Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2016

Fecha: 05-Abr-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA: No. 01 / 2.016
EXPEDIENTE: No. 57/ 2.015
DEMANDANTE. ANGELICA AROJA Vda. DE CHOQUE.
DEMANDADOS: HERIBERTO TARQUI COPA Y OTROS.
PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
DISTRITO: La Paz.
ASIENTO JUDICIAL: Caranavi.
FECHA: 20 de Enero 2.016.
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
Los antecedentes del proceso y todo cuanto convino y se tuvo presente para resolver, y;
I.- Que, la demandante a Fs. 16 y 17, apersonándose interpone, demanda de desalojo por
avasallamiento, manifestando los siguientes hechos: que es viuda, al fallecimiento de su
señor esposo: VICTOR CHOQUE CAPIA, de quien es heredera ab intestato conforme consta
en la Resolución No. 32/2.003, con la que ha heredado un lote de terreno agrícola de 9,9356
Has. Ubicado en la Colonia Brecha "A" Alto Beni, debidamente inscrito en la oficina de
Derechos Reales de la Localidad de Coroico bajo la matricula No. 2.11.4.01.0003440, que en
dicho lote de terreno ejerce sus actividades agrícolas sin ningún problema, hasta que en
fecha 20 de Agosto del presente año aproximadamente, varios individuos avasallaron su lote
cortando arboles naranjales más de 500 plantas y otros frutos y se han puesto a construir dos
habitaciones de material y varios pahuichis en su propiedad, quienes permanentemente le
amenazan, de tal manera que se ha visto a dejar la propiedad, tiene miedo de que pueda
pasarle algo, solamente se acerca por unos momentos a su propiedad, estos individuos
aducen que esa tierras serian de ellos, sin embargo no tienen ni título propietario, refieren
que pertenecerían a la urbanización nueva florida cuando en la realidad de los hechos, de
acuerdo al informe legal No. 02/2.015 de fecha 27 de Agosto de 2.015, NO EXISTE
DOCUMENTACION DE RESPALDO DEL PROCESO DE APROBACION de tal manera que, en base
a embustes, mentiras, amenazas y uso de la fuerza pretenden apoderarse de sus tierras
aprovechando que ella es mujer sola, y no quieren salir de su predio agrícola, razón por la
cual acude ante autoridad jurisdiccional de Caranavi, a interponer la presente demanda.
En su fundamentación de derecho, señala que se ampara su demanda en los Arts. 24, 25 I,
56.I y II y 393 de la C.P.E.P., Art.39 numeral 9, 78, 79 de la ley 1715 modificado por la ley
3545 y Art. 1 numeral 1,2,3,4,5,6 y 7 de la Ley 477, recordando que el Art. 3 de la ley 477,
textualmente señala:" Para fines de ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u
ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o
pacifica,
temporal
o continua,
de una o varias personas que no acreditan derechos de
propiedad,
posesión legal,
derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras
fiscales", cuya demanda interpone en contra de los demandados: HERIBERTO TARQUI
COPA, TEODORO APAZA, JUSEIEN CRUZ, ROXANA TAPIA MARINO, GLADIS TAPIA
MARINO, SANDRA CHOQUE AROJA, SANDRO QUISPE, COSME ACARAPI, NELLY
VARGAS QUISBERT, ROLANDO MEZA MENDOZA, DANIEL R. CHACOLLA CONDE,
DARIO N. Y OTROS, domiciliados en Brecha "A" mayores de edad y hábiles por ley.
En su petitorio, amparado en la ley 477, solicita se sirva emitir sentencia declarando probada
la presente demanda, con costas, DISPONIENDO EL DESALOJO, por existir elementos
constitutivos del avasallamiento, desalojo extensible a todos los demandados y a todos los
que fueren encontrados al interior de su propiedad agrícola dentro del plazo de 96 horas, bajo
apercibimiento de recurrir alternativamente a la fuerza pública de ser necesario, de acuerdo
al Art. 7 de la ley 477 y la comunicación al INRA de la prohibición que les alcanzará para que
no participen en procesos de distribución de tierras ni de derechos de uso y aprovechamiento
de recursos, por un lapso de 10 años.
Esta acción, es ampliada con la fundamentación modificatoria cursante a Fs. 122 a Fs. 124,
que en la parte pertinente señala: que a principios del año 2.013, personas que desconocen,
que dicen ser pobladores de Sapecho y Palos Blancos, se han venido asentando en área de
dominio público de propiedad de Gobernación del Departamento de La Paz, estas personas

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constituyeren una supuesta Urbanización denominada Nueva Florida que colinda con la
propiedad de la demandante, que desde 17 de Julio de 2.015, los asentamientos fueron más
continuos, ya que ese día habrían procedido hacer las mediciones con topógrafos
comenzando a construir viviendas, realizaron marchas munidos de armas blancas, palos
machetes, dinamitas y motosierras, ingresando a su propiedad fue víctima de agresiones de
golpes de puño y patadas dejando tendido en el suelo, que todas estas personas tenían
intención de matarla, de no haber escapado a las naranjales no estaría viva y otros
fundamentos facticos conforme a su demanda principal, aclarando en su petitorio amparado
en los Arts. 5 parágrafos I numeral 6 y 8 de la ley 477 emita sentencia declarando probada la
demanda de Desalojo por avasallamiento de la propiedad agrícola y bienes de dominio
público.
