TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
05/2016
Expediente:
Nº
08/2015
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandantes:
Olga
Condo
de
Arce
representada
por
Evangelina
Arze
Condo
y
Olga
Olimpia
Arce
Condo
Demandados:
Victor
Hugo
Sejas
Condo
y
Maria
Victoria
Terceros
Ledezma
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
22
de
marzo
de
2016
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Nulidad
de
Documento
interpuesto
por
Olga
Condo
de
Arce
representada
por
Evangelina
Arze
Condo
y
Olga
Olimpia
Arce
Condo
contra
Victor
Hugo
Sejas
Condo
y
Maria
Victoria
Terceros
Ledezma,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
30
de
enero
de
2015
a
merito
del
testimonio
de
Poder
N°
712/2014
Olga
Condo
de
Arce
confiere
la
representación
a
Evangelina
Arze
Condo
y
Olga
Olimpia
Arce
Condo
para
interponer
la
presente
nulidad
de
documento,
con
los
siguientes
términos:
El
acta
de
compromiso
de
20
de
julio
de
2010
suscrita
entre
nuestra
poder
conferente
Olga
Condo
de
Arce
y
Victor
Hugo
Sejas
Condo,
evidencia
que
ante
el
corregimiento
de
Charamoco
-
Capinota,
acordaron
una
permuta
de
terrenos,
ubicados
por
una
parte,
en
la
zona
de
Waicha
Pampa
Wasa
Mayu
signado
con
la
Parcela
Nº
5,
perteneciente
a
la
primera
de
los
entonces
contratantes
y;
en
la
zona
de
Toctawi,
cantón
Charamoco
al
segundo,
ambos
de
la
provincia
de
Capinota;
acta
de
compromiso
de
permuta
que
como
consecuencia
de
la
demanda
de
rescisión
de
contrato
interpuesta
por
nuestra
poderconferente
se
declaro
rescindido
el
indicado
documento
de
compromiso
de
permuta,
tal
cual
evidencia
el
Testimonio
de
la
sentencia
de
23
de
diciembre
de
2011
otorgada
por
la
Secretaria
del
Juzgado
de
Partido
de
Capinota,
sentencia
que
se
encuentra
debidamente
ejecutoriada
mediante
Auto
de
22
de
febrero
del
año
2012.
En
consecuencia,
la
propiedad
de
la
fracción
de
terreno
ubicado
en
la
zona
de
Waicha
Pampa
Wasa
Mayu
signado
con
la
parcela
Nº
5,
retorno
a
dominio
de
nuestra
poderconferente
Olga
Condo
de
Arce,
pues
el
documento
o
acta
de
compromiso
de
permuta
suscrita
quedo
ineficaz,
la
sentencia
que
declara
fundada
la
demanda
de
rescisión
por
lesión
tiene
carácter
constitutivo
en
cuanto
priva
al
contrato
de
su
eficacia
originaria
y,
de
conformidad
con
el
Art.
561
del
Código
Civil,
sus
efectos
retrotraen
al
momento
de
la
celebración
del
contrato,
lo
que
significa
que
las
partes
deben
restituirse
lo
pactado;
de
modo
tal
que
nuestra
poderconferente
recobro
el
dominio
sobre
la
referida
fracción
de
terreno
permutada.
Sin
embargo
mediante
documento
de
fecha
29
de
octubre
del
año
2010,
reconocidas
las
firmas
y
rubricas
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
y
posterior
documento
aclarativa
y
de
ratificación
de
compra
venta
de
fecha
20
de
diciembre
de
2010
reconocida
ante
la
Notaria
de
Fe
Publica
No.
4
de
la
ciudad
de
Montero
-
Santa
Cruz,
el
Sr.
Víctor
Hugo
Sejas
Condo
había
transferido
la
fracción
de
terreno
signado
con
el
No.
5,
(de
propiedad
de
nuestra
poderconferente),
ubicado
en
la
zona
de
Waicha
Pampa
Wasa
Mayu,
conforme
a
la
sentencia
de
23
de
diciembre
de
2011
emitido
dentro
el
proceso
ordinario
de
rescisión
de
contrato,
el
referido
vendedor
ya
no
era
propietario
del
inmueble
transferido,
pues
como
consecuencia
de
la
mencionada
sentencia,
el
documento
o
acta
de
compromiso
de
permuta
suscrita
quedo
ineficaz
y
sus
efectos
se
retrotrajeron
al
momento
de
la
celebración
del
contrato,
lo
que
significa
que
el
señor
Víctor
Hugo
Sejas
Condo
dejo
de
ser
titular
del
lote
No.
5
y,
a
su
vez,
nuestra
poderconferente
Olga
Condo
de
Arce
de
la
fracción
de
terreno
ubicado
en
la
zona
de
Toctawi,
recuperando
cada
uno
la
titularidad
sobre
las
fracciones
inicialmente
de
su
propiedad;
por
lo
que,
la
venta
efectuada
por
Victor
Hugo
Sejas
Condo
a
favor
de
Maria
Victoria
Terceros
Ledezma,
también
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quedado
sin
efecto
y
eficacia
jurídica,
pues
habría
sido
transferido
por
quien
no
es
legalmente
propietario
y
en
perjuicio
del
derecho
que
le
corresponde
a
nuestra
poderconferente
y
por
ende,
es
una
venta
viciada
de
nulidad;
asimismo
refiere
a
los
Arts.
450,
452,
485,
549,
552
y
584
respectivamente
del
Código
Civil,
además
a
la
doctrina
de
Morales
Guillen,
para
concluir
señalando:
De
lo
anotado
se
establece
que
el
objeto
del
contrato
de
compraventa
es
transferir
el
derecho
de
propiedad
de
una
cosa,
de
manera
que
el
contrato
deberá
tener
siempre
un
objeto
y
la
falta
de
este
según
el
Art.
549
-
1)
del
Código
Civil
es
causal
de
nulidad.
Si
el
objeto
del
contrato
es
la
transferencia
del
derecho
de
propiedad
entonces
se
entiende
que
el
vendedor
al
momento
de
celebrar
el
contrato
debe
ser
titular
propietario
del
derecho
que
transfiere,
bajo
este
contexto
la
venta
efectuada
por
Victor
Hugo
Sejas
Condo
a
favor
de
Maria
Victoria
Terceros
Ledezma,
resulta
nulo
pues
habría
transferido
por
quien
no
era
legalmente
propietario
como
consecuencia
de
la
sentencia
de
23
de
diciembre
de
2011
y
quedo
ineficaz
el
compromiso
de
permuta
y
sus
efectos
se
retrotrajeron
al
momento
de
la
celebración
del
contrato
de
donde
se
concluye
que
la
venta
efectuada,
fue
celebrada
cuando
el
vendedor
no
era
titular
del
objeto
del
contrato.
