TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA:
No.
01
/
2.016
EXPEDIENTE:
No.
57/
2.015
DEMANDANTE.
ANGELICA
AROJA
Vda.
DE
CHOQUE.
DEMANDADOS:
HERIBERTO
TARQUI
COPA
Y
OTROS.
PROCESO:
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
DISTRITO:
La
Paz.
ASIENTO
JUDICIAL:
Caranavi.
FECHA:
20
de
Enero
2.016.
VISTOS
Y
CONSIDERANDOS:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolver,
y;
I.-
Que,
la
demandante
a
Fs.
16
y
17,
apersonándose
interpone,
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
manifestando
los
siguientes
hechos:
que
es
viuda,
al
fallecimiento
de
su
señor
esposo:
VICTOR
CHOQUE
CAPIA,
de
quien
es
heredera
ab
intestato
conforme
consta
en
la
Resolución
No.
32/2.003,
con
la
que
ha
heredado
un
lote
de
terreno
agrícola
de
9,9356
Has.
Ubicado
en
la
Colonia
Brecha
"A"
Alto
Beni,
debidamente
inscrito
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
Localidad
de
Coroico
bajo
la
matricula
No.
2.11.4.01.0003440,
que
en
dicho
lote
de
terreno
ejerce
sus
actividades
agrícolas
sin
ningún
problema,
hasta
que
en
fecha
20
de
Agosto
del
presente
año
aproximadamente,
varios
individuos
avasallaron
su
lote
cortando
arboles
naranjales
más
de
500
plantas
y
otros
frutos
y
se
han
puesto
a
construir
dos
habitaciones
de
material
y
varios
pahuichis
en
su
propiedad,
quienes
permanentemente
le
amenazan,
de
tal
manera
que
se
ha
visto
a
dejar
la
propiedad,
tiene
miedo
de
que
pueda
pasarle
algo,
solamente
se
acerca
por
unos
momentos
a
su
propiedad,
estos
individuos
aducen
que
esa
tierras
serian
de
ellos,
sin
embargo
no
tienen
ni
título
propietario,
refieren
que
pertenecerían
a
la
urbanización
nueva
florida
cuando
en
la
realidad
de
los
hechos,
de
acuerdo
al
informe
legal
No.
02/2.015
de
fecha
27
de
Agosto
de
2.015,
NO
EXISTE
DOCUMENTACION
DE
RESPALDO
DEL
PROCESO
DE
APROBACION
de
tal
manera
que,
en
base
a
embustes,
mentiras,
amenazas
y
uso
de
la
fuerza
pretenden
apoderarse
de
sus
tierras
aprovechando
que
ella
es
mujer
sola,
y
no
quieren
salir
de
su
predio
agrícola,
razón
por
la
cual
acude
ante
autoridad
jurisdiccional
de
Caranavi,
a
interponer
la
presente
demanda.
En
su
fundamentación
de
derecho,
señala
que
se
ampara
su
demanda
en
los
Arts.
24,
25
I,
56.I
y
II
y
393
de
la
C.P.E.P.,
Art.39
numeral
9,
78,
79
de
la
ley
1715
modificado
por
la
ley
3545
y
Art.
1
numeral
1,2,3,4,5,6
y
7
de
la
Ley
477,
recordando
que
el
Art.
3
de
la
ley
477,
textualmente
señala:"
Para
fines
de
ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acreditan
derechos
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales",
cuya
demanda
interpone
en
contra
de
los
demandados:
HERIBERTO
TARQUI
COPA,
TEODORO
APAZA,
JUSEIEN
CRUZ,
ROXANA
TAPIA
MARINO,
GLADIS
TAPIA
MARINO,
SANDRA
CHOQUE
AROJA,
SANDRO
QUISPE,
COSME
ACARAPI,
NELLY
VARGAS
QUISBERT,
ROLANDO
MEZA
MENDOZA,
DANIEL
R.
CHACOLLA
CONDE,
DARIO
N.
Y
OTROS,
domiciliados
en
Brecha
"A"
mayores
de
edad
y
hábiles
por
ley.
En
su
petitorio,
amparado
en
la
ley
477,
solicita
se
sirva
emitir
sentencia
declarando
probada
la
presente
demanda,
con
costas,
DISPONIENDO
EL
DESALOJO,
por
existir
elementos
constitutivos
del
avasallamiento,
desalojo
extensible
a
todos
los
demandados
y
a
todos
los
que
fueren
encontrados
al
interior
de
su
propiedad
agrícola
dentro
del
plazo
de
96
horas,
bajo
apercibimiento
de
recurrir
alternativamente
a
la
fuerza
pública
de
ser
necesario,
de
acuerdo
al
Art.
7
de
la
ley
477
y
la
comunicación
al
INRA
de
la
prohibición
que
les
alcanzará
para
que
no
participen
en
procesos
de
distribución
de
tierras
ni
de
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
de
recursos,
por
un
lapso
de
10
años.
Esta
acción,
es
ampliada
con
la
fundamentación
modificatoria
cursante
a
Fs.
122
a
Fs.
124,
que
en
la
parte
pertinente
señala:
que
a
principios
del
año
2.013,
personas
que
desconocen,
que
dicen
ser
pobladores
de
Sapecho
y
Palos
Blancos,
se
han
venido
asentando
en
área
de
dominio
público
de
propiedad
de
Gobernación
del
Departamento
de
La
Paz,
estas
personas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituyeren
una
supuesta
Urbanización
denominada
Nueva
Florida
que
colinda
con
la
propiedad
de
la
demandante,
que
desde
17
de
Julio
de
2.015,
los
asentamientos
fueron
más
continuos,
ya
que
ese
día
habrían
procedido
hacer
las
mediciones
con
topógrafos
comenzando
a
construir
viviendas,
realizaron
marchas
munidos
de
armas
blancas,
palos
machetes,
dinamitas
y
motosierras,
ingresando
a
su
propiedad
fue
víctima
de
agresiones
de
golpes
de
puño
y
patadas
dejando
tendido
en
el
suelo,
que
todas
estas
personas
tenían
intención
de
matarla,
de
no
haber
escapado
a
las
naranjales
no
estaría
viva
y
otros
fundamentos
facticos
conforme
a
su
demanda
principal,
aclarando
en
su
petitorio
amparado
en
los
Arts.
5
parágrafos
I
numeral
6
y
8
de
la
ley
477
emita
sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
Desalojo
por
avasallamiento
de
la
propiedad
agrícola
y
bienes
de
dominio
público.
