TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
049/2016
Expediente
:
Nº
2103-
RCN
-
2016
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Inés
Álvarez
Chambi
Demandado
(s)
:
Celestino
Loza
Nina
y
Luis
Porfirio
Paniagua
Poma
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Coripata
Fecha
:
Sucre,
julio
12
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
Los
Recursos
de
Casación
de
fs.
162
a
166
vta.
y
de
fs.
170
a
172
vta.
de
obrados,
interpuestos
por
Celestino
Loza
Nina
y
Luis
Porfirio
Pariguana
Poma
e
Inés
Álvarez
Chambi
respectivamente
contra
la
Sentencia
N°
05/2016
de
27
de
abril
de
2016
cursante
de
fs.
155
a
157
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Inés
Álvarez
Chambi
contra
Celestino
Loza
Nina
y
Porfirio
Paniagua
Poma,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Celestino
Loza
Nina
y
Luis
Porfirio
Pariguana
Poma
por
memorial
de
fs.
162
a
166
vta.
interponen
Recurso
de
Casación
contra
la
Sentencia
N°
05/2016
de
27
de
abril
de
2016
cursante
de
fs.
155
a
157
vta.
de
obrados,
bajo
los
argumentos
de
hecho
y
derecho,
que
a
continuación
se
detallan:
1.
Afirman
que
la
juez
de
instancia,
en
el
acta
de
audiencia
pública
señaló
como
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
demandante:
"1.
La
posesión
real
y
efectiva
que
hubiera
tenido
el
actor
sobre
el
predio
objeto
de
litis;
2.
El
despojo
atribuido
a
los
demandados
y
3.
La
fecha
en
que
hubiese
ocurrido
los
hechos"
y
en
sentencia
identifica
como
hechos
probados
que
la
demandante
habría
acreditado
estar
en
posesión
del
predio
objeto
del
proceso,
es
decir,
de
la
casa
y
el
cachi
de
coca
basándose
en
una
fotografía
antigua
y
en
una
solicitud
de
permiso
dirigida
al
Consejo
Educativo
que
cursa
a
fs.
21
del
proceso
que
refiere
que
la
demandante
por
problemas
de
salud
renunció
al
cargo
de
Secretaria
Vocal,
sin
señalarse
la
fecha
de
la
eyección
y
menos
la
posesión
que
pudiera
haber
tenido
la
demandante,
siendo
que
los
testigos
declararon
que
la
misma
vivía,
con
su
hijo,
en
la
ciudad
de
La
Paz,
estando
acreditado
que
en
relación
a
éste
punto
no
existe
prueba
real
y
valida
que
demuestre
la
posesión
real
y
efectiva
de
la
parte
actora,
habiéndose
efectuado
una
errónea
valoración
de
la
prueba,
vulnerándose
lo
establecido
por
los
arts.
373,
374
y
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.
Refieren
que
no
existe
una
fecha
exacta
de
la
eyección,
que
en
la
demanda
solo
se
indica
como
fecha
el
21
de
octubre
sin
mencionarse
el
año,
hecho
que
fue
reclamado
en
la
audiencia
de
inspección
y
que
tampoco
fue
aclarado
por
la
demandante,
no
obstante
ello,
la
autoridad
jurisdiccional
en
su
sentencia,
de
manera
oficiosa,
señala
que
la
eyección
se
habría
producido
el
año
2015,
vulnerándose
los
arts.
79-I
numeral
1
y
333
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
como
los
principios
de
responsabilidad
y
defensa,
acreditándose
que
existió
aplicación
e
interpretación
incorrecta
de
la
ley.
3.
En
relación
al
despojo
atribuido
a
los
demandados,
la
juez
indica
que
existieron
actos
de
desposesión
sobre
la
base
del
documento
de
21
de
octubre
de
2014
cursante
a
fs.
22,
de
citación
realizada
por
Celestino
Loza
contra
Inés
Álvarez,
dándose
a
entender
que
la
fecha
de
la
eyección
se
hubiera
producido
en
dicha
fecha,
en
contradicción
a
lo
señalado
a
fs.
16
vta.
de
la
demanda,
precisándose
que
dicho
acto
habría
acontecido
el
2013.