II.- Que, conforme a procedimiento, previsto y señalado por la ley 477, Art. 5 parágrafo I
numeral 2, con el Auto de Admisión de la demanda cursante a Fs. 37 Vta. y 38 de obrados, se
señala día y hora de inspección Judicial al predio agrícola ubicado en la Brecha "A" del
Municipio de la Localidad de Palos Blancos, con una superficie de
9,9.356 Has. Pequeña propiedad agrícola dentro del plazo previstos por el Art.5 numeral 3 de
la ley citado, corriéndose con las citaciones y emplazamientos a todo los demandados con la
acción de Desalojo por Avasallamiento cuyos actuados procesales cursan en expediente a Fs.
39 a Fs. 57 de obrados.
Considerando: I.- Que, instalado la audiencia central en estricto cumplimiento de la
actividad procesal señalado por el Art. 5 parágrafo I numeral 4 inc. a) se instó por el director
del proceso a las partes a la promoción de desalojo voluntario y a una posible conciliación,
habiéndose dado un cuarto intermedio a fines de que llegaran a una posible solución de sus
diferencias, sin embargo la demandante como los demandados estos últimos, quienes
ratificándose en su memorial de apersonamiento y habiendo efectuado una contraoferta de
una posible solución que la misma no fue aceptado por la demandante, estos últimos,
rechazan la promoción de desalojo, manifestando que ellos, nunca han avasallado el predio
agrícola individual de la demandante, no habiéndose llegado a ningún acuerdo en esta fase,
seguidamente se pasó al tratamiento de la actividad procesal dispuesto por el Inc. b).-
determinándose las medidas cautelares más pertinentes conforme cursa en el acta
respectiva de la audiencia central, previa a tratar la actividad procesal del Inc. c), se ha fijado
objeto de prueba, para la demandante y para los demandados para ser demostrados y
desvirtuado por las partes conforme a los hechos facticos expuestos en la acción deducida,
pasándose a recepcionar y al diligenciamiento de las pruebas de cargo y descargo conforme
cursa en acta de la audiencia a Fs. 264 a Fs. 272 que corre en expediente.
Considerando: II.- Que, estando así, diligenciado las pruebas documentales y testifícales de
cargo y descargo, en audiencia, para su valoración a momento de dictar la resolución que
corresponda en relación a la acción incoada; es menester citar y desglosar a continuación las
pruebas producidas por las partes:
a).-PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO.- a Fs. 1 Cedula de Identidad de la demandante
en fotostática simple, a Fs. 2 a 4 testimonio de declaratoria de heredero emitido por el
Juzgado de Instrucción Mixto de la Localidad de Caranavi, a Fs. 5 Folio Real No.
2.11.4.01.0003440 a nombre de ANGELICA AROJA Vda. De CHOQUE, sobre predio agrícola
de la Colonia Brecha "A" con una extensión superficial de 9,9356 Has., a Fs. 7 pago de
impuestos anuales, a Fs. 8 y 9 pago de impuesto por sucesión hereditaria, a Fs. 10 a 12
Certificado Catastral, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con descripción de
todo los datos técnicos, a Fs.13 respuesta a memoriales emitido por el Honorable Consejo
Municipal de Palos Blancos de fecha 3 de Septiembre de 2.015 en fotocopia simple, a Fs. 14 y
15 informe legalNo.002/2.015, emitido por el asesor legal del Honorable Consejo Municipal de
Palos Blancos de fecha 27 de Agosto de 2.015, a Fs. 71 a 72 Informe legal No. 002/2.015
debidamente legalizado, a Fs.79 Copia simple de denuncia efectuado en la Policía Fronteriza.
b).-PUEBAS LITERALES DE DESCARGO.- Los demandados a momento de responder la
demanda adhieren documentales en fotocopias simples y en audiencia en la fase de

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producción y diligenciamiento de las pruebas conforme lo establece el Inc. c) del numeral 4
del parágrafo I del Art. 5 de la ley 477, cuyas pruebas aportadas tanto de cargo y descargo
diligenciados en audiencia central, tienen la fuerza probatoria, así lo establece el Art.373 y
374 del Cod. de Pdto. Civil, para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o
la excepción de la defensa en concordancia con el Art.1.289 del Cod. Civil aplicable
supletoriamente lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545.
c) TESTIFICAL DE CARGO.- En audiencia, de acuerdo a la proposición de la prueba testifical
ofrecido oportunamente por la actora a Fs. 16 Vta., no se recepcionó las atestaciones, por la
inconcurrencia de los mismos.
d) TESTIFICAL DE DESCARGO.- los testigos ofrecidos por parte de los demandados,
también no concurrió a la audiencia.