II.-
Que,
conforme
a
procedimiento,
previsto
y
señalado
por
la
ley
477,
Art.
5
parágrafo
I
numeral
2,
con
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
cursante
a
Fs.
37
Vta.
y
38
de
obrados,
se
señala
día
y
hora
de
inspección
Judicial
al
predio
agrícola
ubicado
en
la
Brecha
"A"
del
Municipio
de
la
Localidad
de
Palos
Blancos,
con
una
superficie
de
9,9.356
Has.
Pequeña
propiedad
agrícola
dentro
del
plazo
previstos
por
el
Art.5
numeral
3
de
la
ley
citado,
corriéndose
con
las
citaciones
y
emplazamientos
a
todo
los
demandados
con
la
acción
de
Desalojo
por
Avasallamiento
cuyos
actuados
procesales
cursan
en
expediente
a
Fs.
39
a
Fs.
57
de
obrados.
Considerando:
I.-
Que,
instalado
la
audiencia
central
en
estricto
cumplimiento
de
la
actividad
procesal
señalado
por
el
Art.
5
parágrafo
I
numeral
4
inc.
a)
se
instó
por
el
director
del
proceso
a
las
partes
a
la
promoción
de
desalojo
voluntario
y
a
una
posible
conciliación,
habiéndose
dado
un
cuarto
intermedio
a
fines
de
que
llegaran
a
una
posible
solución
de
sus
diferencias,
sin
embargo
la
demandante
como
los
demandados
estos
últimos,
quienes
ratificándose
en
su
memorial
de
apersonamiento
y
habiendo
efectuado
una
contraoferta
de
una
posible
solución
que
la
misma
no
fue
aceptado
por
la
demandante,
estos
últimos,
rechazan
la
promoción
de
desalojo,
manifestando
que
ellos,
nunca
han
avasallado
el
predio
agrícola
individual
de
la
demandante,
no
habiéndose
llegado
a
ningún
acuerdo
en
esta
fase,
seguidamente
se
pasó
al
tratamiento
de
la
actividad
procesal
dispuesto
por
el
Inc.
b).-
determinándose
las
medidas
cautelares
más
pertinentes
conforme
cursa
en
el
acta
respectiva
de
la
audiencia
central,
previa
a
tratar
la
actividad
procesal
del
Inc.
c),
se
ha
fijado
objeto
de
prueba,
para
la
demandante
y
para
los
demandados
para
ser
demostrados
y
desvirtuado
por
las
partes
conforme
a
los
hechos
facticos
expuestos
en
la
acción
deducida,
pasándose
a
recepcionar
y
al
diligenciamiento
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
conforme
cursa
en
acta
de
la
audiencia
a
Fs.
264
a
Fs.
272
que
corre
en
expediente.
Considerando:
II.-
Que,
estando
así,
diligenciado
las
pruebas
documentales
y
testifícales
de
cargo
y
descargo,
en
audiencia,
para
su
valoración
a
momento
de
dictar
la
resolución
que
corresponda
en
relación
a
la
acción
incoada;
es
menester
citar
y
desglosar
a
continuación
las
pruebas
producidas
por
las
partes:
a).-PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
CARGO.-
a
Fs.
1
Cedula
de
Identidad
de
la
demandante
en
fotostática
simple,
a
Fs.
2
a
4
testimonio
de
declaratoria
de
heredero
emitido
por
el
Juzgado
de
Instrucción
Mixto
de
la
Localidad
de
Caranavi,
a
Fs.
5
Folio
Real
No.
2.11.4.01.0003440
a
nombre
de
ANGELICA
AROJA
Vda.
De
CHOQUE,
sobre
predio
agrícola
de
la
Colonia
Brecha
"A"
con
una
extensión
superficial
de
9,9356
Has.,
a
Fs.
7
pago
de
impuestos
anuales,
a
Fs.
8
y
9
pago
de
impuesto
por
sucesión
hereditaria,
a
Fs.
10
a
12
Certificado
Catastral,
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
descripción
de
todo
los
datos
técnicos,
a
Fs.13
respuesta
a
memoriales
emitido
por
el
Honorable
Consejo
Municipal
de
Palos
Blancos
de
fecha
3
de
Septiembre
de
2.015
en
fotocopia
simple,
a
Fs.
14
y
15
informe
legalNo.002/2.015,
emitido
por
el
asesor
legal
del
Honorable
Consejo
Municipal
de
Palos
Blancos
de
fecha
27
de
Agosto
de
2.015,
a
Fs.
71
a
72
Informe
legal
No.
002/2.015
debidamente
legalizado,
a
Fs.79
Copia
simple
de
denuncia
efectuado
en
la
Policía
Fronteriza.
b).-PUEBAS
LITERALES
DE
DESCARGO.-
Los
demandados
a
momento
de
responder
la
demanda
adhieren
documentales
en
fotocopias
simples
y
en
audiencia
en
la
fase
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producción
y
diligenciamiento
de
las
pruebas
conforme
lo
establece
el
Inc.
c)
del
numeral
4
del
parágrafo
I
del
Art.
5
de
la
ley
477,
cuyas
pruebas
aportadas
tanto
de
cargo
y
descargo
diligenciados
en
audiencia
central,
tienen
la
fuerza
probatoria,
así
lo
establece
el
Art.373
y
374
del
Cod.
de
Pdto.
Civil,
para
probar
la
verdad
de
los
hechos
en
que
se
fundare
la
acción
o
la
excepción
de
la
defensa
en
concordancia
con
el
Art.1.289
del
Cod.
Civil
aplicable
supletoriamente
lo
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
modificado
por
la
Ley
3545.
c)
TESTIFICAL
DE
CARGO.-
En
audiencia,
de
acuerdo
a
la
proposición
de
la
prueba
testifical
ofrecido
oportunamente
por
la
actora
a
Fs.
16
Vta.,
no
se
recepcionó
las
atestaciones,
por
la
inconcurrencia
de
los
mismos.
d)
TESTIFICAL
DE
DESCARGO.-
los
testigos
ofrecidos
por
parte
de
los
demandados,
también
no
concurrió
a
la
audiencia.
Considerando.-III
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
Art.56
parágrafo
I
y
II
en
relación
al
Art.
393,
tutela
y
ampara
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
reconoce
y
protege
a
su
titular
otorgando
seguridad
jurídica
al
propietario,
máxime
el
Art.