Continúa
y
señala
que
la
juez
en
su
sentencia,
afirma
que
a
través
de
la
inspección
ocular
se
habría
probado
que
Inés
Álvarez
hubiese
estado
en
posesión
del
predio
porque
existía
actividad
reciente
y
que
hubiera
sido
abandonado,
sin
precisar
la
fecha
en
la
se
hubieran
producido
los
hechos,
obviándose
los
puntos
de
hecho
a
probar
a
más
de
que
habría
correspondido
incluir
al
proceso,
en
calidad
de
tercera
interesada
a
Nicolasa
Álvarez,
que
fue
quien
le
transfirió
el
predio.
4.
Afirman
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
de
forma
discrecional,
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
tomo
declaraciones
a
todas
las
personas
presentes
sin
considerar
que
por
memorial
de
fs.
74,
se
ofrecieron
testigos
de
descargo,
integrándose
en
sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nombres
de
testigos
no
ofrecidos
vulnerándose
los
arts.
84-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
79
de
la
Ley
Nº
1715.
Con
estos
fundamentos
pide
que
el
Tribunal
de
casación
dicte
nueva
resolución
en
el
fondo.
Que,
por
memorial
de
fs.
170
a
172
vta.,
Inés
Álvarez
Chambi
presenta
Recurso
de
Casación
contra
la
Sentencia
N°
05/2016
de
27
de
abril
de
2016
cursante
de
fs.
155
a
157
vta.
de
obrados,
bajo
los
argumentos
de
hecho
y
derecho,
que
se
pasan
a
desarrollar:
Señala
que
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
N°
05/2016
de
27
de
abril
de
2016,
por
haberse
declarado
probada
en
parte
la
demanda
e
improbada
respecto
al
segundo
predio
denominado
el
"Cocal",
acusando
que
se
hizo
una
valoración
defectuosa
de
la
prueba
y
errónea
aplicación
de
la
ley
sustantiva,
insuficiencia
y
contradicción.
a)
Respecto
a
la
prueba
documental
afirma
que
la
juez
omitió
valorar
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
2,
siendo
que
con
ese
documento
se
acreditaba
su
residencia
en
la
Comunidad
Conchitas
y
la
actividad
agrícola
a
la
que
se
dedica
desde
hace
varios
años
atrás,
cumpliendo
la
función
social
en
el
predio
denominado
"El
Cocal",
asimismo
no
se
habría
considerado
el
recibo
cursante
a
fs.
26
teniéndoselo
como
una
prueba
impertinente
por
no
ser
parte
del
proceso,
vulnerando
de
esta
forma
lo
establecido
por
los
arts.
1297
y
1286
del
Cód.
Civ.
concordante
con
el
art.
401
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
Continúa
y
señala
que
tampoco
se
consideró
la
prueba
cursante
a
fs.
14
y
30,
que
permitiría
establecer
que
Celestino
Loza
Nina,
no
actuó
en
la
supuesta
compra
del
predio
en
conflicto
como
comprador
de
buena
fe,
vulnerándose
el
derecho
de
acceso
y
tenencia
de
la
tierra
en
calidad
de
mujer
y
los
derechos
de
un
menor
de
edad.
b)
En
relación
a
la
prueba
testifical;
refiere
que
en
las
declaraciones
testificales
existió
contradicción
en
cuanto
a
la
supuesta
posesión
de
los
demandados
y
que
por
el
contrario
se
pudo
establecer
su
posesión
y
los
actos
de
perturbación
de
los
que
fue
víctima
en
ambos
predios,
conforme
se
tiene
de
la
declaración
prestada
por
Rosendo
Pariguana
Pata
cursante
a
fs.
131
vta.,
a
más
de
que,
conforme
a
la
declaración
prestada
por
Eloy
Álvarez
Chambi
se
pudo
corroborar
que
el
predio
en
conflicto
se
encontraba
en
posesión
de
la
demandante
junto
a
su
hijo,
hechos
que
no
fueron
considerados
por
la
autoridad
jurisdiccional,
limitándose
a
señalar
que
no
se
pudo
establecer
su
posesión
real
y
que
las
supuestas
ventas
realizadas
por
su
hermana,
se
las
hicieron
en
contradicción
a
lo
dispuesto
por
la
normativa
agraria.
c)
Haciendo
referencia
a
la
inspección
ocular;
indica
que
se
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
1334
del
Cód.
