TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
036/2016
Expediente
:
Nº
2032-
RCN
-
2016
Proceso
:
Cumplimiento
de
Obligación,
Entrega
x
de
Ganado
Vacuno
y
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios
Demandante
(s)
:
Juan
Manuel
Tovias
Pfeiffer
en
representación
de
Miguel
Majluf
Morales
Demandado
(s)
:
Jorge
Callau
Allorto,
Dina
Iriarte
de
xx
Callau,
Osvaldo
Callau
Allorto
y
Alba
Fabiola
Guzmán
de
Callau
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
San
Ignacio
de
Moxos
Fecha
:
Sucre,
mayo
24
de
2016
Segundo
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
Recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
423
a
426
de
obrados,
interpuesto
por
Osvaldo
Callau
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callau,
contra
el
Auto
N°
07/2016
de
14
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
416
a
421,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
en
el
proceso
de
Cumplimiento
de
Obligación,
Entrega
de
Ganado
Vacuno
y
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios,
seguido
por
Juan
Manuel
Tovias
Pfeiffer
en
representación
de
Miguel
Majluf
Morales,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Osvaldo
Callau
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callau
por
memorial
de
fs.
423
a
426
de
obrados
interpone
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
el
Auto
N°
07/2016
de
14
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
416
a
421
de
obrados,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.Recurso
de
Casación
en
el
Forma
I.1.
Acusan
que,
si
bien
la
prueba
pericial
fue
ofrecida
por
el
demandante
en
el
término
de
ley,
la
misma
fue
producida
cuando
el
periodo
de
prueba
se
encontraba
vencido,
por
lo
que
resultaría
ilegal
conforme
establece
el
art.
377
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
actuación
que
fue
reconocida
por
el
juez
de
instancia
en
el
Auto
N°
35/2015
de
04
de
diciembre
de
2015
cursante
a
fs.
333,
quien
a
pesar
de
encontrarse
vencido
el
plazo
aceptó
como
perito
del
demandante
al
Ing.
Sagmar
Barrero
Gómez,
fijando
los
puntos
de
pericia;
acciones
que
se
contradicen
con
lo
dispuesto
en
el
Auto
N°
4/2016
de
26
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
395
a
397,
señalando
que
el
plazo
probatorio
vencía
el
21
de
noviembre
de
2016,
omitiendo
considerar
que
una
cosa
es
ofrecer
la
prueba
y
otra
producirla.
Asimismo
señala
que,
el
perito
presentó
su
informe
al
juzgado,
fuera
del
plazo
adicional
de
5
días
que
el
juez
arbitrariamente
le
habría
concedido
mediante
Auto
N°
35/2015
de
04
de
diciembre
de
2015,
hecho
que
puede
ser
verificado
en
el
proceso,
por
lo
tanto
siendo
que
la
prueba
pericial
no
fue
producida
en
el
periodo
de
prueba
fijado
por
el
juez
y
al
habérsela
admitido
se
vulneró
lo
establecido
en
el
art.
254
inc.
7
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
II.Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
II.1.
Acusa
que
el
Auto
N°
07/2016
de
14
de
marzo
de
2016,
en
el
que
se
califica
los
daños
y
perjuicios
en
la
suma
de
$
132.958.30
seria
arbitrario
en
razón
a
que
el
juez,
al
emitir
la
precitada
resolución,
descalificó
los
informes
periciales
de
la
parte
demandante
como
la
ordenada
de
oficio,
por
carecer
de
uniformidad,
sin
embargo
de
ello,
al
final
de
su
resolución
refiere
que
se
inclina
por
la
prueba
pericial
presentada
de
oficio
porque
consideró
los
precios
referenciales
del
ganado
vacuno
establecidos
en
la
Sentencia
N°
02/2013;
evidenciándose
de
esta
forma
que
la
actuación
del
juez
fue
contradictoria
al
no
haber
fundamentado
su
decisión,
vulnerando
lo
establecido
por
el
art.
441
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
y
el
art.
1333
del
Cód.
Civ.
II.2.