Considerando.-III Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional, Art.56 parágrafo I y
II en relación al Art. 393, tutela y ampara el derecho a la propiedad privada, reconoce y
protege a su titular otorgando seguridad jurídica al propietario, máxime el Art. 3 parágrafo I
de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la ley 3545 de
Reconduccion Comunitaria de Reforma Agraria, reconoce y garantiza la propiedad agraria
privada a favor de personas individuales y/o jurídicas, en el presente caso de la sub lite, la
demandante y titular del predio agrícola, se ampara en el precepto constitucional y normativa
agraria señalado, y en la ley 477 de Desalojo y Avasallamiento, de pedir a la autoridad
jurisdiccional agroambiental, que sus derechos sea tutelados de forma oportuna y efectiva y
se otorgue seguridad jurídica.
Considerando: IV.- Que la Ley No. 477 promulgado en fecha 30 de Diciembre del 2.013,
que en su Art. 1 numeral 1 en cuanto a su objeto señala: establecer el régimen jurisdiccional
que permita al estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y
colectiva, Etc. y en cuanto a su finalidad, establece que tiene la finalidad de precautelar el
derecho propietario, Etc. que los legisladores imbuidos con acertada prevalecía respecto al
avasallamiento y al trafico de tierras definen que para fines de esta ley, se entiende por
avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con
incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales , colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras
fiscales.
Considerando. V.- Que, el informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria
Departamental de La Paz, UCGC-D.N-DDLP No o78/2.015 de fecha 4 de Septiembre de 2.015,
de verificación de inspección ocular cursante a Fs. 82 a 99 de obrados; en la parte
pertinente de conclusiones y sugerencias en el numeral 1 señala: La comunidad Brecha "A"
ubicado en el municipio de Palos Blancos, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz,
se encuentra titulada con la modalidad de CAT- SAN saneamiento integrado al catastro Legal.
En el numeral 2 establece: Se evidencia la existencia de asentamientos ilegales en el área de
dominio público de vía con un ancho de 50 a 120 metros aproximadamente que une la
población de Sapecho y Palos Blancos, siendo esta propiedad del estado y finalmente en el
numeral 4 pone en conocimiento al Juzgado Agroambiental del asiento Judicial de la Localidad
de Caranavi tome acciones conforme lo dispuesto por la ley 477 Art. 3 y 4 a objeto de la
preservación de la vía de dominio público que une la población de Sapecho y Palos Blancos.
Considerando VI. Que , el Informe Técnico Pericial ordenado por el director del proceso, a
razón de la inspección judicial realizado en el predio agrícola No 223, emitido por el Instituto
Geográfico Militar de la Localidad de Caranavi cuyo legajo cursa a Fs. 224 a Fs. 240, en la
parte pertinente de la primera parte en el inciso g, de forma concluyente, confrontado en el
replanteo de la línea divisoria existente entre el lote agrícola No 223 y el área de la carretera
Sapecho Palos Blancos, en razón a la demarcación efectuado por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA)CAT- SAN el año 1.998, señala: la parte demandada se encuentra

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asentada en el sector con la presencia de algunos construcciones de manera los mismos se
encuentran entre la brecha sujeta a replanteo y la propiedad de la parte demandante, NO
EXISTIENDO ninguna sobreposesion a la propiedad de la parte demandante.
Considerando. VII Que , en el curso del proceso, se apersonan mediante memorial cursante
a Fs.147 a Fs. 149 el Gobierno Departamental de La Paz y la institución SEDCAM Servicio
Departamental de Caminos a Fs.181 con fines de precautelar los predios de dominio público
en la presente litis como terceros interesados, los mismos, por no acreditar con los recaudos
de ley en forma legal con respecto a la personalidad jurídica de estas instituciones, han sido
rechazados y desestimados su intervención, así consta en los actuados procesales del exordio
a Fs.149 Vta. a 150 y de Fs. 146 respectivamente.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE, de la compulsa y del
análisis integral de las pruebas de cargo, la inspección Judicial, Informe emitido por el
Instituto Nacional y Departamental de Reforma Agraria y el Informe Pericial emitido por el
Instituto Geográfico Militar, conforme a la fijación de objeto de prueba, se ha llegado al
siguiente:
1ro.- La demandante, ha probado ser titular del predio agrario agrícola por sucesión
hereditaria a la muerte de su esposo, ubicado en el Municipio de la Localidad de Palos
Blancos, Provincia Sud Yungas Brecha "A" con una extensión superficial de 9,9356 Has., lote
signado con el No 223 sobre la carretera de ingreso a la población de Palos Blancos derecho
propietario inscrito en la Oficina de Derechos Reales de la Localidad de Coroico en Folio Real
No. 2.11.4.0003440 asiento No. A 3.
2do.- La demandante, ha probado que su persona, se encuentra en posesión del predio con
actividad agrícola en su todo su predio, con árboles cítricos de naranja, plátanos, y otros
productos de la región.
3ro.- La demandante, NO ha probado el avasallamiento en la vía de hecho, con incursión
violenta o pacifica al interior de su propiedad agrícola, no existe asentamientos de personas y
colectividades que efectúen mejoras o trabajos, sea temporal o continuos en el interior del
predio de pequeña propiedad signado con el No. 223.