Civ.,
siendo
que
al
haberse
dispuesto
la
paralización
de
los
trabajos
en
el
predio
en
conflicto
los
demandados
procedieron
a
la
tala
de
los
árboles
frutales,
motivo
por
el
cual
no
se
pudo
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social,
aspecto
que
si
bien
fue
comprobado
por
la
juez
de
la
causa
al
momento
de
realizar
la
inspección
judicial,
no
fue
valorado,
a
más
de
no
considerarse
lo
manifestado
por
el
ex
Secretario
General
del
lugar,
que
en
conocimiento
del
conflicto
indico
que
el
predio
era
de
propiedad
de
la
demandante.
Con
estos
argumentos,
haciendo
una
transcripción
de
los
arts.
393
de
la
C.P.E.
y
3
inciso
c)
del
reglamento
Agrario
Vigente
Decreto
Supremo
N°
29215
concordante
con
el
art.
8-V
del
D.
S.
N°
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
refiere
que
es
atribución
de
las
autoridades
que
administran
justicia,
garantizar
la
participación
de
las
mujeres
y
de
los
hombres
en
los
procedimientos
agrarios.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
case
la
sentencia
y
se
declare
probada
la
demanda
en
relación
al
predio
denominado
"El
Cocal",
sea
con
las
formalidades
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
por
ley
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurrentes.
Que,
el
presente
proceso
fue
tramitado
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.
motivo
por
el
cual
será
analizada
en
el
transcurso
de
la
presente
resolución,
sin
embargo
toda
vez
que
el
Código
Procesal
Civil
entro
en
vigencia
plena
el
6
de
febrero
de
2016
cuya
Disposición
Transitoria
Sexta,
a
la
letra
señala:
"Al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
instancia
y
casación,
se
aplicara
lo
dispuesto
en
el
presente
Código
"
(Las
negrillas
me
corresponden),
los
recursos
de
casación
interpuestos
serán
resueltos
de
acuerdo
a
la
precitada
norma
legal.
Que,
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
que:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Que,
el
Tribunal
Agroambiental,
como
instancia
de
cierre,
debe
brindar
justicia,
emitiendo
resoluciones
con
prontitud
y
celeridad
pero
sobre
todo
motivadas
y
congruentes.
Que,
el
art.
213
del
Cód.
Procesal
Civ.
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso",
entendiéndose
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
obligada
a
emitir
sus
fallos
en
relación
a
los
hechos
que
se
consideraron
y
las
pruebas
aportadas
en
el
curso
del
proceso,
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda
y
contestación
conforme
al
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715.
Que,
previo
a
resolver
los
recursos
interpuestos,
es
preciso
ingresar
al
análisis
jurídico-
doctrinal
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
teniéndose
que:
El
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
refiere:
"Quien
quiera
que
poseyendo
una
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuera
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiera
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión".
El
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Posesión,
Usucapión,
Reivindicación",
primera
edición,
págs.
129,
131
y
132
refiere:
"(...)
El
interdicto
de
recobrar
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
(...)
inmueble,
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado
,
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
(...).
Es
presupuesto
del
interdicto
de
recobrar
que
el
que
lo
intente
haya
sido
despojado
de
la
posesión
o
tenencia
de
la
cosa
con
violencia
o
clandestinidad
,
siendo
su
objeto
restablecer
el
orden
alterado
retrotrayendo
las
cosas
a
su
estado
anterior
al
acto
despojante
(...)",
"(...)
Para
que
proceda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
además
se
debe
demostrar
los
siguientes
hechos:
Que
la
intente
el
poseedor
o
el
simple
tenedor
actual.
"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
Asimismo,
es
preciso
resaltar
que,
en
materia
agraria,
conforme
al
art.
41
de
la
L.
N°
3545
"la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social"
En
esa
línea
jurídico-doctrinal,
se
concluye
que
para
solicitar
y
en
definitiva
obtener
la
tutela
a
través
de
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
materia
agraria,
se
requiere
acreditar
que:
1)Quien
lo
intentare
haya
estado
en
posesión
del
bien
inmueble
agrario
cumpliendo
la
función
social.