Afirma
que
en
el
desarrollo
del
proceso
se
incurrieron
en
una
serie
de
irregularidades:
a.Durante
el
proceso
se
tenía
que
calificar
daños
y
perjuicios
no
obstante
ello
lo
que
se
hizo
fue
establecer
los
frutos
que
podrían
producir
determinada
cantidad
de
vacas
y
vaquillas
en
un
periodo
de
tiempo,
hecho
que
se
reflejo
en
el
informe
presentado
por
los
peritos
al
establecer
la
proyección
de
desarrollo
de
un
hato
de
ganado
vacuno
y
los
frutos
que
podrían
haber
producido,
siendo
que
solamente
se
debieron
haber
calculado
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
al
demandante
por
no
habérsele
pagado
oportunamente
el
saldo
adeudado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido
en
la
sentencia
en
la
suma
de
$us
10.890;
en
cambio
lo
que
hace
el
juez
es
determinar
un
pago
diez
veces
superior
al
monto
establecido
a
favor
del
demandante,
transgrediendo
de
esta
forma
las
reglas
de
equidad
que
establecen
los
arts.
344,
345
y
346
del
Cód.
Civ.
y
lo
dispuesto
en
el
art.
347
del
Cód.
Civ.
al
haberse
dispuesto
el
resarcimiento
de
daños
por
el
incumplimiento
en
el
pago
del
monto
total
dispuesto
en
la
sentencia
N°
02/2013
de
30
de
septiembre
de
2013.
b.Acusa
la
violación
del
art.
1319
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
514
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
por
haberse
modificado
la
sentencia
que
tenia
la
calidad
de
cosa
juzgada,
al
no
haberse
dispuesto
que
el
resarcimiento
del
daño
se
calcule
sobre
el
saldo
adeudado
sino
que
se
establezca
sobre
la
proyección
de
desarrollo
de
un
hato
ganadero
determinado
por
el
perito,
confundiéndose
el
resarcimiento
de
los
daños
y
perjuicios
con
los
frutos.
Con
estos
fundamentos,
solicita
que
se
case
el
Auto
N°
07/2016
de
14
de
marzo
de
2016
y
deliberando
en
el
fondo
declare
que
el
resarcimiento
del
daño
debe
sustentarse
en
el
pago
de
intereses,
sea
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
la
parte
contraria
contesta
el
recurso
mediante
memorial
de
fs.
428
a
434,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación,
por
no
encontrarse
vulneradas
las
normas
acusadas
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
señalado
por
ley,
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes.
Que,
el
art.
180.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
refiere:
"Se
garantiza
el
principio
de
impugnación
en
los
procesos
judiciales"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
normativa
que
va
acorde
con
lo
establecido
en
el
art.
8
de
la
Convención
Americana
Sobre
Derechos
Humanos
comentado
por
Juana
María
Ibañez
Rivas
en
el
Libro
"Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos",
pág.
243
bajo
los
siguientes
términos:
"el
derecho
a
impugnar
el
fallo
"busca
proteger
el
derecho
de
defensa,
en
la
medida
en
que
otorga
la
posibilidad
de
interponer
un
recurso
para
evitar
que
quede
firme
una
decisión
adoptada
en
un
procedimiento
viciado
y
que
contiene
errores
que
ocasionaran
un
perjuicio
indebido
a
los
intereses
de
una
persona
(...)"
El
autor
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
libro
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
segunda
edición,
pág.
135,
haciendo
mención
al
autor
Manuel
de
la
Plaza
en
relación
al
recurso
de
casación
en
ejecución
de
sentencia
refiere:
"(...)
cuando
los
jueces
de
grado,
en
ejecución
de
sentencia
,
fallan
contra
lo
dispuesto
en
la
sentencia,
"incurren
en
exceso
de
poder"
por
lo
que
siempre,
tal
fallo,
seria
revisable
en
casación
.
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
Bajo
ese
contexto,
teniéndose
en
cuenta
que,
ante
la
inexistencia
de
una
segunda
instancia
en
materia
agroambiental
(apelación)
y
ante
la
posibilidad
de
que
exista
vulneración
de
derechos
o
abuso
de
poder
en
las
resoluciones
emitidas
en
ejecución
de
sentencia,
en
el
marco
de
una
nueva
visión
de
"Justicia"
sustentada
y
amparada
en
principios
insoslayables
de
la
C.P.E.,
este
Tribunal
ve
por
conveniente
interpretar
lo
más
favorable
frente
a
lo
odioso
y
en
consecuencia
ingresar
al
análisis
del
recurso
de
casación
interpuesto,
sea
a
efectos
de
dar
una
solución
al
conflicto
suscitado
y
otorgar
una
respuesta
coherente
y
conforme
a
derecho,
motivo
por
el
cual
y,
sin
ingresar
a
mayor
análisis,
se
pasa
a
resolver
el
recurso
de
casación
interpuesto
contra
el
Auto
N°
07/2016
de
14
de
marzo
de
2016,
concluyéndose
que:
EN
RELACIÓN
AL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
Es
pertinente
señalar
que,
en
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
el
art.