3
parágrafo
I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificado
por
la
ley
3545
de
Reconduccion
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
individuales
y/o
jurídicas,
en
el
presente
caso
de
la
sub
lite,
la
demandante
y
titular
del
predio
agrícola,
se
ampara
en
el
precepto
constitucional
y
normativa
agraria
señalado,
y
en
la
ley
477
de
Desalojo
y
Avasallamiento,
de
pedir
a
la
autoridad
jurisdiccional
agroambiental,
que
sus
derechos
sea
tutelados
de
forma
oportuna
y
efectiva
y
se
otorgue
seguridad
jurídica.
Considerando:
IV.-
Que
la
Ley
No.
477
promulgado
en
fecha
30
de
Diciembre
del
2.013,
que
en
su
Art.
1
numeral
1
en
cuanto
a
su
objeto
señala:
establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
Etc.
y
en
cuanto
a
su
finalidad,
establece
que
tiene
la
finalidad
de
precautelar
el
derecho
propietario,
Etc.
que
los
legisladores
imbuidos
con
acertada
prevalecía
respecto
al
avasallamiento
y
al
trafico
de
tierras
definen
que
para
fines
de
esta
ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derecho
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales
,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.
Considerando.
V.-
Que,
el
informe
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Departamental
de
La
Paz,
UCGC-D.N-DDLP
No
o78/2.015
de
fecha
4
de
Septiembre
de
2.015,
de
verificación
de
inspección
ocular
cursante
a
Fs.
82
a
99
de
obrados;
en
la
parte
pertinente
de
conclusiones
y
sugerencias
en
el
numeral
1
señala:
La
comunidad
Brecha
"A"
ubicado
en
el
municipio
de
Palos
Blancos,
Provincia
Sud
Yungas
del
Departamento
de
La
Paz,
se
encuentra
titulada
con
la
modalidad
de
CAT-
SAN
saneamiento
integrado
al
catastro
Legal.
En
el
numeral
2
establece:
Se
evidencia
la
existencia
de
asentamientos
ilegales
en
el
área
de
dominio
público
de
vía
con
un
ancho
de
50
a
120
metros
aproximadamente
que
une
la
población
de
Sapecho
y
Palos
Blancos,
siendo
esta
propiedad
del
estado
y
finalmente
en
el
numeral
4
pone
en
conocimiento
al
Juzgado
Agroambiental
del
asiento
Judicial
de
la
Localidad
de
Caranavi
tome
acciones
conforme
lo
dispuesto
por
la
ley
477
Art.
3
y
4
a
objeto
de
la
preservación
de
la
vía
de
dominio
público
que
une
la
población
de
Sapecho
y
Palos
Blancos.
Considerando
VI.
Que
,
el
Informe
Técnico
Pericial
ordenado
por
el
director
del
proceso,
a
razón
de
la
inspección
judicial
realizado
en
el
predio
agrícola
No
223,
emitido
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
de
la
Localidad
de
Caranavi
cuyo
legajo
cursa
a
Fs.
224
a
Fs.
240,
en
la
parte
pertinente
de
la
primera
parte
en
el
inciso
g,
de
forma
concluyente,
confrontado
en
el
replanteo
de
la
línea
divisoria
existente
entre
el
lote
agrícola
No
223
y
el
área
de
la
carretera
Sapecho
Palos
Blancos,
en
razón
a
la
demarcación
efectuado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)CAT-
SAN
el
año
1.998,
señala:
la
parte
demandada
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asentada
en
el
sector
con
la
presencia
de
algunos
construcciones
de
manera
los
mismos
se
encuentran
entre
la
brecha
sujeta
a
replanteo
y
la
propiedad
de
la
parte
demandante,
NO
EXISTIENDO
ninguna
sobreposesion
a
la
propiedad
de
la
parte
demandante.
Considerando.
VII
Que
,
en
el
curso
del
proceso,
se
apersonan
mediante
memorial
cursante
a
Fs.147
a
Fs.
149
el
Gobierno
Departamental
de
La
Paz
y
la
institución
SEDCAM
Servicio
Departamental
de
Caminos
a
Fs.181
con
fines
de
precautelar
los
predios
de
dominio
público
en
la
presente
litis
como
terceros
interesados,
los
mismos,
por
no
acreditar
con
los
recaudos
de
ley
en
forma
legal
con
respecto
a
la
personalidad
jurídica
de
estas
instituciones,
han
sido
rechazados
y
desestimados
su
intervención,
así
consta
en
los
actuados
procesales
del
exordio
a
Fs.149
Vta.
a
150
y
de
Fs.
146
respectivamente.
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LA
DEMANDANTE,
de
la
compulsa
y
del
análisis
integral
de
las
pruebas
de
cargo,
la
inspección
Judicial,
Informe
emitido
por
el
Instituto
Nacional
y
Departamental
de
Reforma
Agraria
y
el
Informe
Pericial
emitido
por
el
Instituto
Geográfico
Militar,
conforme
a
la
fijación
de
objeto
de
prueba,
se
ha
llegado
al
siguiente:
1ro.-
La
demandante,
ha
probado
ser
titular
del
predio
agrario
agrícola
por
sucesión
hereditaria
a
la
muerte
de
su
esposo,
ubicado
en
el
Municipio
de
la
Localidad
de
Palos
Blancos,
Provincia
Sud
Yungas
Brecha
"A"
con
una
extensión
superficial
de
9,9356
Has.,
lote
signado
con
el
No
223
sobre
la
carretera
de
ingreso
a
la
población
de
Palos
Blancos
derecho
propietario
inscrito
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
la
Localidad
de
Coroico
en
Folio
Real
No.
2.11.4.0003440
asiento
No.
A
3.
2do.-
La
demandante,
ha
probado
que
su
persona,
se
encuentra
en
posesión
del
predio
con
actividad
agrícola
en
su
todo
su
predio,
con
árboles
cítricos
de
naranja,
plátanos,
y
otros
productos
de
la
región.
3ro.-
La
demandante,
NO
ha
probado
el
avasallamiento
en
la
vía
de
hecho,
con
incursión
violenta
o
pacifica
al
interior
de
su
propiedad
agrícola,
no
existe
asentamientos
de
personas
y
colectividades
que
efectúen
mejoras
o
trabajos,
sea
temporal
o
continuos
en
el
interior
del
predio
de
pequeña
propiedad
signado
con
el
No.
223.
3ro.
