TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
Definitivo
No.0036/2016
Expediente:
Nº
1719/2015
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
Demandantes:
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas
y
Otro
Demandadas:
German
Catari
Gutierrez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
31
de
Marzol
de
2016
Jueza
:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
El
Auto
Nacional
Agroambiental
Nro.
003/2016,
antecedentes
que
informan
el
proceso.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
Folios
207
a
210
vta.,
cursa
el
Auto
Nacional
Agroambiental
mediante
el
cual
se
Anula
la
resolución
de
folios
172
a
174,
disponiendo
que
la
juzgadora
resuelva
nuevamente
la
declinatoria
de
competencia,
planteada
por
la
parte
demandada
tomando
en
cuenta
los
argumentos
esgrimidos
como
sustento
de
la
misma,
corresponde
resolver:
De
folios
149
a
160
se
apersonan
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea
y
planten
declinatoria
de
competencia
de
la
juzgadora
con
los
siguientes
argumentos:
Que
mi
autoridad
no
es
competente
para
conocer
este
proceso
en
razón
que
el
predio
que
es
motivo
de
la
acción
de
nulidad,
es
un
bien
inmueble
que
es
utilizado
solo
como
vivienda,
,
sito
en
la
zona
de
San
Jacinto,
y
consta
de
una
superficie
de
386
metros
cuadrados
y
con
esa
extensión
solamente
sirve
para
tal
fin.
a)Que
además
por
las
fotocopias
presentadas
en
la
demanda
se
demuestra
que
todo
el
proceso
ejecutivo
iniciado
por
Alejandro
Zenteno
Sánchez
contra
los
ahora
demandados
y
donde
supuestamente
se
produjo
la
nulidad
con
el
embargo
del
inmueble,
fue
tramitado
en
el
juzgado
de
Partido
Cuarto
en
lo
Civil
(...),
solicitando
decline
competencia
al
Juez
de
Partido
de
Turno
en
lo
Civil.
Con
la
contestación
al
traslado
se
tiene
concluida
la
secuencia
procesal.
RAZONAMIENTOS
JURIDICOS
En
el
caso
en
examen
cuando
de
la
demanda
interpuesta
resulta
que
la
cuestión
no
es
de
su
competencia,
el
juez
deberá
rechazarla
de
oficio,
ya
que
la
competencia
es
un
presupuesto
procesal
sin
el
cual
no
existe
relación
procesal
válida
de
ahí
que
la
ley
impone
al
juez
la
obligación
de
examinar
la
demanda
en
el
momento
de
su
presentación
y
de
negarse
a
intervenir
en
ella
cuando
resultare
incompetente
por
razón
del
valor,
materia
o
grado.
De
acuerdo
a
nuestro
procedimiento
el
Juez
tiene
dos
oportunidades
para
pronunciarse
sobre
su
competencia,
la
primera
al
plantearse
la
demanda
y
la
segunda
cuando
el
demandado
oponga
excepción
de
incompetencia
tal
como
lo
prevé
el
artículo
81-II
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
señala
que
las
excepciones
serán
opuestas,
todas
juntas
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
o
la
reconvención;
sin
embargo
queda
establecido
que
el
Juez
en
cualquier
tiempo
puede
resolver
sobre
su
competencia
ya
que
de
ésta
depende
la
validez
del
proceso
siendo
que
son
nulos
los
actos
que
se
ejerzan
sin
jurisdicción
y
competencia
conforme
el
Art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
La
declinatoria
en
derecho
procesal
es
un
mecanismo
de
la
excepción
de
incompetencia
deducida
por
el
demandado
para
que
el
juez
se
declare
incompetente
y
remita
las
actuaciones
a
quien
debe
entender
en
el
juicio.
El
Tribunal
Constitucional
en
las
Sc.
Nros.
0722/2013,
2140/2012
y
001/2010
entre
otras
con
relación
a
la
competencia
por
razón
de
materia
en
acciones
reales,
personales
y
mixtas
sobre
bienes
inmuebles
ubicados
en
el
área
rural
ha
establecido
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Entiéndase
la
misma
como
la
facultad
que
tiene
una
autoridad
judicial
para
ejercer
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
autoridad
que
es
designada
de
acuerdo
a
la
Norma
Suprema
y
a
la
Ley.