3ro. Con la Inspección Judicial en situ, se ha percibido, evidenciado, visto, palpado y
constatado, que los demandados, no se encuentran asentados en el interior del predio
agrícola de la demandante, sin embargo se encuentran fuera del predio, en la parte de la
franja que sería área de dominio público o presunta urbanización la Florida.
4to.- En el Frontis de la propiedad agrícola de la demandante, que colinda con el área de
dominio público, en Inspección Judicial en situ, se constató la destrucción y desmonte de
árboles frutales de consideración.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:
1ro.- Los demandados, han probado estar asentados juntamente con otras personas en la
parte de franja área de dominio público donde tienen construcciones de casuchas y chozas
precarias en ambos frentes sobre la carretera Sapecho- Palos Blancos.
2do.- Han probado, NO estar asentados en el interior del lote agrícola No 223, que pertenece
a la actora, no han probado ser poseedores legítimos del predio que ocupan, mucho menos
han demostrado tener títulos de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales sobre
el predio o área de dominio público que se encuentran, asentados en ambas franjas de
Brecha "A" sobre el camino carretero
Sapecho Palos Blancos ubicado en Brecha "A" de la Provincia Sud Yungas del Departamento
de La Paz.
3ro.- No han probado los demandados, en la propiedad del área de dominio público, haya
sido Urbanizado con documentación fehaciente, ni mucho menos existe homologación
mediante Ordenanza Municipal como urbanización Nueva Florida, cuando el informe legal
actual No.002/2.015 de fecha 27 de Agosto de 2.015, emitido por el asesor del Honorable

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Consejo Municipal de Palos Blancos, establece la inexistencia de la Urbanización Nueva
Florida, el mismo corroborado con la respuesta de fecha 5 de Septiembre de 2.015 cursante a
Fs. 13 emitido por el H. Consejo Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos.
4to.- han probado los demandados; su asentamiento ilegal en ambas franjas de 50, 60 y 120
Mts., sobre el área de dominio público destinado a la ampliación de camino carretero
Departamental
covendo-
Cochabamba,
cuyos
actos
materiales
se manifiestan con la
destrucción de árboles frutales de naranja, platanales y otros productos y arboles silvestres
en franco deterioro de la biodiversidad y la ecología del sector, existiendo construcción de
pequeñas viviendas precarias de material de madera de data reciente por grupos de
personas asentados en toda la franja de dominio público de Brecha A.
CONCLUSION.- Del análisis lógico, jurídico conforme a la sana critica, prudente criterio del
juzgador, la apreciación de las pruebas, en su integralidad en la presente acción deducida de
desalojo por avasallamiento, se ha llegado concluir; la falta de elementos constitutivos y
presupuestos procesales que establece la ley de avasallamiento No. 477 en su Art. 3, con
meridiana claridad establece: se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones
de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica,
temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales,
colectivas, bienes de patrimonio del, bienes de dominio público o tierras fiscales, cuyos
presupuestos procesales en la presente acción no fueron demostradas por la accionante
respecto a su predio agrícola signado con el No 223 de brecha "A", máxime, cuando el
informe general emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria La Paz de fecha 4 de
Septiembre de 2.015 y el Informe Pericial del Instituto Geográfico Militar, son concluyentes en
señalar que no existe sobreposesiones ni desplazamiento a la propiedad agrícola de la
accionante; por la que no corresponde otorgar tutela legal a la acción deducida, si bien existe
eminente turbación por parte de los demandados hacia el predio agrícola, la actora debe
recurrir a la autoridad administrativa y/o jurisdiccional de interponer la acción que
corresponda conforme a ley.
POR TANTO, el suscrito Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia Legal del Juzgado
Agroambiental de la Localidad de Caranavi, impartiendo justicia agroambiental en primera
instancia, con la competencia otorgado por la ley 477 de fecha 30 de Diciembre de 2.013
años, FALLA DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA, seguido por la señora:
ANGELICA AROJA Vda. DE CHOQUE, en contra de los demandados: HERIBERTO TARQUI
COPA, VICENTE ULURI MAMANI, TEODORO APAZA, JUSEIN CRUZ, ROXANA TAPIA
MARINO, GLADIS TAPIA MARINO, SANDRA CHOQUE AROJA, SANDRO QUISPE, COSME
ACARAPI, NELLY VARGAS QUISBERT, ROLANDO MEZA MENDOZA, DANIEL R.
CHACOLLA CONDE, sea con costas.
Esta sentencia se funda en las normas citadas precedentemente, de las que se tomara razón
donde corresponda y póngase en conocimiento de las partes, sea con todas y formalidades y
recaudos de ley.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 25/2016
Expediente: Nº 1955/2016
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Angélica Aroja Vda. de Choque
Demandados: Heriberto Tarqui Copa,
Vicente Uluri,
Teodoro Apaza,
Jusein Cruz,
Roxana Tapia Marino,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Gladis Tapia Marino,
Sandra Choque Aroja,
Sandro Quispe,
Cosme Acarapi,
Nelly Vargas Quisbert,
Rolando Meza Mendoza,
Daniel R. Chacolla Conde,
Darío N.
