TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
6
/2016
Expediente:
Nº
1884/2016
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
posesión
Demandante
:
Ausberto
Elmer
Arcayne
Villca
Demandada:
Clotilde
Mamani
Vilte
Vda.
de
Ríos
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
09
de
marzo
de
2016
Juez
:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS:
Demanda
de
fs.
13
a
14
vta.
subsanación
a
fs.
19
contestación
de
fs.
35
a
38
antecedentes
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
1.1
.
Tomas
Velásquez
Rocha
en
representación
del
actor
Ausberto
Elmer
Arcayne
Villca
se
apersona
a
estrados
judiciales
mediante
escrito
de
fs.
13
a
14
vta.
subsanación
a
fs.
19
y
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
un
terreno
agrario
ubicado
en
la
comunidad
de
Tabladita,
denominado
La
Patilla
con
una
extensión
de
1.2493
has
(una
hectárea
con
dos
mil
cuatrocientos
noventa
y
tres
metros)
y
argumenta:
a)
Que
el
titulo
ejecutorial
Nro.
PPD-NAL-462360
expedido
el
2015
acredita
que
su
predio
denominado
la
Patilla
con
una
superficie
de
2,6030
has
ha
sido
sometido
al
proceso
de
saneamiento,
fundo
que
lo
viene
poseyendo
desde
muchos
años
cumpliendo
la
función
social
siendo
un
terreno
de
pastoreo,
b)
que
esta
pacifica
posesión
fue
perturbada
el
15
y
27
de
enero
del
presente
año
en
oportunidad
en
que
había
contratado
un
tractor
para
desmontar
y
nivelar
cuando
Clotilde
Mamani
hizo
parar
el
trabajo
piedra
en
mano
y
de
manera
violenta
impidió
el
trabajo,
además
de
otros
actos
causándome
un
perjuicio,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
con
imposición
de
costas
y
multas.
1.2.
De
fs.
35
a
38
Clotilde
Mamani
Vilte
Vda.
de
Ríos
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
argumentando
a)
pese
a
que
presentaron
el
titulo
ejecutorial
el
actor
nunca
tuvo
posesión
en
el
terreno
y
que
más
bien
su
persona
y
su
familia
posee
el
terreno
desde
hace
mas
de
50
años
con
pastoreo
de
su
ganado,
como
también
una
pequeña
parte
con
sembradío
y
otra
con
plantación
de
árboles
frutales,
b)
y
en
todo
caso
lo
único
que
hizo
fue
defender
su
posesión
del
actor
por
que
fue
él
quien
la
perturbó
con
esos
actos
solicitando
en
definitiva
se
declare
improbada
la
demanda
planteada.
Establecida
la
relación
procesal
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos
facticos
y
legales
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
HECHOS
PROBADOS
1.-La
posesión
actual
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio
denominado
La
Patilla
con
una
superficie
de
2.6038
has,
(dos
parcelas)
sito
en
la
comunidad
de
Tabladita
(ver
Titulo
Ejecutorial
a
folios
4,
plano
a
folios
5,
Resolución
Administrativa
del
INRA
de
folios
7
a
8,
Certificado
emitido
por
el
Presidente
de
la
Junta
Vecinal
a
folios
9,
declaraciones
testificales
de
cargo
de
los
ciudadanos
Jimmy
Gonzalo
Sánchez
Sánchez,
y
Asunción
Ramos
conforme
al
registro
digital)
2.-Las
demandada
cometió
actos
perturbatorios
a
la
posesión
del
actor
en
una
de
las
parcelas
,
la
misma
que
cuenta
con
una
superficie
de
1.2493
has
(ver
contestación
a
la
demanda
de
folios
35
a
38,
registro
digital
de
la
inspección
judicial,
y
de
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo
Jimmy
Gonzalo
Sánchez
Sánchez
y
Asunción
Ramos)
3.-
Tiempo
y
forma
en
que
se
cometieron
los
actos
y/
o
amenazas
de
perturbación
por
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
demandada
(ver
contestación
a
la
demanda
de
folios
35
a
38,
registro
de
la
inspección
judicial
y
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
de
Jimmy
G.
