TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aiquile,
14
de
abril
de
2016.
VISTOS:
El
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Armando
Arana
y
Narcisa
Fernández
Escobar
representandos
por
Abdías
Valencia
Padilla
contra
Benjamín
Arana
Panoso,
Ruperta
Arana
Panoso
y
Apolonia
Arana
Panoso,
los
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Armando
Arana
Panoso
y
Narcisa
Fernández
Escobar
representados
por
Abdías
Valencia
Padilla,
mediante
memorial
de
fecha
24
de
julio
de
2015,
acompañando
prueba
literal
a
fs.
17,
y
entre
los
principales
fundamentos
señala
que:
1.-
Que,
Armando
Arana
Panoso
y
Narcisa
Fernández
Escobar
representados
por
Abdías
Valencia
Padilla,
manifiestan
que
son
poseedores
y
propietarios
de
dos
parcelas
rurales
denominados
"La
Piedra"
y
"Gaveta",
ubicadas
en
la
Comunidad
La
Yunga
perteneciente
al
municipio
de
Pasorapa,
Provincia
Campero
del
Departamento
de
Cochabamba,
quienes
argumentan
tener
una
posesión
publica,
pacifica,
permanente
e
ininterrumpida
hace
mas
de
35
años.
Manifestando
de
igual
forma
que
hace
más
de
cuarenta
años
los
padres
de
los
demandantes
los
señores
Remigio
Arana
Toro
y
Sabina
Panoso
Cárdenas,
les
hicieron
llamar
a
todos
sus
hijos
con
la
finalidad
de
que
trabajaran
las
tierras
ubicadas
en
la
"Piedra"
y
"Gavetas",
sin
embargo
manifiestan
que
simplemente
atendió
al
llamado
su
representado
Armando
Arana
Panoso.
quien
recibió
en
compensación
por
haber
atendido
hasta
sus
últimos
días,
las
dos
parcelas
mencionadas
líneas
arriba.
Que,
Abdias
Valencia
Padilla
manifiesta
en
representación
de
sus
mandantes
que
la
venta
realizada
por
su
padre
sobre
la
estancia
"La
Piedra"
solo
comprende
una
fracción
en
la
parte
Sud,
con
proyección
de
este
a
oeste
(Parcela
1)
y
que
la
parcela
signada
con
el
No.
2
y
No.
3
son
posesiones
que
han
sido
adquiridas
por
sus
mandantes
de
terceras
personas,
argumentando
que
los
demandados
no
pueden
enervar
derecho
sucesorio
alguno
sobre
la
totalidad
de
la
estancia
"La
Piedra"
y
la
Estancia
"Gavetas"
que
perteneció
al
padre
de
su
mandante,
indicando
que
solo
en
una
pequeña
fracción
y
el
resto
lo
compraron
de
un
señor
nominado
Eustaquio.
Asimismo
Abdías
Valencia
Padilla
en
representación
de
sus
mandantes
manifiesta
que
en
fecha
16
de
febrero
de
2015,
12
de
abril
de
2015
y
01
de
junio
de
2015
ocurrieron
una
serie
de
actos
perturbatorios,
entre
ellos
el
hecho
ocurrido
en
fecha
12
de
abril
de
2015,
en
la
cual
los
demandados
y
sindicato
sostuvieron
una
reunión
argumentando
de
que
existiría
un
documento
acta
suscrita
en
fecha
11
de
noviembre
de
2013,
por
el
cual
su
mandante
se
habría
comprometido
a
cederles
el
50%
de
sus
posesiones
parte
sud
de
la
propiedad
lo
cual
reconocen
por
derecho
sucesorio
y
no
así
la
totalidad
de
la
propiedad.
Por
lo
que;
solicitan
de
conformidad
al
Art.
602
y
siguientes
del
código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
39,
numeral
7),
76,
79
y
siguientes
de
la
Ley
No.
1715,
plantear
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
Benjamín
Arana
Panoso,
Ruperta
Arana
Panoso
y
Apolonia
Arana
Panoso,
solicitando
que
la
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
de
forma
inmediata
cesen
la
amenaza,
perturbación
y
les
ampare
en
su
quieta
y
pacifica
posesión
de
las
dos
parcelas:
La
primera
en
una
fracción
del
50%
de
la
estancia
"La
Piedra"
del
lado
sud
y
la
Segunda
en
una
fracción
del
50%
de
la
estancia
"La
Gavetas"
lado
este,
ambas
ubicadas
en
la
Comunidad
la
Yunga,
perteneciente
al
Municipio
de
Pasorapa,
Provincia
Campero
del
Departamento
de
Cochabamba.
2.-
Que,
Benjamín
Arana
Panoso
se
apersona
en
el
estado
en
el
que
se
encuentra
el
proceso,
Ruperta
Arana
de
Álvarez
y
Apolonia
Arana
de
Montaño
responden
a
la
demanda
en
los
términos
y
argumentos
que
se
hacen
mención
a
continuación,
Que
los
demandantes
Armando
Arana
Panoso
y
Narcisa
Fernández
por
intermedio
de
su
apoderado
Abdias
Velencia
Padilla,
actúan
con
falsedad
y
mala
fe,
ya
que
señalan
que
hace
más
de
35
años
atrás
supuestamente
vienen
poseyendo
las
dos
parécelas
"Gavetas"
y
"La
Piedra"
,
inventan
una
serie
de
hechos
que
supuestamente
ocurrieron
en
fechas
16
de
febrero
de
2015,
12
de
abril
de
2015
y
01
de
junio
de
2015.
