Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2016

Fecha: 28-Mar-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A Nº 02/2016
Expediente: Nº 672/2015.
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión y conversión a Acción Negatoria y Mejor Derecho
Propietario.
Demandantes: Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco.
Demandado: Iber Carvajal Moya
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: 28 de marzo de 2016.
Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.
Sentencia dictada en audiencia pública a horas diecisiete de lunes veintiocho de marzo de
dos mil dieciséis, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudáñez,
con asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agroambiental de Interdicto de
adquirir la posesión y su posterior conversión a Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario,
interpuesta por Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco contra Iber Carbajal Moya, con
relación a la pequeña propiedad rural, sito en la comunidad "Thaq'os 059", cantón San
Lázaro, sección Capital, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una
superficie de cinco hectáreas ciento sesenta y tres metros cuadrados.
V I S T O S
La demanda cursante de fs. 16 a 17 Auto Admisorio de fs. 18, Acta de Audiencia de fs. 36,
conversión de demanda saliente de fs. 78 a 81, memorial de fs. 84 a 85 Auto de fs. 86 a 87,
respuesta cursante de fs. 149 a 151 Auto de fs. 152 vlta., las pruebas admitidas en audiencia
saliente de fs. 160 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
C O N S I D E R A N D O I
Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, adjuntando documental, en su petitorio
saliente de fs. 16 a 17, indican que: conforme acreditan por el Testimonio de Propiedad N°
1149/2013, de 17 de septiembre, así como el Folio Real debidamente inscrito en DDRR de
Chuquisaca, con el N° 1.01.1.14.0002069, también por el correspondiente Registro de
Transferencia,
Cambio de Nombre N° CHU00269/2013 y Certificado Catastral
N° CC-T-
CHU00304/2013 emitidos por el INRA, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y
Tierras, que adjuntan, sus personas son únicos y legítimos propietarios de un bien inmueble
sito en la comunidad "Thaq'os 059", con una superficie de 5.0163 Has., colindante al norte
con la propiedad de Alberta Yucra Alegre y con la propiedad de Félix Yucra Espinoza, al sur
con la propiedad de Lidia Lázaro Paco, al este también con la propiedad de Alberta Yucra
Alegre y al oeste con la propiedad de Eduardo Calderón Pinto.
Que dicho predio adquirieron en calidad de compra venta de Beatriz Lázaro Puma, quién fue
beneficiada con el mismo, producto del correspondiente proceso de saneamiento, mediante
Título Ejecutorial individual N° SPPNAL189013, expedido en 21/01/2011.
Continúan indicando que en consecuencia tienen suficientemente acreditado su Título
auténtico y legítimo de dominio sobre el bien.
Que, para cumplir con el segundo requisito de procedencia de esta acción, manifiestan
expresamente que su inmueble no se halla en poder ni posesión de ningún tercero ajeno, con
título de dueño o usufructuario, situación que podrá ser corroborada en audiencia.
Fundamentación Legal: que el art. 152-10) de la Ley del Órgano Judicial N° 25, establece la
competencia para los jueces agroambientales para conocer interdictos; concordante con el
art. 39-7) de la Ley N° 1715. Que, el art. 179 de la CPE, reconoce la jurisdicción
agroambiental, y el 596 del CPC señala: el interdicto de adquirir la posesión...."

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Concluyen pidiendo que, en mérito a los antecedentes expuestos y conforme a lo previsto por
el art. 152-10) de la LOJ, art. 39 de la Ley 1715 y art. 179 de la CPE, interponen demanda de
interdicto de adquirir la posesión, pidiendo expresamente se señale día y hora de audiencia
pública para ministrarles posesión.
Admitida la demanda, se señala Audiencia Pública de posesión, con la citación de los
colindantes.
Instalada la Audiencia Pública (fs. 36), se apersona Iber Carbajal Moya, manifestando
oposición indicando ser el verdadero dueño ya que fue adquirido en un remate efectuado en
el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil.
Escuchada la oposición, conforme a Procedimiento, se dispuso la suspensión de la audiencia,
disponiendo que los actores formulen su demanda conforme al procedimiento social
agroambiental, prescrito el art. 79 de la Ley N° 1715, para lo cual se les otorgó el plazo de
ley.
De fs. 78 a 81 los actores formalizan demanda Agraria de acción negatoria y mejor derecho
propietario.
Razonando que el art. 596 del Procedimiento Civil dispone: "El interdicto de adquirir la
posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la
cosa...". Asimismo, el Art. 1455 del Código Civil, dispone que: "El propietario puede demandar
a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir se reconozca la inexistencia de tales
derechos", consiguientemente, tratándose de un bien rústico lo que define ambas acciones
es el derecho propietario, por lo tanto son procesos que tienen un mismo fin, proteger el
derecho propietario, motivo por el que al amparo de los principios de gratuidad, especialidad,
servicio a la sociedad, celeridad e integralidad, respetando el principio de defensa, se admitió
la demanda de Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario, entendiendo que el interdicto
de adquirir la posesión es un proceso voluntario y al existir oposición se convierte en un
proceso contradictorio, al igual que la Acción Negatoria.