De
acuerdo
al
art.
39
de
la
LSNRA,
modificado
por
el
art.
23.8
de
la
Ley
3545,
los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para
conocer
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria.
Por
su
parte,
el
art.
397.I
de
la
CPE,
establece
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
En
este
sentido
la
función
social
está
definida
en
el
art.
397.II
de
la
Norma
Fundamental
"...como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades".
Y
la
función
económica
social
está
definida
a
su
vez
en
el
art.
397.III
de
la
CPE,
la
que
deberá
entenderse
como
"...el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social".
De
los
preceptos
antes
descritos,
se
infiere
que
el
elemento
que
determina
cuál
es
la
jurisdicción
que
conoce
de
las
acciones
personales,
reales
y
mixtas,
derivadas
de
bienes
inmuebles,
es
el
carácter
agrario
de
la
propiedad,
posesión
o
actividad;
a
este
objeto
al
momento
de
determinar
la
jurisdicción
se
tomaba
en
cuenta
la
ubicación
del
inmueble
objeto
del
litigio
o
el
lugar
de
la
actividad
desarrollada;
en
ese
sentido
si
el
objeto
del
litigio
o
la
actividad
se
desarrollaba
en
el
área
urbana,
le
eran
aplicables
las
normas
del
Código
Civil,
en
consecuencia
la
acción
era
de
competencia
de
la
jurisdicción
ordinaria,
en
cambio
si
el
objeto
o
la
actividad
era
desarrollada
en
el
área
rural
se
aplicaban
las
normas
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
la
acción
era
de
competencia
de
la
jurisdicción
agraria;
Sin
embargo,
esta
forma
de
definir
la
jurisdicción
para
estos
casos,
fue
desarrollada
por
la
jurisprudencia
constitucional
añadiendo
otros
elementos
que
se
deben
considerar
para
definir
la
jurisdicción
que
conocerá
de
las
acciones
reales
sobre
bienes
inmuebles
en
el
área
urbana
o
rural;
conservación
de
la
propiedad
agraria;
y
la
función
social
que
debe
cumplir
la
propiedad
agraria,Bajo
este
razonamiento,
la
mencionada
Sentencia
Constitucional
al
analizar
la
problemática
planteada;
determinó
coherentemente
otros
elementos
que
deben
considerarse
para
determinar
la
jurisdicción
por
razón
de
materia,
aquellas
acciones
reales
sobre
la
propiedad
inmueble
emitiendo
el
siguiente
entendimiento:
"al
momento
de
determinar
la
jurisdicción
por
razón
de
materia
sobre
acciones
reales
y
otras
de
bienes
inmuebles
ubicados
en
el
área
rural,
no
solo
debe
considerarse
su
ubicación,
sino
otro
elemento
esencial
como
es
el
destino
que
se
da
a
la
propiedad;
por
cuanto
la
propiedad
agraria
esta
siempre
definida
sobre
la
base
de
criterios
vinculados
a
la
actividad
que
se
desarrolla
en
la
propiedad
o
en
su
caso
al
destino
que
se
le
otorga;
elementos
que
hacen
que
esta
cumpla
con
la
función
económica
social
establecida
por
el
art.
397.I
de
la
CPE,
condición
que
en
definitiva
salvaguarda
el
derecho
de
esta
propiedad
al
constituir
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
su
titular.
En
el
asunto
en
análisis
concluimos
claramente;
que
si
bien
el
lote
de
terreno
motivo
de
la
demanda
de
nulidad
de
contrato,
está
ubicada
en
el
área
rural;
empero
no
está
destinado
al
desarrollo
de
actividades
agrarias;
elemento
determinante
para
establecer
si
una
acción
como
la
incoada
es
de
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental,
elemento
que
no
concurre
en
el
caso
presente
ya
que
de
la
inspección
realizada
al
predio
saliente
de
folios
224
a
226
se
constata
que
en
el
referido
inmueble
funciona
un
restaurante
denominado
el
"Paraíso"
donde
se
vende
comida,
y
en
otra
parte
del
inmueble
se
encuentra
la
vivienda
de
los
que
habitan
en
el
lugar,
extremos
ilustrado
por
las
fotografías
que
cursan
en
el
sub
lite,
en
consecuencia
este
bien
está
destinado
a
una
actividad
de
índole
comercial
donde
no
se
desarrolla
ninguna
actividad
agrícola
dentro
de
los
386
metros
cuadrados
y
que
es
motivo
de
la
acción
de
nulidad
de
transferencias.