Manifestando
que
la
realidad
de
los
hechos,
como
confiesa
la
parte
actora
las
parcelas
"La
Piedra"
y
"Gavetas"
fueron
de
propiedad
de
sus
padres
Remigio
Arana
Toro
y
Sabina
Panoso
Cárdenas,
que
a
su
fallecimiento
por
imperio
de
los
Arts.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Arts.
96,
1000
y
1006
del
Código
Vigente
manifiestan
que
ellos
como
demandados,
conjuntamente
a
sus
hermanos
Emilio
(fallecido)
y
Desiderio
Arana
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Panoso,
han
accedido
"ipso
jure"
a
la
propiedad
y
posesión
de
las
referidas
estancias
"La
Piedra"
y
"Gavetas".,
bien
que
manifiestan
que
corresponde
a
todos
los
co
herederos
a
la
sucesión
de
sus
padres,
sobre
los
cuales
argumentan
tener
legítimos
derechos.
Asimismo
manifiestan
que
si
bien
en
la
actualidad
la
Comunidad
"La
Yunga"
es
la
titular
de
las
parcelas
litigadas
conforme
titulo
ejecutorial,
argumentan
que
en
reconocimiento
de
su
derechos
sucesorio
y
a
efecto
de
dar
solución
al
conflicto,
promovieron
acuerdo
transaccional
conforme
copia
legalizada
del
acta
de
entendimiento
de
fecha
11
de
noviembre
de
2013,
suscrito
y
rubricado
por
Armando
Arana
Panoso,
conjuntamente
a
los
demandados
Ruperta,
Apolonia,
Benjamín
Arana
Panoso
y
Emi
en
representación
de
Emilio
Arana
Panoso,
por
ante
las
autoridades
de
la
Comunidad
de
la
"Yunga",
Sub
Central
"Yajopampa"
Central
de
Pasorapa
y
Secretario
de
Justicia
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba,
en
el
cual
se
determino
asignar
a
favor
de
Armando
Arana
Panoso
el
50%
de
las
parcelas
"La
Piedra"
y
"Gavetas",
quedando
el
restante
50%
a
favor
de
los
demás
hermanos
mencionados
líneas
arriba.
Manifestando
que
lamentablemente
su
hermanos
Armando
Arana
Panoso,
desconociendo
y
negando
falsamente
la
existencia
del
referido
acuerdo,
procedió
a
realizar
una
serie
de
actos
perturbatorios
en
su
posesión
legal
y
material
impidiéndoles
realizar
los
trabajos
en
la
parte
que
les
corresponde
para
finalmente
eyeccionarlos
de
ambas
parcelas
en
fecha
23
de
diciembre
de
2015.
Por
lo
que,
las
demandadas
Ruperta
Arana
de
Álvarez
y
Apolonia
Arana
de
Montaño,
interponen
reconvención
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
Armando
Arana
Panoso
y
Narcisa
Fernández
Escobar,
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
Improbada
la
demanda
y
probada
la
acción
reconvencional
solicitando
se
les
restituya
el
50%
de
las
parcelas
"Gavetas"
y
la
"Piedra".
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
minuciosa
de
la
documentación
adjunta
en
especial
de
la
fotocopia
legalizada
por
la
Central
Regional
Agraria
Campesina
Pasorapa
2da.
Sección
de
la
Provincia
Campero,
el
acta
de
entendimiento
de
fecha
11
de
noviembre
de
2013,
cursante
a
fs.
91
y
91
vlta.,
en
el
cual
se
evidencia
que
en
Audiencia
de
Conciliación
entraron
en
conformidad
respecto
a
la
posesión
de
Armando
Arana
Panoso
con
el
50%
del
terreno
que
ocupa
de
"La
Piedra"
y
la
"Gavetas"
y
el
otro
50%
la
comunidad
designada
a
los
5
hermanos
de
la
familia
Arana
Panozo,
efectuada
en
el
Sindicato
Agrario
"La
Yunga",
sub
Central
Yajopampa
-
Central
Pasorapa,
del
cual
se
infiere
que
el
conflicto
agrario
que
se
ventila
en
este
despacho
judicial,
ya
habría
sido
resuelto
por
las
autoridades
del
mencionado
Sindicato.
Que,
el
Tribunal
Constitucional,
mediante
sentencia
No.
0295/2003-R
de
11
de
marzo
de
2003,
reconoce
la
existencia
del
Pluralismo
Jurídico.
Que,
el
Pluralismo
Jurídico
enunciado
en
el
Art.
1
de
la
NCPE
Plurinacional
de
Bolivia
indica
que
es
la
definición
del
nuevo
modelo
de
Estado
y
se
articula
con
la
garantía
de
libre
determinación
de
las
naciones
y
pueblos
indígenas
originarios
campesinos,
señalada
en
el
Art.
2
sentando
las
bases
en
su
derecho
a
la
autonomía,
al
autogobierno,
a
su
cultura,
al
reconocimiento
de
sus
instituciones
y
a
la
consolidación
de
sus
entidades
territoriales
conforme
la
NCPE
y
las
leyes.
Dentro
del
nuevo
Estado
plurinacional
existe
la
obligación
constitucional
de
trabajar
de
manera
conjunta
para
llegar
al
sistema
de
justicia
basado
en
el
respeto
de
la
diversidad
cultural
que
existe
en
el
territorio
del
Estado
permitiendo
que
los
pueblos
indígenas
originarios
campesinos
utilicen
sus
métodos
propios
para
impartir
justicia,
y
que
sus
resoluciones
sean
respetadas
sin
necesidad
de
otros
requisitos
y
sean
cumplidos
en
el
marco
del
pluralismo
jurídico
reconocidos
por
la
NCPE
Plurinacional
a
la
Justicia
Indígena
Originaria
Campesina.