2)Quien
pide
la
protección
jurisdiccional
ha
sido
despojado
total
o
parcialmente
de
la
cosa
por
la
parte
demandada.
3)La
demanda
haya
sido
interpuesta
dentro
del
año
de
sufrido
el
despojo.
En
éste
orden,
si
la
parte
demandada
desvirtuara
cualquiera
de
éstos
elementos
y/o
presupuestos
no
correspondería
al
juez
de
la
causa
conceder
la
tutela
solicitada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bajo
este
contexto,
se
pasa
a
resolver
los
recursos
de
casación
interpuestos:
I.En
relación
al
Recurso
de
Casación
interpuesto
por
Celestino
Loza
Nina
y
Luis
Porfirio
Paniagua
Poma:
-A
fs.
20
de
obrados,
cursa
fotografía
cuyo
contenido
no
permite
acreditar
la
fecha
en
la
cual
fue
tomada.
-A
fs.
21,
cursa
solicitud
de
4
de
octubre
de
2015
presentada
por
Inés
Álvarez
Chambi
al
Consejo
Pleno
de
Centro
Conchitas
que
de
manera
textual
refiere:
"(...)
Por
intermedio
de
la
presente
les
hago
llegar
saludos
cordiales,
deseándoles
éxitos
en
las
labores
que
desempeñan
en
bien
de
la
Unidad
Educativa
"Centro
Conchitas".
El
motivo
de
la
presente
es
para
solicitarle
PERMISO
O
AUSENCIA
HASTA
FIN
DE
AÑO,
por
problemas
personales
que
están
en
su
conocimiento
del
Directorio,
que
hasta
la
fecha
no
tienen
solución
y
a
consecuencia
de
estos
dilemas
no
puedo
acabar
mi
gestión
como
Consejo
Educativo
de
la
Unidad
(...),
porque
mi
persona
se
encuentra
con
problemas
de
salud,
ante
las
injurias
y
mentiras
que
se
realizan
en
contra
de
mi
persona
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
-De
fs.
79
a
82
vta.,
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública
Preliminar
de
4
de
febrero
de
2016,
que
en
relación
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
señala:
"(...)
En
función
de
lo
actuado
el
objeto
de
la
prueba
versará
para
el
demandante
en
que
pruebe
lo
siguiente:
-
La
posesión
real
y
efectiva
que
hubiere
tenido
el
actor
sobre
el
predio
objeto
de
litis
-El
despojo
atribuido
a
los
demandados-La
fecha
en
que
hubiesen
ocurrido
los
hechos
(...)"(Las
negrillas
fueron
añadidas)
-De
fs.
155
a
157
vta.,
cursa
Sentencia
No
05/2016
de
27
de
abril
de
2016
que
de
manera
textual
refiere:
"(...)
I.-
HECHOS
PROBADOS.
a)
La
demandante
Ines
Álvarez
Chambi
presentó
a
fs.
20
fotografía
del
predio
en
conflicto
donde
se
ve
la
casa
habitada,
fs.
21
Solicitud
al
cargo
de
consejo
educativo
al
presidente
del
Consejo
Educativo
por
las
situaciones
que
estuviera
atravesando
de
fecha
4
de
octubre
de
2015
en
el
cual
es
recibido
en
fecha
4
de
octubre
del
mismo
año,
documentación
que
acredita
que
la
demandante
hubiera
estado
en
posesión
del
predio
objeto
de
Litis
es
decir
la
casa
y
el
cachi
de
coca.
(...)
que
la
demandante
Ines
Alvarez
si
bien
estuvo
en
posesión
pero
por
el
tapiado
del
paso
ya
no
pudo
ingresar
al
sector
de
la
casa
y
que
tampoco
los
demandados
hubieran
estado
en
posesión
desde
que
adquirieron
el
predio
por
compra
y
venta
ya
que
el
mismo
estaba
improvisado
y
adecuado
únicamente
para
pretender
confundir
a
la
suscrita
autoridad.