Sánchez,
Asunción
Ramos)
HECHOS
NO
PROBADOS
La
demandada
no
ha
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO
La
literal
consistente
en
el
Titulo
Ejecutorial,
adjuntado
a
folios
4,
Plano
Catastral,
a
folios
5,
Folio
Real
a
fs.
6,
Resolución
Administrativa
del
INRA
de
folios
7
a
8,
que
reúnen
las
características
de
documentos
públicos
auténticos
conforme
señala
el
artículo
1287
tiene
la
fuerza
probatoria
prevista
por
el
articulo
1289
ambos
del
código
Civil
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
399,
401
ambos
del
código
de
Procedimiento
Civil
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
que
el
actor
ha
sido
titulado
por
parte
del
INRA
producto
del
proceso
de
saneamiento
realizado
en
la
comunidad
a
titulo
de
adjudicación
con
la
extensión
del
título
ejecutorial
el
3
de
julio
de
2015.
La
certificación
emitida
por
el
Presidente
de
la
Junta
Vecinal
del
lugar
saliente
de
fs.
9,
es
valorada
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
1305
del
código
Civil
y
con
reglas
de
sana
critica
y
hace
fe
con
relación
a
los
dichos
que
contienen
en
ella.
El
acta
y
certificado
de
vacunas
saliente
de
folios
30
a
31,
hacen
plena
prueba
sobre
los
hechos
contenidos
en
ella
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
1296
del
Código
Civil.
Las
literales
adjuntadas
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
45
a
50,
55
a
60
vta.
tienen
el
valor
probatorio
asignado
por
el
artículo
1311
del
Código
Civil,
acreditan
que
en
el
juzgado
de
instrucción
primero
en
lo
civil
y
tercero
de
la
ciudad
de
Tarija,
se
ha
conocido,
tramitado
y
concluido
la
declaratoria
de
herederos
solicitada
por
Elías
Ríos
Yurquina
al
fallecimiento
de
Liborio
Ríos
y
por
Clotilde
Mamani
e
hijos
a
la
muerte
de
Elías
Ríos
Yurquina.
Las
literales
consistentes
en
el
testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta,
y
testimonio
de
la
minuta
con
reconocimiento
de
firmas,
registrada
en
Derechos
Reales,
adjuntadas
de
folios
51
a
54,
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1287,
1297
apreciados
con
el
valor
que
le
asigna
el
articulo
1286
todos
del
código
civil
demuestran
la
transferencia
realizada
por
los
esposos
José
Miguel
Galeán
y
Aurora
Estrada
de
Galeán
a
favor
de
Liborio
Ríos
y
Luciana
Yurquina
de
Ríos
sobre
un
predio
sito
en
el
Cantón
Tabladita,
con
Registro
en
Derechos
Reales
el
año
1960.
Las
fotocopias
legalizadas
del
auto
de
aprobación
de
mensura,
de
fs.
61
a
62,
con
registro
en
Derechos
Reales,
el
plano
elaborado
por
el
Instituto
Geográfico
militar
saliente
a
folios
64
son
valoradas
al
tenor
del
artículo
1311,
1287,
tiene
la
fuerza
probatoria
prevista
por
el
articulo
1289
ambos
del
código
Civil
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
399,
401
ambos
del
código
de
procedimiento
civil
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada
y
acreditan
que
se
ha
realizado
la
operación
técnica
de
mensura
seguido
por
los
herederos
de
Liborio
Ríos
sobre
una
superficie
de
9.44954,60
has.
La
literal
consistente
en
folio
real
adjuntado
a
folios
63
es
valorado
al
tenor
del
artículo
1287,
1296
con
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
el
articulo
1289
todos
del
Código
sustantivo
citado
y
acredita
el
registro
de
una
propiedad
ubicada
en
el
Cantón
Tabladita
propiedad
denominada
"La
Patilla",
con
una
superficie
de
9.44954,60
has.
,
transferencia
realizada
por
José
Miguel
Galeán
y
Aurora
Estrada
de
Galeán
a
favor
de
Liborio
Ríos
y
Luciana
Yurquina
de
Ríos,
el
año
1960.