Que,
el
Art.
2
y
3
de
la
ley
Nº
073
de
Deslinde
Jurisdiccional
previenen
que
la
función
judicial
es
única,
la
jurisdicción
indígena
Originaria
Campesina
goza
de
igual
jerarquía
que
la
jurisdicción
ordinaria,
la
agroambiental
y
otras
jurisdicciones
legalmente
reconocidas
concordante
con
el
Art.
5
inc.
e)
de
la
misma
ley.
Que,
la
NCPE
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
en
sus
Arts.
179,
190,
191,
192
concordantes
con
los
Arts.
159,
162
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
reconocen
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
ejercida
por
sus
propias
autoridades
de
acuerdo
a
sus
usos,
costumbres
y
procedimientos
propios
iguales
en
jerarquía
que
la
jurisdicción
ordinaria,
agroambiental,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuyas
decisiones
deben
ser
acatadas
por
toda
persona
o
autoridad
pública.
Que,
por
determinación
del
Art.
122
de
la
NCPE
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
indica
que
son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
de
no
les
competen.
Que,
como
en
el
presente
caso
los
actores
demandan
interdicto
de
retener
la
posesión
en
fecha
24
de
julio
de
2015,
de
donde
se
desprende
que
la
parte
demandada
mediante
memorial
de
fs.
101,
adjuntando
prueba
literal
de
fs.
91
y
91
vlta,
instructivo
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Originarios
Quechuas
Campesinos
Productores
Agropecuarios
y
Riegos
de
Cochabamba
cursante
a
fs.
92,
instruye
a
la
autoridades
del
sindicato
Agrario
"La
Yunga",
Sub
Central
"Yajopampa
y
La
Central
de
Pasorapa",
el
acuerdo
11
de
noviembre
de
2013.,
respondiendo
a
la
demanda
principal
negando
en
todas
sus
partes.
De
lo
que
se
evidencia
que
el
conflicto
se
viene
dirimiendo
en
esa
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
desde
fecha
anterior
como
es
de
fecha
11
de
noviembre
de
2013,
de
acuerdo
al
acta
de
entendimiento
adjunto
de
dicha
fecha,
y
actuaciones
realizadas
durante
su
tramitación
y
sus
decisiones
deben
ser
acatadas
ante
esa
misma
instancia.
Que,
conforme
señala
el
Art.
3-I,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
(deberes
de
los
Jueces
y
Tribunales),
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
concordante
el
mismo
con
los
Art.
87
y
90
del
mismo
compilado
procesal
civil,
es
en
mérito
a
estas
disposiciones
que
se
determina
proceder
al
saneamiento
procesal.
Que,
el
Art.
3
claramente
señala
que:
"Son
deberes
de
los
jueces
y
Tribunales:
Inc.1)
Cuidar
que
el
Proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad..."
Por
otro
lado
el
Art.
87
del
Mismo
compilado
Procesal
Civil
también
señala
que:
"Que
la
Dirección
del
proceso
corresponderá
al
juez
la
dirección
del
proceso,
de
acuerdo
con
las
disposiciones
de
este
Código."
En
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
17-
I)
de
la
Ley
No.
025
Ley
del
Órgano
Judicial
(Nulidad
de
Actos
Determinada
por
Tribunales).-
Dispone.-
"
La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
sera
de
oficio
y
se
limitara
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
POR
TANTO
:
De
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
y
en
aplicación
de
las
disposiciones
señaladas,
la
suscrita
Juez
Agroambiental
DECLINA
competencia
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
ANULANDO
OBRADOS
hasta
el
auto
admisorio
inclusive,
debiendo
las
partes
concluir
el
trámite
ante
la
jurisdicción
competente
que
conoció
en
primera
instancia
el
problema
suscitado
entre
las
partes,
en
este
caso
ante
el
Sindicato
"La
Yunga"
Sub
Central
"Yajopampa"-
Central
Pasorapa,
como
miembros
de
la
institución
de
justicia
indígena
originaria
campesina
de
esa
comunidad.
Devuélvase
la
prueba
aportada
por
las
partes
debiendo
quedarse
en
su
lugar
fotocopias
debidamente
legalizadas
y
sea
bajo
constancia.
Cite
funcionario.
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
46/2016
Expediente
:
Nº
2088/2016.
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandantes
:
Armando
Arana
Panoso
y
Narcisa
Fernández
Escobar.
Demandados
:
Benjamín
Arana
Panoso,
Ruperta
Arana
Panoso
y
Apolonia
Arana
Panoso.
Distrito
:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
:
Aiquile.
Fecha
:
Sucre,
29
de
junio
de
2016
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
o
nulidad
en
el
fondo
cursante
de
fs.
171
a
177
de
obrados,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
14
de
abril
del
2016
cursante
de
fs.
