provisional
e
improvisada,
los
marcos
de
ventanas
sin
vidrios
tapadas
con
calaminas
y
clavadas
con
madera,
se
observa
una
pileta
de
agua.
Que
de
la
inspección
realizada
se
puede
evidenciar
que
la
mayoría
de
las
plantas
que
se
encuentran
en
el
predio
en
litis
son
de
data
antigua
de
aproximadamente
14
a
15
años,
a
acepción
de
algunos
cítricos
que
tienen
una
data
reciente,
de
igual
forma
se
puede
evidenciar
que
los
demandantes
no
realizaron
ninguna
mejora
o
mantenimiento
en
el
bien
inmueble,
con
el
uso
de
la
palabra
la
demandante
indica
que
dicha
vivienda
estaba
abandonada
y
que
ella
vivía
en
un
principio
en
un
cuarto
más
pequeño
que
se
encuentra
ubicado
al
fondo
del
predio
en
litis,
reconocimiento
tácito
de
la
demandante
de
haberse
ingresado
a
la
casa
grande
sin
ningún
permiso
además
que
durante
el
recorrido
de
la
inspección
no
se
observo
producción
agrícola
o
restos
de
la
misma
que
pertenecieran
a
los
demandantes.
DE
LA
PRUEBA
TESTIFICAL.
Se
tiene:
Que,
habiendo
realizado
la
tacha
testifical
por
la
parte
demandada
en
contra
del
testigo
de
cargo
Sr.
Maximiliano
Sejas
Hinojosa
en
aplicación
del
Art.
446
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Aplicado
supletoriamente
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
y
la
testigo
Juana
Condori
Lorocachi
en
aplicación
del
Art.
446
numeral
6
del
CPC.
Con
referencia
al
primero
se
tiene
que
de
la
declaración
testifical
cursante
a
fs.
222.
Prestada
por
el
Sr.
Maximiliano
Sejas
Hinojosa,
entre
sus
generales
de
ley
manifiesta
que
es
padre
de
la
Sra.
Eulalia
Sejas
y
suegro
del
Sr
Constantino
Zelada,
por
lo
que
tal
afirmación
se
subsume
en
la
causal
establecida
por
el
Art.
446
en
su
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
supletoriamente
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Por
lo
que
se
admite
la
tacha
presentada
en
contra
de
Maximiliano
Sejas
Hinojosa
y
que
se
prescindirá
de
dicha
declaración
para
la
emisión
de
la
sentencia.
Con
referencia
a
la
tacha
testifical
de
la
Sra.
Juana
Condori
Lorocachi
no
existe
prueba
aportada
por
la
parte
demandada
que
pueda
demostrar
la
tacha
presentada
contra
esta,
por
lo
que
se
rechaza
la
tacha
testifical
presentada
en
contra
de
la
Sra.
Juana
Condori
Lorocachi.
Que,
de
la
declaración
testifical
cursante
a
fs.
224,
indica
que
los
demandantes
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encontraban
en
posesión
desde
el
2008,
ya
que
en
esa
gestión
habría
ayudado
a
plantar
coca
creyendo
que
era
la
dueña
del
terreno
en
litis,
sin
embargo
no
era
la
dueña,
de
igual
forma
indica
que
aproximadamente
hace
5
años
fue
a
realizar
la
plantación
de
6
plantas
de
cítrico,
en
la
cual
pudo
observar
plantas
de
plátano,
de
igual
forma
indica
que
en
horas
de
la
mañana
del
año
2015,
en
el
terreno
en
litis,
observo
personas
que
estaban
discutiendo
entre
ellos
se
encontraba
los
demandantes
y
la
señora
Ruth
y
que
por
comentarios
de
la
Sra.
Eulalia
Sejas,
es
que
se
entera
que
la
dueña
del
predio
es
la
Sra.
Ruth
y
le
pidió
que
desalojara
la
casa.
Que,
de
la
declaración
presentada
por
la
testigo
se
puede
evidenciar
que
la
misma
incurrí
en
varias
contradicciones,
ya
que
indica
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
desde
el
año
2008,
y
que
le
consta
porque
ese
año
fue
a
plantar
coca
al
terreno
en
litis
y
en
la
demanda
se
indica
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
desde
el
año
2007.
De
igual
forma
entra
en
contradicciones
en
la
hora
del
supuesto
desalojo,
indica
que
vio
discutir
por
la
mañana
a
los
demandantes
con
la
Sra.
Rtuh
Zurita,
y
en
la
declaración
informativa
de
fecha
18
de
julio
de
2015,
prestada
por
los
demandantes
ante
la
policía
de
Villa
Tunari
indica
que
"a
horas
14:00
pm,
ingresaron
en
forma
violenta
a
su
domicilio
para
sacar
sus
pertenencias..."
como
se
puede
evidenciar
estas
contradicciones
generan
una
duda
razonable
sobre
la
veracidad
de
lo
declarado
por
la
testigo.
Por
otro
lado
la
testigo
de
fs.
224,
no
identifica
al
Co-demandado
Juvenal
Peredo
Alvarado
como
participe,
autor
o
que
este
hubiera
participado
en
el
supuesto
despojo
que
habrían
realizado
los
demandados.
De
igual
forma
de
la
declaración
testifical
de
fs.
228
y
229
se
tiene
que
el
testigo
indica
que
los
demandantes
hace
2
años
aproximadamente
habrían
sido
despojados.
Contradicciones
que
ponen
en
duda
la
veracidad
de
lo
manifestado
en
su
demanda
principal
en
la
cual
indica
que
fueron
despojados
en
11
de
julio
de
2015.
De
la
declaración
testifical
de
fs.
237,
de
obrados
se
puede
evidenciar
que
la
testigo
de
cargo
incurre
en
contradicciones
al
indicar
que
el
año
2000,
fue
al
predio
en
litis
a
realizar
trabajos
de
cosecha
de
coca
y
valusa,
declaración
que
contradice
lo
manifestado
por
los
demandantes
que
indica
que
se
encuentra
en
posesión
desde
el
año
2007.
B.-
DE
LA
PRUEBA
APORTADA
POR
LOS
DEMANDADOS.-
Ruth
Carolina
Zurita
Cobarrubias
y
Juvenal
Peredo
Alvarado.-
DE
LA
PRUEBA
LITERAL.-
admitida
dentro
él
responde
a
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
tiene
que:
a
fs.
94
cursa
libreta
de
familia
en
la
que
se
puede
constatar
el
matrimonio
entre
el
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez
con
la
Sra.
Ruth
Carolina
Zurita
Covarubias,
a
fs.
96
cursa
testimonio
de
Derechos
Reales,
que
demuestra
que
el
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez
es
propietario
de
2
predios
la
primera
de
3
hectáreas
y
la
segunda
de
200
M2
ubicado
en
el
Sindicato
San
Rafael,
a
fs.
97
y
98
cursan
folios
reales
de
los
predios
anteriormente
mencionados,
a
fs.
99
y
100
cursan
planos
georeferenciales
de
los
predios
antes
mencionados,
a
fs.
101
cursa
folio
real
de
fs.
102
al
116
cursan
facturas
de
pago
de
luz
eléctrica
de
las
gestiones
2010,
2011,
2012,
2013,
2014
y
2015,
canceladas
a
nombre
del
Sr.
Edwuard
Hugo
Angolo
Lopez,
de
fs.
117
y
118
curan
recibos
de
pago
de
agua
potable
a
nombre
del
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez
de
las
gestiones
2008,
2014
y
2015,
a
fs.
119
cursa
recibos
de
aportes
mensuales
realizado
al
Sindicato
San
Rafael
cancelados
a
nombre
del
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez.
Pruebas
literales
que
demuestran
que
el
predio
agrario
en
litis
tiene
un
propietario
identificado
que
responde
al
Nombre
de
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez
y
que
éste
en
ningún
momento
ha
dejado
de
cumplir
con
los
pagos
de
los
servicios
básicos
del
predio
agrario
en
litis.
Máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
es
reconocido
por
el
Sindicato
como
el
propietario
del
predio
agrario
en
litis
y
que
la
Sra.
Eulalia
Sejas
y
su
esposo
eran
los
cuidadores
de
la
casa
y
el
terreno
y
no
eran
sus
trabajadores
o
partidarios
del
propietario
tal
cual
indica
la
certificación
de
fecha
28
de
enero
de
2014
de
fs.
1
de
obrados.
De
fs.
121.
Cursa
certificación
del
Gobierno
Autónomo
Municipio
de
Villa
Tunari
de
fecha
9
de
noviembre
de
2015,
por
la
cual
se
indica
que
el
predio
agrario
en
litis
se
encuentra
en
zona
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rural,
de
fs.
122
al
126
cursa
impuestos
cancelados
de
la
propiedad
agraria
en
litis
de
la
gestión
2001
al
2005
a
nombre
de
la
Sra.
Maria
Carmen
Vega
Jordan
(Ex
-propietaria
del
predio
agrario
en
litis),
y
de
la
gestión
2006
a
nombre
del
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez,
de
fs.
127
y
128
cursan
facturas
de
servicio
de
conexión
de
luz
eléctrica
de
la
gestión
2007,
a
nombre
del
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez,
de
fs.
129
al
131
cursa
solicitud
de
instalación
de
energía
eléctrica
de
la
gestión
2007,
a
nombre
de
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez,
a
fs.
132
y
134
cursan
certificaciones
del
Sindicato
San
Rafael
de
fechas
8
de
noviembre
de
2014
y
15
de
mayo
de
2015,
en
la
cual
certifican
que
el
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez
es
afiliado
al
sindicato
San
Rafael.
De
la
prueba
literal
detallada
se
puede
evidenciar
que
el
predio
agrario
en
litis
tiene
un
dueño
identificado
que
es
el
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez,
y
que
este
ha
estado
en
posesión
desde
el
año
2007
en
el
predio
agrario
en
litis,
cumpliendo
con
las
obligaciones
establecidas
por
ley
como
es
el
pago
de
impuestos
sobre
bienes
inmuebles,
demostrando
de
esta
forma
su
posesión
sobre
el
predio
agrario
en
litis,
ya
que
éste
en
la
gestión
2007,
hizo
colocar
la
energía
eléctrica
y
en
la
gestión
2014,
puso
como
cuidadores
de
la
casa
a
los
demandantes,
demostrando
de
esta
forma
que
en
ningún
momento
dejo
de
poseer
el
predio
agrario
en
litis
y
que
su
posesión
se
la
realizo
a
través
de
sus
cuidadores
y
entre
ellos
se
encuentran
los
demandantes.
De
fs.
135y
136
cursa
informe
de
inspección
de
fecha
9
de
mayo
de
2015,
emitido
por
el
Sindicato
San
Rafael,
en
la
cual
se
indica
que
el
sindicato
realizo
una
inspección
sobre
el
predio
en
litis,
en
la
cual
se
evidencia
que
no
existe
trabajos
realizados,
el
terreno
se
encuentra
en
monte
alto
y
la
casa
se
encuentra
como
si
estaría
abandonada.