Por
lo
que
interpongo
la
presente
demandan
de
nulidad
de
documento
de
29
de
octubre
de
2010
así
como
el
documento
aclarativa
y
ratificación
de
compra
venta
de
fecha
de
20
de
diciembre
de
2010
y
previos
trámites
legales
declare
probada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO.
Que
admitida
la
demanda
por
Auto
de
9
de
febrero
de
2015
a
fs.
25
se
corre
el
traslado
correspondiente
a
los
demandados
Victor
Hugo
Sejas
Condo
y
Maria
Victoria
Terceros
Ledezma,
siendo
citados
legalmente
con
la
demanda
y
en
este
sentido
la
demandada
Maria
Victoria
Terceros
Ledezma
mediante
memorial
de
2
de
marzo
de
2015
opone
excepciones
y
responde
a
la
demanda
señalando:
Conforme
manda
el
Art.
81
de
la
Ley
1715
y
el
Art.
342
del
Código
de
Procedimiento
Civil
opongo
las
excepciones
de
falta
de
legitimación
activa,
impersoneria
de
la
demandante,
con
los
términos
y
fundamentos
que
constan
de
fs.
55
a
57,
que
la
misma
mereció
el
traslado
correspondiente
para
su
contestación
y
resolución
en
audiencia
y
en
ese
sentido
fue
resuelto
conforme
al
procedimiento
por
Auto
de
11
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
95
vlta.,
96
y
96
vlta.,
del
expediente.
Sin
embargo
también
en
el
referido
memorial
responde
a
la
demanda
con
los
siguientes
términos:
En
principio
negamos
toda
la
prueba
adjunta
por
los
demandante
bajo
el
siguiente
detalle:
1.
Documento
consistente
en
testimonio
Nº
50
que
no
le
corresponde
a
la
demandante
Evangelina
Arze
Condo.
2.
Acta
de
compromiso
en
la
que
tampoco
es
parte
la
demandante
Evangelina
Arce
Condo.
3.
Testimonio
de
fs.
7-14,
en
la
que
tampoco
es
parte
la
demandante
Evangelina
Arce
Condo.
4.
Lo
propio
en
el
resto
de
la
prueba;
asimismo
seguidamente
manifiesta:
Debo
dejar
claramente
establecido
el
hecho
de
que
mi
persona
desconoce
cualquier
problema
interno
que
hubiere
existido
entre
mis
vendedores,
por
mi
parte
como
compradora
de
buena
fe
me
encuentro
en
posesión
plena
y
absoluta
del
bien
inmueble
habiendo
introducido
muchas
mejoras,
por
su
parte
la
demandante
no
tiene
posesión
sobre
el
bien
y
nunca
lo
tubo.
Atentas
a
las
consideraciones
pido
se
declare
probada
la
excepción
e
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas
daños
y
perjuicios
y
demás
condenaciones
de
ley.
Por
otra
parte
con
relación
al
codemandado
Victor
Hugo
Sejas
Condo,
la
citación
se
la
efectuó
mediante
edictos
previo
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
pertinentes
como
consta
a
fs.
77,
78,
y
79
por
lo
que
el
codemandado
estando
legalmente
citado
no
responde
a
la
demanda
dentro
el
término
hábil
señalado,
en
tal
sentido
por
Auto
de
4
de
agosto
de
2015
que
cursa
a
fs.
81
vlta.,
se
nombro
el
Defensor
de
Oficio
del
codemandado
al
abogado
Heriberto
Quispe
Lugarani
quien
previo
juramento
se
apersona
responde
y
opone
excepción
por
memorial
de
21
de
agosto
de
2015
de
fs.
86,
señalando:
He
sido
notificado
por
lo
que
en
representación
de
mi
defendido
Victor
Hugo
Sejas,
respondo
negando
en
su
integridad
a
la
demanda
en
previsión
del
Art.
79
de
la
Ley
1715
puesto
que
existe
contradicción
en
la
demanda
y
no
tiene
suficiente
sustento
para
ser
probado
con
suficiente
prueba,
asimismo
opongo
excepción
de
incapacidad
o
impersoneria
de
sus
apoderadas
consecuentemente
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
las
excepciones
planteadas
conforme
a
las
pruebas
aportadas
y
su
sana
critica;
por
lo
que
con
relación
a
las
excepciones
interpuestas
fue
resuelta
por
Auto
de
11
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
95,
96
y
96
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vlta.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
29
de
septiembre
de
2015
cursante
a
fs.
87,
se
señaló
audiencia
en
cumplimiento
del
Art.
82
de
la
Ley
N°
1715
a
objeto
de
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
referida
Ley;
sin
embargo
no
puedo
efectuarse
por
diversas
razones
la
audiencia
señalada
y
en
consecuencia
se
dictaron
varios
autos
tal
como
consta
obrados
hasta
que
finalmente
en
cumplimiento
del
Auto
de
28
de
octubre
de
2015
se
realizo
la
audiencia
cumpliendo
las
actividades
procesales
pertinentes
del
Art.
83
de
la
Ley
1715,
asimismo
continuando
con
la
tramitación
del
proceso,
como
consta
en
obrados,
se
señalaron
nuevamente
fechas
para
audiencias
y
entre
ellas
la
más
importante
la
audiencia
de
fecha
26
de
enero
de
2016,
donde
se
efectuó
la
continuidad
de
la
tentativa
de
conciliación
de
la
cual
constan
el
acta
de
fs.
103
y
que
por
el
carácter
social
que
rige
en
materia
agraria
existiendo
la
real
posibilidad
de
conciliar
se
dicto
el
Auto
de
16
de
febrero
de
2016
y
en
cumplimiento
del
referido
Auto
se
efectúa
la
audiencia
donde
se
realizan
las
demás
actividades
procesales
que
establece
el
procedimiento
oral
agrario
a
través
del
Art.
83
de
la
Ley
1715,
para
dar
lugar
a
que
la
partes
en
igualdad
de
condiciones
tengan
el
debido
proceso
por
lo
que
consta
a
fs.
108
y
109
y
finalmente
se
tiene
el
acta
de
la
audiencia
complementaria
tal
como
consta
a
fs.
113.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
los
fundamentos
expuestos
en
los
memoriales
y
lo
señalado
en
las
audiencias
por
las
partes
y
las
pruebas
documentales,
literales,
testifícales
y
la
Inspección
Judicial
valoradas
en
su
conjunto
para
la
presente
sentencia
se
debe
tomar
en
cuenta
el
hecho
o
los
hechos
alegados
en
las
pretensiones
de
los
demandantes
y
lo
manifestado
en
defensa
por
los
co-demandados
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
audiencia
al
cumplir
la
actividad
procesal
del
Art.