167
a
169
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Aiquile
que
declina
competencia
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
seguido
por
Armando
Arana
Panoso
y
Narcisa
Fernández
Escobar,
contra
Benjamín
Arana
Panoso,
Ruperta
Arana
Panoso
y
Apolonia
Arana
Panoso,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
Armando
Arana
Panoso
y
Narcisa
Fernández
Escobar,
representados
por
Abdias
Valencia
Padilla,
interponen
"recurso
de
casación
o
nulidad
en
el
fondo",
argumentado:
I.-
Improcedencia
de
la
declinatoria
de
competencia
y
nulidad
de
obrados
;
al
respecto
refieren
que
el
auto
objetado
en
líneas
sobresalientes
haría
mención
que
el
conflicto
se
viene
dirimiendo
en
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
desde
el
11
de
noviembre
de
2013
conforme
al
acta
de
entendimiento
y
que
las
decisiones
adoptadas
deberán
ser
acatadas
ante
la
misma
instancia,
y
que
revisado
el
acta
en
referencia,
en
la
misma
se
advierte
que
después
de
un
amplio
debate
y
discusión
entran
en
conformidad
respetar
el
50%
que
ocupa
Armando
Arana
Panoso
en
las
propiedades
"La
Piedra"
y
"La
Gaveta",
y
el
resto
del
50%
la
comunidad
designaría
a
los
5
hermanos
de
la
familia
Arana
Panoso,
y
en
el
caso
presente
dicha
acta
al
parecer
seria
el
fundamento
para
la
declinatoria
de
competencia.
1.-
Que,
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
fue
planteado
por
Armando
Arana
Panoso
y
Narcisa
Fernández
Escobar
a
través
de
su
apoderado
Abdias
Valencia
Padilla
no
fue
únicamente
por
Armando
Arana
Panoso
y
para
determinar
la
declinatoria
de
competencia
necesariamente
debe
cumplirse
con
lo
dispuesto
por
el
art.
1319
del
Cód.
Civ.,
que
si
bien
se
trata
de
una
excepción
de
cosa
juzgada,
es
atendible
también
una
excepción
de
declinatoria
de
competencia
tomando
en
cuenta
la
concurrencia
de
las
partes
que
demandan,
y
en
el
acta
solo
aparece
firmando
Armando
Arana
Panoso,
en
base
a
presión
y
amenazas
violando
su
consentimiento
previstos
en
el
art.
542
del
Cód.
Civ.,
en
consecuencia
las
partes
no
son
las
mismas.
2.-
El
acta
de
11
de
noviembre
de
2013
es
genérica
ya
que
solo
el
50%
de
los
predio
"La
Piedra"
y
"Gavetas"
les
corresponde
a
Armando
Arana
Panoso;
además
no
se
establece
la
ubicación,
extensión
y
colindancia
de
tales
predios
y
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
se
dejo
establecido
que
la
estancia
"La
Piedra",
fue
de
los
padres
de
Remigio
Arana
Toro
y
Sabina
Panoso
Cárdenas,
y
solo
en
una
pequeña
parte
del
lado
sud
que
alcanza
al
10%
de
toda
la
posesión
están
poseyendo
por
más
de
35
años
con
todas
las
mejoras
introducidas
que
no
alcanza
ni
a
10
has.
de
los
137
has.
En
cuanto
al
predio
"Gavetas",
solo
una
pequeña
parte
que
está
al
borde
del
rio
Mizque
estuvo
en
posesión
de
sus
padres
y
el
acta
no
realiza
de
manera
precisa
sobre
estos
hechos
dando
a
entender
que
se
trataría
de
toda
la
estancia.
3.-
Refiere
que
el
Acta
de
11
de
noviembre
de
2013
es
nula,
debido
a
que
no
suscriben
la
totalidad
de
las
partes
intervinientes
en
el
proceso,
como
son:
Armando
Arana
Panoso
y
Narcisa
Fernández
Escobar,
tampoco
Benjamín
Arana
Panoso,
Ruperta
Arana
Panoso
y
Apolonia
Arana
Panoso;
además
la
posesión
de
la
propiedad
agraria
se
encontraría
sujeta
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
por
lo
que
los
Jueces
Agroambientales
serian
la
única
autoridad
para
suscribir
actos
sobre
predios
posesorios
y
al
acta
suscrito
el
11
de
noviembre
de
2013
habría
sido
en
franca
usurpación
de
funciones
conforme
al
art.
122
de
la
C.P.E.
4.-
Los
recurrentes
manifiestan
que
la
Judicatura
Agraria
en
general
y
los
Juzgados
Agroambientales
en
particular,
tienen
competencia
para
la
resolución
de
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
por
lo
que
enfatiza
que
la
Jueza
de
Aiquile
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
la
causa
en
razón
de
territorio
y
materia
y
los
dirigentes
del
Sindicato
"San
Juan"
no
pueden
conocer
un
problema
agrario
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manda
los
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
026.
II.-
Inexistencia
de
análisis,
valoración
y
alcance
de
las
normas
de
competencia
de
la
L.
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional.
Al
respecto
los
demandantes
manifiestan
que
el
auto
que
declina
competencia
hace
referencia
a
los
art.
1,
2,
179,
190,
191
y
192
de
la
C.P.E.;
art.
2
y
3
de
la
L.
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional
que
sería
referido
a
un
marco
institucional
de
coordinación
entre
la
jurisdicción
ordinaria
y
la
indígena
originaria
campesina
y
el
auto
en
referencia
mencionaría
que
el
conflicto
agrario
habría
sido
resuelto
por
la
autoridad
originaria
y
que
se
viene
dirimiendo
en
esa
jurisdicción
desde
antes
de
la
presentación
de
la
presente
demanda,
que
para
tener
como
cosa
juzgada
es
necesario
que
el
conflicto
esté
concluido
y
para
la
excepción
de
declinatoria
de
competencia
el
proceso
debe
estar
en
trámite;
de
igual
manera
refieren
los
recurrentes
que
el
auto
objetado
no
ingresa
ha
analizar
los
alcances
de
la
L.
