TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
02/2016
Expediente
:
No.
70/2015-Cercado
Proceso
:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante
:
Jacinta
Salazar
de
Pozo
Demandado
(a)
:
Mirian
Pozo
Calizaya
y
Terceros
Interesados
Daniel
Gambarte
Coca
y
Magaly
Pozo
Calizaya
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Capital
Fecha
:
7
de
abril
de
2016
Juez
:
Dra.
María
Mabel
Lupe
Montaño
Meneses
V
I
S
T
O
S
:
La
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato
interpuesta
por
Jacinta
Salazar
de
Pozo
contra
Mirian
Pozo
Calizaya
y
terceros
interesados
Daniel
Gambarte
Coca
y
Magaly
Pozo
Calizaya,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
por
memorial
de
fs.
9
a
10,
subsanación
de
fs.
14
a
15
y
17
vta.,
de
obrados,
Jacinta
Salazar
de
Pozo,
adjuntando
literales
de
fs.
1
a
7
y
de
fs.
12
a
13
interpone
demanda
ordinaria
de
Cumplimiento
de
Contrato
argumentando
lo
siguiente:
Manifiesta
que
del
documento
privado
de
compromiso
de
venta
de
3
de
marzo
de
2011
acredita
haber
adquirido
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
300
m2
en
los
límites
que
describe
por
el
precio
de
$us.-
3.000,
dineros
que
la
vendedora
habría
recibido
a
la
suscripción
de
documento
comprometiéndose
la
misma
suscribir
la
minuta
definitiva
conforme
consta
la
cláusula
quinta
del
documento
en
el
lapso
de
un
año,
una
vez
que
obtenga
el
título
ejecutorial
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
que
conforme
la
minuta
de
compra
y
venta
de
terreno
con
valor
de
documento
privado
de
13
de
junio
de
2011
que
a
la
vez
adjunta
a
fs.
2,
refiere
que
la
vendedora
Mirian
Pozo
Calizaya
también
le
transfirió
la
extensión
superficial
de
290
m2
por
el
precio
de
$us.-
5.800
y
por
el
valor
de
la
construcción
del
predio
a
su
vez
cancelo
la
suma
de
$us.-
5.663,
minuta
de
transferencia
en
la
que
hizo
constar
el
documento
de
compromiso
de
venta
de
3
marzo
de
2011
en
la
que
la
vendedora
recibió
la
suma
de
$us.-
3.000,
por
la
venta
de
los
300
m2
inicialmente
descrito;
en
la
que
a
su
vez
aclara
que
los
290
m2
adquirido
en
este
segundo
documento
se
vio
forzada
a
comprar
debido
a
la
restricción
del
fraccionamiento
del
predio
que
se
había
informado
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
adquiriendo
la
superficie
total
de
590
m2,
con
usos,
costumbres,
servidumbres
y
mejoras,
sin
reserva
ni
exclusión
alguna,
en
la
que
la
vendedora
incluso
le
otorgo
poder
especial
en
fecha
20
de
junio
de
2011
para
que
pueda
recoger
el
título
de
propiedad,
vender
entre
otras
facultades.
Continua
y
expresa
que
el
24
de
octubre
de
2015
en
la
entrega
de
títulos
ejecutoriales
realizada
por
el
INRA
le
negaron
la
entrega
del
título,
debido
a
que
la
vendedora
presento
una
nota
comunicando
la
existencia
de
problemas
en
el
terreno,
así
como
la
revocatoria
del
poder
que
se
le
había
otorgado
que
no
era
de
su
conocimiento,
excepto
que
la
hermana
de
la
vendedora
Magali
Pozo
había
ingresado
a
la
casa
que
fue
adquirida
argumentado
ser
de
su
herencia,
situación
que
se
aclaró
en
una
conciliación
conforme
la
copia
legalizada
del
acta
de
12
de
enero
de
2012
expedido
por
el
secretario
de
justicia
comunitaria
de
MaicaQuenamari,
en
la
que
desde
entonces
la
vendedora
se
viene
ocultando,
sin
cumplir
con
la
entrega
de
la
propiedad,
en
la
que
Magali
Pozo
solo
tenía
que
vivir
en
el
inmueble
hasta
que
llegue
los
títulos,
Por
lo
que
amparándose
en
los
arts.
519,
520,
521,
614
al
617
del
Código
Civil
demanda
el
cumplimiento
de
contrato
de
la
suscripción
de
la
minuta
definitiva
de
la
extensión
superficial
de
590
m2.
dentro
lo
limites
que
describe,
la
entrega
de
título
ejecutorial
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
No.
3.01.0.10.000.2867,
Asiento
A-1
en
fecha
de
28
de
mayo
de
2015
al
igual
que
la
entrega
física
de
la
propiedad,
más
los
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
mediante
memoriales
de
13
y
20
de
noviembre
de
2015,
la
impetrante
aclara
que
la
vendedora
Miriam
Pozo
Calizaya
mediante
documento
de
13
de
junio
de
2011
le
trasfirió
una
parcela
de
590
m2.con
los
siguientes
límites:
Al
Norte
con
Irma
Pozo,
Al
Sud
pasaje
y
Pablo
Medrano,
Al
Este,
Magali
Pozo
y
al
Oeste
camino
vecinal,
por
el
precio
total
de
$us.-
14.463,
misma
que
se
encontraba
en
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA,
en
la
que
inicialmente
adquirió
300
m2.
a
través
de
documento
de
3
de
marzo
de
2011
y
debido
a
observación
del
fraccionamiento
por
parte
del
INRA
en
la
que
realizaba
el
trámite
de
cambio
de
nombre,
se
vio
forzada
a
comprar
el
restante
de
la
propiedad
en
la
superficie
de
290
m2
suscribiéndose
el
segundo
documento
en
fecha
13
de
junio
de
2011.
También
refiere
que
cito
a
la
vendedora
con
el
corregidor
y
el
Dirigente
Wilder
Zerda
Coca,
sin
embargo
no
asistió
la
misma,
por
lo
que
amparándose
en
los
arts.
519
y
521
del
Código
Sustantivo
demanda
el
cumplimiento
de
los
documentos
de
13
de
junio
de
2011
y
de
3
de
marzo
de
2011,
contra
Mirian
Pozo
Calizaya
y
Terceros
Interesados
Daniel
Gambarte
Coca
y
Magaly
Pozo
Calizaya,
solicitando
se
ordene
a
los
demandados
la
suscripción
de
la
minuta
definitiva
del
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
590
m2.,
inscrito
actualmente
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
No
3..01.0.100003867,
Asiento
A-1
de
fecha
28
de
mayo
de
2015,
entrega
física
de
lote
de
terreno
y
la
entrega
de
la
documentación
original
del
título
ejecutorial,
al
haber
cancelado
por
su
parte
la
totalidad
del
precio
del
lote
en
su
debido
momento.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
26
de
noviembre
de
2016,
cursante
a
fs.