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 5 de abril de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 294 a 296 y vta. de obrados,
interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 20 de enero de 2016, cursante
de fs. 273 a 276 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Apolo, en
suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi, que declaró Improbada la demanda
dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Angélica Aroja Vda. de
Choque, contra Heriberto Tarqui Copa, Vicente Uluri, Teodoro Apaza, Jusein Cruz, Roxana
Tapia Marino, Gladis Tapia Marino, Sandra Choque Aroja, Sandro Quispe, Cosme Acarapi,
Nelly Vargas Quisbert, Rolando Meza Mendoza, Daniel R. Chacolla Conde, Darío N. y otros,
respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Angélica Aroja Vda. de Choque interpone recurso de casación en el
fondo argumentado:
1.- Que, el juez a quo al referirse a los hechos probados manifestó reiteradamente que no
existió avasallamiento a los predios de la demandante y que es un hecho probado que los
demandados se encuentran asentados en tierras fiscales, sin ninguna prueba documental que
avale su propiedad o su posesión, de acuerdo a las pruebas aportadas por ambas partes y
por la inspección judicial
in situ; que,
verificado el
avasallamiento a tierras fiscales,
la
recurrente, en mérito al art. 78 de la Ley 1715 señala que presentó memorial de aclaración
de petitorio y ampliación de demanda cursante de fs. 122 a 124 de obrados, por
avasallamiento a bienes de dominio público, la misma que no fue tomada en cuenta por el
Juez de instancia.
Manifiesta también que solicitó nueva audiencia de inspección ocular para verificar la
existencia de antecedentes que sustenten la veracidad de las Ordenanzas Municipales que
"otorgan derechos" a los demandantes, dada la existencia de fotocopia legalizada del Informe
Legal N° 002/2015 de 27 de agosto de 2015, en el cual el asesor legal de la Honorable
Alcaldía Municipal de Palos Blancos, informa que no existe en archivo documentación de
respaldo del proceso de aprobación de la urbanización "Nueva Florida", ni la Planimetría
correspondiente, recomendando iniciar proceso penal en contra de los exconcejales por
emitir resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, solicitud de audiencia que fue
negada por el juez a quo bajo el argumento de que el proceso era sumarísimo y que por la
tardanza que se había generado en la tramitación del presente proceso el mismo se
encontraba contaminado; por lo que al no valorar debidamente las pruebas cursantes en
obrados y al no autorizar que se obtengan más pruebas para establecer la verdad histórica
de los hechos respecto a la existencia de antecedentes de las Ordenanzas Municipales, indica
que el juez de instancia infringió el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., al emitir una sentencia
incongruente y al haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas arrimadas al
proceso.

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2.- Señala que, durante la inspección in situ el juez de instancia dispuso que el Instituto
Geográfico Militar realice medidas de comparación de los puntos trazados por el
INRA
respecto a la demarcación de los puntos para cada predio con el área pública de la carretera
principal Sapecho-Palos Blancos, replanteo topográfico que reclama se efectuó en ausencia
de la demandante y sin que se le hubiera notificado para tal actuación, interviniendo solo los
demandados quienes financiaron la totalidad del costo del trabajo, ante lo cual el Juez de
instancia -manifiesta la recurrente- no realizó observación alguna, pese a que en un principio
los demandados no querían correr con los gastos del 50%. Asimismo, refiere que el Informe
Técnico de Replanteo del I.G.M. fue presentado fuera del plazo fijado (5 días) por el juez de
instancia y que el mismo fue admitido sin ninguna observación, por lo que no se dio
cumplimiento al art. 436-II del Cód. Pdto. Civ.
