TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
01/2016
Expediente:
Nº
24/2015
Proceso:
Resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
Demandantes:
Willams
Valdez
Gonzales
y
Zacarías
Valdez.
Demandados:
SEDECA.
Representada
por
Omar
Ramón
Molina
Ávila.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo.
Fecha:
08
de
Marzo
de
2016.
Juez:
Dr.
Angel
María
Reyes
Serrudo.
VISTOS
La
demanda
de
fs.
28
a
31,
contestación
de
fs.
94
a
97
vta.,
prueba
producida,
datos
del
proceso
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
Willams
Valdez
Gonzales
y
Zacarías
Valdez,
se
apersonan
y
demandan
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
bajo
el
siguiente
fundamento:
que
son
propietarios
y
poseedores
legales
de
un
predio
agrícola
denominada
"La
Prodigiosa
"
con
una
superficie
de
34,3123
Has.,
cuyas
colindancias
son:
al
Norte
con
el
predio
Santa
Clara,
al
Sud
con
el
predio
El
Gallo,
al
Este
con
Rio
Tarija
y
al
Oeste
con
el
predio
Isidoro
Tolaba,
que
desde
el
año
1990,
se
han
dedicado
a
la
agricultura
con
la
producción
de
caña
de
azúcar,
percibiendo
utilidades
económicas
por
este
concepto,
aclara
que
por
el
predio
atravesaba
el
camino
antiguo
Bermejo-
San
Antonio,
en
una
superficie
de
1672,08
Mts.,
indica
que
cuando
se
ejecuta
la
construcción
del
camino
asfaltado
Bermejo-
San
Antonio,
el
predio
llega
a
sufrir
daños
y
son
los
siguientes;
1.-
Se
amplía
la
afectación
a
su
propiedad
en
una
sup.
De
7.647,42
metros.
2.-
El
SERVICIO
DEPARTAMETAL
DE
CAMINOS
(SEDECA),
ha
removido
grandes
cantidades
de
tierra
colocando
depósitos
de
tierra
llamado
buzones
en
tres
áreas
del
predio
"la
prodigiosa",
de
esa
forma
se
inutiliza
esas
áreas
causando
perjuicio
enorme
en
una
superficie
total
de
6343,01
m2.
3.-
Que
el
SEDECA,
ha
nivelado
el
camino
con
maquinaria
pesada
dejando
unos
cortes
de
aproximadamente
4
a
5
metros
de
altura
desde
la
base
del
camino
y
hasta
el
nivel
del
predio,
debido
a
ello
no
se
ha
podido
cosechar
caña
de
azúcar
en
la
gestión
2012,
echándose
a
perder
toda
la
cosecha,
que
haciende
a
1600
toneladas
de
caña
de
azúcar,
pese
de
haber
hecho
los
reclamos
de
forma
oportuna
y
reiterada
por
escrito,
a
objeto
de
que
el
SEDECA
habilité
caminos
las
mismas
no
tuvieron
respuesta.
Por
otro
lado,
indica
que
no
solo
dañaron
el
terreno
si
no
la
producción
y
el
medioambiente,
porque
no
se
ha
rehabilitado
ni
mitigado
ningún
impacto
negativo,
además
este
accionar
va
contra
los
derechos
a
la
alimentación
y
subsistencia,
contrario
a
los
fines
del
derecho
agrario.
Menciona
que
el
SEDECA,
ha
pretendido
cumplir
con
el
pago
por
la
afectación
solamente
con
Zacarías
Valdez,
y
se
le
cancela
el
monto
de
Cuatro
Mil
Ciento
treinta
y
cuatro
48/100
Bolivianos
(4.134,48
Bs.),
mediante
Escritura
Publica
Nº
36/2014,
siendo
este
pago
injusto
irracional,
discriminatorio,
por
no
guardar
proporción
con
la
valoración
considerando
la
connotación
social,
política
y
económica,
como
el
principio
de
integralidad,
pues
no
se
considera
la
afectación
a
la
no
cosecha
de
caña
de
azúcar
por
no
tener
ingreso
ni
salida
para
sacar
el
producto.
Realiza
su
fundamento
en
los
arts.
16
y
45-II
y
405
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
art.
2
de
la
Ley
071
(Derechos
de
la
Madre
Tierra),
y
finalmente
el
art.
984
del
Código
Civil.
Demanda
que
dirige
en
contra
del
representante
del
SEDECA,
Omar
Ramón
Molina
Ávila,
y
pide
se
admita
la
demanda,
y
se
disponga
el
pago
de
cuatrocientos
treinta
y
dos
mil
trecientos
setenta
y
tres
75/100
Bolivianos
(432.373,75
Bs.),
por
el
resarcimiento
del
daño
y
perjuicio,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
Mediante
escrito
de
fs.
94a
97
Vta.,
Omar
Ramón
Molina
Ávilaen
representación
del
SEDECA,
niega
la
demanda
señalando
que
dentro
del
proceso
de
liberación
de
Derecho
de
Vía
el
único
que
figura
como
propietario
es
Zacarías
Valdez;
que
de
acuerdo,
a
los
informe
técnicos
realizados
por
los
funcionarios
de
la
institución
del
SEDECA,
determinan
un
área
de
afectación
de
4198.1103
M2
equivalentes
a
0.4198
Has.,
dentro
del
terreno
de
Zacarías
Valdez,
y
no
así
la
extensión
a
la
que
hace
referencia
el
demandante.
