Auto Gubernamental Plurinacional S1/0038/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0038/2016

Fecha: 31-Mar-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Auto Definitivo No.0036/2016
Expediente: Nº 1719/2015
Proceso: Nulidad de Contrato
Demandantes: Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas
y Otro
Demandadas: German Catari Gutierrez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 31 de Marzol de 2016
Jueza : Maritza Sánchez Gil
VISTOS
El Auto Nacional Agroambiental Nro. 003/2016, antecedentes que informan el proceso.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTACION FACTICA
De Folios 207 a 210 vta., cursa el Auto Nacional Agroambiental mediante el cual se Anula la
resolución de folios 172 a 174, disponiendo que la juzgadora resuelva nuevamente la
declinatoria de competencia, planteada por la parte demandada tomando en cuenta los
argumentos esgrimidos como sustento de la misma, corresponde resolver:
De folios 149 a 160 se apersonan Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea y
planten declinatoria de competencia de la juzgadora con los siguientes argumentos:
Que mi autoridad no es competente para conocer este proceso en razón que el predio que es
motivo de la acción de nulidad, es un bien inmueble que es utilizado solo como vivienda, ,
sito en la zona de San Jacinto, y consta de una superficie de 386 metros cuadrados y con esa
extensión solamente sirve para tal fin.
a)Que además por las fotocopias presentadas en la demanda se demuestra que todo el
proceso ejecutivo iniciado por Alejandro Zenteno Sánchez contra los ahora demandados y
donde supuestamente se produjo la nulidad con el embargo del inmueble, fue tramitado en el
juzgado de Partido Cuarto en lo Civil (...), solicitando decline competencia al Juez de Partido
de Turno en lo Civil.
Con la contestación al traslado se tiene concluida la secuencia procesal.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
En el caso en examen cuando de la demanda interpuesta resulta que la cuestión no es de su
competencia, el juez deberá rechazarla de oficio, ya que la competencia es un presupuesto
procesal sin el cual no existe relación procesal válida de ahí que la ley impone al juez la
obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a
intervenir en ella cuando resultare incompetente por razón del valor, materia o grado.
De acuerdo a nuestro procedimiento el Juez tiene dos oportunidades para pronunciarse sobre
su competencia, la primera al plantearse la demanda y la segunda cuando el demandado
oponga excepción de incompetencia tal como lo prevé el artículo 81-II de la ley 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria que señala que las excepciones serán opuestas, todas
juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención; sin embargo queda establecido
que el Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia ya que de ésta
depende la validez del proceso siendo que son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción
y competencia conforme el Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
La declinatoria en derecho procesal es un mecanismo de la excepción de incompetencia
deducida por el demandado para que el juez se declare incompetente y remita las
actuaciones a quien debe entender en el juicio.
El Tribunal Constitucional en las Sc. Nros. 0722/2013, 2140/2012 y 001/2010 entre otras con
relación a la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre
bienes inmuebles ubicados en el área rural ha establecido lo siguiente:

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"Entiéndase la misma como la facultad que tiene una autoridad judicial para ejercer
jurisdicción en un determinado asunto, autoridad que es designada de acuerdo a la Norma
Suprema y a la Ley.
De acuerdo al art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23.8 de la Ley 3545, los jueces
agrarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de
la propiedad, posesión y actividad agraria.
Por su parte, el art. 397.I de la CPE, establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para
la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con
la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo
a la naturaleza de la propiedad". En este sentido la función social está definida en el art.
397.II de la Norma Fundamental "...como el aprovechamiento sustentable de la tierra por
parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza
en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades". Y la función económica social está definida a su vez en
el art. 397.III de la CPE, la que deberá entenderse como "...el empleo sustentable de la tierra
en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en
beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial
está sujeta a revisión de acuerdo de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la
función económica y social". De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que
determina cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas,
derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a
este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del
inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido si el objeto
del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del
Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en
cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de
la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la
jurisdicción agraria; Sin embargo, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue
desarrollada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben
considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes
inmuebles en el área urbana o rural; conservación de la propiedad agraria; y la función social
que debe cumplir la propiedad agraria,Bajo este razonamiento, la mencionada Sentencia
Constitucional al analizar la problemática planteada; determinó coherentemente otros
elementos que deben considerarse para determinar la jurisdicción por razón de materia,
aquellas acciones reales sobre la propiedad inmueble emitiendo el siguiente entendimiento:
"al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia sobre acciones reales y otras
de bienes inmuebles ubicados en el área rural, no solo debe considerarse su ubicación, sino
otro elemento esencial como es el destino que se da a la propiedad; por cuanto la propiedad
agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se
desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga; elementos que hacen que
esta cumpla con la función económica social establecida por el art. 397.I de la CPE, condición
que en definitiva salvaguarda el
derecho de esta propiedad al
constituir
fuente de
subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de su titular.
En el asunto en análisis concluimos claramente; que si bien el lote de terreno motivo de la
demanda de nulidad de contrato, está ubicada en el área rural; empero no está destinado al
desarrollo de actividades agrarias; elemento determinante para establecer si una acción
como la incoada es de competencia de la jurisdicción agroambiental, elemento que no
concurre en el caso presente ya que de la inspección realizada al predio saliente de folios 224
a 226 se constata que en el referido inmueble funciona un restaurante denominado el
"Paraíso" donde se vende comida, y en otra parte del inmueble se encuentra la vivienda de
los que habitan en el lugar, extremos ilustrado por las fotografías que cursan en el sub lite, en
consecuencia este bien está destinado a una actividad de índole comercial donde no se
desarrolla ninguna actividad agrícola dentro de los 386 metros cuadrados y que es motivo de
la acción de nulidad de transferencias. Por otro lado consta en autos de la literal adjuntada de