PRUEBA
TESTIFICAL
Las
deposiciones
de
los
testigos
de
cargo
Jimmy
Gonzalo
Sánchez,
Sánchez,
Asunción
Ramos
conforme
al
Registro
Digital
son
contestes
y
conducentes
en
cuanto
a
hechos,
tiempo
y
lugar
para
la
averiguación
de
la
verdad
material
quienes
manifiestan
textualmente
Jimmy
Gonzalo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sánchez
Sánchez
"...
Yo
acompañe
a
Tomas
Velásquez
a
limpiar
el
terreno
sin
embargo
la
Sra.
nos
puso
un
alto
en
el
trabajo,
aproximadamente
vinimos
a
fines
de
enero
el
27
a
28,
pero
doña
Clotilde
se
acercó
y
dijo
que
es
propietaria
del
terreno
y
para
no
tener
problemas
nos
retiramos(...)
se
realizo
el
volteo
de
churquis...el
alambrado
estaba
soltado
en
partes
y
queríamos
poner
los
churquis
como
cerco"
Asunción
Ramos
"El
que
le
vendió
el
terreno
a
Elmer
Arcayne
es
el
Sr.
José
Narciso
Ríos
Yurquina.
Conocí
el
terreno
y
ya
estaba
alambrado
por
el
anterior
dueño
él
lo
compro
el
año
2006.
Esa
vez
del
conflicto
yo
vine
con
la
maquinaria,
al
momento
que
sale
la
Sra.
Clotilde
y
su
yerno,
les
mostré
la
documentación
y
le
dije
que
saque
fotos,
de
ahí
me
fui
y
hace
tres
semanas
atrás
después
del
primer
conflicto
hubo
otro.
(...)
el
2014
se
hizo
el
saneamiento
y
no
había
nadie
y
ya
el
2015
llego
el
titulo.
Las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
no
tienen
mucho
conocimiento
de
los
hechos
no
son
uniformes
y
contestes
con
relación
a,
lugares
y
hechos,
no
se
interrelacionan
entre
sí,
quienes
manifiestan
textualmente::
Benedicto
Condori
Cáceres
"
el
terreno
es
del
finado
Elio,
él
solía
acomodar
el
alambrado
y
sacaba
a
pastear
las
vacas.
No
sé
quien
estaba
en
posesión.
Del
conflicto
que
hubo
en
el
lugar
por
comentarios
se
de
eso
ya
que
doña
Clotilde
me
indico
que
se
hubieren
querido
entrar
gente
extraña
..."
Marcelino
Cadena
Zenteno
"...Elías
Ríos
ya
hace
bastante
tiempo
que
falleció
(...)
a
mi
no
me
consta
de
los
problemas
en
el
lugar,
solo
vengo
de
pasada
ya
hace
10
a
12
años,
mas
paro
en
la
banda.
Vengo
cuando
se
me
pierde
el
ganado.
(...)Si
las
pocas
veces
que
pase
vi
a
dona
Clotilde
cuidando
sus
vacas
en
el
lugar"
Salomón
José
Delgado"...yo
lo
conocí
a
los
esposos
como
dueños
pero
no
sé
cómo
adquirieron
el
terreno,
José
Ríos
como
referencia
se
que
vivía
en
la
Argentina
(...)
yo
vengo
todos
los
días
porque
mis
vacas
se
bajan,
no
sé
nada
sobre
el
problema
(...)
esto
era
una
sola
propiedad
y
entre
hermanos
se
repartieron
y
esta
parte
le
tocó
a
don
Elías.
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
crítica,
experiencia
de
vida
y
prudente
criterio,
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
permite
el
conocimiento
del
terreno
objeto
del
litigio,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
artículo
427
y
428
ambos
del
Procedimiento
Civil
y
es
valorada
con
sana
crítica.