Respecto
a
los
buzones
de
tierra,
refiere
que
puede
darse
por
dos
medios,
la
primera
a
solicitud
de
la
institución
y
la
segunda
a
solicitud
del
propietario,
para
ambas
se
requieren
la
autorización
del
propietario,
en
el
presente
caso,
fue
a
solicitud
del
demandante
(Zacarías
Valdez),
quien
estaba
consciente
de
los
riegos
que
implicaría
a
su
propiedad,
de
esa
forma
se
procedió
a
la
conformación
de
los
buzones,
conforme
al
acta
de
fecha
16
de
noviembre
de
2009.
Respecto
a
la
perdida
de
cosecha
en
la
gestión
2012,
indica
que
en
el
año
2010
se
realizaron
los
accesos
al
predio
del
sr,
Valdez,
por
lo
que
les
causa
extrañeza
el
reclamó
realizado
por
el
demandante.
Por
otro
lado
interpone
dos
excepciones
de
incompetencia
y
de
impersonería
del
demandante,
mismas
que
son
resueltas
oportunamente,
finalmente
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
por
daños
y
perjuicios
instaurado
por
Zacarías
Valdez
y
Willams
Valdez.
Establecida
la
relación
procesal,
una
vez
resuelta
las
excepciones
de
Incompetencia
e
Impersonería
del
demandante,
y
en
cumplimiento
al
parágrafo
I
del
art.
79
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
se
dispuso
la
notificación
al
Procurador
General
del
Estado
conforme
se
tiene
a
fs.
132.
Por
lo
que
en
aplicación
al
artículo
83
de
la
ley
1715
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción.
Misma
que
valorada
de
acuerdo
a
la
Sana
crítica
y
prudente
arbitrio
del
juzgador,
habiéndose
llegado
a
la
siguiente
conclusión:
CONSIDERANDO
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación:
HECHOS
PROBADOS
1.La
calidad
de
poseedores
legales,
por
parte
de
Zacarías
Valdez
y
Willams
Valdez
Gonzales,
sobre
un
predio
agrario
denominado
"La
prodigiosa",ubicado
geográficamente
en
la
Comunidad
de
Barredero,
Provincia
Arce,
Municipio
de
Bermejo,
del
Departamento
de
Tarija,
cuyas
colindancias
son:
Al
Norte
con
Apolinar
Cabana,
al
Sud
con
SantiagoVidaurre,
al
Este
con
el
Rio
Tarija
y
al
Oeste
con
la
Familia
Tolaba.
(ver
certificado
emitido
de
la
autoridad
de
la
comunidad
a
fs.
2,
declaraciones
testificales,
de
fs.
122
a
126
Vta.,
y
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
241
a
242).
2.Que
sobre
el
predio
objeto
de
litigio
atraviesa
la
carreteraasfaltada
Bermejo-
San
Antonio,
afectando
el
terreno
que
se
encontraba
con
caña
de
azúcar,
y
que
por
esa
afectación
el
SEDECA,
cancela
a
favor
de
Zacarías
Valdez,
la
suma
de
cuatro
mil
ciento
treinta
y
cuatro
48/100
Bolivianos
(4.134,48
Bs
.).
(ver
fotocopia
de
Escritura
Nº36/2014,
de
25
de
septiembre
de
2014
de
fs.
57
a
61,
y
los
informes
técnicos
emitidos
por
el
SEDECA,
de
fs.
62
a
70).
3.Que
por
la
construcción
de
la
Carretera
Bermejo-
San
Antonio,
se
afectó
las
plantaciones
de
caña
de
azúcar
de
propiedad
de
los
actores,
mismas
que
se
encontraba
en
la
ladera
del
camino,
en
una
superficie
de
7.647,42
M2.,
(ver
las
declaraciones
testificales
de
fs.122
a
126
Vta.,
dictamen
pericial
de
fs.
191
a
201).
4.La
colocación
de
buzones
(depósito
de
tierra),
sobre
3
áreas
que
se
encontraban
con
plantación
de
caña
de
azúcar,
en
el
predio
objeto
de
litigo,
por
parte
del
SEDECA,
con
autorización
del
co-demandante
Zacarías
Valdez,
en
una
superficie
total
de
6.343,01
M2.
(ver
acta
de
buzón
solicitado
de
fs.
104,
las
declaraciones
testificales
de
fs.122
a
126
Vta.,
dictamen
pericial
de
fs.
191
a
201
y
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
241
a
242).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.Que
al
momento
de
verificar
los
daños
los
actores
acudieron
a
los
técnicos
encargados
del
tramo
Bermejo-
San
Antonio,
en
el
Municipio
de
Bermejo,
donde
se
han
llevado
reuniones
e
inspecciones
en
el
predio
afectado;
verificando
los
buzones
y
los
cortes
de
talud
que
imposibilitaban
sacar
de
caña
de
azúcar.(ver
notas
dirigidas
al
SEDECA
de
fs.
5
a
8,
declaración
testifical
de
fs.
125).
6.Que
los
actores
en
la
gestión
2012,
no
pudieron
cosechar
la
caña
de
azúcar
de
la
propiedad
denominada
"la
prodigiosa",
debido
a
que
el
camino
antiguo
por
donde
sacaban
el
producto
fue
destruido,
por
el
UBESAN,
Unidad
que
depende
de
la
Gobernación
del
Departamento
de
Tarija,
con
el
objeto
de
realizar
la
construcción
del
camino
Bermejo-
San
Antonio,
quedando
el
camino
por
donde
sacaban
el
producto
inaccesible,
con
cortes
en
una
dimensión
de
10
a
13
metros
de
altura,
del
nivel
del
predio
hasta
el
camino,
ocasionando
un
daño
en
el
patrimonio
de
los
demandantes,
equivalente
a
Trescientos
Ochenta
Mil
con
Ochocientos
00/100
Bolivianos
(380.000
Bs
),
por
concepto
de
1600
toneladas
de
caña
de
azúcar
no
cosechada
en
la
gestión
2012.