83-5
de
la
Ley
N°
1715
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
Arts.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
concordante
con
los
Arts.
1283-I,
1286;
1287,
1297,
1330
y
1334
del
Código
Civil
por
lo
que
realizada
la
valoración
y
compulsa
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
se
tienen
los
siguientes
hechos:
Que,
la
parte
actora
presenta
Testimonio
de
la
escritura
de
venta
N°
50
registrado
en
Derechos
Reales
mediante
la
cual,
sus
padres
transfieren
a
los
hermanos
Condo
y
entre
ellos
a
Olga
Condo
de
Arce
terrenos
o
parcelas
como
consta
en
dicho
testimonio.
Que,
a
fs.
2
cursa
en
el
expediente
un
acta
de
compromiso
suscrito
entre
Victor
Hugo
Sejas
Condo
y
la
demandante
Olga
Condo
de
Arce
que
al
tenor
del
mismo
refiere
a
un
acta
de
permuta
de
terrenos
que
corresponden
a
los
dos
suscribientes
de
donde
se
acredita
que
Victor
Hugo
Sejas
permuta
el
terreno
ubicado
en
el
lugar
de
Toctawi
en
el
cantón
Charamoco,
con
el
terreno
denominada
parcela
N°
5
ubicado
en
el
lugar
de
Waycha
Pampa
Wasa
Mayu,
de
fecha
20
de
julio
de
2010.
Que,
el
documento
citado
que
antecede
por
lo
que
consta
de
fs.
7
a
14
consistente
en
un
testimonio
expedido
por
el
Juzgado
de
Partido
de
la
provincia
Capinota,
consta
la
sentencia
de
23
de
diciembre
de
2011
y
su
ejecutoria,
dictado
dentro
el
proceso
ordinario
de
Rescisión
de
Contrato
interpuesto
por
Olga
Condo
de
Arce
contra
Victor
Sejas
Condo
y
terceros
interesados
que,
por
los
términos
y
fundamentos
que
refiere
la
sentencia,
el
proceso
está
referido
al
documento
del
acta
de
compromiso
de
20
de
julio
de
2010
al
cual
hemos
referido
líneas
arriba
y
dicha
sentencia
en
su
parte
resolutiva
falla
declarando
probada
la
demanda
(Rescisión
de
Contrato)
e
improbada
las
excepciones
opuestas
en
el
proceso,
declarándose
rescindido
el
compromiso
de
permuta
suscrito
entre
los
contendientes
en
fecha
20
de
julio
del
pasado
año
en
el
corregimiento
de
Charamoco,
además
se
dispone
que
el
demandado
devuelva
al
demandante
los
1500
dólares
que
recibió
en
aquella
oportunidad,
sentencia
que
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada
al
presente.
Por
lo
que
de
lo
precedentemente
señalado
el
documento
de
permuta
que
cursa
a
fs.
6,
del
expediente,
quedo
sin
efecto
para
las
partes
e
interpretando
el
contenido
de
la
sentencia
y
los
términos
de
dicho
documento
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
codemandado
Victor
Hugo
Sejas
Condo,
recupera
su
terreno
permutado
y
la
demandante
Olga
Condo
de
Arce,
recobra
su
terreno
consistente
en
la
parcela
N°
5,
todo
de
acuerdo
a
lo
que
consta
en
el
documento
de
20
de
julio
de
2010,
sujeto
a
la
sentencia
referida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
a
fs.
15
y
16
cursa
la
copia
legalizada
del
documento
de
transferencia
de
terreno,
de
fecha
29
de
octubre
de
2010
y
por
el
contenido
del
mismo
se
llega
a
establecer
lo
siguiente:
Al
tenor
de
las
clausulas
que
consta
en
el
documento
se
tiene
como
parte
intervinientes
a
los
dos
codemandados
Victor
Hugo
Sejas
como
el
vendedor
y
Maria
Victoria
Terceros
como
la
compradora
y
en
la
clausula
segunda
textualmente
señala:
Derecho
Propietario.-
"Dirá
Ud.
que
el
vendedor
declara
ser
dueño
legitimo,
propietario
y
actual
poseedor
de
tres
fracciones
de
terreno
que
en
su
conjunto
dan
la
extensión
superficial
24.230.33
M2,
adquirida
mediante
compraventa
de
sus
anteriores
propietario
Luis
Olimpio
Condo
Chinchilla
y
Olga
Condo
de
Arce,
encontrándose
en
pleno
tramite
de
saneamiento
por
la
no
existencia
de
tradición";
las
demás
clausulas
son
de
estilo
que
se
utilizan
en
una
minuta
de
transferencia
y
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas
de
29
de
octubre
de
2010
ante
Notario
de
Fe
Pública
N°4.
Que
a
fs.
17
cursa
la
minuta
aclarativa
y
de
ratificación
de
compra
venta
de
lote
de
terreno
con
las
clausulas
que
constan,
de
fecha
20
de
diciembre
del
año
2010,
con
su
respectivo
reconocimiento
ante
Notaria
de
Fe
Publica
N°
4
de
Primera
Clase
Montero
Santa
Cruz
que
cursa
a
fs.
18,
del
documento
descrito
consta
en
la
clausula
primera,
que
Victor
Hugo
Sejas
y
Maria
Victoria
Terceros,
son
suscribientes
del
documento
y
donde
señala
que
el
primero
es
legitimo
propietario
de
un
terreno
signado
como
el
lote
N°
7,
ubicado
en
el
cantón
de
Charamoco
y
registrado
en
Derechos
Reales
y
que
el
registro
que
consta
se
refiere
al
primer
documento
señalado
líneas
arriba,
sin
embargo
en
la
clausula
segunda
consta
de
una
venta
que
habría
efectuado
Luis
Condo
Chinchilla
a
favor
de
Victor
Hugo
Sejas
del
terreno
denominado
lote
7
con
su
respectiva
superficie,
además
que
integra
a
la
compra
venta
una
segunda
fracción
que
se
individualiza
como
lote
N°5
propiedad
que
adquirió
el
suscrito
Victor
Hugo
Sejas
por
compra
venta
anterior
a
su
propietaria
Olga
Condo
de
Arce
en
una
superficie
de
10.583,23
m2.
Que,
la
parte
demandada
conforme
a
la
prueba
presentada
y
admitida
para
desvirtuar
el
punto
de
contrario
y
lo
que
corresponda
en
derecho,
se
tiene
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
como
la
que
cursa
a
fs.105
que
de
dicha
declaración
con
relación
a
la
demanda
el
testigo
indica
"El
terreno
que
permutaron
lo
siguen
utilizando
ellos
Evangelina
Arce
y
la
fracción
N°
5,
esta
doña
Maria
Terceros
yo
la
conozco
como
mi
vecina
por
haber
comprado
de
buena
fe
ese
predio",
asimismo
refiere
con
relación
a
que
si
sabe
si
la
permuta
efectuada
entre
Olga
Condo
y
Victor
Hugo
Seja
ha
sido
el
lote
5
o
la
fracción
5.