III.FUNDAMENTACION
JURÍDICA
En
el
contexto
de
los
hechos
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente
I.-Lino
Enrique
Palacios
define
el
interdicto
de
retener
la
posesión
como
"la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble,
reclama
el
amparo
judicial
frente
a
la
existencia
de
actos
materiales
que
importan
una
turbación
potencial
o
efectiva
al
ejercicio
de
la
posesión
o
tenencia
,
en
otras
palabras
:"
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
inmueble
o
inmueble
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
"
de
donde
se
extrae
los
requisitos
de
procedencia
de
esta
acción
cuales
son:
a)
que
el
actor
se
encuentre
ejerciendo
la
posesión
sobre
el
bien
mueble
o
inmueble
que
es
objeto
del
litigio
b)
que
la
posesión
del
actor
se
vea
amenazada
con
ser
perturbada
o
sea
perturbada
con
actos
materiales
y
3)
tiempo
en
que
tuvieron
los
actos
perturbadores,
mismos
que
según
lo
prescribe
el
artículo
592
del
CPC
deben
tener
lugar
dentro
del
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe
o
si
tiene
derecho
o
no
a
poseer
b)
la
perturbación
debe
exteriorizarse
en
actos
materiales,
es
decir
en
ataques
de
hecho
no
de
derecho,
realizados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contra
la
voluntad
del
poseedor.
El
término
señalado
por
el
artículo
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
la
instauración
de
los
interdictos
de
retener
la
posesión
es
de
un
año
desde
que
se
produjeron
los
actos
materiales
de
perturbación.
II.-La
posesión
de
una
cosa,
poder
sobre
la
cosa
al
decir
de
Messineo,
ha
de
entenderse
como
el
ejercicio
de
hecho
y
posesión
de
un
derecho,
el
ejercicio
de
hecho
correspondiente
a
uno
de
los
derechos
reales
de
goce
sobre
cosa
ajena.
La
posesión
supone
la
existencia
de
dos
elementos
esenciales:
el
corpus
y
el
anímus.
El
corpus
es
el
elemento
físico
de
la
posesión,
supone
el
contacto
material
con
la
cosa,
pero
este
contacto
directo
con
la
cosa
no
es
el
que
define
la
posesión;
más
aún,
una
persona
realmente
se
convierte
en
poseedora
cuando
tiene
la
posibilidad
material
de
hacer
de
la
cosa
lo
que
se
quiera,
impidiendo
toda
injerencia
extraña.
Pero
no
basta
con
el
corpus,
para
que
una
persona
sea
poseedora,
es
necesario
que
la
posea
con
el
animus
de
dueño,
la
intención
de
ejercer
el
derecho
de
usar,
gozar
y
disponer
la
cosa
como
dueño.
Nuestra
legislación,
en
el
artículo
87
del
código
sustantivo
define
a
la
posesión
como
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denota
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
En
el
sub
lite
,
el
demandante
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
física,
material
del
inmueble
(terreno
)
como
manifiesta
en
su
escrito
de
demanda
desde
hace
varios
años,
y
que
desde
ése
entonces
han
ejercido
su
dominio
sobre
el
inmueble
y
prueba
de
ello
es
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
que
ha
concluido
con
la
emisión
del
título
ejecutorial
el
03
de
julio
de
2015,
predio
que
fue
saneado
sin
que
haya
habido
oposición
a
dicho
trámite
por
parte
de
la
demandada,
así
lo
demuestran
las
declaración
del
testigo
Asunción
Ramos
quien
fungía
además
como
apoderado
del
actor
quien
señala
"que
el
2014
se
hizo
el
saneamiento
y
no
había
nadie
y
ya
el
2015
llego
el
titulo",
los
testigos
de
descargo
no
señalan
nada
sobre
el
saneamiento.
Con
relación
a
las
pruebas
documentales
aportadas
por
las
partes,
pese
a
que
los
procesos
interdictos
no
tienen
que
ver
con
la
acreditación
del
derecho
propietario,
ya
que
en
este
tipo
de
acciones
lo
que
se
tutela
es
la
posesión,
y
la
existencia
o
inexistencia
de
los
actos
de
perturbación
y
no
pueden
recaer
sobre
el
derecho
a
la
posesión,
sin
embargo
no
se
puede
desconocer
que
el
titulo
ejecutorial
expedido
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
es
de
reciente
data
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA,
y
que
ha
sido
emitido
dicho
instrumento
el
2015,
y
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
No.