(ver
dictamen
pericial
de
fs.191
a
201
y
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
241
a
242).
7.Que
el
pago
de
la
materia
prima
de
caña
de
azúcar
es
de
Bs.
238
por
tonelada
métrica
en
la
zafra
2012.
(ver
dictamen
pericial
de
fs.
191
a
201).
HECHOS
NO
PROBADOS
1,-
Que
la
afectación
en
el
predio
de
los
actores
fuese
de
una
extensión
superficial
de
0.4198
Has.
y
no
como
aducen
los
demandantes
en
una
superficie
mayor.
2.-
Que
producto
de
la
construcción
de
la
carretera
Bermejo-San
Antonio
no
se
afectó
con
los
buzones,
en
la
predio
denominado
"la
prodigiosa"
y
que
en
la
gestión
2012
existía
caminos
de
acceso
para
que
los
demandantes
puedan
sacar
el
producto
de
caña
de
azúcar.
3.-
Que
el
co-demandante
Willams
Valdez
Gonzales,
no
reúne
la
calidad
de
poseedor
legal
del
predio
denominado
"la
prodigiosa",
por
lo
tanto
carece
de
fundamento
legal
la
demanda,
por
lo
que
no
corresponde
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
4.-
Desvirtuar
los
hechos
de
la
demanda.
CONSIDERANDO
III
VALORACION
PROBATORIA
La
calidad
de
poseedores
legales
de
Willams
Valdez
Gonzales
y
Zacarías
Valdez,
sobre
el
predio
denominado
"La
prodigiosa
",
se
tiene
justificado,
por
el
certificado
emitido
de
la
autoridad
de
la
comunidad
a
fs.
2,
corroborada
por
las
declaraciones
testificales
de
Damián
Salanova
Ávila,
Willy
Gilberto
Sandoval
Maizares,
Carlos
Marcelo
Duran
Duran
y
Benito
Máximo
Martínez
Toro,
de
fs.
122
a
126,
son
uniformes
y
contestes
en
cuanto
a
tiempo,
hechos
y
lugares
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
crítica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
A
raíz
de
la
construcción
de
la
carretera
asfaltada
Bermejo-
San
Antonio,
se
produjo
daño
económico
en
el
patrimonio
de
los
actores,
respecto
a
sus
mejoras
los
cuales
son:
1.
la
afectación
de
cultivo
de
caña
de
azúcar
que
se
encontraba
en
la
ladera
del
camino
antiguó
en
una
superficie
de
7.647.42
M2
.
Que
valorado
en
patrimonio
haciende
a
la
suma
de
Diez
Mil
Setecientos
Diecisiete
09/100
Bolivianos
(10717.09
Bs
.)
2.
La
colocación
de
buzones
en
tres
áreas
de
la
propiedad
de
los
actores,
mismas
que
se
encontraban
con
caña
de
azúcar
al
momento
de
colocar
el
buzón
de
tierra,
en
una
superficie
total
de
6.343.01
M2
.Valuado
en
OchoMil
Ochocientos
Ochenta
y
Nueve01/100
Bolivianos
(8,889.1
Bs
.).
3.
La
no
cosecha
de
1600
toneladas
de
caña
de
azúcar
en
la
gestión
2012,
en
una
superficie
de
31.3725
Has.
por
parte
de
los
actores,
debido
a
que
la
construcción
de
la
carretera
Bermejo-San
Antonio,
destruyó
el
acceso
por
donde
sacaban
el
producto
de
caña
de
azúcar
regularmente,
destrucción
que
consiste
en
cortes
en
una
altura
de
10
a
13
metros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
altura,desde
el
piso
hasta
el
nivel
del
predio.
Valorado
en
patrimonio
haciende
a
la
suma
de
Trescientos
Ochenta
Mil
con
Ochocientos
00/100
Bolivianos
(380.000
Bs
).
Aspectos
que
han
sido
demostrados
durante
la
tramitación
del
proceso,
en
merito
a
la
inspección
judicial
de
fs.
241
a
242;
Que
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
artículo
427,
428
ambos
del
procedimiento
civil,
confirmado
en
virtud
al
dictamen
pericial
de
fs.
191
a
201.Sobre
este
punto,
Cabe
recalcar
que
solo
se
toma
en
cuenta
la
compensación
de
mejoras
del
dictamen
pericial
de
fs.
191
a
201;Es
decir
la
afectación
de
la
plantación
de
caña
de
azúcar,
en
mérito
al
Decreto
Supremo
Nº28946
de
25
de
noviembre
de
2006.
Por
lo
tanto
dicho
dictamen
es
valorado
conforme
al
artículo
1331
del
Código
Civil.
El
precio
de
la
tonelada
métrica
de
caña
de
azúcar
es
de
238,
según
se
tiene
por
el
dictamen
pericial
de
fs.
191
a
201
del
cuaderno
de
autos.
Que
la
parte
demandada
ha
cancelado
la
suma
de
cuatro
mil
ciento
treinta
y
cuatro
48/100
Bolivianos
(4.134,48
Bs
.),
a
favor
del
co-demandante
Zacarías
Valdez,
según
se
tiene,
la
minuta
de
fecha
15
de
septiembre
de
2014,
cursante
a
fs.
60
a
61,
corroborado
con
la
confesión
judicial
espontánea
de
la
parte
actora
producido
en
su
demanda
de
fs.
28
a
31,
donde
reconocen
a
ver
recibido
la
suma
señalada.