Por
otro
lado
consta
en
autos
de
la
literal
adjuntada
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
folios
5
a
10
que
en
el
juzgado
Cuarto
de
Partido
en
lo
Civil
se
ha
tramitado
un
proceso
ejecutivo
por
parte
de
uno
de
los
codemandados
Alejandro
Zenteno
Sánchez
contra
los
actores
sobre
el
referido
inmueble,
habiendo
concluido
el
mismo
con
adjudicación
judicial,
resultado
de
ello
la
jurisdicción
agroambiental
no
tendría
competencia
para
conocer
la
acción
incoada.
Por
tanto
por
las
razones
de
orden
factico
y
legal
se
RESUELVE:
1.-
Declinar
competencia
en
favor
del
Juez
Público
de
turno
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
justicia
ordinaria.
2.-
Disponer
su
remisión
ante
la
autoridad
competente.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
38/2016
Expediente:
Nº
2048/2016
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
Demandantes:
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas
y
Simón
Toconas
Ocampo
Demandados:
Germán
Catari
Gutiérrez,
Graciela
Gutiérrez
Mallea
y
Alejandro
Zenteno
Sánchez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
23
de
mayo
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cursante
de
fs.
239
a
241
de
obrados,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
31
de
marzo
de
2016,
cursante
de
fs.
231
vta.
a
234
de
obrados,
pronunciado
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
que
declinó
competencia
a
favor
del
Juez
Público
Civil
y
Comercial
ordinario,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Contrato
seguido
por
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas
y
Simón
Toconas
Ocampo
contra
Germán
Catari
Gutiérrez,
Graciela
Gutiérrez
Mallea
y
Alejandro
Zenteno
Sánchez,
respuestas,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
15-I
y
17-I
de
la
Ley
N°
025,
al
ser
el
Tribunal
Agroambiental
componente
del
Órgano
Judicial,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Inicialmente
cabe
precisar
la
definición
de
"competencia",
establecido
en
el
art.
12
de
la
Ley
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
refiere:
"Es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto".
Por
su
parte
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
su
art.
186
establece
que
el
Tribunal
Agroambiental
es
el
máximo
Tribunal
especializado
de
la
Jurisdicción
Agroambiental,
el
cual
se
rige
en
particular
por
los
principios
de
función
social,
integralidad,
inmediatez,
sustentabilidad
e
interculturalidad;
de
ahí
que,
el
art.
39-I
de
la
Ley
N°
1715,
señala
las
competencias
de
los
jueces
agrarios
(actualmente
denominados
agroambientales)
entre
las
que
se
encuentra
en
el
num.
8):
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agrarias";
asimismo,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
76
del
mismo
cuerpo
legal,
establece
que
la
administración
de
justicia
agraria
se
rige
por
principios
generales,
entre
los
que
se
encuentran
el
de:
Dirección,
que
se
refiere
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
es
de
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional,
es
decir
del
Juez
de
la
causa
o
del
Tribunal
de
Casación;
Especialidad,
que
es
la
facultad
constitucional
otorgada
a
la
Judicatura
Agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria
y
Competencia,
respecto
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
juez
competente,
que
es
el
designado
de
acuerdo
a
la
Constitución
y
a
la
Ley
N°
1715.
Que,
conforme
las
Disposiciones
generales
establecidas
en
el
D.S.
N°
29215,
el
art.
2-II
del
D.S.
citado
refiere:
"La
judicatura
agraria,
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción,
aplicará
las
disposiciones
de
este
reglamento
exceptuando
los
actos
procesales
y
procedimentales,
previstos
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
Artículo
78
de
la
Ley
N°
1715".
Asimismo,
dentro
de
las
Disposiciones
Comunes
el
art.
