TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
03/2016
Proceso:
Acción
Reivindicatoria.
Demandantes:
Isabel
Fernández
Mamani
Vda.,
de
Condori,
por
si
y
en
representación
de
Adriana
Condori
Fernández,
Andrea
Lizeth
Condori
Fernández
y
la
Menor
Jhoseline
Fernández
Condori.
Demandado:
Cooperativa
de
Agua
Potable
Puntiti
Ltda.,
representado
por
su
presidente
Pascual
Fernando
Galarza
Zambrana.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial
:
Sacaba.
Fecha:
11
de
marzo
de
2016.
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
prueba
producida,
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
las
actoras,
a
través
de
su
memorial
de
demanda
manifiestan
que
por
la
documentación
que
acompañan
a
la
misma,
acreditan
que
son
propietarias
de
un
predio
agrario
de
la
extensión
superficial
de
1.500
m2,
el
mismo
que
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
de
Puntiti,
de
la
localidad
de
Sacaba,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
teniendo
como
limites,
Al
Norte
con
la
propiedad
de
Andrés
Céspedes,
Al
Sud,
y
Al
Este
con
la
propiedad
de
Víctor
Manuel
Rosales
y
Al
Oeste
con
calle
innominada,
predio
que
fue
adquirido
en
una
primera
instancia
por
compra
venta
y
posterior
sucesión
al
fallecimiento
de
su
esposo
y
padre
de
las
demandantes,
el
mismo
que
cuenta
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
encontrándose
al
presente
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba.
Que,
desde
el
momento
de
la
adquisición
de
la
propiedad
de
su
anterior
propietaria,
en
una
primera
instancia
la
co-demandante
conjuntamente
su
esposo
fallecido
ingresaron
a
la
posesión
del
predio,
realizando
trabajos
de
limpieza
permanente,
al
ser
pedregoso
no
se
pudo
sembrar,
así
como
la
construcción
de
una
pequeña
habitación
en
calidad
de
depósito
de
herramientas
y
posterior
al
fallecimiento
de
su
esposo
ingresaron
en
posesión
sus
hijas
continuando
la
posesión
que
ostentaba
su
causante.,
posesión
en
la
que
permanecieron
hasta
que
en
fecha
20
de
febrero
de
2010,
toda
vez
que
la
Cooperativa
de
Agua
Potable
Puntiti
Ltda.,
dueños
de
otros
terrenos
por
el
lugar,
argumentando
ser
su
terreno
parte
de
la
suya
procedieron
a
cercar
la
totalidad
de
su
predio,
sin
permitirles
el
acceso
libre,
desposeyéndolas
de
esta
forma
de
la
posesión
de
su
propiedad
y
reiterando
que
hasta
el
presente
no
les
permiten
el
ingreso.
Aspectos
que
hacen
que
interpongan
demanda
de
Reivindicación
del
predio
de
su
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
1.500
m2.,
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
misma
y
se
ordene
la
restitución
de
la
citada
propiedad
con
calificación
de
daños
y
perjuicios.
Admitida
la
demanda
por
auto
de
fecha
20
de
enero
de
2016,
y
corrida
en
traslado
al
demandado
Cooperativa
de
Agua
Potable
Puntiti,
en
la
persona
de
su
representante
legal
Pascual
Fernando
Galarza
Zambrana,
quien
acreditando
su
representación
por
memorial
de
fecha
10
de
febrero
de
2016,
responde
negando
los
argumentos
de
la
demanda,
manifestando
que
conforme
a
la
documentación
que
adjuntan
se
establecería
que
es
la
Cooperativa
de
Agua
Potable
Puntiti
Ltda.,
quien
es
propietaria
de
una
extensión
superficial
de
10.000
m2.,
ubicados
en
la
zona
de
Puntiti,
de
la
localidad
de
Sacaba,
adquirido
de
parte
de
su
anterior
propietaria,
María
Salome
Heredia,
en
fecha
junio
de
2008
y
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
erales
de
la
localidad
de
Sacaba
bajo
la
matricula
computarizada
no.
3.10.1.01.0015092,
Asiento
A-3
de
fecha
09
de
junio
de
2008.,
que
cuenta
con
los
limites
Al
Norte
con
propiedad
de
Andrés
Céspedes,
Al
Sud,
con
propiedad
de
Juan
Encinas,
Al
Este
con
propiedad
de
Felipe
Vargas
y
Al
Oeste
con
la
propiedad
de
María
Vda.,
de
Rivero,
momento
desde
la
compra
que
ingresaron
en
posesión
de
la
totalidad
del
terreno,
continuando
la
posesión
de
la
vendedora
y
esta
la
de
su
causante,
otorgándole
la
función
social,
sin
que
hasta
la
fecha
hayan
sido
perturbados
en
dicha
posesión.
Asimismo
refiere
que
la
documentación
adjuntada
por
las
actoras
carece
de
legalidad
al
haber
sido
adquirida
de
forma
ilegal
y
transferida
por
alguien
que
no
fue
titular
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad,
es
decir
que
no
tenía
capacidad
para
celebrar
contrato
de
venta,
a
mas
referir
que
la
propiedad
se
halla
plenamente
identificada
y
que
la
misma
se
encontraría
en
trámite
de
saneamiento.
Con
esos
argumentos
enfatizando
que
la
propiedad
deviene
de
tradición
agraria
y
que
los
demandados
no
realizaron
ningún
acto
de
despojo
de
terreno
menos
contra
las
actoras
solicita
que
en
sentencia
se
declare
Improbada
su
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
articulo
82
parágrafo
I)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
procedió
a
señalar
la
audiencia
de
juicio
oral,
para
los
fines
del
art.
83
del
precitado
cuerpo
legal,
instalándose
audiencia
pública
tal
cual
cursa
de
fs.
130
a
139,
y
de
fs.
147
a
154.,
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
art.
83
mencionado;
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes,
ratificando
los
términos
de
su
demanda
y
responde
por
su
turno;
resolviéndose
la
excepción
interpuesta
por
el
demandado;
en
la
vía
de
saneamiento,
no
se
observaron
posibles
nulidades,
luego
se
intento
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
la
misma
que
no
prospero.
Por
lo
que
acto
seguido
se
dicto
el
Auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
admitiéndose
la
prueba
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente,
estableciéndose
como
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandante:
1.-
El
derecho
propietario
o
la
titularidad
sobre
la
fracción
de
terreno
de
1.500
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Puntiti,
de
la
localidad
de
Sacaba,
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio.
2.-
La
posesión
anterior
que
ostentaban
sobre
dicho
fracción
de
terreno
y
que
hayan
perdido
por
desposesión
realizada
por
la
parte
demandada.
3.-
Que
la
parte
demandada
no
cuente
con
justo
titulo
y
valido
para
poseer.
4.-
La
identidad
del
bien
inmueble
demandado.,
y
5.-
Los
daños
y
perjuicios;
y
para
la
parte
demandada,
1.-
Que
ellos
en
ningún
momento
han
procedido
al
despojo
de
posesión
alguna
a
las
demandantes,
contando
con
derecho
propietario
sobre
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
10.000
m2.,
en
la
misma
que
se
hallan
en
posesión
desde
la
fecha
de
su
compra.
2.-
lo
que
en
derecho
les
corresponda.
Producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1289,
1296,
1297,
1304,
1309,
1311,
1312,
1321,
1327,
1330,
1331
y
1334
todos
del
Código
Civil
y
de
acuerdo
a
los
dictados
de
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
del
juzgador
conforme
establece
el
art.
397
del
adjetivo
civil,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA:
1.-
De
fs.
3,
folio
real
emitido
por
la
oficina
de
derechos
reales
con
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0037514,
anterior
fs.
y
Ptda.
600,
que
establece
el
registro
de
una
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
1.500
m2,
en
la
zona
de
Puntiti,
de
la
localidad
de
Sacaba,
provincia
Chapare,
bajo
el
asiento
A-
1
de
fecha
09
de
marzo
de
2001,
a
nombre
de
Juan
Condori
Catón
e
Isabel
Fernández
Mamani
de
Condori,
por
compra
a
Teodora
Mejía
Fernández,
propiedad
que
contaría
con
las
siguientes
colindancias,
Al
Norte
con
propiedad
de
Andrés
Céspedes,
Al
Sud,
con
la
propiedad
de
Victo
M.
Rosales;
Al
Este
con
la
propiedad
de
Víctor
Rosales
y
Al
Oeste
con
calle
innominada.
2.-
De
fs.
4,
Plano
de
lote
de
un
terreno
dividido
en
tres,
ubicado
en
la
zona
de
puntiti
de
amancayas,
de
una
extensión
superficial
de
1145
m2,
teniendo
como
titular
a
Teodora
Fernández.
3.-
De
fs.