Además,
es
necesario
expresar
que
la
MINUTA
de
fecha
15
de
septiembre
de
2014,
surte
efectos
jurídicos
con
relación
a
Zacarías
Valdez,
y
no
así
respecto
al
co-demandante
Willams
Valdez
Gonzales,
debido
a
que
este
último
no
suscribe
ningún
documento
con
la
parte
demandada.Aspecto
que
es
valorado
según
la
sana
critica
en
conformidad
del
art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Los
informes
legales
y
técnicos
emitidos
por
funcionarios
del
SEDECA,
(parte
demandada),
de
fs.
62
a
81,
demuestran
la
afectación
de
caña
de
azúcar,
en
la
ladera
del
camino,
en
una
superficie
de
0.2099
Has
.,
y
por
esa
afectación
se
sugiere
cancelar
a
Zacarías
Valdez,
la
suma
de
cuatro
mil
ciento
treinta
y
cuatro
48/100
Bolivianos
(4.134,48
Bs
.),
informes
que
son
valorados,
según
la
sana
crítica,
considerando
que
los
informes
son
emitidos
por
funcionarios
de
la
parte
demandada,
y
además
que
no
contemplan
los
daños
de
la
colocación
de
los
3
buzones
de
tierra
sobre
la
producción
de
caña
de
azúcar
y
la
no
cosecha
de
caña
de
azúcar
en
la
gestión
2012.
El
informe
de
Trabajo
de
Reposición
de
fs.
89,
demuestra
que
se
repone
el
callejón
para
acceso
a
camiones
cañeros
a
favor
de
Zacarías
Valdez;
Sin
embargo,
dicho
informe
contienedos
años
distintos
,
el
primero
es
del
año
2010,
y
el
segundo
es
del
año
2014,
por
lo
que
la
declaración
informativa
que
realiza
el
Sr.
Presidente
de
la
OTB,
(Nildo
Aramayo),
aclara
el
año
de
cuando
se
realizó
la
misma
(2014),
al
referirse
textual:"que
no
había
ningún
acceso
de
camino
al
predio
denominado
"la
prodigiosa",
y
que
por
tal
situación
no
se
pudo
cosechar
la
caña
de
azúcar
el
año
2012,
que
recién
en
el
año
2014
hubo
apertura
de
camino
por
parte
del
SEDECA.";
declaración
que
se
realizo
en
la
inspección
judicial
de
fs.
241
a
242,
corroborado
la
misma
por
la
imagen
satelital
emitido
por
el
perito
dirimidor,
de
fs.191
a
201.
El
informe
pericial
de
la
parte
demandada
de
fs.
149
a
171,
y
el
informe
pericial
de
la
parte
demandante
de
fs.
178
a184,
al
ser
ambos
informes
contradictorios
y
tendientes
a
favorecer
a
la
parte
que
les
ofreció,
son
apreciados
según
lo
prescribe
el
art.
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Además
cabe
mencionar
que
el
informe
pericial
ofrecido
por
la
parte
demandada
contiene
imágenes
satelitales,
sin
embargo,
estas
son
de
data
posterior,
es
decir
del
año
2013,
año
en
el
que
no
está
en
controversia,
pues
uno
de
los
fundamentos
de
la
demanda
es
la
inaccesibilidad
de
camino
para
recoger
la
cosecha
de
caña
de
azúcar
de
la
gestión
2012
.
CONSIDERANDO
IV
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
RESARCIMIENTO
DEL
DANO
Eduardo
Zannoni
define
el
daño
"como
el
menoscabo
que,
a
consecuencia
de
un
acontecimiento
o
evento
determinado,
sufre
una
persona,
ya
sea
en
sus
bienes
vitales,
naturales,
ya
en
su
propiedad,
ya
en
su
patrimonio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a)En
el
daño
hay
que
computar
dos
elementos:
el
daño
emergente,
o
sea,
la
pérdida
efectivamente
sufrida
por
la
víctima;
y
el
lucro
cesante,
es
decir,
la
ganancia
de
que
fue
privada
con
motivo
del
hecho
ilícito.
b)por
perjuicio
todo
aquello
que
se
"deja
de
ganar"
como
consecuencia
del
daño.,
entonces
el
daño
comprende
todo
perjuicio
susceptible
de
apreciación
pecuniaria
que
afecta
en
forma
cierta
a
otro,
a
su
patrimonio,
su
persona,
sus
derechos
o
facultades.
c)Entonces
el
daño
resarcible
comprende
la
lesión
o
menoscabo
a
un
interés
patrimonial
o
extrapatrimonial,
acaecido
como
consecuencia
de
una
acción
Los
requisitos
del
daño
resarcible
son
los
siguientes:
a)Debe
ser
cierto
y
no
eventual,
vale
decir
que
ha
ocurrido
en
los
hechos
b)Debe
ser
subsistente
y
no
haber
sido
ya
reparado
c)Debe
ser
personal
del
demandante
porque
es
el
quien
pretende
la
indemnización
d)Debe
afectar
un
interés
legítimo
del
damnificado.
En
el
caso
en
examen
se
tiene
demostrado
que
los
actores
han
sufrido
una
disminución
de
su
patrimonio,
a
consecuencia
directa
de
la
no
percepción
de
utilidades,
por
concepto
de
la
no
cosecha
de
caña
de
azúcar
de
la
gestión
2012
correspondiente
al
predio
denominado
"la
prodigiosa",
ubicada
en
la
comunidad
de
Barrederos,
Provincia
Arce,
del
Municipio
de
Bermejo;
Asimismo,
se
ha
demostrado,
que
los
actores
han
sufrido
daño
en
la
plantación
de
caña
de
azúcar
que
se
encontraba
en
la
ladera
del
camino
y
en
la
colocación
de
buzones
de
tierra
sobre
la
plantación
de
caña
de
azúcar.