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folios 5 a 10 que en el juzgado Cuarto de Partido en lo Civil se ha tramitado un proceso
ejecutivo por parte de uno de los codemandados Alejandro Zenteno Sánchez contra los
actores sobre el referido inmueble, habiendo concluido el mismo con adjudicación judicial,
resultado de ello la jurisdicción agroambiental no tendría competencia para conocer la acción
incoada.
Por tanto por las razones de orden factico y legal se RESUELVE:
1.- Declinar competencia en favor del Juez Público de turno en lo Civil y Comercial de la
justicia ordinaria.
2.- Disponer su remisión ante la autoridad competente. ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 38/2016
Expediente: Nº 2048/2016
Proceso: Nulidad de Contrato
Demandantes: Virginia Esperanza Caihuara Tejerina
de Toconas y Simón Toconas Ocampo
Demandados: Germán Catari Gutiérrez, Graciela Gutiérrez Mallea y Alejandro
Zenteno Sánchez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 23 de mayo de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 239 a 241 de obrados,
interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de marzo de 2016, cursante de fs.
231 vta. a 234 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Tarija, que declinó
competencia a favor del Juez Público Civil y Comercial ordinario, dentro del proceso de
Nulidad de Contrato seguido por Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Simón
Toconas Ocampo contra Germán Catari Gutiérrez, Graciela Gutiérrez Mallea y Alejandro
Zenteno Sánchez, respuestas, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el
Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la
ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden
público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al
establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
Inicialmente cabe precisar la definición de "competencia", establecido en el art. 12 de la Ley
N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que refiere: "Es la facultad que tiene una magistrada o
magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina
para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".
Por su parte la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su art. 186
establece que el Tribunal Agroambiental es el máximo Tribunal especializado de la
Jurisdicción Agroambiental, el cual se rige en particular por los principios de función social,
integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad; de ahí que, el art. 39-I de la Ley
N° 1715, señala las competencias de los jueces agrarios (actualmente denominados
agroambientales) entre las que se encuentra en el num. 8): "Conocer otras acciones reales,
personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias"; asimismo, el

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art. 76 del mismo cuerpo legal, establece que la administración de justicia agraria se rige por
principios generales, entre los que se encuentran el de: Dirección, que se refiere a que el
gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional, es decir del
Juez de la causa o del Tribunal de Casación; Especialidad, que es la facultad constitucional
otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y Competencia,
respecto a que toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado de
acuerdo a la Constitución y a la Ley N° 1715.
Que, conforme las Disposiciones generales establecidas en el D.S. N° 29215, el art. 2-II del
D.S. citado refiere: "La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su
jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento exceptuando los actos procesales y
procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley N°
1715". Asimismo, dentro de las Disposiciones Comunes el art. 11-I del referido Decreto
Supremo, dispone que para la definición de la competencia en el área rural se debe tomar en
cuenta "Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente
con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de éstos
procedimientos , bajo sanción de nulidad". (las negrillas y cursiva son agregadas)
En atención a las normativas expuestas precedentemente señaladas, se deduce que las
mismas son precisas al señalar que la competencia para el conocimiento de procedimientos
agrarios se circunscribe únicamente al área rural.
Bajo ese contexto se advierte que ante la presentación de una demanda, el Juez o Jueza
Agroambiental, como primera actividad procesal debe examinar su competencia, al
constituirse la misma en una norma de orden público de inexcusable e imperativa
observancia y cumplimiento obligatorio, con el fin de evitar que el proceso se tramite con
vicios de nulidad, en mérito y observancia al rol de director del proceso contemplado en el
art. 76 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 1-4) de la Ley N° 439 aplicable por la
supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715; de esta manera dada la trascendencia
de la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental se torna
imprescindible garantizar una correcta administración de justicia, a efectos de no vulnerar el
Debido Proceso.
Es en ese sentido que, de la revisión de actuados, en el caso de autos, se constata que los
demandados al momento de responder la demanda instaurada en su contra, mediante
memorial cursante de fs. 149 a 160 y vta. de obrados, suscitan incidente de declinación de
competencia de la Jueza de instancia, en razón de la jurisdicción, misma que fue resuelta por
Auto de 31 de marzo de 2016 cursante de fs. 231 vta. a 234 de obrados, resolviendo la jueza
a quo Declinar competencia a favor del Juez Público de turno en lo Civil y Comercial de la
Justicia ordinaria y disponiendo su remisión ante la autoridad competente; bajo el argumento
de que en los 386 m2 de superficie, no se desarrolla ninguna actividad agrícola, en este
contexto, en el ejercicio efectivo del rol de directora del proceso, ante la presentación del
referido incidente y previo a resolver el mismo, correspondía que la jueza de instancia solicite
al Gobierno Municipal de Tarija remita a su conocimiento la Ordenanza Municipal de la
Homologación o la Ley Municipal respectiva que permita verificar y establecer de manera
clara, puntual y legal, si la propiedad objeto del litigio, se encuentra o no ubicada dentro del
radio urbano del Municipio de Tarija, tomando en cuenta primordialmente lo establecido en el
art. 11-I del D.S. N° 29215 antes descrito, en resguardo de los principios de Especialidad y
Competencia, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.
En este entendido, al no contar en obrados con la referida documentación pertinente e
idónea que permita definir
si
la acción sometida a su conocimiento es o no de su
competencia, no ameritaba resolver el mencionado incidente realizando consideraciones de
la propiedad respecto a la actividad agrícola que en ella se realiza, siendo que el objeto de
demanda del proceso, en el caso de autos, es la Nulidad de un Contrato y no así la
verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social; máxime cuando en
obrados se observa que a fs. 11 y 55 cursa el Informe de Cierre emitido por el INRA dentro
del proceso de Saneamiento SAM-SIM del predio Catari-Toconas de 27 de noviembre de 2014,
adjuntado a la demanda por la parte actora; como asimismo, de fs. 38 a 54 de obrados cursa