271-II
del
Cód.
Procesal
Civ.
señala:
"En
cuanto
a
las
normas
procesales,
solo
constituirá
causal
la
infracción
o
la
errónea
aplicación
de
aquellas
que
fueren
esenciales
para
la
garantía
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debido
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
juezas,
jueces
o
tribunales
inferiores
"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden),
entendiéndose
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
busca
que,
el
juez
o
tribunal
de
casación,
anule
obrados
hasta
el
momento
y/o
etapa
en
la
que
se
identifique
el
vicio
más
antiguo,
siendo
necesario
remarcar
que,
los
recursos
de
ésta
naturaleza,
deben
ajustarse,
para
su
procedencia,
a
los
presupuestos
normativos
y
principios
reconocidos
por
la
doctrina
y
la
jurisprudencia.
En
éste
contexto,
se
citan
los
arts.
16-I
y
17-III
de
la
L.
N°
025
que
a
la
letra
señalan:
"Las
y
los
magistrados,
vocales
y
jueces,
deberán
proseguir
con
el
desarrollo
del
proceso,
sin
retrotraer
las
etapas
concluidas,
excepto
cuando
existiera
irregularidad
procesal
reclamada
oportunamente
y
que
viole
su
derecho
a
la
defensa
conforme
a
ley
"
y
"La
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos"
(las
negrillas
y
subrayado
fueron
añadidos),
bajo
ese
mismo
razonamiento
el
autor
Alfredo
Antezana
Palacios
en
su
libro
"Lecciones
de
Derecho
Procesal
Civil",
tomo
1,
página
41,
con
relación
al
principio
de
preclusión
indica:
"El
proceso
tiene
diversas
etapas
que
se
desarrollan
en
forma
sucesiva
mediante
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
ellas
y
no
está
permitido
a
las
partes
el
regreso
a
etapas
y
momentos
ya
extinguidos.
(...).
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:(...)
d)
Principio
de
convalidación,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento'
(Couture
op.
cit.,
p.
391),
(...)
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso
,
(...)
Supuestos
relacionados
con
el
principio
de
preclusión,
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso,
(...)."
(Las
negrillas
nos
corresponden)
1.-
En
torno
a
la
ilegalidad
de
la
prueba
pericial
por
haberse
producido
al
vencimiento
del
término.-
De
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
tiene
que:
A
fs.
207
y
vta.
cursa
auto
de
11
de
junio
de
2015,
por
el
cual
se
abre
un
término
probatorio
de
20
días
para
la
calificación
de
daños
y
perjuicios;
desarrollados
los
actos
procesales
se
dicta
el
Auto
N°
20/2015
(en
ejecución
de
sentencia)
de
21
de
julio
de
2015,
en
el
que
se
señala:
"(...)
