TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
7/2016
Expediente:
Nº
1694/2015
Proceso:
Nulidad
de
documento
de
transferencia
Demandantes:
Adrian
Suruguay
y
Otros
Demandadas:
Margarita
Flora
Suruguay
y
Lidia
Suruguay
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
08
de
abril
de
2016
Jueza
:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
La
demanda
cursante
de
fs.
34
a
37,
subsanación
a
fs.
46
y
48,
contestación
de
fs.
68
a
69
vta.,
demás
datos
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
1.-
Mediante
escrito
se
apersonan
a
estrados
judiciales
Adrian
Suruguay,
Dora
Rosales
Suruguay
Vda.
de
Acosta,
Jacqueline
Rosales
Suruguay
de
Sanguino
y
Silveria
Elena
Suruguay
esta
ultima
representada
por
Adrian
Suruguay
y
Dora
Rosales,
y
demandan
la
nulidad
del
documento
de
anticipo
de
legítima
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)
Que
Mercedes
Álvarez
Vda.
de
Suruguay
abuela
de
los
actores
fue
beneficiaria
del
título
ejecutorial
Individual
del
ex
fundo
San
Antonio,
ubicada
en
el
Cantón
Tablada
Grande
con
una
superficie
de
5.5000
has,
derecho
propietario
registrado
en
Derechos
reales
b)
Que
al
fallecimiento
de
Mercedes
Álvarez
Suruguay,
María
Nieves
Suruguay
Álvarez
fue
declarada
heredera
legal
y
forzosa
ab
intestato
juntos
a
sus
otros
hermanos
c)
Que
a
la
muerte
de
María
Nieves
Suruguay
sus
hijos
han
sido
declarados
herederos
legales
y
forzosos.
d)
Que
el
09
de
agosto
de
2007,
Mercedes
Álvarez
Vda.
de
Suruguay
desconociendo
y
afectando
el
derecho
de
sus
herederos
forzosos
había
suscrito
un
documento
privado
por
el
cual
les
otorga
en
calidad
de
anticipo
de
legitima
a
favor
de
Margarita
Flora
Suruguay
y
Lidia
Suruguay
de
Calderón
(nietas)
parte
de
la
propiedad
San
Antonio
consistente
en
una
superficie
de
10.000
mts2.
Afectando
el
derecho
de
los
herederos
forzosos,
solicitando
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda
y
nulo
el
documento
de
anticipo
de
legitima.
2.-
De
fs.
68
a
69
vta.
Margarita
y
Lidia
Suruguay
contestan
la
demanda
de
forma
negativa
argumentando
que
su
abuela
les
otorgo
en
calidad
de
anticipo
de
legítima
parte
del
predio
consistente
en
10.000
mts2
y
según
la
superficie
mensurada
8.605
metros,
b)
que
dicho
predio
cuenta
con
resolución
de
informe
final
de
cierre
en
el
proceso
de
saneamiento
y
concluyen
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
Establecida
la
relación
procesal,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
en
el
artículo
83
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción.
Correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final,
con
los
siguientes
argumentos
CONSIDERANDO
II.-
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación.
HECHOS
PROBADOS.-
1.
-Mercedes
Álvarez
Valdez
Vda.
de
Suruguay
ha
sido
beneficiada
con
el
titulo
ejecutorial
individual
No.
719665
del
ex
fundo
San
Antonio
ubicado
en
el
Cantón
Tablada
Grande
con
una
superficie
de
5.5000
has
con
registro
en
Derechos
Reales.(ver
Titulo
ejecutorial
y
Testimonio
de
la
Partida
Nro.
300,
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
del
Departamento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
folio
56
del
Segundo
Anotador,
saliente
a
folios
6
a
7,
59)
2.-
Al
fallecimiento
de
Mercedes
Alvares
Valdez
Vda.
de
Suruguay
fueron
declarados
herederos
legales
y
forzosos
ab
intestato
María
Nieves
Suruguay,
Pastor,
Marcelo
Suruguay.
(ver
certificado
de
defunción
de
fs.
,
24,
Testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
de
folios
8
a
14)
3.-A
la
muerte
de
María
Nieves
Suruguay,
Adrian
Suruguay,
Dora
Rosales
Suruguay
Vda.
de
Acosta,
Silveria
Elena
Suruguay
y
Jacqueline
Rosales
fueron
declarados
herederos
legales
y
forzosos,
que
acredita
el
derecho
preferente
a
cualquier
otra
persona
de
gozar,
disfrutar
y
disponer
de
todos
los
bienes
de
la
causante
adquiridos
por
herencia
(
ver
Testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
de
fs.
15
a
22,
escritura
de
partición
avencional
del
predio
de
fs.
60
a
61)
4.-Mercedes
Álvarez
Valdez
Vda.
de
Suruguay
el
09
de
agosto
de
2007,
suscribe
el
documento
privado
de
anticipo
de
legítima
donde
otorga
a
favor
de
Margarita
Flora
Suruguay
y
Lidia
Suruguay
de
Calderón(nietas)
una
fracción
de
la
propiedad
San
Antonio
consistente
en
la
superficie
de
10.000
Mt2,
afectando
el
derecho
de
los
herederos
forzosos
sobre
dicha
superficie
de
terreno
(Ver
fotocopias
legalizadas
y
originales
del
documento
privado
de
anticipo
de
legitima
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
46
a
47,
56
a
57).
HECHOS
NO
PROBADOS
No
se
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
III
VALORACION
PROBATORIA
La
literal
consistente
en
el
Testimonio
de
La
Partida
de
Registro
de
Derechos
Reales
del
Titulo
Ejecutorial,
de
fs.
6
a
7,
los
Testimonios
de
las
declaratorias
de
herederos
de
fs.
8
a
22,
las
fotocopias
legalizadas
y
originales
del
documento
privado
reconocido
de
anticipo
de
legítima
cursante
de
fs.
46
a
47,
fs.
56
a
57,
formulario
de
impuestos
a
la
propiedad
a
fs.
58
el
titulo
ejecutorial
a
fs.
59
,
son
apreciadas
y
valoradas
,
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
los
artículos
1286,
1287,
1289,
1296,
1297,
1309,
1311
todos
del
código
Civil
constituyen
documentos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
articulo
399-II.1)
401
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
que
Mercedes
Álvarez
Valdez
Vda.
de
Suruguay
el
09
de
agosto
de
2007
en
su
condición
de
propietaria
de
un
bien
rustico
sito
en
Cantón
Tablada
Grande
con
una
extensión
de
5.5000
has
les
otorgó
en
calidad
de
anticipo
de
legitima
parte
del
predio
denominado
San
Antonio
en
una
superficie
de
10.000
m2,
en
favor
de
Margarita
Flora
Suruguay
y
Lidia
Suruguay
de
Calderón.