11-I
del
referido
Decreto
Supremo,
dispone
que
para
la
definición
de
la
competencia
en
el
área
rural
se
debe
tomar
en
cuenta
"Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
éstos
procedimientos
,
bajo
sanción
de
nulidad".
(las
negrillas
y
cursiva
son
agregadas)
En
atención
a
las
normativas
expuestas
precedentemente
señaladas,
se
deduce
que
las
mismas
son
precisas
al
señalar
que
la
competencia
para
el
conocimiento
de
procedimientos
agrarios
se
circunscribe
únicamente
al
área
rural.
Bajo
ese
contexto
se
advierte
que
ante
la
presentación
de
una
demanda,
el
Juez
o
Jueza
Agroambiental,
como
primera
actividad
procesal
debe
examinar
su
competencia,
al
constituirse
la
misma
en
una
norma
de
orden
público
de
inexcusable
e
imperativa
observancia
y
cumplimiento
obligatorio,
con
el
fin
de
evitar
que
el
proceso
se
tramite
con
vicios
de
nulidad,
en
mérito
y
observancia
al
rol
de
director
del
proceso
contemplado
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
concordante
con
el
art.
1-4)
de
la
Ley
N°
439
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
de
esta
manera
dada
la
trascendencia
de
la
determinación
de
la
competencia
de
la
autoridad
jurisdiccional
agroambiental
se
torna
imprescindible
garantizar
una
correcta
administración
de
justicia,
a
efectos
de
no
vulnerar
el
Debido
Proceso.
Es
en
ese
sentido
que,
de
la
revisión
de
actuados,
en
el
caso
de
autos,
se
constata
que
los
demandados
al
momento
de
responder
la
demanda
instaurada
en
su
contra,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
149
a
160
y
vta.
de
obrados,
suscitan
incidente
de
declinación
de
competencia
de
la
Jueza
de
instancia,
en
razón
de
la
jurisdicción,
misma
que
fue
resuelta
por
Auto
de
31
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
231
vta.
a
234
de
obrados,
resolviendo
la
jueza
a
quo
Declinar
competencia
a
favor
del
Juez
Público
de
turno
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Justicia
ordinaria
y
disponiendo
su
remisión
ante
la
autoridad
competente;
bajo
el
argumento
de
que
en
los
386
m2
de
superficie,
no
se
desarrolla
ninguna
actividad
agrícola,
en
este
contexto,
en
el
ejercicio
efectivo
del
rol
de
directora
del
proceso,
ante
la
presentación
del
referido
incidente
y
previo
a
resolver
el
mismo,
correspondía
que
la
jueza
de
instancia
solicite
al
Gobierno
Municipal
de
Tarija
remita
a
su
conocimiento
la
Ordenanza
Municipal
de
la
Homologación
o
la
Ley
Municipal
respectiva
que
permita
verificar
y
establecer
de
manera
clara,
puntual
y
legal,
si
la
propiedad
objeto
del
litigio,
se
encuentra
o
no
ubicada
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Tarija,
tomando
en
cuenta
primordialmente
lo
establecido
en
el
art.
11-I
del
D.S.
N°
29215
antes
descrito,
en
resguardo
de
los
principios
de
Especialidad
y
Competencia,
establecidos
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715.
En
este
entendido,
al
no
contar
en
obrados
con
la
referida
documentación
pertinente
e
idónea
que
permita
definir
si
la
acción
sometida
a
su
conocimiento
es
o
no
de
su
competencia,
no
ameritaba
resolver
el
mencionado
incidente
realizando
consideraciones
de
la
propiedad
respecto
a
la
actividad
agrícola
que
en
ella
se
realiza,
siendo
que
el
objeto
de
demanda
del
proceso,
en
el
caso
de
autos,
es
la
Nulidad
de
un
Contrato
y
no
así
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social;
máxime
cuando
en
obrados
se
observa
que
a
fs.
11
y
55
cursa
el
Informe
de
Cierre
emitido
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
SAM-SIM
del
predio
Catari-Toconas
de
27
de
noviembre
de
2014,
adjuntado
a
la
demanda
por
la
parte
actora;
como
asimismo,
de
fs.