18
y
vta.,
de
obrados
y
corrido
en
traslado
a
la
demandada
Mirian
Pozo
Calizaya
como
también
a
los
terceros
interesados
Daniel
Gambarte
Coca
y
Magaly
Pozo
Calizaya,
quienes
pese
a
sus
legales
citaciones
y
emplazamientos
de
antecedentes
se
advierte
que
los
mismos
en
termino
de
ley
no
se
apersonaron
ni
mucho
menos
respondieron
la
demanda
haciendo
el
uso
del
derecho
a
la
defensa,
incumpliendo
de
esta
manera
con
lo
establecido
por
el
art.
79-II
de
la
Ley
No.
1715,
modificado
por
la
Ley
No.
3545,
por
lo
que
en
el
marco
del
procedimiento
agroambiental
establecido
en
la
citada
normativa
legal,
mediante
auto
de
25
de
febrero
de
2016,
cursante
de
fs.
29
de
obrados,
se
señaló
audiencia
de
juicio
oral
público
y
contradictorio,
acto
procesal
con
el
que
también
se
ha
notificado
a
los
demandados,
quienes
de
la
misma
forma
no
comparecieron
a
la
audiencia
señalada;
que
al
no
existir
la
figura
jurídica
de
la
rebeldía
en
los
procesos
agroambientales
ante
la
ausencia
y
falta
de
interés
de
asumir
defensa
por
parte
de
los
demandados,
por
única
vez
se
suspendió
primera
audiencia
descrita,
señalándose
nueva
audiencia
para
el
día
14
de
marzo
de
2016
a
horas
15.00,
bajo
apercibimiento
de
que
en
caso
de
persistir
la
ausencia
de
los
demandados
se
proseguiría
con
el
proceso
aun
en
ausencias
de
los
mismos,
actuado
procesal
con
la
que
fueron
debidamente
notificados
los
demandados
por
cédula
en
sus
domicilios
reales,
conforme
se
tiene
las
diligencias
cursantes
a
fs.
32
y
vta.
de
obrados,
quienes
tampoco
se
presentaron
en
la
audiencia
fijada
a
efectos
de
asumir
defensa
en
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
39-8)
de
la
Ley
No.
1715,
modificado
por
la
Ley
No.
3545,
es
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
ahora
Agroambientales
conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
determinándose
la
presente
acción
en
las
acciones
personales
,
en
ese
entendido
corresponde
a
esta
autoridad
compulsar
los
antecedentes
de
la
demanda
bajo
los
siguientes
criterios.
Que,
desarrollados
que
fueron
las
actividades
procesales
señaladas
en
el
art.
83
de
la
Ley
No.
1715,
cursante
de
fs.
33
a
34
y
vta.,
fs.
52
a
54
vta.,
de
obrados,
y
en
virtud
de
la
prueba
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados
en
el
marco
de
los
lineamientos
de
los
art.
1286
del
Código
Civil
y
art.
145
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
de
aplicación
supletoria
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715.
I.-
Hechos
probados
.-
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante,
consistentes
en:
Testimonio
No.
1001/2011
de
Poder
especial
y
bastante
que
otorga
Mirian
Pozo
Calisaya
a
favor
de
Jacinta
Salazar
de
Pozo
de
20
de
junio
de
2011,
cursante
de
fs.
1
y
vta.,
Minuta
de
compra
y
venta
de
terreno
suscrita
por
Mirian
Pozo
Calisaya
y
Jacinta
Salazar
de
Pozo
de
13
de
junio
de
2011,
formulario
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
de
13
de
junio
de
2011
emitido
por
el
Notario
de
Fe
Pública
de
Tercera
Clase
Dr.
Teodomiro
Crespo
Morales,
cursante
de
fs.
2
a
3,
documento
privado
de
compromiso
de
venta
de
una
fracción
de
terreno
suscrita
por
Mirian
Pozo
Calizaya
y
Jacinta
Salazar
de
Pozo
de
3
de
marzo
de
2011,
formulario
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
de
3
de
marzo
de
2016
emitido
por
el
Notario
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.
31
Mirael
Villarroel
Claros,
cursante
de
fs.
4
a
5
vta.,copia
legalizada
de
acta
de
conciliación
de
2
de
enero
de
2012,
extendido
por
el
Secretario
de
Justicia
Comunitaria
de
Maica
Quenamamri
cursante
a
fs.
6,
recibo
de
ingreso
extendido
por
el
Sindicato
Agrario
Maica
Norte
de
24
de
junio
de
2015,
cursante
a
fs.
7,
Certificado
de
uso
de
suelo
de
16
de
noviembre
de
2015
extendido
por
el
Distrito
9
Comuna
Itocta
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Cochabamba,
cursante
a
fs.
12,
Informe
de
21
de
marzo
de
2016
elevado
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
Maica
Norte,
cursante
a
fs.
37,
Folio
real
de
la
matricula
computarizada
No.
3.01.0.10.0002867
de
12
de
enero
de
2016,
cursante
a
fs.
43,
Testimonio
de
3
de
diciembre
de
2015,
extendido
por
este
despacho
judicial
cursante
de
fs.
44
a
49,
Complementación
de
Testimonio
de
7
de
enero
de
2016
extendido
por
este
asiento
judicial,
cursante
de
fs.
50
a
51
de
obrados.
Asimismo,
no
habiendo
los
demandados,
durante
la
sustanciación
del
proceso
aportado
ni
producido
medios
probatorios
alguno,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
1.-
Prueba
aportada
por
la
demandante,
se
tiene:
1.-
El
Documento
Privado
de
Compromiso
de
venta
de
una
fracción
de
terreno
de
3
de
marzo
de
2011,
cursante
a
fs.