Con tales argumentaciones, solicita se declare la nulidad de obrados por haberse infringido
normas que interesan al orden público o en su defecto, casar la sentencia con las
consideraciones de Ley al Juez.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado dicho recurso, por memorial cursante de fs. 301 a
305 de obrados, responde la parte demandada con los siguientes argumentos:
1.- Respecto a que el juez de instancia incurrió en error de hecho y derecho al momento de
valorar las pruebas acumuladas al proceso manifestando en innumerables ocasiones como
hechos probados no haber existido avasallamiento al predio de la demandante, quedando
probado que los demandados han avasallado tierras fiscales sin justificación; refieren que, la
recurrente interpuso demanda de Desalojo en mérito a la Ley N° 477 y que al haber sido
declarada heredera habría obtenido un lote de terreno agrícola de 9.9356 hectáreas ubicado
en la Brecha "A" de Alto Beni y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N°
2.11.4.01.0003440, documento que no ha sido observado por los demandados, respetando la
Ley y el derecho propietario de la recurrente; refieren asimismo, que la demanda presentada
por procedimiento de desalojo de un supuesto avasallamiento a propiedad privada se ha
tramitado y desarrollado de acuerdo al procedimiento estipulado en el art. 5 y siguientes de
la Ley N° 477; manifiestan que se debe considerar que la demanda interpuesta se refiere a
una supuesta toma de un derecho propietario privado, particular y específico, mas no existe
demanda a tierras fiscales o de propiedad pública, por lo cual, la demandante, pretende
sorprender un hecho totalmente privado y particular con un hecho de Tierras Fiscales o de
propiedad pública. Indican que, la demandante, actuó a título personal al ser propietaria de
un terreno de lote agrícola, que nada tiene que ver con demandar o alegar a la principal
demanda un supuesto avasallamiento de tierras fiscales o de propiedad pública, porque para
ese acontecimiento existen instituciones legales llamadas por ley, quienes pueden presentar
la demanda correspondiente; es decir, expresan que, la demandante estaría asumiendo
competencia que no le corresponde, inclusive usurpando funciones de instituciones públicas,
en razón a que la demanda esta presentada y fundamentada por un supuesto avasallamiento
a su propiedad privada; que el juez de instancia después de haber compulsado todas las
pruebas ha establecido que no existió ingreso, posesión y menos apoderamiento del lote de
terreno agrícola de la demandante. Que, consecutivamente los demandados, hacen
referencia textual de las Ordenanzas Municipales y otras pruebas de descargo aportadas
dentro del proceso, manifestando que con dichas pruebas documentales demostraron que se
encontrarían legalmente asentados en el lugar denominado Brecha "A" del Municipio de Palos
Blancos, urbanización "Nueva Florida".
2.- Con referencia al Replanteo Topográfico y a la prueba pericial que fue realizado por el
Instituto Geográfico Militar de la localidad de Caranavi, sólo con la participación de la parte
demandada y en ausencia de la demandante;
al
respecto manifiestan que,
el
juez de
instancia dispuso que las partes del proceso se apersonen a la mencionada institución para
quedar el día, la hora y a cuánto ascendía la remuneración que debía ser cancelada por
ambas partes en un 50%; sin embargo, señalan que la demandante mostró desinterés al no
apersonarse a la referida institución a efecto de informarse el día y la hora de la realización
de la pericia judicial y menos cancelar el 50% del importe que representaba, porque al
parecer no quería se lleve a cabo tal actuación; asimismo, hacen referencia a que los

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interesados y las partes tienen el deber y la obligación de hacer seguimiento a sus procesos,
si no realizan este seguimiento son responsables de los perjuicios que causen al proceso.
Manifiestan también, que el Informe Técnico Pericial, es la prueba que evidencia que no se ha
ingresado ni menos avasallado la propiedad privada de la demandante, el cual estaría
señalado de manera textual en la parte resolutiva del Informe Técnico.
Igualmente indican, que la parte demandante no ha fundamentado el recurso de casación en
el fondo en ninguna de las causales establecidas por Ley, simplemente hace una relación de
hechos que nada tiene que ver con la causa principal de la demanda que es el
Avasallamiento y el Desalojo supuestamente cometido; reiteran, que en la demanda no fue
objeto del proceso, el Avasallamiento de Tierras Fiscales ni las de dominio público, sino el
Avasallamiento y Desalojo del lote agrícola perteneciente a la demandante; que al respecto
se tiene demostrado que nunca ocurrió ese hecho y que por tal motivo el juez a quo falló
declarando improbada la demanda.
Con tales argumentaciones, solicitan se declare infundado el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Al margen de las competencias establecidas constitucionalmente para la Jurisdicción
Agroambiental, con la promulgación de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de
Tierras, se tiene como nueva competencia el de conocer la acción de Desalojo por
Avasallamiento cuyo objeto es el de resguardar, proteger y defender la propiedad individual y
colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de
tierras; entendiéndose por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la
ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de
una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del
Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, conforme prevén los arts. 1-1, 3 y 4 de la
Ley N° 477; consecuentemente los Juzgados Agroambientales tienen plena competencia para
admitir, conocer y resolver procesos de desalojo por avasallamiento.
Que, en ese contexto al amparo del art. 5-I-9) de la Ley N° 477 y analizadas las
fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron
planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub
lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Con relación a que el juez a quo no tomó en cuenta la ampliación de la demanda
presentada de fs. 122 a 124 de obrados, en mérito al art. 78 de la Ley 1715, por
avasallamiento a tierras fiscales y negó la solicitud de nueva audiencia de
inspección ocular para verificar la existencia de antecedentes que sustenten la
veracidad de las Ordenanzas Municipales que "otorgan derechos" a los
demandantes, en mérito al Informe Legal N° 002/2015 de 27 de agosto de 2015 que
señala la inexistencia de documentación de respaldo del proceso de aprobación de
la urbanización "Nueva Florida" y de la Planimetría correspondiente; que, al haber
incurrido el juez a quo en error en la apreciación de las pruebas ha infringido el
art. 397 del Cód. Pdto. Civ. emitiendo una sentencia incongruente.