Con
la
Inspección
Judicial
en
situ,
se
ha
percibido,
evidenciado,
visto,
palpado
y
constatado,
que
los
demandados,
no
se
encuentran
asentados
en
el
interior
del
predio
agrícola
de
la
demandante,
sin
embargo
se
encuentran
fuera
del
predio,
en
la
parte
de
la
franja
que
sería
área
de
dominio
público
o
presunta
urbanización
la
Florida.
4to.-
En
el
Frontis
de
la
propiedad
agrícola
de
la
demandante,
que
colinda
con
el
área
de
dominio
público,
en
Inspección
Judicial
en
situ,
se
constató
la
destrucción
y
desmonte
de
árboles
frutales
de
consideración.
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS:
1ro.-
Los
demandados,
han
probado
estar
asentados
juntamente
con
otras
personas
en
la
parte
de
franja
área
de
dominio
público
donde
tienen
construcciones
de
casuchas
y
chozas
precarias
en
ambos
frentes
sobre
la
carretera
Sapecho-
Palos
Blancos.
2do.-
Han
probado,
NO
estar
asentados
en
el
interior
del
lote
agrícola
No
223,
que
pertenece
a
la
actora,
no
han
probado
ser
poseedores
legítimos
del
predio
que
ocupan,
mucho
menos
han
demostrado
tener
títulos
de
propiedad
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
sobre
el
predio
o
área
de
dominio
público
que
se
encuentran,
asentados
en
ambas
franjas
de
Brecha
"A"
sobre
el
camino
carretero
Sapecho
Palos
Blancos
ubicado
en
Brecha
"A"
de
la
Provincia
Sud
Yungas
del
Departamento
de
La
Paz.
3ro.-
No
han
probado
los
demandados,
en
la
propiedad
del
área
de
dominio
público,
haya
sido
Urbanizado
con
documentación
fehaciente,
ni
mucho
menos
existe
homologación
mediante
Ordenanza
Municipal
como
urbanización
Nueva
Florida,
cuando
el
informe
legal
actual
No.002/2.015
de
fecha
27
de
Agosto
de
2.015,
emitido
por
el
asesor
del
Honorable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Consejo
Municipal
de
Palos
Blancos,
establece
la
inexistencia
de
la
Urbanización
Nueva
Florida,
el
mismo
corroborado
con
la
respuesta
de
fecha
5
de
Septiembre
de
2.015
cursante
a
Fs.
13
emitido
por
el
H.
Consejo
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Palos
Blancos.
4to.-
han
probado
los
demandados;
su
asentamiento
ilegal
en
ambas
franjas
de
50,
60
y
120
Mts.,
sobre
el
área
de
dominio
público
destinado
a
la
ampliación
de
camino
carretero
Departamental
covendo-
Cochabamba,
cuyos
actos
materiales
se
manifiestan
con
la
destrucción
de
árboles
frutales
de
naranja,
platanales
y
otros
productos
y
arboles
silvestres
en
franco
deterioro
de
la
biodiversidad
y
la
ecología
del
sector,
existiendo
construcción
de
pequeñas
viviendas
precarias
de
material
de
madera
de
data
reciente
por
grupos
de
personas
asentados
en
toda
la
franja
de
dominio
público
de
Brecha
A.
CONCLUSION.-
Del
análisis
lógico,
jurídico
conforme
a
la
sana
critica,
prudente
criterio
del
juzgador,
la
apreciación
de
las
pruebas,
en
su
integralidad
en
la
presente
acción
deducida
de
desalojo
por
avasallamiento,
se
ha
llegado
concluir;
la
falta
de
elementos
constitutivos
y
presupuestos
procesales
que
establece
la
ley
de
avasallamiento
No.
477
en
su
Art.
3,
con
meridiana
claridad
establece:
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales,
cuyos
presupuestos
procesales
en
la
presente
acción
no
fueron
demostradas
por
la
accionante
respecto
a
su
predio
agrícola
signado
con
el
No
223
de
brecha
"A",
máxime,
cuando
el
informe
general
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
La
Paz
de
fecha
4
de
Septiembre
de
2.015
y
el
Informe
Pericial
del
Instituto
Geográfico
Militar,
son
concluyentes
en
señalar
que
no
existe
sobreposesiones
ni
desplazamiento
a
la
propiedad
agrícola
de
la
accionante;
por
la
que
no
corresponde
otorgar
tutela
legal
a
la
acción
deducida,
si
bien
existe
eminente
turbación
por
parte
de
los
demandados
hacia
el
predio
agrícola,
la
actora
debe
recurrir
a
la
autoridad
administrativa
y/o
jurisdiccional
de
interponer
la
acción
que
corresponda
conforme
a
ley.
POR
TANTO,
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Apolo,
en
suplencia
Legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
la
Localidad
de
Caranavi,
impartiendo
justicia
agroambiental
en
primera
instancia,
con
la
competencia
otorgado
por
la
ley
477
de
fecha
30
de
Diciembre
de
2.013
años,
FALLA
DECLARANDO
IMPROBADA
LA
DEMANDA,
seguido
por
la
señora:
ANGELICA
AROJA
Vda.
DE
CHOQUE,
en
contra
de
los
demandados:
HERIBERTO
TARQUI
COPA,
VICENTE
ULURI
MAMANI,
TEODORO
APAZA,
JUSEIN
CRUZ,
ROXANA
TAPIA
MARINO,
GLADIS
TAPIA
MARINO,
SANDRA
CHOQUE
AROJA,
SANDRO
QUISPE,
COSME
ACARAPI,
NELLY
VARGAS
QUISBERT,
ROLANDO
MEZA
MENDOZA,
DANIEL
R.
CHACOLLA
CONDE,
sea
con
costas.
Esta
sentencia
se
funda
en
las
normas
citadas
precedentemente,
de
las
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
y
póngase
en
conocimiento
de
las
partes,
sea
con
todas
y
formalidades
y
recaudos
de
ley.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
25/2016
Expediente:
Nº
1955/2016
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Angélica
Aroja
Vda.
de
Choque
Demandados:
Heriberto
Tarqui
Copa,
Vicente
Uluri,
Teodoro
Apaza,
Jusein
Cruz,
Roxana
Tapia
Marino,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gladis
Tapia
Marino,
Sandra
Choque
Aroja,
Sandro
Quispe,
Cosme
Acarapi,
Nelly
Vargas
Quisbert,
Rolando
Meza
Mendoza,
Daniel
R.
Chacolla
Conde,
Darío
N.