Que, los actores Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, en su acción negatoria y
mejor derecho propietario indican:
I.ANTECEDENTES: 1. Acreditación de derecho propietario: Que, conforme acredita por el
Testimonio de Propiedad N° 1149/2013, de 17 de septiembre de 2016, así como el Folio Real
debidamente inscrito en DDRR de Chuquisaca, con el N° 1.01.1.14.0002069, también por el
correspondiente Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° CHU00269/2013 y
Certificado Catastral N° CC-T-CHU00304/2013 emitidos por el INRA, que se adjuntan sus
personas son únicos y legítimos propietarios de un bien inmueble pequeña propiedad rural,
sito en la comunidad "Thaq'os 059", que cuenta con una superficie de 5.0163 hectáreas,
colindante al norte con la propiedad de Alberta Yucra Alegre y con la propiedad de Félix Yucra
Espinoza, al sur con la propiedad de Lidia Lázaro Paco, al este con la propiedad también de
Alberta Yucra Alegre y al oeste con la propiedad de Eduardo Calderón Pinto; que los
documentos que respaldan su derecho propietario se encuentran presentados dentro la
acción de interdicto de adquirir la posesión, y que en mérito de una objeción, se dispuso se
formalice u ordinarice mediante la presente acción.
Que el predio adquirieron en calidad de compra venta de Beatriz Lázaro Puma, quién fue
beneficiada con el mismo, producto del correspondiente proceso de saneamiento, mediante
Título Ejecutorial Individual N° SPPNAL189013, expedido en 21/01/2011.
Indican que de la misma certificación emitida por el INRA CET-DDCH N° 688/20147, de 10 de
noviembre de 2014, adjunta, acreditan que su derecho propietario se encuentra plenamente
reconocido y respaldado por el INRA.
2. Antecedentes del supuesto derecho propietario que ostenta Iber Carbajal. Resulta que en
fecha posterior a su compra y consolidación de su derecho propietario, llegan a tener
conocimiento de una demanda coactiva civil, seguida por el Banco Ecofuturo S.A. contra
Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla, demanda que llegó a instancia de

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remate de otro predio, que hubiera sido de propiedad de los nombrados señores.
Que para mayor claridad es pertinente primero conocer los antecedentes de dicho predio y
los antecedentes del referido derecho propietario.
Que conforme se demuestra por el Informe del INRA CET-DDCH N° 417/2013, de 22 de
octubre, en copia legalizada adjunta, inicialmente Alejandro Yucra era beneficiario y titular
del Título Ejecutorial N° 208781 de 30 de diciembre de 1963, otorgado mediante Resolución
Suprema respecto de la superficie de 66.0000 Has., cuyos antecedentes se encuentran en el
expediente Agrario N° 1590 del ex Fundo Thaq'os, estos terrenos se encontraban registrados
en DDRR bajo la Matrícula 1011140001069.
Que, posteriormente Alejandro Yucra transfieres a favor de Tiburcio Kama y DioniciaYucra de
Kama la superficie de 31.000,80 Mts2,
los cuales se desprenden del
mismo derecho
propietario y del mismo antecedente dominial.
Que, al fallecimiento Tiburcio Kama, su esposa DioniciaYucra de Kama, se declara heredera y
se consolida como dueña de la totalidad del inmueble, procediendo luego a otorgar en
compra y venta la totalidad del mismo a favor de Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma
Padilla de Lázaro (quienes eran los demandados en el proceso coactivo seguido por el banco).
Que, se conoce también que dentro el mismo proceso coactivo señalado supra, ese lote de
terreno de 31.000,80 Has. Fue rematado y adjudicado a favor de Iber Carbajal Moya,
conforme se extrae del mismo Auto de Aprobación de 13 de mayo, que adjunta en copia
legalizada, es en mérito a este antecedente que el nombrado Iber Carvajal se atribuye la
titularidad de su predio, así como de otros predios colindantes.
3. Antecedentes del proceso agrario de saneamiento y adjudicación a favor de su vendedora,
así como de anulación de los títulos anteriores, resulta que en fecha anterior a la
presentación de la demanda coactiva del banco, que data de mayo de 2010, mientras se
venía desarrollando el proceso coactivo, en la zona, el INRA venía efectuando un proceso
agrario de saneamiento, conforme se demuestra por la misma copia legalizada de la
Resolución Suprema Nª 02687, de 3 de marzo de 2010, donde clara y específicamente se
indica que habiéndose dado cumplimiento a todas las etapas y requisitos del proceso de
saneamiento y conforme al informa de conclusiones de 3 de septiembre de 2009, se
establecen los siguientes resultados:
1.- Anulatoria de títulos ejecutoriales individuales y colectivos correspondientes a los
expedientes agrarios Nº 1590 y 3839.
2.- Anulatoria y de conversión. 3) Adjudicación a favor de las familias poseedoras y 4)
Dotación de las parcelas comunales a favor de la comunidad campesina Thaq'os, de
conformidad al Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007.
En consecuencia se resuelve:
"1.- Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedentes en la
Resolución Suprema Nº 82432 de 13 de marzo de 1959, del predio denominado Thaq'os,
correspondiente al expediente Agrario de Dotación Nº 1590, ubicado en el cantón San Lázaro,
provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, por incumplimiento de la función social,
función económico social emergente del abandono e inexistencias de actividad productiva de
dichos predios por parte de sus titulares iniciales y habiéndose identificado vicios de nulidad
relativa y conforme a especificaciones colindantes y demás antecedentes técnicos, todo ello
de conformidad a los arts. 393 y 397 de la Nueva Constitución Política del Estado; 64,66 y 67
parágrafo II numeral 1 de la Ley 1715 modificada por la Ley Nº 3545; 331 párrafo I inciso c),
334 de su actual Reglamento de acuerdo al siguiente detalle: Nº Título 208781; Titula inicial
Alejandro Yucra; Superficie Titulo 66.0000 Ha.