POR
TANTO:
(...)
falla
declarando
PROBADA
en
parte
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
respecto
al
área
de
la
casa
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
y
teniéndose
en
cuenta
que
la
iniciativa
del
proceso
y
la
determinación
del
objeto
del
juicio
corresponde
a
las
partes
siendo
ellas
quienes
determinan
los
límites
del
actuar
y
de
la
decisión
de
la
autoridad
jurisdiccional
también
les
corresponde
aportar
las
pruebas
que
sustentarán
sus
pretensiones
y
que,
luego,
constituirán
uno
de
los
pilares
de
la
decisión
judicial
,
debiendo
entenderse
que
quienes
imparten
y/o
administran
justicia
deben
sentenciar
conforme
a
lo
demandado
y
probado
por
las
partes,
correspondiendo
citar
el
art.
213
del
Cód.
Procesal
Civ.
que
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso".
En
esta
línea,
considerando
que
la
parte
actora
se
encontraba
obligada
a
demostrar
"haber
estado
en
posesión
del
bien
inmueble
antes
del
despojo"
,
si
bien
la
autoridad
jurisdiccional
refiere
que
se
acreditó
este
hecho
a
través
la
prueba
(documental)
cursante
a
fs.
20
(fotografía)
y
a
fs.
21
(solicitud
de
4
de
octubre
de
2015),
esta
prueba
no
permite
acreditar
la
antigüedad
de
la
misma,
toda
vez
que
en
su
contenido
no
se
identifica
fecha
y/o
año
u
otro
dato
que
permita
arribar
a
la
conclusión
de
la
juez
de
instancia
y
en
el
mismo
sentido,
la
solicitud
de
fs.
21
hace
mención
a
problemas
personales
y
al
estado
de
salud
de
la
parte
demandante
,
tampoco
acreditar
que
la
misma
hubiere
estado
en
posesión
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
objeto
de
litis,
mucho
menos
que
ha
existido
perturbación
y/o
despojo
atribuible
a
Celestino
Loza
Nina
y
Luis
Porfirio
Paniagua
Poma
(demandados),
por
lo
que
la
apreciación
realizada
por
la
autoridad
jurisdiccional
ingresa
en
el
ámbito
de
la
subjetividad
que
contradice
el
principio
de
verdad
material,
no
existiendo
otros
elementos
que
permitan
otorgar
credibilidad
a
las
conclusiones
a
las
que
arriba
la
juzgadora
debiendo
considerarse
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
conforme
al
art.
136
del
Código
Procesal
Civil
que
de
manera
textual
refiere:
"(...)
Quien
pretende
un
derecho
debe
probar
su
pretensión.
(...)",
norma
legal
que
obliga,
a
la
demandante,
a
probar
entre
otros
aspectos
que
se
encontraba
en
posesión
del
predio
y
al
no
hacerlo
queda
eliminado
uno
de
los
elementos
sustanciales
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Sin
perjuicio
de
lo
anteriormente
señalado,
es
preciso
resaltar
que
la
prueba
testifical
de
descargo
y
las
declaraciones
tomadas
en
la
vía
informativa
cursantes
de
fs.
129
a
144
vta.,
entre
otros
aspectos,
precisan:
"Rosendo
Pariguana
Patana
(...)
yo
no
he
visto
que
vivía
Doña
Inés,
eso
nomas
he
venido
a
declarar
doctorita.
Despojo
de
esta
casa
tampoco
habido,
no
vivía
doña
Inés
aquí,
no
han
despojado
nada
cuarto
vacio
estaba,
a
lo
así
han
entrado;
(...)
Hilda
Loza
Mamani
(...)
No,
nunca
ha
despojado,
en
relación
a
qué
fecha
se
hubiera
tapeado
el
acceso,
refiere
que
en
octubre
pero
no
recuerda
la
fecha
el
año
pasado
(...);
Roberto
Mamani
Luque
Secretario
General
de
la
Gestión
2011
(...)