declarar
PROBADA
la
demanda
y
solicitud
de
calificación
y
pago
de
daños
y
perjuicios
en
la
vía
incidental
como
emergencia
y
consecuencia
del
incumplimiento
de
la
obligación
principal
en
un
monto
de
$us
113.596.80
(CIENTO
TRCE
MIL
QUINIENTOS
NOVENTA
Y
SEIS
80/100
DOLARES
NORTEAMERICANOS
que
deberán
pagar
los
demandados
a
la
parte
demandante
en
el
plazo
de
10
días
(...)",
Auto
recurrido
en
casación
por
los
demandados
y
resuelto
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
59/2015
de
01
de
octubre
de
2015,
disponiéndose
anular
obrados
hasta
que
se
proceda
a
notificar
correcta
y
legalmente
a
la
codemandada
Alba
Fabiola
Guzmán
de
Callau
a
través
de
su
defensor
de
oficio
a
efectos
de
que
asuma
defensa,
en
ese
contexto
habiéndose
devuelto
los
antecedentes
al
juzgado
de
origen
se
emite
el
Auto
N°
28/2015
de
05
de
noviembre
de
2015,
que
dispone
dar
continuidad
al
proceso,
siendo
notificado
a
las
partes
el
06
de
noviembre
de
2015,
momento
en
el
cual
se
inicio
el
computo
a
efectos
de
que
las
partes
procesales
presenten
las
pruebas
que
creyeren
conveniente
a
efectos
de
demostrar
la
existencia
y
la
cuantía
de
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
incumplimiento
del
contrato
de
ganado
a
doblar,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
la
prueba
pericial
ofrecida
por
el
demandante
fue
presentada
el
20
de
noviembre
de
2015
,
la
misma
fue
introducida
al
proceso
en
el
plazo
de
20
días
otorgado
por
la
autoridad
jurisdiccional,
motivo
por
el
cual
lo
reclamado
por
los
recurrentes
escapa
de
los
márgenes
de
la
realidad,
aspecto
que
a
su
vez
(también)
fue
reconocido
por
el
juez
de
instancia
en
el
Auto
N°
35/2015
de
04
de
diciembre
de
2015
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
de
fs.
333
a
334
que,
en
la
parte
pertinente,
señala:
"(...)
la
parte
demandante
en
la
persona
del
Abogado
Dr.
ANDREY
SANJINEZ
GUARDIA
apoderado
legal
dentro
el
plazo
legal
presenta
y
ofrece
prueba
pericial
mediante
memorial
cursante
a
fs.
326
el
que
corrido
en
traslado
no
ha
merecido
observación
alguna
de
parte
contraria
por
tanto
se
dispone
tener
por
ofrecida
la
prueba
pericial
que
deberá
realizar
el
profesional
Ing.
Sagmar
Barrero
Gómez
dentro
el
plazo
de
cinco
días
(...)",
actuación
que
fue
ratificada
mediante
Auto
N°
04/2016
de
26
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
395
a
397
vta.
que
refiere:
"(...)
revisado
el
expediente
la
parte
demandante
ofreció
su
prueba
en
fecha
20
de
noviembre
de
2015
tal
como
cursa
a
fs.
326,
por
lo
que
se
demuestra
que
se
encontraba
dentro
el
termino
probatorio,
(...)",
resultando
sin
sustento,
en
hecho
y/o
derecho,
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
recurrente.
En
relación
a
que
el
perito
hubiera
presentado
su
informe
fuera
del
plazo
(5
días)
otorgado
por
la
autoridad
jurisdiccional,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
a
fs.
336
cursa
acta
de
audiencia
de
toma
de
juramento
de
perito
de
04
de
diciembre
de
2015
,
en
el
que
se
tomo
juramento
al
perito
Ing.
Sagmar
Barrero
Gómez,
concediéndosele
un
plazo
de
5
días
a
efectos
de
que
haga
entrega
de
su
informe
pericial,
actuado
con
el
que
fue
notificado,
personalmente,
en
la
misma
fecha;
a
fs.
336
vta.
cursa
nota
a
través
de
la
cual
se
da
a
conocer
que
la
vacación
judicial
se
encuentra
fijada
del
07
al
31
de
diciembre
de
2015,
retornando
a
sus
actividades
jurisdiccionales
el
primer
día
hábil
del
siguiente
año
es
decir
el
lunes
04
de
enero
de
2016
,
fecha
en
la
cual
el
perito
presenta
su
informe
pericial,
es
decir
dentro
de
los
5
días
establecidos
por
el
juez
de
instancia
por
lo
que
no
corresponde
efectuar
mayores
consideraciones
de
orden
legal.
Sin
perjuicio
de
lo
anteriormente
señalado
es
preciso
indicar
que
si
bien
estos
actos
fueron
reclamados
por
los
recurrentes
mediante
memorial
cursante
de
fs.
346
a
347
vta.,
lo
acusado
fue
resuelto
por
la
autoridad
jurisdiccional
mediante
Auto
N°
04/2016
de
26
de
febrero
de
2016
que
no
fue
observado
oportunamente
a
través
de
los
recursos
y/o
incidentes
que
fija
la
ley,
en
tal
razón
no
se
cuestiono,
a
través
de
medios
idóneos
y
validos
la
decisión
de
la
autoridad
jurisdiccional,
quedando
convalidados
los
supuestos
actos
defectuosos,
al
haberse
dejado
precluir
el
derecho
a
la
impugnación.
