TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
02/2016
Expediente:
Nº
672/2015.
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
y
conversión
a
Acción
Negatoria
y
Mejor
Derecho
Propietario.
Demandantes:
Andrés
Maturano
Pinto
y
Angélica
Lázaro
Paco.
Demandado:
Iber
Carvajal
Moya
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Sucre.
Fecha:
28
de
marzo
de
2016.
Juez:
Jorge
Eduardo
Careaga
Guereca.
Sentencia
dictada
en
audiencia
pública
a
horas
diecisiete
de
lunes
veintiocho
de
marzo
de
dos
mil
dieciséis,
por
el
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparaez
y
Zudáñez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agroambiental
de
Interdicto
de
adquirir
la
posesión
y
su
posterior
conversión
a
Acción
Negatoria
y
Mejor
Derecho
Propietario,
interpuesta
por
Andrés
Maturano
Pinto
y
Angélica
Lázaro
Paco
contra
Iber
Carbajal
Moya,
con
relación
a
la
pequeña
propiedad
rural,
sito
en
la
comunidad
"Thaq'os
059",
cantón
San
Lázaro,
sección
Capital,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
cinco
hectáreas
ciento
sesenta
y
tres
metros
cuadrados.
V
I
S
T
O
S
La
demanda
cursante
de
fs.
16
a
17
Auto
Admisorio
de
fs.
18,
Acta
de
Audiencia
de
fs.
36,
conversión
de
demanda
saliente
de
fs.
78
a
81,
memorial
de
fs.
84
a
85
Auto
de
fs.
86
a
87,
respuesta
cursante
de
fs.
149
a
151
Auto
de
fs.
152
vlta.,
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
saliente
de
fs.
160
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
I
Andrés
Maturano
Pinto
y
Angélica
Lázaro
Paco,
adjuntando
documental,
en
su
petitorio
saliente
de
fs.
16
a
17,
indican
que:
conforme
acreditan
por
el
Testimonio
de
Propiedad
N°
1149/2013,
de
17
de
septiembre,
así
como
el
Folio
Real
debidamente
inscrito
en
DDRR
de
Chuquisaca,
con
el
N°
1.01.1.14.0002069,
también
por
el
correspondiente
Registro
de
Transferencia,
Cambio
de
Nombre
N°
CHU00269/2013
y
Certificado
Catastral
N°
CC-T-
CHU00304/2013
emitidos
por
el
INRA,
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
que
adjuntan,
sus
personas
son
únicos
y
legítimos
propietarios
de
un
bien
inmueble
sito
en
la
comunidad
"Thaq'os
059",
con
una
superficie
de
5.0163
Has.,
colindante
al
norte
con
la
propiedad
de
Alberta
Yucra
Alegre
y
con
la
propiedad
de
Félix
Yucra
Espinoza,
al
sur
con
la
propiedad
de
Lidia
Lázaro
Paco,
al
este
también
con
la
propiedad
de
Alberta
Yucra
Alegre
y
al
oeste
con
la
propiedad
de
Eduardo
Calderón
Pinto.
Que
dicho
predio
adquirieron
en
calidad
de
compra
venta
de
Beatriz
Lázaro
Puma,
quién
fue
beneficiada
con
el
mismo,
producto
del
correspondiente
proceso
de
saneamiento,
mediante
Título
Ejecutorial
individual
N°
SPPNAL189013,
expedido
en
21/01/2011.
Continúan
indicando
que
en
consecuencia
tienen
suficientemente
acreditado
su
Título
auténtico
y
legítimo
de
dominio
sobre
el
bien.
Que,
para
cumplir
con
el
segundo
requisito
de
procedencia
de
esta
acción,
manifiestan
expresamente
que
su
inmueble
no
se
halla
en
poder
ni
posesión
de
ningún
tercero
ajeno,
con
título
de
dueño
o
usufructuario,
situación
que
podrá
ser
corroborada
en
audiencia.
Fundamentación
Legal:
que
el
art.
152-10)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
N°
25,
establece
la
competencia
para
los
jueces
agroambientales
para
conocer
interdictos;
concordante
con
el
art.
39-7)
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
el
art.
179
de
la
CPE,
reconoce
la
jurisdicción
agroambiental,
y
el
596
del
CPC
señala:
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión...."
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concluyen
pidiendo
que,
en
mérito
a
los
antecedentes
expuestos
y
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
152-10)
de
la
LOJ,
art.
39
de
la
Ley
1715
y
art.
179
de
la
CPE,
interponen
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
pidiendo
expresamente
se
señale
día
y
hora
de
audiencia
pública
para
ministrarles
posesión.
Admitida
la
demanda,
se
señala
Audiencia
Pública
de
posesión,
con
la
citación
de
los
colindantes.
Instalada
la
Audiencia
Pública
(fs.
36),
se
apersona
Iber
Carbajal
Moya,
manifestando
oposición
indicando
ser
el
verdadero
dueño
ya
que
fue
adquirido
en
un
remate
efectuado
en
el
Juzgado
Tercero
de
Partido
en
lo
Civil.
Escuchada
la
oposición,
conforme
a
Procedimiento,
se
dispuso
la
suspensión
de
la
audiencia,
disponiendo
que
los
actores
formulen
su
demanda
conforme
al
procedimiento
social
agroambiental,
prescrito
el
art.
79
de
la
Ley
N°
1715,
para
lo
cual
se
les
otorgó
el
plazo
de
ley.
De
fs.
78
a
81
los
actores
formalizan
demanda
Agraria
de
acción
negatoria
y
mejor
derecho
propietario.
Razonando
que
el
art.
596
del
Procedimiento
Civil
dispone:
"El
interdicto
de
adquirir
la
posesión
procederá
cuando
quien
la
solicitare
presente
título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa...".
Asimismo,
el
Art.
1455
del
Código
Civil,
dispone
que:
"El
propietario
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derecho
sobre
la
cosa
y
pedir
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos",
consiguientemente,
tratándose
de
un
bien
rústico
lo
que
define
ambas
acciones
es
el
derecho
propietario,
por
lo
tanto
son
procesos
que
tienen
un
mismo
fin,
proteger
el
derecho
propietario,
motivo
por
el
que
al
amparo
de
los
principios
de
gratuidad,
especialidad,
servicio
a
la
sociedad,
celeridad
e
integralidad,
respetando
el
principio
de
defensa,
se
admitió
la
demanda
de
Acción
Negatoria
y
Mejor
Derecho
Propietario,
entendiendo
que
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
es
un
proceso
voluntario
y
al
existir
oposición
se
convierte
en
un
proceso
contradictorio,
al
igual
que
la
Acción
Negatoria.
Que,
los
actores
Andrés
Maturano
Pinto
y
Angélica
Lázaro
Paco,
en
su
acción
negatoria
y
mejor
derecho
propietario
indican:
I.ANTECEDENTES:
1.