Por
otra
parte
los
testimonios
de
las
declaratorias
de
herederos
acreditan
la
condición
de
herederos
al
fallecimiento
de
Mercedes
Álvarez
Valdez
Vda.
de
Suruguay
y
María
Nieves
Suruguay
en
los
bienes
acciones
y
derechos
dejados
por
las
causantes.
Los
planos
adjuntados
a
fs.
20
y
64
de
manera
referencial,
son
valorados
conforme
lo
previsto
por
el
artículo
1312
del
Código
Civil.
El
fallecimiento
de
Mercedes
Alvares
Valdez
Vda.
de
Suruguay
se
tiene
acreditado
por
el
certificado
de
defunción
adjuntado
a
fs.
24
y
hace
plena
prueba
sobre
este
hecho
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
1296
del
código
sustantivo.
La
literal
saliente
a
fs.
27
expedida
por
el
Proyecto
Múltiple
San
Jacinto
es
valorado
al
tenor
del
artículo
1296
del
Código
Civil
y
hacen
fe
con
los
dichos
contenidos
en
ella.
La
división
y
partición
avencional
por
hijuelas
realizada
sobre
un
bien
sucesorio,
suscrito
entre
Pedro,
Pastor,
Marcelo
Suruguay,
Maria
Nieves
y
Benito
Cástulo
se
tiene
acreditada
por
la
Escritura
pública
Nro.
604/2009
de
9
de
julio
de
2009
adjuntada
de
fs.
60
a
61,
que
reúne
las
características
de
documento
público,
autentico
conforme
señala
el
artículo
1287
y
tiene
la
fuerza
probatoria
prevista
por
el
articulo
1289
ambos
del
Código
Civil.
El
informe
de
cierre
No.
67/2016
emitido
por
el
INRA
a
fs.
62
es
valorado
conforme
al
artículo
1296
demuestra
que
la
fracción
de
terreno
dada
en
calidad
de
anticipo
de
legítima
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
con
resolución
administrativa
de
adjudicación
y
hacen
plena
prueba
sobre
los
hechos
contenidos
en
ella.
La
literal
cursante
de
folios
123
a
318
consistente
en
fotocopias
legalizadas
del
trámite
de
saneamiento
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1311
del
Código
sustantivo,
son
valoradas
al
tenor
de
artículo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
demuestran
que
las
demandadas
han
iniciado
el
trámite
de
proceso
de
saneamiento
sobre
la
fracción
de
terreno
otorgada
por
Mercedes
Alvares
Vda.
de
Suruguay
en
calidad
de
anticipo
de
legitima.
El
certificado
de
propiedad
expedido
por
Derechos
Reales
es
valorado
al
tenor
del
artículo
1296
del
Código
Civil
y
eficacia
probatoria
del
artículo
399
del
procedimiento,
documento
expedido
por
autoridad
competente
que
acredita
que
el
bien
objeto
de
la
controversia
judicial
se
halla
registrado
a
nombre
de
Mercedes
Vda.
de
Suruguay.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
CONTRATO,
SU
FINALIDAD
TIPICA
Y
ELEMENTOS
ESENCIALES,
DE
LA
NULIDAD
Y
LA
LEGITIMA
El
contrato
como
acuerdo
entre
dos
o
más
personas
para
constituir
una
relación
jurídica,
presupone
para
su
formación
la
concurrencia
de
elementos
necesarios
que
la
ley
llama
requisitos,
esto
es
condiciones
indispensables
para
fijar
su
existencia
y
perfección.
En
rigor
son
elementos
esenciales
o
requisitos
para
la
formación
del
contrato:
consentimiento
de
las
partes,
objeto,
causa
y
la
forma
siempre
y
cuando
sea
legalmente
exigible.
El
consentimiento
es
definido
por
Giorgi
como
la
manifestación
reciproca
del
consenso
completo
de
dos
o
más
personas,
con
objeto
de
obligarse
cada
una
a
una
prestación
con
respecto
a
la
otra.
El
consentimiento
no
es
nunca
un
hecho
unilateral,
así
el
contrato
obligue
a
una
de
sola
de
las
partes.
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
una
cosa
que
uno
de
los
estipulantes
se
obliga
a
dar,
a
hacer
o
no
hacer.
Si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
no
es
equivocado
afirmar
que
el
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
que
es
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto
y
según
la
normativa
del
artículo
485
del
Código
sustantivo
este
objeto
debe
ser
posible,
licito
y
determinado
o
determinable,
además
por
aplicación
del
artículo
292
debe
ser
apreciable
en
dinero
y
ser
útil
para
el
acreedor.
La
causa
en
el
contrato
consiste
en
el
motivo
determinante
de
su
celebración,
se
trata
de
la
finalidad
que
procura
alcanzar
cada
contratante,
el
fin
que
tiene
en
cuenta
desde
antes
de
decidirse
a
contratar,
que
está
en
su
mente
y
decide
su
manifestación
de
voluntad
y
constituye
por
ello
un
elemento
esencial
para
juzgar
la
eficacia
el
acto.
La
causa
está
relacionada
con
la
noción
de
interés
y
este
es
todo
bien
jurídico
protegido
por
el
ordenamiento
jurídico
que
puede
satisfacer
una
necesidad
humana
útil.
El
derecho
protege
el
interés
como
expresión
de
libertad
contractual
mediante
la
noción
de
causa
fin,
porque
esta
lo
valoriza
al
requerir
que
exista,
que
no
sea
falso,
exigiendo
que
sea
licita
no
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
constituya
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa
conforme
manda
el
precepto
contenido
en
los
artículos
489-490
del
Código
Civil.
La
causa
y
el
motivo
son
lícitos,
cuando
los
contratantes
actúan
de
buena
fe,
tiene
la
intención
firme
y
definitiva
de
contraer
obligaciones
que
no
sean
contrarias
a
la
ley
y
las
buenas
costumbres.
Esa
intención
de
los
contratantes
debe
ser
pura,
esencialmente
transparente,
sin
mancha
de
vicios;
es
por
eso
que
la
obligación
es
válida
cuando
al
nacer
tiene
causa.
