Auto Gubernamental Plurinacional S2/0049/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0049/2016

Fecha: 05-Abr-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 049/2016
Expediente : Nº 2103- RCN - 2016
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s) : Inés Álvarez Chambi
Demandado (s) : Celestino Loza Nina y Luis Porfirio Paniagua
Poma
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Coripata
Fecha : Sucre, julio 12 de 2016
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 162 a 166 vta. y de fs. 170 a 172 vta. de obrados,
interpuestos por Celestino Loza Nina y Luis Porfirio Pariguana Poma e Inés Álvarez Chambi
respectivamente contra la Sentencia N° 05/2016 de 27 de abril de 2016 cursante de fs. 155 a
157 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, en el proceso de Interdicto de
Recobrar la Posesión, seguido por Inés Álvarez Chambi contra Celestino Loza Nina y Porfirio
Paniagua Poma, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Celestino Loza Nina y Luis Porfirio Pariguana Poma por memorial de
fs. 162 a 166 vta. interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 05/2016 de 27 de
abril de 2016 cursante de fs. 155 a 157 vta. de obrados, bajo los argumentos de hecho y
derecho, que a continuación se detallan:
1. Afirman que la juez de instancia, en el acta de audiencia pública señaló como puntos de
hecho a probar para la demandante: "1. La posesión real y efectiva que hubiera tenido el
actor sobre el predio objeto de litis; 2. El despojo atribuido a los demandados y 3. La fecha en
que hubiese ocurrido los hechos" y en sentencia identifica como hechos probados que la
demandante habría acreditado estar en posesión del predio objeto del proceso, es decir, de la
casa y el cachi de coca basándose en una fotografía antigua y en una solicitud de permiso
dirigida al Consejo Educativo que cursa a fs. 21 del proceso que refiere que la demandante
por problemas de salud renunció al cargo de Secretaria Vocal, sin señalarse la fecha de la
eyección y menos la posesión que pudiera haber tenido la demandante, siendo que los
testigos declararon que la misma vivía, con su hijo, en la ciudad de La Paz, estando
acreditado que en relación a éste punto no existe prueba real y valida que demuestre la
posesión real y efectiva de la parte actora, habiéndose efectuado una errónea valoración de
la prueba, vulnerándose lo establecido por los arts. 373, 374 y 375 del Cód. Pdto. Civ.
2. Refieren que no existe una fecha exacta de la eyección, que en la demanda solo se indica
como fecha el 21 de octubre sin mencionarse el año, hecho que fue reclamado en la
audiencia de inspección y que tampoco fue aclarado por la demandante, no obstante ello, la
autoridad jurisdiccional en su sentencia, de manera oficiosa, señala que la eyección se habría
producido el año 2015, vulnerándose los arts. 79-I numeral 1 y 333 del Cód. de Pdto. Civ.,
como los principios de responsabilidad y defensa, acreditándose que existió aplicación e
interpretación incorrecta de la ley.
3. En relación al despojo atribuido a los demandados, la juez indica que existieron actos de
desposesión sobre la base del documento de 21 de octubre de 2014 cursante a fs. 22, de
citación realizada por Celestino Loza contra Inés Álvarez, dándose a entender que la fecha de
la eyección se hubiera producido en dicha fecha, en contradicción a lo señalado a fs. 16 vta.
de la demanda, precisándose que dicho acto habría acontecido el 2013.
Continúa y señala que la juez en su sentencia, afirma que a través de la inspección ocular se
habría probado que Inés Álvarez hubiese estado en posesión del predio porque existía
actividad reciente y que hubiera sido abandonado, sin precisar la fecha en la se hubieran
producido los hechos, obviándose los puntos de hecho a probar a más de que habría
correspondido incluir al proceso, en calidad de tercera interesada a Nicolasa Álvarez, que fue
quien le transfirió el predio.
4. Afirman que la autoridad jurisdiccional de instancia, de forma discrecional, en la audiencia
de inspección ocular tomo declaraciones a todas las personas presentes sin considerar que
por memorial de fs. 74, se ofrecieron testigos de descargo, integrándose en sentencia

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nombres de testigos no ofrecidos vulnerándose los arts. 84-II del Cód. Pdto. Civ. y 79 de la
Ley Nº 1715.