Por
otro
lado,
sea
demostrado
que
el
SEDECA
no
ha
reparado
ningún
daño
en
relación
al
co-
demandante
(Willams
Valdez
Gonzales),
Asimismo,
son
los
afectados
quienes
actúan
de
manera
directa
en
la
búsqueda
de
la
tutela
jurídica
del
Estado.
Finalmente,
el
parágrafo
III
del
art.
25
del
Decreto
Supremo
Nº
28946
de
25
de
noviembre
de
2006,
señala
de
manera
expresa
que
solamente
se
reconocerá
las
mejoras
efectuados
en
los
predios
agrarios,
cuando
los
afectados
no
cuenten
con
título
de
propiedad
y
sean
considerados
poseedores
legales;
En
el
caso
de
autos,
los
actores
son
considerados
poseedores
legales,
en
concordancia
a
ello,
la
demanda
de
fs.28
a
31,
solo
refiere
a
las
mejoras
introducidas
en
el
predio
denominado
"la
prodigiosa",
entendiéndose
por
mejoras:
1.-
La
plantación
de
caña
de
azúcar,
la
que
se
encontraba
en
la
ladera
del
camino,
2.-
Las
tres
áreas
donde
fueron
depositados
los
buzones
de
tierra,
3.-
La
no
cosecha
de
caña
de
azúcar,
en
una
superficie
de
31.3725
Has.
Conforme
se
tiene
en
la
aclaración
del
dictamen
pericial
de
fs.
257
Vta.
Debido
a
ello,
el
suscrito
solo
toma
en
cuenta
la
compensación
de
mejoras
a
que
hace
referencia
el
dictamen
pericial
y
no
así
a
indemnización
por
concepto
de
terreno.
Facultad
que
se
encuentra
reconocido
en
el
art.
1333
del
Código
Civil.
CONCLUSIONES
En
el
caso
de
autos
los
actores,
no
han
percibido
los
frutos
correspondientes
a
la
cosecha
de
caña
de
azúcar
en
la
zafra
2012,
del
predio
denominado
"la
prodigiosa",
en
una
superficie
de
31.3725
Has.,en
la
cantidad
de
1600
toneladas
métricas
de
caña
de
azúcar,sufriendo
una
perdida
en
su
patrimonio
y
por
consiguiente
se
han
visto
privados
de
las
utilidades
por
ese
concepto.
Además
fueron
afectados
en
la
plantación
de
caña
de
azúcar
que
se
encontraba
en
la
ladera
del
camino
y
en
las
tres
áreas
donde
depositaron
los
buzones
de
tierra.
(Por
encontrase
con
caña).
Finalmente
la
parte
demandada,
indemniza
al
co-demandanteZacarías
Valdez,
en
una
suma
de
cuatro
mil
ciento
treinta
y
cuatro
48/100
Bolivianos
4.134,48
Bs
.
Monto
que
debe
descontarse
con
la
suma
total
de
las
afectaciones
efectuadas
en
el
predio
"la
prodigiosa".
Por
lo
manifestado,
se
tiene
que
la
demanda
presentada
se
encuadra
a
lo
establecido
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
artículo
39-9
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificado
por
el
artículo
23-8
de
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
aplicación
al
artículo
1286
del
código
civil
y
397
inciso
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Los
actores
han
cumplido
con
la
carga
que
le
impone
el
artículo
375
del
Código
Procesal
Civil,
con
relación
al
artículo
1283
de
su
correspondiente
sustantivo.
POR
TANTO
El
suscrito
juez
agroambiental
de
Bermejo,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
boliviano
RESUELVE:
1.-
Declarar
PROBADA
la
demanda
de
fs.
28
a
31
interpuesta
por
Zacarías
Valdez
y
Willams
Valdez
Gonzales,
con
costas.
2.-
Condenar
al
SEDECA
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
en
el
monto
de
TRECIENTOS
NOVENTA
Y
NUEVEMIL
SEISCIENTOS
SEIS
19/100
BOLIVIANOS
.(399,606.19Bs.),
monto
que
debe
restarse
con
la
suma
de
CUATRO
MIL
CIENTO
TREINTA
Y
CUATRO
48/100
BOLIVIANOS(4.134,48
Bs.)
,
por
el
pago
efectuado
por
el
SEDECA
a
favor
del
co-
demandante
Zacarías
Valdez.
3.-Conceder
un
plazo
prudencial
de
70
días
para
que
se
haga
efectivo
el
cumplimiento
del
resarcimiento
de
los
daños
y
perjuicios,
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
60/2017
Expediente:
Nº
2028-RCN-2016
Proceso:
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios
Demandante:
Willams
Valdez
Gonzales
y
Zacarías
Valdez
Demandado:
Servicio
Departamental
de
Caminos
(SEDECA)
representado
por
Omar
Ramón
Molina
Ávila
Distrito:
Tarija
Predio:
"La
Prodigiosa"
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
Sucre,
9
de
agosto
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
273
a
275,
interpuesto
por
Omar
Ramón
Molina
Ávila
Director
del
Servicio
Departamental
de
Caminos
representado
por
Carla
Lorena
Ruiz
Márquez,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
01/2016
de
8
de
marzo
de
2016
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Bermejo
del
Distrito
Judicial
de
Tarija;
respuesta
al
recurso
de
fs.