4. Adjudicar las parcelas de posesiones legales que cumplieron con los requisitos exigidos, las
que se encuentran en el cantón San Lázaro, Sección Capital, provincia Oropeza, del
departamento de Chuquisaca, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás
antecedentes técnicos de los planos, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de

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Títulos Ejecutoriales individuales y en copropiedad según corresponda, conforme lo dispuesto
en los arts. 393 y 397 de la CPE; 2, 66 y 67 párrafo II numeral 2 de la Ley Nº 1715; arts. 164,
165 parágrafo II numeral I inc. B); 343, 393, 394, 395 y 396 parágrafo III inc. B) y c) del
Reglamento de la Ley Nº 1715 y número 3545 en vigencia, a cuyo efecto se tomen en cuenta
los datos y especificaciones expuestos en la tabla siguiente:
Parcela: comunidad Thaq'os 059; poseedores Beatriz Lázaro Puma; Sup. 5.0163 Has;
Actividad Pequeña Propiedad Agrícola.
Que de lo referido claramente se infiere que el derecho propietario que ostenta Iber Carbajal,
así como su antecedente dominial primigenio se encontraba anulado, incluso antes del inicio
de la demanda, motivo por el cual, cuando él se adjudicó en remate el predio, el mismo en
realidad ya no existía física ni legalmente, toda vez que mediante la documental idónea
emitida por autoridad competente, esos títulos habían sido anulados y quedado sin efecto
legal alguno.
Continúan indicando que, hace notar que este extremo llegó a ser de conocimiento y
reconocimiento expreso del adjudicatario Iber Carbajal, sostiene eso porque como demuestra
por las copias legalizadas de los memoriales adjunto, se acredita que el mismo, cuando
acudió al INRA se empapó de todos estos antecedentes y por ello en reiteradas
oportunidades, mediante diversos memoriales y con documentación en mano, reclama y
advierte a la juez sobre los vicios de nulidad en los que se hubiera incurrido al momento de
rematar un inmueble que legalmente ya no existía, por lo que plantea incidentes de nulidad,
con sus respectivos recursos, tal cual demuestran por las copias legalizadas de los
memoriales adjuntos; de los cuales se extrae ese reconocimiento expreso de Iber Carvajal,
que el acto de remate y adjudicación del predio realizado a su favor cuenta con vicios de
nulidad insubsanable.
Que, posteriormente y en franco desconocimiento de esos hechos, y de la verdad material de
todos los antecedentes de su proceso de adjudicación termina obteniendo escritura pública
de venta judicial del inmueble así como su registro en DDRR bajo la Matrícula Computarizada
Nº 1.01.1.14.001069, prosiguiendo después con su solicitud de entrega del mismo incluso
bajo prevención de expedición de mandamiento de desapoderamiento.
Que por los antecedentes referidos el derecho propietario ostentado por Iber Carbajal Moya
cuenta con un vicio de nulidad insubsanable, en virtud a que en el momento de su
adjudicación o compra, los títulos primigenios de ese derecho propietario se encontraban
declarados nulos, merced al proceso de saneamiento; que en contraposición, los títulos de
propiedad ostentados por su vendedora, así como por sus personas, se encuentran
plenamente reconocidos y avalados, en mérito al proceso de saneamiento, situación que
hasta la fecha es certificada y corroborada por las instancias pertinentes como son la oficina
de Derechos Reales de Chuquisaca y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
II.Fundamento Legal. Describiendo el art. 1455 del CC, indica que el caso de autos, sus
personas en calidad de únicos y legítimos propietarios del inmueble registrado bajo el Folio
Real Nº 1.01.1.14.0002069, con Registro de Transferencia Cambio de Nombre Nº
CHU00269/2013 y Certificado Catastral
Nº CC-T-CHU00304/2013 emitidos por
el
INRA,
respecto al bien inmueble, pequeña propiedad rural, sito en la comunidad Thaq'os 059, con
una superficie de 5.0163 Has., tienen a bien demandar acción negatoria y reconocimiento de
mejor derecho propietario a Iber Carbajal Moya, quien conforme los antecedentes referidos
afirma tener derechos sobre su inmueble, para que en definitiva se reconozca la inexistencia
de tales derechos y se reconozca expresamente su mejor derecho propietario sobre el
inmueble.
III.Concluyen pidiendo que conforme a los antecedentes previamente referidos y al amparo
de los arts. 39-5) y 8), 78 y 79 y siguientes de la Ley 1715, interponen demanda oral agraria
de acción negatoria y mejor derecho propietario contra Iber Carvajal Moya, pidiendo admitir
la demanda y se declare probada, con costas y se determine la inexistencia de los derechos
que se atribuye el demandado, en consecuencia se reconozca expresamente su mejor
derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis.

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C O N S I D E R A N D O II
Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 82, corrida en traslado, de fs. 84 a 85, Iber
Carvajal Moya interpone recurso de reposición contra el Auto Admisorio de 8 de enero de
2016; recurso que es resuelto mediante Auto de fs. 86 a 87 conforme a procedimiento
agroambiental, que no fue recurrido quedando ejecutoriado y firme.
De fs. 149 a 151 el demandado Iber Carvajal Moya responde al Interdicto de adquirir la
posesión y a la acción negatoria y mejor derecho propietario, admitiéndose la acción
negatoria y mejor derecho propietario, sin tener en cuenta la respuesta al interdicto puesto
que el interdicto de adquirir la posesión fue resuelto mediante Auto cursante de fs. 86 a 87,
habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada y firme.