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
Sucre,
5
de
abril
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cursante
de
fs.
294
a
296
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
01/2016
de
20
de
enero
de
2016,
cursante
de
fs.
273
a
276
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Apolo,
en
suplencia
legal
del
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
que
declaró
Improbada
la
demanda
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
Angélica
Aroja
Vda.
de
Choque,
contra
Heriberto
Tarqui
Copa,
Vicente
Uluri,
Teodoro
Apaza,
Jusein
Cruz,
Roxana
Tapia
Marino,
Gladis
Tapia
Marino,
Sandra
Choque
Aroja,
Sandro
Quispe,
Cosme
Acarapi,
Nelly
Vargas
Quisbert,
Rolando
Meza
Mendoza,
Daniel
R.
Chacolla
Conde,
Darío
N.
y
otros,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Angélica
Aroja
Vda.
de
Choque
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentado:
1.-
Que,
el
juez
a
quo
al
referirse
a
los
hechos
probados
manifestó
reiteradamente
que
no
existió
avasallamiento
a
los
predios
de
la
demandante
y
que
es
un
hecho
probado
que
los
demandados
se
encuentran
asentados
en
tierras
fiscales,
sin
ninguna
prueba
documental
que
avale
su
propiedad
o
su
posesión,
de
acuerdo
a
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes
y
por
la
inspección
judicial
in
situ;
que,
verificado
el
avasallamiento
a
tierras
fiscales,
la
recurrente,
en
mérito
al
art.
78
de
la
Ley
1715
señala
que
presentó
memorial
de
aclaración
de
petitorio
y
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
122
a
124
de
obrados,
por
avasallamiento
a
bienes
de
dominio
público,
la
misma
que
no
fue
tomada
en
cuenta
por
el
Juez
de
instancia.
Manifiesta
también
que
solicitó
nueva
audiencia
de
inspección
ocular
para
verificar
la
existencia
de
antecedentes
que
sustenten
la
veracidad
de
las
Ordenanzas
Municipales
que
"otorgan
derechos"
a
los
demandantes,
dada
la
existencia
de
fotocopia
legalizada
del
Informe
Legal
N°
002/2015
de
27
de
agosto
de
2015,
en
el
cual
el
asesor
legal
de
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Palos
Blancos,
informa
que
no
existe
en
archivo
documentación
de
respaldo
del
proceso
de
aprobación
de
la
urbanización
"Nueva
Florida",
ni
la
Planimetría
correspondiente,
recomendando
iniciar
proceso
penal
en
contra
de
los
exconcejales
por
emitir
resoluciones
contrarias
a
la
constitución
y
las
leyes,
solicitud
de
audiencia
que
fue
negada
por
el
juez
a
quo
bajo
el
argumento
de
que
el
proceso
era
sumarísimo
y
que
por
la
tardanza
que
se
había
generado
en
la
tramitación
del
presente
proceso
el
mismo
se
encontraba
contaminado;
por
lo
que
al
no
valorar
debidamente
las
pruebas
cursantes
en
obrados
y
al
no
autorizar
que
se
obtengan
más
pruebas
para
establecer
la
verdad
histórica
de
los
hechos
respecto
a
la
existencia
de
antecedentes
de
las
Ordenanzas
Municipales,
indica
que
el
juez
de
instancia
infringió
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
emitir
una
sentencia
incongruente
y
al
haber
incurrido
en
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas
arrimadas
al
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Señala
que,
durante
la
inspección
in
situ
el
juez
de
instancia
dispuso
que
el
Instituto
Geográfico
Militar
realice
medidas
de
comparación
de
los
puntos
trazados
por
el
INRA
respecto
a
la
demarcación
de
los
puntos
para
cada
predio
con
el
área
pública
de
la
carretera
principal
Sapecho-Palos
Blancos,
replanteo
topográfico
que
reclama
se
efectuó
en
ausencia
de
la
demandante
y
sin
que
se
le
hubiera
notificado
para
tal
actuación,
interviniendo
solo
los
demandados
quienes
financiaron
la
totalidad
del
costo
del
trabajo,
ante
lo
cual
el
Juez
de
instancia
-manifiesta
la
recurrente-
no
realizó
observación
alguna,
pese
a
que
en
un
principio
los
demandados
no
querían
correr
con
los
gastos
del
50%.
Asimismo,
refiere
que
el
Informe
Técnico
de
Replanteo
del
I.G.M.
fue
presentado
fuera
del
plazo
fijado
(5
días)
por
el
juez
de
instancia
y
que
el
mismo
fue
admitido
sin
ninguna
observación,
por
lo
que
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
436-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
tales
argumentaciones,
solicita
se
declare
la
nulidad
de
obrados
por
haberse
infringido
normas
que
interesan
al
orden
público
o
en
su
defecto,
casar
la
sentencia
con
las
consideraciones
de
Ley
al
Juez.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
por
memorial
cursante
de
fs.
301
a
305
de
obrados,
responde
la
parte
demandada
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Respecto
a
que
el
juez
de
instancia
incurrió
en
error
de
hecho
y
derecho
al
momento
de
valorar
las
pruebas
acumuladas
al
proceso
manifestando
en
innumerables
ocasiones
como
hechos
probados
no
haber
existido
avasallamiento
al
predio
de
la
demandante,
quedando
probado
que
los
demandados
han
avasallado
tierras
fiscales
sin
justificación;
refieren
que,
la
recurrente
interpuso
demanda
de
Desalojo
en
mérito
a
la
Ley
N°
477
y
que
al
haber
sido
declarada
heredera
habría
obtenido
un
lote
de
terreno
agrícola
de
9.9356
hectáreas
ubicado
en
la
Brecha
"A"
de
Alto
Beni
y
registrado
en
DD.RR.,
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
2.11.4.01.0003440,
documento
que
no
ha
sido
observado
por
los
demandados,
respetando
la
Ley
y
el
derecho
propietario
de
la
recurrente;
refieren
asimismo,
que
la
demanda
presentada
por
procedimiento
de
desalojo
de
un
supuesto
avasallamiento
a
propiedad
privada
se
ha
tramitado
y
desarrollado
de
acuerdo
al
procedimiento
estipulado
en
el
art.
5
y
siguientes
de
la
Ley
N°
477;
manifiestan
que
se
debe
considerar
que
la
demanda
interpuesta
se
refiere
a
una
supuesta
toma
de
un
derecho
propietario
privado,
particular
y
específico,
mas
no
existe
demanda
a
tierras
fiscales
o
de
propiedad
pública,
por
lo
cual,
la
demandante,
pretende
sorprender
un
hecho
totalmente
privado
y
particular
con
un
hecho
de
Tierras
Fiscales
o
de
propiedad
pública.