6010103857,
bajo
el
Asiento
A-1
de
27
de
noviembre
de
2015,
lo
que
hace
presumir
que
el
actor
ha
ejercido
actos
de
posesión
dentro
del
predio
a
efectos
de
acreditar
la
función
social,
por
lo
tanto
lo
afirmado
por
la
parte
demandada
que
manifiesta
que
siempre
estuvo
posesión
del
terreno
no
es
evidente
y
nos
preguntamos
¿
cómo
es
que
no
estuvo
presente
ni
asumió
defensa
dentro
del
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
en
el
fundo
considerando
que
este
trámite
goza
de
publicidad,
y
que
además
según
lo
expresado
por
la
propia
demandada
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
es
que
siempre
estuvieron
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis
?
Con
relación
al
segundo
elemento
las
perturbaciones
causada
al
actor
o
sea
el
haber
impedido
que
se
realicen
trabajos
en
la
propiedad
por
parte
de
la
demandada,
han
sido
demostrados
y
además
confesados
por
la
propia
demandada
cuando
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
señala
"...nadie
puede
permitir
que
personas
ajenas
desconocidas
se
ingresen
abusiva
y
sin
permiso
a
su
propiedad,
tal
como
me
quería
despojar
el
demandante
por
ello
con
el
derecho
a
la
defensa
material
y
con
el
derecho
que
tengo
para
hablar
garantizado
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
verdadera
poseedora
y
con
la
sucesión
del
derecho
propietario
de
mi
extinto
esposo
Elías
Ríos
Yurquina,
registrado
en
Derechos
Reales
(...)
es
que
defendí
mi
propiedad
del
acto
material
abusivo
del
demandante
(...)
constituyendo
más
bien
este
un
acto
perturbador
a
mi
posesión..".
Extremos
que
han
sido
corroborados
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
y
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo.
Respecto
al
tercer
elemento
el
tiempo
en
que
se
produjeron
las
perturbaciones
las
mismas
ha
tenido
lugar
el
15
y
27
de
enero
de
2016,
extremos
demostrados
por
las
declaraciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
testificales
de
cargo
y
no
negados
por
la
demandada,
con
lo
que
queda
demostrada
la
concurrencia
del
interdicto
dentro
del
año
de
producidos
dichos
hechos.
El
demandante
ha
demostrado
su
posesión
sobre
el
terreno
litigioso
los
actos
perturbatorios
realizados
por
la
parte
demandada,
y
que
aquellos
se
han
producido
dentro
del
año.
Con
relación
a
la
parte
demandada
los
actos
posesorios
que
manifiestan
ostentar
como
que
desde
hace
mas
de
50
años
con
pastoreo
de
su
ganado,
como
también
una
parte
de
sembradío
y
plantación
de
árboles
frutales,
alambrado
antiguo,
de
la
inspección
realizada
al
terreno
se
evidencia
que
dicha
parcela
solo
es
apta
para
pastoreo,
no
existen
sembradíos
ni
árboles
frutales
y
aunque
se
vio
en
el
lugar
ganado
vacuno,
que
según
la
demandada
son
de
su
propiedad,
tampoco
se
constató
la
existencia
de
(bosta)
del
ganado,
sin
embargo
cabe
señalar
que
el
hecho
que
las
vacas
se
encuentren
pastando
no
acredita
posesión
ya
que
los
semovientes
son
ambulantes
y
como
los
propios
testigos
de
descargo
han
manifestado
que
muchas
veces
tienen
que
bajar
para
buscar
sus
animales
cuando
salen
de
sus
lugares
,
en
consecuencia
no
se
encuentra
demostrada
la
posesión
continua
y
pacífica
que
alude
la
demandada.
CONCLUSIONES
La
pretensión
de
la
parte
actora
se
encuentra
justificada
se
ha
cumplido
con
la
carga
impuesta
por
el
articulo
1283-I
del
Código
Civil
y
375
de
su
Procedimiento
en
consecuencia
los
presupuestos
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
se
encuentran
demostrados.
POR
TANTO
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar
PROBADA
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.
13
a
14
vta.
y
subsanación
a
fs.