La
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo,
es
la
intención
dirigida
a
conseguir
un
efecto
jurídico
mediante
la
utilización
de
actos
antijurídicos,
se
produce
el
momento
mismo
de
la
formación
de
los
contratos
y
es
sancionado
por
ley.
En
la
ilicitud
la
intención,
el
móvil
y
el
interés
de
los
contratantes
es
contrario
al
orden
público,
la
moral
y
las
buenas
costumbres.
El
549-3)
del
Cód.
Civil
señala
que
el
contrato
será
nulo
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato"
Según
el
artículo
489
del
Código
Civil,
la
causa
es
ilícita
cuando
es
contraria
al
orden
público
y
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa.
Según
el
artículo
490
del
citado
Código,
el
contrato
es
ilícito
cuando
el
motivo
que
determina
la
voluntad
de
ambos
contratantes
es
contrario
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres,
en
otras
palabras
para
que
exista
causa
ilícita
es
aquella
prohibida
por
ley
o
contraria
a
las
buenas
costumbres
o
al
orden
público,
mientras
que
el
motivo
es
ilícito
cuando
encierra
una
conducta
inmoral
y
coludida
de
los
otorgantes
del
contrato
como
de
la
especie
(
A.S.
Nro.
205
de
8
de
octubre
de
1998.
Sala
Civil
I.
Ministro
Relator
Kenny
Prieto
M.
El
articulo
549
inciso
5)
establece
que
habrá
nulidad
en
los
demás
casos
determinados
por
ley.
En
el
caso
que
se
examina
el
anticipo
de
legítima
otorgado
por
Mercedes
Alvares
vda.
de
Suruguay
a
favor
de
Margarita
Flora
y
Lidia
Suruguay,
es
un
contrato
mediante
el
cual
se
transfiere
la
propiedad
correspondiente
a
la
fracción
de
un
inmueble
(predio
rustico)
a
título
gratuito,
pero
en
el
caso
presente
no
se
lo
ha
realizado
a
favor
de
los
herederos
forzosos
que
eran
sus
hijos
sino
a
favor
de
sus
nietas.
DE
LA
LEGITIMA
La
porción
de
legitima
es
la
parte
de
la
herencia
que
por
disposición
de
la
ley,
corresponde
y
está
asegurada
a
favor
de
todos
los
herederos
forzosos
sean
estos
descendientes,
ascendientes
o
conyugue
supérstite,
esta
clase
de
herederos
no
pueden
ser
despojados
de
su
derecho
a
la
legítima,
sino
por
las
causas
expresamente
establecidas
en
la
ley,
por
indignidad
o
desheredación.
En
consecuencia
son
legitimarios
todos
los
hijos
del
causante
por
partes
iguales.
QUIENES
GOZAN
DE
LA
LEGITIMA
El
código
civil
en
vigencia
establece
la
legítima
a
favor
de
los
herederos
legales
de
la
clase
de
los
forzosos,
excluyendo
a
los
simplemente
legales.
En
consecuencia
gozan
de
la
legítima:
los
hijos
y
descendientes,
los
padres
y
ascendientes,
el
conyugue
y
el
conviviente
ORDEN
PÚBLICO
DE
LA
LEGÍTIMA
La
legítima
es
cuanto
a
su
institución
y
cuantía
es
de
orden
público,
debido
a
que
sus
normas
son
irrenunciables
y
cualquier
pacto
en
contrario
es
nulo
de
pleno
derecho,
lo
es
también,
el
que
pretenda
instituir
sobre
la
legítima
condición
o
carga
alguna
(artículo
1066
del
Código
Civil)
En
el
caso
que
se
examina
Mercedes
Álvarez
Valdez
Vda.
De
Suruguay
al
haber
suscrito
el
documento
de
anticipo
de
legítima
a
favor
de
sus
nietas
Margarita
Flora
y
Lidia
Suruguay
ha
afectado
la
legítima
de
los
herederos
forzosos
(hijos)
porción
que
según
la
ley
es
intocable
en
cuanto
al
porcentaje
de
liberalidad.
DE
LA
NULIDAD
Y
CAUSAS
DE
NULIDAD
DE
LOS
CONTRATOS
La
inobservancia
de
las
normas
legales
o
la
infracción
de
sus
preceptos,
contrariando
el
orden
publico
los
elementos
esenciales
de
la
contratación,
trae
aparejada
la
noción
de
la
ineficacia
del
acto
celebrado
bajo
estas
condiciones.
La
causa
de
nulidad
es
la
violación
del
precepto
legal,
es
decir,
es
el
acto
ilícito.
A.-La
nulidad
implica
la
inexistencia
del
contrato,
esto
es
considerarlo
como
no
formado,
no
celebrado
o
que
no
existiera
por
lo
que
no
puede
surtir
efecto
alguno,
señala
Scaevola
"nulo
es
lo
que
no
existe,
la
nada
jurídica".
B.-
La
nulidad
puede
ser
demandada
por
quien
tengan
interés
legitimo
y
aun
puede
ser
declarada
de
oficio
en
los
contratos
celebrados
para
cometer
algún
delito
conforme
señala
el
Código
Civil
en
su
artículo
551.
C.-
La
normativa
del
artículo
546
del
código
sustantivo
establece
que
la
nulidad
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
Este
articulo
determina
que
la
nulidad
debe
ser
declarada
judicialmente
con
el
argumento
de
que
las
partes
no
pueden
hacerse
justicia
por
sí
mismas,
deben
buscar
la
declaración
judicial
sobre
si
existe
o
no
la
causal
de
nulidad
que
se
discute
conforme
a
los
principios
sentados
por
los
artículos
1281
y
1449
del
código
citado.
D.-
La
nulidad
declarada
surte
efectos
retroactivos
al
momento
de
su
formación.
Frente
al
acto
nulo
la
juzgadora
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio
y
está
sometida
al
tatbestand
de
la
ley.
Siguiendo
con
la
definición
doctrinal
Borda
ha
definido
la
nulidad
"como
la
sanción
legal
que
priva
de
sus
efectos
propios
a
un
acto
jurídico
en
virtud
de
una
causa
originaria
existente,
es
decir
en
el
momento
de
su
celebración"
Por
tanto
la
nulidad
impide
la
formación
del
acto
por
ello
no
puede
ser
convalidada,
pero
necesita
ser
invalidada
por
causa
de
los
requisitos
indispensables,
siendo
los
caracteres
de
la
nulidad:
1.-
la
imprescriptibilidad
2.-
La
insubsanabilidad
3.-
De
orden
público
Nuestra
legislación
en
el
artículo
549
del
Código
civil
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
nulidad
de
un
contrato
y
señala"
1)
por
faltar
en
el
contrato,
objeto
o
forma
prevista
por
ley
como
requisito
de
validez
2)
por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley
3)
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
contrato
y
5)
en
los
demás
casos
que
señala
la
ley
En
el
caso
que
nos
ocupa
la
demanda
de
nulidad
de
anticipo
de
legitima
de
fs.