N°
073
por
lo
que
se
habría
violado
los
art.
8
y
art.
10-II-c)
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
ya
que
las
autoridades
campesinas
solo
tendrían
competencia
para
conocer
la
distribución
interna
de
las
tierras
en
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
y
ellos
estarían
en
posesión
por
más
de
35
años
realizado
diversos
trabajos
en
dicha
propiedad.
En
éste
punto
también
denuncian
la
violación
del
art.
39-I-7)
de
la
L.
N°
1715,
y
señalan
que
ellos
han
planteado
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
un
predio
rural
y
los
únicos
competentes
serian
los
Juzgados
Agroambientales
por
tener
competencia
en
razón
de
territorio
y
materia
y
no
así
las
Justicia
Indígena
Originaria
Campesina.
III.-
Inexistencia
de
fundamento
y
motivación
en
auto
objetado
de
recurso
de
casación.
Sobre
éste
punto,
los
recurrentes
afirman
que
el
auto
objeto
de
casación,
solamente
hace
una
transcripción
a
los
art.
1,
2,
179,
190,
191
y
192
de
la
C.P.E.,
art.
2
y
3
de
la
L.
N°
073,
sin
que
se
haya
realizado
una
fundamentación
y
motivación
de
los
hechos
al
derecho
sustantivo
y
material
no
existe
un
nexo
causal
entre
las
normas
citadas
y
la
parte
considerativa,
por
lo
que
los
recurrentes
hacen
cita
del
art.
145
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señalando
que
la
motivación
en
las
resoluciones
judiciales,
constituyen
un
deber
jurídico
consagrado
constitucionalmente
como
un
elemento
del
debido
proceso,
en
el
caso
presente
el
auto
recurrido
indica
que
carecería
de
dichos
elementos
con
relación
a
la
fundamentación
de
los
artículos
citados;
finalmente,
acusan
que
el
auto
motivo
de
casación
no
habría
sido
dictado
en
audiencia,
violando
de
esta
manera
el
principio
de
oralidad,
además
de
ser
extra
petita,
ya
que
se
habría
pronunciado
sobre
algo
que
no
se
había
solicitado.
Por
todos
los
antecedentes
citados
y
por
los
fundamentos
esgrimidos,
de
conformidad
a
los
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
arts.
250,
251,
252
del
Cód.
Pdto,
Civ.
y
art.
145
de
la
L.
N°
439
Código
Procesal
Civil
Vigente,
solicita
se
case
el
auto
recurrido.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
los
demandados
Benjamín
Arana
Panozo,
Ruperta
Arana
de
Álvarez
y
Apolonia
Arana
de
Montaño,
por
memorial
de
fs.
180
a
183,
responden
al
mismo,
manifestando:
Que,
resultaría
un
despropósito
lo
afirmado
por
los
recurrentes
cuando
afirman
que
el
auto
recurrido
habría
violado
el
principio
de
oralidad
por
no
haber
pronunciado
en
audiencia
ya
que
no
existe
en
la
norma
ninguna
restricción
para
que
el
Juez
de
la
causa
pueda
pronunciar
resoluciones
fuera
de
la
audiencia
más
al
contrario
conforme
al
art.
3-1)
y
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
17-I)
de
la
L.
N°
025,
tiene
la
facultad
de
cuidar
de
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
también
refieren
que
si
bien
se
trata
de
una
excepción
de
cosa
juzgada,
pero
también
es
atendible
a
una
excepción
de
declinatoria
de
competencia,
pero
el
auto
recurrido
jamás
resolvió
ninguno
de
los
dos
preceptos
jurídicos
al
no
haber
sido
interpuesto
por
ninguna
de
las
partes
y
lo
obrados
por
la
Jueza
a
quo
seria
simple
y
llanamente
de
oficio
y
al
apartarse
del
conocimiento
de
la
causa
anulando
obrados,
habría
reconocido
plenamente
la
competencia
del
Sindicato
Agrario
"La
Yunga",
por
haber
éstos
resuelto
el
conflicto,
con
anterioridad
al
caso
presente.
Los
demandados
también
manifiestan
que
el
recurso
de
casación
es
una
demanda
nueva
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puro
derecho
y
su
inobservancia
conlleva
la
inviabilidad
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
recurso
de
casación
interpuesto
no
cumple
con
los
requisitos
señalados
en
el
artículo
citado,
lo
que
impide
al
Tribunal
de
casación
identificar
los
supuestos
vicios
de
nulidad
por
falta
de
requisitos
formales
al
extremo
que
los
recurrentes
señalarían
que
los
dirigentes
del
"Sindicato
San
Juan",
no
pueden
conocer
un
problema
agrario,
siendo
que
dicho
sindicato
no
tiene
nada
que
ver,
y
que
el
caso
fue
remitido
ante
el
Sindicato
Agrario
"La
Yunga",
a
efecto
de
que
este
pueda
pronunciar
sobre
el
fondo
del
recurso
planteado,
solicitando
que
el
recurso
sea
declarado
improcedente.