Que
en
su
gestión
todos
los
hermanos
determinaron
que
el
terreno
quede
para
la
hermana
menor,
la
compañera
Nicolasa
(...)
esa
división
se
la
hizo
hace
cuatro
o
cinco
años
atrás
(...)
el
compañero
Eloy
vivía
con
su
abuelo,
después
que
ha
fallecido
él
seguía,
después
ha
empezado
a
ser
un
problema
y
luego
lo
han
dejado
y
se
ha
quedado
así
todo
vació
(...);
Eloy
Álvarez
Chambi
(...)
yo
vivía
aquí
los
dirigentes
tienen
conocimiento,
después
que
me
fui
se
ha
quedado
mi
hermanita
menor
Nicolasa;
René
Álvarez
Chambi
(...)
mi
hermano
Eloy
es
el
único
dueño
de
este
lugar,
ahora
esta
pared
dice
el
abuelo
ha
hecho,
mentira
mi
hermano
lo
ha
hecho,
yo
no
sé
lo
que
pretenden,
es
mi
hermana,
no
entiendo
hasta
donde
lo
ha
vendido
(...)
inclusive
ella
mas
lo
ha
vendido
a
mi
hermano(...)",
contexto
que,
en
todo
caso,
permite
deducir,
en
base
a
la
sana
critica
y
prudente
criterio
como
medio
de
valoración
de
la
prueba
que
ni
la
parte
actora
ni
la
parte
demandada
se
encontraban
en
posesión
del
predio,
evidenciándose
con
ello
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
emitir
su
sentencia,
se
apartó
de
los
márgenes
del
"prudente
criterio"
o
"sana
crítica",
que
debe
ser
considerado
en
el
marco
de
dos
elementos
principales:
A)
LOGICA
que
se
funda
en
principios
lógicos
como;
el
principio
de
identidad
por
el
cual
una
cosa
solo
puede
ser
lo
que
es
y
no
otra;
el
principio
de
contradicción
,
sustenta
que
una
cosa
no
puede
entenderse
en
dos
dimensiones
al
mismo
tiempo;
el
principio
del
tercero
excluido
,
por
el
cual
se
afirma
que,
entre
dos
proposiciones,
una
que
afirma
y
otra
que
niega
una
de
ellas
debe
ser
verdadera
y
el
principio
de
razón
suficiente
,
por
el
cual
las
cosas
existen
y
son
conocidas
por
una
causa
que
justifica
su
existencia
y
B)
LAS
EXPERIENCIAS
O
REGLAS
DE
LA
VIDA;
normas
de
valor
general,
independientes
del
caso
especifico,
empero
como
se
extraen
de
la
observación
de
lo
que
generalmente
ocurre
en
numerosos
casos,
son
aplicables
en
otros
similares;
estando
acreditado
que
el
de
grado
incurrió
en
error
de
derecho
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
por
haber
asumido,
como
ciertos,
hechos
que
no
se
acreditan
a
través
de
las
pruebas
introducidas
al
proceso,
no
estando
demostrado
que
la
demandante
estuviese
en
posesión
del
predio
objeto
de
litis.
Por
lo
supra
señalado,
al
no
estar
acreditado
que
la
demandante
se
encontraba
en
posesión
anterior
a
los
supuestos
actos
de
despojo,
como
se
tiene
dicho,
se
elimina
uno,
de
los
elementos
sustanciales
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
,
razón
por
lo
cual
resulta
innecesario
efectuar
el
análisis
del
resto
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
en
razón
a
que
los
mismos
resultan,
por
consecuencia
lógica,
posteriores
al
primero,
por
lo
mismo,
al
no
ser
probado
el
primer
presupuesto
no
podría
acreditarse
que
existió
el
despojo
y
mucho
menos
asignársele
una
fecha
por,
precisamente
ser
inexistente
en
el
contexto
que
se
desarrolló
el
proceso,
correspondiendo
fallar
conforme
a
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
220-V
de
la
Ley
N°
439.