34
a
37
y
subsanación
a
fs.
48
se
basa
de
manera
específica
en
la
nulidad
prevista
en
el
articulo
549-3
y
5
aludiendo
que
el
anticipo
de
legitima
a
favor
de
Margarita
Flora
y
Lidia
Suruguay
de
Calderón
que
son
nietas
de
Mercedes
Álvarez
Valdez
Vda.
de
Suruguay
se
ha
realizado
antes
de
abrirse
la
sucesión
a
favor
de
María
Nieves
Suruguay
en
este
caso
heredera
forzosa
de
Mercedes
Álvarez
Valdez
Vda.
de
Suruguay,
suprimiendo
y
modificando
la
legítima
de
María
Nieves
Suruguay
en
el
predio
San
Antonio,
incurriendo
en
ilicitud
de
la
causa,
consecuencia
de
ello
se
ha
infringido
los
artículos
489
del
Código
Civil,
1059,
1066;
al
respecto
se
debe
considerar
que
la
tesis
argumentativa
de
los
demandantes
es
que
su
pretensión
de
invalidez
está
basada
en
el
articulo
549-3
y
5
y
artículos
489,
1059,
1066
del
Código
Civil
en
el
entendido
que
el
documento
de
anticipo
de
legitima
otorgado
por
Mercedes
Álvarez
Valdez
Vda.
de
Suruguay
a
favor
de
Lidia
y
Margarita
Flora
Suruguay
nietas
de
la
primera
es
contrario
a
la
ley
y
al
orden
público,
al
haberse
afectando
la
legítima
de
los
hijos
(
artículo
1059)
y
la
sucesión
de
los
hijos
(artículo
1094)
Dentro
del
marco
de
lo
expuesto
precedentemente
se
tiene
que
la
pretensión
de
la
parte
actora
es
la
nulidad
del
contrato
de
anticipo
de
legitima,
dentro
de
ese
contexto
debe
tenerse
presente
que
la
legítima
representa
la
parte
del
patrimonio
del
causante
o
del
de
cujus
que
la
ley
reserva
para
los
herederos
llamados
legitimarios
o
forzosos
y
el
anticipo
de
legitima
tal
como
su
nombre
lo
indica
es
un
acto
de
entrega
anticipado
de
la
porción
que
en
la
sucesión
le
corresponde
a
un
heredero
forzoso
del
que
no
pueden
ser
privados
si
la
ley
no
señala
la
existencia
de
alguna
causal
conforme
prevén
los
artículos
1009
al
105
del
Código
Civil:
Entonces
la
legítima
es
parte
de
la
herencia
a
que
tienen
derecho
los
herederos
forzosos
respecto
al
patrimonio
de
su
causante
la
cual
no
puede
ser
dispuesta
sino
en
las
porciones
previstas
por
el
artículo
1059
del
sustantivo
civil,
que
en
el
caso
de
afectación
al
fallecimiento
del
de
cujus,
los
herederos
tienen
todo
el
derecho
de
recurrir
a
la
vía
legal
para
pedir
el
reintegro,
reducción
o
colación
previa
certificación
de
la
masa
hereditaria
al
considerarse
que
se
hubiera
afectado
la
legítima
disponible,
es
decir
que
el
derecho
a
reclamar
se
apertura
con
el
fallecimiento
del
de
cujus.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
este
contexto
es
también
necesario
realizar
la
diferencia
de
la
nulidad
sustentada
en
la
afectación
a
la
legítima,
a
esto
es
preciso
partir
nuestro
análisis
del
artículo
1059
del
Código
Civil
que
señala"
I.
la
legítima
de
los
hijos,
cualquiera
sea
su
origen,
es
de
las
cuatro
quintas
partes
del
patrimonio
del
progenitor,
la
quinta
parte
restante
constituye
la
porción
disponible
que
el
de
cujus
puede
destinar
a
liberalidades,
sea
mediante
donaciones
o
mediante
legados,
a
favor
de
sus
hijos,
parientes
o
extraños"
esta
fórmula
normativa
prevé
la
proporción
del
patrimonio
que
el
de
cujus
puede
destinar
a
liberalidades,
en
cuatro
quintas
partes,
situación
legal
que
se
considera
antes
o
después
de
abierta
la
sucesión;
en
esa
lógica
el
de
cujus
si
no
tiene
herederos
forzosos
puede
disponer
de
la
totalidad
de
sus
bienes
(artículo
1065
del
CC)
y
en
caso
que
los
tuviera
(herederos
forzosos)
la
liberalidad
de
sus
actos
sobre
su
patrimonio
se
limita
a
la
proporción
que
indica
el
articulo
1509.I
de
la
norma
invocada.
Se
debe
dejar
en
claro
que
la
liberalidad
referida
es
la
libre
disposición
no
onerosa
que
tiene
el
de
cujus
en
su
patrimonio
sea
en
donaciones
(mediante
actos
entre
vivos)
y
o
legados
(por
testamento).
En
ese
contenido,
aun
el
causante
aunque
por
actos
entre
vivos
haya
dispuesto
liberalmente
sus
bienes,
es
decir
donando
los
mismos
en
exceso,
no
es
pasible
aquel
acto
de
voluntad
a
ser
sancionando
con
nulidad,
pues
si
el
de
cujus
sobrepasó
la
porción
de
liberalidad
permitida,
la
ley
prevé
como
remedio
la
reducción
de
la
disposición
testamentaria
o
la
reducción
de
las
donaciones
efectuadas
conforme
los
artículos
1068
y
1254
del
código
Civil,
Cabe
hacer
examen
el
artículo
1066
del
código
civil
que
está
referido
a
las
modificaciones
y
pactos
y
de
las
cargas
y
condiciones
sobre
la
legítima
sancionadas
con
nulidad,
en
tal
caso
en
el
primer
parágrafo
la
norma
expresamente
sanciona
la
nulidad
cuando
por
disposición
testamentaria
se
modifica
o
suprime
la
legítima
de
los
herederos
forzosos
o
se
imponen
cargas
o
condiciones
sobre
ellas,
previsión
legal
que
resguarda
la
legítima
declarando
nula
la
disposición
por
testamento
o
la
modificación
o
supresión
de
la
legítima
que
afronte
lo
determinado
en
ley,
así
como
las
cargas
o
condiciones
sobre
ella
que
deba
realizar
el
heredero
forzoso.