Finalmente,
enfatizan
que
el
auto
motivo
de
impugnación,
goza
de
plena
pertinencia
y
legalidad
reconocidas
en
líneas
jurisprudenciales
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
0026/2013,
por
lo
que
enfatizan
que
los
fundamentos
expuestos
por
los
recurrentes
son
desvirtuados
totalmente;
por
otro
lado
los
demandados
aclaran
que
los
propios
demandantes
reconocen
que
los
terrenos
agrarios
objeto
de
litis
denominados
"La
Piedra"
y
"Gavetas"
están
dentro
de
los
terrenos
comunitarios
titularizados
a
nombre
de
la
comunidad
"La
Yunga",
tal
cual
se
evidenciaría
de
la
certificación
del
INRA
mediante
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-00611
conferido
por
R.S.
N°
04740
de
26
de
noviembre
de
2010,
debidamente
registrado
en
DD.RR.
pues
las
autoridades
al
haber
intervenido
con
anterioridad
en
el
caso
presente
están
respaldado
por
su
propia
competencia,
siendo
que
se
trata
de
"Distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
el
mismo".
Por
los
argumentos
expuestos,
la
parte
demandada
pide
se
declare
improcedente
el
recurso
planteado
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
Ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
,
procederá
por
vulneración
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
mientras
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
ciertas
las
infracciones
denunciadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
El
presente
recurso
es
planteado
como
"Recurso
de
Casación
o
Nulidad
en
el
fondo";
donde
no
se
menciona
de
manera
clara
y
precisa
las
violaciones
normativas
en
las
que
habría
incurrido
la
autoridad
jurisdiccional,
limitándose
únicamente
a
describir
algunas
vulneraciones
de
normas
aplicables
al
caso
de
manera
general;
sin
embargo
bajo
el
principio
"Pro
Actione",
que
consiste
en
garantizar
a
las
partes
en
contienda
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
de
impugnación,
desechando
ese
formalismo
que
el
sistema
inquisitorio
ponía
como
requisito
para
ingresar
en
su
análisis,
en
ese
entendido
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Los
recurrentes
manifiestan
que
no
se
habría
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
art.
1319
del
Cód.
Civ.
ya
que
la
demanda
no
estaría
dirigida
únicamente
contra
Armando
Arana
Panoso
sino
contra
otras
personas
más;
al
respecto,
la
Jueza
Agroambiental
de
Aiquile
al
haber
anulado
obrados
de
oficio
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
y
disponer
Declinatoria
de
Competencia
en
base
a
un
documento
de
11
de
noviembre
de
2013,
donde
Armando,
Ruperta,
Benjamín
y
Apolonia
Arana
Panoso
firman
un
acta
de
entendimiento
en
una
Audiencia
de
Conciliación
llevada
a
cabo
por
las
autoridades
del
Sindicato
Agrario
"La
Yunga",
en
la
que
determinan
respetar
la
posesión
de
Armando
Arana
panoso
del
50%
sobre
los
predios
"La
Piedra"
y
"Las
Gavetas",
y
los
otros
50%
la
comunidad
designaría
a
los
5
hermanos
de
la
Familia
Arana,
si
bien
en
la
presente
demanda
no
figuran
todas
las
partes
intervinientes
en
el
caso
de
autos;
sin
embargo
no
deja
de
ser
causal
de
declinatoria,
toda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vez
que
la
decisión
adoptada
por
la
Jueza
a
quo
fue
en
observancia
de
la
L.
N°
073
de
29
de
2010
que
en
su
art.
10
(ÁMBITO
DE
VIGENCIA
MATERIAL),
establece
"I.-
La
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
conoce
los
asuntos
o
conflictos
que
histórica
y
tradicionalmente
conocieron
bajo
sus
normas,
procedimientos
propios
vigentes
y
saberes,
de
acuerdo
a
su
libre
determinación";
por
su
parte
el
parágrafo
II
del
citado
artículo
refiere
que
"El
ámbito
de
vigencia
material
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
no
alcanza
a
las
siguientes
materias";
"Derecho
Laboral,
Derecho
de
la
Seguridad
Social,
Derecho
Tributario,
Derecho
Administrativo,
Derecho
Minero,
Derecho
de
Hidrocarburos,
Derecho
Forestal,
Derecho
Informático,
Derecho
Internacional
público
y
privado,
y
Derecho
Agrario,
excepto
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas;
de
igual
manera
el
parágrafo
III
determina
"Los
asuntos
de
conocimiento
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
no
podrán
ser
de
conocimiento
de
la
jurisdicción
ordinaria,
la
agroambiental
y
las
demás
jurisdicciones
legalmente
reconocidas",
de
donde
se
tiene
que
las
autoridades
del
Sindicato
Agrario
"La
Yunga"
Al
haber
dado
solución
al
problema
surgido
en
la
propiedad
colectiva
predio
N°
001,
actuaron
correctamente
conforme
a
la
norma
legal
citado
precedentemente,
ya
que
dicha
parcela
corresponde
a
la
Comunidad
"La
Yunga"
en
calidad
de
propiedad
colectiva,
tal
cual
consta
del
Titulo
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-000611
de
7
de
julio
de
2011
cursante
a
fs.
4
así
como
del
folio
real
que
cursa
a
fs.
5;
además,
el
art.
8
de
la
L.
N°
073
refiere
que
la
Justicia
Originaria
Campesina
se
ejerce
en
los
ámbitos
de
vigencia
personal,
material
y
personal
elementos
determinantes
y
que
dentro
el
ámbito
material,
el
art.
10-II-c)
de
la
norma
supra,
delimita
la
competencia
y
jurisdicción
de
los
Juzgados
Agroambiental,
en
consecuencia
la
juez
a
quo
actuó
correctamente,
sin
que
se
haya
vulnerado
el
art.
1319
del
Cód.
Civ.