5
a
6,
segundo
testimonio
emitido
por
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba,
del
documento
de
transferencia
registrado
en
esas
dependencias
sobre
la
compra
de
terreno
efectuada
por
Juan
Condori
Catón
e
Isabel
Fernández
Mamani
de
Condori
a
Teodora
Fernández
de
Mejía,
quien
actuó
en
representación
de
su
cónyuge,
terreno
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
1.500
m2.,
y
que
se
halla
ubicado
en
la
zona
de
Puntiti
de
la
localidad
de
Sacaba,
provincia
Chapare,
que
tiene
como
antecedente
de
venta
las
fs.
y
Ptda.
2565,
con
registro
actual
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3101010037514,
de
fecha
09
de
febrero
de
2001.
Y
registro
bajo
fs.
y
Ptda.
600
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Chapare.
4.-
De
fs.
7,
certificación
de
ubicación
del
predio
emitido
por
la
dirección
de
planeamiento
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ordenamiento
territorial,
en
la
que
se
establece
que
el
predio
se
halla
ubicada
en
área
rural
del
municipio
de
Sacaba.
5.-
De
fs.
8
a
12,
testimonio
emitido
por
la
actuaria
del
juzgado
primero
de
instrucción
en
lo
civil
de
sacaba,
con
la
orden
de
anotación
preventiva
solicitada
por
la
señora
Isabel
Fernández
Vda.,
de
Condori,
sobre
el
predio
de
su
propiedad
ubicado
en
la
zona
de
Púntiti
y
que
se
halla
registrado
sobre
el
Asiento
B-3
de
la
matricula
computarizada
No.
3101010037514
de
fecha
26
de
marzo
de
2014.
6.-
De
fs.
13
a
14,
certificado
de
defunción
de
Juan
Condori
Catón,
con
fecha
de
fallecimiento
en
día
22
de
mayo
de
2009
en
el
país
de
Estados
Unidos,
así
como
certificado
de
Matrimonio
de
Juan
Condori
Catón
e
Isabel
Fernández
Mamani
con
fecha
de
partida
de
matrimonio
el
20
de
julio
de
1991.
7.-
De
fs.
Certificación
de
informe
rápido
de
registro
de
propiedad
emitido
por
al
ofician
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba,
de
fecha
22
de
septiembre
de
2015,
en
la
que
se
establece
el
registro
de
una
propiedad
bajo
la
matricula
No.
3.10.1.01.0037514,
de
la
extensión
superficial
de
1.500
m2.,
a
nombre
de
Juan
Condori
Catón
e
Isabel
Fernández
Mamani
de
Condori,
con
fecha
de
registro
09
e
marzo
de
2001,
vigente.
8.-
De
fs.
25,
certificado
de
propiedad
emitido
por
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
en
la
que
se
establece
que
la
propiedad
adquirida
por
las
actoras
tiene
como
antecedente
dominial
el
registro
de
Mario
Zurita
quien
adquiere
de
varios
propietarios
que
cuentan
con
títulos
ejecutoriales,
los
mismos
que
se
hallan
registrados
en
la
oficina
de
derechos
reales
bajo
fs.
y
Ptda.
554
del
libro
de
propiedad
de
la
provincia
Chapare.
9.-
De
fs.
26,
certificado
de
tradición
de
registro
propietario
emitido
por
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
en
la
que
se
establece
que
la
propiedad
registrada
a
nombre
de
Juan
Condori
Catón
e
Isabel
Fernández
Mamani
de
Condori,
bajo
la
matricula
computarizada
deviene
de
la
transferencia
realizada
por
Teodora
Fernández
de
Mejía,
quien
a
su
vez
adquirió
de
Víctor
Manuel
Rosales
Terán,
y
este
adquirió
de
Mario
Zurita,
quien
a
la
vez
adquirió
de
varios
propietarios
el
año
1982.
10.-
De
fs.
30
a
36,
testimonio
emitido
por
la
actuaria
del
juzgado
2do
de
instrucción
en
lo
civil
del
Auto
de
declaratoria
de
Herederos
de
fecha
22
de
mayo
de
2013,
por
el
cual
se
establece
la
declaratoria
de
herederas
ab-intestato
de
Adriana,
Andera
y
Jhoselin
Condori
Fernández
a
la
sucesión
de
su
fallecido
padre
Juan
Condori
Catón,
ordenándose
su
registro
en
las
acciones
y
derechos
que
les
corresponda
sobre
la
propiedad
registrado
bajo
fs.,
y
Ptda.
600
del
libro
primero
de
propiedad
de
fecha
09
de
febrero
de
2001.
11.-
De
fs.
37
a
38,
testimonio
emitido
por
la
oficina
de
Archivo
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Cochabamba,
del
Auto
de
Declaratoria
de
Herederos
de
fecha
13
de
abril
de
2011,
dictado
por
el
Juzgado
séptimo
de
instrucción
en
lo
civil,
por
el
cual
se
declara
heredera
Forzosa
Ab-Intestato
a
Isabel
Fernández
Mamani
a
la
sucesión
de
su
esposo
Juan
Condori
Catón,
disponiéndose
su
registro
sobre
las
acciones
y
derechos
que
le
corresponda
sobre
las
fs.
y
Ptda.
No.
600
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Chapare
de
fecha
09
de
febrero
de
2001.
Prueba
documental
de
cargo
que
es
valorada
conforme
a
la
valoración
que
le
asigna
la
normativa
legal,
arts.
1287,
1289,
1296,
1309
y
1311
del
Código
Civil,
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
del
presente
proceso
que
la
co-demandante
Isabel
Fernández
Mamani,
conjuntamente
su
esposo
adquirieron
en
calidad
de
compra
venta
una
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
1.500
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
Puntiti,
de
la
localidad
de
sacaba,
provincia
chapare,
cuyos
límites
son,
Al
Norte
con
la
propiedad
de
Andrés
Céspedes,
Al
Sud
y
Este
con
la
propiedad
de
Víctor
Rosales
y
Al
Oeste
con
una
calle,
de
su
anterior
propietaria
Teodora
Fernández
de
Mejía
con
la
anuencia
de
su
esposo
Víctor
Mejía,
el
mismo
que
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
bajo
fs.
y
Ptda,
600
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
chapare
de
fecha
09
de
febrero
de
2001,
y
actual
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0037514
asiento
A-1,
el
mismo
que
en
la
actualidad
se
halla
en
área
rural
del
municipio
de
sacaba
y
conforme
al
certificado
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedente
dominial
el
predio
cuenta
con
antecedente
en
Titulo
ejecutorial.
Asimismo
se
extrae
que
el
co-propietario
Juan
Condori
Catón
falleció
en
fecha
08
de
septiembre
de
2009,
y
ante
este
fallecimiento
sus
hijas
Adriana,
Andrea
y
Jhoselin
así
como
su
esposa
son
declaradas
herederas
forzosas
Ab-Intestado,
las
primeras
por
el
juzgado
segundo
de
instrucción
en
lo
civil
y
la
segunda
por
el
juzgado
quinto
de
instrucción
en
lo
civil,
en
ambos
casos
disponiéndose
el
registro
de
la
sucesión
sobre
la
propiedad
registrada
en
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba,
bajo
fs.
y
Ptda,
600
de
fecha
09
de
febrero
de
2001.,
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
chapare.
El
mismo
que
no
se
realizo
por
temas
netamente
administrativos.
De
la
prueba
documental
de
descargo.
1.-
De
fs.
47
a
50,
testimonio
de
la
minuta
de
transferencia
sobre
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
1.0000
Has.,
equivalente
a
10.000
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
Puntuti,
Ex
fundo
Puntiti,
jurisdicción
del
Municipio
de
sacaba
,
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
otorgado
por
María
Salome
Heredia,
en
su
condición
de
propietaria
heredera
a
favor
de
la
Cooperativa
de
Agua
Potable
Puntiti
Ltda.,
representado
por
sus
directivos,
minuta
de
fecha
16
de
mayo
de
2008,
el
cual
se
halla
debidamente
registrada
en
la
oficina
de
derechos
reales
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3101010015092
Asiento
A-3
d
fecha
09
de
junio
de
2008.,
teniendo
como
limites
Al
Norte
con
la
propiedad
de
Andrés
Cespedes;
Al
Sud,
con
la
propiedad
de
Juan
Encinas;
Al
Este
con
la
propiedad
de
Felipe
Vargas
y
Al
Oeste
con
la
propiedad
de
María
Vda.
de
Rivero,
cuyo
antecedente
de
registro
serian
las
fs.
37
y
Ptda.
172
del
libro
primero
de
propiedad
agraria
de
la
provincia
chapare
y
el
asiento
2
de
la
matricula
referida
con
antelación.
2.-
De
fs.
51,
Folio
Real
con
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0015092,
que
establece
el
registro
de
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
10.000
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
Puntiti
de
la
localidad
de
Sacaba,
cuyas
colindancias
son
Al
Norte
con
la
propiedad
de
Andrés
Céspedes,
Al
Sud,
con
la
propiedad
de
Juan
Encinas,
Al
Este
con
la
Propiedad
de
Felipe
Vargas
y
Al
Oeste
con
la
propiedad
de
María
Vda.,
de
Rivero,
teniendo
como
titular
actual
conforme
se
tiene
del
Asiento
A-3
a
la
Cooperativa
de
Agua
Potable
Puntiti
Ltda.,
desde
fecha
09
de
junio
de
2008.