Acreditación
de
derecho
propietario:
Que,
conforme
acredita
por
el
Testimonio
de
Propiedad
N°
1149/2013,
de
17
de
septiembre
de
2016,
así
como
el
Folio
Real
debidamente
inscrito
en
DDRR
de
Chuquisaca,
con
el
N°
1.01.1.14.0002069,
también
por
el
correspondiente
Registro
de
Transferencia
Cambio
de
Nombre
N°
CHU00269/2013
y
Certificado
Catastral
N°
CC-T-CHU00304/2013
emitidos
por
el
INRA,
que
se
adjuntan
sus
personas
son
únicos
y
legítimos
propietarios
de
un
bien
inmueble
pequeña
propiedad
rural,
sito
en
la
comunidad
"Thaq'os
059",
que
cuenta
con
una
superficie
de
5.0163
hectáreas,
colindante
al
norte
con
la
propiedad
de
Alberta
Yucra
Alegre
y
con
la
propiedad
de
Félix
Yucra
Espinoza,
al
sur
con
la
propiedad
de
Lidia
Lázaro
Paco,
al
este
con
la
propiedad
también
de
Alberta
Yucra
Alegre
y
al
oeste
con
la
propiedad
de
Eduardo
Calderón
Pinto;
que
los
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario
se
encuentran
presentados
dentro
la
acción
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
y
que
en
mérito
de
una
objeción,
se
dispuso
se
formalice
u
ordinarice
mediante
la
presente
acción.
Que
el
predio
adquirieron
en
calidad
de
compra
venta
de
Beatriz
Lázaro
Puma,
quién
fue
beneficiada
con
el
mismo,
producto
del
correspondiente
proceso
de
saneamiento,
mediante
Título
Ejecutorial
Individual
N°
SPPNAL189013,
expedido
en
21/01/2011.
Indican
que
de
la
misma
certificación
emitida
por
el
INRA
CET-DDCH
N°
688/20147,
de
10
de
noviembre
de
2014,
adjunta,
acreditan
que
su
derecho
propietario
se
encuentra
plenamente
reconocido
y
respaldado
por
el
INRA.
2.
Antecedentes
del
supuesto
derecho
propietario
que
ostenta
Iber
Carbajal.
Resulta
que
en
fecha
posterior
a
su
compra
y
consolidación
de
su
derecho
propietario,
llegan
a
tener
conocimiento
de
una
demanda
coactiva
civil,
seguida
por
el
Banco
Ecofuturo
S.A.
contra
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla,
demanda
que
llegó
a
instancia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remate
de
otro
predio,
que
hubiera
sido
de
propiedad
de
los
nombrados
señores.
Que
para
mayor
claridad
es
pertinente
primero
conocer
los
antecedentes
de
dicho
predio
y
los
antecedentes
del
referido
derecho
propietario.
Que
conforme
se
demuestra
por
el
Informe
del
INRA
CET-DDCH
N°
417/2013,
de
22
de
octubre,
en
copia
legalizada
adjunta,
inicialmente
Alejandro
Yucra
era
beneficiario
y
titular
del
Título
Ejecutorial
N°
208781
de
30
de
diciembre
de
1963,
otorgado
mediante
Resolución
Suprema
respecto
de
la
superficie
de
66.0000
Has.,
cuyos
antecedentes
se
encuentran
en
el
expediente
Agrario
N°
1590
del
ex
Fundo
Thaq'os,
estos
terrenos
se
encontraban
registrados
en
DDRR
bajo
la
Matrícula
1011140001069.
Que,
posteriormente
Alejandro
Yucra
transfieres
a
favor
de
Tiburcio
Kama
y
DioniciaYucra
de
Kama
la
superficie
de
31.000,80
Mts2,
los
cuales
se
desprenden
del
mismo
derecho
propietario
y
del
mismo
antecedente
dominial.
Que,
al
fallecimiento
Tiburcio
Kama,
su
esposa
DioniciaYucra
de
Kama,
se
declara
heredera
y
se
consolida
como
dueña
de
la
totalidad
del
inmueble,
procediendo
luego
a
otorgar
en
compra
y
venta
la
totalidad
del
mismo
a
favor
de
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro
(quienes
eran
los
demandados
en
el
proceso
coactivo
seguido
por
el
banco).
Que,
se
conoce
también
que
dentro
el
mismo
proceso
coactivo
señalado
supra,
ese
lote
de
terreno
de
31.000,80
Has.
Fue
rematado
y
adjudicado
a
favor
de
Iber
Carbajal
Moya,
conforme
se
extrae
del
mismo
Auto
de
Aprobación
de
13
de
mayo,
que
adjunta
en
copia
legalizada,
es
en
mérito
a
este
antecedente
que
el
nombrado
Iber
Carvajal
se
atribuye
la
titularidad
de
su
predio,
así
como
de
otros
predios
colindantes.
3.
Antecedentes
del
proceso
agrario
de
saneamiento
y
adjudicación
a
favor
de
su
vendedora,
así
como
de
anulación
de
los
títulos
anteriores,
resulta
que
en
fecha
anterior
a
la
presentación
de
la
demanda
coactiva
del
banco,
que
data
de
mayo
de
2010,
mientras
se
venía
desarrollando
el
proceso
coactivo,
en
la
zona,
el
INRA
venía
efectuando
un
proceso
agrario
de
saneamiento,
conforme
se
demuestra
por
la
misma
copia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
Nª
02687,
de
3
de
marzo
de
2010,
donde
clara
y
específicamente
se
indica
que
habiéndose
dado
cumplimiento
a
todas
las
etapas
y
requisitos
del
proceso
de
saneamiento
y
conforme
al
informa
de
conclusiones
de
3
de
septiembre
de
2009,
se
establecen
los
siguientes
resultados:
1.-
Anulatoria
de
títulos
ejecutoriales
individuales
y
colectivos
correspondientes
a
los
expedientes
agrarios
Nº
1590
y
3839.
2.-
Anulatoria
y
de
conversión.
3)
Adjudicación
a
favor
de
las
familias
poseedoras
y
4)
Dotación
de
las
parcelas
comunales
a
favor
de
la
comunidad
campesina
Thaq'os,
de
conformidad
al
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
En
consecuencia
se
resuelve:
"1.-
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
y
Colectivos
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
Nº
82432
de
13
de
marzo
de
1959,
del
predio
denominado
Thaq'os,
correspondiente
al
expediente
Agrario
de
Dotación
Nº
1590,
ubicado
en
el
cantón
San
Lázaro,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
por
incumplimiento
de
la
función
social,
función
económico
social
emergente
del
abandono
e
inexistencias
de
actividad
productiva
de
dichos
predios
por
parte
de
sus
titulares
iniciales
y
habiéndose
identificado
vicios
de
nulidad
relativa
y
conforme
a
especificaciones
colindantes
y
demás
antecedentes
técnicos,
todo
ello
de
conformidad
a
los
arts.
393
y
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado;
64,66
y
67
parágrafo
II
numeral
1
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545;
331
párrafo
I
inciso
c),
334
de
su
actual
Reglamento
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
Nº
Título
208781;
Titula
inicial
Alejandro
Yucra;
Superficie
Titulo
66.0000
Ha.
4.