19,
interpuesta
por
Tomas
Velásquez
Rocha,
en
representación
de
Ausberto
Elmer
Arcayne
Villca
contra
Clotilde
Mamani
Vilte
Vda
de
Ríos,
en
consecuencia
se
ampara
al
demandante,
manteniéndole
en
su
propiedad
en
la
extensión
de
1.2493
has.
con
expresa
condenación
en
costas.
2.-Disponer
el
cese
de
perturbaciones
por
parte
de
la
demandada
en
la
posesión
de
la
referida
parcela.
3.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
dentro
del
plazo
previsto
por
ley
computable
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
35/2016
Expediente:
Nº
2008/2016
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Ausberto
Elmer
Arcayne
Villca
representado
por
Tomas
Velásquez
Rocha
Demandada:
Clotilde
Mamani
Vilte
vda.
de
Ríos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
16
de
mayo
de
2016
Segunda
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
84
a
91
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
6/2016
de
9
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
69
a
73
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Ausberto
Elmer
Arcayne
Villca
representado
por
Tomas
Velásquez
Rocha,
contra
Clotilde
Mamani
Vilte
vda.
de
Ríos,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
Ley
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ahora
Tribunal
Agroambiental,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
por
mandato
de
los
arts.
15-I
y
17-I
de
la
Ley
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial),
es
obligación
del
Tribunal
de
Casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
la
tramitación
del
mismo
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
en
caso
de
encontrarse
motivos
fundados,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
hubiesen
producido.
Que,
el
Principio
de
Dirección
en
la
administración
de
justicia
agraria
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
otorga
al
Juez
de
la
causa,
la
calidad
de
director
del
proceso,
lo
que
implica
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
del
análisis
del
proceso
que
motiva
el
recurso,
se
han
identificado
vicios
procedimentales
que
constituyen
infracciones
que
interesan
al
orden
público.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
13
a
14
vta.
y
subsanación
de
fs.
19
de
obrados,
Ausberto
Elmer
Arcayne
Villca
representado
por
Tomas
Velásquez
Rocha,
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
del
predio
"La
Patilla",
con
una
superficie
de
2.6038
has.
en
los
términos
expuestos
en
dichos
memoriales,
admitiéndose
la
misma
por
Auto
de
3
de
febrero
de
2016
cursante
a
fs.
20
de
obrados;
por
memorial
de
fs.
35
a
38
del
mismo
legajo,
Clotilde
Mamani
Vilte
vda.
de
Ríos,
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
y
en
los
términos
expuestos
en
la
misma;
a
fs.
39
de
obrados,
la
autoridad
jurisdiccional
emite
decreto
de
26
de
febrero
de
2016,
señalando
Audiencia
Pública
para
el
3
de
marzo
de
2016,
verificándose
que
de
fs.
65
a
67
de
obrados,
cursa
fotografías
de
Audiencia
de
Inspección
Ocular
fijada
para
el
efecto,
así
como
a
fs.
68
de
obrados,
cursa
un
sobre
bajo
el
título
de
"Grabación
con
Audio,
Audiencia
Principal
y
Pública
(Proyecto
Piloto)"
que
contiene
un
CD
(audio),
teniéndose
que
de
fs.
69
a
73
de
obrados,
la
autoridad
agroambiental
de
manera
escrita
emite
la
Sentencia
N°
6/2016
de
9
de
marzo
de
2016.
De
la
revisión
de
obrados
se
observa
también
que
en
el
expediente
no
cursa
el
correspondiente
Acta
escrita
de
la
Audiencia
Pública
llevada
a
cabo
el
3
de
marzo
de
2016,
siendo
este
actuado
de
suma
importancia,
en
razón
de
que
la
misma
debe
contener
los
datos
de
todas
las
actividades
desarrolladas
conforme
al
art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
así
como
la
constatación
de
las
firmas
de
los
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
firma
y
sello
de
la
autoridad
judicial,
lo
que
significa
que
en
el
caso
de
autos,
si
bien
la
Jueza
a
quo
adjunta
un
CD
(Audio)
al
expediente,
vicia
el
procedimiento
agrario,
en
razón
de
que
dicha
autoridad
no
sustenta
o
no
refiere
cual
la
norma
legal
que
reglamenta
la
permisión
de
dicho
actuado
en
formato
CD;
aspecto
que
transgrede
el
procedimiento
oral
agrario
establecido
en
el
art.