En cuanto a la acción negatoria y mejor derecho propietario el demandado indica:
Que el art. 1455 del Código Civil establece en forma clara: "El propietario puede demandar a
quien afirme tener derechos sobra la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales
derechos...", que analizado la base legal de la demanda, se infiere que su persona tiene
derecho propietario sobre una superficie de 6.5828.48 Has. Misma que es producto de una
transferencia judicial, dentro del proceso coactivo seguido por ECOFUTURO contra Macedonio
Lázaro Cabezas y otra y luego de todos los trámites se procede a rematar sus inmuebles
dados en calidad de garantía, siendo que el ahora demandante tuvo conocimiento sobre el
proceso y ocurre que para burlar la obligación con ECOFUTURO, Macedonio Lázaro utiliza a
terceras personas como es Beatriz Lázaro Puma para que se haga titular a su nombre la
parcela otorgada en calidad de garantía hipotecaria.
Que el demandante se presenta dentro el proceso como incidentista alegando justamente
este derecho y el mismo fue dilucidado en el proceso ejecutivo, habiendo sido perdidoso en
todas sus instancia, estando en la actualidad el proceso coactivo con orden de
desapoderamiento, al haberse agotado y aclarado todas las incidencias, como tiene a bien
demostrar en la documentación que tiene toda la fuerza legal correspondiente.
Que, los demandantes deben entender que el derecho propietario que ostenta es legal,
legítimo y conforme a derecho; en tanto el supuesto derecho propietario que manifiesta
ostentar los demandantes, está basado en un artificio que realizaron entre familiares, para
tratar de burlar la obligación establecida entre Macedonio Lázaro y ECOFUTURO, dejando
constancia que será remitido los antecedentes al Ministerio Público al determinarse
justamente en esta falsedad de querer hacer desaparecer la garantía hipotecaria, toda vez
que la adquirente es la hija Angélica Lázaro Paco, ahora demandante con Andrés Maturano.
Que en mérito a estas consideraciones se demuestra que su derecho propietario es único y
no existe otro propietario, como así se ha determinado en las diferentes resoluciones
emitidas dentro el proceso coactivo tantas veces enunciado, motivo por el cual no concurre
otro derecho propietario, más aún cuando ya se ha dilucidado en proceso sobre éste derecho
propietario.
Que, en lo relacionado al mejor derecho propietario, el demandante afirma tener mejor
derecho propietario al ser su inscripción anterior a su derecho de propiedad, sobre el
inmueble de 5.0163.00 Has. En mérito al Título Ejecutorial emitido por la propietaria Beatriz
Lázaro Puma, quién le hubiera transferido al ahora demandante.
Que, corresponde establecer que el art. 1545 del Código Civil establece en forma clara: "Si
por actos distintos ha transferido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes
personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título", en
consecuencia el presupuesto legal establecido para tener mejor derecho el propietario ha
transferido el mismo inmueble a diferentes personas y como podrá apreciarse en el caso
concreto, no se trata de una doble venta, se trata única y claramente de una venta judicial y
por otra parte el artificio utilizado en un proceso de saneamiento para tratar de hacer
desaparecer la garantía hipotecaria del deudor y de esta manera quiera burlar la obligación
de deuda contraída con ECOFUTURO.

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Que en virtud a esta disposición legal se advierte que no concurren dichos presupuestos,
motivo por el cual no puede tratar de adecuarse al artículo enunciado al presente caso, no
existe identidad entre la base legal y el caso presentado, lo que motiva su rechazo.
Concluye indicando que con los antecedentes así detallados responde en forma negativa la
demanda y en mérito a la documental adjunta solicita declarar improbada la acción negatoria
y mejor derecho propietario y existente el derecho propietario que le asiste, con costas.
C O N S I D E R A N D O III
Conforme al art. 83 del mismo cuerpo legal, se instaló la audiencia pública en la fecha y hora
señalada (fs. 160 y siguientes), desarrollándose las actividades previstas en el artículo 83 de
la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamento de las partes.
Los actores por intermedio de su abogado señalan que no existen nuevos hechos que alegar,
ratificándose en los contenidos de la demanda y la respuesta.
Asimismo, en vía de saneamiento se concedió el expediente a las partes para que puedan
verificar si encuentra algún vicio o causa de nulidad hasta esta instancia de la audiencia, las
partes uniformemente indican que no encuentran ningún vicio que cause nulidad.
Continuando con la audiencia, se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, no
pudiendo llegarse a ningún arreglo ante lo irreconciliable de las pretensiones, sin embargo se
dejó abierta la posibilidad de conciliar hasta antes de la lectura de sentencia.
Acto seguido, se dictó el Auto que fija el Objeto de la Prueba, que corrido en traslado, no fue
impugnado por las partes; admitiéndose la prueba documental ofrecida por el actor que será
analizada según corresponda de acuerdo a su pertinencia, igualmente la testifical y pericial.
Asimismo, se admitió la documental de descargo, la pericial y la testifical, que será analizada
con arreglo a su pertinencia.