Adjudicar
las
parcelas
de
posesiones
legales
que
cumplieron
con
los
requisitos
exigidos,
las
que
se
encuentran
en
el
cantón
San
Lázaro,
Sección
Capital,
provincia
Oropeza,
del
departamento
de
Chuquisaca,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
de
los
planos,
debiendo
en
consecuencia
proceder
a
la
otorgación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Títulos
Ejecutoriales
individuales
y
en
copropiedad
según
corresponda,
conforme
lo
dispuesto
en
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE;
2,
66
y
67
párrafo
II
numeral
2
de
la
Ley
Nº
1715;
arts.
164,
165
parágrafo
II
numeral
I
inc.
B);
343,
393,
394,
395
y
396
parágrafo
III
inc.
B)
y
c)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
y
número
3545
en
vigencia,
a
cuyo
efecto
se
tomen
en
cuenta
los
datos
y
especificaciones
expuestos
en
la
tabla
siguiente:
Parcela:
comunidad
Thaq'os
059;
poseedores
Beatriz
Lázaro
Puma;
Sup.
5.0163
Has;
Actividad
Pequeña
Propiedad
Agrícola.
Que
de
lo
referido
claramente
se
infiere
que
el
derecho
propietario
que
ostenta
Iber
Carbajal,
así
como
su
antecedente
dominial
primigenio
se
encontraba
anulado,
incluso
antes
del
inicio
de
la
demanda,
motivo
por
el
cual,
cuando
él
se
adjudicó
en
remate
el
predio,
el
mismo
en
realidad
ya
no
existía
física
ni
legalmente,
toda
vez
que
mediante
la
documental
idónea
emitida
por
autoridad
competente,
esos
títulos
habían
sido
anulados
y
quedado
sin
efecto
legal
alguno.
Continúan
indicando
que,
hace
notar
que
este
extremo
llegó
a
ser
de
conocimiento
y
reconocimiento
expreso
del
adjudicatario
Iber
Carbajal,
sostiene
eso
porque
como
demuestra
por
las
copias
legalizadas
de
los
memoriales
adjunto,
se
acredita
que
el
mismo,
cuando
acudió
al
INRA
se
empapó
de
todos
estos
antecedentes
y
por
ello
en
reiteradas
oportunidades,
mediante
diversos
memoriales
y
con
documentación
en
mano,
reclama
y
advierte
a
la
juez
sobre
los
vicios
de
nulidad
en
los
que
se
hubiera
incurrido
al
momento
de
rematar
un
inmueble
que
legalmente
ya
no
existía,
por
lo
que
plantea
incidentes
de
nulidad,
con
sus
respectivos
recursos,
tal
cual
demuestran
por
las
copias
legalizadas
de
los
memoriales
adjuntos;
de
los
cuales
se
extrae
ese
reconocimiento
expreso
de
Iber
Carvajal,
que
el
acto
de
remate
y
adjudicación
del
predio
realizado
a
su
favor
cuenta
con
vicios
de
nulidad
insubsanable.
Que,
posteriormente
y
en
franco
desconocimiento
de
esos
hechos,
y
de
la
verdad
material
de
todos
los
antecedentes
de
su
proceso
de
adjudicación
termina
obteniendo
escritura
pública
de
venta
judicial
del
inmueble
así
como
su
registro
en
DDRR
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
1.01.1.14.001069,
prosiguiendo
después
con
su
solicitud
de
entrega
del
mismo
incluso
bajo
prevención
de
expedición
de
mandamiento
de
desapoderamiento.
Que
por
los
antecedentes
referidos
el
derecho
propietario
ostentado
por
Iber
Carbajal
Moya
cuenta
con
un
vicio
de
nulidad
insubsanable,
en
virtud
a
que
en
el
momento
de
su
adjudicación
o
compra,
los
títulos
primigenios
de
ese
derecho
propietario
se
encontraban
declarados
nulos,
merced
al
proceso
de
saneamiento;
que
en
contraposición,
los
títulos
de
propiedad
ostentados
por
su
vendedora,
así
como
por
sus
personas,
se
encuentran
plenamente
reconocidos
y
avalados,
en
mérito
al
proceso
de
saneamiento,
situación
que
hasta
la
fecha
es
certificada
y
corroborada
por
las
instancias
pertinentes
como
son
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Chuquisaca
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
II.Fundamento
Legal.
Describiendo
el
art.
1455
del
CC,
indica
que
el
caso
de
autos,
sus
personas
en
calidad
de
únicos
y
legítimos
propietarios
del
inmueble
registrado
bajo
el
Folio
Real
Nº
1.01.1.14.0002069,
con
Registro
de
Transferencia
Cambio
de
Nombre
Nº
CHU00269/2013
y
Certificado
Catastral
Nº
CC-T-CHU00304/2013
emitidos
por
el
INRA,
respecto
al
bien
inmueble,
pequeña
propiedad
rural,
sito
en
la
comunidad
Thaq'os
059,
con
una
superficie
de
5.0163
Has.,
tienen
a
bien
demandar
acción
negatoria
y
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
a
Iber
Carbajal
Moya,
quien
conforme
los
antecedentes
referidos
afirma
tener
derechos
sobre
su
inmueble,
para
que
en
definitiva
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos
y
se
reconozca
expresamente
su
mejor
derecho
propietario
sobre
el
inmueble.
III.Concluyen
pidiendo
que
conforme
a
los
antecedentes
previamente
referidos
y
al
amparo
de
los
arts.
39-5)
y
8),
78
y
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
interponen
demanda
oral
agraria
de
acción
negatoria
y
mejor
derecho
propietario
contra
Iber
Carvajal
Moya,
pidiendo
admitir
la
demanda
y
se
declare
probada,
con
costas
y
se
determine
la
inexistencia
de
los
derechos
que
se
atribuye
el
demandado,
en
consecuencia
se
reconozca
expresamente
su
mejor
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
objeto
de
la
litis.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
II
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
82,
corrida
en
traslado,
de
fs.
84
a
85,
Iber
Carvajal
Moya
interpone
recurso
de
reposición
contra
el
Auto
Admisorio
de
8
de
enero
de
2016;
recurso
que
es
resuelto
mediante
Auto
de
fs.
86
a
87
conforme
a
procedimiento
agroambiental,
que
no
fue
recurrido
quedando
ejecutoriado
y
firme.
De
fs.
149
a
151
el
demandado
Iber
Carvajal
Moya
responde
al
Interdicto
de
adquirir
la
posesión
y
a
la
acción
negatoria
y
mejor
derecho
propietario,
admitiéndose
la
acción
negatoria
y
mejor
derecho
propietario,
sin
tener
en
cuenta
la
respuesta
al
interdicto
puesto
que
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
fue
resuelto
mediante
Auto
cursante
de
fs.
86
a
87,
habiendo
adquirido
la
calidad
de
cosa
juzgada
y
firme.
En
cuanto
a
la
acción
negatoria
y
mejor
derecho
propietario
el
demandado
indica:
Que
el
art.
1455
del
Código
Civil
establece
en
forma
clara:
"El
propietario
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derechos
sobra
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos...",
que
analizado
la
base
legal
de
la
demanda,
se
infiere
que
su
persona
tiene
derecho
propietario
sobre
una
superficie
de
6.5828.48
Has.