Respondiendo
señala:
"Si,
porque
Víctor
Hugo
Sejas
Vende
dos
fracciones
y
una
de
las
fracciones
es
la
número
5
y
a
partir
de
ese
momento
la
Sra.,
toma
posesión"
y
finalmente
señala
que
don
Victor
Hugo
Sejas
Condo
"No
tiene
registrado
en
derechos
reales,
pero
ese
terreno
lo
adquiere
a
través
de
una
permuta
referida
a
la
parcela
5...".
Por
otra
parte
la
testigo
de
fs.
106,
señala
que
la
Sra.
Maria
Victoria
Terceros
es
compradora
de
buena
fe,
luego
también
refiere
que
la
permuta
efectuada
entre
Victor
Hugo
Sejas
y
Olga
Condo,
era
con
la
parcela
N°
5
y
que
específicamente
los
documentos
no
lo
ha
visto
y
finalmente
de
fs.
107
al
prestar
su
declaración
señala
que
doña
Victoria
ha
comprado
aproximadamente
24.
400
metros
el
29
de
octubre
de
2010,
que
fueron
hacer
la
minuta
de
venta
en
Capinota,
que
conoce
el
terreno
desde
el
momento
que
ha
comprado
y
por
lo
demás
en
su
declaración
no
conoce
al
detalle
y
refiere
a
aspectos
que
no
se
enmarcan
a
la
demanda
y
sobre
todo
a
que
la
señora
Maria
Terceros
a
comprado
24
mil
metros
y
no
una
fracción.
Finalmente
es
necesario
referirnos
que
dentro
la
presente
acción
se
ha
realizado
la
inspección
judicial
sobre
el
predio
denominado
parcela
N°
5,
por
ser
considerada
esta
parcela
como
el
terreno
permutado
con
el
codemandado
Victor
Hugo
Sejas
y
que
la
misma
fue
resuelta
mediante
la
sentencia
referida
líneas
arriba
y
sobre
la
cual
debe
recaer
que
la
demanda
sea
declarada
probada
o
improbada,
además
en
dicha
inspección
se
pudo
acreditar
la
existencia
real
de
la
parcela
N°
5
así
como
de
la
parcela
N°
7.,
como
consecuencia
del
documento
de
aclarativa
y
ratificación
efectuada
entre
Victor
Hugo
Sejas
Condo
y
Maria
Victoria
Terceros
y
queda
claro
por
lo
que
consta
en
la
inspección
judicial
el
lugar
de
ubicación
de
la
parcela
N°
5
tomando
en
cuenta
el
plano
acompañado
en
la
inspección
judicial
y
lo
que
consta
en
la
misma
acta
cursante
a
fs.
113.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
precedentemente
señalado
el
acta
de
compromiso
cursante
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
6
mediante
la
cual
se
efectúa
una
permuta
de
terrenos
entre
la
demandante
y
el
demandado
Victor
Hugo
Sejas
es
sometido
a
un
proceso
de
rescisión
de
contrato
por
lesión
que
concluye
con
la
sentencia
dispuesta
por
autoridad
judicial
declarando
probada
la
demanda,
en
consecuencia
queda
rescindido
el
compromiso
de
permuta
referido,
por
lo
tanto
el
terreno
de
la
demandada
por
decisión
de
una
sentencia,
nuevamente
le
corresponde
en
propiedad
y
la
misma
está
referida
a
la
parcela
N°
5
y
también
al
codemandado
Victor
Hugo
Sejas
le
corresponde
la
propiedad
del
terreno
permutado,
en
este
entendido
cuando
realiza
la
transferencia
el
Sr.
Victor
Hugo
Sejas
(demandado),
a
la
Sra.
Maria
Victoria
Terceros
Ledezma,
según
consta
en
el
documento
de
29
de
octubre
de
2010,
declara:
"que
es
dueño
legitimo
propietario
y
actual
poseedor
que
en
su
conjunto
dan
una
extensión
superficial
24.230,
33
M2,
adquirido
mediante
compra
venta
de
sus
anteriores
propietarios
Luis
Olimpio
Condo
Chinchilla
y
Olga
Condo
de
Arce,
encontrándose
en
pleno
tramite
de
saneamiento
por
la
no
existencia
de
la
tradición",
por
lo
que
de
lo
expuesto
en
el
documento
referido
el
vendedor
no
indica
cuando
realizó
la
compra
de
terreno
de
Luis
Olimpio
Condo
Chinchilla
y
cuando
de
Olga
Condo
de
Arce,
sin
embargo
se
puede
afirmar
que
de
los
24.230.33
M2.,
Una
fracción
le
correspondía
por
la
permuta
(anulada),
donde
resultaba
siendo
como
propietario
del
terreno
de
Olga
Condo
de
Arce,
es
decir
de
la
parcela
5
y
no
precisamente
como
señala
el
documento
por
compra,
de
tal
manera
que
por
el
documento
de
trasferencia
sin
cumplir
previamente
los
requisitos
legales
para
tener
un
derecho
propietario,
el
codemandado
transfiere
dichos
terrenos
y
posteriormente
para
aclarar
sobre
dicha
venta
a
la
Sra.
Terceros,
consta
el
documento
de
aclaración
y
ratificación
suscrita
el
20
de
diciembre
del
año
2010,
donde
recién
individualiza
el
lote
5
o
parcela
5
con
la
superficie
de
10.583.2
M2
y
presumimos
que
el
resto
del
terreno
de
la
venta
correspondería
a
la
compra
efectuada
al
Sr.
Luis
Condo,
para
de
esta
manera
aclarar
sobre
la
transferencia
de
los
24.230.33
M2;
de
lo
precedentemente
señalado
es
innegable
que
al
haberse
efectuado
las
transferencias
en
la
forma
como
se
realizaron
no
cumplen
con
los
requisitos
de
un
contrato
al
sentir
del
Art.
452
del
Código
Civil,
en
consecuencia
de
acuerdo
a
la
demanda
interpuesta
al
estar
rescindido
el
documento
de
permuta
con
relación
a
la
parcela
N°
5
la
venta
carece
de
objeto
porque
dicho
documento
de
20
de
julio
de
2010
no
puede
generar
posteriormente
otros
actos
validos
y
legales
sino
también
son
nulos
por
efecto
del
proceso
de
rescisión
de
contrato
al
haber
sido
declarado
probada
la
demanda
por
sentencia
de
23
de
diciembre
de
2011
y
ejecutoriada
el
22
de
febrero
de
2012.