Prueba
literal
que
demuestra
que
en
el
predio
agrario
no
existieron
mejoras
realizadas
por
la
demandante
o
que
esta
hubiera
cumplido
con
la
función
social.
De
fs.
148
y
149
cursan
certificados
de
bautizo,
en
la
que
el
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez
y
Ruth
Zurita
son
padrinos
de
bautismo
de
la
Sra.
Emma
Sejas
Tapia,
y
el
Sr.
Sadan
Sanchez
Sejas,
la
primera
es
hermana
de
la
demandante
Eulalia
Sejas
Tapia,
y
el
segundo
es
hijo
de
la
demandante.
A
fs.
150
cursa
certificación
por
el
Sindicato
San
Rafael
de
fecha
19
de
febrero
de
2016,
emitida
en
cumplimiento
a
orden
judicial
emitida
por
esta
Autoridad
Judicial,
por
la
cual
certifican
que
la
Sra.
Eulalia
Sejas
no
es
afiliada
al
Sindicato,
y
que
asistió
algunas
veces
a
las
reuniones
del
Sindicato
en
representación
del
Sr.
Edwuar
Hugo
Angulo
Lopez
y
que
los
pagos
de
las
cotas
al
sindicato
lo
realizo
la
Sra.
Ruth
Zurita
Covarrubias
y
que
los
demandantes
solo
fueron
cuidadores
del
terreno
en
litis.
Que
de
la
prueba
literal
examinada
se
puede
evidenciar
que
los
demandantes
tienen
un
vínculo
espiritual
con
los
demandados
ya
que
estos
últimos
son
sus
compadres
de
bautizo
de
su
hijo,
de
igual
forma
se
evidencia
que
los
demandantes
fueron
reconocidos
por
el
Sindicato
como
cuidadores
del
predio
agrario
en
litis
situación
que
es
corroborada
por
el
informe
de
fecha
28
de
enero
de
2014
cursante
a
fs.
1
de
obrados.
Pruebas
literales
que
demuestran
que
los
demandantes
fueron
los
cuidadores
del
esposo
de
la
demandada
y
que
estos
actuaron
en
representación
del
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez.
Ya
que
este
fue
quien
les
habría
puesto
como
cuidadores
de
la
casa
que
al
presente
se
encuentra
en
litis.
DE
LA
PRUEBA
DE
INSPECCIÓN
DE
VISU.
Que,
dentro
el
desarrollo
de
la
inspección
de
visu
realizada
se
pudo
evidenciar
que
las
plantaciones
existentes
en
el
predio
en
litis,
consistentes
en
cítricos,
manzanas
brasileras,
tienen
una
data
de
aproximadamente
14
a
15
años
de
antigüedad
tal
cual
se
puede
evidenciar
de
las
fotografías
obtenidas
en
la
inspección
y
que
las
mismas
ya
existían
cuando
se
compro
el
predio,
esto
según
la
versión
de
la
demandada,
de
igual
forma
se
observa
plantaciones
de
yuca,
maíz
y
arroz
y
que
dichas
plantaciones
las
habría
realizado
el
Sr.
Eusebio
Poma
Alegre
quien
es
el
nuevo
cuidador
del
predio,
de
igual
forma
se
observa
plantaciones
de
cítrico
de
data
reciente,
a
lo
que
indica
la
demandada
que
brotaron
de
los
frutos
que
se
caen
de
los
arboles
de
data
antigua,
se
observan
otras
plantas
de
cítrico
con
data
de
aproximadamente
de
5
años,
mismas
que
según
doña
Ruth
fueron
plantadas
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otro
cuidador
que
tenía
anteriormente,
se
observa
plantación
de
plátano
en
una
extensión
superficial
de
medio
cato
en
forma
descontinúa,
a
lo
que
indica
la
demandada
que
dicha
plantación
lo
realizo
el
antiguo
cuidador,
de
igual
forma
se
observa
una
construcción
de
ladrillo
y
cemento
con
techo
de
calamina,
compuestas
por
2
cuartos,
en
el
primer
cuarto
se
observa
hojas
de
techo
de
teja
y
un
rollo
de
alambre,
a
fuera
del
otro
cuarto
se
observa
2
mesas,
2
sillas,
2
payasa
y
una
cama
en
mal
estado
y
otras
cosas
que
se
encuentra
en
dicho
cuarto
a
lo
que
manifestó
la
demandada
que
fue
habitada
por
los
demandantes,
de
igual
forma
se
observa
productos
como
ser
arroz
y
maíz
cosechadas
de
las
plantaciones
realizadas
en
el
predio
por
el
nuevo
cuidador.
DE
LA
PRUEBA
TESTIFICAL.
Que,
de
las
declaraciones
testificales
cursantes
a
fs.
231
y
233,
prestada
por
los
señores
Alejandro
Salazar
Cossio
y
Nelson
Camacho
Corrales
de
forma
conteste
y
uniforme
indican
que
los
demandantes
no
cumplían
con
la
función
social
en
el
terreno
en
litis,
e
indican
que
las
plantaciones
cítricos
existentes
en
el
predio
agrario
en
litis,
las
realizo
el
antiguo
cuidador.
Grover
Salazar
y
que
los
demandantes
eran
los
nuevos
cuidadores,
asimismo
indican
desconocer
sobre
algún
despojo
realizado.
Que
de
las
declaraciones
testificales
de
fs.
239
y
241,
en
forma
conteste
y
uniforme
indican
que
los
demandantes
se
encontraban
como
cuidadores
de
la
casa
e
indican
que
la
dueña
del
terreno
es
la
Sra.
Ruth.
Con
referencia
al
despojo
indicar
desconocer
al
respecto.
Y
que
los
demandantes
en
ningún
omento
realizaron
aportes
al
Sindicato
relacionado
con
el
predio
en
litis,
asimismo
el
testigo
Alberto
Camacho
indica
que
vio
plantaciones
cítricas
con
una
data
de
aproximadamente
15
años.
Declaraciones
testificales
que
demuestran
que
los
demandantes
en
ningún
momento
cumplieron
con
la
función
social
y
que
los
mismos
solo
eran
los
cuidadores
del
predio
agrario
en
litis
y
que
estos
asistían
al
sindicato
por
otro
terreno
que
tenían.
CONSIDERANDO
VI.-
FUNDAMENTACIÓN
Y
MOTIVACIÓN.-
Establecidos
los
antecedentes,
apreciadas
las
pruebas
y
expuestas
las
conclusiones
señaladas,
corresponde
puntualizar
lo
referente
al
régimen
doctrinario
y
legal
aplicable
a
la
resolución
de
la
presente
causa
se
pasa
a
determinar
las
reglas
generales
de
los
interdictos:
En
los
procesos
de
interdictos,
se
tratan
de
procedimientos
donde
no
se
puede
plantear,
más
que
cuestiones
de
hecho,
por
ello
se
dice
que
protegen
el
hecho
de
la
posesión
con
independencia
del
dominio
(la
mera
tenencia),
es
decir
la
posesio
naturalis,
la
posesión
considerada
exclusivamente
en
su
aspecto
exterior
(corpus
posesorio),
que
tanto
lo
tiene
el
poseedor
como
el
detentador,
en
suma
está
para
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
si
mismos
tal
cual
determina
el
Art.
1282
del
Código
Civil,
y
en
su
caso
para
restablecer
la
paz
social.
No
debiendo
olvidar
que
estas
reglas
son
de
aplicación
supletoria
y
que
en
materia
agraria
si
bien
se
protege
la
posesión
esta
posesión
debe
de
cumplir
una
función
social
por
la
característica
de
los
predios
agrarios.
REGLAS
GENERALES
DEL
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN:
1.-
El
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
aquel
que
tiende
a
garantizar
la
quieta
y
pacífica
posesión
de
un
bien
y
ha
de
proceder
cuando
una
persona
que
está
poseyendo
civil
o
naturalmente,
fuese
despojado
con
violencia
o
sin
ella.
2.-
Con
esta
acción
interdicto
no
se
discute
el
derecho
propietario,
sino
se
protege
la
posesión,
todo
con
el
fin
de
procurar
la
tranquilidad
social
y
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
su
propia
cuenta.
Por
la
naturaleza
de
los
procesos
de
interdictos
y
particularmente
el
de
recobrar
la
posesión,
no
se
discute
el
derecho
propietario,
sino
el
procedimiento
especial
está
en
función
a
la
protección
de
la
posesión,
para
evitar
la
justicia
por
cuenta
propia
y
en
busca
de
la
tranquilidad
pública.
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
Código
de
Procedimiento
Civil,
Concordado
y
Anotado
señala,
que
procede
la
acción,
en
contra
de
los
actos
de
menoscabo
de
la
posesión,
los
que
pueden
ser
totales
o
parciales,
importa
no
la
medida
del
despojo,
sino
la
cualidad
del
atentado
a
la
posesión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Entrando
al
análisis
de
las
reglas
que
rigen
a
los
procesos
interdictos
y
particularmente
al
proceso
especial
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
tiene:
1.-
El
Código
Civil,
en
el
artículo
1461-I
establece
que:
"Todo
poseedor
de
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
inmueble
puede
entablar,
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
fue
despojado,
demanda
para
recuperar
su
posesión,
contra
el
despojante
o
sus
herederos
universales,
así
como
contra
los
adquirentes
a
título
particular
que
conocían
el
despojo".
2.-
A
su
vez
la
Ley
Nº
1715,
Art.
39
numeral
7,
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No.
3545,
otorga
competencia
a
los
Jueces
Agrarios
para
conocer
las
acciones
interdictos
de
recobrar
la
posesión
de
predios
agrarios,
vinculados
a
la
actividad
agraria.
3.-
Ahora
bien,
de
acuerdo
a
la
doctrina,
el
procesalista
boliviano
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
Código
Civil,
concordado
y
anotado,
última
edición,
expresa
que;
la
razón
de
estas
acciones
referidas
a
la
protección
y
defensa
de
la
posesión,
es
de
carácter
social,
en
el
sentido
de
que,
en
salvaguarda
del
principio
de
que
nadie
debe
hacerse
justicia
por
sí
mismo,
es
de
interés
general
que
el
poseedor
no
sea
privado
por
otro
de
la
posesión,
ni
que
sea
perturbado
en
ella
por
nadie.
4.-
Si
bien
la
protección
y
defensa
de
la
posesión
es
para
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sí
mismo.
Se
debe
de
tomar
en
cuenta
que
todas
las
reglas
mencionadas
precedentemente
son
aplicadas
en
aquellas
propiedades
que
se
encuentran
dentro
el
radio
urbano
de
los
Municipios.