En cuanto al memorial de ampliación de la demanda presentada por la recurrente, cursante
de fs. 122 a 124 de obrados; se tiene que el mismo fue observado mediante proveído de 3 de
noviembre de 2015 cursante a fs. 125 de obrados, señalando: "Téngase presente el memorial
que antecede y su ampliación de demanda conforme lo expuesto y fundamentado, se extraña
a la pruebas literales que hace referencia en el parágrafo III numeral 1, 2 y 3 que no adhiere
los mismos, más aún no cursa en obrados, aclare al respecto"; advirtiéndose, que la
consideración formal del memorial de ampliación de demanda se encontraba sujeta al

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cumplimiento de la aclaración solicitada por el juez de instancia y a la prueba que pretendía
presentar; sin embargo, de la revisión de obrados se constata que la parte actora ahora
recurrente en ningún momento absolvió lo requerido; por lo que, el juez a quo no llegó a
admitir la ampliación de demanda solicitada a tiempo de dictar sentencia; además, este
aspecto no fue objeto de observación alguna por parte de la ahora recurrente, ni antes ni
durante la audiencia central de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 264 a 272 de obrados.
Siendo importante considerar que la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras,
en su Capítulo II art. 5, señala el procedimiento que la Jurisdicción Agroambiental desarrollará
en los procesos de desalojo por avasallamiento, que dada su finalidad y creación éste es un
procedimiento sumarísimo, que se efectiviza a través de una audiencia y posterior sentencia,
determinando si a la parte actora le asiste derecho propietario y si el mismo fue avasallado
para proteger de inmediato dicho derecho; por lo que, cabe referir que el avasallamiento de
bienes de dominio público, que pertenecerían en el caso presente a la gobernación de La Paz
constituyendo la urbanización "Nueva Florida", no fueron objeto del proceso, siendo evidente
asimismo, que a la demandante hoy recurrente no le asiste la legitimación activa para
denunciar avasallamiento en Tierras Fiscales, que son del Estado y no de su propiedad
individual y privada, existiendo autoridades legitimadas para resguardar, proteger y defender
las tierras fiscales en caso de que estos fueren objeto de avasallamientos.
Con referencia a la inadmisibilidad reclamada de solicitud de una nueva audiencia de
inspección ocular con el objeto de verificar la existencia de antecedentes que sustenten las
Ordenanzas Municipales, presentadas por los demandados; de la revisión de actuados se
tiene que el objeto de la prueba fijado por el juez de instancia para la parte demandante,
conforme consta en el Acta de audiencia Central cursante a fs. 268 vta. de obrados,
contempla los siguientes puntos: 1ro.- demostrar derecho propietario del lote de terreno
agrícola lote 223, colonia Brecha A, con el número 220 superficie de 9.9356 hectárea. 2do.-
demostrar la invasión u ocupación de hechos de una o varias personas sea temporal o
continuo y la ejecución de trabajo o mejoras en el predio agrícola lote 223 y 3ro.- demostrar
los daños materiales causados por el avasallamiento en el predio agrícola Lote 223; los
cuales fueron puestos a conocimiento y consideración de la parte actora ahora recurrente,
quien en ningún momento realizó objeción u observación alguna sobre la falta de
consideración de este punto, más al contrario manifestó su conformidad con los mismos;
advirtiéndose de esta manera, que la verificación de los antecedentes de las Ordenanzas
Municipales, no fueron parte del objeto de la prueba; de lo que se advierte que la solicitud de
audiencia de inspección ocular a más de ser innecesario, no tiene trascendencia alguna, toda
vez que no existe relación de causalidad con la demanda interpuesta por avasallamiento a la
propiedad privada de la actora, ni relevancia jurídica para la sustanciación y resolución del
caso de autos; máxime, cuando el proceso de Desalojo por Avasallamiento en caso de ser
instaurado por particulares,
se considera que deben coexistir dos presupuestos
imprescindibles que a continuación se detalla: primero, la parte demandante debe probar que
el predio avasallado es de su propiedad y segundo, debe existir invasión u ocupación de
hecho,
así
como la ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacífica,
temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, etc.; es
decir, debe existir vinculatoriedad entre ambos presupuestos; que en el caso de autos no se
constató, conforme se tiene evidenciado por las declaraciones de las partes intervinientes en
el proceso, así como por el Informe Técnico elaborado por el Instituto Geográfico Militar,
cursante de fs. 224 a 240 de obrados; de donde se advierte que los demandados no
avasallaron la propiedad de la recurrente; por lo que la solicitud de audiencia de inspección
ocular no tenía asidero legal para poder ser considerada, toda vez que como se refirió
precedentemente, se tiene establecido que no existió avasallamiento a la propiedad de la
actora; consiguientemente mal puede argüir la recurrente, de la existencia de una mala
valoración de la prueba, puesto que la Sentencia N° 01/2016 de 20 de enero de 2016,
cursante de fs. 273 a 276 y vta. de obrados, es clara y precisa, al valorar y fundamentar
todas las pruebas presentadas por las partes dentro de la acción de desalojo por
avasallamiento; por lo que se evidencia que el juez de instancia en ningún momento vulneró
el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y menos emitió una Sentencia incongruente.