En
conclusión
de
lo
precedentemente
señalado
y
por
lo
que
se
fue
manifestando
en
el
transcurso
del
proceso,
a
la
demandante
le
correspondía
simplemente
interponer
la
demanda
amparado
en
el
Art.
549-
1
del
Código
Civil,
de
la
parte
que
le
correspondía
como
consecuencia
de
la
sentencia
de
rescisión
de
contrato
y
no
de
todo
el
terreno
del
cual
la
actora
no
es
ni
resulta
propietaria,
es
decir
se
debería
demandar
la
nulidad
parcial
de
la
transferencia
efectuada
el
29
de
octubre
de
2010,
sobre
la
parte
que
en
el
proceso
se
identifico
plenamente
que
corresponde
a
la
parcela
N°
5
y
no
así
la
totalidad,
toda
vez
que
en
el
proceso
se
llego
a
establecer
por
el
documento
aclaratorio
y
ratificatorio
que
el
otro
terreno
correspondía
de
otro
vendedor
a
Victor
Hugo
Sejas,
de
donde
de
lo
expuesto
la
actora
debería
demandar
únicamente
la
nulidad
parcial
de
la
transferencia
de
29
de
octubre
de
2010
y
no
así
de
su
totalidad,
por
lo
que
es
preciso
recordar
que
todo
juzgador,
al
margen
de
aplicar
las
normas
especifica
a
cada
caso,
también
está
obligado
a
la
aplicación
de
los
principios
procesales
y
entre
ellos
el
principio
iura
novit
curia,
principio
jurídico
del
derecho
procesal,
que
indica
que
el
juez
es
conocedor
del
derecho,
que
si
el
juzgador,
no
pudiera
aplicar
la
norma
de
derecho
citada
por
las
partes,
puede
acudir
a
este
principio,
que
está
íntimamente
ligado
al
principio
de
equidad.
Por
otra
parte
es
necesario
toma
en
cuenta
que
la
demandada
Maria
Victoria
Terceros
Ledezma
al
contestar
a
la
demanda
no
cumple
con
lo
que
dispone
el
Art.
346
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
más
bien
conforme
a
los
términos
que
expresa
como
consta
a
fs.
57
vlta.,
señala
como
demandante
a
Evangelina
Arze
Condo,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
demandante
es
la
Sra.
Olga
Condo
de
Arce,
de
tal
manera
que
su
contestación
puede
ser
considerada
a
lo
que
dispone
más
concretamente
el
numeral
2
del
Art.
346
del
referido
código.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
y
nulo
el
contrato
de
transferencia
de
fecha
29
de
octubre
de
2010
con
relación
a
la
parcela
que
corresponde
a
Olga
Condo
de
Arce,
concretamente
a
la
parcela
N°
5
de
acuerdo
al
documento
aclaratorio
y
ratificatorio
de
fecha
20
de
diciembre
del
año
2010,
dejando
subsistente
la
transferencia
del
resto
del
terreno
transferido
por
Victor
Hugo
Sejas
a
favor
de
Maria
Victoria
Terceros
Ledezma
dentro
de
la
superficie
de
24.
230.33
M2.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veintidós
días
del
mes
de
marzo
del
año
dos
mil
dieciseis.
REGÍSTRESE
y
Notifíquese.
Fdo.
Dr.
J.
Edwin
Pérez
Mejia,
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
Fdo.
Secretario
Abogado.
Es
conforme.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
40/2016
Expediente:
2027/2016
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandante:
Olga
Condo
de
Arce,
representada
por
Evangelina
Arze
Condo
y
Olga
Olimpia
Arce
Condo.
Demandados:
María
Victoria
Terceros
Ledezma
y
Víctor
Hugo
Sejas
Condo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
24
de
mayo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
de
fs.
121
a
123
de
obrados,
interpuesto
por
María
Victoria
Terceros
Ledezma,
contra
la
Sentencia
N°
05/2016
de
22
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
114
a
117
y
vta.
de
obrados
que
declara
Probada
en
parte
la
demanda,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
seguido
por
Olga
Condo
de
Arce,
representada
por
Evangelina
Arze
Condo
y
Olga
Olimpia
Arce
Condo,
contra
Víctor
Hugo
Sejas
Condo
y
María
Victoria
Terceros
Ledezma,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
María
Victoria
Terceros
Ledezma
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
de
fs.
114
a
117
y
vta.
de
obrados,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Fundamentos
del
recurso
de
casación
en
la
forma.
1.-
Manifiesta
que
en
el
proceso
de
nulidad
de
documento,
al
dictarse
la
Sentencia
recurrida,
no
se
observó
lo
establecido
en
el
art
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
por
cuanto
la
autoridad
jurisdiccional,
al
dictar
el
decreto
de
12
de
marzo
de
2015,
observa
el
memorial
de
fs.
62
a
65
de
obrados,
disponiendo
que
con
carácter
previo,
Víctor
Hugo
Sejas,
aclare
sobre
sus
nombres
y
apellidos,
sin
considerar
que
dicho
nombre
coincide
con
los
datos
de
identidad
de
los
documentos
demandados
en
nulidad.
2.-
Argumenta
que
el
Juez
a
quo,
ordenó
se
realice
las
citaciones
a
Víctor
Hugo
Sejas
Condo,
tomando
en
cuenta
los
datos
de
la
demanda,
sin
considerar
el
memorial
de
10
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
62
a
65
de
obrados,
vulnerando
el
art.
115
y
119
de
la
C.P.E.
3.-
De
igual
manera
a
fs.
77
cursa
edicto
por
el
cual
se
cita
a
Víctor
Hugo
Sejas
Condo,
sin
considerar
que
el
mismo
ya
se
encontraba
apersonado
por
el
memorial
referido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anteriormente
y
donde
señaló
su
domicilio
real;
sin
embargo,
por
Auto
de
4
de
agosto
del
2015,
en
aplicación
del
art.
78-III)
de
la
Ley
N°
439,
se
le
designó
un
defensor
de
oficio,
quien
previo
juramento
de
ley
presenta
memorial
de
apersonamiento
en
representación
de
Víctor
Hugo
Sejas,
el
cual
es
admitido
por
decreto
de
29
septiembre
de
2015
cursante
a
fs.
87,
sin
considerar
que
el
codemandado
responde
al
nombre
Víctor
Hugo
Sejas
Condo,
vulnerándose
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
art.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
4
de
la
Ley
N°
439,
por
lo
que
pide
se
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Fundamentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Denuncia
que
en
la
Sentencia
no
se
aplicó
correctamente
el
art.
39-8)
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
608
de
Cód.
Pdto.
Civ.
y
en
la
valoración
de
la
prueba,
se
vulneró
lo
dispuesto
por
los
arts.
397,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
1283
del
Cód.
Civ.
fundamentando
su
recurso
en
lo
establecido
por
el
art.