A
diferencia
de
los
predios
agrarios
que
están
identificados
como
predios
rurales,
los
cuales
se
rige
por
las
reglas
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
tal
cual
establece
el
Art.
2
de
la
Ley
1715
y
el
Art.
106
del
C.
C.,
puesto
que
esta
es
la
característica
esencial
de
los
predios
agrarios.
Máxime
si
se
toma
en
cuenta
lo
establecido
por
el
Art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
la
cual
indica
que
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda"
parágrafo
I)
del
Art.
397
la
cual
indica
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria..."
CONSIDERANDO
VII.-
En
virtud
del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
HECHOS
NO
PROBADOS
,
por
los
demandantes
Eulalia
Sejas
tapia
y
Constantino
Zelada
Días
se
tiene
que:
1.-
No
demostraron
que
se
encontraban
en
posesión
de
buena
fe
desde
el
año
2007,
ni
cumpliendo
con
la
función
social,
sobre
el
predio
agrario
en
litis.
2.-
No
de
mostraron
que
fueron
despojados
con
violencia
por
los
demandados
en
fecha
11
de
julio
de
2015,
del
predio
agrario
en
litis.
HECHOS
PROBADOS
,
por
los
demandados
Ruth
Carolina
Zurita
Covarrubias
y
Juvenal
Peredo
se
tiene
que:
1.-
Demostraron
que
los
demandantes
no
ejercieron
función
social
sobre
el
predio
agrario
en
litis,
y
que
estos
tenían
la
calidad
de
cuidadores
de
un
solo
cuarto
de
la
vivienda
del
predio
agrario
en
litis.
2.-
Demostraron
que
los
demandantes
no
fueron
despojados
del
predio
agrario
en
litis.
CONSIDERANDO
VIII.-
MOTIVACIÓN
PARA
LA
RESOLUCIÓN
DEL
CASO
DE
AUTOS.
En
el
caso
de
autos,
valoradas
las
pruebas
presentadas
y
ofrecidas
por
las
partes,
con
arreglo
a
los
Arts.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
1286
del
Código
Civil,
Art.
2
numeral
I)
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
Art.
393,
397
párrafo
I)
y
II)
y
el
Art.
56,
de
la
Constitución
política
del
Estado
Plurinacional.
Aplicados
de
manera
supletoria
por
el
Art.
78
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Ley
N°
1715.
Conforme
a
los
preceptos
legales
antes
mencionados
la
demandante
no
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
de
buena
fe,
del
predio
agrario
en
litis
ubicado
en
el
Sindicato
San
Rafael,
de
la
extensión
superficial
de
2.
5143
has,
la
cual
colinda
al
lado
Este
con
camino
que
dirige
al
Sindicato
San
Rafael,
al
lado
Oeste
con
la
Sra.
Feliciana
Achu,
al
lado
Norte
con
la
Sra.
Norma
de
Guerra,
y
al
lado
Sud
con
el
Sr.
Mario
Solis
Perez.
Más
al
contrario
se
demuestra
que
los
demandados
fueron
cuidadores
de
la
casa,
tal
cual
se
tiene
de
las
certificaciones
de
fs.
1
y
150
de
obrados,
en
las
cuales
se
certifica
que
los
demandantes
fueron
cuidadores
de
la
casa
y
en
el
terreno
del
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez,
certificaciones
que
son
respaldadas
por
las
declaraciones
testificales
de
fs.
231
de
obrados,
en
la
cual
el
Sr.
Alejandro
Salazar
indica
que
en
un
"principio
su
hijo
Grover
Salazar
era
el
cuidador
del
terreno
en
litis,
esto
antes
de
que
los
demandantes
llegasen
como
los
nuevos
cuidadores
del
terreno"
de
igual
forma
de
la
declaración
testifical
de
cargo
cursante
a
fs.
228
prestada
por
el
Sr.
Flaviano
Lafuente
Patiño
indica
que
"la
Sra.
Eulalia
venia
a
las
reuniones
a
nombre
del
Sr.
Edwuar
Hugo
Angulo
López..."
de
igual
forma
se
tiene
el
reconocimiento
tácito
por
parte
de
los
demandantes
en
su
demanda
principal
de
fs.
78
Vlta.,
que
indica
"...Posesión
que
fue
pública
por
el
hecho
de
que
hemos
asistido
a
las
reuniones
del
Sindicato
San
Rafael
en
representación
de
Edwuard
Hugo
Angulo
quien
dijo
ser
propietario
del
fundo
agrario...
Hacemos
constar
que
ingresamos
en
el
señalado
bien
inmueble
agrícola,
previo
convenio
con
el
Sr.
Edwuar
Hugo
Angulo
Lopez..."
posesión
que
fue
de
mala
fe
ya
que
los
demandantes
sabían
que
el
predio
agrario
en
litis,
tiene
un
propietario
que
responde
al
nombre
de
Edwuard
Hugo
Angulo
López
y
estos
asistían
a
las
reuniones
del
Sindicato
en
representación
del
mismo,
mala
fe
que
se
demuestra
en
el
accionar
de
los
demandantes
al
plantear
la
presente
demanda
a
sabiendas
que
este
predio
tiene
un
propietario
identificado
y
que
fue
él
quien
los
puso
como
cuidadores
de
su
casa,
de
igual
forma
se
debe
de
tomar
en
cuenta
que
los
demandados
son
los
padrinos
de
bautizo
del
hijo
(Sadan
Sanchez
Sejas)
de
los
demandantes
prueba
cursante
a
fs.
149
de
obrados,
demostrándose
de
esta
forma
la
mala
fe
de
los
demandantes.
Máxime
si
se
toma
en
cuenta
la
prueba
de
fs.
224
de
obrados,
por
la
cual
el
testigo
de
cargo
indica
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
desde
el
año
2008.
Asimismo
se
evidencia
la
contradicción
de
lo
manifestado
en
su
demanda
en
la
cual
indica
que
se
encuentra
en
posesión
desde
el
año
2007,
con
la
declaración
testifical
de
fs.
237,
la
cual
indica
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
desde
el
año
2000.
Mala
fe
según
el
Diccionario
de
Ossorio
significa
"Malicia
o
temeridad
con
que
se
hace
una
cosa
o
se
posee
o
detenta
algún
bien"
De
igual
forma
se
evidencia
que
la
posesión
que
indican
no
es
pacifica
puesto
que
de
la
prueba
literal
cursante
a
fs.
2
y
3
se
evidencia
que
el
Sindicato
San
Rafael
les
solicita
a
los
demandantes
que
desocupen
la
casa
de
la
Sra.
Ruth
Zurita,
en
fecha
19
de
marzo
y
11
de
abril
del
año
2015,
notificaciones
que
son
corroboradas
por
el
Informe
de
fs.
135
y
136,
por
la
cual
se
solicita
cordialmente
puedan
desocupar
el
predio
agrario
en
litis.
Pruebas
que
demuestran
que
los
demandantes
no
se
encontraban
en
pacifica
posesión,
ni
de
buena
fe
ya
que
su
supuesta
posesión
fue
interrumpida
y
no
fue
pacífica.
Que,
según
el
Diccionario
Jurídico
de
Ossorio
indica
que
posesión
de
mala
fe
es
"la
que
se
ostenta
con
conocimiento
de
su
ilegitimidad"
No
demostraron
que
cumplieron
función
social
sobre
el
predio
agrario
en
litis
ya
que
de
la
certificación
cursante
a
fs.
135
y
136
de
obrados
se
evidencia
que
el
Sindicato
realizo
una
inspección
al
predio
en
litis,
para
verificar
los
trabajos
que
habrían
realizado
los
demandantes
en
el
terreno
del
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo,
en
la
cual
se
evidencio
que
no
existe
trabajos
realizados
en
el
predio
en
litis,
ya
que
el
predio
estaba
en
monte
y
la
casa
se
encontraba
abandonada,
de
igual
forma
de
la
inspección
cursante
a
fs.
194
a
220,
se
evidencio
que
no
existe
mejoras
en
la
vivienda
del
predio
agrario
en
litis,
mas
al
contrario
se
observa
que
la
casa
se
encuentra
en
mal
estado
con
los
techos
rotos,
las
vigas
del
techo
rotas
y
con
termitas,
los
marcos
sin
vidrios,
el
baño
en
mal
estado,
el
cableado
de
luz
improvisado
y
no
se
observo
ninguna
mejora
en
la
casa,
de
igual
forma
no
se
observo
producción
agrícola
o
vestigios
de
las
mismas
tal
cual
indican
los
demandantes,
que
si
bien
se
observo
plantaciones
de
plátano
y
cítricos
estas
mismas
plantaciones
fueron
mostradas
por
la
demandada
la
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indica
que
fueron
plantadas
por
el
anterior
cuidador
y
los
cítricos
salieron
de
los
frutos
que
cayeron
de
las
plantas
antiguas,
por
lo
que
ninguna
de
las
partes
pudo
desvirtuar
con
pruebas
lo
manifestado
sobre
las
plantaciones,
por
lo
que
no
se
tiene
la
certeza
de
la
autoría
o
quien
habría
realizado
el
plantado
de
los
plátanos
y
algunos
cítricos
existentes
en
el
predio
agrario
en
litis.
Que
de
la
declaración
testifical
de
fs.
239
indica
que
hace
2
años
vio
plantaciones
de
valusa,
maní
y
yuca,
pero
este
no
indica
quien
las
planto,
de
igual
forma
se
´puede
evidenciar
que
los
demandantes
no
cumplieron
con
la
función
social
ya
que
tanto
de
las
testificales
de
cargo
como
de
descargo
se
indica
que
no
cumplieron
la
función
social
sobre
el
terreno
en
litis,
que
si
bien
la
testigo
de
fs.
237
indica
que
fue
a
cosechar
valusa
y
coca
pero
esta
fue
en
el
año
2000,
afirmación
que
se
contradice
con
lo
manifestado
en
su
demanda
principal,
en
la
cual
indica
que
los
demandantes
se
encuentran
desde
el
año
2007.
Con
referencia
al
despojo
realizado,
la
parte
demandante
no
acredito
tal
extremo
ya
que
de
las
pruebas
recolectadas
y
aportadas
por
las
partes,
consistentes
en
la
inspección
de
visu,
las
declaraciones
testificales
y
las
pruebas
literales
valoradas
las
mismas
según
la
sana
critica,
no
dan
ningún
indicio
que
pueda
indicar
que
se
produjo
el
despojo
al
cual
hacen
referencia
los
demandantes
y
mucho
menos
que
habrían
participado
la
Sra.
Ruth
Carolina
Zurita
y
el
Sr.
Juvenal
Peredo.
Máxime
si
se
toma
en
cuenta
la
prueba
de
fs.
228
por
la
cual
el
testigo
de
cargo
indica
que
los
demandantes
habrían
sido
despojados
aproximadamente
hace
2
años
atrás,
de
igual
forma
la
testigo
de
cargo
de
fs.