Con estos fundamentos pide que el Tribunal de casación dicte nueva resolución en el fondo.
Que, por memorial de fs. 170 a 172 vta., Inés Álvarez Chambi presenta Recurso de Casación
contra la Sentencia N° 05/2016 de 27 de abril de 2016 cursante de fs. 155 a 157 vta. de
obrados, bajo los argumentos de hecho y derecho, que se pasan a desarrollar:
Señala que interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2016 de 27 de abril de
2016, por haberse declarado probada en parte la demanda e improbada respecto al segundo
predio denominado el "Cocal", acusando que se hizo una valoración defectuosa de la prueba
y errónea aplicación de la ley sustantiva, insuficiencia y contradicción.
a) Respecto a la prueba documental afirma que la juez omitió valorar la prueba documental
cursante a fs. 2, siendo que con ese documento se acreditaba su residencia en la Comunidad
Conchitas y la actividad agrícola a la que se dedica desde hace varios años atrás, cumpliendo
la función social en el predio denominado "El Cocal", asimismo no se habría considerado el
recibo cursante a fs. 26 teniéndoselo como una prueba impertinente por no ser parte del
proceso, vulnerando de esta forma lo establecido por los arts. 1297 y 1286 del Cód. Civ.
concordante con el art. 401 del Cód. de Pdto. Civ.
Continúa y señala que tampoco se consideró la prueba cursante a fs. 14 y 30, que permitiría
establecer que Celestino Loza Nina, no actuó en la supuesta compra del predio en conflicto
como comprador de buena fe, vulnerándose el derecho de acceso y tenencia de la tierra en
calidad de mujer y los derechos de un menor de edad.
b) En relación a la prueba testifical; refiere que en las declaraciones testificales existió
contradicción en cuanto a la supuesta posesión de los demandados y que por el contrario se
pudo establecer su posesión y los actos de perturbación de los que fue víctima en ambos
predios, conforme se tiene de la declaración prestada por Rosendo Pariguana Pata cursante a
fs. 131 vta., a más de que, conforme a la declaración prestada por Eloy Álvarez Chambi se
pudo corroborar que el predio en conflicto se encontraba en posesión de la demandante junto
a su hijo, hechos que no fueron considerados por la autoridad jurisdiccional, limitándose a
señalar que no se pudo establecer su posesión real y que las supuestas ventas realizadas por
su hermana, se las hicieron en contradicción a lo dispuesto por la normativa agraria.
c) Haciendo referencia a la inspección ocular; indica que se vulneró lo dispuesto por el art.
1334 del Cód. Civ., siendo que al haberse dispuesto la paralización de los trabajos en el
predio en conflicto los demandados procedieron a la tala de los árboles frutales, motivo por el
cual no se pudo demostrar el cumplimiento de la función social, aspecto que si bien fue
comprobado por la juez de la causa al momento de realizar la inspección judicial, no fue
valorado, a más de no considerarse lo manifestado por el ex Secretario General del lugar, que
en conocimiento del conflicto indico que el predio era de propiedad de la demandante.
Con estos argumentos, haciendo una transcripción de los arts. 393 de la C.P.E. y 3 inciso c)
del reglamento Agrario Vigente Decreto Supremo N° 29215 concordante con el art. 8-V del D.
S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545,
refiere que es
atribución de las
autoridades
que administran justicia,
garantizar
la
participación de las mujeres y de los hombres en los procedimientos agrarios.
Con estos fundamentos, solicita se case la sentencia y se declare probada la demanda en
relación al predio denominado "El Cocal", sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o
autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y
jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días,
observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro
derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el
ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los

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recurrentes.