253-1),
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manifestando:
1.-
Que,
la
documentación
cursante
de
fs.
7
a
14
(consistente
en
un
testimonio
de
la
Sentencia
de
23
de
diciembre
del
2011
de
Rescisión
de
Contrato
por
Lesión
dictada
por
el
Juez
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
Capinota),
fue
valorada
por
el
Juez
en
forma
determinante
y
que
el
mismo
influyó
en
la
decisión
final
del
cual
se
extrae
que
las
partes
ya
habían
definido
la
competencia
del
juzgador
para
demandar
el
actual
proceso,
no
pudiendo
recurrir
ante
otra
autoridad
jurisdiccional
cuando
le
convenga,
desconociendo
los
principios
de
la
materia
establecidos
en
el
art.
76
y
39
-8)
de
la
Ley
N°
1715,
vulnerando
lo
establecido
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.
2.-
Señala
que
la
pretensión
de
la
demanda
principal,
es
la
nulidad
del
documento
de
29
de
Octubre
de
2010
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas,
así
como
el
documento
aclarativo
de
ratificación
de
compra
y
venta
de
20
de
diciembre
de
2010.
En
base
a
esa
pretensión,
en
audiencia
celebrada
el
18
de
febrero
de
2016,
como
objeto
de
prueba
para
el
demandante
se
fijó:
"Probar
que
la
transferencia
efectuada
por
Víctor
Hugo
Sejas
con
documento
de
20
de
octubre
de
2010
y
la
aclaratoria
y
ratificatoria
de
20
de
diciembre
de
2010,
es
nulo
por
no
cumplir
con
lo
establecido
por
el
art.
549-1)
y
1544
del
Cód.
Civ.
con
relación
al
terreno
de
la
parcela
N°
5
por
los
términos
de
la
demanda"
al
respecto,
señala
que
la
Sentencia
recurrida
en
el
considerando
N°
4,
simplemente
hace
referencia
al
documento
de
29
de
octubre
de
2010
y
no
así
al
de
20
diciembre
del
mismo
año,
siendo
que
ambos
fueron
demandados
en
nulidad
y
solo
se
declara
la
nulidad
del
primero
y
no
así
del
segundo,
por
lo
que
la
Sentencia
ahora
recurrida
resulta
contradictoria
y
vulnera
sus
derechos
y
garantías
establecidos
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
3.-
Manifiesta
que
al
momento
de
valorar
la
prueba,
se
considera
la
resolución
que
declara
la
rescinsión
del
contrato
de
permuta
de
20
de
julio
de
2010,
realizado
por
Olga
Arce
de
Condo
con
Víctor
Hugo
Sejas
Condo;
que
el
documento
suscrito
a
favor
de
María
Victoria
Terceros
Ledezma
fue
realizado
el
20
de
octubre
del
2010
y
el
documento
de
ratificación
de
venta
el
20
de
diciembre
del
2010,
sin
considerar
que
la
Sentencia
de
Rescisión
de
Contrato
por
Lesión,
data
de
22
de
diciembre
de
2011
y
su
ejecutoria
de
12
de
febrero
de
2012,
o
sea,
posterior
a
la
suscripción
de
los
documentos
motivo
de
la
presente
demanda,
habiéndose
vulnerado
el
art.
253-1),
2)
y
3),
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.,
al
no
valorarse
las
pruebas
correctamente,
pidiendo
que
se
case
la
Sentencia
o
en
su
defecto
se
Anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
Evangelina
Arze
Condo
y
Olga
Olimpia
Arce
Condo,
por
memorial
de
fs.
125
a
126
y
vta.
de
obrados,
responden
al
recurso
en
término
de
ley:
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
1.-
Refiriéndose
al
punto
1
de
la
demanda,
manifiestan
que
no
amerita
consideración
alguna,
ya
que
no
se
señala
que
formas
esenciales
del
proceso
se
habrían
vulnerado.
2.-
Con
referencia
a
que
se
habría
vulnerado
el
art.
115
y
119
C.P.E.
al
no
considerarse
el
memorial
de
Víctor
Hugo
Sejas;
señalan
que
debido
a
que
el
codemandado
Víctor
Hugo
Sejas
Condo
respondió
a
la
demanda
como
Víctor
Hugo
Sejas,
el
a
quo,
dispuso
que
con
carácter
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previo
aclare
sus
nombres
y
apellidos,
aspecto
que
no
cumplió,
por
lo
que
mediante
Auto
de
25
de
mayo
de
2015,
se
ordenó
su
citación
mediante
edictos
y
no
respondió
a
la
demanda
pese
a
ser
de
su
conocimiento,
no
transgrediéndose
norma
alguna,
garantizándose
el
derecho
a
la
defensa
del
codemandado.
3.-
Referente
a
que
el
defensor
de
oficio
de
Víctor
Hugo
Sejas
Condo,
habría
respondido
como
abogado
de
Víctor
Hugo
Sejas,
señalan
que
ello
es
evidente;
empero,
no
existe
vulneración
al
debido
proceso
porque
pese
a
su
citación
el
codemandado
no
respondió
a
la
demanda
y
al
nombrársele
abogado
de
oficio
se
garantizó
su
derecho
a
la
defensa.
Manifestando
también
que
en
el
recurso
de
casación
no
se
pueden
resolver
puntos
no
arguídos
oportunamente
durante
el
proceso
oral
agrario,
aplicándose
en
consecuencia
su
preclusión;
señalan
también
que
la
recurrente
no
cuenta
con
capacidad
procesal
para
reclamar
aspectos
que
corresponden
ser
reclamarlos
por
Víctor
Hugo
Sejas,
ya
que
no
contaría
con
poder
y
tampoco
reconoce
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
ser
perjudicada
o
haber
sufrido
agravio
alguno.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Señalan
que
en
el
memorial
de
recurso,
no
se
puntualiza
la
causal
establecida
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señalando
simplemente
que
no
se
aplicó
correctamente
los
arts.
39-1-8)
de
la
Ley
N°
1715
y
608
del
Cód.
Pdto.
Civ;
con
referencia
al
art.
39-1-8)
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545,
refieren
que
ésta
normativa
establece
como
una
de
las
competencias
de
los
Jueces
Agroambientales,
conocer
otras
acciones
reales
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividades
agrarias,
no
habiendo
la
parte
recurrente
objetado
la
falta
de
competencia
que
ahora
reclama,
habiendo
precluido
su
derecho,
mas
si
por
Inspección
Ocular
se
verificó
el
sembrado
de
maíz,
conforme
se
evidencia
a
fs.
113
de
obrados
y
se
acredita
de
fs.
42
a
43
de
obrados;
no
pudiendo
vulnerarse
tampoco
el
art.