II.-
En
relación
al
Recurso
de
Casación
interpuesto
por
Inés
Álvarez
Chambi:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
129
a
144
vta.,
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública
de
Inspección
Judicial
de
13
de
abril
de
2016
que
en
sus
partes
más
relevantes
refiere:
"(...)
se
encuentra
un
espacio
denominado
cachi,
mismo
que
se
encuentra
totalmente
descuidado
lo
que
denota
que
no
hubo
actividad
en
el
mismo
,
asimismo
antes
de
ingresar
a
las
habitaciones,
vemos
a
lado
un
horno
que
está
abandonado
sin
uso
(...)
se
evidencia
en
el
recorrido
que
existe
un
tapeado
de
piedras
que
tiene
una
data
reciente,
misma
que
ha
sido
improvisada,
también
en
el
sector
hay
un
removido
de
piedras
y
tierra,
también
en
el
lugar
se
evidencia
que
no
hay
actividad
agraria,
toda
vez
que
el
lugar
se
encuentra
totalmente
enyerbado
(...).
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
El
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario",
págs.
272
y
273,
en
relación
a
la
inspección
judicial
refiere:
"(...)
no
serían
necesarias
nuevas
consideraciones
para
poner
de
manifiesto
la
importancia
que
el
reconocimiento
judicial
tiene
para
la
decisión
del
litigio
,
ya
que
por
el
conocimiento
directo
de
los
hechos
el
juez
se
hallara
en
condiciones
de
fallar
con
plena
conciencia
de
los
mismos.
Pero
es
que
hay
otro
aspecto
que
es
sumamente
interesante
resaltar
por
su
influencia
sobre
la
eficacia
de
la
prueba,
y
es
que
la
inspección
judicial
puede
servir
para
valorar
o
para
combatir
otros
medios
de
prueba.
Así,
mediante
ella
podrá
demostrarse
el
error
o
la
falsedad
de
un
testigo
o
que
son
equivocadas
las
conclusiones
de
los
peritos
en
su
dictamen"
y
"El
juez
por
medio
de
esa
actividad,
percibe
el
hecho
o
la
cosa,
es
decir,
ve,
oye,
huele,
palpa
o
gusta,
según
sea
el
caso,
que
le
permite
llegar
a
la
certeza
o
evidencia
sobre
la
realidad
que
investiga;
por
consiguiente,
se
dice
que
existe
evidencia
física
del
hecho
o
de
la
cosa
percibida
"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
Por
lo
señalado
supra
se
tiene
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
momento
de
realizar
la
inspección
judicial,
pudo
constatar
que
en
el
área
denominada
"cachi"
no
fue
posible
identificar
actividad
agraria,
encontrándose
elementos
que
permiten
concluir
que
la
misma
se
encontraba
abandonada,
por
lo
que
no
podría
afirmarse
que
la
documental
cursante
a
fs.
2
y
la
prueba
testifical
de
Eloy
Álvarez
Chambi,
tengan
la
virtud
y/o
capacidad
de
desvirtuar
lo
conocido
y/o
constatado,
de
manera
directa,
por
la
autoridad
jurisdiccional,
máxime
si
en
dicho
momento,
la
ahora
parte
recurrente
no
hizo
conocer
observaciones
de
naturaleza
alguna,
dando
fe
a
lo
establecido
por
la
juez
de
instancia.
Sin
perjuicio
de
lo
anteriormente
señalado
es
preciso
resaltar
que,
este
Tribunal,
a
tiempo
de
considerar
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Celestino
Loza
Nina
y
Luis
Porfirio
Pariguana
Poma,
concluyó
que
la
parte
demandante
(Inés
Álvarez
Chambi)
no
acreditó,
por
la
prueba
aportada
al
proceso,
haber
estado
en
posesión
del
predio
objeto
de
litis,
por
lo
que,
no
podría
asumirse
que
en
el
mismo
se
cumplía
una
función
social.
Por
lo
anteriormente
señalado,
al
no
estar
acreditado
que
la
juez
de
la
causa
ha
realizado
una
errónea
valoración
de
la
prueba,
corresponde
fallar
conforme
a
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
220
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
439.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
en
mérito
al
recurso
de
casación
de
fs.
162
a
166
vta.
CASA
la
Sentencia
N°
05/2016
de
27
de
abril
de
2016
cursante
de
fs.
155
a
157
vta.
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
presentada
por
Inés
Álvarez
Chambi
contra
Celestino
Loza
Nina
y
Porfirio
Paniagua
Poma.
Con
costas
y
costos
y
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
170
a
172
vta.
interpuesto
por
Inés
Álvarez
Chambi
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,oo
(ochocientos
00/100
bolivianos).
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022