5
de
obrados,
por
el
que
acredita
la
relación
contractual
entre
Mirian
Pozo
Calizaya,
en
la
que
la
demandada
en
la
cláusula
segunda,
compromete
dar
en
venta
real
y
enajenación
perpetua
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
300
m2.
en
favor
de
la
demandante
por
la
suma
convenida
de
$us.-
3.000
Dólares
Americanos,
dinero
que
fue
cancelado
en
su
totalidad
a
la
suscripción
del
compromiso
de
venta,
asimismo,
se
advierte
en
la
cláusula
quinta
del
mencionado
documento,
que
la
demandada
se
compromete
a
suscribir
en
el
plazo
de
un
año
calendario
la
minuta
traslativa
de
derecho
propietario
en
favor
de
demandante
o
una
vez
que
obtenga
el
título
ejecutorial
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
compromiso
que
fue
debidamente
reconocida
las
firmas
y
rúbricas
en
la
misma
fecha
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.
31
Mirael
Villarroel
Claros.
(fs.
4).
2.-
Documento
Privado
de
compra
y
venta
de
terreno,
de
13
de
junio
de
2011,
debidamente
reconocida
las
firmas
y
rubricas
en
la
misma
fecha
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
de
Tercera
Clase
No.
1
Dr.
Teodomiro
Crespo
Morales,
cursante
de
fs.
2
a
3
de
obrados,
por
el
que
se
acredita
la
relación
contractual
entre
la
demanda
Mirian
Pozo
Calizaya,
quien
transfiere
en
calidad
de
venta
definitiva
la
superficie
de
590
M2,
con
los
siguientes
límites:
Al
Norte,
con
Irma
Pozo,
al
Sud,
con
el
pasaje
de
3
m2.y
Pablo
Medrano,
Al
este,
Magali
Pozo
y
al
Oeste,
con
camino
vecinal,
advirtiéndose
en
la
cláusula
segunda
de
este
documento
la
siguiente
aclaración:
El
precio
real
de
$us.-
20
Dólares
Americanos
por
m2.de
290
m2.con
una
totalidad
de
$us.-
5.800
Dólares
Americanos
y
por
la
construcción
del
predio
se
cancela
la
suma
de
$us.-
5.663
Dólares
Americanos,
en
la
que
además
se
describe
que
con
anterioridad
se
habría
cancelado
por
300
m2.
la
suma
$us.-
10
Dólares
Americanos
por
m2.,
con
un
total
de
$us.-
3.000
Dólares
Americanos
a
través
del
documento
de
3
de
marzo
de
2011,
inicialmente
descrito;
sumas
de
dinero
que
la
vendedora
junto
a
su
esposo
Daniel
Gambarte
Coca,
declaran
haber
recibido
en
su
totalidad
al
momento
de
la
suscripción
del
documento;
que
realizándose
el
cálculo
aritmético
de
los
pagos
efectuados
por
la
demandante
en
favor
de
los
demandados,
se
comprueba
el
pago
de
la
suma
total
de
14.463
Dólares
Americanos
por
la
compra
total
de
la
superficie
de
590
m2.
De
la
misma
forma
se
advierte
en
la
Cláusula
Quinta
del
segundo
documento
descrito,
el
consentimiento
de
la
venta
efectuada
por
la
demandada
por
parte
del
su
esposo
Daniel
Gambarte
Coca,
quien
da
por
bien
hecha
la
venta
efectuada
con
el
precio
de
terreno
declarado,
documentación
que
se
halla
debidamente
reconocida
las
firmas
y
rúbricas
en
la
misma
fecha
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
de
Tercera
Clase
No.
1
Dr.
Teodomiro
Crespo
Morales
(fs.3).
Antecedentes
por
el
que
se
tiene
probado
la
existencia
física
del
terreno
y
la
relación
contractual
al
momento
de
la
suscripción
de
los
dos
contratos
de
compromiso
de
venta
y
de
compra
venta
de
un
lote
de
terreno,
con
obligaciones
asumidas
por
parte
de
la
demandada
Mirian
Pozo
Calizaya
y
del
Tercer
Interesado
Daniel
Gambarte
Coca
en
su
calidad
de
esposo
de
la
demandada,
como
contraprestación,
con
relación
a
la
propiedad
en
la
extensión
superficial
total
de
590
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
Maica
Norte,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cantón
Itocta
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
predio
que
actualmente
se
halla
signando
con
la
parcela
de
Sindicato
Agrario
Maica
Norte
Parcela
395
con
una
superficie
de
0.0590
ha,
producto
del
proceso
de
Saneamiento
realizado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
se
halla
debidamente
registrado
en
oficinas
de
Derechos
Reales,
bajo
la
Matricula
Computarizada
No.
3.01.0.10.0002867,
Asiento
A-1
de
fecha
28
de
mayo
de
2015
a
nombre
de
la
demandada
Mirian
Pozo
Calizaya,
conforme
se
establece
del
Folio
Real
adjunto
a
fs.
43
de
obrados.3.-
La
actora,
ha
probado
que
en
el
momento
de
la
compra
venta
del
predio
objeto
de
la
Litis,
no
se
encontraba
regularizado
el
derecho
propietario
ante
el
INRA,
conforme
se
acredita
del
Testimonio
de
Poder
Especial
y
Bastante
otorgado
por
Mirian
Pozo
Calizaya
en
favor
de
la
demandante
No.
1001/2011
de
20
de
junio
de
2011,
cursante
a
fs.
1
y
vta.
de
obrados,
como
de
la
copia
legalizada
de
acta
de
7
de
octubre
de
2015,
emitido
por
el
Secretario
de
Justicia
Comunitaria
de
Maica
Quenamari,
cursante
a
fs.
6
de
obrados,
del
informe
emitido
por
Wilder
Zerda
Coca,
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
Maica
Norte
de
21
de
marzo
de
2016,
cursante
a
fs.
37
de
obrados,
corroborado
con
el
registro
del
Título
Ejecutorial
Individual
expedido
el
07
de
enero
de
2015,
por
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
que
se
halla
registrado
en
oficinas
de
Derechos
Reales,
conforme
se
tiene
del
Folio
Real
adjunto
a
fs.
43
de
obrados
y
la
declaración
testifical
de
los
testigos
de
cargo
TrifonVerduguez
Quispe
y
Yhasmany
Medrano
Villegas.4.-
Que
la
demandada
Mirian
Pozo
Calizaya,
junto
al
Tercer
Interesado
Daniel
Gambarte
Coca,
no
han
cumplido
los
términos
y
condiciones
de
los
Documentos
Privado
de
compromiso
de
venta
y
compra
venta
de
3
de
marzo
y
13
de
junio
de
2011,
respectivamente,
que
era
de
suscribir
en
el
lapso
de
un
año
calendario
la
minuta
traslativa
de
derecho
propietario
en
favor
de
la
compradora
o
una
vez
que
obtengan
el
título
ejecutorial
por
parte
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
decir,
hasta
enero
de
2016,
en
razón
de
que
el
título
ejecutorial
individual
ha
sido
expedido
en
el
mes
de
enero
de
2015,
conforme
da
cuenta
el
Folio
Real
adjunto
a
fs.