Que, el presente proceso fue tramitado de acuerdo a lo establecido en el Cód. Pdto. Civ.
motivo por el cual será analizada en el transcurso de la presente resolución, sin embargo
toda vez que el Código Procesal Civil entro en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 cuya
Disposición Transitoria Sexta, a la letra señala: "Al momento de la vigencia plena del Código
Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo
dispuesto en el presente Código " (Las negrillas me corresponden), los recursos de
casación interpuestos serán resueltos de acuerdo a la precitada norma legal.
Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será
protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a
una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Que, el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe brindar justicia, emitiendo
resoluciones con prontitud y celeridad pero sobre todo motivadas y congruentes.
Que, el art. 213 del Cód. Procesal Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera
instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas,
sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", entendiéndose que la
autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que
se consideraron y las pruebas aportadas en el curso del proceso, en estricta correspondencia
con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 83-5 de la L. N° 1715.
Que, previo a resolver los recursos interpuestos, es preciso ingresar al análisis jurídico-
doctrinal del Interdicto de Recobrar la Posesión teniéndose que:
El
art.
607 del
Cód.
Pdto.
Civ.
refiere:
"Quien quiera que poseyendo una cosa,
civil
o
naturalmente, o de ambos modos, fuera despojado con violencia o sin ella, se presentara al
juez expresando la posesión en que hubiera estado, el día en que hubiere sufrido la eyección
y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión".
El autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera
edición, págs. 129, 131 y 132 refiere: "(...) El interdicto de recobrar es la pretensión procesal
en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien (...) inmueble, del cual ha sido total
o parcialmente despojado , requiere judicialmente que se le restituya la posesión (...). Es
presupuesto del interdicto de recobrar que el que lo intente haya sido despojado
de la posesión o tenencia de la cosa con violencia o clandestinidad , siendo su objeto
restablecer el orden alterado retrotrayendo las cosas a su estado anterior al acto despojante
(...)", "(...) Para que proceda el interdicto de recobrar la posesión además se debe
demostrar los siguientes hechos: Que la intente el poseedor o el simple tenedor actual.
" (Las negrillas nos corresponden)
Asimismo, es preciso resaltar que, en materia agraria, conforme al art. 41 de la L. N° 3545 "la
tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la
Función Social o Función Económico Social"
En esa línea jurídico-doctrinal, se concluye que para solicitar y en definitiva obtener la tutela
a través de un interdicto de recobrar la posesión, en materia agraria, se requiere acreditar
que:
1)Quien lo intentare haya estado en posesión del bien inmueble agrario
cumpliendo la función social.
2)Quien pide la protección jurisdiccional ha sido despojado total o parcialmente de la cosa por
la parte demandada.
3)La demanda haya sido interpuesta dentro del año de sufrido el despojo.
En éste orden, si la parte demandada desvirtuara cualquiera de éstos elementos y/o
presupuestos no correspondería al juez de la causa conceder la tutela solicitada.

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Bajo este contexto, se pasa a resolver los recursos de casación interpuestos:
I.En relación al Recurso de Casación interpuesto por Celestino Loza Nina y Luis
Porfirio Paniagua Poma:
-A fs. 20 de obrados, cursa fotografía cuyo contenido no permite acreditar la fecha en la cual
fue tomada.