280
a
283;
los
antecedentes
del
proceso
y
la
Sentencia
de
amparo
Constitucional
de
12
de
abril
de
2017,
pronunciada
por
el
Juez
Público
Civil
y
Comercial
Primero
de
Bermejo
del
departamento
de
Tarija,
y:
CONSIDERANDO.-
Que,
Omar
Ramón
Molina
como
Director
del
Servicio
Departamental
de
Caminos
por
medio
de
su
representante
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
acusando
que
la
resolución
de
instancia
incurrió
en
lo
descrito
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)Refiere
que
el
juez,
en
base
a
la
doctrina,
el
daño
emergente
y
lucro
cesante
proveniente
de
un
hecho
ilícito,
señala
que
la
sentencia
no
tuviese
motivación
ni
respaldo
jurídico
y
vulneraria
el
art.
300.I.7
de
la
CPE.,
la
cual
es
de
competencia
exclusiva
de
los
gobiernos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autónomos
departamentales
la
construcción
de
carreteras
dentro
su
jurisdicción,
por
lo
que
no
puede
ser
considerado
un
hecho
ilícito
lo
que
la
CPE
y
las
leyes
dispongan,
en
este
caso
la
construcción
de
carreteras;
asimismo
indica
que
habría
efectuado
una
inadecuada
valoración
e
interpretación,
pues
incurre
en
error
de
hecho
al
no
haber
valorado
la
prueba
de
fs.
57
a
61
(testimonio
N°036/2014
de
indemnización
por
afectación)
donde
el
Servicio
Departamental
de
Caminos
(SEDECA)
compensa
al
señor
Zacarías
Valdez
por
la
afectación
de
su
predio,
vulnerando
así
los
arts.
1287,
1289
y
1313
del
Cód.
Civ.
que
determinan
la
validez
y
fuerza
probatoria
de
un
documento
público
emitido
por
autoridad
competente,
además
de
infringir
los
arts.
945
y
949
del
Cód.
Civ.
que
reconocen
la
transacción,
lo
cual
no
puede
ser
soslayado.
b)También
atribuye
a
la
sentencia
N°
01/2016
hoy
recurrida
de
vulnerar
lo
establecido
en
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
puesto
que
no
se
habría
considerado
las
pruebas
de
descargo
de
fs.
85
y
86
consistentes
en
certificados
de
posesión
emitidas
por
autoridades
del
lugar
del
año
2012
y
2013,
valorando
únicamente
la
certificación
de
la
autoridad
comunal
de
2014
de
fs.
2
la
cual
estaría
respaldado
por
declaraciones
testificales
imprecisas
y
ambiguas
como
consta
de
fs.
122
a
126
vta.,
violando
así
el
art.
463
del
Cód.
Pdto.
Civ.
c)Refiere
que
existe
contradicción
entre
la
fundamentación
y
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
pues
el
juez
admite
en
el
punto
4
la
colocación
de
los
buzones,
lo
cual
era
de
conocimiento,
aceptación
y
autorización
del
demandante
conforme
el
acta
de
fs.
104
y
declaraciones
de
fs.
124
a
125
de
la
autoridad
del
lugar
en
los
años
2010-2012.
Continúa,
en
relación
a
la
vía
de
acceso
que
permita
el
retiro
de
cosecha,
igualmente
el
juez
no
habría
realizado
una
debida
valoración
de
la
prueba
aportada,
violando
lo
dispuesto
por
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
a
fs.
88
se
tiene
acta
de
conformidad
sobre
reposición
de
callejones,
tampoco
se
habría
valorado
correctamente
el
acta
de
inspección
ocular,
por
lo
que
mal
se
podría
decir
que
el
demandante
no
tenía
como
retirar
la
cosecha
del
año
2012;
asimismo
aclara,
para
el
depósito
de
tierras
y
formar
los
buzones
al
interior
del
predio
del
demandante
se
tuvo
que
habilitar
camino,
lo
que
tampoco
habría
sido
tomado
en
cuenta
por
el
juez.
d)Finalmente,
refiere
que
la
sentencia
hoy
impugnada,
tiene
errónea
e
indebida
aplicación
de
la
ley,
pues
reconoce
legitimidad
activa
inclusive
a
tercera
persona
desconociendo
la
existencia
de
documento
público
que
demuestra
la
cancelación
por
concepto
de
afectación;
además
el
SEDECA
pertenece
al
Estado
por
lo
que
no
podría
ser
condenado
al
pago
de
costas
conforme
señala
el
art.
39
de
la
ley
N°
1178.
Bajo
los
extremos
descritos,
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
solicita
casar
la
sentencia.
CONSIDERANDO.-
Que,
corrido
en
traslado,
el
demandante
responde
al
recurso,
inicialmente
señala
que
el
recurso
al
no
cumplir
con
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
debiera
ser
declarado
improcedente;
igualmente
refiere
que
no
se
cuestiona
la
competencia
para
construir
carreteras,
sino
que
la
misma
debió
ser
ejecutada
observando
las
normas
que
protegen
la
propiedad
privada,
y
no
perjudicarles
y
causarles
daño
en
torno
a
la
plantación
de
caña
de
azúcar,
la
cual
sería
sustento
de
su
familia.
Asimismo,
refiere
que
el
testimonio
de
fs.
57
y
sgts.,
no
alcanza
a
Willams
Valdez
Gonzales,
incluso
el
mismo
(minuta
de
indemnización)
es
injusto
e
ilegal;
tampoco
existe
incorrecta
valoración
de
las
pruebas
de
fs.
85
y
86,
sino,
éstas
al
igual
que
la
de
fs.
2
refieren
que
Zacarías
Valdez
es
poseedor
del
predio
en
conflicto.