C O N S I D E R A N D O IV
Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la
debida compulsa de los antecedentes procesales y teniendo presente la pertinencia de la
misma, se evidencia lo siguiente:
Prueba de cargo: Los actores Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, mediante la
documental de fs. 3 a 4, 6, 7 y 8 consistentes en Testimonio de Protocolización de
Transferencia de un Lote de Terreno, Matricula de Inscripción de Derechos Reales, Registro
de Transferencia Cambio de Nombre Nº CHU00269/2013 y Certificado Catastral Nº CC-T-
CHU00304/2013 estos últimos emanados del INRA, han probado que son propietarios del bien
rústico en cuestión consistente en una pequeña propiedad agrícola, con una superficie de
5.0163 hectáreas, sito en el cantón San Lázaro, sección Capital, provincia Oropeza, del
departamento de Chuquisaca, adquirido de Beatriz Lázaro Puma, quien fue adjudicada en el
proceso de saneamiento mediante el Título Ejecutorial Nº SPPNAL189013 de 21 de enero de
2011, confirmada por la documental de descargo saliente en fotocopia legalizada a fs. 142.
Asimismo como prueba confirmatoria del derecho propietario, se tiene la documental saliente
a fs. 37 consistente en la Certificación emanada del INRA en 10 de noviembre de 2012, que
legaliza el cambio de nombre del bien rústico de la adjudicataria Beatriz Lázaro Puma en
favor de los actores Angélica Lázaro Paco y Andrés Maturano Pinto. Igualmente, por la
oposición prestada por el demandado se evidencia que existe perturbación en la posesión del
predio por parte del demandado.
Los testigos de cargo, uniformemente confirman el derecho propietario del bien en cuestión a
favor de los actores.
Prueba de descargo: El demandado, presenta fotocopias legalizadas (fs. 91 a 97 y 100 a 147)
del Testimonio Nº 464/2014 de Escritura de venta Judicial a su favor y de un proceso

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coactivo, mediante el que, en ejecución de sentencia, y en remate adquirió el bien rústico en
cuestión, sin embargo corresponde tener presente que la inscripción en DDRR de este bien
rústico no tiene origen en un Título Ejecutorial, conforme corresponde en materia
agroambiental. Asimismo, es necesario tener presente que el art. 64 de la Ley Nª 1715,
prescribe que el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a
pedido de parte, por consiguiente, el derecho propietario define el INRA en el saneamiento.
La única testifical de descargo confirma la prueba documental.
De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más
eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar
situaciones o circunstancias en las que se tenía duda; y previo recorrido de la parcela en
cuestión, se evidencia que es el mismo bien rústico que se encuentra en entre dicho y que
pretenden las partes, hecho confirmado por los informes periciales, así que no existe ninguna
duda sobre el terreno en cuestión.
C O N S I D E R A N D O V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente
conclusión:
HECHOS PROBADOS: Los actores han probado el derecho propietario de su pequeña parcela,
que el derecho propietario tiene su origen en el Título Ejecutorial de adjudicación N° SPP-
NAL-189013, expedido en 21 de enero de 2011 por el Presidente del Estado Plurinacional y
Testimonio de Documento Privado N° 1149/2013, suscrito en la Notaría de Fe Publica de
Primera Clase N° 13 de Sucre en 17 de septiembre de 2013. Asimismo, han probado la
perturbación existente por parte del demandado.
HECHOS NO PROBADOS: El demandado no ha probado el derecho propietario de la pequeña
propiedad en cuestión, puesto que la venta judicial realizada no tiene antecedente dominial
en un Título Ejecutorial, como corresponde en materia agroambiental, a más que se realizó el
saneamiento en el sector, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria, previsto en el art. 64 de la ley Nº 1715.
C O N S I D E R A N D O VI
Que el numeral 5) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715,
modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces
agrarios hoy agroambientales conocer la acción negatoria, para garantizar el ejercicio del
derecho de la propiedad agraria.
Con arreglo al art. 1455 del Código Civil, el presupuesto fundamental para la procedencia de
la acción negatoria,
es el
derecho propietario y la perturbación o molestia;
consecuentemente, la acción negatoria es un derecho real que le proporciona al propietario
para que pueda demandar a quién afirme tener derecho sobre la cosa, pidiendo además el
resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia para la procedencia de ésta acción se
debe probar 1. La calidad de propietario y 2. Que la parte demandada haya realizado actos
de perturbación que presuma un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una
sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre de carga o que la carga es
inexistente, o al desconocimiento de pretendido derecho que afirma tener el demandado
sobre la cosa motivo del litigio, de ahí que porque la acción negatoria se vincula con el título
y debe estar dirigida contra aquel que pretenda tener derechos sobre la cosa mediante
perturbaciones o molestias.
De lo analizado se tiene que se debe probar el derecho propietario, con arreglo a la materia,
y la consiguiente perturbación, evidenciándose que los actores han probado su derecho
propietario del bien rústicos y el hecho que el demandado se haya opuesto a la posesión de
los actores constituye actos materiales de perturbación.
Que, Las normas agrarias son eminentemente sociales por el contenido preponderantemente
social del recurso tierra, en razón del interés colectivo, el derecho propietario de un fundo

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agrario, se acredita por del Título Ejecutorial y la posesión conforme prescriben los art. con
8.I.2) y II y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Nº 1715, modificada
parcialmente mediante la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, art. 2-IV de la
Ley N° 1715, disposiciones que son concordantes con los arts. 393, y 172-27) de la
Constitución Política del Estado.
De lo expuesto y del examen legal de las pruebas aportadas se evidencia que los actores,
adquirieron el bien rústico en cuestión de la adjudicada Beatriz Lázaro Puma, realizada en el
saneamiento, causa por el que se prueba que los actores son propietarios del bien rústico,
resultado de la compra realizada a la adjudicada, igualmente probaron que existe
perturbación en la posesión por parte del demandado.