43
de
obrados,
antecedentes
que
permite
establecer
que
la
demandada
Mirian
Pozo
Calizaya
y
el
Tercer
Interesado
Daniel
Gambarte
Coca,
no
han
cumplido
con
el
plazo
acordado
en
la
obligación
pactada.
5.-
Respecto
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
emergente
al
incumplimiento
de
la
entrega
del
predio
agrícola
y
la
suscripción
de
la
minuta
de
transferencia
definitiva,
estando
demostrado
la
cancelación
del
precio
del
predio
en
su
totalidad
a
la
entera
satisfacción
a
favor
de
la
vendedora
y
del
Tercer
Interesado
Daniel
Gambarte
Coca,
la
actora,
ha
probado
el
detrimento
en
su
economía,
al
no
haber
ingresado
en
posesión
real
y
física,
usando,
gozado,
ni
disfrutado
del
predio
agrícola,
menos
haber
obtenido
utilidades
de
la
propiedad,
desde
lo
comprometido
y
posterior
compra
y
venta
efectuada
a
la
fecha
de
cuatro
años
y
9
meses,
que
la
misma
será
cuantificable
en
ejecución
de
sentencia.
I.-
Hechos
no
probados
.-
De
la
prueba
aportada
por
las
partes
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
Por
la
demandada
Mirian
Pozo
Calizaya,
terceros
interesados
Daniel
Gambarte
Coca
y
Magaly
Pozo
Calizaya,
se
tiene
que
en
el
curso
del
proceso
oral
público
y
contradictorio,
conforme
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
NO
HAN
DESVIRTUADO
ninguno
de
los
puntos
fijados.
CONSIDERANDO:
,
conforme
previene
el
art.
519
del
Código
Civil,
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
,
en
consecuencia,
su
cumplimiento
es
obligatorio.
En
el
presente
caso
se
ha
probado
la
existencia
de
una
obligación
contraída
por
la
demandada
Mirian
Pozo
Calizaya
y
el
Tercer
Interesado
Daniel
Gambarte
Coca,
que
era
la
suscripción
de
la
minuta
de
transferencia
definitiva,
conforme
lo
estipulado
en
la
Cláusula
Quinta
del
documento
de
3
de
marzo
de
2011
y
el
contenido
del
documento
privado
de
compra
y
venta
de
13
de
junio
de
2011;
antecedentes
que
permiten
establecer
que
la
demandada
y
tercer
interesado
descrito
no
han
cumplido
lo
pactado,
mucho
haber
probado
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
dispuesta
mediante
resolución
de
14
de
marzo
de
2016,
cursante
de
fs.
33
vta.
a
34
de
obrados,
de
la
misma
forma
se
tiene
que
la
tercera
interesada
Magaly
Pozo
Calizaya,
tampoco
ha
desvirtuado
ninguno
de
los
puntos
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
constatado
como
están
los
hechos
probados
y
no
probados,
corresponde
establecer
si
se
ampara
la
acción
demandada
conforme
a
los
fundamentos
de
orden
legal
que
se
desarrollan
a
continuación:
1.-
Conforme
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
519
y
520
del
Código
Sustantivo,
se
tiene
que:
"El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
ley"
.
"El
contrato
debe
ser
ejecutado
de
buena
fe
y
obliga
a
no
solo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
él,
sino
también
a
todos
los
efectos
que
deriven
conforme
a
su
naturaleza,
según
la
ley
o
falta
de
esta
según
los
usos
y
la
equidad".
En
los
documentos
privados
de
compromiso
y
compra
y
venta
de
3
de
marzo
y
13
de
junio
de
2011,
respectivamente,
base
de
la
presente
demanda,
se
establece
de
manera
objetiva
contraprestaciones
exigibles,
razón
por
la
que
la
actora
tiene
derecho
a
exigir
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
pendientes
contenidas
en
el
mismo.
2.-
Que,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
614
del
Código
Civil,
se
tiene
expresamente
que:
"El
vendedor
tiene,
respecto
al
comprador,
las
obligaciones
principales
siguientes:
1)
entregar
la
cosa
vendida.2)
Hacerle
adquirir
la
propiedad
de
la
cosa
o
el
derecho
si
la
adquisición,
no
ha
sido
efecto
inmediato
del
contrato.
3)
Responder
por
la
evicción
y
los
vicios
de
la
cosa"
,
en
el
caso
presente
la
demandada
Mirian
Pozo
Calizaya
y
el
Tercer
Interesado
Daniel
Gambarte
Coca,
no
han
cumplido
con
la
entrega
del
lote
agrícola
objeto
de
la
venta;
debiendo
tenerse
presente
que,
el
cumplimiento
de
la
obligación
y
lo
acordado
en
los
documentos
privados
de
compromiso
de
venta
y
compra
y
venta
de
3
de
marzo
y
13
de
junio
de
2011,
no
depende
del
arbitrio
de
las
partes
contratantes,
más
aún
si
en
los
mismos,
se
ha
definido
y
establecido
plazo
para
su
cumplimiento,
puesto
que,
los
documentos
antes
citados
tienen
la
fuerza
obligatoria
entre
las
partes
instituida
y
reconocida
por
el
art.
519
del
Código
Sustantivo.
De
lo
que
se
concluye,
que,
conforme
a
lo
analizado
precedentemente
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
tiene
plenamente
acreditado
que
la
actora
ha
demostrado
que
la
demandada
MIRIAN
POZO
CALIZAYA
,
y
el
tercer
interesado
DANIEL
GAMBARTE
COCA
no
han
cumplido
los
términos
y
condiciones
de
los
documentos
de
Compromiso
de
Venta
y
Compra
y
Venta
suscritos
el
3
de
marzo
de
2011
y
13
de
junio
de
2011,
respectivamente,
es
decir,
suscribir
la
minuta
de
transferencia
definitiva
del
predio
objeto
del
compromiso
y
compra
y
venta
en
el
plazo
de
un
año,
una
vez
obtenido
el
título
ejecutorial
a
través
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
antecedentes
por
el
que
se
concluye
que,
en
los
contratos
con
contraprestaciones
exigibles,
corresponde
el
derecho
de
exigir
el
cumplimiento
de
una
obligación
una
vez
que
se
ha
contraído;
en
consecuencia,
la
actora
tiene
el
derecho
para
exigir
el
cumplimento
de
la
obligación
antes
señalada.