Indican
que,
la
demandante,
actuó
a
título
personal
al
ser
propietaria
de
un
terreno
de
lote
agrícola,
que
nada
tiene
que
ver
con
demandar
o
alegar
a
la
principal
demanda
un
supuesto
avasallamiento
de
tierras
fiscales
o
de
propiedad
pública,
porque
para
ese
acontecimiento
existen
instituciones
legales
llamadas
por
ley,
quienes
pueden
presentar
la
demanda
correspondiente;
es
decir,
expresan
que,
la
demandante
estaría
asumiendo
competencia
que
no
le
corresponde,
inclusive
usurpando
funciones
de
instituciones
públicas,
en
razón
a
que
la
demanda
esta
presentada
y
fundamentada
por
un
supuesto
avasallamiento
a
su
propiedad
privada;
que
el
juez
de
instancia
después
de
haber
compulsado
todas
las
pruebas
ha
establecido
que
no
existió
ingreso,
posesión
y
menos
apoderamiento
del
lote
de
terreno
agrícola
de
la
demandante.
Que,
consecutivamente
los
demandados,
hacen
referencia
textual
de
las
Ordenanzas
Municipales
y
otras
pruebas
de
descargo
aportadas
dentro
del
proceso,
manifestando
que
con
dichas
pruebas
documentales
demostraron
que
se
encontrarían
legalmente
asentados
en
el
lugar
denominado
Brecha
"A"
del
Municipio
de
Palos
Blancos,
urbanización
"Nueva
Florida".
2.-
Con
referencia
al
Replanteo
Topográfico
y
a
la
prueba
pericial
que
fue
realizado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
de
la
localidad
de
Caranavi,
sólo
con
la
participación
de
la
parte
demandada
y
en
ausencia
de
la
demandante;
al
respecto
manifiestan
que,
el
juez
de
instancia
dispuso
que
las
partes
del
proceso
se
apersonen
a
la
mencionada
institución
para
quedar
el
día,
la
hora
y
a
cuánto
ascendía
la
remuneración
que
debía
ser
cancelada
por
ambas
partes
en
un
50%;
sin
embargo,
señalan
que
la
demandante
mostró
desinterés
al
no
apersonarse
a
la
referida
institución
a
efecto
de
informarse
el
día
y
la
hora
de
la
realización
de
la
pericia
judicial
y
menos
cancelar
el
50%
del
importe
que
representaba,
porque
al
parecer
no
quería
se
lleve
a
cabo
tal
actuación;
asimismo,
hacen
referencia
a
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interesados
y
las
partes
tienen
el
deber
y
la
obligación
de
hacer
seguimiento
a
sus
procesos,
si
no
realizan
este
seguimiento
son
responsables
de
los
perjuicios
que
causen
al
proceso.
Manifiestan
también,
que
el
Informe
Técnico
Pericial,
es
la
prueba
que
evidencia
que
no
se
ha
ingresado
ni
menos
avasallado
la
propiedad
privada
de
la
demandante,
el
cual
estaría
señalado
de
manera
textual
en
la
parte
resolutiva
del
Informe
Técnico.
Igualmente
indican,
que
la
parte
demandante
no
ha
fundamentado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
ninguna
de
las
causales
establecidas
por
Ley,
simplemente
hace
una
relación
de
hechos
que
nada
tiene
que
ver
con
la
causa
principal
de
la
demanda
que
es
el
Avasallamiento
y
el
Desalojo
supuestamente
cometido;
reiteran,
que
en
la
demanda
no
fue
objeto
del
proceso,
el
Avasallamiento
de
Tierras
Fiscales
ni
las
de
dominio
público,
sino
el
Avasallamiento
y
Desalojo
del
lote
agrícola
perteneciente
a
la
demandante;
que
al
respecto
se
tiene
demostrado
que
nunca
ocurrió
ese
hecho
y
que
por
tal
motivo
el
juez
a
quo
falló
declarando
improbada
la
demanda.
Con
tales
argumentaciones,
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba;
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Al
margen
de
las
competencias
establecidas
constitucionalmente
para
la
Jurisdicción
Agroambiental,
con
la
promulgación
de
la
Ley
N°
477
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
se
tiene
como
nueva
competencia
el
de
conocer
la
acción
de
Desalojo
por
Avasallamiento
cuyo
objeto
es
el
de
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
individual
y
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
el
tráfico
de
tierras;
entendiéndose
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales,
conforme
prevén
los
arts.
1-1,
3
y
4
de
la
Ley
N°
477;
consecuentemente
los
Juzgados
Agroambientales
tienen
plena
competencia
para
admitir,
conocer
y
resolver
procesos
de
desalojo
por
avasallamiento.
Que,
en
ese
contexto
al
amparo
del
art.
5-I-9)
de
la
Ley
N°
477
y
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Con
relación
a
que
el
juez
a
quo
no
tomó
en
cuenta
la
ampliación
de
la
demanda
presentada
de
fs.
122
a
124
de
obrados,
en
mérito
al
art.
78
de
la
Ley
1715,
por
avasallamiento
a
tierras
fiscales
y
negó
la
solicitud
de
nueva
audiencia
de
inspección
ocular
para
verificar
la
existencia
de
antecedentes
que
sustenten
la
veracidad
de
las
Ordenanzas
Municipales
que
"otorgan
derechos"
a
los
demandantes,
en
mérito
al
Informe
Legal
N°
002/2015
de
27
de
agosto
de
2015
que
señala
la
inexistencia
de
documentación
de
respaldo
del
proceso
de
aprobación
de
la
urbanización
"Nueva
Florida"
y
de
la
Planimetría
correspondiente;
que,
al
haber
incurrido
el
juez
a
quo
en
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas
ha
infringido
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
emitiendo
una
sentencia
incongruente.
En
cuanto
al
memorial
de
ampliación
de
la
demanda
presentada
por
la
recurrente,
cursante
de
fs.