224,
indica
que
en
horas
de
la
mañana
vi
discutir
a
los
demandantes
con
la
Sra.
Ruth,
pero
no
identifica
a
los
demandados
como
los
autores
del
supuesto
despojo,
al
igual
que
las
declaraciones
de
cargo
de
fs.
224,
228
y
237
de
obrados
indican
desconocer
sobre
el
despojo
que
hubieran
sufrido
los
demandantes.
Que
si
bien
cursa
a
fs.
20
al
70,
una
denuncia
presentada
por
los
demandantes
ante
la
fiscalía
por
lesiones
y
otros
en
contra
de
los
demandados
y
otros,
esta
no
cuenta
con
una
sentencia
ejecutoriada
que
pueda
demostrar
la
autoría
de
dichas
denuncias,
por
lo
que
los
demandantes
no
demuestran
el
presupuesto
legal
de
despojo,
de
igual
forma
la
prueba
cursante
a
fs.
224,
se
tiene
que
la
testigo
"indica
que
vio
en
horas
de
la
mañana
discutir
a
los
demandados
con
la
Sr,
Ruth,
pero
no
indica
que
los
demandados
fueron
los
que
realizaron
el
despojo
con
violencia
a
los
demandantes.
Que
según
Alfredo
Antezana
Palacios,
Violencia
se
entiende
"Supone
el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
por
parte
del
despojante,
para
apoderarse
de
la
cosa..."
De
igual
forma
en
el
desarrollo
de
la
prueba
documental,
testifical
y
la
de
inspección
de
visu,
no
se
pudo
demostrar
que
el
señor
Juvenal
Peredo
Alvarado
fue
el
que
habría
realizado
el
despojo
del
predio
agrario
en
litis
por
el
cual
se
le
inicio
la
presente
demanda.
Valoradas
las
pruebas
aportadas
por
los
demandantes
conforme
determina
el
Art.
397
del
CPC,
aplicado
de
forma
supletoria
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Se
evidencia
que
los
demandantes
no
cumplieron
con
lo
establecido
por
el
Art.
607
del
CPC,
por
tanto
no
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba
tal
cual
establece
el
numeral
1)
del
375
del
CPC.
Máxime
si
se
toma
en
cuenta
el
carácter
Agrario
de
la
materia,
por
la
cual
se
establece
que
la
propiedad
debe
cumplir
con
la
función
social,
tal
cual
indica
el
Art.
106
del
C.
C.,
concordante
con
el
Art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
artículos
que
nos
indican
que
en
materia
agraria
no
es
requisito
suficiente
poseer
un
predio
agrario
este
debe
cumplir
una
función
económica
social
tal
cual
indica
los
2
últimos
artículos
mencionados,
presupuestos
legales
que
no
fueron
cumplidos
por
los
demandantes.
Por
otro
lado
la
demandada
Ruth
Carolina
Zurita
demostró
haber
estado
en
posesión
del
predio
agrario
en
litis,
una
vez
que
fue
adquirido
por
compra
de
su
anterior
propietaria
tal
cual
se
evidencia
de
la
prueba
literal
cursante
a
fs.
128
al
131
de
obrados,
acreditan
que
su
esposo
fue
quien
hizo
conectar
la
luz
eléctrica
y
del
pago
de
luz
eléctrica,
agua
potable
e
impuestos
sobre
la
propiedad,
(Bienes
gananciales)
hechos
materiales
que
demuestran
que
la
posesión
no
solo
es
el
acto
de
poseer,
sino
también
es
la
de
cumplir
con
las
obligaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
genera
esta
posesión
con
la
comunidad
y
con
el
Estado,
situación
que
se
refleja
del
pago
de
los
impuestos,
que
de
las
declaraciones
testificales
de
fs.
231
y
233
se
evidencia
que
existía
un
anterior
cuidador
que
responde
al
nombre
de
Grover
Salazar,
y
posterior
a
esto
los
demandantes
ingresaron
como
cuidadores
de
la
casa,
tal
cual
se
tiene
del
reconocimiento
tácito
en
su
demanda
cursante
a
fs.
78
Vlta.,
de
obrados
la
cual
indica
literalmente
"...
Posesión
que
fue
pública
por
el
hecho
de
que
hemos
asistido
a
las
reuniones
del
Sindicato
San
Rafael
en
representación
de
Edwuard
Hugo
Angulo
quien
dijo
ser
propietario
del
fundo
agrario...
Hacemos
constar
que
ingresamos
en
el
señalado
bien
inmueble
agrícola,
previo
convenio
con
el
Sr.
Edwuar
Hugo
Angulo
Lopez..."
hechos
materiales
que
demuestran
que
la
demandada
junto
a
su
esposo
realizaron
actos
de
disposición
de
su
terreno
al
poner
personas
como
cuidadores
de
su
casa,
demostrando
de
esta
forma
su
calidad
de
poseedores
del
predio
agrario
en
litis
y
que
su
posesión
se
realizo
mediante
sus
cuidadores
y
que
en
ningún
momento
estos
dejaron
de
poseer
el
bien
en
litis.
De
la
certificaciones
de
fs.
1
y
150
de
obrados
se
evidencia
que
los
demandantes
estuvieron
como
cuidadores
del
predio
agrario
en
litis
en
representación
del
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo,
y
estos
realizaron
actos
de
presencia
en
algunas
reuniones
del
sindicato
a
nombre
del
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez.
Máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
el
Sindicato
no
los
reconoce
como
propietarios
del
predio
agrario
en
litis,
más
al
contrario
los
reconoce
como
los
cuidadores
del
Sr.
Edwuard
Hugo
Angulo
Lopez.
Como
se
tiene
la
prueba
aportada
se
evidencia
que
los
demandantes
actuaban
en
nombre
del
esposo
de
la
demandada
y
que
en
ningún
momento
realizaron
actos
de
posesión
en
nombre
propio,
y
que
estos
eran
los
cuidadores
de
la
casa.
Que,
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes
consistentes
en,
inspección
judicial,
declaraciones
testificales
y
la
prueba
documental
acompañada,
no
existen
elementos
que
puedan
hacer
presumir
o
que
demuestren
que
los
demandados
fueron
despojados
del
predio
en
litis,
Que
si
bien
a
fs.
2
y
3
cursan
notificaciones
por
las
cuales
se
solicita
que
desocupen
la
casa,
estas
no
demuestran
que
los
demandados
fueron
los
que
despojaron
con
violencia
a
los
demandantes.
De
igual
forma
en
el
trascurso
de
la
valoración
de
las
pruebas
se
evidencia
que
el
Sr.
Juvenal
Peredo
Alvarado,
es
Secretario
de
relaciones
del
Sindicato
San
Rafael,
tal
cual
se
tiene
de
la
prueba
de
fs.
2,
3,
134
y
153
de
obrados
y
que
este
no
es
el
Representante
legal
de
dicho
sindicato,
como
indican
los
demandantes.
Con
las
consideraciones
de
orden
legal
efectuadas,
se
colige
que
los
demandantes
no
han
probado
su
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión.
Que
por
lo
expuesto,
corresponde
pronunciar
resolución
al
tenor
del
Art.
86
y
39
inciso
7)
de
la
Ley
Nº
1715,
Art.
607,
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
el
Art.
1461
del
Código
Civil,
de
aplicación
supletoria
previsto
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
suscrita
juzgadora,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ley,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
interpuesta
,
por
la
señora
Eulalia
Sejas
Tapia
y
Constantino
Zelada
Días
contra
Ruth
Carolina
Zurita
Covarrubias
y
Juvenal
Peredo
Alvarado,
cursantes
a
fs.
78
a
80
Vlta.
Y
no
ha
lugar
a
la
restitución
del
bien
inmueble
de
la
extensión
superficial
2.
5143
Has.,
ubicado
en
el
Sindicato
San
Rafael,
que
cuenta
con
las
siguientes
colindancias
al
lado
Este
con
camino
que
dirige
al
Sindicato
San
Rafael,
al
lado
Oeste
con
la
Sra.
Feliciana
Achu,
al
lado
Norte
con
la
Sra.
Norma
de
Guerra,
y
al
lado
Sud
con
el
Sr.
Mario
Solis
Perez.
Sea
con
costas
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
Asimismo,
se
les
hace
saber
que
esta
sentencia,
puede
ser
recurrida
en
casación
conforme
establece
el
Art.
87
parágrafo
I)
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
32/2016
Expediente:
Nº
2015/2016
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Eulalia
Sejas
Tapia
y
Constancio
Zelada
Días
Demandado:
Ruth
Carolina
Zurita
Covarrubias
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari
Fecha:
Sucre,
10
mayo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
259
a
263
vta.,
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
01/2016
de
4
de
marzo
de
2016
que
cursa
de
fs.
242
a
250
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Villa
Tunari
que
declara
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguida
por
Eulalia
Sejas
Tapia
y
Constantino
Zelada
Días
contra
Ruth
Carolina
Zurita
Covarrubias,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
Eulalia
Sejas
Tapia
y
Constantino
Zelada,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
01/2016,
con
los
siguientes
fundamentos:
Señalan
que
la
Jueza
Agroambiental,
les
ha
causado
perjuicio
con
la
sentencia
emitida
porque
ha
cometido
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
tanto
documental,
testifical
y
de
la
inspección
ocular,
así
como
a
los
hechos
materiales
verificados
en
el
terreno
agrícola,
infringiendo
la
garantía
del
debido
proceso,
habiéndose
violado
el
art.
25-I
de
la
CPE
que
refiere
a
la
inviolabilidad
de
su
domicilio,
art.
46-II,
que
prohíbe
toda
forma
de
trabajo
forzoso
u
otro
modo
análogo
de
explotación
que
obligue
a
una
persona
a
realizar
labores
sin
su
consentimiento
y
justa
redistribución.
Art.
115
el
cual
establece
que
toda
persona
será
protegida
oportunamente
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos,
garantizado
el
derecho
al
debido
proceso,
todos
esos
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Así
también
señalan
que
se
violaron
los
siguientes
artículos
93
del
CC.,
que
regula
el
régimen
de
la
posesión
de
buena
fe,
art.
1286
CC.,
concordante
con
el
art.
145
de
la
Ley
N°
439,
art
1296
del
CC,
respecto
a
la
apreciación
de
la
prueba
y
del
valor
de
las
certificaciones
que
hubieren
sido
obtenidas
conforme
lo
dispone
el
art.
1523,
1311
y
1330
del
citado
CC.,
respecto
al
valor
de
las
copias
fotografías
u
otras,
y
a
su
eficacia
probatoria.
Así
también
el
art.
1334
y
1461
del
CC,
que
refieren
a
la
inspección
ocular,
y
a
las
acciones
para
recuperar
la
Posesión.
Art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
la
apreciación
de
la
prueba
testifical.