3.-
De
fs.
52
y
66,
mismos
planos
georeferenciado,
en
los
que
se
tiene
como
titular
a
la
cooperativa
de
Agua
potable
Puntiti
Ltda.,
la
misma
que
conforma
escritura
tuviera
la
extensión
superficial
de
10.000.00
m2
y
según
mensura
10.000.00
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
puntiti
distrito
35
parcela
No.
2
lote
11-B,
con
las
coordenadas
establecidas
en
dicho
plano.
4.-
De
fs.
53
a
54,
formulario
de
pago
de
impuestos
sobre
enajenación
de
bienes
de
impuestos
nacionales,
por
el
cual
la
señora
María
Salome
Heredia
cancela
una
suma
de
dinero
en
calidad
de
impuesto
sucesorio
y
transmisión
de
bienes
de
una
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
10.000
m2,
a
la
sucesión
de
Eusebio
Heredia
Sarabia,
Alejandrina
Vargas
y
Fortunata
Heredia.
5.-
De
fs.
55
a
58,
testimonio
del
Auto
de
declaratoria
de
herederos
de
fecha
02
de
junio
de
1987,
emitido
por
el
juzgado
primero
de
instrucción
en
lo
civil
de
la
capital,
por
el
que
se
le
declara
heredera
forzosa
Ab-Intestato,
a
María
Salome
Heredia
al
fallecimiento
de
su
madre
Fortunata
Heredia,
Auto
de
declaratoria
que
se
halla
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3101010015092
asiento
A-2
de
fecha
28
de
noviembre
de
2006.
Y
folio
real
con
la
matricula
señalada,
donde
consta
el
registro
de
propiedad
de
María
Salome
Heredia
a
la
sucesión
de
Eusebio
Heredia,
pese
a
que
según
el
Auto
de
declaratoria
de
herederos
es
a
la
sucesión
de
Fortunata
Heredia,
de
una
propiedad
de
10.000
m2,
cuyo
antecedente
dominial
se
halla
a
fs.
37
y
Ptda.,
172
del
libro
primero
de
propiedad
agraria
de
fecha
1962.
6.-
De
fs.
59,
certificado
de
emisión
de
titulo
ejecutorial,
en
la
que
se
establece
que
a
través
de
la
resolución
suprema
No.
101852
de
fecha
15
de
marzo
de
1961,
y
mediante
titulo
ejecutorial
de
fecha
10
de
junio
de
1962,
a
través
de
dotación
se
concede
a
favor
de
Eusebio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Heredia
dos
fracciones
de
terreno
una
de
1
has,
y
la
otra
de
1.114
has.,
haciendo
un
total
de
2.1440
has.,
ubicado
en
el
cantón
de
sacaba
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
denominada
Puntiti,
la
misma
que
se
hallaría
registrada
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba,
bajo
fs.
37
y
Ptda.
172,
del
libro
primero
de
propiedad
agraria
de
fecha
29
de
agosto
de
1962.
7.-
De
fs.
60
a
61,
plano
sectorial
y
certificación
de
ubicación
del
predio
de
propiedad
de
la
cooperativa
de
agua
potable
puntiti
Ltda.
En
la
que
se
establece
que
el
predio
se
halla
en
área
rural
del
municipio
de
sacaba.
8.-
De
fs.
62
a
65,
comprobante
de
pago
por
concepto
de
cambio
de
nombre
y
certificado
de
catastro
de
propiedad
inmueble
en
la
que
se
estable
que
la
cooperativa
de
agua
potable
Puntiti
Ltda.
Se
halla
registrada
en
el
municipio
de
Sacaba,
como
propietario
de
un
inmueble
de
10.000
m2,
ubicado
en
la
zona
de
puntiti.
9.-
De
fs.
67
a
69,
Copia
Legalizada
del
reconocimiento
de
la
personería
jurídica
de
la
Cooperativa
de
Agua
Potable
Puntiti
Ltda.
Así
como
el
reconocimiento
de
sus
representantes
legales
del
año
2009.
Por
parte
del
Instituto
Nacional
de
Cooperativas.
10.-
De
fs.
70
a
71,
certificación
de
entrega
de
plantines
por
parte
del
municipio
de
sacaba,
a
favor
de
la
Cooperativa
Puntiti,
así
como
la
inspección
realizada
al
terreo
donde
se
planto
evidenciándose
que
del
terreno
habrían
sido
extraídos
plantines,
ambas
certificaciones
del
año
2009.
11.-
De
fs.
72
a
73
y
82,
Nota
de
formulación
de
denuncia
por
parte
de
la
Cooperativa
de
Agua
Puntiti,
sobre
construcciones
en
parte
de
su
predio,
así
como
certificación
de
las
órdenes
de
paralización
de
trabajos
de
fecha
2009.
12.-
De
fs.
76
a
81,
acta
de
inspección
otorgada
por
el
Policía
Sgto
2do.
Víctor
Guzmán
investigador
de
la
Felcc
de
Sacaba,
que
refiere
que
en
fecha
mayo
de
2009
se
traslado
el
lugar
del
terreno
señalado
por
el
representante
de
la
Cooperativa
de
agua
Potable
Puntiti
Ltda.,
como
suya
donde
evidencia
el
comienzo
de
una
construcción
en
el
lado
oeste,
así
como
el
sacado
de
alambre
de
púas
y
bolillos,
realizados
por
personas
que
según
el
albañil
serian
de
la
familia
Gonzales,
adjunta
placas
fotográficas
donde
se
evidencia
la
existencia
de
machones
o
pilares.
13.-
De
fs.
83,
memorial
de
solicitud
de
inicio
de
saneamiento
dirigido
ante
el
Director
departamental
del
INRA,
presentado
por
el
Señor
Pascual
Galarza
Zambrana,
por
el
que
solicita
el
saneamiento
de
una
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
10.000
m2.
Ubicado
en
la
zona
de
Puntiti,
que
refieren
tendrían
derecho
propietario.
De
fecha
octubre
de
2011.
14.-
De
fs.
84,
Partida
literal
en
la
que
se
evidencia
que
ha
fs.
555
y
Ptda.
555,
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
chapare
se
tiene
registrado
en
derecho
de
propiedad
del
señor
Mario
Zurita
gerente
propietario
de
la
empresa
constructora
Zurita,
en
la
extensión
de
58.183.96
m2.,
ubicados
en
la
zona
de
Puntiti,
adquirido
de
varios
propietarios
que
contaban
con
titulo
ejecutorial.
15.-
De
fs.,
119
a
124,
testimonio
de
las
piezas
procesales
consistentes
en
sentencia,
auto
complementario
y
auto
de
ejecutoria
de
sentencia,
por
el
cual
se
evidencia
que
la
señora
Salome
Heredia,
inicia
acción
de
nulidad
de
Documento
en
contra
de
María
del
Rosario
Parraga
Lara,
proceso
que
concluye
con
la
dictación
de
la
sentencia
de
fecha
19
de
marzo
de
1990,
la
cual
declara
probada
la
demanda
y
nulo
el
documento
de
venta
otorgado
a
favor
de
Mario
Zurita
y
de
este
a
favor
de
María
del
Rosario
adquiriendo
su
ejecutoria,
testimonio.
16.-
De
fs.
141
a
142,
certificación
de
tradición
tanto
del
registro
e
propiedad
del
inmueble
de
las
demandantes
como
del
registro
de
propiedad
del
inmueble
del
demandado,
en
el
que
se
establece
que
tanto
el
registro
de
las
actoras
como
de
los
demandados
se
hallan
vigentes
y
con
diferentes
matriculas,
así
como
que
ambas
devienen
de
tradición
agraria
y
que
se
hallarían
situadas
en
la
zona
de
puntiti,
la
propiedad
de
las
actoras
de
la
extensión
superficial
de
1.500
m2,
y
la
del
demandando
de
10.000
m2.
Prueba
documental
de
descargo
que
es
valorada
conforme
a
la
valoración
que
le
asigna
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
normativa
legal,
arts.
1287,
1296,
1309
y
1311
del
Código
Civil,
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
del
presente
proceso
que,
el
demandado
a
adquirido
a
través
de
una
compra-venta
efectuada
en
el
mes
de
mayo
del
año
2008,
una
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
10.000
m2,
ubicada
en
la
zona
de
Puntiti,
jurisdicción
del
municipio
de
Sacaba
de
la
provincia
Chapare,
cuyas
colindancias
son
al
norte
con
Andrés
Cespedes,
al
sud
con
la
propiedad
de
Juan
Encinas,
al
este
con
la
propiedad
de
Felipe
Vargas,
y
al
Oeste
con
la
propiedad
de
María
Vda.
de
Rivero,
el
cual
fue
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
Sacaba
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0015092,
Asiento
A-3,
de
fecha
09
de
junio
de
2008.