122
a
124
de
obrados;
se
tiene
que
el
mismo
fue
observado
mediante
proveído
de
3
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
125
de
obrados,
señalando:
"Téngase
presente
el
memorial
que
antecede
y
su
ampliación
de
demanda
conforme
lo
expuesto
y
fundamentado,
se
extraña
a
la
pruebas
literales
que
hace
referencia
en
el
parágrafo
III
numeral
1,
2
y
3
que
no
adhiere
los
mismos,
más
aún
no
cursa
en
obrados,
aclare
al
respecto";
advirtiéndose,
que
la
consideración
formal
del
memorial
de
ampliación
de
demanda
se
encontraba
sujeta
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
aclaración
solicitada
por
el
juez
de
instancia
y
a
la
prueba
que
pretendía
presentar;
sin
embargo,
de
la
revisión
de
obrados
se
constata
que
la
parte
actora
ahora
recurrente
en
ningún
momento
absolvió
lo
requerido;
por
lo
que,
el
juez
a
quo
no
llegó
a
admitir
la
ampliación
de
demanda
solicitada
a
tiempo
de
dictar
sentencia;
además,
este
aspecto
no
fue
objeto
de
observación
alguna
por
parte
de
la
ahora
recurrente,
ni
antes
ni
durante
la
audiencia
central
de
18
de
enero
de
2016,
cursante
de
fs.
264
a
272
de
obrados.
Siendo
importante
considerar
que
la
Ley
N°
477
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
en
su
Capítulo
II
art.
5,
señala
el
procedimiento
que
la
Jurisdicción
Agroambiental
desarrollará
en
los
procesos
de
desalojo
por
avasallamiento,
que
dada
su
finalidad
y
creación
éste
es
un
procedimiento
sumarísimo,
que
se
efectiviza
a
través
de
una
audiencia
y
posterior
sentencia,
determinando
si
a
la
parte
actora
le
asiste
derecho
propietario
y
si
el
mismo
fue
avasallado
para
proteger
de
inmediato
dicho
derecho;
por
lo
que,
cabe
referir
que
el
avasallamiento
de
bienes
de
dominio
público,
que
pertenecerían
en
el
caso
presente
a
la
gobernación
de
La
Paz
constituyendo
la
urbanización
"Nueva
Florida",
no
fueron
objeto
del
proceso,
siendo
evidente
asimismo,
que
a
la
demandante
hoy
recurrente
no
le
asiste
la
legitimación
activa
para
denunciar
avasallamiento
en
Tierras
Fiscales,
que
son
del
Estado
y
no
de
su
propiedad
individual
y
privada,
existiendo
autoridades
legitimadas
para
resguardar,
proteger
y
defender
las
tierras
fiscales
en
caso
de
que
estos
fueren
objeto
de
avasallamientos.
Con
referencia
a
la
inadmisibilidad
reclamada
de
solicitud
de
una
nueva
audiencia
de
inspección
ocular
con
el
objeto
de
verificar
la
existencia
de
antecedentes
que
sustenten
las
Ordenanzas
Municipales,
presentadas
por
los
demandados;
de
la
revisión
de
actuados
se
tiene
que
el
objeto
de
la
prueba
fijado
por
el
juez
de
instancia
para
la
parte
demandante,
conforme
consta
en
el
Acta
de
audiencia
Central
cursante
a
fs.
268
vta.
de
obrados,
contempla
los
siguientes
puntos:
1ro.-
demostrar
derecho
propietario
del
lote
de
terreno
agrícola
lote
223,
colonia
Brecha
A,
con
el
número
220
superficie
de
9.9356
hectárea.
2do.-
demostrar
la
invasión
u
ocupación
de
hechos
de
una
o
varias
personas
sea
temporal
o
continuo
y
la
ejecución
de
trabajo
o
mejoras
en
el
predio
agrícola
lote
223
y
3ro.-
demostrar
los
daños
materiales
causados
por
el
avasallamiento
en
el
predio
agrícola
Lote
223;
los
cuales
fueron
puestos
a
conocimiento
y
consideración
de
la
parte
actora
ahora
recurrente,
quien
en
ningún
momento
realizó
objeción
u
observación
alguna
sobre
la
falta
de
consideración
de
este
punto,
más
al
contrario
manifestó
su
conformidad
con
los
mismos;
advirtiéndose
de
esta
manera,
que
la
verificación
de
los
antecedentes
de
las
Ordenanzas
Municipales,
no
fueron
parte
del
objeto
de
la
prueba;
de
lo
que
se
advierte
que
la
solicitud
de
audiencia
de
inspección
ocular
a
más
de
ser
innecesario,
no
tiene
trascendencia
alguna,
toda
vez
que
no
existe
relación
de
causalidad
con
la
demanda
interpuesta
por
avasallamiento
a
la
propiedad
privada
de
la
actora,
ni
relevancia
jurídica
para
la
sustanciación
y
resolución
del
caso
de
autos;
máxime,
cuando
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
en
caso
de
ser
instaurado
por
particulares,
se
considera
que
deben
coexistir
dos
presupuestos
imprescindibles
que
a
continuación
se
detalla:
primero,
la
parte
demandante
debe
probar
que
el
predio
avasallado
es
de
su
propiedad
y
segundo,
debe
existir
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
etc.;
es
decir,
debe
existir
vinculatoriedad
entre
ambos
presupuestos;
que
en
el
caso
de
autos
no
se
constató,
conforme
se
tiene
evidenciado
por
las
declaraciones
de
las
partes
intervinientes
en
el
proceso,
así
como
por
el
Informe
Técnico
elaborado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar,
cursante
de
fs.
224
a
240
de
obrados;
de
donde
se
advierte
que
los
demandados
no
avasallaron
la
propiedad
de
la
recurrente;
por
lo
que
la
solicitud
de
audiencia
de
inspección
ocular
no
tenía
asidero
legal
para
poder
ser
considerada,
toda
vez
que
como
se
refirió
precedentemente,
se
tiene
establecido
que
no
existió
avasallamiento
a
la
propiedad
de
la
actora;
consiguientemente
mal
puede
argüir
la
recurrente,
de
la
existencia
de
una
mala
valoración
de
la
prueba,
puesto
que
la
Sentencia
N°
01/2016
de
20
de
enero
de
2016,
cursante
de
fs.
273
a
276
y
vta.
de
obrados,
es
clara
y
precisa,
al
valorar
y
fundamentar
todas
las
pruebas
presentadas
por
las
partes
dentro
de
la
acción
de
desalojo
por
avasallamiento;
por
lo
que
se
evidencia
que
el
juez
de
instancia
en
ningún
momento
vulneró
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
menos
emitió
una
Sentencia
incongruente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Respecto
a
que
el
Instituto
Geográfico
Militar
realizó
el
Replanteo
Topográfico
en
ausencia
de
la
demandante,
sin
que
la
misma
hubiese
sido
notificada
para
tal
actuación;
arguyendo
además
que
el
Informe
Técnico
fue
presentado
de
manera
extemporánea
al
plazo
(5
días)
fijado
por
el
juez
de
instancia,
incumpliendo
el
art.