El
segundo
parágrafo
de
la
norma
se
señala
que
se
sanciona
con
nulidad
todo
contrato,
celebrado
antes
de
abrirse
la
sucesión,
que
modifique,
suprima
o
imponga
cargas
o
condiciones
a
la
legítima
de
los
herederos
forzosos,
en
el
particular,
la
norma
se
refiere
a
los
actos
que
tengan
por
objeto
la
modificación,
supresión
o
impongan
cargas
o
condiciones
a
la
legítima,
es
decir,
el
contrato
que
se
sanciona
con
nulidad
es
en
su
objeto,
en
especifico,
se
pacte
sobre
la
legítima
para
su
reforma,
supresión
o
imposición
de
condiciones.
Conforme
a
las
disposiciones
antes
señaladas,
existe
una
prohibición
legal
de
disponer
la
legítima
de
los
herederos
forzosos,
pudiendo
disponer
mediante
donación
o
legado
únicamente
la
porción
disponible
que
señala
la
ley,
tomando
en
cuenta
la
existencia
ya
de
descendientes,
ascendientes
o
conyugue
por
lo
que
todo
contrato
particularmente
a
título
gratuito
que
celebre
en
vida
el
causante
afectando
la
legítima
de
los
herederos
forzosos
es
nulo.
Hay
que
aclarar
que
el
anticipo
de
legitima
no
es
una
donación
propiamente
dicha
porque
no
constituye
un
acto
de
liberalidad
alguno
que
se
ajuste
a
la
previsión
del
artículo
655
del
Código
Civil,
la
legítima
entonces
es
parte
de
la
herencia
a
que
tiene
derecho
los
herederos
forzosos
respecto
del
patrimonio
de
su
causante,
la
misma
que
no
puede
ser
dispuesta
libremente
ni
ser
objeto
de
liberalidades,
es
decir
objeto
de
donación
o
legado
sino
en
la
proporción
que
señala
ley.
En
ese
contexto
se
debe
comprender
que
el
anticipo
de
legitima
es
la
entrega
que
hace
quien
otorga
el
anticipo
de
un
derecho
expectantico
que
le
corresponde,
a
favor
de
cualquier
de
sus
herederos
forzosos,
usualmente
es
la
herencia
que
los
padres
en
vida
otorgan
a
sus
hijos,
que
comúnmente
se
denomina
adelanto
de
herencia,
al
margen
de
ello
la
esencia
propia
de
esta
institución
jurídica,
es
proveerle
al
heredero
de
una
seguridad
patrimonial
en
vida
de
quien
otorga
el
anticipo
de
legitima,
no
necesariamente
tiene
que
revestir
formalidad
al
momento
de
su
formación.
En
ese
entendimiento
cita
el
Dr.
Zarate
del
Pino,
que"..el
anticipo
de
legitima
viene
a
ser
el
adelanto
que
una
persona
puede
hacer
a
alguno
de
sus
herederos
forzosos,
de
una
parte
igual
o
menor
de
los
bienes
que
les
correspondería
recibir
por
concepto
de
cuota
hereditaria
a
la
muerte
de
quien
hace
el
anticipo"...
También
es
necesario
referirse
a
otros
presupuestos
normativos
que
tienen
que
ver
con
ver
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
la
indivisibilidad
de
la
propiedad
agraria
,
en
el
sub
lite
el
predio
objeto
de
la
litis
está
clasificado
como
pequeña
propiedad,
resultado
de
ello
su
fraccionamiento
no
está
permitido
por
ley,
así
lo
prevé
la
anterior
Constitución
que
proclama
que
"...el
solar
campesino,
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles..."
concordante
con
el
articulo
41-2)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
textualmente
señala"
la
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable"
De
las
normas
transcritas
se
colige
que
hay
prohibición
expresa
de
fraccionamiento
y
en
consecuencia
de
su
disponibilidad,
en
esta
inteligencia
se
desprende
que
no
solo
se
ha
contrariado
el
orden
publico
sino
que
se
ha
violado
la
prohibición
normativa
contenida
en
los
preceptos
citados
precedentemente,
incurriéndose
en
ilicitud
de
la
causa,
Por
otro
lado
también
debemos
señalar
que
para
que
el
contrato
se
valido,
el
objeto
del
mismo
debe
cumplir
con
determinados
requisitos
que
están
previstos
en
el
artículo
485
del
Código
Civil,
en
ese
sentido
esta
disposición
legal
prevé
"Todo
contrato
deber
tener
un
objeto
posible,
licito,
y
determinado
o
determinable,
es
decir
que
la
libertad
de
contratar
según
la
normativa
no
es
absoluta
está
limitada
por
el
orden
público
y
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa.
En
el
caso
que
nos
ocupa
al
ser
el
predio
objeto
de
la
litis
una
pequeña
propiedad
que
por
su
propia
naturaleza
no
permite
la
divisibilidad,
por
propia
disposición
de
la
ley
al
haberse
procedido
a
su
fraccionamiento
en
la
extensión
territorial
otorgada
en
calidad
de
anticipo
de
legitima
se
ha
incurrido
en
ilicitud,
contrariando
la
ley,
el
orden
público
y
a
las
buenas
costumbres.
Por
otra
parte
el
D.S.
Nro.
16471
en
su
artículo
1º
de
manera
taxativa
prohíbe
la
transferencia
de
tierras
en
toda
el
área
del
proyecto
San
Jacinto,
donde
es
parte
Tablada
comunidad
en
la
cual
se
encuentra
ubicado
la
fracción
de
terreno
motivo
de
la
presente
acción
de
nulidad,
consecuencia
de
ello
también
se
ha
violado
una
norma
imperativa
y
se
ha
contrariado
el
orden
público.
Por
lo
manifestado
se
encuentra
fundamento
que
el
documento
de
anticipo
de
legitima
que
se
persigue
su
invalidez
se
subsume
en
la
causal
de
nulidad
descrita
en
el
articulo
549-3
y
5)
del
código
sustantivo,
por
cuanto
como
se
vio
por
los
actos
denunciados
de
invalidez
en
su
causa
y
motivo
son
ilícitos,
correspondiendo
declarar
su
invalidez
como
justificadamente
se
pide.