608
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
no
ser
aplicable
al
caso
de
autos;
consiguientemente,
señalan
que
en
la
Sentencia
recurrida
no
se
vulneró
la
normativa
acusada
por
el
actor.
Respecto
a
la
contradicción
y
vulneración
del
art.
115
de
la
C.P.E.
contenida
en
la
Sentencia,
ya
que
la
misma
haría
referencia
únicamente
al
documento
del
29
de
octubre
del
2010
y
no
al
documento
de
20
de
diciembre
del
mismo
año,
señalan
que
no
es
evidente,
sin
considerar
que
la
causal
invocada
constituye
causal
en
la
forma
y
no
en
fondo
conforme
al
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
relación
al
punto
3
del
memorial,
referente
a
que
el
a
quo,
no
habría
valorado
correctamente
la
Sentencia
de
Rescisión
de
Contrato,
ya
que
la
misma
seria
posterior
a
la
venta
efectuada;
manifiestan
que
la
recurrente
no
fundamenta
con
claridad
las
leyes
que
se
consideran
infringidas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y,
si
bien
señala
varias
disposiciones
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
expresa
cuál
es
la
aplicación
que
pretende,
ni
demuestra
la
violación,
falsedad
o
error,
no
siendo
suficiente
transcribir
las
leyes
acusadas
como
vulneradas;
concluyendo
que
en
la
Sentencia
recurrida,
no
se
vulneró
la
normativa
referida
por
el
actor,
pidiendo
la
aplicación
del
art.
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declarando
improcedente
o
infundado
el
recurso
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
extraordinario
de
impugnación,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
que,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
del
análisis
de
los
términos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
respuesta,
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso,
se
llega
a
establecer
lo
siguiente:
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
vulneración
a
derechos
y
garantías
constitucionales,
(puntos
1,
2
y
3)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
22
a
24
de
obrados,
cursa
demanda
de
nulidad
de
documento
interpuesto
por
Evangelina
Arze
Condo
y
Olga
Olimpia
Arce
Condo
en
representación
de
Olga
Condo
de
Arce,
contra
Víctor
Hugo
Sejas
Condo
y
María
Victoria
Terceros
Ledezma,
siendo
éstas
las
partes
del
proceso;
se
tiene
que
de
fs.
55
a
58
vta.
de
obrados,
la
ahora
accionante
responde
a
la
demanda
y
opone
excepciones,
que
es
corrida
en
traslado
por
decreto
de
12
de
marzo
de
2015
cursante
a
fs.
59;
de
fs.
62
a
65
de
obrados,
cursa
memorial
mediante
el
cual
Víctor
Hugo
Sejas,
responde
a
la
demanda
y
opone
excepciones,
la
misma
que
fue
observada
por
decreto
de
12
de
marzo
de
2015
a
fs.
65
vta.
de
obrados;
cursando
también
de
fs.
77
a
79
de
obrados,
edictos
por
el
que
se
cita
a
Víctor
Hugo
Sejas
Condo;
y
ante
la
solicitud
de
la
parte
demandante
de
declararlo
rebelde
en
aplicación
del
art.
68
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
decreto
de
4
de
agosto
de
2015
de
fs.
81
vta.
de
obrados,
se
dispone
"No
a
lugar
la
declaratoria
de
rebeldía
del
codemandado
Víctor
Hugo
Sejas
por
no
corresponder
en
materia
agroambiental"
(no
siendo
evidente
la
vulneración
del
art.
68
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
se
denuncia
en
el
fondo),
habiéndosele
designado
como
defensor
de
oficio
al
abogado
Heriberto
Quispe
Lagurani,
quien
asumió
defensa
por
el
codemandado,
habiéndose
procedido
conforme
a
la
normativa
agraria
y
supletoria
establecida
en
el
art.
78-III
de
la
Ley
Nº
439
(Código
Procesal
Civil);
no
cursando
en
obrados
subsanación,
reclamo
o
recurso
alguno
planteado
por
el
interesado
ante
la
observación
efectuada
por
decreto
de
12
de
marzo
de
2015
de
fs.
65
vta.
de
obrados,
referente
a
la
aclaración
de
sus
nombres
y
apellidos,
(que
no
coincidían
con
los
datos
de
la
demanda)
es
decir,
con
este
proveído
la
autoridad
judicial
observa
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
ya
que
no
se
rechaza
dicho
memorial,
sino,
se
o
observa
y
dispone
su
subsanación,
dándole
oportunidad
al
interesado
a
que
asuma
defensa;
no
siendo
evidente
la
vulneración
a
los
derechos
y
garantías
constitucionales
acusadas,
a
más
de
puntualizar
también
que
dichos
reclamos
corresponde
realizarlo
al
interesado
y
no
a
la
codemandada
ahora
accionista
por
cuanto
tampoco
cursa
mandato
alguno
conferido
a
su
favor
para
dicho
efecto.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.
1.-
Se
denuncia
que
en
la
Sentencia
recurrida,
no
se
aplicó
correctamente
el
art.
39-8)
de
la
Ley
N°
1715;
al
respecto,
de
la
fundamentación
expuesta
referente
a
la
prueba
cursante
de
fs.
7
a
14
de
obrados,
y
la
falta
de
competencia
en
razón
a
la
materia
del
Juez
de
instancia;
se
tiene
que
de
fs.
7
a
14
de
obrados,
en
calidad
de
prueba
literal,
cursa
testimonio
de
la
sentencia
de
23
de
diciembre
de
2011
y
su
ejecutoria
dictada
por
el
Juez
de
Partido
y
Sentencia
de
Capinota,
dentro
del
proceso
ordinario
de
Rescisión
de
Contrato
por
Lesión,
interpuesto
por
Olga
Condo
de
Arce
contra
Víctor
Sejas
Condo;
de
fs.
55
a
58
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
de
la
ahora
recurrente,
donde
plantea
excepciones
de
Incapacidad
o
Impersonería
de
las
demandantes;
de
fs.
95
a
97
de
obrados,
cursa
Acta
de
Audiencia
de
11
de
noviembre
de
2015,
en
el
que
la
parte
actora
se
ratifica
en
dichos
incidentes,
que
son
resueltos
por
Auto
de
11
de
noviembre
de
2015,
no
habiendo
la
parte
interesada
planteado
incidente
de
Incompetencia,
como
correspondía
al
estado
de
la
causa
conforme
a
las
actividades
procesales
establecidas
en
el
art.
83
de
la
Ley
Nª
1715,
aspecto
que
hace
inviable
su
consideración,
ya
que
el
recurso
de
casación
no
retrotrae
a
considerar
aspectos
cuyo
conocimiento
y
competencia
corresponde
a
los
Jueces
de
instancia,
ya
que
la
parte
actora
pudo
interponer
en
su
oportunidad
excepción
de
incompetencia
conforme
al
art.