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el Informe en Conclusiones debidamente aprobado, respecto a la sustanciación del proceso
de saneamiento, que en el punto 4.2 del Informe en Conclusiones, bajo el acápite de Otras
Consideraciones de Orden Legal señala, los siguientes aspectos: "Posterior se emite
Resolución Suprema N° 07565 de fecha 31 de mayo de 2012, el cual fue notificado al Sr.
German Catari Gutierrez y la Sra. Graciela Gutierrez Mallea beneficiarios de predio Catari en
fecha 12 de septiembre de 2012". "Mediante Hoja de Ruta 35329/2013, Nota DGAJ N°
3603/2013 de fecha 11 de diciembre de 2013 se devuelve carpeta de saneamiento del predio
"Catari y Toconas", considerando que concluyo el proceso Contencioso Administrativo
interpuesto por German Catari Gutierrez contra la Resolución Suprema N° 07565 de fecha 31
de mayo 2012". "Cursa Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 28/2013 de fecha 29 de
julio de 2013 que Falla declarando Probada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por German Catari Gutierrez y Graciela Gutierrez Mallea contra Juan Evo Morales
Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras y en consecuencia Nula la Resolución Suprema N° 07565 de fecha
31 de mayo de 2012"; de donde se tiene que por la documentación presentada por la parte
actora; las mismas evidencian, que los excepcionistas asumieron conocimiento que el predio
en conflicto se encontraba en el
área rural
al
haber interpuesto demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, emergente del proceso de
saneamiento dentro del predio objeto de la litis; por lo que, correspondía a la Jueza de
instancia considerar toda la documentación cursante en obrados a fin de determinar su
competencia.
Que, al tratarse la competencia un asunto de vital y trascendental importancia, esta debe ser
definida incluso de oficio por el juzgador, a fin de garantizar que el proceso se desarrolle en el
marco de sus atribuciones y del debido proceso; por ello, las resoluciones administrativas
sobre la delimitación de un determinado Municipio deben ser necesariamente de
conocimiento del órgano jurisdiccional, dado los efectos que conlleva; por lo que su
inobservancia, genera inseguridad jurídica, para determinar la competencia o no de la
Jurisdicción Agroambiental, con el fin de no incurrir en actos de nulidad previsto por el art.
122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, de lo desarrollado precedentemente, se concluye que la Jueza Agroambiental de Tarija,
al no haber recabado la documentación pertinente e idónea que permita establecer con
certeza jurídica y dentro del marco legal si la propiedad objeto del caso de autos se
encuentran o no dentro del radio urbano del Municipio de Tarija a fin de determinar su
competencia, no ha ejercido conforme a derecho su rol de directora del proceso, que al
constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, contraviniendo de esta
manera los principios de Especialidad y Competencia previstos en el art. 76 de la Ley Nº
1715; y el art. 33.I de la Ley citada (Competencia y Jurisdicción Territorial), debiendo haber
vigilado de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que
hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad de conformidad a
lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E. y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 220 inclusive, correspondiendo a
la Jueza Agroambiental de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso,
antes de resolver el incidente, oficiar al Gobierno Municipal de Tarija, la remisión de la
Ordenanza Municipal debidamente Homologada o Ley Municipal que determine el área
Urbana del municipio, a fin de emitir pronunciamiento y definición motivada respecto a su
competencia, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada.
No se impone sanción a la Jueza Agroambiental de Tarija, por ser excusable.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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