V.
CONCLUSIONES
Los
demandantes
tienen
acreditado
los
presupuestos
para
que
prospere
la
nulidad
de
la
pretensión
que
acusa.
La
carga
impuesta
por
el
Art.
1283-I
del
Código
Civil
y
Art.
375-1
de
su
Procedimiento
ha
sido
cumplida.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
de
Agroambiental
de
Cercado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
RESUELVE:
1.Declarar
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
del
documento
privado
de
anticipo
de
legitima
interpuesta
por
Adrian
Suruguay,
Dora
Suruguay
vda.
de
Acosta,
Jacqueline
Rosales
Suruguay
de
Sanguino
y
Silveria
Elena
Suruguay,
con
costas.
2.Declarar
la
nulidad
del
documento
privado
de
anticipo
de
legitima
con
reconocimiento
de
firmas
sobre
una
fracción
de
terreno
de
10.000
mts
2,
sito
en
el
Cantón
Tablada
Grande
suscrito
entre
Mercedes
Álvarez
Valdez
Vda.
de
Suruguay
con
Margarita
Flora
Suruguay
y
Lidia
Suruguay
de
Calderón
reconocido
ante
la
Notario
de
Fe
Pública
Mónica
Gutiérrez
Fernández
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
clase
No.
15
en
fecha
10
de
agosto
de
2007.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
41/2016
Expediente
:
Nº
2055/2016
Proceso
:
Nulidad
de
Documento
Demandantes
:
Adrian
Suruguay,
Dora
Rosales
Suruguay
Vda.
de
Acosta,
Jacqueline
Rosales
Suruguay
de
Sanguino
y
Silveria
Elena
Suruguay
Demandados
:
Margarita
Flora
Suruguay
y
Lidia
Suruguay
de
Calderon
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
31
de
mayo
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
"casación",
cursante
de
fs.
337
a
339
de
obrados,
interpuesto
por
Margarita
Flora
Suruguay
y
Lidia
Suruguay
de
Calderón,
contra
la
Sentencia
N°
07/2016
de
08
de
abril
de
2016,
cursante
de
fs.
329
a
334
de
obrados,
dictada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
mediante
la
cual
se
declara
Probada
la
demanda
de
nulidad
de
documento
privado
de
anticipo
de
legitima,
interpuesta
por
Adrian
Suruguay,
Dora
Rosales
Suruguay
Vda.
de
Acosta,
Jacqueline
Rosales
Suruguay
de
Sanguino
y
Silveria
Elena
Suruguay
en
contra
de
las
ahora
recurrentes;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Margarita
Flora
Suruguay
y
Lidia
Suruguay
de
Calderón,
sustentan
sus
argumentos
señalando
que
no
se
hizo
una
correcta
interpretación
de
la
norma
que
dio
lugar
al
perjuicio
causado
que
constituye
expresión
de
agravios:
1.-
Señala,
que
en
tiempo
y
forma
oportuna
interpone
recurso
de
casación
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
porque
la
Sentencia
7/2016
de
8
de
abril
de
2016,
realizó
una
incorrecta
interpretación
de
los
arts.
510
(Intensión
común
de
los
contratantes),
519
(Eficacia
del
contrato)
y
520
todos
del
Cód.
Civ.;
indica
que
se
debe
averiguar
cuál
ha
sido
la
intención
común
de
las
partes
y
no
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras;
que
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
y
que
no
puede
ser
disuelto
si
no
por
consentimiento
mutuo
o
por
causas
autorizadas
por
ley;
que
el
contrato
debe
ser
ejecutado
de
buena
fe
y
obliga
no
sólo
a
lo
expresado,
sino
también
a
todos
los
efectos
que
devienen
a
su
naturaleza;
en
el
caso
presente,
expresan,
que
el
contrato
privado
de
9
de
agosto
de
2007,
suscrito
por
su
abuela
fue
de
plena
voluntad
al
otorgar
una
pequeña
fracción
de
terreno
a
cada
hijo
y
nieto,
aclarando
que
desde
el
año
2007
se
encuentran
en
posesión
de
dicha
fracción,
que
estaba
dividida,
por
lo
que
el
INRA
ha
procedido
con
el
saneamiento
a
su
favor.
2.-
Indican
que
el
objeto
de
este
contrato
seria
la
reparación
de
una
cosa
cualquiera,
que
su
abuelita
quizo
hacer
esa
donación
ante
los
cuidados
y
protección
que
le
dieron;
que
la
prueba
documental
habría
demostrado
todos
los
puntos
propuestos;
que
en
caso
de
ser
insuficientes,
la
juzgadora
tenía
la
potestad
de
solicitar
otros
medios
probatorios
para
llegar
a
la
averiguación
de
los
hechos
de
conformidad
al
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
como
facultad
potestativa
podía
ordenar
de
oficio
la
prueba
aunque
este
vencido
el
termino
probatorio,
que
por
ello
no
se
viola
el
mismo,
que
confiere
al
juez
para
el
llamamiento
de
peritos
antes
de
la
sentencia.
3.-
Señalan
que
debió
valorarse
la
prueba
de
cargo
por
cuanto
los
herederos
forzosos
en
virtud
al
Testimonio
N°
0604/2009,
procedieron
a
la
división
y
partición
voluntaria
de
sus
bienes,
e
indica:
"dejando
un
lado
y
respetando
lo
otorgado
por
nuestra
abuela
a
nuestro
favor,
en
todo
caso
debió
llamarse
a
dichos
herederos
forzosos
para
efectos
de
su
pronunciamiento
(...)"
y
cita
a
tratadistas
como
"Carneluttti",
"Bonnier",
el
primero
que
habla
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
percepción,
representación
y
de
proceso
críticos
y
el
segundo
sobre
la
prueba
que
no
sería
"onus
probando"
(sic).
4.-
Indican
que,
no
se
dio
una
interpretación
correcta
de
la
norma,
(art.
91
del
CPC.),
y
que
al
interpretar
la
ley
procesal
el
juez
debe
tener
en
cuenta
que
el
objeto
de
los
procesos
es
la
efectividad
de
los
derechos
reconocidos
por
la
ley
sustantiva
como
primacía,
en
el
presente
caso
sería
el
derecho
de
posesión
respaldado
por
el
Informe
de
Cierre
N°
67/2015
cursante
a
fs.
62
de
obrados,
habiendo
el
INRA
procedido
al
saneamiento
por
posesión
y
pronta
titulación
a
su
favor;
a
continuación
habla
de
normas
especiales
de
interpretación
en
los
sistemas
procesales
citando
a
"Carnelutti",
(art.