En
la
especie
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo,
sin
apartarse
del
lineamiento
del
art.
1286
del
Código
Civil
y
art.
145
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
de
aplicación
supletoria
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
se
llega
al
convencimiento
de
que
la
parte
demandante
ha
acreditado
los
fundamentos
de
su
pretensión
jurídica.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
Capital
del
Departamento
de
Cochabamba,
impartiendo
justicia
agroambiental
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgado
por
el
Art.
39-8)
de
la
Ley
No.
1715
de
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
por
ella
ejerce;
FALLA,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato
de
Compromiso
de
Venta
de
lote
de
terreno
de
fs.
9
a
10,
subsanaciones
de
fs.
14
a
15
y
17
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Jacinta
Salazar
de
Pozo,
contra
Mirian
Pozo
Calizaya
y
Terceros
Interesados
Daniel
Gambarte
Coca
y
Magaly
Pozo
Calizaya,
con
costas,
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
En
consecuencia,
en
ejecución
de
sentencia,
se
ordena
a
los
demandados
en
el
plazo
de
5
días
hábiles
a
partir
de
su
legal
notificación,
procedan
con
la
entrega
del
lote
de
terreno
agrícola
de
la
superficie
de
0.0590
ha,
ubicado
en
el
Sindicato
Agrario
Maica
Norte,
según
los
datos
actuales
insertos
en
el
Folio
Real,
cursante
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
43
de
obrados;
de
la
misma
forma
se
ordena
a
Mirian
Pozo
Calizaya
y
al
Tercer
Interesado
Daniel
Gambarte
Coca
(esposo
de
la
demandada),
procedan
con
la
suscripción
de
la
minuta
de
transferencia
definitiva
del
lote
de
terreno
de
0.0590
ha.,
signado
con
el
nombre
de
Sindicato
Agrario
Maica
Norte
Parcela
395,
que
se
encuentra
actualmente
registrado
a
nombre
de
Mirian
Pozo
Calizaya
en
oficinas
de
Derechos
Reales,
bajo
la
Matricula
Computarizada
No.
3.01.0.10.0002867,
Asiento
A-1
en
fecha
28
de
mayo
de
2015
y
demás
datos
técnicos
insertos
en
el
Folio
Real
cursante
a
fs.
43
de
obrados,
en
favor
de
Jacinta
Salazar
de
Pozo
,
así
como
a
entrega
de
toda
la
documentación
original
de
derecho
propietario
dominial
del
predio
objeto
de
la
resolución,
sea
en
el
plazo
de
5
días
a
partir
de
su
legal
notificación,
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas.
REGÍSTRESE,
NOTIFIQUESE
Y
ARCHIVESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
45/2016
Expediente
:
Nº
2093/2016
Proceso
:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante
:
Jacinta
Salazar
de
Pozo
Demandada
:
Mirian
Pozo
Calizaya
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
27
de
junio
de
2016
Magistrada
Relatora:
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
interpuesto
por
María
Magali
Pozo
Calizaya,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
65
a
67
de
obrados,
contra
la
Sentencia
N°
02/2016
de
7
de
abril
de
2016,
que
cursa
de
fs.
58
a
62
vta.,
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Cochabamba,
mediante
la
cual
declara
Probada
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato
de
Compromiso
de
Venta
de
lote
de
terreno,
incoada
por
Jacinta
Salazar
de
Pozo
contra
Mirian
Pozo
Calizaya,
con
costas;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
María
Magali
Pozo
Calizaya,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
amparándose
en
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
270
y
ss.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
bajo
los
siguientes
argumentos
jurídicos:
1.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
sostiene
que
por
las
pruebas
documentales
presentadas
con
la
demanda
y
por
la
declaración
del
testigo
Trifón
Verduguéz
Quispe,
quien
habría
sostenido
que
el
terreno
en
litigio
estaría
a
dos
cuadras
entrando
de
la
"Capitan
Ustariz",
se
podría
colegir
que
dicho
predio
tenía
un
uso
exclusivo
de
vivienda
sin
actividad
agrícola,
aun
cuando
conste
la
Certificación
de
fs.
12
de
obrados
que
refiere
que
dicho
terreno
se
encuentre
en
zona
rural
agraria;
ya
que
considera
que
el
uso
de
vivienda
estaría
acreditado
por
el
pago
de
$US
5663
que
se
habría
hecho
por
las
construcciones
en
el
mismo,
consistentes
en
varias
habitaciones,
baño,
lavandería,
agua
potable,
medidor
de
energía
eléctrica;
al
respecto,
cita
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0378/2006-R,
manifestando
que
para
determinar
la
jurisdicción
agraria
u
ordinaria
se
debe
partir
del
concepto
de
si
la
propiedad
inmueble
está
destinada
a
vivienda
en
centros
poblados,
en
cuyo
caso,
se
tendría
que
aplicar
el
Código
Civil,
así,
en
el
presente
caso,
el
inmueble
motivo
de
la
litis
tendría
características
urbanas
y
uso
de
vivienda,
donde
no
se
practica
actividad
agrícola,
siendo
competente
en
consecuencia
el
Juez
Ordinario
y
no
así
la
Jueza
Agroambiental,
en
ese
sentido
considera
nula
la
intervención
de
la
misma
por
no
ser
competente
según
la
CPE.
2.-
En
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
refiere
que
la
demandante
Jacinta
Salazar
de
Pozo
a
tiempo
de
interponer
la
presente
acción,
no
habría
demostrado
que
los
contratos
cuyo
cumplimiento
demandó,
hayan
tenido
Título
Ejecutorial
o
antecedente
dominial
de
Título
Ejecutorial,
extremo
que
considera
la
recurrente,
debió
ser
exigido
por
la
Juzgadora,
por
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
demanda
habría
proseguido
sin
que
la
demandante
haya
tenido
legitimación
para
interponer
la
misma;
para
sustentar
dicha
afirmación
se
basa
en
el
art.
175
de
la
CPE
abrogada
y
el
art.
393
del
D.S.