2.-
Los
recurrente
enfatizan
que
el
acta
de
11
de
noviembre
de
2013
seria
genérica;
que
además
no
se
establecería
la
ubicación,
extensión
y
colindancias;
al
respecto,
en
el
presente
recurso,
revisado
el
acta
de
11
de
noviembre
de
2013,
después
de
un
largo
debate
y
discusión
y
por
los
documentos
presentados
por
las
autoridades
expresaron
su
conformidad
a
respetar
la
posesión
de
Armando
Arana
Panoso
del
50%
del
terreno
que
ocupa
"La
Piedra"
y
la
"Gaveta",
y
los
otros
50%
designaran
a
los
otros
5
hermanos,
por
lo
que
lo
resuelto
en
esa
instancia
constata
que
corresponde
al
lote
de
terreno
objeto
de
la
litis,
sin
que
exista
confusión
en
cuanto
a
la
ubicación,
extensión
o
colindancia
lo
que
guarda
relación
con
el
documento
motivo
de
declinatoria.
3.-
Los
recurrentes
manifiestan
que
el
acta
de
11
de
noviembre
de
2013
es
nula
por
no
suscribir
todos
los
intervinientes
en
el
presente
proceso
y
que
los
Tribunales
Agroambientales
serían
las
únicas
autoridades
competentes
para
suscribir
actos
sobre
predios
posesorios,
lo
contrario
constituiría
usurpación
de
funciones;
en
relación
a
éste
punto,
se
ha
desarrollado
ampliamente
en
el
punto
primero
del
presente
considerando
sobre
la
competencia
que
le
faculta
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
a
las
autoridades
de
la
Comunidad
"La
Yunga",
aspecto
que
es
reconocida
incluso
por
los
propios
recurrentes
cuando
a
fs.
173
de
obrados
manifiestan
"además
la
posesión
de
la
propiedad
agraria
se
encuentra
sujeta
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina",
lo
que
corrobora
lo
descrito
en
el
punto
uno;
sin
embargo
a
los
fines
de
mayor
abundamiento
corresponde
mencionar
que
la
competencia
es
de
orden
público,
indelegable
y
definida
como
la
facultad
que
tiene
un
determinado
Juez
o
Tribunal
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
en
esa
línea
la
Ley
de
Órgano
Judicial
en
el
art.
12
define
la
competencia:
"como
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
vocal
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
Autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
de
igual
manera
el
art
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
que:
"son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
nos
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
Ley";
siendo
evidente
que
los
jueces
y
Tribunales
con
la
potestad
fiscalizadora
que
tienen
establecida
en
el
art
106-I
de
la
L.
N°
439,
aplicable
al
tenor
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
hallan
facultados
para
revisar
el
proceso
aún
de
oficio,
mucho
más
si
existe
cuestionamiento
respecto
a
la
competencia
en
razón
de
territorio,
que
es
el
caso
que
hacen
al
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica,
por
cuanto
conforme
señala
el
art.
10
de
la
L.
N°
073
(ámbito
de
vigencia
material)
debe
ser
conocida
y
tramitada
por
la
Justicia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Originaria
Campesina
de
la
comunidad
"La
Yunga",
que
fue
la
que
conoció
primeramente
conforme
señala
la
Juez
de
la
causa,
porque
el
predio
objeto
de
proceso
forma
parte
de
la
propiedad
colectiva
de
dicha
comunidad
signada
con
la
parcela
N°
1.
4.-
Con
relación
al
reclamo
de
que
la
judicatura
agraria
en
general
y
los
Juzgados
Agroambientales
en
particular
tienen
competencia
para
resolver
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
no
así
los
Dirigentes
del
Sindicato
"San
Juan",
es
innegable
que
en
la
características
actuales
de
nuestro
modelo
constitucional,
las
controversias
no
son
resueltas
exclusivamente
amparados
en
la
Ley
sino
en
una
interpretación
de
la
Ley
desde
y
conforme
a
la
Constitución
en
el
marco
del
pluralismo
jurídico
adaptando
criterios
interculturales
y
plurales
de
interpretación,
sobre
el
particular
cabe
recalcar
que
el
art.
7
de
la
L.
N°
073
de
29
de
diciembre
de
2010,
es
clara
y
puntual,
cuando
"Es
la
potestad
que
tienen
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos
de
administrar
justicia
de
acuerdo
a
su
sistema
de
justicia
propio
y
se
ejerce
por
medio
de
sus
autoridades,
en
el
marco
de
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
presente
Ley",
es
decir
tratándose
de
propiedades
tituladas
colectivamente,
las
autoridades
Originarias
de
la
Comunidad
son
competentes
para
resolver
problemas
suscitados
dentro
de
una
Comunidad
por
ser
precisamente
una
propiedad
titulada
colectivamente,
ésta
determinación
también
se
encuentra
estipulada
en
los
arts.
6,
14
y
30-II-4,
6
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
siendo
que
la
parcela
N°
001
pertenece
a
la
Comunidad
"La
Yunga",
como
propiedad
colectiva
no
así
una
propiedad
individual;
por
otro
lado
el
"Sindicato
San
Juan"
no
tuvo
participación
alguna
en
el
caso
de
autos
como
erradamente
refiere
los
recurrentes,
demás
cabe
aclarar
que
el
predio
no
es
parte
de
la
Comunidad
"San
Juan"
como
afirman
los
demandantes;
asimismo
corresponde
aclarar
que
la
cita
de
los
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
026
corresponde
a
la
Ley
del
Régimen
Electoral
que
no
es
aplicable
al
presente
caso.