Consecuentemente, por lo desarrollado se evidencia que los actores han probado el derecho
propietario de la pequeña propiedad agrícola, asimismo la perturbación de la posesión, por lo
que corresponde declarar probada la demanda.
POR TANTO
El suscrito Juez Agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a
nombre del Estado Plurinacional y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de
los arts. 39 - 5), 76, 8 - I - 2) y II, 2-IV y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545, concordantes con los arts. 393 y 397 de
la Constitución Política del Estado, art. 1455 del Código Civil, 397 del CPC concordante con el
art. 1286 del Código Civil, falla declarando PROBADA la acción negatoria interpuesta por
Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco contra Iber Carvajal Moya, declarando la
inexistencia del derecho propietario del demandado, ordenando el cese de la perturbación,
por consiguiente se garantiza el ejercicio del derecho propietario de los actores de la
pequeña propiedad agrícola con una superficie de cinco hectáreas con ciento sesenta y tres
metros cuadrados sito en la comunidad "Thaq'os 059", departamento de Chuquisaca,
provincia Oropeza, sección Capital, cantón San Lázaro, con costas a calificarse en ejecución
de sentencia.
Regístrese.
FDO. DR. EDUARDO CAREAGA GUERECA-------------------------------------------JUEZ
ANTE MI MAYRA SISSI MAMANI CARRASCO-----------------------------SECRETARIA
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N 43/2016
Expediente : No 2034/2016.
Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión, Acción
Negatoria y Mejor Derecho Propietario.
Demandante : Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco.
Demandado : Iber Carvajal Moya.
Distrito : Chuquisaca.
Fecha : Sucre, 1 de junio del 2016.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma cursante de fs. 213 a 216
y vta. interpuesta por Iber Carvajal Moya contra la Sentencia N° 02/2016 de 28 de marzo de
2116, cursante de fs. 199 a 207 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre que declara
probada la demanda de acción negatoria, memorial de respuesta cursante de fs. 220 a 222 y
vta. demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Iber Carvajal Moya, interpone recurso de casación y nulidad en el
fondo y la forma, fundamentando:
PRIMERA VULNERACION; señala que la Sentencia N° 02/2016 vulnera principios

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fundamentales vinculados a la congruencia y pertinencia, lesionando el debido proceso y la
tutela judicial efectiva así como el derecho a un proceso pronto, eficiente, oportuno, verdad
material y sin dilaciones conforme dispone el art. 115 y 180-I de la C.P.E.; indica demás que
la parte considerativa de la sentencia no es clara ni precisa, siendo confusa y "agraviante" a
sus derechos; que la fundamentación no valora toda la documentación producida sobre el
derecho de propiedad; refiere, que el presente caso fue iniciado como Interdicto de Adquirir
la Posesión, y planteada la oposición lo convierten en acción negatoria y mejor derecho
propietario, por lo que el recurrente refiere que el interdicto de adquirir la posesión, la acción
negatoria y mejor derecho propietario no tienen conexitud de causa para poder ser tramitado
en forma conjunta y los antecedentes del proceso se limitan únicamente a la acción negatoria
y no resuelve lo referente al mejor derecho propietario que habría sido demandado, por lo
que aduce que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente a la congruencia,
coherencia, exhaustividad y pertinencia que debe contener una sentencia conforme a lo
dispuesto por el art. 190-2) y 3) y art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ. y art. 115-I-II de la C.P.E.,
como hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1142/2012.
SEGUNDA VULNERACION ; en la parte considerativa I, punto 2 en la sentencia recurrida se
habría establecido, "...el supuesto derecho propietario que ostenta Iber Calvajal, resulta que
en fecha posterior a su compra y consolidación de su derecho propietario, llegan a tener
conocimiento de una demanda coactiva civil ...", sin considerar que su título es idóneo sobre
el derecho de propiedad, también refiere que el crédito otorgado a Marcelino Lázaro Cabezas
habría sido anterior al proceso de saneamiento siendo concedido de mala fé por Marcelino
Lázaro como garantía al Banco ECOFUTURO, haciendo que el saneamiento salga a favor de
Beatriz Puma y Fernando Lázaro Paco; por lo que la sentencia recurrida no sería congruente
al establecer hechos errados, más cuando en la parte considerativa se establecería "...
cuando él se adjudico en el remate, el predio en realidad ya no existía física ni legalmente...";
en cuanto al interdicto de adquirir la posesión, la sentencia habría fundamentado señalando
que el mismo habría sido resuelto mediante el Auto que cursa de fs. 86 a 87 adquiriendo en
tal razón calidad de cosa juzgada, cuando en realidad dicho auto habría resuelto un recurso
de reposición.
Por otra parte, el recurrente manifiesta que la sentencia carecería de motivación lo que no
permitiría a las partes conocer cuales serian las razones para que se declare en tal o cual
sentido lo que es lo mismo la ratio decidendi que llevó al juzgador a tomar una decisión.
TERCERA VULNERACIÓN , el recurrente manifiesta que en la sentencia objetada en su
parte considerativa III, refiere "...por la oposición prestada por el demandado se evidencia
que existe perturbación en la posesión del predio por parte del demandado...", durante el
proceso de interdicto de adquirir la posesión ellos habían planteado oposición precisamente
por el derecho de propiedad que ostentaban y en la parte Considerativa V, referiría que se ha
probado la perturbación de posesión de parte del demandado, sin que haya considerado que
ambas partes tienen derechos de propiedad sobre el mismo bien, vulnerando el art. 254-4)
del Cód. Pdto. Civ.