Nº
29215,
que
establecen
que
en
materia
agraria,
el
título
auténtico
para
acreditar
derecho
de
propiedad
es
el
Título
Ejecutorial
o
un
documento
de
transferencia
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y
que
el
Tribunal
Agroambiental,
en
innumerables
fallos
habría
establecido
que
para
la
legitimación
activa
se
requiere
necesariamente
la
demostración
de
la
calidad
de
propietario
únicamente
mediante
Título
Ejecutorial;
que
en
el
caso
presente,
los
documentos
con
los
que
se
demanda,
consistentes
en
"contrato
de
compromiso
de
venta
de
una
fracción
de
terreno"
de
3
de
marzo
de
2011
y
"documento
privado
sobre
compra
venta"
de
13
de
junio
de
2011,
no
mencionarían
que
la
vendedora
tenga
Título
Ejecutorial
ni
antecedente
en
el
mismo,
respecto
del
inmueble
que
estaría
transfiriendo,
ni
se
haría
mención
al
registro
en
DDRR.
3.-
Sostiene
que
la
Sentencia
impugnada,
ordena
que
Mirian
Pozo
Calizaya
y
el
tercero
interesado
Daniel
Gambarte
Coca,
suscriban
una
minuta
de
transferencia
definitiva
del
lote
de
terreno
de
0,0590
ha,
cuando
en
ningún
contrato
se
habría
acordado
que
se
realizaría
la
suscripción
de
una
minuta
de
transferencia
por
dicha
superficie
y
que
en
ninguna
parte
del
documento
privado
de
"compra
venta"
de
fecha
13
de
junio
de
2013,
se
acuerda
que
se
realizaría
transferencia
alguna,
una
vez
que
se
obtenga
el
Título
Ejecutorial;
por
lo
que,
considera
que
la
Jueza
no
habría
valorado
correctamente
la
prueba
presentada
por
la
demandante,
incurriendo
en
error
de
derecho.
4.-
Agrega
la
recurrente
que
dentro
del
actual
proceso
es
parte
demandada,
porque
conforme
indicarían,
el
documento
privado
sobre
"contrato
de
compromiso
de
venta
de
fracción
de
terreno"
de
3
de
marzo
de
2011
y
documento
privado
sobre
"compra
venta"
de
13
de
junio
de
2011,
el
inmueble
motivo
de
litis
era
de
propiedad
de
sus
padres,
Germán
Pozo
Vargas
y
Tomasa
Vargas,
y
que
dicho
inmueble
le
pertenece
en
calidad
de
herencia
tanto
a
su
persona
como
a
su
hermana
Mirian
Pozo
Calizaya,
por
lo
que
esta
última
no
podría
disponer
de
dicho
bien
sin
su
consentimiento;
en
esa
lógica,
considera
que
la
Sentencia
ahora
impugnada
le
causaría
un
gran
agravio
al
disponer
que
se
haga
entrega
de
un
inmueble
que
también
es
de
su
propiedad;
por
lo
expuesto,
pide
en
definitiva
que
el
Tribunal
Superior
Case
la
Sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
70
a
71
de
obrados,
Jacinta
Salazar
de
Pozo
responde
al
mismo,
sosteniendo
que:
De
conformidad
con
el
art.
523
del
Cód.
Civ.,
los
contratos
no
tienen
efecto
sino
entre
las
partes
contratantes
y
no
dañan
ni
aprovechan
a
terceros
sino
en
los
casos
previstos
por
ley;
en
el
caso
presente,
en
los
contratos
de
3
de
marzo
de
2011
y
13
de
junio
de
2011,
objeto
de
demanda,
la
recurrente
María
Magaly
Pozo
Calizaya,
no
interviene
como
parte,
tampoco
habría
adjuntado
poder
especial
y
bastante
que
acredite
su
personería
donde
se
especifique
la
facultad
para
apersonarse
y
recurrir
en
casación
en
el
actual
trámite,
contra
Jacinta
Salazar
de
Pozo;
para
ello
invoca
la
aplicación
el
art.
35
de
la
L.
N°
439,
considerando
que
María
Magaly
Pozo
Calizaya
no
puede
recurrir
en
casación,
por
falta
de
personería;
habiendo
sido
demandada
la
misma
como
tercera
interesada
en
el
proceso
cuyo
fallo
es
objetado
mediante
el
presente
recurso,
por
haber
ingresado
ilegalmente
a
la
propiedad
de
Mirian
Pozo
Calizaya,
con
el
argumento
de
que
le
correspondería
por
herencia,
pese
a
haber
sido
titulada
con
otra
propiedad
ubicada
en
el
lado
este
y
que
ahora
consideraría
que
también
le
corresponden
las
acciones
y
derechos
de
Mirian
Pozo
Calisaya;
agrega
además,
que
la
matrícula
computarizada
de
anotación
preventiva
sobre
el
bien
en
litigio,
evidenciaría
que
la
única
propietaria
del
terreno
de
590
m2
es
la
demandada
Mirian
Pozo
Calizaya,
que
la
demandada
y
los
terceros
interesados,
pese
a
ser
citados
con
la
demanda
y
demás
actuaciones,
en
su
domicilio
real,
no
se
apersonaron
al
proceso,
por
lo
que
considera
que
habría
precluído
su
derecho
a
la
defensa.
Sostiene
finalmente
que
sumado
a
la
falta
de
personería
de
María
Magaly
Pozo
Calizaya
para
interponer
recurso
de
casación,
el
recurso
planteado
no
cumpliría
lo
dispuesto
por
el
art.
274
de
la
L.
N°
439,
al
no
referir
con
precisión
qué
leyes
fueron
violadas
o
aplicadas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
erróneamente,
en
qué
consistiría
la
infracción
o
violación
sea
en
el
fondo
o
en
la
forma
y
de
qué
manera
le
causaría
perjuicio
o
lesión
a
sus
derechos.
Considera
que
la
Sentencia
impugnada
fue
emitida
con
plena
jurisdicción
y
competencia
respaldada
por
la
Certificación
del
Gobierno
Municipal
de
Cochabamba
que
cursa
a
fs.
12
de
obrados,
la
misma
que
no
fue
objeto
de
reclamo
oportuno,
por
lo
que
habría
precluido
su
derecho
de
conformidad
con
el
art.
16
de
la
L.
N°
025;
en
tal
sentido,
pide
que
se
rechace
el
recurso
de
casación
planteado
y
en
caso
de
concederse
el
mismo,
pide
que
el
Tribunal
Agroambiental
lo
declare
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
los
arts.
36-1
y
87
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
de
conformidad
con
el
art.
270
y
ss.
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia,
prevista
por
el
art
78
de
la
L.