EN
RELACIÓN
AL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
Corresponde
señalar
que
si
bien
los
recurrentes
refieren
que
la
autoridad
jurisdiccional
transgredió
las
reglas
de
la
equidad
y
lo
establecido
en
los
arts.
347
y
1319
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
514
de
su
procedimiento,
es
menester
precisar
que
ambos
reclamos
giran
en
torno
a
los
daños
y
perjuicios
fijados
por
el
juez
de
instancia,
por
lo
que,
a
efectos
de
dar
una
respuesta
coherente
es
preciso
tomar
en
cuenta
que:
De
fs.
2
a
4
cursa
el
testimonio
del
contrato
de
ganado
vacuno
a
doblar,
que
en
su
clausula
segunda
y
cuarta
refieren:
"SEGUNDA.-
Al
presente,
de
mi
libre
y
espontanea
voluntad
y
por
convenir
así
a
mis
intereses
doy
la
totalidad
del
Hato
de
Ganado
descrito
en
la
clausula
anterior,
a
favor
de
(...),
bajo
la
modalidad
de:
A
DOBLAR
CAPITAL,
en
el
plazo
improrrogable
de
SEIS
AÑOS
computables
a
partir
de
la
suscripción
del
presente
documento,
es
decir
del
16
de
febrero
de
2004
al
16
de
febrero
de
2010
fecha
esta
ultima
que
los
dos
esposos
obligados,
en
estricta
sujeción
a
los
alcances
del
presente
contrato
y
su
modalidad,
se
comprometen
y
obligan
a
DEVOLVER
(...)
el
ganado
recibido,
DOBLADO
en
su
número,
o
sea,
la
cantidad
de
UN
MIL
(1000)
cabezas
hembras
distribuidas
proporcionalmente
al
número
original
(...)
CUARTA.-
La
fecha
de
vencimiento
,
los
esposos
obligados,
caeremos
automáticamente
en
mora
,
sin
necesidad
de
requerimiento
judicial
o
extrajudicial
alguno
(...)"
(Las
negrillas
me
corresponden)
De
fs.
11
a
13
vta.,
cursa
demanda
de
Cumplimiento
de
Obligación
de
Entrega
de
Ganado
Vacuno
y
Resarcimiento
de
Daño
y
Perjuicio
presentado
por
Juan
Manuel
Tovias
en
representación
de
Miguel
Majluf
Morales,
que
en
su
petitorio
refiere:
"
(...)
declare
PROBADA
la
misma,
con
el
pago
de
costas
judiciales,
daños
y
perjuicios,
peso
y/o
frutos,
que
serán
actualizados
en
ejecución
de
Sentencia.
Ordenando
en
ejecución
de
la
misma
el
cumplimiento
de
la
obligación
y/o
la
entrega
del
ganado
vacuno,
vale
decir
las
1000
cabezas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
ganado
vacuno
-Hembras
de
diferentes
edades
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios
consignados
por
la
modalidad
del
objeto
del
contrato
en
la
producción
de
Ganado
vacuno
de
estos
2
años
con
un
promedio
al
50%
únicamente
de
vientres
paridos
monto
de
daño
y
perjuicio
que
será
establecido
por
peritos
del
rubro
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
De
fs.
58
a
59
vta.
cursa
memorial
de
contestación
a
la
demanda
presentado
por
Jorge
Callau
Allorto
y
Dina
Iriarte
Adaya
de
Callau
por
ellos
y
en
representación
de
Osvaldo
Callau
Allorto
en
el
que
de
manera
textual
refieren:
"(...)
Que
por
razones
sobrevinientes
ajenas
a
nuestra
voluntad,
no
pudimos
cumplir
con
la
entrega
en
la
fecha
establecida
en
el
contrato
,
como
ser
las
enfermedades
y
fallecimiento
de
mis
padres
(...)"Las
negrillas
fueron
añadidas)
De
fs.
161
a
167
vta.
cursa
Sentencia
N°
02/2013
de
30
de
septiembre
de
2013,
que
en
relación
a
la
demanda
principal
refiere:
"(...)
declara
PROBADA
la
demanda
de
fs.