CUARTA VULNERACION , en éste punto, el recurrente refiere que en el quinto considerando
de la sentencia, en el punto de los hechos no probados se establecería "el demandado no
habría probado el derecho propietario de la pequeña propiedad en cuestión..."; sin embargo,
ellos demostrarían fehacientemente con titulo idóneo ser propietario que sería producto de
una adjudicación judicial, misma que cursa de fs. 92 a 103 de obrados, que tiene valor legal
conforme a lo estipulado por el art. 1287 y 1296 del Cód. Civ. situación que el juez de
instancia no valoraría correctamente.
QUINTA VULNERACIÓN , finalmente, el recurrente enfatiza que en la parte resolutiva de la
sentencia acusada, no se pronuncia sobre el interdicto de adquirir la posesión y menos sobre
el planteamiento del mejor derecho propietario y para ajustar su determinación a la acción
negatoria establece una supuesta perturbación al derecho propietario por el simple hecho de
manifestar la oposición ordenando el cese de perturbación cuando el demandante en su
demanda no solicitó tal cese, pronunciándose sobre hechos no deducidos por lo que había
vulnerado el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.; por otro lado la sentencia no tomó en cuenta lo

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dispuesto por el art. 76 de la L. N° 1715 referente al principio de servicio a la sociedad.
Por todos los antecedentes descritos, el recurrente plantea RECURSO DE CASACION Y
NULIDAD EN EL FONDO Y LA FORMA y pide se case la sentencia así como pide se anule
obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: El demandante mediante memorial que cursa de fs. 220 a 222 y vta. de
obrados, responde al recurso de casación interpuesto manifestando:
Con relación a la primera vulneración, no es evidente que la sentencia adolece de falta de
congruencia o debida fundamentación, puesto que se había desarrollado de manera
fundamentada cada una de las pruebas adjuntadas, también resalta que el recurrente no
menciona de manera concreta cuales serían los elementos incongruentes o cuales serian las
pruebas contradictorias.
En cuanto al proceso de interdicto de adquirir la posesión y que luego fuera convertido a un
proceso de conocimiento, manifiestan que en principio ellos con todo el derecho de propiedad
que les asiste habían solicitado se les suministren posesión y ante la oposición planteada,
conforme al art. 597-II del Cód. Pdto. Civ. interpusieron un nuevo proceso de acción negatoria
y mejor derecho propietario, donde el demandado debió ejercer todos sus derechos que
pretendían hacer valer.
En cuanto a la segunda vulneración, manifiestan que en primera instancia, el demandado se
había adjudicado un terreno; sin embargo el mismo no sabía dónde estaba ubicado dichos
terreno, más allá de eso, dicho terreno y sus antecedentes ya estaba anulado en merito a la
Resolución Suprema N° 02687 de 3 de marzo de 2010, que fue producto de un proceso de
saneamiento y conforme al Informe en Conclusiones de 3 de septiembre de 2009 se
establece que el expediente agrario N° 1590 y 3839 habrían quedado anulados así como se
había procedido a la anulatoria y conversión en favor de las personas en posesión, por lo que
reiteran que la propiedad que aduce tener Iber Carvajal, han sido anulados incluso antes de
la demanda y cuando se produjo el remate dicho predio legalmente dejo de existir, prueba de
ello, el demandado en reiteradas ocasiones había solicitado la nulidad de la venta judicial,
mas al contrario, ellos como demandantes contarían con documentación idónea y legal, por
lo que afirman que no existe falta de motivación en la sentencia.
En relación a la tercera vulneración, los demandantes manifiestas que la oposición planteada
por el recurrente es una clara muestra de perturbación al libre ejercicio de su derecho de
propiedad, ya que con ese acto lograron poner en tela de juicio su legítimo derecho de
propiedad puesto que en su momento con dicho actuar impidieron realizar actos de
disposición de dicho bien, atemorizando a las personas que ocupan el predio; por lo que la
conclusión de la causa sería correcta y de no ser la oposición planteada ellos no tendrían la
necesidad de iniciar un trámite judicial para ejercer su derecho de propiedad.
En respuesta a la cuarta vulneración, los actores manifiestan que el supuesto derecho de
propiedad que adquirió ya no existía por haber sido anulado la misma mediante Resolución
Suprema emergente del proceso de saneamiento.
Finalmente, en respuesta a la quinta vulneración, enfatizan que la sentencia en ningún
momento ha sido resuelto de manera extrapetita, siendo que el mismo recurrente no
determina de manera clara sobre este punto y los reclamos ya habrían sido vertidos y
resueltos anteriormente.
Por los argumentos esgrimidos, el demandante Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro
Paco, solicitan se resuelva el recurso declarando improcedente e infundado.
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia de los arts. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

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En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es
observada en resguardo del debido proceso.
1.- Revisado el proceso oral agrario, se evidencia que mediante memorial que cursa de fs. 12
a 13, subsanada por memorial de fs. 16 a 17 de obrados, Andrés Maturano Pinto y Angélica
Lázaro Paco, instauran demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, manifestando que ellos
son únicos y legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la Comunidad Thag´os
059 con una superficie de 5.0163 ha., pidiendo se señale día y hora de audiencia pública para
suministrar posesión.
Que, por auto de 27 de noviembre de 2015 que cursa a fs. 18 de obrados, se admite la
demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, en la que también se dispone se cite a los
colindantes del predio solicitado para la posesión.