N°
1715;
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuestos
contra
las
Sentencias
dictadas
por
los
jueces
agroambientales;
correspondiendo
realizar
el
siguiente
razonamiento:
1.-
Que
previamente
es
necesario
referirse
a
la
legitimación
activa
que
le
asiste
a
la
ahora
recurrente
María
Magaly
Pozo
Calizaya,
para
impugnar
en
recurso
de
casación,
la
Sentencia
N°
02/2016
de
7
de
abril
de
2016,
emitida
en
el
proceso
de
autos;
toda
vez
que
la
misma
hace
referencia
en
su
recurso
al
interés
que
le
asiste
para
impugnar
y
por
haber
sido
citada
en
el
actual
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato,
en
calidad
de
tercera
interesada;
asimismo,
considerando
la
respuesta
que
efectúa
al
recurso
la
parte
accionante,
que
observa
la
personería
para
recurrir
en
casación,
a
la
recurrente
María
Magaly
Pozo
Calizaya,
por
no
haber
suscrito
los
contratos
objeto
de
de
demanda
que
cursan
de
fs.
2
a
5
de
obrados.
Al
respecto,
cabe
precisar
que
al
haber
sido
citada
María
Magaly
Pozo
Calizaya,
en
calidad
de
Tercera
Interesada
en
el
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
25
vta.
de
obrados
y
con
posteriores
actuados
incluida
la
Sentencia
confutada,
en
virtud
a
ello
la
misma
tiene
legitimación
activa
para
impugnar
las
resoluciones
dentro
del
actual
trámite,
en
el
modo
y
forma
que
establecen
las
normas
rituales,
aun
cuando
no
se
hubiere
apersonado
en
forma
previa
durante
la
sustanciación
de
la
causa;
ello
en
resguardo
al
Principio
de
Igualdad
de
las
Partes
y
Principio
de
Defensa,
establecidos
por
el
art.
119
de
la
CPE
y
contemplado
también
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
siendo
la
figura
del
"Tercero(a)
Interesado(a)"
recogida
por
la
jurisprudencia
constitucional
desde
el
año
2003
y
propugnada
por
la
jurisdicción
agraria
y
agroambiental,
dadas
las
características
eminentemente
sociales
de
la
materia
y
por
la
posibilidad
de
afectar
intereses
legítimos
diversos,
bajo
el
entendimiento
de
que
se
considera
interesado
a
aquel
cuyos
derechos
podrían
verse
afectados
por
la
resolución
judicial
a
emitirse,
interviniendo
en
el
proceso
en
tal
calidad,
sin
ser
parte
demandante
o
demandada;
por
lo
expuesto,
corresponde
referirse
a
los
argumentos
que
hacen
al
recurso
de
casación
interpuesto
por
la
tercera
interesada
María
Magaly
Pozo
Calizaya.
2.-
En
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
lo
concerniente
a
que
según
la
Sentencia
Constitucional
N°
0378/2006-R,
la
jurisdicción
agraria
estaría
determinada
en
función
al
destino
del
predio,
que
en
el
caso
de
autos
es
el
de
vivienda
en
un
centro
poblado
donde
no
se
desarrollaría
actividad
agrícola;
de
la
revisión
de
los
actuados
se
advierte
que
en
primera
instancia
dicho
reclamo
no
fue
efectuado
por
la
ahora
recurrente,
pese
a
haber
sido
notificada
con
la
demanda,
según
diligencia
cursante
a
fs.
25
vta.
de
obrados
así
como
con
los
posteriores
señalamientos
de
audiencia
mediante
diligencias
cursantes
a
fs.
28,
30,
32,
36,
55,
57
y
con
la
Sentencia
N°
02/2016,
mediante
notificación
a
fs.
63
vta.,
de
obrados,
sin
que
se
hubiere
apersonado
a
efectuar
observación
u
objeción
a
la
tramitación
de
la
causa,
no
siendo
pertinente
que
recién
en
estado
de
recurso
de
casación
pretenda
cuestionar
aspectos
que
hacen
a
la
tramitación
misma
del
proceso
como
es
el
caso
de
la
competencia
de
la
Juzgadora
de
instancia.
Sin
perjuicio
de
lo
señalado,
de
los
antecedentes
del
proceso,
principalmente
de
la
Certificación
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Cochabamba,
cursante
a
fs.
12
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
evidencia
que
el
predio
respecto
al
cual
se
reclama
el
cumplimiento
de
contrato
de
venta
en
el
actual
proceso,
de
una
extensión
de
590
m2,
se
encuentra
en
la
Sub
Central
de
"La
Maica",
Sindicato
Agrario
de
Maica
Norte,
dentro
de
una
zona
rural
agraria;
asimismo,
del
folio
real
del
predio
cursante
a
fs.
43
de
obrados,
se
constata
que
dicho
inmueble
fue
objeto
de
saneamiento
agrario,
contando
actualmente
con
Título
Ejecutorial
Individual
N°
PPDNAL403985
de
7
de
enero
de
2015,
en
una
superficie
de
0,0590
ha;
aspectos
que
acreditan
de
manera
fehaciente
que
el
predio
es
agrario,
encontrándose
el
mismo
en
área
rural,
en
tal
condición
fue
objeto
de
proceso
de
saneamiento
por
parte
del
INRA;
consiguientemente
el
Juez
Agroambiental
es
competente,
para
conocer
procesos
judiciales
de
cumplimiento
de
obligaciones
en
contratos
cuyo
objeto
sea
un
bien
agrario,
de
conformidad
con
el
art.
39-I-8
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
el
cual
faculta
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria.";
por
lo
que
no
se
evidencia
que
la
intervención
de
la
Jueza
de
instancia,
esté
viciada
de
nulidad
como
sostiene
la
recurrente.
3.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
relación
a
que
considera
la
recurrente
que
la
demandante
Jacinta
Salazar
de
Pozo
no
habría
demostrado
que
los
contratos
sobre
los
cuales
demanda
su
cumplimiento
hayan
tenido
Título
Ejecutorial
o
antecedente
en
Título
Ejecutorial,
requisito
necesario
en
materia
agraria
para
establecer
la
legitimación
activa,
además
de
que
los
contratos
objeto
de
demanda
no
mencionarían
ningún
registro
en
DDRR.