Predio
que
tiene
como
antecedente
dominial
el
registro
de
la
vendedora
a
través
de
una
declaratoria
de
herederos
a
la
sucesión
de
Eusebio
Heredia
así
como
la
dotación
de
parte
del
Estado
a
Eusebio
Heredia,
el
año
1962.
Asimismo
se
tiene
que
sobre
la
propiedad
transferida
posterior
a
la
compra
procedieron
a
cercar
el
terreno,
antes
del
año
2009,
casi
en
su
totalidad
así
como
al
plantado
de
plantines
de
diferente
especie,
las
cuales
fueron
retiradas
por
otras
personas
y
realizado
construcciones
en
parte
de
dicha
propiedad,
las
mismas
que
fueron
denunciadas
por
el
anterior
directorio
ante
las
instancias
administrativas
y
policiales.
Asimismo
se
establece
que
tanto
al
propiedad
de
las
demandantes
como
de
los
demandados
se
hallan
ubicados
en
la
zona
de
puntiti,
y
que
ambas
contarían
con
registro
de
derecho
propietario
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba,
con
diferentes
antecedentes,
de
las
actoras
deviene
de
ventas
realizadas
por
varios
titulados
en
dotación
y
del
demandado
proviene
de
la
dotación
a
favor
de
Eusebio
Heredia,
la
misma
que
fue
adquirida
por
la
vendedora
de
los
demandados
después
de
una
declaratoria
de
herederos
y
posterior
demanda
de
Nulidad
de
Documento
iniciada
en
contra
de
la
señora
María
Del
Carmen
Rosario
Parraga
Lara,
la
cual
se
declaro
probada
y
se
dispuso
la
cancelación
de
varias
partidas
de
registro
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
sacaba.
2.-
De
la
prueba
testifical.
Mismas
que
son
valoradas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
1330
del
Código
Civil
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Se
tiene
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Elisa
coca
Blanco,
Epifania
Quinteros
Alanís,
Jaime
Boris
Choque
y
René
Chileno
Franco,
quienes
coinciden
en
señalar
que
conocen
el
terreno
motivo
de
litis,
coincidiendo
el
señalar
que
es
de
propiedad
de
la
señora
Isabel,
y
que
en
la
actualidad
no
se
le
permite
ingresar
por
parte
de
la
Cooperativa
de
aguas
Puntiti,
la
testigo
Elisa
Coca
Blanco,
es
la
única
que
refiere
que
el
año
2011,
se
habría
intentado
realizar
una
pequeña
construcción
al
interior
del
inmueble
que
no
fue
permitido
por
los
miembros
de
la
Cooperativa
de
Agua
Puntiti,
quienes
después
de
iniciar
la
construcción
procedieron
a
destrozar
el
cimiento
realizado
y
a
hacer
desaparecer
el
material
traído,
traída
de
material
que
es
corroborado
por
el
testigo
Jaime
Boris
Choque,
sin
que
ninguno
de
los
mismo
hubiere
visto
realizar
actividad
agrícola
sobre
dicho
terreno.
De
las
declaraciones
testificales
de
los
testigo
de
descargo
de
Luis
Alberto
Rodríguez
Castellón
y
Carlos
Siles
Rodríguez,
quienes
manifestaron
conocer
el
terreno,
desde
hace
varios
años
atrás,
el
señor
Carlos
mas
que
el
señor
Luis
Alberto,
ambos
coinciden
en
señalar
que
la
propiedad
es
de
la
cooperativa
de
aguas
puntiti,
la
misma
que
adquirió
desde
el
año
2008,
refiriendo
también
que
se
realizan
las
reuniones
en
dicho
terreno
así
como
que
una
vez
adquirida
se
procedió
a
cercar
con
alambre
de
púas
y
bolillos
más
o
menos
el
año
2008,
asimismo
coinciden
en
señalar
que
quien
realizo
la
construcción
del
cuarto
sobre
la
propiedad
demandada
es
la
cooperativa
de
agua
Potable
puntiti
toda
vez
que
refieren
serian
dueños
del
terreno,
asimismo
coinciden
en
señalar
que
nunca
vieron
en
esos
terrenos
a
las
demandantes.
3.-
De
la
inspección
judicial
.
Valorada
de
conformidad
al
At.
1334
del
Sustantivo
Civil.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno,
acta
de
fs.
357,
y
analizada
la
acta
de
fs.
147
a
148,
de
obrados,
y
siendo
este
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador,
se
evidenciaron
los
siguientes
hechos;
que
el
predio
objeto
de
demanda
se
encuentra
ubicada
en
la
zona
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Puntiti,
delimitado
con
alambre
de
púas,
no
solo
en
su
extensión
sino
en
una
mucho
superior
realizada
por
la
parte
demandada,
asimismo
se
observo
un
cuarto
tipo
habitación
que
señalan
fue
realizado
por
el
demandado,
sin
que
exista
actividad
agrícola
alguna
al
momento
de
la
inspección.
Delimitando
con
la
propiedad
señalada
como
suya
por
el
demandado
así
como
en
el
lado
sud
y
este
por
calles
de
acceso
vecinal.
4.-
Confesión
provocada
,
valorada
de
conformidad
al
art.
1321
del
Código
Civil.
Fs.
244.
De
la
declaración
de
las
demandantes
Isabel
Fernández
y
Andrea
Condori
Fernández,
se
puede
extraer
que,
las
mismas
se
encontrarían
en
posesión
del
terreno
desde
el
año
2001
aproximadamente
y
que
las
actividades
que
desarrollaban
eran
de
limpieza
y
challas
en
carnaval,
comprando
dicho
terreno
de
la
señora
Teodora
Fernández.
Por
su
parte
de
la
declaración
del
demandando
a
través
de
su
representante
legal
se
tiene
que
al
cooperativa
de
agua
puntiti,
señala
que
son
ellos
quienes
se
encuentran
en
posesión
actual
del
terreno
desde
el
año
2008,
realizando
la
construcción
de
un
pequeño
cuarto
ene
l
sector
demandado
así
como
la
construcción
de
otros
ambientes
para
que
viva
un
cuidador,
la
misma
que
en
la
actualidad
es
destinada
en
parte
para
la
crianza
de
ovejas
vallinas
y
chanchos.
5.-
Informe
pericial
del
profesional
técnico
de
despacho
.
Del
cual
se
puede
extraer
que
ambos
terrenos
se
halarían
sobrepuestos,
es
decir
el
terreno
de
las
demandantes
se
hallaría
sobrepuesta
al
terreno
del
demandado,
siendo
que
la
propiedad
más
grande
es
la
de
los
demandados,
así
mismo
se
tiene
que
la
superficie
mensurada
de
ambas
propiedades
no
coincide
con
la
señalada
en
sus
documentos;
en
cuanto
a
la
actividad
dentro
del
terreno
demandado
se
tiene
que
desde
el
tiempo
que
señala
adquirieron
al
propiedad
no
hubo
desarrollo
de
actividad
agraria,
pecuaria,
forestal
etc.,
alguna,
y
en
cuanto
al
cuarto
existente
en
el
lugar
el
mismo
recién
aparece
rastros
en
una
primera
instancia
de
construcción
el
año
2012,
para
después
desaparecer
y
nuevamente
aparece
el
cuarto
concluido
el
año
2013.
SOBRE
EL
FONDO:
Cabe
mencionar
que
en
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
demanda
de
Acción
de
Reivindicación,
por
lo
que
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
a
objeto
de
establecer
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
en
merito
a
lo
manifestado
por
los
arts.
30
y
39
-
I
núm.
5
y
8)
de
la
ley
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria,
ahora
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos,
tanto
de
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agrícola
y
por
ende
este
juzgado
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
parte
actora.
Que,
en
cuanto
a
la
Acción
Reivindicatoria,
cabe
señalar
que
esta
constituye
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
propiedad,
cuya
finalidad
es
la
de
reivindicar
la
posesión
al
propietario
de
una
cosa,
de
quien
la
posee
o
la
detenta,
conforme
establece
el
art.