Art.
607
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
a
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
art.
446
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
a
las
Tachas
Inadmisibles.
Señalan
que
sin
embargo
de
haberse
verificado
en
el
lugar
del
terreno
agrícola
diversas
mejoras
plantadas
desde
antes
del
2007,
en
su
condición
de
tenedores
a
título
de
cuidadores
de
la
casa
y
en
terreno
de
aproximadamente
3
has,
y
que
al
no
tener
pruebas
de
que
Ruth
Carolina
Zurita
hubiera
intervenido
en
los
trabajos
agrícolas,
serian
solo
ellos
los
autores
de
las
mejoras
introducidas
después
del
año
2007
y
que
de
las
antiguas
se
encargaron
de
cuidarlas
y
mantenerlas
y
que
de
esta
manera
hicieron
cumplir
la
Función
Social
de
la
tierra,
y
que
en
esa
condición
han
plantado
y
cosechado
los
productos
alimenticios
para
su
sustento,
tal
como
lo
habría
reconocido
la
codemandada
Ruth
Carolina
Zurita,
quien
incluso
en
su
declaración
informativa
ampliatoria
de
23
de
diciembre
de
2015
dentro
de
la
acción
penal
seguida
por
Eulalia
Sejas
Tapia
señalo
"...
en
cuanto
a
la
cosecha
de
fruta
ella
es
la
que
se
aprovechaba
de
toda
la
cosecha
yo
le
había
propuesto
que
ella
realice
para
que
se
ayude...hizo
la
plantación
de
arroz,
yuca
y
baluza,
del
cual
yo
no
he
recibido
ningún
centavo..."
recociéndose
de
manera
expresa
que
serían
sus
personas
quienes
cumplen
la
Función
Social,
aspecto
que
no
es
considerado
por
la
juzgadora
quien
incurre
en
error
al
concluir
que
no
habrían
cumplido
con
lo
dispuesto
en
el
art.
106
del
Cód
Civil
y
art.
2
de
la
Ley
1715,
sin
expresarse
que
la
Función
Social
es
necesariamente
verificada
en
campo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
lo
establecería
la
modificación
insertada
por
la
L.
Nº
3545.
Señalan
que
se
evidenciado
en
la
inspección
a
otros
cuidadores
de
la
vivienda
y
el
terreno
que
la
ejercen
desde
julio
del
año
2015,
ellos
anteriormente
como
cuidadores
o
detentadores
de
la
vivienda
y
del
terreno
a
nombre
del
propietario
Edwar
Hugo
Angulo
López
han
hecho
cumplir
la
Función
Social
de
la
tierra,
de
manera
que
la
conclusión
de
la
jueza
al
señalar
que
"durante
el
recorrido
no
se
observó
producción
agrícola
o
restos
de
la
misma
que
pertenecieran
a
los
demandantes"
sin
ningún
respaldo
probatorio
resulta
subjetivo
que
implica
una
valoración
y
aplicación
errada
del
art.
1334
del
Cod.
Civ.
Que
en
cuanto
a
la
valoración
de
las
declaraciones
testificales
observan:
que
Maximiliano
Sejas
Hinojoza,
quien
espontáneamente
habría
señalado
ser
padre
y
suegro
de
los
demandantes,
señalando
también
respecto
a
la
posesión
de
los
demandantes
y
declaró
además
que
fueron
despojados
con
violencia
y
que
en
su
condición
de
afiliado
del
Sindicato
San
Rafael,
en
una
de
las
reuniones
la
señora
Ruth,
había
pedido
ayuda
a
todos
los
afiliados
para
despojarlos
y
que
en
caso
de
incumplimiento
debían
pagar
una
multa
de
200
bs.
La
parte
contraria
habría
señalado
respecto
a
este
testigo
que
el
mismo
se
encuentra
con
tacha
y
que
fue
admitida
en
la
sentencia
por
la
Juzgadora
aplicando
erróneamente
el
art.
446
del
Código
de
Procedimiento
Civil.,
actualmente
abrogado,
ligado
con
el
art.
473
el
cual
señala
"
No
se
admitirán
tachas
generales;
ellas
deberán
ser
necesariamente
concretas.
También
será
inadmisible
la
prueba
testifical
para
invalidar
las
declaraciones
de
los
testigos
de
tacha"
señalando
los
ahora
recurrentes
que
Ruth
Carolina
Zurita
tenía
la
obligación
de
probar
documentalmente
el
citado
parentesco,
aspecto
que
no
se
hizo,
por
la
que
la
jueza
tenía
la
obligación
de
rechazar
la
tacha
y
analizar
la
citada
declaración.
Que
así
también
la
Jueza
en
la
misma
audiencia
de
juicio,
recibe
la
declaración
de
dos
testigos
de
cargo
de
la
Señora
Juana
Condori
Loracachi
(fs.
224)
quien
indica
que
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión
desde
el
año
2008,
dado
que
ese
año
ella
había
ayudado
a
sembrar
coca,
aclarando
que
observó,
plantaciones
de
cítricos
y
de
plátanos
de
aproximadamente
5
años.
Que
le
constaría
a
la
citada
testigo
que
al
pasar
por
el
terreno
en
conflicto
observó
una
discusión
entre
los
demandantes
y
la
Sra.
Ruth
Carolina,
sin
embargo
esta
declaración
es
invalidada
por
la
juzgadora
por
considerar
que
la
testigo
incurre
en
contradicciones
al
comparar
su
declaración
con
los
argumentos
de
la
demanda,
criterio
que
no
es
un
razonamiento
lógico
y
que
en
tal
circunstancia
al
haber
la
jueza
declarado
IMPROBADA
su
demanda
ha
hecho
un
uso
indebido
e
equivocado,
errando
su
facultad
de
apreciar
la
prueba
conforme
a
su
prudente
criterio
y
sana
critica
vulnerando
de
esta
manera
el
art.
397
del
Cód.
Proc.
Civil.
Señalan
que
la
testigo
habría
señalado
correctamente
que
el
día
11
de
julio
del
presente
año
a
eso
de
las
nueve
de
la
mañana
la
demandada
Ruth
Carolina
Zurita
pretende
lograr
que
los
demandantes
desocupen
el
terreno
voluntariamente
y
al
no
lograr
su
propósito,
reúne
a
los
afiliados
del
Sindicato
para
que
con
su
ayuda
los
saquen
violentamente,
declaración
que
sería
uniforme
a
la
vertida
por
Flavianos
Lafuente
Patiño
y
que
constituye
prueba
contundente
de
que
ellos
habrían
ingresado
al
terreno
el
año
2007,
señalando
que
él
cuando
ejercía
el
cargo
de
Secretario
de
Actas
del
Sindicato
le
consta
que
la
señora
Eulalia
Sejas
Tapia
se
presentaba
en
las
reuniones
a
nombre
de
Edwar
Hugo
Angulo
López
a
quien
se
tenía
como
afiliado,
llegando
incluso
Eulalia
a
ocupar
el
cargo
de
Vocal
del
Sindicato.
De
igual
forma
se
tendría
la
declaración
de
Damiana
Martha
Tapia
Patiño,
quien
también
ratifica
la
posesión
legal
que
les
asiste,
porque
habría
participado
en
la
cosecha
de
coca
y
que
la
jueza
no
considera
aduciendo
contradicciones,
que
sin
embargo
la
juzgadora
deliberadamente
omite
la
rectificación
efectuada
antes
las
solicitudes
de
aclaración
efectuada
por
el
abogado
de
los
demandados.
Señalan,
que
existe
un
afán
de
la
juzgadora
e
invalidar
la
prueba
testifical
de
cargo,
para
haber
sido
considerador
positivamente
en
sentencia,
sin
embargo
esa
prueba
que
era
esencial
no
fue
apreciada
y
que
las
pruebas
literales
ofrecidas
como
prueba
o
demuestran
nada
ya
que
de
la
misma
no
se
tiene
una
sentencia
ejecutoriada
que
demuestre
autoría
de
los
demandados,
señalando
que
dicha
conclusión
de
la
jueza
no
se
encuentra
dentro
de
las
reglas
de
la
sana
crítica
sin
considerar
que
un
juicio
penal
puede
durar
años,
mientras
que
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
interdictos
debe
imprimirse
la
celeridad
debida
para
revertir
una
injusticia.
Así
tampoco
se
habría
considerado
la
declaración
testifical
de
Ronal
Vallejos
Quenta
emitida
dentro
del
proceso
penal
que
se
sigue,
en
el
cual
se
señala
expresamente
los
abusos
cometidos
en
contra
de
los
ahora
recurrentes
de
casación.
Que,
al
haberlos
calificado
como
cuidadores
o
detentadores
del
bien
inmueble
la
juzgadora
trata
de
resaltar
que
solo
lo
hubiéramos
hecho
de
la
vivienda
existente
en
la
propiedad,
haciendo
referencia
a
las
Certificaciones
de
fs.1
otorgada
por
el
Secretario
General
del
Sindicato,
donde
más
al
contrario
se
evidencia
que
la
citada
certificación
señala
que
Eulalia
Sejas
Tapia
junto
a
su
esposo
e
hijos
estuvieron
en
calidad
de
encargados
de
cuidar
la
casa
y
el
lote
de
terreno
agrícola
de
3
hectáreas
de
su
afiliado
Edwar
Hugo
Angulo
López
por
seis
años,
cumpliendo
con
todas
las
obligaciones
y
deberes
de
Función
Social
exigidos
por
su
organización
sin
dejar
cuentas
pendientes
a
la
misma.
Que
esta
certificación
da
fe
probatoria
que
ellos
habrían
sido
detentadores
de
la
casa
y
terreno
en
calidad
de
cuidadores,
por
lo
que
hubo
errada
apreciación
e
interpretación
por
parte
de
la
juzgadora
de
la
señalada
prueba
documental,
haciéndoles
aparecer
la
jueza
como
poseedores
de
mala
fe
(fs.
248).,
aspecto
también
erróneo
porque
la
posesión
se
la
ejerció
con
conocimiento
de
la
comunidad
y
afilados
del
Sindicato
y
fue
pacifica
como
se
ha
probado
a
lo
largo
del
desarrollo
del
juicio
agrario,
hasta
el
momento
que
fueron
conminados
para
desocupar
el
terreno
de
doña
Ruth
Zurita,
mediante
notificación
de
marzo
y
abril
del
año
2015.
Expresan,
que
la
juzgadora
afirma
cabalmente
que
en
los
interdictos
se
plantea
solamente
cuestiones
de
hecho
por
eso
protegerían
la
posesión
como
mera
tenencia
con
independencia
del
dominio,
es
decir
no
se
discutiría
el
derecho
propietario.