193
CPC.),
para
referir
falta
de
ley
expresa,
continuando
con
observaciones
a
la
sentencia
que
implícitamente
no
se
acomodaría
a
la
realidad
de
los
hechos
tal
como
ocurrieron,
debido
a
que
se
incurre
en
error,
no
se
hizo
un
examen
suficiente
de
la
doctrina
y
de
las
normas
"lato
sensu"
o
jurisprudenciales
que
debería
sustentar
y
motivar
su
fallo
en
forma
debida
y
adecuada;
y
piden
que
luego
de
los
tramites
de
segunda
instancia
se
dicte
"Auto
de
Vista",
revocando
la
sentencia
y
todo
cuanto
fue
materia
del
presente
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso,
mediante
memorial
de
fs.
343
a
345
de
obrados,
Adrian
Suruguay,
Dora
Rosales
Suruguay
Vda.
de
Acosta,
por
sí
y
en
representación
de
Silveria
Elena
Suruguay
y
Jacqueline
Rosales
Suruguay
de
Sanguino,
contestan
el
recurso
de
casación,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Indican,
que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
nueva
demanda
de
puro
derecho,
que
necesaria
e
inexcusablemente
debe
reunir
requisitos
establecidos
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
en
el
presente
recurso
las
recurrentes
no
citan
"ni
siquiera"
el
folio
donde
cursa
la
sentencia
recurrida,
menos
cumplen
los
demás
requisitos
exigidos
por
Ley,
por
lo
que
no
podría
abrirse
la
competencia
del
superior
en
grado
para
conocer
dicho
recurso,
situación
que
hace
inviable
y
piden
se
declare
improcedente
el
mismo.
Señalan
gran
confusión
e
impertinencia
del
argumento
expuesto
en
el
punto
1,
debido
a
que
por
causas
autorizadas
por
ley
demandaron
la
nulidad
del
contrato
ilícito
y
no
es
que
uno
de
los
contratantes
este
modificando
el
contrato
en
su
perjuicio,
sino
que
la
voluntad
de
su
abuela
se
encontraba
viciada
de
nulidad;
que
no
se
discute
la
entrega
del
terreno
en
partes
iguales
ni
la
buena
o
mala
fe,
en
el
cumplimiento
del
contrato,
e
indican:
"que
pese
al
esfuerzo
que
realizaron
no
pueden
entender
cuál
la
interpretación
errónea
de
la
norma".
Respecto
al
punto
2
indican
"a
lo
poco
que
logran
entender",
que
las
recurrentes
quieren
justificar
el
documento
nulo,
siendo
falso
que
haya
sido
otorgado
por
gratitud,
en
razón
a
que
nunca
cuidaron
a
su
abuela,
porque
desde
1985
vivieron
en
la
Argentina,
aspecto
que
pueden
demostrar
a
través
del
registro
domiciliario
emitido
por
el
Sistema
ANSES
(Ministerio
de
Trabajo,
Empleo
y
Seguridad
Social
de
la
Rep.
Argentina),
argumento
que
no
tiene
relación
con
la
nulidad,
menos
puede
servir
de
fundamento
de
un
recurso
de
casación.
En
cuanto
al
punto
3,
indican
que
su
madre
con
sus
hermanos
hicieron
la
partición,
empero
indican
que
su
madre
entregó
a
las
recurrentes
otra
parcela
como
anticipo
de
legítima,
no
siendo
culpa
de
estos
el
que
lo
dispusieran
para
luego
maliciosamente
pretender
apropiarse
de
ésta
parcela.
Con
relación
al
punto
4,
señalan
que
no
se
tiene
indicios
que
haya
habido
interpretación
errónea
por
parte
de
la
juzgadora,
que
sería
de
conocimiento
básico
en
derecho
que
ningún
acto
puede
ser
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
se
encuentra
expresamente
establecida
en
la
ley;
que
en
el
presente
caso
el
art.
1066-II
del
Cód.
Civ.,
sanciona
con
la
nulidad
el
contrato
celebrado
entre
Mercedes
Alvares
Vda.
de
Suruguay
y
sus
nietas,
porque
suprime
los
derechos
de
los
herederos
forzosos,
la
cual
fue
valorado
en
sentencia
correctamente.
Finalmente
observan,
que
las
recurrentes
piden
que
se
dicte
Auto
de
Vista
revocando
la
sentencia,
y
aclara
que
no
se
trata
de
un
recurso
de
apelación
sino
de
casación
que
debe
reunir
los
requisitos
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
tal
sentido
solicitan
se
declare
improcedente,
o
en
su
caso
se
declare
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
extraordinario,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
Ley;
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
supeditada
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
por
tanto
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
En
el
recurso
de
"casación"
planteado,
si
bien
no
se
identifica
claramente
el
discernimiento
correspondiente
para
su
procedencia
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo;
sin
embargo,
al
mencionarse
"incorrecta
interpretación"
y
"falta
de
valoración
de
la
prueba
de
cargo",
y
atendiendo
al
principio
pro
actione,
que
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico,
se
ingresa
al
análisis
y
relación
del
mismo,
en
tal
sentido
se
tiene:
1
y
4.-
Respecto
a
la
incorrecta
interpretación
de
los
arts.
510
(Intensión
común
de
los
contratantes),
519
(Eficacia
del
contrato)
y
520
(Ejecución
de
buena
fe
e
integración
del
contrato),
todos
del
Cód.
Civ.,
y
art.
91
del
Cód.
Pdto.
Civ.
,
de
la
revisión
de
la
sentencia
que
es
objeto
de
casación,
específicamente,
en
el
punto
IV
de
Fundamentación
Jurídica
se
constata
que
el
análisis
que
otorga
la
jueza
de
instancia
es
amplio,
ingresa
a
un
examen
sobre
la
constitución
de
los
contratos,
su
finalidad
típica
y
elementos
esenciales
para
la
formación
del
objeto
del
contrato,
al
señalar:
"Que
el
mismo
debe
ser
posible,
licito
y
determinado
y
cita
el
art.
485
del
código
sustantivo;
la
causa
y
motivo
lícitos,
determinante
para
su
celebración
o
finalidad
derivada
de
la
voluntad
como
elemento
esencial;
que
de
manera
contraria
será
ilícito
cuando
la
voluntad
de
ambos
contratantes
es
contrario
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
(...)".