En
lo
concerniente,
es
importante
precisar
que
la
demanda
interpuesta
en
autos
tiene
por
objeto
el
cumplimiento
de
obligaciones
establecidas
en
un
contrato,
en
este
caso
por
parte
de
la
vendedora,
respecto
a
un
predio
rural;
es
decir
que
su
naturaleza
constituye
una
"acción
personal"
referida
al
cumplimiento
de
obligaciones
asumidas
por
la
parte
demandada,
conforme
lo
sostiene
la
misma
Sentencia
impugnada
al
inicio
de
su
Tercer
Considerando,
resultando
así
inatinentes
las
consideraciones
respecto
a
la
obligatoriedad
de
la
acreditación
de
un
Título
Ejecutorial
o
antecedente
en
Título
Ejecutorial
pues
no
se
trata
de
una
acción
cuyo
objeto
principal
sea
el
reconocimiento
de
un
derecho
de
propiedad,
sino,
como
se
tiene
señalado,
el
objeto
de
la
demanda
es
el
cumplimiento
de
obligaciones
asumidas
mediante
el
"contrato
de
compromiso
de
venta
de
una
fracción
de
terreno"
de
3
de
marzo
de
2011
y
mediante
el
"documento
privado
sobre
compra
venta"
de
13
de
junio
de
2011,
los
cuales
cursan
de
fs.
2
a
5
de
obrados;
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
de
los
términos
de
dichos
contratos
se
establece
con
claridad
que
al
momento
de
su
suscripción
no
se
contaba
con
Título
Ejecutorial,
siendo
precisamente
la
obtención
del
mismo
la
condición
para
el
cumplimiento
de
la
obligación
de
la
vendedora
de
perfeccionar
la
transferencia
en
favor
de
la
compradora
demandante;
como
consecuencia
de
aquello,
tampoco
se
encuentra
relevancia
en
la
observación
al
registro
en
DDRR,
precisamente
porque
se
advierte
que
tales
contratos
buscaban
la
formalización
de
la
transferencia
de
un
inmueble
rural,
la
cual
se
obtiene
además
con
el
registro
público;
por
lo
expuesto,
se
constata
que
no
resultan
aplicables
al
caso
concreto
el
art.
175
de
la
CPE
abrogada,
y
menos
aun
el
art
393
del
D.S
N°
29215,
referente
al
alcance
del
Título
Ejecutorial
como
documento
público.
4.-
En
relación
a
que
no
se
habría
valorado
correctamente
la
prueba
presentada,
existiendo
error
de
derecho,
puesto
que
la
Sentencia
impugnada
ordena
que
Mirian
Pozo
Calizaya
y
Daniel
Gambarte
Coca,
suscriban
una
minuta
de
transferencia
definitiva
de
lote
de
terreno
de
0,0590
ha,
siendo
que
en
ningún
contrato
se
habría
acordado
dicha
suscripción,
ni
que
se
realizaría
transferencia
alguna,
una
vez
que
se
obtenga
el
Título
Ejecutorial;
en
relación
a
ello,
se
encuentra
que
la
Sentencia
N°
02/2016
efectúa
una
valoración
integral
de
todos
los
medios
probatorios,
a
los
fines
de
determinar
si
procede
la
demanda
incoada
de
Cumplimiento
de
Contrato,
estableciendo
en
tal
sentido
que
no
solamente
se
declara
Probada
la
demanda,
en
función
a
lo
textualmente
establecido
en
el
"contrato
de
compromiso
de
venta
de
una
fracción
de
terreno"
de
3
de
marzo
de
2011
y
"documento
privado
sobre
compra
venta"
de
13
de
junio
de
2011,
cursantes
de
fs.
2
a
5
de
obrados,
sino
que
en
la
parte
referida
a
los
"Hechos
probados"
en
el
Tercer
Considerando,
la
Sentencia
impugnada
efectúa
una
relación
entre
ambas
literales
advirtiendo
que
la
segunda
hace
referencia
a
la
primera
y
concluyendo
de
ello
que
se
trata
del
mismo
predio,
el
cual
goza
además
de
indivisibilidad
conforme
al
art.
48
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
al
ser
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pequeña
propiedad;
habiendo
asumido
que
la
vendedora
en
el
primer
documento
mencionado,
se
obliga
a
suscribir
la
minuta
traslativa
dentro
del
año
o
una
vez
obtenido
el
Título
Ejecutorial,
titulación
que
aconteció
al
constar
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
PPDNAL403985
de
7
de
enero
de
2015;
a
mayor
abundamiento,
la
Sentencia
en
su
razonamiento
efectúa
el
cálculo
aritmético
de
los
pagos
efectuados
por
la
demandante
a
favor
de
la
vendedora,
estableciéndose
el
pago
total
de
$US
14463
por
la
compra
de
la
superficie
de
590
m2;
asimismo,
sostiene
la
Sentencia,
que
se
ha
probado
que
al
momento
de
la
compra-venta
del
predio,
no
se
encontraba
regularizado
el
derecho
propietario
ante
el
INRA,
aspecto
comprobado
mediante
el
Testimonio
de
Poder
N°
1001/2011,
cursante
a
fs.
1
y
vta.
de
obrados,
otorgado
por
Mirian
Pozo
Calizaya
a
favor
de
la
demandante,
así
como
por
la
copia
legalizada
de
la
transcripción
del
Acta
de
Conciliación
de
2
de
enero
de
2012,
emitida
por
el
Secretario
de
Justicia
Comunitaria
de
Maica
Quenamari,
en
7
de
octubre
de
2015,
cursante
a
fs.
6
de
obrados
y
por
el
Informe
del
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
Maica
Norte,
de
21
de
marzo
de
2016,
que
consta
a
fs.
37
de
obrados;
de
igual
manera
quedaron
demostrados
los
términos
de
la
demanda,
por
la
constancia
del
registro
del
Título
Ejecutorial
N°
PPDNAL403985
de
7
de
enero
de
2015
en
DDRR,
así
como
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo;
extremos
que
llevan
a
determinar
que,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
del
proceso,
relativo
a
uno
de
conocimiento
y
por
consiguiente
sujeto
a
medios
de
prueba,
la
Juez
de
instancia,
mediante
la
Sentencia
confutada,
determinó
conforme
a
derecho
que
se
encontraban
probados
los
términos
de
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
cursante
en
autos;
no
encontrándose
en
consecuencia
que
en
la
misma
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba;
por
lo
que
corresponde
resolver
en
consecuencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
CPE
vigente
y
arts.
36-1)
y
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
de
acuerdo
al
art.
270
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuesto
por
María
Magali
Pozo
Calizaya,
que
consta
de
fs.
65
a
67
de
obrados;
sea
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
a
hacer
efectivo
la
Jueza
Agroambiental
de
Cochabamba.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022