Es
así
que
el
tratadista
Carlos
Morales
Guillen
quien
siguiendo
a
Reus
entre
otros,
aspectos
expone
"Este
interdicto
se
da
no
solo
al
se
halla
en
la
posesión
de
la
cosa
que
se
despojo,
como
el
propietario,
sino
aun
al
que
se
halla
en
la
tenencia
o
mera
ocupación
de
la
misma,
como
el
depositario,
el
comodatario
o
el
prendatario;
esto
es
aunque
no
sea
dueño
y
aun
cuando
la
posesión
o
la
tenencia
estuviere
viciada,
porque
se
le
haya
adquirido
por
fuerza,
clandestinamente
o
por
encargo
del
dueño...".
Situación
que
dicen
los
recurrentes
ser
su
caso,
consiguientemente
la
sentencia
recurrida
de
fs.
250
seria
incompleta,
contradictoria,
no
guarda
relación
con
los
términos
de
la
demanda
y
aplica
erróneamente
las
normas
de
la
prueba
interpretando
erróneamente
el
art.
607
del
Cod.
Pdto
Civ.
Finalmente
señalan,
que
si
bien
no
se
probo
que
el
despojo
fue
con
violencia,
se
ha
probado
la
conminatoria
por
parte
del
Sindicato
San
Rafael
a
instancia
de
la
codemandada
Ruth
Zurita
e
incluso
la
declaración
de
Juvenal
Peredo
Alvarado
como
Secretario
de
Relaciones
del
Sindicato
quien
puntualizo
"que
haciendo
respetar
los
derechos
don
Edwar
Hugo
Angulo
López
nos
pide
desocupemos
su
casa
a
la
brevedad
posible,
por
estar
notificados
en
dos
oportunidades..."
Con
todos
estos
hechos
se
habría
probado
que
ellos
tienen
el
amparo
jurisdiccional
en
su
condición
de
cuidadores
de
una
casa
y
un
terreno
con
mejoras
agrícolas
y
que
fueron
despojados
sin
violencia
por
parte
de
los
demandados
Ruth
Carolina
Zurita
Covarrubias
y
por
el
Sindicato
Agrario
San
Rafael
representado
por
su
dirigente
Juvenal
Peredo
Alvarado,
solicitando
al
"Tribunal
Agrario
Nacional"
case
la
Sentencia
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Villa
Tunari
y
resolviendo
en
el
fondo
declare
probada
su
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
interpuesto,
a
fs.
268
cursa
la
contestación
de
Ruth
Carolina
Zurita
Covarrubias
quien
establece:
Que
lo
expresado
por
recurrentes
es
falso,
dado
que
serian
ellos
que
quienes
habrían
pretendido
apropiarse
de
su
bien
inmueble,
al
punto
de
inventarse
una
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
bajo
argumentos
de
hecho
y
derecho
infundados,
como
sería
el
caso
de
la
supuesta
infracción
al
debido
proceso,
citando
al
efecto
jurisprudencia
y
doctrina
pertinente
para
concluir
señalando
que
en
el
presente
caso
no
ha
existido
esa
supuesta
vulneración
al
debido
proceso
en
razón
a
que
los
demandantes
en
todo
momento
y
etapa
procesal
han
asumido
su
defensa
legal,
haciendo
uso
de
todos
los
medios
legales
de
prueba
y
que
en
ningún
momento
se
les
ha
negado
ejercer
sus
derechos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
la
violación
a
las
disposiciones
constitucionales
citadas
no
son
evidentes,
mas
al
contrario
demostrarían
su
afán
de
apropiarse
de
su
domicilio,
y
que
nunca
se
autorizó
a
realizar
trabajos
forzosos,
y
que
fueron
ellos
quienes
invadieron
su
chaco,
cuando
solo
se
les
dio
permiso
para
ocupar
un
cuarto,
aprovechándose
de
su
buena
fe.
Respecto
al
art.
93
del
CC.,
señalan
que
son
ellos
mismos
quienes
reconocen
su
condición
de
cuidadores
de
un
predio
que
les
pertenece
a
ella
y
a
su
esposo,
por
lo
que
mal
podrían
señalar
que
se
encontraban
en
una
posesión
de
buena
fe.
En
cuanto
a
la
mención
efectuada
de
los
art.
1286
del
CC
y
397
de
su
procedimiento,
1296,1311,
1330,
1334
y
1461
del
Cód.
Sustantivo
y
476
del
Cód.
Adjetivo
no
existiría
vulneración
alguna
respecto
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
durante
el
juicio
oral
y
que
las
mismas
fueron
apreciadas
y
valoradas
por
la
juez
de
la
causa
conforme
determina
el
art.
97
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
1286
del
CC.
Así
también
expresa,
que
mediante
escrito
de
29
de
enero
de
2016
se
interpuso
tacha
relativa
al
testigo
de
cargo
señor
Maximiliano
Sejas
Hinojosa,
conforme
establece
el
art.
446-
1
del
Cód.
Proc.
Civ.,
ya
que
el
mismo
es
padre
biológico
de
la
demandante
y
suegro
del
accionante,
tacha
que
fue
resuelta
en
sentencia,
sin
olvidar
incluso
que
la
manifestación
del
testigo
fue
voluntaria
respecto
a
su
parentesco
consanguíneo,
aspecto
que
no
requiere
ninguna
otra
prueba
más
que
la
establecida
a
fs.
221
de
obrados.
En
relación
a
las
demás
declaraciones
testificales,
concluye
que
las
mismas
son
contradictorias,
oscuras,
vacías
y
fuera
de
la
realidad
de
los
argumentos
expuestos
por
los
demandantes,
es
decir
no
serian
uniformes
en
relación
a
de
personas,
tiempos
y
lugares.
Con
respecto
a
las
literales
acompañadas
por
los
demandantes,
se
tendria
que
las
mismas
no
pueden
considerarse
y
mucho
menos
constituirse
en
prueba
para
el
presente
caso,
por
la
simple
razón
de
que
encuentran
en
inicio
de
investigación
por
parte
de
la
Fiscalía
y
de
ser
consideradas
se
estaría
vulnerando
la
garantía
constitucional
de
presunción
de
inocencia
proclamada
en
el
art.
116
y
117-I
de
la
CPE.
Que
en
el
planteamiento
del
recurso
de
casación
existe
contradicción
por
que
por
una
parte
señalan
que
no
se
probó
nítidamente
el
despojo
violento,
y
que
sin
embargo
se
ha
probado
que
fue
sin
ella.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
demanda
que
se
debe
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
ya
se
trate
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
ambos,
estas
especificaciones
deberán
hacerse
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Y
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad
se
funda
en
errores
al
procedimiento
"in
procedendo",
referido
a
la
infracción
de
normas
adjetivas
incumplidas
o
mal
aplicadas,
donde
los
recurrente
no
argumentaron
ni
probaron
ninguna
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
254
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
y
que
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
la
juez
de
origen
ha
realizado
una
correcta
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
producida
en
la
presente
acción,
y
que
en
las
mismas
no
se
ha
faltado
a
ley
ni
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
por
lo
que
se
evidencia
que
no
hubo
error
de
hecho
ni
de
derecho
más
aún
cuando
los
recurrentes
no
probaron
los
extremos
de
su
demanda.
Por
lo
expresado
concluyen
solicitando
se
declare
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
interpuesto
y
sea
con
costas.
Que,
a
fs.
272
cursa
el
memorial
presentado
por
Juvenal
Peredo
Alvarado,
quien
a
tiempo
de
contestar
el
recurso
de
casación
interpuesto,
se
adhiere
a
los
argumentos
expuestos
por
la
codemandada
Ruth
Carolina
Zurita
Covarrubias
en
la
respuesta
remitida
al
recurso
de
casación
referido.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
éste
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
En
el
recurso
de
casación
planteado,
si
bien
exponen
los
recurrentes
que
se
trata
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
no
se
identifica
claramente
en
el
mismo
el
discernimiento
correspondiente
para
la
procedencia
del
mismo
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo,
sin
embargo
haciéndose
expresa
mención
a
la
errónea
valoración
de
la
prueba
por
el
carácter
social
de
la
materia,
y
el
principio
de
acceso
a
la
justicia,
que
no
puede
ser
restringido
por
aspectos
más
de
carácter
formal,
este
Tribunal
procederá
a
dar
respuesta
a
los
argumentos
del
citado
recurso,
teniendo
así
que:
Lino
Enrique
Palacios
define
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
como
"la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble,
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado,
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
tenencia
pérdida".
Dicho
de
otro
modo,
resulta
que
compete
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
reponer
las
cosas
al
estado
que
tenían
antes
del
despojo,
para
que
no
tengan
efecto
alguno
los
actos
violentos
o
clandestinos
ejecutados
por
el
despojante,
en
castigo
de
su
exceso
y
sin
prejuzgar
sobre
el
mejor
derecho
de
la
posesión
o
derecho
de
propiedad.
Que,
para
la
procedencia
del
este
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
el
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
establece
los
siguientes
presupuestos:
a)
que
quien
lo
intente,
o
su
causante,
estuviere
en
posesión
actual
o
en
la
tenencia
de
una
cosa
mueble
o
inmueble
y
b)
que
hubiere
sido
despojado
total
o
parcialmente
de
la
cosa,
con
violencia
o
clandestinidad.
Requisitos
que
son
claros
y
que
resaltan
su
objetivo
cual
es
restablecer
el
orden
alterado,
amparar
la
posesión
siendo
un
recurso
urgente,
dado
contra
quien
perturba
con
violencia
o
clandestinidad
la
posesión
de
quien
la
ejerce.
Por
su
parte
se
tiene
también
que
la
posesión
de
una
cosa,
es
el
poder
sobre
la
cosa,
a
decir
de
Messineo
ha
de
entenderse
como
el
ejercicio
de
hecho
y
posesión
de
un
derecho,
el
primero
correspondiente
a
uno
de
los
derechos
reales
de
goce
sobre
cosa
ajena.
La
posesión
supone
la
existencia
de
dos
elementos
esenciales
:
el
corpus
y
el
animus.
El
corpus
es
el
elemento
físico
de
la
posesión,
supone
el
contacto
material
con
la
cosa,
pero
este
contacto
directo
con
la
cosa
no
es
el
que
define
la
posesión;
más
aún,
una
persona
realmente
se
convierte
en
poseedora
cuando
tiene
la
posibilidad
material
de
hacer
de
la
cosa
lo
que
se
quiera,
impidiendo
toda
injerencia
extraña.
Pero
no
basta
con
el
corpus,
para
que
una
persona
sea
poseedora,
es
necesario
que
la
posea
con
el
animus
de
dueño,
la
intención
de
ejercer
el
derecho
de
usar,
gozar
y
disponer
la
cosa
como
dueño.
En
este
sentido,
los
interdictos
posesorios
tienen
como
fin
proteger
éste
poder
de
hecho,
porque
su
fundamento
es
de
orden
público,
es
decir
evitar
que
las
personas
hagan
justicia
por
su
propia
mano;
Concordante
con
lo
señalado
es
lo
establecido
por
el
art.