De
donde
se
tiene
que
en
el
caso
presente,
la
juzgadora
a
identificado
el
objeto
de
la
demanda,
observando
las
circunstancias
de
la
transferencia
de
la
propiedad
a
través
de
un
contrato
privado
de
9
de
agosto
de
2007
de
anticipo
de
legitima
al
señalar
que:
"no
se
lo
ha
realizado
a
favor
de
los
herederos
forzosos
que
eran
sus
hijos
sino
a
favor
de
las
nietas"
(sic);
llegando
a
discernir
lo
que
se
entiende
por
anticipo
de
legítima,
quienes
gozan
de
la
misma
y
en
especial
al
orden
público
de
ésta,
dado
que
al
haber
suscrito
la
abuela
(Mercedes
Alvares
Valdez
Vda.
de
Suruguay)
un
documento
de
anticipo
de
legitima
a
favor
de
sus
nietas
(Margarita
flora
y
Lidia
Suruguay),
como
bien
valora
la
Jueza
A
quo,
"afecta
la
legitima
de
los
herederos
forzosos
(en
este
caso
de
María
Nieves
Suruguay
Álvarez,
fallecida),
siendo
por
ley
intocable
en
cuanto
al
porcentaje
de
liberalidad"
(sic),
aspecto
por
lo
que
los
artículos
acusados
por
la
parte
recurrente,
se
subsumen
en
el
análisis
de
la
juzgadora
por
cuanto
la
inobservancia
de
las
normas
legales
implica
la
nulidad
del
contrato,
previsto
en
el
art.
549-3
y
5
Cód.
Civ.,
aspecto
además
que
las
recurrentes
no
habrían
rebatido
dentro
del
proceso
oral
agrario,
no
siendo
por
tal
evidente
la
mala
interpretación
respecto
a
este
punto;
al
margen
que
la
Jueza
de
primera
instancia,
involucra
otros
presupuestos
normativos
relativos
a
la
indivisibilidad
de
la
propiedad
agraria
con
los
alcances
del
art.
41-2
de
la
L.
N°
1715,
al
señalar:
"En
esta
inteligencia
se
desprende
que
no
solo
se
ha
contrariado
el
orden
público,
sino
que
se
ha
violado
la
prohibición
normativa,
incurriéndose
en
ilicitud
de
la
causa"
(sic),
como
valoración
necesaria
al
caso
de
autos.
Con
relación
a
una
incorrecta
interpretación
de
los
arts.
91
y
193
del
adjetivo
civil;
de
una
revisión
exhaustiva
de
la
Sentencia
N°
7/20165
de
08
de
abril
de
2016,
se
evidencia
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
ha
dado
cumplimiento
al
art.
145
de
la
L.
N°
439,
que
señala:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"II.-
Las
pruebas
se
apreciaran
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
indivisibilidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
critica
o
prudente
criterio,
salvo
que
la
Ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta"
(las
cursivas
nos
pertenecen).
Sin
olvidar
que,
la
Jueza
tendrá
la
obligación
de
valorar
en
la
sentencia
las
pruebas
esenciales
y
decisivas:
extremo
que
se
evidencia
en
el
punto
III
de
la
Sentencia
de
Valoración
Probatoria
(fs.
330),
en
tal
circunstancia
no
es
evidente
lo
acusado
por
las
recurrentes.
2
y
3.-
Respecto
a
que
la
juzgadora
tenía
la
potestad
de
solicitar
otros
medios
probatorios
para
llegar
a
la
averiguación
de
los
hechos
conforme
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
debió
valorarse
la
prueba
de
cargo
;
al
efecto
corresponderá
remitirse
a
los
alcances
del
art.
190
del
mismo
cuerpo
legal,
el
mismo
que
refiere
que:
"La
sentencia
pone
fin
al
litigio
en
primera
instancia
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
recaerá
sobre
la
cosa
litigada
en
la
manera
en
la
que
habrían
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso
(...)".
Es
decir
que
la
sentencia,
emitida
en
el
caso
de
autos
por
la
juzgadora
de
primera
instancia,
de
fs.
329
a
334
de
obrados,
contiene
el
análisis
factico,
la
fundamentación
legal
y
doctrinal
y
responde
a
los
fundamentos
de
la
demanda
en
la
manera
que
fueron
planteados
y
respondidos
conforme
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715,
de
ahí
que
se
observa
que
la
parte
demandada
tanto
en
su
memorial
de
responde
(fs.
68
a
70)
así
como
en
la
audiencia
principal
y
pública
no
alegó
hechos
nuevos,
ni
mucho
menos
propuso
otras
pruebas,
ratificándose
plenamente
en
los
argumentos
respondidos;
en
tal
sentido,
mal
podría
la
jueza
a
quo
de
manera
oficiosa
solicitar
otros
medios
probatorios,
cuando
estos
no
se
propusieron
por
la
parte
demandada
y
en
todo
caso
corresponde
a
las
partes
probar
el
hecho
o
los
hechos
que
fundamenten
su
pretensión,
conforme
dispone
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.
(Carga
de
la
prueba)
no
siendo
trascendental
ni
viable
la
aplicación
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
actualmente
abrogado,
más
aún
cuando
es
facultad
potestativa
y
no
dispositiva;
finalmente
con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
de
cargo,
de
la
revisión
a
la
sentencia
emitida
se
observa
que
sí
se
ha
valorado
dicha
prueba,
en
el
punto
de
"Hechos
Probados"
y
en
la
valoración
probatoria
propiamente
dicha,
al
señalar
la
jueza
lo
siguiente:
"son
apreciadas
y
valoradas
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
los
arts.
1286,
1287,
1289,
1296,
1297,
1309
y
1311
todos
del
código
civil"
(sic).
Consecuentemente,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
proceso,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
disposiciones
adjetivas
civiles
conforme
lo
establece
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
mala
interpretación
o
falta
de
valoración
de
las
pruebas,
acusadas
por
las
recurrentes
o
error
en
la
valoración
de
las
mismas,
las
cuales
fueron
apreciadas
conforme
a
la
sana
crítica;
no
habiéndose
acreditado
y
demostrado
el
error
con
documento
o
actos
auténticos,
dentro
del
marco
del
entendimiento
del
art.
274-3
de
la
L.
N°
349,
aspecto
fundamental
y
esencial
que
no
se
probó
en
el
presente
caso
de
autos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
CPE.
y
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
329
a
334
de
obrados,
interpuesto
por
Margarita
Flora
Suruguay
y
Lidia
Suruguay
de
Calderón,
con
costas
y
costos.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022