Que, cumplida con las formalidades de ley, se instala audiencia pública de solemne acto de
posesión conforme a lo solicitado, y ante la oposición planteada por Iber Carvajal en dicho
acto, el juez a quo acertadamente suspende audiencia señalando: "Escuchada la oposición, el
señor Juez dispuso que los actores deben formular su demanda conforme dispone el art. 79
de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, otorgándole para tal efecto un
plazo de 72 horas...", y por memorial de fs. 78 a 81, Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro
Paco, "En la vía ordinaria, formaliza demanda oral agraria de acción negatoria y mejor
derecho propietario", extrañamente, el juez de la causa admite dicha formalización, sin
considerar que la demanda inicial fue planteada como Interdicto de Adquirir la Posesión con
presupuestos legales propios del art. 596 del Cód. Pdto. Civ. y admitida por auto que cursa a
fs. 18 de obrados, lo que significa que el proceso aperturado no fue sustanciado menos
concluido, y admitir otra proceso sobre un proceso inconcluso, no corresponde en derecho,
debido a que la formalización de demanda fue por acción negatoria y mejor derecho
propietario, que de conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Cód. Civ. e interpretando los
alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia
de la acción negatoria son dos: 1.- que el propietario puede demandar a quien afirme tener
derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; 2.- que si
existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el
resarcimiento del daño; en cambio la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario,
no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo
estipulado en el art. 1545 del Cód. Civ. está referida a la declaración y reconocimiento de
prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo
inmueble; también es contradictoria, ya que en la acción de mejor derecho propietario, el
actor reconoce que el demandado cuenta con derecho de propiedad sobre el mismo
inmueble, sólo que alega tener una titularidad preferente o superior al de su oponente;
mientras que en la acción negatoria no se reconoce a favor del demandado titularidad de
dominio alguno.; por otro lado, cabe aclarar que cuando se inicia un proceso de Interdicto de
Adquirir la posesión, y ante la existencia de una oposición, previa formalización sobre la
misma causa, debe tramitarse como proceso oral agrario conforme a lo dispuesto por el art.
79 de la L. N° 1715, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto.
Civ.; en el caso que nos ocupa y como se dijo ut supra, existe un auto de admisión de
demanda sobre Interdicto de Adquirir la Posesión y la misma no tuvo una finalización mucho
menos un auto que modifique,
por lo que la autoridad jurisdiccional
debió observar la
formalización de demanda, con la finalidad de no tramitar la causa con vicios de nulidad; toda
vez que la observación y aplicación de la Ley es un deber que todo juzgador tiene, el
procedimiento realizado por el Juez de instancia en el caso de autos constituye un acto nulo
que interesa al orden público, al haberse admitido una demanda diferente, aspecto que
constituye motivo de nulidad conforme disponía el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. abrogado y lo
establece el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
2.- Por otro lado, a consecuencia de haber sido admitido una demanda diferente a la
inicialmente aperturada que quedó inconclusa, se llevó adelante el juicio oral agrario con otro
vicio de nulidad, en la que el juez de la causa ha momento de fijar el objeto de la prueba,

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obvió señalar con relación al mejor derecho propietario tal cual consta a fs. 161 de obrados,
toda vez que en la misma únicamente se fijó como objeto de prueba con relación a la acción
negatoria señalando: probar el derecho propietario de la pequeña propiedad, probar que el
demandado no tiene ningún derecho sobre el bien, demostrar la existencia de perturbación o
molestias a su derecho propietario, sin que se haya señalado referente al mejor derecho
propietario, por lo que la errónea e imprecisa fijación del objeto de la prueba que efectuó el
Juez a quo, implica violación de una forma esencial al Proceso Oral Agrario dada su
relevancia, ya que con la misma, queda establecido el contenido de la controversia,
permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y
actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional
ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la
legalidad; inobservancia en que incurrió el juez de instancia vulnerando el art. 83-5) de la L.
N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que
hace al debido proceso.
3.- Finalmente, como lógica consecuencia procesal del error cometido tanto en la admisión
de la demanda y en la fijación del objeto de la prueba, se emite la Sentencia N° 02/2016 de
28 de marzo del 2016, cursante de fs. 199 a 207 de obrados, advirtiéndose en la misma que
no se efectuó el análisis y fundamentación respecto al mejor derecho de propiedad así como
a la demanda Interdicta de Adquirir la Posesión, aunque en el encabezamiento de la
sentencia referida señala, "Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión y conversión a Acción
Negatoria y Mejor Derecho Propietario", lo que en derecho correspondía es que el Juez de
instancia debió efectuar el análisis, fundamentación y motivación que corresponda tanto en
la parte considerativa como en la resolutiva de la Sentencia respecto a lo señalado,
vulnerándose en consecuencia lo establecido en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.,
referido a que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas lo
que no se observa en la referida Sentencia, transgrediendo el Juez a quo dicha normativa
procesal, al constituir labor fundamental del Juez de instancia determinar en la sentencia con
precisión y objetividad, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia. Se
cree pertinente que es necesario que el juzgador emita una tutela efectiva que viabilice la
observaciones expuestas por el juez ad quien, precautelándose el debido proceso a lo largo
del desarrollo del mismo.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 82 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Sucre, observar la formalización de la demanda de Acción Negatoria y
Mejor Derecho Propietario y que la misma sea conforme a lo instaurado inicialmente.
En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la
Magistratura a los fines de ley.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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