Misma
que
es
producto
de
una
transferencia
judicial,
dentro
del
proceso
coactivo
seguido
por
ECOFUTURO
contra
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
otra
y
luego
de
todos
los
trámites
se
procede
a
rematar
sus
inmuebles
dados
en
calidad
de
garantía,
siendo
que
el
ahora
demandante
tuvo
conocimiento
sobre
el
proceso
y
ocurre
que
para
burlar
la
obligación
con
ECOFUTURO,
Macedonio
Lázaro
utiliza
a
terceras
personas
como
es
Beatriz
Lázaro
Puma
para
que
se
haga
titular
a
su
nombre
la
parcela
otorgada
en
calidad
de
garantía
hipotecaria.
Que
el
demandante
se
presenta
dentro
el
proceso
como
incidentista
alegando
justamente
este
derecho
y
el
mismo
fue
dilucidado
en
el
proceso
ejecutivo,
habiendo
sido
perdidoso
en
todas
sus
instancia,
estando
en
la
actualidad
el
proceso
coactivo
con
orden
de
desapoderamiento,
al
haberse
agotado
y
aclarado
todas
las
incidencias,
como
tiene
a
bien
demostrar
en
la
documentación
que
tiene
toda
la
fuerza
legal
correspondiente.
Que,
los
demandantes
deben
entender
que
el
derecho
propietario
que
ostenta
es
legal,
legítimo
y
conforme
a
derecho;
en
tanto
el
supuesto
derecho
propietario
que
manifiesta
ostentar
los
demandantes,
está
basado
en
un
artificio
que
realizaron
entre
familiares,
para
tratar
de
burlar
la
obligación
establecida
entre
Macedonio
Lázaro
y
ECOFUTURO,
dejando
constancia
que
será
remitido
los
antecedentes
al
Ministerio
Público
al
determinarse
justamente
en
esta
falsedad
de
querer
hacer
desaparecer
la
garantía
hipotecaria,
toda
vez
que
la
adquirente
es
la
hija
Angélica
Lázaro
Paco,
ahora
demandante
con
Andrés
Maturano.
Que
en
mérito
a
estas
consideraciones
se
demuestra
que
su
derecho
propietario
es
único
y
no
existe
otro
propietario,
como
así
se
ha
determinado
en
las
diferentes
resoluciones
emitidas
dentro
el
proceso
coactivo
tantas
veces
enunciado,
motivo
por
el
cual
no
concurre
otro
derecho
propietario,
más
aún
cuando
ya
se
ha
dilucidado
en
proceso
sobre
éste
derecho
propietario.
Que,
en
lo
relacionado
al
mejor
derecho
propietario,
el
demandante
afirma
tener
mejor
derecho
propietario
al
ser
su
inscripción
anterior
a
su
derecho
de
propiedad,
sobre
el
inmueble
de
5.0163.00
Has.
En
mérito
al
Título
Ejecutorial
emitido
por
la
propietaria
Beatriz
Lázaro
Puma,
quién
le
hubiera
transferido
al
ahora
demandante.
Que,
corresponde
establecer
que
el
art.
1545
del
Código
Civil
establece
en
forma
clara:
"Si
por
actos
distintos
ha
transferido
el
propietario
los
mismos
bienes
inmuebles
a
diferentes
personas,
la
propiedad
pertenece
al
adquirente
que
haya
inscrito
primero
su
título",
en
consecuencia
el
presupuesto
legal
establecido
para
tener
mejor
derecho
el
propietario
ha
transferido
el
mismo
inmueble
a
diferentes
personas
y
como
podrá
apreciarse
en
el
caso
concreto,
no
se
trata
de
una
doble
venta,
se
trata
única
y
claramente
de
una
venta
judicial
y
por
otra
parte
el
artificio
utilizado
en
un
proceso
de
saneamiento
para
tratar
de
hacer
desaparecer
la
garantía
hipotecaria
del
deudor
y
de
esta
manera
quiera
burlar
la
obligación
de
deuda
contraída
con
ECOFUTURO.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
en
virtud
a
esta
disposición
legal
se
advierte
que
no
concurren
dichos
presupuestos,
motivo
por
el
cual
no
puede
tratar
de
adecuarse
al
artículo
enunciado
al
presente
caso,
no
existe
identidad
entre
la
base
legal
y
el
caso
presentado,
lo
que
motiva
su
rechazo.
Concluye
indicando
que
con
los
antecedentes
así
detallados
responde
en
forma
negativa
la
demanda
y
en
mérito
a
la
documental
adjunta
solicita
declarar
improbada
la
acción
negatoria
y
mejor
derecho
propietario
y
existente
el
derecho
propietario
que
le
asiste,
con
costas.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
III
Conforme
al
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal,
se
instaló
la
audiencia
pública
en
la
fecha
y
hora
señalada
(fs.
160
y
siguientes),
desarrollándose
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamento
de
las
partes.
Los
actores
por
intermedio
de
su
abogado
señalan
que
no
existen
nuevos
hechos
que
alegar,
ratificándose
en
los
contenidos
de
la
demanda
y
la
respuesta.
Asimismo,
en
vía
de
saneamiento
se
concedió
el
expediente
a
las
partes
para
que
puedan
verificar
si
encuentra
algún
vicio
o
causa
de
nulidad
hasta
esta
instancia
de
la
audiencia,
las
partes
uniformemente
indican
que
no
encuentran
ningún
vicio
que
cause
nulidad.
Continuando
con
la
audiencia,
se
intentó
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
no
pudiendo
llegarse
a
ningún
arreglo
ante
lo
irreconciliable
de
las
pretensiones,
sin
embargo
se
dejó
abierta
la
posibilidad
de
conciliar
hasta
antes
de
la
lectura
de
sentencia.
Acto
seguido,
se
dictó
el
Auto
que
fija
el
Objeto
de
la
Prueba,
que
corrido
en
traslado,
no
fue
impugnado
por
las
partes;
admitiéndose
la
prueba
documental
ofrecida
por
el
actor
que
será
analizada
según
corresponda
de
acuerdo
a
su
pertinencia,
igualmente
la
testifical
y
pericial.
Asimismo,
se
admitió
la
documental
de
descargo,
la
pericial
y
la
testifical,
que
será
analizada
con
arreglo
a
su
pertinencia.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
IV
Del
examen
de
la
prueba
admitida
y
producida,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
y
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
y
teniendo
presente
la
pertinencia
de
la
misma,
se
evidencia
lo
siguiente:
Prueba
de
cargo:
Los
actores
Andrés
Maturano
Pinto
y
Angélica
Lázaro
Paco,
mediante
la
documental
de
fs.