81.I.1,
de
la
referida
Ley,
extremo
que
no
planteo,
resultando
inadmisible
el
pretender
efectuar
reclamos
de
ese
sentido
dentro
del
recurso
de
casación,
por
lo
que
no
constando
reclamo
en
el
momento
oportuno,
su
derecho
a
plantear
la
incompetencia
del
juzgador
y
pretender
relacionarla
ahora
con
el
desconocimiento
a
los
principios
de
la
materia
resulta
inconsistente,
al
haber
respondido
a
la
demanda,
aceptó
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
en
forma
expresa,
quien
conforme
al
art.
39.8
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
Ley
Nª
3545,
tienen
facultad
para
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria",
consecuentemente
la
Sentencia
recurrida
no,
desconoce
los
principios
de
la
materia
establecidos
en
el
art.
76,
no
siendo
evidente
la
mala
interpretación
del
art.
39-8)
de
la
Ley
N°1715,
ni
la
vulneración
del
art.
122
de
la
C.P.E.
2.-
Con
relación
a
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia,
solamente
se
declara
la
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
documento
de
29
de
octubre
de
2010,
sin
hacer
referencia
al
de
20
de
diciembre
del
mismo
año,
resultando
ser
contradictoria,
toda
vez
que
declara
la
nulidad
sólo
del
primero,
vulnerando
derechos
y
garantías
establecidos
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.;
al
respecto,
es
preciso
señalar
que,
en
el
cuarto
considerando
de
la
Sentencia
recurrida,
se
valora
los
documentos
cursantes
a
fs.
15
a
17
de
obrados,
consistentes
en:
una
copia
legalizada
del
documento
de
transferencia
del
terreno
de
29
de
octubre
de
2010,
que
fue
reconocida
en
sus
firmas
y
suscrito
entre
Víctor
Hugo
Sejas,
como
vendedor
y
María
Victoria
Terceros
en
calidad
de
compradora,
sobre
un
terreno
de
24.230.33
m2,
del
cual,
una
parte
el
vendedor
habría
adquirido
de
Olga
Condo
de
Arce;
se
hace
también
la
valoración
de
la
minuta
aclarativa
y
de
ratificación
de
compra
venta
de
lote
de
terreno,
suscrita
el
20
de
diciembre
de
2010,
cursante
a
fs.
17
y
vta.
de
obrados,
que
en
la
parte
pertinente
menciona
"además
que
integra
a
la
compra
venta
una
segunda
fracción
que
se
individualiza
como
lote
Nº
5
propiedad
que
adquirió
del
suscrito
Víctor
Hugo
Sejas
por
compra
venta
anterior
a
su
propietaria
Olga
Condo
de
Arce,
en
una
superficie
de
10.583,23
m2.";
teniéndose
que
sí,
se
fundamenta
sobre
ambos
documentos
denunciados
de
nulidad
y
en
el
POR
TANTO,
"FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
y
nulo
el
contrato
de
transferencia
de
fecha
29
de
octubre
de
2010
con
relación
a
la
parcela
que
corresponde
a
Olga
Condo
de
Arce,
concretamente
a
la
parcela
Nº
5
de
acuerdo
al
documento
aclaratorio
y
ratificatorio
de
fecha
20
de
diciembre
de
2010..."
;
teniéndose
que
la
Sentencia
recurrida
anula
ambos
documentos,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
la
actora,
respecto
a
la
vulneración
de
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
establecidas
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
3.-
Con
relación
a
que
en
la
resolución
recurrida
en
casación
no
se
consideró
que,
la
Sentencia
de
Rescisión
de
Contrato
por
Lesión
data
del
22
de
diciembre
de
2011
y
su
ejecutoria
del
12
de
febrero
de
2012,
o
sea,
posterior
a
la
suscripción
de
los
documentos
motivo
de
la
demanda,
vulnerando
el
art.
253-1),
2)
y
3),
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.;
se
tiene
que
en
el
cuarto
y
quinto
considerando
de
la
Sentencia,
se
hace
una
descripción
detallada
de
los
elementos
probatorios
valorados
por
la
autoridad
judicial
que
generaron
convicción
en
la
misma,
señalando
en
la
parte
pertinente
"...en
consecuencia
de
acuerdo
a
la
demanda
interpuesta
al
estar
rescindido
el
documento
de
permuta
con
relación
a
la
parcela
N°
5,
la
venta
carece
de
objeto
porque
dicho
documento
de
20
de
julio
de
2010
no
puede
generar
posteriormente
otros
actos
válidos
y
legales
sino
también
son
nulos
por
efecto
del
proceso
de
rescisión
de
contrato
al
haber
sido
declarado
probada
la
demanda
por
sentencia
de
23
de
diciembre
de
2011
y
ejecutoriada
el
22
de
febrero
de
2012";
es
decir,
si
bien
es
evidente
que
Víctor
Hugo
Sejas,
transfiere
a
favor
de
María
Victoria
Terceros
Ledezma
el
lote
de
terreno
referido
el
29
de
octubre
de
2010,
aclarado
y
ratificado
por
minuta
de
20
de
diciembre
de
2010;
también
es
cierto,
que
por
sentencia
de
23
de
diciembre
de
2011
ejecutoriada
el
22
de
febrero
de
2012,
en
aplicación
al
art.
452
del
Cód.
Civ.
(por
carecer
de
objeto)
se
anuló
el
documento
de
permuta
de
20
de
julio
de
2010,
no
pudiendo
éste,
en
forma
posterior
generar
otros
actos
jurídicos,
mucho
menos
de
disposición
como
son
los
documentos
declarados
nulos
en
la
sentencia
recurrida;
a
más
de
ello,
se
tiene
también
que
el
recurso
planteado,
pese
a
citar
la
normativa
que
considera
vulnerada,
no
lo
hace
en
términos
claros,
concretos
y
precisos;
así
como
no
identifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
forma
declaradas
esenciales
en
el
proceso
que
se
haya
infringido,
no
evidenciándose
que
la
sentencia
recurrida,
haya
vulnerado
la
normativa
acusada
por
la
actora,
o
hubiere
omitido
alguna
diligencia
o
trámite
esencial
cuya
falta
esté
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
Ley,
correspondiendo
en
consecuencia
regirse
por
lo
previsto
por
los
art.
220.II.
de
la
Ley
N°
439
(Código
Procesal
Civil)
aplicable
a
la
materia
por
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
y
87
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
4.I.2
de
la
Ley
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
de
fs.
121
a
123
de
obrados,
interpuesto
por
María
Victoria
Terceros
Ledezma,
contra
la
Sentencia
N°
05/2016
de
22
de
marzo
de
2016,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
misma,
con
costas
y
costos
conforme
al
art.
224
de
la
Ley
Nº
439.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
Juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
de
Quillacollo.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022