1453
-
I)
del
Código
Civil,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia;
por
lo
que,
siendo
ese
bien
jurídico
cuya
tutela
se
solicita,
la
consideración,
análisis
y
decisión
que
adopte
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
sobre
el
caso
concreto
debe
colegir
sobre
la
especialidad
de
la
materia,
versando
sobre
la
acreditación
del
derecho
propietario
de
la
propiedad
agraria,
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
función
social
y
la
pérdida
de
esta
por
actos
de
desposesión
arbitraria
e
ilegal
cometidos
por
un
detentador,
aspectos
que
constituyen
presupuestos
indivisibles
y
concurrentes
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
En
ese
sentido
siendo
que
cada
una
de
los
puntos
citados,
deben
ser
necesariamente
demostrados
durante
el
desarrollo
del
proceso,
por
la
parte
que
pretende
se
tutelen
sus
derechos
y
se
le
restituya
en
la
posesión
del
predio
de
su
propiedad
que
se
halla
en
poder
de
un
tercero,
en
este
caso
especifico
del
demandado,
corresponde
analizar
toda
la
prueba
valorada
en
su
conjunto
siendo
que,
él
no
demostrar
uno
de
estos
presupuestos
indispensables
no
viabilizaría
su
acción,
por
lo
que
corresponde
verificar
estos
extremos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Hechos
probados
o
no
probados
por
las
actoras.
a.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
legitimación
activa
o
el
derecho
de
propiedad
o
la
titularidad
de
la
actora
sobre
el
predio
objeto
de
la
reivindicación,
acreditado
mediante
Titulo
Autentico
de
dominio.
Que,
conforme
señalan
los
arts.
41,
42-
III
y
44
de
la
ley
No.
1715,
concordante
con
el
art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
propiedad
agraria
se
clasifica
entre
otras
en
pequeña
propiedad,
la
misma
que
es
indivisible
y
constituye
patrimonio
familiar,
estableciéndose
cuáles
son
los
requisitos
o
presupuestos
necesarios
para
su
adquisición
y
conservación,
así
como
cual
el
documento
que
acredita
el
derecho
propietario
de
la
propiedad
agraria,
siendo
esta
el
Titulo
Ejecutorial.
Sobre
la
misma
línea
la
amplia
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
Ahora
por
el
Tribunal
Agroambiental,
establece
que
el
único
documento
eficaz
para
acreditar
el
derecho
propietario
de
una
propiedad
agraria
es
el
titulo
ejecutorial
o
en
su
defecto
titulo
dominial
registrado
en
derechos
reales
que
contenga
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
y
la
persona
que
inicie
una
acción
real,
donde
deba
acreditarse
el
derecho
propietario,
necesariamente
deberá
ser
demostrado
a
través
de
un
Titulo
Ejecutorial
o
titulo
dominial
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
donde
conste
que
dicho
predio
cuenta
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial.
En
el
caso
de
autos
del
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes,
en
especial
por
las
demandantes,
la
titularidad
o
el
poder
jurídico
sobre
la
parcela
objeto
de
litis,
deviene
de
una
compra
venta
realizada
por
la
co-demandante
y
su
esposo
difunto
Juan
Condori
a
la
señora
Teodora
Fernández
de
Mejía,
y
ante
el
fallecimiento
del
señor
Juan
Condori
entran
en
sucesión
sus
hijas
Adriana,
Andrea
y
Jhoseline
Condori
Fernández,
tal
cual
se
desprende
del
testimonio
del
auto
de
declaratoria
de
herederos
de
fecha
22
de
mayo
de
2013,
cursante
a
fs.
30
a
36
de
obrados,
compra-venta
realizada
el
año
1999
y
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
el
año
2001,
propiedad
conforme
a
la
documentación
se
halla
ubicada
en
la
zona
de
Puntiti,
del
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
con
una
extensión
superficial
según
documentación
de
1.500
m2,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
la
propiedad
de
Andrés
Céspedes,
Al
Sud,
con
la
propiedad
de
Víctor
M.
Rosales
al
Este
con
la
propiedad
de
Víctor
Rosales
y
al
Oeste
con
una
calle
innominada,
y
según
inspección
dicha
fracción
tuviera
las
siguientes
colindancias
Al
Norte
y
Oeste
con
la
propiedad
de
el
demandado,
al
Este
y
Sud
con
calles
vecinales,
cuyo
derecho
propietario
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
actuadamente
sobre
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0037514
asiento
A-1
de
fecha
09
de
marzo
de
2001,
registrado
a
nombre
de
la
co-demandante
Isabel
Fernández
Mamani
de
Condori
y
el
padre
de
las
demás
co-demandantes
Adriana,
Andrea
Lizeth
y
Jhoseline
Fernández
Condori,
estas
últimas
que
acreditaron
su
legitimación
a
través
del
Auto
de
declaratoria
de
herederos
forzosas
Ad-liten
a
la
sucesión
de
su
padre
Juan
Condori
Catón,
predio
que
conforme
a
los
antecedentes
registrales
devienen
de
varios
títulos
ejecutoriales
otorgados
por
el
supremo
gobierno
de
la
nación,
requisito
indispensable
para
la
materia,
como
se
tiene
expresado
líneas
arriba
para
poder
demostrar
la
titularidad
de
un
bien
en
materia
agraria;
aspectos
que
hacen
que
las
actoras
a
través
de
la
documentación
adjunta
al
proceso
y
que
se
halla
analizada
hayan
demostrado
a
cabalidad
su
titularidad
sobre
el
predio
demandado,
cumpliendo
de
esta
manera
con
el
primer
presupuesto
para
viabilizar
su
acción.
b.-
El
segundo
requisito
tiene
que
ver
con
que
la
parte
actora
deba
de
demostrar
la
posesión
en
la
que
hubiere
estado
a
momento
de
la
desposesión.
Para
la
procedencia
de
la
acción
de
Reivindicación,
en
materia
agraria,
no
basta
que
se
demuestre
el
derecho
propietario
sino
también
tiene
que
demostrarse
y
acreditarse
que
la
parte
demandante
estuvo
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
que
pretende
su
reivindicación,
y
que
la
perdió
por
la
eyección
del
demandado.
En
este
sentido
cabe
hacer
notar
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa,
mediante
actos
que
denoten
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
lo
define
el
Art.
87
del
Código
Civil.
Norma
citada,
que
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLOGICO,
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
Al
respecto
es
necesario
puntualizar
que
en
materia
agraria,
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad:
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión.
Aspecto
concordante
con
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
señala
que;
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
El
predio
objeto
de
litis,
como
se
tiene
señalado
por
su
extensión
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
debe
de
cumplir
una
función
social,
destinada
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
397.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
y
41-I
inc.
2
de
la
ley
No.
1715.
En
el
caso
de
autos
si
bien
las
demandantes
refieren
haber
estado
en
posesión
del
predio
desde
el
momento
de
la
compra,
en
una
primera
instancia
la
madre
y
padre
y
posterior
al
fallecimiento
de
su
padre
continuaron
la
posesión
del
mismo,
la
madre
y
las
hijas,
realizando
limpieza
del
terreno
por
tratarse
este
de
un
área
pedregosa,
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
se
tiene
que
la
única
actividad
que
ejercieron
fue
el
realizar
la
coa
en
las
épocas
de
carnaval,
y
el
intento
de
la
construcción
de
un
pequeño
cuarto,
intento
de
construcción
que
pretendió
conforme
refirieron
ser
realizado
en
el
mes
de
febrero
del
año
2011,
sin
embargo
de
ello
por
las
declaraciones
de
descargo
se
tiene
que
desde
que
el
demandado
adquirió
por
compra
el
terreno
que
refiere
ser
de
su
propiedad,
el
primer
acto
que
se
realizo
fue
el
cercado
del
mismo
con
alambre
de
púas
y
bolillos,
cercado
durante
el
cual
no
existía
nadie
dentro
de
la
propiedad
demandada,
aspecto
del
cercado
respaldado
por
la
literal
cursante
a
fs.
76
a
81,
consistente
en
acta
de
inspección
del
policía
investigador
de
la
Felcc,
así
como
por
las
placas
fotográficas
en
las
cuales
se
observa
que
el
año
2009.,
el
terreno
aducido
como
propiedad
del
demandado
y
dentro
de
la
cual
se
encontraría
la
propiedad
de
las
actoras
se
encontraba
totalmente
cerrado
con
alambre
de
púas,
otro
de
los
aspectos
importantes
que
cabe
resaltar
respecto
a
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
así
como
de
lo
manifestado
por
las
actoras
es
el
hecho
de
que
el
intento
de
construcción
y
el
supuesto
despojo
sufrido
por
parte
del
demandado
no
data
del
año
2011,
pues
como
se
tiene
dicho
el
cercado
del
terreno
con
alambre
de
púas
y
bolillos
ya
existía
el
año
2009,
y
la
construcción
pretendida
por
la
actora
conforme
se
tiene
del
informe
técnico
del
profesional
de
despacho
recién
aparece
en
las
imágenes
satelitales
en
el
mes
de
mayo
del
año
2012,
y
no
como
señalaron
los
testigos
de
cargo
en
el
mes
de
febrero
del
año
2011,
construcción
que
es
concretada
a
finales
del
año
2013,
pero
no
por
las
actoras
sino
por
el
demandado.