3
a
4,
6,
7
y
8
consistentes
en
Testimonio
de
Protocolización
de
Transferencia
de
un
Lote
de
Terreno,
Matricula
de
Inscripción
de
Derechos
Reales,
Registro
de
Transferencia
Cambio
de
Nombre
Nº
CHU00269/2013
y
Certificado
Catastral
Nº
CC-T-
CHU00304/2013
estos
últimos
emanados
del
INRA,
han
probado
que
son
propietarios
del
bien
rústico
en
cuestión
consistente
en
una
pequeña
propiedad
agrícola,
con
una
superficie
de
5.0163
hectáreas,
sito
en
el
cantón
San
Lázaro,
sección
Capital,
provincia
Oropeza,
del
departamento
de
Chuquisaca,
adquirido
de
Beatriz
Lázaro
Puma,
quien
fue
adjudicada
en
el
proceso
de
saneamiento
mediante
el
Título
Ejecutorial
Nº
SPPNAL189013
de
21
de
enero
de
2011,
confirmada
por
la
documental
de
descargo
saliente
en
fotocopia
legalizada
a
fs.
142.
Asimismo
como
prueba
confirmatoria
del
derecho
propietario,
se
tiene
la
documental
saliente
a
fs.
37
consistente
en
la
Certificación
emanada
del
INRA
en
10
de
noviembre
de
2012,
que
legaliza
el
cambio
de
nombre
del
bien
rústico
de
la
adjudicataria
Beatriz
Lázaro
Puma
en
favor
de
los
actores
Angélica
Lázaro
Paco
y
Andrés
Maturano
Pinto.
Igualmente,
por
la
oposición
prestada
por
el
demandado
se
evidencia
que
existe
perturbación
en
la
posesión
del
predio
por
parte
del
demandado.
Los
testigos
de
cargo,
uniformemente
confirman
el
derecho
propietario
del
bien
en
cuestión
a
favor
de
los
actores.
Prueba
de
descargo:
El
demandado,
presenta
fotocopias
legalizadas
(fs.
91
a
97
y
100
a
147)
del
Testimonio
Nº
464/2014
de
Escritura
de
venta
Judicial
a
su
favor
y
de
un
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
coactivo,
mediante
el
que,
en
ejecución
de
sentencia,
y
en
remate
adquirió
el
bien
rústico
en
cuestión,
sin
embargo
corresponde
tener
presente
que
la
inscripción
en
DDRR
de
este
bien
rústico
no
tiene
origen
en
un
Título
Ejecutorial,
conforme
corresponde
en
materia
agroambiental.
Asimismo,
es
necesario
tener
presente
que
el
art.
64
de
la
Ley
Nª
1715,
prescribe
que
el
objeto
del
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
por
consiguiente,
el
derecho
propietario
define
el
INRA
en
el
saneamiento.
La
única
testifical
de
descargo
confirma
la
prueba
documental.
De
la
Inspección
judicial
realizada
sobre
el
terreno
en
cuestión,
que
constituye
el
medio
más
eficaz
de
formar
convicción,
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba
y
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenía
duda;
y
previo
recorrido
de
la
parcela
en
cuestión,
se
evidencia
que
es
el
mismo
bien
rústico
que
se
encuentra
en
entre
dicho
y
que
pretenden
las
partes,
hecho
confirmado
por
los
informes
periciales,
así
que
no
existe
ninguna
duda
sobre
el
terreno
en
cuestión.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
V
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
HECHOS
PROBADOS:
Los
actores
han
probado
el
derecho
propietario
de
su
pequeña
parcela,
que
el
derecho
propietario
tiene
su
origen
en
el
Título
Ejecutorial
de
adjudicación
N°
SPP-
NAL-189013,
expedido
en
21
de
enero
de
2011
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Testimonio
de
Documento
Privado
N°
1149/2013,
suscrito
en
la
Notaría
de
Fe
Publica
de
Primera
Clase
N°
13
de
Sucre
en
17
de
septiembre
de
2013.
Asimismo,
han
probado
la
perturbación
existente
por
parte
del
demandado.
HECHOS
NO
PROBADOS:
El
demandado
no
ha
probado
el
derecho
propietario
de
la
pequeña
propiedad
en
cuestión,
puesto
que
la
venta
judicial
realizada
no
tiene
antecedente
dominial
en
un
Título
Ejecutorial,
como
corresponde
en
materia
agroambiental,
a
más
que
se
realizó
el
saneamiento
en
el
sector,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
previsto
en
el
art.
64
de
la
ley
Nº
1715.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
VI
Que
el
numeral
5)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria,
faculta
a
los
jueces
agrarios
hoy
agroambientales
conocer
la
acción
negatoria,
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
la
propiedad
agraria.
Con
arreglo
al
art.
1455
del
Código
Civil,
el
presupuesto
fundamental
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria,
es
el
derecho
propietario
y
la
perturbación
o
molestia;
consecuentemente,
la
acción
negatoria
es
un
derecho
real
que
le
proporciona
al
propietario
para
que
pueda
demandar
a
quién
afirme
tener
derecho
sobre
la
cosa,
pidiendo
además
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
en
consecuencia
para
la
procedencia
de
ésta
acción
se
debe
probar
1.
La
calidad
de
propietario
y
2.
Que
la
parte
demandada
haya
realizado
actos
de
perturbación
que
presuma
un
derecho
real
sobre
la
cosa,
con
el
objeto
de
obtener
una
sentencia
declarativa
que
establezca
que
la
cosa
esta
libre
de
carga
o
que
la
carga
es
inexistente,
o
al
desconocimiento
de
pretendido
derecho
que
afirma
tener
el
demandado
sobre
la
cosa
motivo
del
litigio,
de
ahí
que
porque
la
acción
negatoria
se
vincula
con
el
título
y
debe
estar
dirigida
contra
aquel
que
pretenda
tener
derechos
sobre
la
cosa
mediante
perturbaciones
o
molestias.
De
lo
analizado
se
tiene
que
se
debe
probar
el
derecho
propietario,
con
arreglo
a
la
materia,
y
la
consiguiente
perturbación,
evidenciándose
que
los
actores
han
probado
su
derecho
propietario
del
bien
rústicos
y
el
hecho
que
el
demandado
se
haya
opuesto
a
la
posesión
de
los
actores
constituye
actos
materiales
de
perturbación.
Que,
Las
normas
agrarias
son
eminentemente
sociales
por
el
contenido
preponderantemente
social
del
recurso
tierra,
en
razón
del
interés
colectivo,
el
derecho
propietario
de
un
fundo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario,
se
acredita
por
del
Título
Ejecutorial
y
la
posesión
conforme
prescriben
los
art.
con
8.I.2)
y
II
y
44
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Nº
1715,
modificada
parcialmente
mediante
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
Nº
3545,
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715,
disposiciones
que
son
concordantes
con
los
arts.
393,
y
172-27)
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
De
lo
expuesto
y
del
examen
legal
de
las
pruebas
aportadas
se
evidencia
que
los
actores,
adquirieron
el
bien
rústico
en
cuestión
de
la
adjudicada
Beatriz
Lázaro
Puma,
realizada
en
el
saneamiento,
causa
por
el
que
se
prueba
que
los
actores
son
propietarios
del
bien
rústico,
resultado
de
la
compra
realizada
a
la
adjudicada,
igualmente
probaron
que
existe
perturbación
en
la
posesión
por
parte
del
demandado.