En
cuanto
al
inc.
c)
del
recurso,
no
se
discute
si
hubo
o
no
consentimiento,
sino
si
hubo
afectación
o
daño
al
colocar
buzones
de
tierra
sobre
un
área
con
caña
de
azúcar.
En
torno
a
la
vía
de
acceso,
existe
informe
con
diferencia
de
años,
por
ello
se
acudió
a
la
declaración
de
la
autoridad
comunal
y
la
inspección
judicial,
de
lo
que
se
determina
que
el
año
2012
no
existía
camino
para
retirar
la
cosecha.
Finalmente
en
torno
al
pago
de
costas,
refiere
que
el
SEDECA
dejó
precluir
su
derecho;
en
consecuencia
solicita
declarar
improcedente
o
infundado
el
recurso.
Que,
conocido
el
proceso
por
el
Tribunal
Agroambiental,
se
emitió
la
Auto
Nacional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
S2°
N°
037/2016
de
24
de
mayo
de
2016,
por
el
que
se
resolvió
anular
obrados
hasta
fs.
112
inclusive.
Que,
como
emergencia
de
una
acción
de
amparo
constitucional
en
contra
de
las
autoridades
que
emitieron
el
precitado
Auto
Nacional
Agroambiental,
fue
pronunciada
la
Sentencia
de
Amparo
Constitucional
de
12
de
abril
de
2017,
la
misma
que
cursa
de
fs.
342
a
347
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Bermejo
del
Distrito
Judicial
de
Tarija,
que
concedió
la
tutela
impetrada
por
Zacarías
Valdez
y
Williams
Valdez
Gonzales,
en
consecuencia
se
dejó
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
037/2016
de
24
de
mayo
de
2016,
disponiendo
que
las
autoridades
demandas
emitían
nueva
resolución
en
el
marco
del
debido
proceso
y
las
observaciones
efectuadas
en
la
Sentencia
de
Amparo
Constitucional;
en
tal
virtud
se
pasa
a
resolver.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
los
arts.
271
y
274-I
num.
3
de
la
Ley
N°
439,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
pese
a
que
el
recurso
de
casación
no
fue
planteado
bajo
los
cánones
del
Código
Procesal
Civil,
sino
más
bien
bajo
los
presupuestos
normativos
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
sin
embargo,
en
virtud
del
derecho
a
la
impugnación,
el
acceso
a
la
justicia
y
los
principios
que
rigen
la
potestad
de
administrar
justicia
y
evitando
todo
formalismo
jurídico,
se
ingresa
a
resolver
el
presente
caso.
En
cuanto
recurso
de
casación
en
el
fondo:
a)En
relación
al
fundamento
jurídico
doctrinal
que
sustento
la
Autoridad
jurisdiccional
al
momento
de
emitir
sentencia
en
relación
al
art.
984
(resarcimiento
por
hecho
ilícito)
del
Código
Civil
y
que
por
éste
se
habría
vulnerado
una
competencia
exclusiva
del
Gobierno
Autónomo
Departamental
de
Tarija,
como
es
previsto
en
el
art.
300.I
num.
7),
sobre
el
particular
se
evidencia
que
uno
de
los
fundamentos
jurídicos
de
la
Sentencia
recurrida
es
precisamente
el
resarcimiento
del
daño
emergente
todo
ello
en
consideración
a
la
existencia
de
un
hecho
ilícito;
sobre
el
particular
conviene
recordar
que
la
responsabilidad
civil
puede
ser
resultante
u
originarse
en
el
incumplimiento
de
una
obligación
nacida
de
un
contrato
(responsabilidad
contractual);
en
actos
u
omisiones
en
que
concurran
dolo,
culpa
o
negligencia
no
penados
por
ley
(responsabilidad
extracontractual
o
aquiliana);
en
un
acto
doloso
o
culposo
penado
por
ley
(responsabilidad
delictual).
La
responsabilidad
civil
contractual
ha
sido
definida
como
aquella
que
resulta
de
la
inejecución
o
ejecución
imperfecta
o
tardía
de
una
obligación
estipulada
en
un
contrato.
En
tanto
que
la
responsabilidad
civil
extracontractual,
también
denominada
aquiliana,
es
aquella
que
no
tiene
origen
en
un
incumplimiento
obligacional,
sino
en
un
"hecho
jurídico"
o
ilícito
de
carácter
civil.
La
doctrina
clásica
agota
las
diferencias
entre
responsabilidad
contractual
y
extracontractual,
donde
la
primera
nace
del
incumplimiento
de
una
obligación
pre
convenida
mediante
un
contrato,
mientras
que
la
segunda
nace
de
la
comisión
de
un
hecho
o
acto
ilícito
civil.
En
el
primer
caso
(responsabilidad
contractual),
la
obligación
de
indemnizar
deriva
de
otro
deber,
el
de
cumplir
una
prestación
debida,
que
ha
sido
cumplida;
así,
un
contrato
genera
obligaciones
para
los
contratantes
y
si
uno
de
ellos
incumple
la
prestación
debida
o
lo
hace
en
forma
defectuosa
o
tardíamente,
quedará
obligado
a
responder
por
los
daños
y
perjuicios
ocasionados.
En
el
segundo
caso
(responsabilidad
extracontractual)
la
obligación
de
responder
por
el
daño
ocasionado
surge
por
la
sola
producción
del
evento
dañoso,
es
decir
por
el
sólo
incumplimiento
del
deber
genérico
de
no
dañar
a
otro.
Desde
el
punto
de
vista
normativo,
la
diferencia
entre
la
responsabilidad
contractual
y
la
responsabilidad
extracontractual,
se
materializa
en
las
previsiones
contenidas
en
los
artículos
339
y
984
del
Código
Civil.