38
a
54
de
obrados
cursa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
Informe
en
Conclusiones
debidamente
aprobado,
respecto
a
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
en
el
punto
4.2
del
Informe
en
Conclusiones,
bajo
el
acápite
de
Otras
Consideraciones
de
Orden
Legal
señala,
los
siguientes
aspectos:
"Posterior
se
emite
Resolución
Suprema
N°
07565
de
fecha
31
de
mayo
de
2012,
el
cual
fue
notificado
al
Sr.
German
Catari
Gutierrez
y
la
Sra.
Graciela
Gutierrez
Mallea
beneficiarios
de
predio
Catari
en
fecha
12
de
septiembre
de
2012".
"Mediante
Hoja
de
Ruta
35329/2013,
Nota
DGAJ
N°
3603/2013
de
fecha
11
de
diciembre
de
2013
se
devuelve
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Catari
y
Toconas",
considerando
que
concluyo
el
proceso
Contencioso
Administrativo
interpuesto
por
German
Catari
Gutierrez
contra
la
Resolución
Suprema
N°
07565
de
fecha
31
de
mayo
2012".
"Cursa
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
28/2013
de
fecha
29
de
julio
de
2013
que
Falla
declarando
Probada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
German
Catari
Gutierrez
y
Graciela
Gutierrez
Mallea
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
en
consecuencia
Nula
la
Resolución
Suprema
N°
07565
de
fecha
31
de
mayo
de
2012";
de
donde
se
tiene
que
por
la
documentación
presentada
por
la
parte
actora;
las
mismas
evidencian,
que
los
excepcionistas
asumieron
conocimiento
que
el
predio
en
conflicto
se
encontraba
en
el
área
rural
al
haber
interpuesto
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
emergente
del
proceso
de
saneamiento
dentro
del
predio
objeto
de
la
litis;
por
lo
que,
correspondía
a
la
Jueza
de
instancia
considerar
toda
la
documentación
cursante
en
obrados
a
fin
de
determinar
su
competencia.
Que,
al
tratarse
la
competencia
un
asunto
de
vital
y
trascendental
importancia,
esta
debe
ser
definida
incluso
de
oficio
por
el
juzgador,
a
fin
de
garantizar
que
el
proceso
se
desarrolle
en
el
marco
de
sus
atribuciones
y
del
debido
proceso;
por
ello,
las
resoluciones
administrativas
sobre
la
delimitación
de
un
determinado
Municipio
deben
ser
necesariamente
de
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
dado
los
efectos
que
conlleva;
por
lo
que
su
inobservancia,
genera
inseguridad
jurídica,
para
determinar
la
competencia
o
no
de
la
Jurisdicción
Agroambiental,
con
el
fin
de
no
incurrir
en
actos
de
nulidad
previsto
por
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Que,
de
lo
desarrollado
precedentemente,
se
concluye
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
al
no
haber
recabado
la
documentación
pertinente
e
idónea
que
permita
establecer
con
certeza
jurídica
y
dentro
del
marco
legal
si
la
propiedad
objeto
del
caso
de
autos
se
encuentran
o
no
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Tarija
a
fin
de
determinar
su
competencia,
no
ha
ejercido
conforme
a
derecho
su
rol
de
directora
del
proceso,
que
al
constituir
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
contraviniendo
de
esta
manera
los
principios
de
Especialidad
y
Competencia
previstos
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715;
y
el
art.
33.I
de
la
Ley
citada
(Competencia
y
Jurisdicción
Territorial),
debiendo
haber
vigilado
de
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
presupuestos
esenciales
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.
y
los
arts.
36-1
y
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
220
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
directora
del
proceso,
antes
de
resolver
el
incidente,
oficiar
al
Gobierno
Municipal
de
Tarija,
la
remisión
de
la
Ordenanza
Municipal
debidamente
Homologada
o
Ley
Municipal
que
determine
el
área
Urbana
del
municipio,
a
fin
de
emitir
pronunciamiento
y
definición
motivada
respecto
a
su
competencia,
aplicando
y
sustanciando
la
causa
conforme
a
la
normativa
especializada.
No
se
impone
sanción
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
por
ser
excusable.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
Resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022