Consecuentemente,
por
lo
desarrollado
se
evidencia
que
los
actores
han
probado
el
derecho
propietario
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
asimismo
la
perturbación
de
la
posesión,
por
lo
que
corresponde
declarar
probada
la
demanda.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
arts.
39
-
5),
76,
8
-
I
-
2)
y
II,
2-IV
y
44
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
Ley
Nº
3545,
concordantes
con
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
1455
del
Código
Civil,
397
del
CPC
concordante
con
el
art.
1286
del
Código
Civil,
falla
declarando
PROBADA
la
acción
negatoria
interpuesta
por
Andrés
Maturano
Pinto
y
Angélica
Lázaro
Paco
contra
Iber
Carvajal
Moya,
declarando
la
inexistencia
del
derecho
propietario
del
demandado,
ordenando
el
cese
de
la
perturbación,
por
consiguiente
se
garantiza
el
ejercicio
del
derecho
propietario
de
los
actores
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
con
una
superficie
de
cinco
hectáreas
con
ciento
sesenta
y
tres
metros
cuadrados
sito
en
la
comunidad
"Thaq'os
059",
departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Oropeza,
sección
Capital,
cantón
San
Lázaro,
con
costas
a
calificarse
en
ejecución
de
sentencia.
Regístrese.
FDO.
DR.
EDUARDO
CAREAGA
GUERECA-------------------------------------------JUEZ
ANTE
MI
MAYRA
SISSI
MAMANI
CARRASCO-----------------------------SECRETARIA
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N
43/2016
Expediente
:
No
2034/2016.
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
Acción
Negatoria
y
Mejor
Derecho
Propietario.
Demandante
:
Andrés
Maturano
Pinto
y
Angélica
Lázaro
Paco.
Demandado
:
Iber
Carvajal
Moya.
Distrito
:
Chuquisaca.
Fecha
:
Sucre,
1
de
junio
del
2016.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
213
a
216
y
vta.
interpuesta
por
Iber
Carvajal
Moya
contra
la
Sentencia
N°
02/2016
de
28
de
marzo
de
2116,
cursante
de
fs.
199
a
207
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre
que
declara
probada
la
demanda
de
acción
negatoria,
memorial
de
respuesta
cursante
de
fs.
220
a
222
y
vta.
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Iber
Carvajal
Moya,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
la
forma,
fundamentando:
PRIMERA
VULNERACION;
señala
que
la
Sentencia
N°
02/2016
vulnera
principios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentales
vinculados
a
la
congruencia
y
pertinencia,
lesionando
el
debido
proceso
y
la
tutela
judicial
efectiva
así
como
el
derecho
a
un
proceso
pronto,
eficiente,
oportuno,
verdad
material
y
sin
dilaciones
conforme
dispone
el
art.
115
y
180-I
de
la
C.P.E.;
indica
demás
que
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
no
es
clara
ni
precisa,
siendo
confusa
y
"agraviante"
a
sus
derechos;
que
la
fundamentación
no
valora
toda
la
documentación
producida
sobre
el
derecho
de
propiedad;
refiere,
que
el
presente
caso
fue
iniciado
como
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
y
planteada
la
oposición
lo
convierten
en
acción
negatoria
y
mejor
derecho
propietario,
por
lo
que
el
recurrente
refiere
que
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
la
acción
negatoria
y
mejor
derecho
propietario
no
tienen
conexitud
de
causa
para
poder
ser
tramitado
en
forma
conjunta
y
los
antecedentes
del
proceso
se
limitan
únicamente
a
la
acción
negatoria
y
no
resuelve
lo
referente
al
mejor
derecho
propietario
que
habría
sido
demandado,
por
lo
que
aduce
que
se
habría
vulnerado
el
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
congruencia,
coherencia,
exhaustividad
y
pertinencia
que
debe
contener
una
sentencia
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
190-2)
y
3)
y
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
115-I-II
de
la
C.P.E.,
como
hace
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1142/2012.
SEGUNDA
VULNERACION
;
en
la
parte
considerativa
I,
punto
2
en
la
sentencia
recurrida
se
habría
establecido,
"...el
supuesto
derecho
propietario
que
ostenta
Iber
Calvajal,
resulta
que
en
fecha
posterior
a
su
compra
y
consolidación
de
su
derecho
propietario,
llegan
a
tener
conocimiento
de
una
demanda
coactiva
civil
...",
sin
considerar
que
su
título
es
idóneo
sobre
el
derecho
de
propiedad,
también
refiere
que
el
crédito
otorgado
a
Marcelino
Lázaro
Cabezas
habría
sido
anterior
al
proceso
de
saneamiento
siendo
concedido
de
mala
fé
por
Marcelino
Lázaro
como
garantía
al
Banco
ECOFUTURO,
haciendo
que
el
saneamiento
salga
a
favor
de
Beatriz
Puma
y
Fernando
Lázaro
Paco;
por
lo
que
la
sentencia
recurrida
no
sería
congruente
al
establecer
hechos
errados,
más
cuando
en
la
parte
considerativa
se
establecería
"...
cuando
él
se
adjudico
en
el
remate,
el
predio
en
realidad
ya
no
existía
física
ni
legalmente...";
en
cuanto
al
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
la
sentencia
habría
fundamentado
señalando
que
el
mismo
habría
sido
resuelto
mediante
el
Auto
que
cursa
de
fs.
86
a
87
adquiriendo
en
tal
razón
calidad
de
cosa
juzgada,
cuando
en
realidad
dicho
auto
habría
resuelto
un
recurso
de
reposición.
Por
otra
parte,
el
recurrente
manifiesta
que
la
sentencia
carecería
de
motivación
lo
que
no
permitiría
a
las
partes
conocer
cuales
serian
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido
lo
que
es
lo
mismo
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
juzgador
a
tomar
una
decisión.
TERCERA
VULNERACIÓN
,
el
recurrente
manifiesta
que
en
la
sentencia
objetada
en
su
parte
considerativa
III,
refiere
"...por
la
oposición
prestada
por
el
demandado
se
evidencia
que
existe
perturbación
en
la
posesión
del
predio
por
parte
del
demandado...",
durante
el
proceso
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
ellos
habían
planteado
oposición
precisamente
por
el
derecho
de
propiedad
que
ostentaban
y
en
la
parte
Considerativa
V,
referiría
que
se
ha
probado
la
perturbación
de
posesión
de
parte
del
demandado,
sin
que
haya
considerado
que
ambas
partes
tienen
derechos
de
propiedad
sobre
el
mismo
bien,
vulnerando
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CUARTA
VULNERACION
,
en
éste
punto,
el
recurrente
refiere
que
en
el
quinto
considerando
de
la
sentencia,
en
el
punto
de
los
hechos
no
probados
se
establecería
"el
demandado
no
habría
probado
el
derecho
propietario
de
la
pequeña
propiedad
en
cuestión...";
sin
embargo,
ellos
demostrarían
fehacientemente
con
titulo
idóneo
ser
propietario
que
sería
producto
de
una
adjudicación
judicial,
misma
que
cursa
de
fs.