87
del
Código
Civil,
que
define
a
la
posesión
como
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denoten
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso
se
tiene
que
los
demandantes
Eulalia
Sejas
Tapia
y
Constancio
Zelada
Días,
ingresan
al
predio
de
propiedad
de
Edwar
Hugo
Angulo
López
el
año
2008,
para
habitar
un
cuarto
ubicado
en
la
parte
posterior
del
terreno
de
casi
3
has,
señalan
ellos
como
cuidadores,
en
el
año
2015
la
esposa
de
Edwar
Hugo
Angulo
López
solicita
al
Sindicato
San
Rafael,
su
intervención
para
que
Eulalia
Sejas
Tapia
y
Constancio
Zelada
Días
desalojen
el
bien
inmueble
de
su
propiedad;
Que
ante
dos
notificaciones
realizadas
por
el
Sindicato
San
Rafael
cursantes
a
fs.
2
y
3
de
obrados,
la
parece
no
procede
a
desocupar
el
inmueble
solicitado,
procediendo
a
desalojarlos
el
11
de
julio
de
2015.
Eulalia
Sejas
Tapia
y
Constancio
Zelada
Días
ante
el
hecho
ocurrido,
interponen
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Villa
Tunari,
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
argumentando
los
siguientes
aspectos:
1.Que,
se
ha
infringido
la
garantía
del
debido
proceso,
así
como
también
el
art.
25-
I
de
la
CPE
que
refiere
a
la
inviolabilidad
de
su
domicilio,
el
art.
46-II,
que
prohíbe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
toda
forma
de
trabajo
forzoso
u
otro
modo
análogo
de
explotación
que
obligue
a
una
persona
a
realizar
labores
sin
su
consentimiento
y
justa
redistribución,
el
Art.
115,
respecto
a
la
protección
oportuna
de
jueces
y
tribunales,
y
que
todos
estos
aspectos
harían
al
debido
proceso
.
Los
recurrentes
refieren
aspectos
contradictorios
en
el
párrafo
precedente,
dado
que
por
una
parte
demandan
la
protección
e
inviolabilidad
de
"su
domicilio"
y
por
otra
parte
citan
que
nadie
puede
ser
obligado
a
trabajar
sin
una
justa
remuneración,
citan
también
la
obligación
que
tienen
los
jueces
de
brindar
una
protección
oportuna.
Que,
en
la
Sentencia
N°
1/2016
de
4
de
marzo
de
2016,
actualmente
impugnada,
se
identifica
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Villa
Tunari
ha
establecido
que
de
la
valoración
integral
de
la
prueba
entre
otros
aspectos
"...que
el
predio
agrario
en
litis
tiene
un
propietario
identificado
que
responde
al
nombre
de
Edwuard
Hugo
Angulo
López
y
que
este
en
ningún
momento
ha
dejado
de
cumplir
con
los
pagos
de
los
servicios
básicos
del
predio
agrario
en
litis,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
es
reconocido
por
el
Sindicato
como
el
propietario
del
predio
en
litis
y
que
la
Sra.
Eulalia
Sejas
y
su
esposo
eran
los
cuidadores
de
la
casa
y
el
terreno
y
no
eran
sus
trabajadores
o
partidarios
del
propietario
tal
cual
indicaría
la
certificación
de
28
de
enero
de
2014
de
fs.
1
de
obrados".
Quedando
claro
con
la
conclusión
señalada
que
el
predio
de
referencia
tiene
claramente
identificado
a
los
propietarios
que
serian
Edwar
Hugo
Angulo
López
y
Ruth
Carolina
Zurita
Covarrubias,
situación
jurídica
que
es
reconocida
por
el
Sindicato
Agrario
San
Rafael
al
cual
pertenecen,
así
como
también
por
los
propios
demandantes
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
y
no
menos
evidente
resulta
el
hecho
de
que
Eulalia
Sejas
Tapia
y
Constancio
Zelada
Días,
recibieron
dos
notificaciones
para
desalojar
el
predio
que
circunstancialmente
se
les
permitió
ocupar,
en
razón
incluso
al
parentesco
espiritual
que
tienen
con
los
dueños
del
citado
predio,
los
ahora
accionantes
se
negaron
a
desocupar
los
ambientes
que
en
esa
oportunidad
ocupaban.
Por
otra
parte
también
se
ha
probado
en
el
proceso
de
referencia
que
no
existió
la
citada
relación
laboral
que
argumentan
los
accionantes,
sin
que
se
identifique
prueba
alguna
que
permita
determinar
que
la
jueza
a
quo
hubiera
incurrido
en
una
errónea
apreciación
de
dicho
aspecto,
por
consiguiente
la
violación
del
debido
proceso
no
es
evidente
en
el
caso
citado,
dado
que
no
han
probado
los
accionantes
con
elementos
contundentes
la
violación
de
la
citada
garantía,
en
razón
a
que
más
al
contrario
de
la
relación
de
la
Sentencia
analizada
se
evidencia
que
la
Jueza
brindo
las
garantías
necesarias
para
el
efectivo
derecho
a
la
defensa
de
ambas
partes
y
no
se
identifica
que
en
su
análisis
hubiere
cometido
violación
al
debido
proceso.
2.Respecto
a
la
violación
del
art.
93
y
1286
del
CC,
que
regula
el
régimen
de
la
posesión
de
buena
fe,
art
145
de
la
Ley
439,
de
la
apreciación
de
la
prueba.
art.
1296
CC.,
en
cuanto
al
valor
de
las
certificaciones,
emitidas
en
el
marco
de
los
art.
1523,
1311
del
CC,
y
la
eficacia
de
las
copias
y
fotografías
refiriendo
la
eficacia
probatoria
y
el
alcance
de
la
inspección
ocular
y
art.
1461
del
CC
que
regula
las
acciones
para
recuperar
la
Posesión.
De
lo
referido
precedente,
se
tiene
que
el
presente
argumento
está
referido
a
la
protección
de
la
"posesión"
que
aducen
tener
ellos
en
el
predio
objeto
de
la
presente
acción,
y
a
la
supuesta
violación
de
las
citadas
disposiciones
legales
por
parte
de
la
jueza
de
instancia
al
no
haber
reconocido
la
posesión
ejercida
por
los
ahora
accionantes,
lo
cual
constituiría
la
violación
a
esas
disposiciones.
De
inicio
corresponde
señalar
que
en
el
presente
caso
es
necesario
realizar
un
análisis
de
lo
que
se
entiende
por
"posesión"
legal
y
"detentador",
éste
último
utilizado
también
para
los
cuidadores
de
un
determinado
predio,
teniendo
así
que,
en
la
posesión
una
persona
ejerce
ánimo
de
señor
y
dueño
sobre
un
bien
sobre
el
cual
no
tiene
la
propiedad,
es
tener
una
cosa
en
su
poder,
usarla,
gozarla,
aprovecharla,
con
la
existencia
de
los
dos
elementos
esenciales:
el
corpus
y
el
animus,
significando
aquel,
el
elemento
subjetivo
de
la
convicción
y
animo
de
señor
y
dueño
del
bien
desconociendo
dominio
ajeno,
que
generalmente
se
traduce
en
la
explotación
económica
de
la
misma,
con
actos
o
hechos
tales
como
levantar
construcciones,
arrendarla,
usarla
para
su
propio
beneficio
y
otros
parecidos,
que
denotan
el
comportamiento
de
dueño;
estos
elementos
de
cuerpo
y
voluntad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
son
los
que
permiten
de
inmediato
distinguir
esta
institución
de
la
simple
tenencia,
señalando
a
ello
el
artículo
87
del
Código
Civil
que
señala
"La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real",
cuya
posesión
debe
ser
quieta
y
pacífica,
efectiva
y
continua".
Si
por
el
contrario
sí
se
tiene
la
cosa
reconociendo
en
otro
el
derecho
de
propiedad,
se
la
tiene
en
representación
de
otro
para
otro,
se
convierte
en
un
simple
detentador,
por
consiguiente
el
animus
es
lo
que
distingue
al
poseedor
del
detentador.
Así
también
lo
refiere
el
art.
88-I
del
Código
Civil
cuando
señala
"Se
presume
la
posesión
de
quien
ejerce
actualmente
el
poder
sobre
la
cosa,
siempre
que
no
se
pruebe
que
comenzó
a
ejercerlo
como
simple
detentador".
Así
se
tendría
que
la
posesión
debe
distinguirse
de
la
detentación;
el
detentador
(arrendatario
rural,
inquilino,
depositario),
sin
ser
propietario
ni
titular
de
un
derecho
real,
tiene
sobre
la
cosa
un
poder
de
derecho,
poder
que
se
le
ha
conferido
por
el
propietario
o
por
la
ley.
Mientras
que
el
poseedor,
cuando
no
es
propietario,
desconoce
los
derechos
del
dueño;
el
detentador
(arrendatario,
inquilino,
depositario),
reconoce
esos
derechos.
Los
conceptos
referentes
a
la
propiedad
y
a
la
posesión
se
encuentran
establecidos
en
los
art.
87
y
105
del
CC,
lo
que
corresponde
es
definir
la
Detentación,
que
es
la
figura
por
la
cual
el
detentador
posee
la
cosa
por
cuenta
ajena
y
no
por
cuenta
propia,
solo
se
le
permite
usar
la
cosa,
llamado
también
poseedor
precario.
Ej.
El
inquilino,
anticresista,
depositario.
También
la
doctrina
ha
señalado
que
las
características
de
la
detentación
o
también
conocida
como
posesión
precaria
establece
entre
otras:
b)
El
detentador
nunca
podrá
comportarse
como
poseedor
y
hacer
valer
sus
derechos
en
tal
calidad,
ya
que
únicamente
posee
la
cosa
por
cuenta
ajena,
a
no
ser
que
cambie
su
condición
de
detentador
a
poseedor.
Esto
a
diferencia
de
la
posesión
que
sí
puede
originar
la
adquisición
del
Derecho
de
propiedad.
En
este
contexto,
los
accionantes
señalan
que
la
Jueza
incurrió
en
violación
expresa
de
la
Ley,
al
no
haberles
reconocido
su
posesión
legal
en
el
predio,
sin
embargo
de
la
lectura
de
la
Sentencia
1/2016,
se
tiene
que
en
la
misma
luego
de
un
discernimiento
y
fundamentación
referente
a
lo
que
esencia
protege
efectivamente
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
señala
"Si
bien
la
protección
y
defensa
de
la
posesión
es
para
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sí
mismos.
Se
debe
tomar
en
cuenta
que
(...)
en
los
predios
agrarios
identificados
como
predios
rurales,
los
cuales
estarían
regidos
por
las
reglas
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
tal
como
establece
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
(...)