11
a
13
vta.,
de
cumplimiento
de
obligación
y
entrega
de
ganado
a
doblar
capital
y
resarcimiento
o
pago
de
daños
y
perjuicios,
(...)
debiendo
los
demandados
entregar
en
el
plazo
máximo
de
diez
días
hábiles
al
demandante
la
cantidad
de
1.000
cabezas
de
ganado
hembra
consistente
en
608
vaquillas
de
un
año
y
medio
de
edad,
266
vaquillas
de
dos
años
y
medio
de
edad
y
126
vacas
o
su
equivalente
en
dinero
(...)
de
acuerdo
a
los
precios
referenciales
por
la
prueba
(...)
ascienden
a
un
total
de
$us.
222.
790
(...)
debiendo
descontarse
los
pagos
parciales
a
cuenta
de
la
obligación
(...)
$us.
211.900
(...)
quedando
un
saldo
de
$us.
10.890
(...)
mas
el
resarcimiento
de
pago
de
daños
y
perjuicios
que
serán
establecidos
en
ejecución
de
sentencia
por
perito
en
el
rubro
que
deberán
proponer
las
partes
.
(...)"
Bajo
este
contexto
concluimos
que:
a)
El
contrato
de
ganado
vacuno
a
doblar,
establecía
un
plazo
de
seis
años
a
efectos
de
que
se
realice
la
entrega
de
1000
cabezas
de
ganado
vacuno
(desde
el
16
de
febrero
de
2004
al
16
de
febrero
de
2010)
;
b)
Juan
Manuel
Tovias
en
representación
de
Miguel
Majluf
Morales
solicitó
en
su
demanda
el
pago
de
daños
y
perjuicios
;
c)
Los
ahora
recurrentes
admitieron
de
forma
voluntaria
(en
su
memorial
de
contestación)
que
se
vieron
imposibilitados
de
cumplir
con
la
entrega
del
ganado;
d)
La
Sentencia
N°
02/2013
de
30
de
septiembre
de
2013,
que
tiene
calidad
de
cosa
juzgada,
declara
probada
la
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
y
dispone
la
entrega
de
las
1.000
cabezas
de
ganado
o
en
su
equivalente
en
dinero
,
solo
a
efectos
de
dar
cumplimento
al
contrato
de
ganado
vacuno
a
doblar
sin
tomar
en
cuenta
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
en
los
2
años
de
su
incumplimiento
,
motivo
por
el
cual
la
autoridad
jurisdiccional
no
se
apartó
de
lo
establecido
en
la
Sentencia
emitida,
mas
al
contrario
se
limitó
a
cumplir
la
misma
tomando
una
decisión
coherente
a
lo
acreditado
en
ejecución
de
sentencia
al
imponer
el
pago
de
daños
y
perjuicios
bajo
las
características
de
la
materia,
en
razón
a
que
los
daños
y
perjuicios
se
originan
en
el
tiempo
que
se
privó
a
los
demandantes
de
ejercer
las
potestades
que
nacen
de
su
derechos
propietario
del
ganado
cuya
devolución
fue
incumplida,
facultades
que
se
subsumen
en
"usar",
"gozar"
y
"disponer"
no
solo
del
objeto
material
de
su
derecho
sino
también
de
los
frutos
que
el
mismo
puede
producir
que
por
lógica
consecuencia
no
pueden
beneficiar
a
terceros
sin
derecho,
aspecto
que
da
lugar
a
un
enriquecimiento
ilegítimo
y
por
lo
mismo
ilegal,
no
existiendo
vulneración
de
las
normas
identificadas
por
la
parte
recurrente.
En
relación
a
la
valoración
de
los
informes
periciales
ingresados
al
proceso
a
solicitud
de
parte
y
de
oficio,
es
necesario
señalar
que
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
271-I
del
Código
Procesal
Civil,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que
no
corresponde
efectuar
mayor
análisis,
máxime
si
la
autoridad
jurisdiccional
efectúa
una
valoración
favorable
y
menos
perjudicial
a
los
demandados.
En
éste
ámbito
normativo,
doctrinal
y
jurisprudencial,
bajo
los
principios
de
buena
fe,
equidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
423
a
426
de
obrados,
interpuesto
por
Osvaldo
Callau
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callau,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(Ochocientos
Bolivianos
00/100).
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022