92
a
103
de
obrados,
que
tiene
valor
legal
conforme
a
lo
estipulado
por
el
art.
1287
y
1296
del
Cód.
Civ.
situación
que
el
juez
de
instancia
no
valoraría
correctamente.
QUINTA
VULNERACIÓN
,
finalmente,
el
recurrente
enfatiza
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
acusada,
no
se
pronuncia
sobre
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
y
menos
sobre
el
planteamiento
del
mejor
derecho
propietario
y
para
ajustar
su
determinación
a
la
acción
negatoria
establece
una
supuesta
perturbación
al
derecho
propietario
por
el
simple
hecho
de
manifestar
la
oposición
ordenando
el
cese
de
perturbación
cuando
el
demandante
en
su
demanda
no
solicitó
tal
cese,
pronunciándose
sobre
hechos
no
deducidos
por
lo
que
había
vulnerado
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
otro
lado
la
sentencia
no
tomó
en
cuenta
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesto
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
referente
al
principio
de
servicio
a
la
sociedad.
Por
todos
los
antecedentes
descritos,
el
recurrente
plantea
RECURSO
DE
CASACION
Y
NULIDAD
EN
EL
FONDO
Y
LA
FORMA
y
pide
se
case
la
sentencia
así
como
pide
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
El
demandante
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
220
a
222
y
vta.
de
obrados,
responde
al
recurso
de
casación
interpuesto
manifestando:
Con
relación
a
la
primera
vulneración,
no
es
evidente
que
la
sentencia
adolece
de
falta
de
congruencia
o
debida
fundamentación,
puesto
que
se
había
desarrollado
de
manera
fundamentada
cada
una
de
las
pruebas
adjuntadas,
también
resalta
que
el
recurrente
no
menciona
de
manera
concreta
cuales
serían
los
elementos
incongruentes
o
cuales
serian
las
pruebas
contradictorias.
En
cuanto
al
proceso
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
y
que
luego
fuera
convertido
a
un
proceso
de
conocimiento,
manifiestan
que
en
principio
ellos
con
todo
el
derecho
de
propiedad
que
les
asiste
habían
solicitado
se
les
suministren
posesión
y
ante
la
oposición
planteada,
conforme
al
art.
597-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
interpusieron
un
nuevo
proceso
de
acción
negatoria
y
mejor
derecho
propietario,
donde
el
demandado
debió
ejercer
todos
sus
derechos
que
pretendían
hacer
valer.
En
cuanto
a
la
segunda
vulneración,
manifiestan
que
en
primera
instancia,
el
demandado
se
había
adjudicado
un
terreno;
sin
embargo
el
mismo
no
sabía
dónde
estaba
ubicado
dichos
terreno,
más
allá
de
eso,
dicho
terreno
y
sus
antecedentes
ya
estaba
anulado
en
merito
a
la
Resolución
Suprema
N°
02687
de
3
de
marzo
de
2010,
que
fue
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
y
conforme
al
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
septiembre
de
2009
se
establece
que
el
expediente
agrario
N°
1590
y
3839
habrían
quedado
anulados
así
como
se
había
procedido
a
la
anulatoria
y
conversión
en
favor
de
las
personas
en
posesión,
por
lo
que
reiteran
que
la
propiedad
que
aduce
tener
Iber
Carvajal,
han
sido
anulados
incluso
antes
de
la
demanda
y
cuando
se
produjo
el
remate
dicho
predio
legalmente
dejo
de
existir,
prueba
de
ello,
el
demandado
en
reiteradas
ocasiones
había
solicitado
la
nulidad
de
la
venta
judicial,
mas
al
contrario,
ellos
como
demandantes
contarían
con
documentación
idónea
y
legal,
por
lo
que
afirman
que
no
existe
falta
de
motivación
en
la
sentencia.
En
relación
a
la
tercera
vulneración,
los
demandantes
manifiestas
que
la
oposición
planteada
por
el
recurrente
es
una
clara
muestra
de
perturbación
al
libre
ejercicio
de
su
derecho
de
propiedad,
ya
que
con
ese
acto
lograron
poner
en
tela
de
juicio
su
legítimo
derecho
de
propiedad
puesto
que
en
su
momento
con
dicho
actuar
impidieron
realizar
actos
de
disposición
de
dicho
bien,
atemorizando
a
las
personas
que
ocupan
el
predio;
por
lo
que
la
conclusión
de
la
causa
sería
correcta
y
de
no
ser
la
oposición
planteada
ellos
no
tendrían
la
necesidad
de
iniciar
un
trámite
judicial
para
ejercer
su
derecho
de
propiedad.
En
respuesta
a
la
cuarta
vulneración,
los
actores
manifiestan
que
el
supuesto
derecho
de
propiedad
que
adquirió
ya
no
existía
por
haber
sido
anulado
la
misma
mediante
Resolución
Suprema
emergente
del
proceso
de
saneamiento.
Finalmente,
en
respuesta
a
la
quinta
vulneración,
enfatizan
que
la
sentencia
en
ningún
momento
ha
sido
resuelto
de
manera
extrapetita,
siendo
que
el
mismo
recurrente
no
determina
de
manera
clara
sobre
este
punto
y
los
reclamos
ya
habrían
sido
vertidos
y
resueltos
anteriormente.
Por
los
argumentos
esgrimidos,
el
demandante
Andrés
Maturano
Pinto
y
Angélica
Lázaro
Paco,
solicitan
se
resuelva
el
recurso
declarando
improcedente
e
infundado.
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
de
los
arts.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
es
observada
en
resguardo
del
debido
proceso.
1.-
Revisado
el
proceso
oral
agrario,
se
evidencia
que
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
12
a
13,
subsanada
por
memorial
de
fs.
16
a
17
de
obrados,
Andrés
Maturano
Pinto
y
Angélica
Lázaro
Paco,
instauran
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
manifestando
que
ellos
son
únicos
y
legítimos
propietarios
de
un
bien
inmueble
ubicado
en
la
Comunidad
Thag´os
059
con
una
superficie
de
5.0163
ha.,
pidiendo
se
señale
día
y
hora
de
audiencia
pública
para
suministrar
posesión.
Que,
por
auto
de
27
de
noviembre
de
2015
que
cursa
a
fs.
18
de
obrados,
se
admite
la
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
en
la
que
también
se
dispone
se
cite
a
los
colindantes
del
predio
solicitado
para
la
posesión.
Que,
cumplida
con
las
formalidades
de
ley,
se
instala
audiencia
pública
de
solemne
acto
de
posesión
conforme
a
lo
solicitado,
y
ante
la
oposición
planteada
por
Iber
Carvajal
en
dicho
acto,
el
juez
a
quo
acertadamente
suspende
audiencia
señalando:
"Escuchada
la
oposición,
el
señor
Juez
dispuso
que
los
actores
deben
formular
su
demanda
conforme
dispone
el
art.
79
de
la
Ley
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
otorgándole
para
tal
efecto
un
plazo
de
72
horas...",
y
por
memorial
de
fs.