Otro
aspecto
importante
que
cabe
hacer
notar
en
este
punto
es
el
hecho
de
que
las
actoras
desde
el
momento
que
señalan
que
adquirieron
el
predio
no
realizaron
actividad
alguna
que
demuestre
de
forma
clara
y
contundente
la
posesión
en
la
que
hubieren
estado
toda
vez
que
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
descargo
confesión
provocada
e
informe
pericial
se
tiene
que
nunca
se
procedió
a
la
siembra
ni
desarrollo
de
ninguna
actividad
forestal,
pecuaria
u
otra,
toda
vez
que
no
necesariamente
debe
de
realizarse
solo
actividad
agrícola
en
una
pequeña
propiedad
agraria,
sino
cualquier
otra
actividad
que
este
destinada
al
bienestar
de
la
familia,
pues
como
se
tiene
manifestado
líneas
precedentes
la
posesión
en
materia
agraria
es
bastante
arraigada
a
la
tierra,
muy
diferente
a
la
posesión
en
materia
civil,
pues
en
materia
civil
el
hecho
de
tener
un
título
de
propiedad
otorga
al
propietario
a
la
vez,
el
corpus
y
el
animus
sobre
la
cosa,
y
tiene
esté
el
uso,
el
goce
y
disposición
del
mismo;
en
cambio
en
materia
agraria
por
la
característica
propia
de
la
materia,
así
como
por
su
especialidad,
la
protección
a
la
propiedad
agraria
se
halla
delimitada
como
se
tiene
señalado
por
el
art.
393
de
la
constitución
política
del
Estado
cual
refiere
"El
estado
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
funcional
económica
social
según
corresponda",
correlativo
con
el
art.
397-I,
de
la
misma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
carta
magna
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
Aspectos
que
hacen
que
la
parte
actora
al
no
haber
otorgado
el
cumplimiento
de
la
función
social
a
la
fracción
demandada,
y
realizar
algún
ejercicio
actividad
permanente
sobre
la
propiedad,
no
haya
demostrado
de
manera
fehaciente
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
terreno
demandado,
cual
establece
la
normativa
agraria
en
el
tipo
de
propiedad
que
se
demanda.
Consiguientemente
las
actoras
no
tienen
como
demostrado
la
posesión
real
y
efectiva
en
que
hubiere
estado
a
momento
de
la
desposesión
que
manifiestan
sobre
el
predio
motivo
de
demanda
por
tanto
no
han
demostrado
este
presupuesto,
como
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
c.-
Que
el
predio
que
pretende
reivindicar
este
en
manos
del
demandado
y
que
la
posea
de
manera
ilegal,
sea
que
no
cuente
con
causa
justa
o
válida
para
poseer.
Cabe
señalar
en
este
punto
que
no
habría
ilegitimidad
en
la
posesión
si
el
demandado
cuente
con
justo
titulo.
Del
análisis
de
la
prueba
producida,
consistente
en
la
testifical,
inspección
judicial,
y
la
prueba
documental
de
fs.
47
a
52
y
de
fs.
141,
de
obrados,
de
la
confesión
provocada
al
representante
legal
del
demandado,
así
como
del
informe
pericial
del
profesional
técnico
de
despacho,
se
ha
podido
establecer
y
verificar
que
el
predio
objeto
de
demanda
se
encuentre
al
presente
en
manos
del
demandado,
toda
vez
que
el
predio
adquirido
por
el
demandado
a
través
de
una
compra-venta
realizada
a
la
señora
María
Salome
Heredia,
en
fecha
16
de
mayo
de
2008,
y
registrada
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba
en
fecha
09
de
junio
de
2008,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0015092,
Asiento
A-3,
la
misma
que
se
halla
ubicada
en
la
zona
de
puntiti,
de
la
localidad
de
Sacaba,
de
la
extensión
superficial
de
10.000
m2.,
cuyo
antecedente
dominial
refiere
que
deviene
de
un
titulo
ejecutorial,
se
sobrepone
a
la
propiedad
demanda
por
las
actoras.
Pues
del
informe
pericial
de
fs.
155
a
162,
en
especial
de
las
fotografías
satelitales
adjuntas,
se
demuestra
claramente
que
la
propiedad
objeto
de
demanda
se
halla
dentro
de
la
propiedad
acreditada
como
de
su
titularidad
de
los
demandados,
existiendo
en
apariencia
una
sobreposición
de
propiedades
y
derechos,
que
no
pueden
ser
dilucidados
a
través
del
presente
proceso.
Aspectos
que
hacen
que
si
bien
se
haya
demostrado
que
la
parte
demandada
se
encuentra
en
posesión
del
predio,
pero
ha
esta
posesión
no
habría
ingreso
de
manera
ilegal,
sino
fue
después
de
la
compra
efectuada
a
la
que
era
propietaria,
existiendo
por
tanto
reitero
una
aparente
sobreposición
de
derechos
que
ha
hecho
que
exista
una
sobreposición
de
la
propiedad
de
los
demandados
a
la
propiedad
de
las
demandantes,
es
decir
que
el
demandado
conforme
se
tiene
dicho
también
contaría
con
derecho
propietario
aparente
sobre
la
propiedad
demandada
hallándose
la
misma
debidamente
registrada
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
no
siendo
por
tanto
el
demandado
un
poseedor
ilegitimo,
por
lo
tanto
tampoco
se
tuviere
como
demostrado
este
otro
presupuesto,
para
viabilizar
la
demanda.
d.-
El
cuarto
requisito
se
refiere
a
la
identidad
de
bien,
es
decir,
el
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación.
Sobre
este
punto
cabe
mencionar
que
el
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico
con
la
pretendida
en
su
demanda.
Es
decir
que
el
fundo
reclamado
por
el
propietario
legítimo
debe
de
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
de
despojo.
La
identidad
del
bien
no
solo
debe
de
ser
documental
sino
que
requiere
de
una
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien,
es
decir
una
prueba
pericial
o
a
través
de
un
reconocimiento
judicial
-
inspección
judicial
-
para
verificar
su
existencia
material.
En
el
caso
de
autos
la
parte
actora
demanda
la
reivindicación
de
una
fracción
de
su
predio
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
1.500,
m2,
el
mismo
que
se
encuentra
ubicado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
zona
de
Puntiti,
del
municipio
de
Sacaba
de
la
provincia
Chapare,
del
departamento
de
Cochabamba,
y
que
contaría
con
las
siguientes
colindancias
conforme
a
los
documentos
de
propiedad
de
fs.3
de
obrados
al
Este
y
Sud
con
la
propiedad
de
Víctor
Rosales;
Al
Oeste
con
calle
innominada
y
Al
Norte
con
la
propiedad
de
Andrés
Céspedes,
por
su
parte
la
parte
demandada
acompaño
documento
de
propiedad
de
fs.
51,
que
tiene
como
colindancias
al
Este
con
propiedad
de
Felipe
Vargas,
Al
Oeste
con
propiedad
de
María
Vda.,
de
Rivero;
Al
Sud
con
la
propiedad
de
Juan
Encinas
y
Al
Norte
con
la
propiedad
de
Andrés
Céspedes,
colindancias
que
si
bien
no
coinciden
de
forma
con
los
documentos,
se
debió
a
que
se
procedió
a
apertura
calles
desde
el
momento
de
la
compra,
pero
conforme
se
puedo
evidenciar
en
audiencia
de
inspección
se
trataría
de
los
mismos
bienes.
Aspectos
que
hacen
que
se
haya
identificado
a
cabalidad
el
bien
objeto
de
demanda,
siendo
la
parte
que
se
encuentra
en
posesión
el
demandado,
por
lo
que
se
tiene
como
demostrado
este
hecho
a
probar.
e.-
Daños
y
Perjuicios.-
No
habiéndose
demostrado
cada
uno
de
los
presupuestos
necesarios
e
imprescindibles
para
la
procedencia
de
la
acción
de
reivindicación
no
corresponde
establecer
si
se
demostraron
o
no
los
daños
y
perjuicios
ocasionados,
por
lo
que
no
se
ha
procedido
a
demostrar
este
extremo.
2.-)
hechos
demostrados
o
no
por
la
demandada.
a.-
Que
el
demandado
en
momento
alguno
ha
procedido
a
despojar
a
las
demandantes,
contando
el
mismo
con
derecho
propietario
sobre
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
10.000
m2.,
en
la
cual
ellos
se
encontraran
en
posesión
pacifica
desde
el
momento
de
su
copra
a
su
anterior
propietaria.
De
la
confesión
judicial
del
representante
legal
del
demandado,
así
como
de
la
literal
cursante
a
fs.
76
a
81,
se
tiene
que
el
demandado
procedió
a
cercar
el
terreno
transferido
a
su
favor
el
año
2008,
y
que
la
fracción
demandada
se
hallaba
libre,
sin
posesión
de
ninguna
persona
así
como
que
tampoco
existía
actividad
de
ninguna
naturaleza,
a
mas
que
no
hubo
reclamo
sobre
el
ingreso
a
su
posesión,
asimismo
se
ha
podido
establecer
conforme
a
los
títulos
de
propiedad
así
como
al
folio
real
adjunto
por
el
representante
legal
del
demandado,
Cooperativa
de
Agua
Potable
Puntiti
Ltda.,
que
estos
contarían
con
derecho
propietario
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
10.000
m2.,
el
mismo
que
se
hallaría
ubicado
en
la
zona
de
Púntiti,
del
municipio
de
Sacaba,
el
cual
contraria
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
y
que
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0015092
asiento
A-3,
de
fecha
09
de
junio
de
2008,
predio
del
demandado
que
conforme
se
tiene
del
informe
emitido
por
el
profesional
técnico
de
despacho
en
merito
a
la
medición
efectuada
en
campo
así
como
a
las
coordenadas
georeferenciales
se
hallarían
sobrepuestas
a
la
propiedad
de
las
demandantes.