5.-
Sobre
la
inexistencia
de
análisis,
valoración
y
alcance
de
las
normas
de
competencia
de
la
L.
N°
073,
los
demandantes
afirman
que
el
auto
de
declinatoria
solamente
hace
una
simple
referencia
a
los
arts.
1,
2,
179,
190,
191
de
la
C.P.E.
y
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
073,
sin
ingresar
al
análisis
de
fondo
existiendo
contradicción
cuando
en
primera
instancia
se
señalaría
que
el
conflicto
estaría
resuelto
y
luego
se
establecería
que
el
proceso
estaría
en
trámite,
por
lo
que
acusa
la
violación
a
los
arts.
8
y
10
de
la
Ley
de
Deslinde;
sobre
éste
punto,
cabe
referir
que
el
auto
de
14
de
abril
de
2016
que
cursa
de
fs.
167
a
169
de
obrados
objetado
mediante
el
presente
recurso,
es
claro
y
conciso
al
señalar
que
del
acta
de
entendimiento
de
11
de
noviembre
de
2013
que
cursa
a
fs.
91
y
vta.
de
obrados
en
audiencia
de
conciliación
efectuada
en
el
Sindicato
Agrario
"La
Yunga"
entraron
demandantes
y
demandados
de
acuerdo
respecto
a
la
posesión
sobre
los
predios
"La
Piedra"
y
"La
Gaveta"
es
decir
parcela
N°
001
y
que
la
misma
ya
había
sido
resuelto,
conforme
a
los
alcances
del
pluralismo
jurídico
consagrado
en
el
art.
1
de
la
C.P.E.
y
art.
2
del
mismo
texto
Constitucional
y
conforme
a
la
igualdad
jurídica
y
principios
establecidos
en
los
arts.
3
y
4
de
la
L.
N°
073
concordante
con
los
art.
159
y
162
de
la
L,
N°
025
del
Órgano
Judicial,
enfatizando
que
se
reconoce
a
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
que
es
ejercida
por
sus
propias
autoridades,
para
finalmente
aclarar
que
conforme
al
art.
122
de
la
C.P.E.
son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
extremo
que
no
significa
vulneración
a
los
arts.
8
y
10
de
la
L.
N°
073,
siendo
que
los
nombrados
artículos
precisamente
están
orientados
a
reconocer
a
las
Autoridades
Indígena
Originarias
Campesinos
como
instancias
de
solución
al
interior
de
una
Comunidad
más
aún
cuando
se
trata
de
propiedades
tituladas
colectivamente;
en
relación
a
la
supuesta
contradicción
existente,
en
el
auto
recurrido,
no
se
evidencia
la
misma
puesto
que
de
cualquier
manera
se
establece
que
la
competencia
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
en
aplicación
de
la
L.
N°
073
ya
fue
anterior
a
la
que
se
pretende
ahora,
por
lo
que
la
jurisdicción
agroambiental
debe
someterse
al
mandato
constitucional
establecido
en
los
arts.
179
y
192
de
la
C.P.E.,
consecuentemente
la
autoridad
jurisdiccional
al
haber
admitido
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
con
posterioridad
al
acuerdo
firmado
por
las
partes
intervinientes
en
el
acta
de
conciliación
para
resolver
sus
divergencias,
sometiéndose
de
manera
voluntaria
a
la
Justicia
Originaria
Campesina
conforme
lo
señala
sus
usos
y
costumbres,
tiene
el
deber
de
declinar
su
competencia
en
observancia
a
lo
establecido
en
la
C.P.E.
y
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
ya
que
de
continuar
el
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conocimiento
del
presente
trámite,
estaría
viciando
de
nulidad
dicho
proceso,
al
ser
nulos
sus
actos
tal
cual
manda
el
art.
122
de
la
C.P.E.
6.-
En
relación
a
la
carencia
de
fundamentos
y
motivación
en
el
Auto
objetado,
los
demandantes
indican
que
el
auto
que
resolvió
la
declinatoria
al
haber
hecho
solamente
una
transcripción
de
los
arts.
1,
2,
179,
190,
191
y
192
de
la
C.P.E.
y
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
073
sin
la
motivación
correspondiente,
se
habría
violado
el
145
de
la
Ley
N°
439;
finalmente
denuncian
que
la
jueza
a
quo
habría
pronunciado
sobre
algo
que
no
se
había
solicitado;
sobre
este
punto,
cabe
aclarar
que
en
el
punto
5
se
ha
desarrollado
de
manera
amplia
y
puntual
por
lo
que
no
corresponde
reiterar;
en
cuando
a
lo
resuelto
sin
que
se
haya
pedido,
corresponde
enfatizar
que
la
autoridad
jurisdiccional
conforme
manda
el
art.
106
de
la
L.
N°
439
tiene
facultad
de
declarar
de
oficio
nulo
un
acto
procesal
en
cualquier
estado
del
proceso
cuando
la
Ley
la
califica
expresamente;
en
este
sentido
y
por
los
fundamentos
jurídicos
expuestos
en
el
punto
precedente,
se
evidencia
que
la
Jueza
de
instancia,
obro
de
manera
correcta.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
Recurso
de
Casación
o
Nulidad
en
el
Fondo
de
fs.
171
a
177
interpuesta
por
Armando
Arana
Panoso
y
Narcisa
Fernández
Escobar
representados
por
Abdias
Valencia
Padilla
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Jueza
Agroambiental
de
Aiquile.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022