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2.- Respecto a que el Instituto Geográfico Militar realizó el Replanteo Topográfico
en ausencia de la demandante, sin que la misma hubiese sido notificada para tal
actuación; arguyendo además que el Informe Técnico fue presentado de manera
extemporánea al plazo (5 días) fijado por el juez de instancia, incumpliendo el art.
436-II del Cód. Pdto. Civ.
Al respecto cabe señalar que el Replanteo Topográfico realizado por el Instituto Geográfico
Militar Regional Caranavi, dispuesto por Auto de 14 de octubre de 2015, cursante a fs. 63 de
obrados, fue solicitado "...para que realice las Medidas de Comparación de los puntos
trazados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, respecto de la demarcación de puntos
puestos para cada predio respecto al Área Publico de la Carretera principal Sapecho Palos
Blancos e informe con respecto a los árboles frutales caídos si se encuentran dentro de la
propiedad agrícola del demandante o estaría en Área Pública...", de lo que se advierte que el
estudio solicitado y efectuado se enmarcó netamente en una comparación de datos técnicos
dando como resultado el
Informe Técnico de Replanteo Topográfico de las propiedades
Angélica Aroja - Brecha "A", cursante de fs. 224 a 240 de obrados, evidenciándose del mismo,
que efectivamente la recurrente no participó en el relevamiento de los mencionados datos;
bajo ese contexto cabe referir que al tratarse principalmente de un relevamiento de datos
técnicos, la no presencia de las partes no enerva, ni contradice el Informe Técnico de
replanteo realizado, máxime, cuando la norma procesal invocada, no prevé notificación ni
audiencia para la ejecución del mencionado estudio, conforme lo señala el art. 436-II del Cód.
Pdto. Civ. "...Las partes y sus abogados podrán asistir y hacer las observaciones que creyeren
oportunas..."; en ese entendido, se tiene que esta normativa es totalmente facultativa, más
no imperativa, es decir, las partes tienen la potestad de decidir su asistencia o no a tales
actuaciones periciales. Asimismo, cabe mencionar que al ser temas técnicos de comparación
de coordenadas georeferenciales para determinar la delimitación entre el predio de la
demandante, ahora recurrente, con el área de Tierra Fiscal, respecto a la carretera Sapecho
Palos Blancos y a la ubicación de los árboles frutales talados; como se tiene mencionado
precedentemente, no era imprescindible la presencia y/o actuación de ninguna de las partes,
más aún al haberse evidenciado ya en la Audiencia Ocular la existencia de árboles frutales
talados; por lo que al haber los datos técnicos establecido únicamente la ubicación de los
mismos, la ausencia de la recurrente en el relevamiento de tales datos técnicos no constituye
un fundamento válido que amerite una nulidad de obrados.
Con relación a que el Informe Técnico elaborado por el Instituto Geográfico Militar
de Caranavi, hubiese sido presentado fuera de los cinco días establecidos por el
juez de instancia ; se advierte, que a fs. 107 de obrados cursa memorial presentado por la
ahora recurrente solicitando "conminar a los demandados para que aporten con el 50% de los
gastos de los planos georeferenciados que preparará el Instituto Geográfico Militar", el mismo
que fue providenciado el 23 de octubre de 2015 cursante a fs. 107 vta. de obrados,
conminándose a los demandados a sufragar los gastos del cincuenta por ciento para el pago
del Informe Pericial que debía realizar el Instituto Geográfico Militar; en ese contexto se tiene
que si bien existió un retraso en el plazo, sin embargo este fue ocasionado por las partes,
tomando en cuenta que la cancelación del monto total debía ser realizada al momento de la
suscripción del
contrato
de
trabajo
para
la
elaboración del
Replanteo
Topográfico,
cancelación que fue efectuada solo por la parte demandada el 20 de noviembre de 2015 y no
así por la ahora recurrente; asimismo, del Informe Técnico cursante de fs. 224 a 240 de
obrados, se tiene que el desplazamiento a la zona de trabajo se realizó el 23 de noviembre
del 2015 y la elaboración del Informe Técnico data de 25 de noviembre de 2015;
constatándose en obrados que la recurrente realizó observaciones mediante memorial
cursante a fs. 242 de obrados, respecto a su no participación en la actividad pericial, más no
así en relación al plazo de presentación del Informe Pericial; por lo que no podría válidamente
la recurrente vía casación, observar aspectos que en su momento fueron consentidos,
convalidándose por tal dichas actuaciones; en ese sentido no se advierte vulneración de
derechos fundamentales de la recurrente; evidenciándose además que el recurso de casación
planteado resulta ser incoherente al solicitar la recurrente en su petitorio la nulidad de
obrados, cuando en su recurso solo hace mención al fondo, y no así al recurso de casación en

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la forma.
Por lo expuesto precedentemente, no se constata que el Juez de instancia hubiere efectuado
una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, menos haber incurrido en error de
hecho y de derecho en la valoración de la prueba, habiéndose sustanciado el presente
proceso de Desalojo por Avasallamiento en estricto cumplimiento del procedimiento
establecido en la Ley N° 477; corresponde resolver en ése sentido, conforme a la previsión
contenida en el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 294 a 296
y vta. de obrados; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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