Entendiéndose
que
sobre
la
fracción
demandada
también
el
demandado
tuviere
registrado
un
derecho
propietario
y
que
al
mismo
ingreso
una
vez
adquirida
en
calidad
de
compra
de
su
anterior
propietaria
María
Salome
Heredia,
sin
que
al
momento
del
ingreso
exista
persona
alguna
en
la
fracción
demandada
de
reivindicación.
Teniéndose
en
consecuencia
como
demostrado
este
punto
de
hecho
a
demostrar
por
la
parte
demandada.
CONCLUSIÓN:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes,
reiterando
que
en
el
presente
proceso
solo
deben
ser
analizadas
y
valoradas
los
aspectos
que
interesan
a
la
tramitación
de
la
causa,
siendo
estas
la
titularidad
del
bien,
la
posesión
anterior,
la
desposesión
y
la
posesión
ilegal
actual
por
parte
del
demandado,
así
como
la
identidad
del
bien;
se
tiene
que
las
demandantes
a
través
de
la
prueba
aportada
al
proceso
y
producida
durante
la
tramitación
han
demostrado
contar
con
derecho
propietario,
el
mismo
que
cuenta
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
provincia
Chapare,
de
una
extensión
superficial
de
1.500
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
Puntiti,
la
localidad
de
Sacaba,
Provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
así
como
que
la
fracción
objeto
de
litis,
es
la
misma
que
posee
en
la
actualidad
la
parte
demandada;
pero
sobre
esta
fracción
de
1.500
m2.,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
en
posesión
el
demandado
desde
el
año
2008,
hasta
la
actualidad,
y
no
como
manifestaron
las
actoras
cuando
alegan
que
fueron
desposeídas
el
año
2010,
y
consumado
el
2011
con
la
destrucción
de
un
cuarto,
ingresando
a
la
misma
después
de
la
compra
efectuada
a
su
anterior
propietaria
María
Salome
Heredia,
procediendo
a
cercar
la
casi
la
totalidad
del
predio
transferido
en
la
extensión
de
10.000
m2.,
asimismo
no
se
tiene
como
demostrado
que
las
demandantes
hubieren
estado
en
posesión
efectiva,
real
y
permanente,
sobre
dicha
fracción
ejerciendo
la
función
social
a
la
cual
está
destinada
la
pequeña
propiedad,
acudiendo
únicamente
conforme
refirieron
sus
testigos
en
los
días
de
carnaval,
sino
que
dicha
posesión
reitero
desde
el
momento
de
su
compra
la
ejerció
y
ejerce
el
demandado
con
la
crianza
de
animales
de
granja,
construcción
de
ambientes
y
reuniones
efectuadas
de
los
socios
en
el
terreno,
que
si
bien
no
es
en
la
totalidad
pero
de
alguna
forma
la
ejerce.
aspectos
que
hacen
que
durante
la
tramitación
de
la
causa
la
parte
demandante
haya
demostrado
la
titularidad
del
bien
y
la
identidad
del
mismo,
sin
demostrar
que
este
haya
sido
desposeído
de
dicha
fracción
y
menos
haya
estado
en
posesión
de
la
misma,
con
cumplimiento
de
la
función
social;
asimismo
tampoco
demostró
que
el
demandado
haya
procedido
a
eyeccionarlas,
como
que
tampoco
cuente
con
justo
titulo
para
poseer,
pues
como
se
tiene
analizado
tanto
las
demandantes
como
el
demandado
en
los
hechos
contarían
con
derecho
propietario
sobre
la
misma
fracción
las
cuales
se
hallan
sobrepuestas,
y
al
contar
el
demandado
también
con
derecho
propietario
-
justo
titulo
-
sobre
la
misma
propiedad
no
fuese
un
poseedor
ilegal.
Presupuestos
que
son
indispensables
para
la
procedencia
de
su
acción,
por
lo
que
se
establece
que
la
parte
actora
en
base
al
análisis
efectuado
de
toda
la
prueba
en
su
conjunto,
no
ha
cumplido
con
la
obligación
señalada
por
el
art.
375
inc.
1)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
art.
1453
del
Código
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-5)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
FALLA
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
de
Acción
Reivindicatoria
de
fs.
39
a
39
vta.,
y
subsanada
a
fs.
42
de
obrados,
interpuesta
por
Isabel
Fernández
Mamani
Vda.,
de
Condori,
por
si
y
en
representación
de
Adriana,
Andera
Lizeth
y
la
menor
Jhoseline
Condori
Fernández,
en
consecuencia
NO
HA
LUGAR
a
la
restitución
de
la
fracción
de
1.500
m2,
objeto
de
litis.
Con
costas.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
032/2016
Expediente:
2000-RCN-2016
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Isabel
Fernández
Mamani
Vda.
de
Condori
Demandada:
Cooperativa
de
Agua
Potable
"Puntiti"
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
Sucre,
09
de
mayo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
183
a
192.,
interpuesta
por
Isabel
Fernández
Mamani
Vda.
de
Condori
contra
la
sentencia
de
03/2016
de
11
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
164
a
172
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
dentro
el
proceso
de
reivindicación,
seguido
por
las
recurrentes
contra
la
Cooperativa
de
Agua
Potable
"Puntiti",
respuesta
de
fs.
194
a
196
y
vta.,
los
antecedentes
procesales;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
Isabel
Fernández
Mamani
Vda.
de
Condori,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
fundamentando
el
mismo
en
la
violación
e
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1453
del
Código
Civil,
refiere
que;
la
sentencia
apoya
la
determinación
de
que
los
demandantes
no
demostraron
la
posesión
efectuando
una
valoración
respecto
del
cumplimiento
de
la
función
social
en
relación
al
trabajo
agrícola,
trabajo
que
es
imposible
por
las
características
del
terreno
(pedregoso),
señalando
además
que
cuando
inicio
los
trabajos
en
el
lugar
quedó
viuda.
Asimismo
indica
que
por
los
elementos
constitutivos
de
la
norma,
solamente
se
requiere
demostrar
el
derecho
de
haber
perdido
la
posesión
hecho
que
implica
tener
la
posesión,
señalando
que
el
art.
87
del
Cód.
Civ.
remite
al
animus
y
al
corpus,
habiendo
demostrado
en
el
proceso
ambos
elementos,
con
la
existencia
de
un
pozo
construido
por
la
demandante,
para
tal
efecto
cita
doctrina
con
relación
al
principio
de
legalidad,
estableciendo
así
que
se
cumplió
con
el
mandato
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
Refiere
también
que
la
posesión
del
demandado
es
ilegal,
tomando
en
cuenta
que
el
derecho
propietario
que
asiste
a
los
demandantes
es
anterior
a
de
los
demandados
y
que
al
contar
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
a
los
demandantes
les
sucedió
la
posesión
de
sus
vendedores
conforme
lo
dispone
el
art.
92
del
Cód.
Civ.
Respecto
al
despojo
y
eyección
señalan
que
fue
debidamente
comprobado
al
no
permitirle
los
demandados
ingresar
a
su
propiedad,
habiendo
así
demostrado
los
presupuestos
de
la
reivindicación.
Continua
bajo
el
argumento
de
valoración
constitucional
citando
sentencias
del
Tribunal
Agroambiental,
referidas
al
acceso
a
la
justicia,
la
seguridad
jurídica,
y
la
protección
oportuna
y
efectiva
que
deben
realizar
los
jueces
aspectos
que
se
vulneraron
al
declararse
improbada
la
demanda,
concluyendo
en
que
la
sentencia
recurrida
no
contiene
debida
fundamentación
y
motivación
en
razón
a
estas
y
citando
una
vez
más
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
señala
que
la
sentencia
es
infrapetita
al
no
haberse
aplicado
normativa
que
fue
solicitada
haciendo
referencia
al
art.
2
del
D.S.
29215
motivos
por
las
que
solicita
a
este
Tribunal
Case
la
Sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
en
caso
de
una
infausta
negativa
en
el
fondo
interpone
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
Que,
corrido
el
traslado
la
parte
demanda
responde
al
recurso
de
casación
mediante
memorial
de
fs.
194
a
196
de
obrados
en
los
términos
que
contiene
el
mismo,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación,
manteniéndose
firme
la
Sentencia
emitida
por
el
juez
de
Instancia.
CONSIDERANDO:
Que,
efectuada
la
revisión
del
recurso
se
evidencia
que
el
mismo
fue
planteado
en
merito
a
los
arts.