(y
continua
refiriendo
en
el
punto
VII)...se
demuestra
que
los
demandantes
fueron
cuidadores
de
la
casa
en
el
terreno
de
Edwuard
Hugo
Angulo
López
(...)
posesión
que
es
de
mala
fe
y
se
demuestra
en
el
accionar
de
los
demandantes
al
plantear
esta
demanda
aún
a
sabiendas
que
este
predio
tiene
un
propietario
identificado
y
fue
él
quien
los
puso
como
cuidadores..."
En
la
conclusión
referida
la
Juez
ha
realizado
un
análisis
integral
de
todos
los
medios
probatorios
recurriendo
a
la
valoración
de
la
prueba
documental,
testifical
y
la
inspección
ocular,
evidenciando
por
una
parte
que
los
demandantes
ingresaron
al
predio
a
ocupar
un
ambiente
cedido
por
los
propietarios
de
manera
momentánea,
sin
que
medie
ningún
otro
acuerdo
que
les
hubiera
permitido
a
los
ahora
accionantes
demandar
la
protección
jurídica
para
retener
un
bien
inmueble
a
su
favor
cuando
los
mismos
propietarios
a
través
del
Sindicato
San
Rafael
les
solicito
su
devolución.
Por
otra
parte
desde
el
inicio
de
la
demanda
los
ahora
accionantes
han
reconocido
su
situación
jurídica
de
detentadores
del
predio,
al
señalar
textualmente
"....Posesión
que
fue
pública
por
el
hecho
que
hemos
asistido
a
las
reuniones
del
Sindicato
San
Rafael
en
representación
de
Edwar
Hugo
Angulo
López,
quien
dijo
ser
propietario
del
fundo
agrario...",
es
decir
siempre
hubo
un
reconocimiento
expreso
al
titular
del
predio
y
por
otra
que
ellos
ejercían
actividades
en
el
predio
y
en
algunas
de
las
reuniones
del
Sindicato,
pero
en
nombre
del
propietario
Edwar
Hugo
Angulo
López,
teniendo
así
que
los
actos
de
posesión
que
demandan
a
su
favor
fueron
ejecutados
por
cuenta
ajena
y
no
así
con
el
ánimo
de
sentirse
dueños
del
predio,
situación
jurídica
que
disiente
con
el
alcance
de
la
protección
legal
de
la
posesión
que
es
lo
que
protegería
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
por
lo
que
la
jueza
de
instancia
ha
obrado
correctamente
en
el
punto
precedentemente
analizado,
sin
que
se
identifique
la
violación
de
los
artículos
señalados.
3.En
cuanto
a
la
vulneración
de
los
arts.
476
y
446
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
acusados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
recurrentes,
refiriéndose
expresamente
a
la
valoración
de
las
declaraciones
testificales
y
a
lo
observado
en
la
audiencia
de
inspección
donde
se
habría
verificado
las
mejoras
insertadas
en
el
predio
desde
el
año
2007
que
denotarían
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
que
no
fueron
valoradas
correctamente
por
la
Jueza
.
Se
tiene
que
en
consideración
a
los
fundamentos
contenidos
en
el
recurso,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
primera
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253
numeral
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente
en
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
el
presente
caso,
dado
que
si
bien
citan
partes
de
la
declaraciones
testificales
de
cargo,
no
demuestran
fehacientemente
que
la
jueza
hubiera
incurrido
en
violación
de
hecho
o
derecho
de
la
citada
prueba
y
menos
aún
que
no
hubiera
analizado
alguna
de
ellas,
aspecto
diferente
es
el
hecho
de
que
analizadas
estas
pruebas
en
ejercicio
pleno
de
sus
competencias,
hubiera
determinado
aceptarlas
o
rechazarlas
o
no
darles
el
valor
probatorio
que
pretenden
los
accionantes,
más
aún
cuando
en
la
sentencia
recurrida,
en
el
considerando
V,
la
Jueza
de
instancia,
realiza
una
extensa
valoración
de
la
prueba
presentada,
tanto
por
la
parte
actora
como
la
parte
demandada,
no
evidenciándose
la
existencia
de
errónea
valoración
de
prueba,
como
acusan
los
recurrentes.
4.En
cuanto
a
que
los
demandantes
a
nombre
de
Edwar
Hugo
Angulo
López,
han
cumplido
la
Función
Social
en
el
predio,
aspecto
que
no
fue
valorado
por
la
Jueza
en
la
sentencia
emitida,
lo
que
constituiría
la
violación
del
art.
1334
del
Cód.
Civ.,
señalando
que
ellos
estuvieron
como
cuidadores
y
encargados
de
la
casa
y
el
terreno
y
que
el
interdicto
tiene
la
finalidad
de
proteger
la
posesión
pacifica
así
como
la
mera
tenencia
.
Al
respecto,
es
evidente
que
el
ingreso
de
los
recurrentes
al
predio,
fue
con
el
permiso
del
propietario,
como
se
dijo
anteriormente,
para
ocupar
un
cuarto
que
fue
construido
por
los
propietarios,
y
quienes
de
buena
fe
les
permitieron
habitarlo
como
una
forma
de
ayuda,
aspecto
que
no
puede
distorsionarse
con
el
reconocimiento
de
una
posesión
legal
a
favor
de
ellos
y
en
contra
de
los
legítimos
propietarios,
más
aún
cuando
en
la
inspección
realizada
al
predio,
se
identifico
en
la
inspección
que
no
existen
mejoras
realizadas
por
los
recurrentes,
tanto
en
la
vivienda
como
en
el
predio
en
sí,
evidenciándose
solo
5
plantas
de
cítricos
de
una
data
aproximada
de
3
años,
estableciéndose
en
general
el
estado
de
abandono
del
predio
en
sí.
Por
otra
parte
el
Sindicato
Agrario
San
Rafael
al
cual
pertenecen
los
propietarios
del
predio,
en
una
inspección
realizada
el
predio
identifico
también
el
abandono
de
la
propiedad
tanto
de
la
vivienda
como
del
terreno,
sin
que
exista
trabajo
alguno
en
el
mismo,
aspectos
que
fueron
también
evidenciados
por
la
Jueza
en
la
referida
Audiencia
de
Inspección
realizada,
habiendo
en
la
sentencia
referido
a
detalle
lo
identificado
en
el
lugar,
de
donde
se
extracta
que
en
realidad
los
actos
de
posesión
fueron
ejercidos
por
los
demandados,
quienes
insertaron
las
mejoras
y
quienes
incluso
cubrieron
a
nombre
propio
las
cuotas
correspondientes
a
su
condición
de
afiliados
al
Sindicato
San
Rafael.
En
tal
circunstancia
se
tiene
que
lo
determinado
por
la
Jueza
en
cuanto
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
en
el
predio,
se
enmarca
a
los
hechos
evidenciados
dentro
del
caso
de
autos,
no
existiendo
violación
a
la
normativa
invocada
por
los
recurrentes.
5.Finalmente
y
respecto
al
despojo
sufrido
por
parte
de
los
demandados,
que
incluso
habría
motivado
las
acciones
penales
instauradas
por
ambas
partes
;
La
Jueza
de
instancia
en
la
sentencia
emitida,
señala
que
de
las
pruebas
recolectadas
y
aportadas
por
la
parte
en
la
valoración
integral
de
las
mismas,
no
darían
indicios
de
que
pueda
indicar
que
se
produjo
el
despojo
y
que
este
hubiera
sido
con
violencia
y
que
si
bien
existen
denuncias
en
la
Fiscalía,
por
lesiones
y
otros
en
contra
de
los
demandados,
este
proceso
de
investigación
aún
no
habría
concluido,
por
lo
que
no
se
demostró
el
despojo.
Al
concluir
la
Juez
que
no
existió
despojo,
ha
realizado
el
análisis
de
la
prueba
aportada,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
particularmente
la
que
refiere
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
que
habrían
sido
desestimadas
por
la
jueza
por
la
manifiesta
contradicción
de
las
mismas,
y
la
tacha
en
otra
de
ellas,
así
como
también
la
denuncia
presentada
en
la
Fiscalía
del
lugar,
señalando
al
respecto
que
ambas
partes,
es
decir
demandantes
y
demandados
interpusieron
ante
la
Fiscalía
denuncias
por
lesiones
y
otros,
los
cuales
aún
se
encuentran
en
proceso
de
investigación
para
determinar
la
verdad
de
los
hechos
ocurridos
el
11
de
julio
de
2015,
por
que
al
no
contar
con
sentencia
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada
no
puede
ser
valorada
con
los
alcances
que
los
recurrentes
pretenden;
Lo
que
sí
es
evidente
en
el
presente
caso,
son
las
dos
notificaciones
realizadas
por
el
Sindicato
Agrario
San
Rafael,
solicitando
a
los
demandantes
desalojen
la
vivienda,
lo
cual
no
puede
ser
reconocido
como
una
medida
de
hecho
que
se
califique
como
despojo,
más
aún
si
la
Ley
N°
073
de
29
de
diciembre
de
2010
en
su
art.
8
y
10,
reconoce
la
competencia
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
para
abordar
y
tratar
algunos
conflictos
que
tengan
que
ver
con
la
tierra.
De
lo
señalado
se
tiene
que
básicamente
el
presente
recurso
observa
y
cuestiona
la
valoración
de
la
prueba,
mezclando
varios
aspectos
que
dificultan
su
entendimiento,
sin
que
exista
ese
discernimiento
necesario
que
demanda
sobre
la
identificación
del
error
de
hecho
o
de
derecho
en
lo
que
respecta
a
la
valoración
de
la
prueba,
sin
embargo
revisada
la
Sentencia
N°
1/2016
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Villa
Tunari,
así
como
los
antecedentes
del
proceso
se
tiene
que
al
pronunciar
la
Sentencia
recurrida,
se
valoró
en
forma
adecuada
los
hechos
que
permitieron
comprobar
la
inexistencia
de
los
presupuestos
legales
para
determinar
declarar
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
decisión
que
es
asumida
por
la
Jueza
de
instancia,
conforme
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio,
realizando
un
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
resolviendo
congruentemente
las
pretensiones
deducidas
a
cabalidad,
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
presente
caso;
de
lo
expuesto
no
se
evidencia
que
la
Jueza
de
instancia
hubiere
incurrido
en
nulidades
que
interesen
al
orden
público,
efectuando
una
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
haber
incurrido
en
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
la
normativa
acusada
en
el
recurso,
por
lo
que
corresponde
dar
estricta
aplicación
al
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
recurso
que
cursa
de
fs.
259
a
263
vta.,
de
obrados
interpuesto
por
Eulalia
Sejas
Tapia
y
Constantino
Zelada
Días,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(ochocientos
00/100
bolivianos)
que
mandará
hacer
efectivo
la
Jueza
Agroambiental
de
Villa
Tunari,
en
aplicación
de
los
arts.
223-V-2
y
224
de
la
Ley
N°
439.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022