436-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
respecto
cabe
señalar
que
el
Replanteo
Topográfico
realizado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
Regional
Caranavi,
dispuesto
por
Auto
de
14
de
octubre
de
2015,
cursante
a
fs.
63
de
obrados,
fue
solicitado
"...para
que
realice
las
Medidas
de
Comparación
de
los
puntos
trazados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respecto
de
la
demarcación
de
puntos
puestos
para
cada
predio
respecto
al
Área
Publico
de
la
Carretera
principal
Sapecho
Palos
Blancos
e
informe
con
respecto
a
los
árboles
frutales
caídos
si
se
encuentran
dentro
de
la
propiedad
agrícola
del
demandante
o
estaría
en
Área
Pública...",
de
lo
que
se
advierte
que
el
estudio
solicitado
y
efectuado
se
enmarcó
netamente
en
una
comparación
de
datos
técnicos
dando
como
resultado
el
Informe
Técnico
de
Replanteo
Topográfico
de
las
propiedades
Angélica
Aroja
-
Brecha
"A",
cursante
de
fs.
224
a
240
de
obrados,
evidenciándose
del
mismo,
que
efectivamente
la
recurrente
no
participó
en
el
relevamiento
de
los
mencionados
datos;
bajo
ese
contexto
cabe
referir
que
al
tratarse
principalmente
de
un
relevamiento
de
datos
técnicos,
la
no
presencia
de
las
partes
no
enerva,
ni
contradice
el
Informe
Técnico
de
replanteo
realizado,
máxime,
cuando
la
norma
procesal
invocada,
no
prevé
notificación
ni
audiencia
para
la
ejecución
del
mencionado
estudio,
conforme
lo
señala
el
art.
436-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
"...Las
partes
y
sus
abogados
podrán
asistir
y
hacer
las
observaciones
que
creyeren
oportunas...";
en
ese
entendido,
se
tiene
que
esta
normativa
es
totalmente
facultativa,
más
no
imperativa,
es
decir,
las
partes
tienen
la
potestad
de
decidir
su
asistencia
o
no
a
tales
actuaciones
periciales.
Asimismo,
cabe
mencionar
que
al
ser
temas
técnicos
de
comparación
de
coordenadas
georeferenciales
para
determinar
la
delimitación
entre
el
predio
de
la
demandante,
ahora
recurrente,
con
el
área
de
Tierra
Fiscal,
respecto
a
la
carretera
Sapecho
Palos
Blancos
y
a
la
ubicación
de
los
árboles
frutales
talados;
como
se
tiene
mencionado
precedentemente,
no
era
imprescindible
la
presencia
y/o
actuación
de
ninguna
de
las
partes,
más
aún
al
haberse
evidenciado
ya
en
la
Audiencia
Ocular
la
existencia
de
árboles
frutales
talados;
por
lo
que
al
haber
los
datos
técnicos
establecido
únicamente
la
ubicación
de
los
mismos,
la
ausencia
de
la
recurrente
en
el
relevamiento
de
tales
datos
técnicos
no
constituye
un
fundamento
válido
que
amerite
una
nulidad
de
obrados.
Con
relación
a
que
el
Informe
Técnico
elaborado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
de
Caranavi,
hubiese
sido
presentado
fuera
de
los
cinco
días
establecidos
por
el
juez
de
instancia
;
se
advierte,
que
a
fs.
107
de
obrados
cursa
memorial
presentado
por
la
ahora
recurrente
solicitando
"conminar
a
los
demandados
para
que
aporten
con
el
50%
de
los
gastos
de
los
planos
georeferenciados
que
preparará
el
Instituto
Geográfico
Militar",
el
mismo
que
fue
providenciado
el
23
de
octubre
de
2015
cursante
a
fs.
107
vta.
de
obrados,
conminándose
a
los
demandados
a
sufragar
los
gastos
del
cincuenta
por
ciento
para
el
pago
del
Informe
Pericial
que
debía
realizar
el
Instituto
Geográfico
Militar;
en
ese
contexto
se
tiene
que
si
bien
existió
un
retraso
en
el
plazo,
sin
embargo
este
fue
ocasionado
por
las
partes,
tomando
en
cuenta
que
la
cancelación
del
monto
total
debía
ser
realizada
al
momento
de
la
suscripción
del
contrato
de
trabajo
para
la
elaboración
del
Replanteo
Topográfico,
cancelación
que
fue
efectuada
solo
por
la
parte
demandada
el
20
de
noviembre
de
2015
y
no
así
por
la
ahora
recurrente;
asimismo,
del
Informe
Técnico
cursante
de
fs.
224
a
240
de
obrados,
se
tiene
que
el
desplazamiento
a
la
zona
de
trabajo
se
realizó
el
23
de
noviembre
del
2015
y
la
elaboración
del
Informe
Técnico
data
de
25
de
noviembre
de
2015;
constatándose
en
obrados
que
la
recurrente
realizó
observaciones
mediante
memorial
cursante
a
fs.
242
de
obrados,
respecto
a
su
no
participación
en
la
actividad
pericial,
más
no
así
en
relación
al
plazo
de
presentación
del
Informe
Pericial;
por
lo
que
no
podría
válidamente
la
recurrente
vía
casación,
observar
aspectos
que
en
su
momento
fueron
consentidos,
convalidándose
por
tal
dichas
actuaciones;
en
ese
sentido
no
se
advierte
vulneración
de
derechos
fundamentales
de
la
recurrente;
evidenciándose
además
que
el
recurso
de
casación
planteado
resulta
ser
incoherente
al
solicitar
la
recurrente
en
su
petitorio
la
nulidad
de
obrados,
cuando
en
su
recurso
solo
hace
mención
al
fondo,
y
no
así
al
recurso
de
casación
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
forma.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
no
se
constata
que
el
Juez
de
instancia
hubiere
efectuado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
habiéndose
sustanciado
el
presente
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
en
estricto
cumplimiento
del
procedimiento
establecido
en
la
Ley
N°
477;
corresponde
resolver
en
ése
sentido,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
294
a
296
y
vta.
de
obrados;
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022