253
inc.
1)
y
3),
254
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
sin
tomar
en
cuenta
que
al
ser
presentado
el
21
de
marzo
de
2016,
debió
regirse
en
su
interposición
a
lo
dispuesto
en
la
Ley
N°
439,
por
lo
que
tomando
en
cuenta
la
disposición
transitoria
cuarta
parágrafo
I
de
la
ley
N°439
y
en
cumplimiento
a
la
disposición
transitoria
Sexta
de
la
Ley
N°
439,
el
recurrente
debió
interponer
el
recurso
de
casación
conforme
a
lo
que
describe
el
Cód.
Procesal
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
CONSIDERANDO:
Que,
la
acción
reivindicatoria,
citando
al
tratadista
Nestor
Jorge
Musto
refiere
es:
"una
acción
que
nace
del
dominio
que
cada
uno
tiene
de
cosas
particulares,
por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
la
reclama
y
la
reivindica
contra
aquél
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella";
aclarando
la
definición
el
mismo
autor
señala
que
la
acción
reivindicatoria
es
la
que
se
confiere
a
quien,
afirmándose
titular
de
un
derecho
real
con
derecho
a
poseer
(ius
possidendi),
pretende,
ante
el
desconocimiento
de
su
derecho,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaración
de
certeza
de
éste
y
la
entrega
de
la
cosa.
Por
su
parte
Guillerno
A.
Borda
señala
que
la
reivindicación
es
la
acción
que
puede
ejercer
el
que
tiene
derecho
a
poseer
una
cosa
para
reclamarla
de
quien
efectivamente
la
posee,
coligiéndose
así
que
esta
acción
es
un
remedio
que
se
otorga
más
que
para
proteger
el
derecho
a
la
posesión
en
sí
misma,
para
precautelar
el
derecho
a
poseer.
Morales
Guillen
en
su
obra
Código
Civil
concordado
y
anotado,
señala
que
ésta
es
una
acción
petitoria
porque
como
en
oposición
a
las
acciones
posesorias
(art.
461
y
s.
Cod.
Civ.)
o
Interdictos,
tiene
por
objeto
el
reconocimiento,
protección
y
libre
ejercicio
de
un
derecho
real
inmobiliario,
por
lo
tanto
la
reivindicación
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa
,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
juez,
sin
lo
cual
habría
una
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos.
La
reivindicación
exige
que
el
propietario,
además
de
demostrar
que
el
tercero
detenta
actualmente
la
cosa,
debe
demostrar
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado.
Adentrándonos
en
la
materia
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario"
señala
que:
"la
demanda
reivindicatoria
requiere
que
el
objeto
recaiga
sobre
un
bien
de
naturaleza
agraria,
sobre
un
bien
productivo
donde
se
puede
desarrollar
la
función
económica
social
de
la
propiedad
agraria.
Se
trata
de
una
pretensión
real,
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
solicita
la
recuperación
del
bien
",
debiendo
el
accionante
demostrar
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)
Legitimación
activa,
entendida
como
que
el
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
así
como
también
demostrar
que
se
ha
comportado
como
dueño.
b)
Legitimación
pasiva;
demostrar
que
el
demandado
o
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
c)
Identidad
del
bien;
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico,
es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
del
despojo.
Respecto
a
este
tipo
de
acción,
el
art.
1453-I)
del
Código
Civil,
textualmente,
establece:
I.
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
(las
negrillas
nos
corresponden),
por
lo
que
conforme
a
la
doctrina
y
la
uniforme
jurisprudencia
emitida
tanto
por
el
Tribunal
Agrario
como
por
el
Tribunal
Agroambiental,
se
ha
establecido
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
agraria
cuatro
condiciones
o
presupuestos.
1.-
Título
que
acredita
el
dominio
respecto
del
predio
objeto
de
reivindicación;
2.-
Posesión
anterior
real
y
efectiva
del
demandante
sobre
el
predio;
3.-
Haber
perdido
el
demandante
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
(normalmente
como
resultado
de
un
despojo
por
parte
del
demandado);
y
4.-
Que
el
demandado
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegítimo;
vale
decir,
sin
título.
Que,
en
ese
orden
y
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
se
evidencia
en
primera
instancia
que
tanto
la
parte
demandante
como
la
parte
demandada
acreditan
Derecho
Propietario
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
aspecto
que
fue
valorado
por
el
juez
de
instancia
al
momento
de
emitir
sentencia,
situación
que
por
sí
solo
inviabiliza
el
primer
presupuesto
al
no
haber
acreditado
ser
el
único
propietario
del
predio
objeto
de
la
litis
toda
vez
que
conforme
al
informe
pericial
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
del
demandado
el
cual
cuenta
con
una
superficie
mayor
al
área
reclamada
por
el
actor.
Con
relación
al
argumento
que
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
es
anterior
al
de
los
demandados,
este
aspecto
por
sí
solo
no
puede
enervar
lo
resuelto
por
el
juez
de
instancia,
más
aún
si
como
se
tiene
expuesto
líneas
arriba,
en
este
tipo
de
procesos
y
por
los
principios
que
rigen
la
materia
agraria
el
tratamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
está
vinculado
a
la
actividad
y
no
solo
al
derecho
propietario
habida
cuenta
de
que
la
"posesión
civil"
está
integrada
en
sus
elementos
"corpus
y
ánimus".
concepción
en
materia
agraria
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
supeditado
al
cumplimiento
efectivo
de
la
función
económico
social
(FES)
bajo
la
máxima
de
que
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja"
y
la
posesión
debe
ser
corporal
"Corpus"
y
no
simplemente
subjetiva
"animus"
de
poseer
la
tierra,
es
decir
en
materia
agraria
debe
probarse
actos
de
producción
sea
vegetal
o
animal,
aspecto
que
no
fue
acreditado
por
los
demandantes
más
aún
si
en
estricta
aplicación
del
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
el
juez
de
instancia
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
147
a
148
de
obrados.,
por
lo
que
habiendo
realizado
la
valoración
integral
de
todos
los
medios
probatorios
producidos
en
el
desarrollo
del
proceso
y
en
especial
con
la
inspección
judicial,
el
juez
llego
al
convencimiento
que
los
actores
no
lograron
demostrar
que
hubiesen
sido
desposeídos
del
predio
objeto
de
la
presente
demanda
reivindicatoria
y
menos
probaron
estar
en
posesión
de
los
mismos;
en
consecuencia
el
juez
agroambiental
de
conformidad
a
la
base
fáctica
edificada
en
torno
a
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
llego
a
la
convicción
para
asumir
la
decisión
jurisdiccional
dentro
de
los
límites
del
art.
1320
del
Código
Civil
y
de
conformidad
al
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
En
ese
contexto
si
bien
la
parte
actora
demostró
también
la
existencia
de
un
derecho
propietario
al
igual
que
el
actor,
al
no
haber
demostrado
conforme
los
presupuestos
que
hacen
a
la
reivindicación
en
materia
agraria,
como
se
tiene
descrito
líneas
con
relación
a
la
posesión
anterior,
la
posesión
ilegal
del
demandado
y
no
habiendo
concurrido
todos
los
elementos,
para
poder
tutelar
su
pretensión
el
juez
de
instancia
no
ha
aplicado
erróneamente
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
Sobre
la
falta
de
aplicación
del
art.
2
del
D.S.
N°
29215
con
relación
a
los
arts.
160,
268
y
310
del
citado
decreto,
la
parte
actora
se
limita
a
señalar
los
mismos,
sin
explicar
de
que
modo
fue
aplicada,
incorrectamente
o
cual
el
entendimiento
que
el
juez
debió
realizar;
si
bien
la
parte
ahora
recurrente
refiere
que
no
se
hubiese
pronunciado
el
juez
de
instancia
sobre
una
petición,
este
aspecto
no
puede
ser
sustento
de
una
nulidad,
máxime
si
la
misma
no
obedece
al
principio
de
trascendencia
,
toda
vez
que
la
normativa
acusada
es
para
los
proceso
de
saneamiento
y
no
así
para
los
procesos
orales
agrarios,
tomando
en
cuenta
que
dicha
norma
hace
referencia
al
procedimiento
ante
un
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
fraude
a
la
posesión
y
el
entendimiento
de
la
posesión
ilegal,
por
lo
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
ambas
normas
regulan
aspectos
del
propio
procedimiento
de
saneamiento,
los
cuales
son
tomados
en
cuenta
al
momento
de
emitir
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
no
así
dentro
un
proceso
jurisdiccional,
en
este
entendido
al
margen
de
que
la
actora
no
ha
demostrado
que
la
parte
demandada
sea
un
poseedor
ilegal,
al
contar
este
con
Título
Ejecutorial
y
haber
demostrado
estar
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis;
resulta
inverosímil
lo
acusado;
consiguientemente
no
se
advierte
vulneración
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
183
a
192
de
obrados.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.,
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022