84-III
de
la
Ley
N°
1715
que
señala:
"Todo
actuado
se
asentará
en
acta
resumida".
(Las
negrillas
nos
corresponden)
Asimismo,
dada
la
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
tomando
en
cuenta
que
la
demanda
cursante
de
fs.
13
a
14
vta.
de
obrados,
fue
interpuesta
el
28
de
enero
de
2016,
antes
de
la
vigencia
plena
de
la
Ley
N°
439
y
teniendo
en
cuenta
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Disposición
Transitoria
Cuarta
numeral
I
de
la
citada
Ley,
la
realización
de
la
Audiencia
Pública
dentro
del
Proceso
Oral
Agrario,
debió
sustanciarse
bajo
las
formalidades
establecidas
por
la
normativa
adjetiva
civil
supletoria
aplicable
al
caso,
es
así
que
el
art.
102.
5)
y
6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establecía:
"La
audiencias,
salvo
disposición
contraria
expresa,
se
ajustará
a
las
normas
siguientes":
inc.
5)
"El
secretario
o
actuario
sentará
acta
haciendo
una
relación
abreviada
de
lo
ocurrido
y
de
lo
expresado
por
las
partes";
inc.
6)
"El
mismo
día
será
firmado
por
el
juez
y
el
secretario
o
actuario
a
más
tardar
dentro
de
la
veinticuatro
horas";
normativa
que
mantiene
su
concordancia
con
el
art.
98-I
de
la
Ley
N°
439,
al
señalar
que:
"Lo
obrado
en
audiencia
se
documentará
en
acta
resumida
que
la
o
el
secretario
labrará
durante
su
transcurso...
";
el
parágrafo
III
establece:
"Las
actas
deberán
contener:
1)
Lugar,
fecha,
hora
y
expediente
al
que
corresponde.
2)
Nombre
de
las
o
los
intervinientes
y
constancia
de
la
asistencia
o
inasistencia
de
las
o
los
obligados
a
comparecer,
indicándose
en
su
caso,
el
motivo
de
la
ausencia,
si
se
conociere.
3)
Relación
circunstanciada
de
lo
obrado.
4)
Peticiones
de
las
partes
o
resoluciones
de
la
autoridad
judicial
dictadas
en
el
desarrollo
de
la
audiencia.
y
5)
Firma
y
sello
de
la
autoridad
judicial
y
de
la
o
el
secretario."
Que,
de
lo
desarrollado
precedentemente,
no
se
evidencia
la
existencia
de
normativa
que
otorgue
la
facultad
a
la
Jueza
de
instancia
a
omitir
la
elaboración
escrita
del
Acta
de
Audiencia
Pública,
aspecto
que
deviene
en
una
errónea
aplicación
e
inobservancia
de
la
Ley
N°
1715
y
la
normativa
señalada
supra;
por
lo
que,
siendo
la
Ley
de
observación
y
aplicación,
un
deber
que
todo
juzgador
tiene,
el
procedimiento
realizado
por
la
Jueza
de
instancia
en
el
caso
de
autos
constituye
un
acto
nulo
que
interesa
al
orden
público,
al
haberse
aplicado
un
procedimiento
inexistente
en
el
ordenamiento
jurídico
nacional,
aspecto
que
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
disponía
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
abrogado
y
lo
establece
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
Por
otro
lado,
la
iniciativa
de
la
Jueza
de
instancia
es
plausible,
al
haber
realizado
de
oficio
una
grabación
en
audio
de
la
Audiencia,
sin
embargo,
debió
observar
lo
dispuesto
en
el
art.
103.
I
y
IV
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
el
caso
de
autos
por
lo
precedentemente
señalado,
correspondiendo
en
consecuencia
pronunciarse
en
derecho.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
69
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
observar
las
formalidades
del
procedimiento
oral
agrario,
en
conformidad
a
los
fundamentos
establecidos
en
la
presente
Resolución.
No
se
impone
sanción
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
por
ser
excusable.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022