En
efecto,
el
artículo
984
(Resarcimiento
por
hecho
ilícito),
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicable
a
la
responsabilidad
extracontractual
o
aquiliana,
prevé
que:
"Quien
con
un
hecho
doloso
o
culposo,
ocasiona
a
alguien
un
daño
injusto,
queda
obligado
al
resarcimiento".
Por
otra
parte,
la
responsabilidad
extracontractual
o
aquiliana
se
diferencia
de
la
responsabilidad
delictual
esencialmente
por
su
fuente
u
origen.
En
la
primera
(responsabilidad
extracontractual)
el
hecho
generador
es
un
acto
u
omisión
en
el
que
concurra
dolo,
culpa
o
negligencia,
no
penado
por
ley,
es
el
llamado
ilícito
civil.
En
ese
contexto
doctrinal
corresponde
precisar
que
en
el
caso
de
autos
la
parte
actora,
al
amparo
de
lo
previsto
por
el
artículo
984
del
Código
Civil,
demandó
el
resarcimiento
de
daño
civil
por
responsabilidad
extracontractual
que
presumiblemente
hubiera
derivado
del
actuar
indebido
de
los
demandados,
quienes
en
su
condición
de
Servicio
Departamental
de
Caminos,
ocasionaron
perjuicio
en
los
demandantes
habiendo
sufrido
una
disminución
de
su
patrimonio,
a
consecuencia
directa
de
la
no
percepción
de
utilidades,
por
concepto
de
la
no
cosecha
de
azúcar
de
la
gestión
2012,
no
habiéndose
reparado
el
daño
en
relación
a
Williams
Valdez
Gonzales;
no
habiéndose
en
ningún
momento
evidenciado
vulneración
al
art.
300.I
num.
7
de
la
CPE,
asimismo,
se
evidencia
que
hubo
una
compensación
a
favor
del
codemandado
Zacarias
Valdéz,
aspecto
que
fue
valorado
por
el
juez
de
instancia,
conforme
se
advierte
en
el
acápite
"Conclusiones"
de
la
sentencia
recurrida,
donde
textualmente
se
prescribe:
"Finalmente
la
parte
demadada,
indemniza
al
co-demandante
Zacarias
Valdez,
en
una
suma
de
cuatro
mil
ciento
treinta
y
cuatro
48/100
Bolivianos
4.131,48
Bs.
Monto
que
debe
descontarse
con
la
suma
total
de
las
afectaciones
efectuados
en
el
predio
"La
Prodigiosa";
consiguientemente
no
resulta
evidente
lo
denunciado
en
esta
parte
por
los
recurrentes,
por
cuanto
mereció
la
valoración
correspondiente
por
parte
del
juez
de
instancia.
b)En
relación
a
la
falta
de
valoración
de
los
certificados
de
posesión
que
cursan
de
fs.
85
a
86
de
obrados
que
están
vinculados
con
las
declaraciones
testificales
de
fs.
122
a
126
vta.
de
obrados,
sobre
el
particular
corresponde
recordar
que
el
recurso
de
casación
tiene
por
objeto
subsanar
los
defectos
procesales
en
que
se
habría
incurrido
durante
la
sustanciación
de
la
causa,
que
a
decir
de
lo
denunciado,
se
evidencia
que
la
parte
recurrente
señala
como
defecto
procesal
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
tanto
documental
y
testifical,
en
que
habría
incurrido
la
juez
de
instancia,
olvidando
que
la
casación
es
un
recurso
especial
y
extraordinario,
por
medio
del
cual
se
pretende
rectificar
la
vulneración
de
la
ley
en
que
hubieran
incurrido
los
jueces
al
emitir
resolución;
no
siendo
una
instancia
susceptible
de
un
nuevo
estudio
del
proceso,
ni
de
una
nueva
valoración
de
las
pruebas,
pues
la
realizada
por
los
jueces
resulta
incensurable
en
casación,
salvo
que
se
acredite
haberse
fallado
contra
las
reglas
de
criterio
legal,
aspecto
que
no
ocurre
en
el
presente
caso,
debido
a
que
la
juez
de
la
causa
consideró
en
lo
pertinente
la
evaluación
de
los
elementos
que
hacen
al
proceso
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
por
lo
que
la
prueba
testifical
producida
y
la
inspección
judicial,
permitieron
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarcó
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
pretensión
de
la
demanda.
c)Respecto
a
la
contradicción
entre
la
fundamentación
fáctica
y
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
respecto
al
hecho
de
haberse
reconocido
la
autorización
del
co-demandante
Zacarias
Valdéz
y
la
declaración
testifical
de
de
fs.
124
a
125,
concluyendo
que
no
existió
la
debida
valoración
de
la
prueba,
en
consecuencia
se
habría
violado
el
art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
sobre
el
particular
se
advierte
que
la
parte
recurrente
pretende
nuevamente
que
ésta
instancia
jurisdiccional
valore
la
prueba,
siendo
que
en
casación,
como
se
tiene
mencionado
en
el
inciso
b)
no
resulta
atendible
lo
denunciado
en
ésta
parte.
En
relación
a
los
incisos
d)
y
e)
los
mismos
no
se
enmarca
dentro
requisitos
que
debe
contener
un
recurso
de
casación
conforme
dispone
el
art.
274
de
la
Ley
N°
439
o
el
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
cuanto
resultan
apreciaciones
subjetivas
por
parte
del
recurrente.
Por
todo
lo
expresado,
bajo
los
principios
de
buena
fe,
equidad
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
273
a
275
de
obrados,
con
costas
y
costos
al
recurrente,
conforme
el
art.
223.V
num.
2
de
la
Ley
N°
439.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022