78
a
81,
Andrés
Maturano
Pinto
y
Angélica
Lázaro
Paco,
"En
la
vía
ordinaria,
formaliza
demanda
oral
agraria
de
acción
negatoria
y
mejor
derecho
propietario",
extrañamente,
el
juez
de
la
causa
admite
dicha
formalización,
sin
considerar
que
la
demanda
inicial
fue
planteada
como
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
con
presupuestos
legales
propios
del
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
admitida
por
auto
que
cursa
a
fs.
18
de
obrados,
lo
que
significa
que
el
proceso
aperturado
no
fue
sustanciado
menos
concluido,
y
admitir
otra
proceso
sobre
un
proceso
inconcluso,
no
corresponde
en
derecho,
debido
a
que
la
formalización
de
demanda
fue
por
acción
negatoria
y
mejor
derecho
propietario,
que
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
1455
del
Cód.
Civ.
e
interpretando
los
alcances
de
dicha
disposición
legal,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria
son
dos:
1.-
que
el
propietario
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derecho
sobre
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos;
2.-
que
si
existen
perturbaciones
o
molestias,
el
propietario
puede
pedir
el
cese
de
ellas
y
el
resarcimiento
del
daño;
en
cambio
la
acción
de
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario,
no
es
conexa
con
la
acción
negatoria,
por
cuanto,
la
finalidad
que
aquella
persigue,
según
lo
estipulado
en
el
art.
1545
del
Cód.
Civ.
está
referida
a
la
declaración
y
reconocimiento
de
prevalencia
y
eficacia
jurídica
de
un
derecho
de
propiedad
sobre
otro
respecto
al
mismo
inmueble;
también
es
contradictoria,
ya
que
en
la
acción
de
mejor
derecho
propietario,
el
actor
reconoce
que
el
demandado
cuenta
con
derecho
de
propiedad
sobre
el
mismo
inmueble,
sólo
que
alega
tener
una
titularidad
preferente
o
superior
al
de
su
oponente;
mientras
que
en
la
acción
negatoria
no
se
reconoce
a
favor
del
demandado
titularidad
de
dominio
alguno.;
por
otro
lado,
cabe
aclarar
que
cuando
se
inicia
un
proceso
de
Interdicto
de
Adquirir
la
posesión,
y
ante
la
existencia
de
una
oposición,
previa
formalización
sobre
la
misma
causa,
debe
tramitarse
como
proceso
oral
agrario
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715,
cumpliendo
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
el
caso
que
nos
ocupa
y
como
se
dijo
ut
supra,
existe
un
auto
de
admisión
de
demanda
sobre
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
y
la
misma
no
tuvo
una
finalización
mucho
menos
un
auto
que
modifique,
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
debió
observar
la
formalización
de
demanda,
con
la
finalidad
de
no
tramitar
la
causa
con
vicios
de
nulidad;
toda
vez
que
la
observación
y
aplicación
de
la
Ley
es
un
deber
que
todo
juzgador
tiene,
el
procedimiento
realizado
por
el
Juez
de
instancia
en
el
caso
de
autos
constituye
un
acto
nulo
que
interesa
al
orden
público,
al
haberse
admitido
una
demanda
diferente,
aspecto
que
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
disponía
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
abrogado
y
lo
establece
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
2.-
Por
otro
lado,
a
consecuencia
de
haber
sido
admitido
una
demanda
diferente
a
la
inicialmente
aperturada
que
quedó
inconclusa,
se
llevó
adelante
el
juicio
oral
agrario
con
otro
vicio
de
nulidad,
en
la
que
el
juez
de
la
causa
ha
momento
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obvió
señalar
con
relación
al
mejor
derecho
propietario
tal
cual
consta
a
fs.
161
de
obrados,
toda
vez
que
en
la
misma
únicamente
se
fijó
como
objeto
de
prueba
con
relación
a
la
acción
negatoria
señalando:
probar
el
derecho
propietario
de
la
pequeña
propiedad,
probar
que
el
demandado
no
tiene
ningún
derecho
sobre
el
bien,
demostrar
la
existencia
de
perturbación
o
molestias
a
su
derecho
propietario,
sin
que
se
haya
señalado
referente
al
mejor
derecho
propietario,
por
lo
que
la
errónea
e
imprecisa
fijación
del
objeto
de
la
prueba
que
efectuó
el
Juez
a
quo,
implica
violación
de
una
forma
esencial
al
Proceso
Oral
Agrario
dada
su
relevancia,
ya
que
con
la
misma,
queda
establecido
el
contenido
de
la
controversia,
permitiendo
de
este
modo
a
las
partes
asumir
plena
y
fehacientemente
las
acciones
y
actuaciones
tendientes
a
demostrar
sus
pretensiones,
a
fin
de
que
el
órgano
jurisdiccional
ejerciendo
la
competencia
que
por
ley
le
asiste
resuelva
el
litigio
dentro
del
marco
de
la
legalidad;
inobservancia
en
que
incurrió
el
juez
de
instancia
vulnerando
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
viciando
de
nulidad
su
actuación
al
infringir
norma
de
orden
público
procesal
que
hace
al
debido
proceso.
3.-
Finalmente,
como
lógica
consecuencia
procesal
del
error
cometido
tanto
en
la
admisión
de
la
demanda
y
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
se
emite
la
Sentencia
N°
02/2016
de
28
de
marzo
del
2016,
cursante
de
fs.
199
a
207
de
obrados,
advirtiéndose
en
la
misma
que
no
se
efectuó
el
análisis
y
fundamentación
respecto
al
mejor
derecho
de
propiedad
así
como
a
la
demanda
Interdicta
de
Adquirir
la
Posesión,
aunque
en
el
encabezamiento
de
la
sentencia
referida
señala,
"Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
y
conversión
a
Acción
Negatoria
y
Mejor
Derecho
Propietario",
lo
que
en
derecho
correspondía
es
que
el
Juez
de
instancia
debió
efectuar
el
análisis,
fundamentación
y
motivación
que
corresponda
tanto
en
la
parte
considerativa
como
en
la
resolutiva
de
la
Sentencia
respecto
a
lo
señalado,
vulnerándose
en
consecuencia
lo
establecido
en
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referido
a
que
la
misma
pondrá
fin
al
litigio
con
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
lo
que
no
se
observa
en
la
referida
Sentencia,
transgrediendo
el
Juez
a
quo
dicha
normativa
procesal,
al
constituir
labor
fundamental
del
Juez
de
instancia
determinar
en
la
sentencia
con
precisión
y
objetividad,
labor
que
no
fue
observada
debidamente
por
el
Juez
de
instancia.
Se
cree
pertinente
que
es
necesario
que
el
juzgador
emita
una
tutela
efectiva
que
viabilice
la
observaciones
expuestas
por
el
juez
ad
quien,
precautelándose
el
debido
proceso
a
lo
largo
del
desarrollo
del
mismo.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
82
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
observar
la
formalización
de
la
demanda
de
Acción
Negatoria
y
Mejor
Derecho
Propietario
y
que
la
misma
sea
conforme
a
lo
instaurado
inicialmente.
En
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
comuníquese
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
de
ley.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022