-A fs. 21, cursa solicitud de 4 de octubre de 2015 presentada por Inés Álvarez Chambi al
Consejo Pleno de Centro Conchitas que de manera textual refiere: "(...) Por intermedio de la
presente les hago llegar saludos cordiales, deseándoles éxitos en las labores que
desempeñan en bien de la Unidad Educativa "Centro Conchitas". El motivo de la presente es
para solicitarle PERMISO O AUSENCIA HASTA FIN DE AÑO, por problemas personales que
están en su conocimiento del Directorio, que hasta la fecha no tienen solución y a
consecuencia de estos dilemas no puedo acabar mi gestión como Consejo Educativo de la
Unidad (...), porque mi persona se encuentra con problemas de salud, ante las
injurias y mentiras que se realizan en contra de mi persona (...)" (Las negrillas nos
corresponden)
-De fs. 79 a 82 vta., cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar de 4 de febrero de 2016, que
en relación a los puntos de hecho a probar señala: "(...) En función de lo actuado el objeto de
la prueba versará para el demandante en que pruebe lo siguiente: - La posesión real y
efectiva que hubiere tenido el actor sobre el predio objeto de litis -El despojo
atribuido a los demandados-La fecha en que hubiesen ocurrido los hechos (...)"(Las negrillas
fueron añadidas)
-De fs. 155 a 157 vta., cursa Sentencia No 05/2016 de 27 de abril de 2016 que de manera
textual
refiere: "(...) I.- HECHOS PROBADOS. a) La demandante Ines Álvarez Chambi
presentó a fs. 20 fotografía del predio en conflicto donde se ve la casa habitada, fs. 21
Solicitud al cargo de consejo educativo al presidente del Consejo Educativo por las
situaciones que estuviera atravesando de fecha 4 de octubre de 2015 en el cual es recibido
en fecha 4 de octubre del mismo año, documentación que acredita que la demandante
hubiera estado en posesión del predio objeto de Litis es decir la casa y el cachi de
coca. (...) que la demandante Ines Alvarez si bien estuvo en posesión pero por el tapiado del
paso ya no pudo ingresar al sector de la casa y que tampoco los demandados hubieran
estado en posesión desde que adquirieron el predio por compra y venta ya que el
mismo estaba improvisado y adecuado únicamente para pretender confundir a la
suscrita autoridad. POR TANTO: (...) falla declarando PROBADA en parte la presente
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión respecto al área de la casa (...)" (Las negrillas
nos corresponden)
Que, de la revisión de los antecedentes y teniéndose en cuenta que la iniciativa del proceso y
la determinación del objeto del juicio corresponde a las partes siendo ellas quienes
determinan los límites del actuar y de la decisión de la autoridad jurisdiccional también les
corresponde aportar las pruebas que sustentarán sus pretensiones y que, luego,
constituirán uno de los pilares de la decisión judicial , debiendo entenderse que
quienes imparten y/o administran justicia deben sentenciar conforme a lo demandado y
probado por las partes, correspondiendo citar el art. 213 del Cód. Procesal Civ. que señala:
"La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la
manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las
pruebas del proceso".
En esta línea, considerando que la parte actora se encontraba obligada a demostrar "haber
estado en posesión del bien inmueble antes del despojo" , si bien la autoridad
jurisdiccional refiere que se acreditó este hecho a través la prueba (documental) cursante a
fs. 20 (fotografía) y a fs. 21 (solicitud de 4 de octubre de 2015), esta prueba no permite
acreditar la antigüedad de la misma, toda vez que en su contenido no se identifica fecha y/o
año u otro dato que permita arribar a la conclusión de la juez de instancia y en el mismo
sentido, la solicitud de fs. 21 hace mención a problemas personales y al estado de salud
de la parte demandante , tampoco acreditar que la misma hubiere estado en posesión del

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predio objeto de litis, mucho menos que ha existido perturbación y/o despojo atribuible a
Celestino Loza Nina y Luis Porfirio Paniagua Poma (demandados), por lo que la apreciación
realizada por la autoridad jurisdiccional ingresa en el ámbito de la subjetividad que contradice
el principio de verdad material, no existiendo otros elementos que permitan otorgar
credibilidad a las conclusiones a las que arriba la juzgadora debiendo considerarse que la
carga de la prueba incumbe al actor conforme al art. 136 del Código Procesal Civil que de
manera textual refiere: "(...) Quien pretende un derecho debe probar su pretensión. (...)",
norma legal que obliga, a la demandante, a probar entre otros aspectos que se encontraba
en posesión del predio y al no hacerlo queda eliminado uno de los elementos sustanciales del
interdicto de recobrar la posesión.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es preciso resaltar que la prueba testifical de
descargo y las declaraciones tomadas en la vía informativa cursantes de fs. 129 a 144 vta.,
entre otros aspectos, precisan: "Rosendo Pariguana Patana (...) yo no he visto que vivía
Doña Inés, eso nomas he venido a declarar doctorita. Despojo de esta casa tampoco habido,
no vivía doña Inés aquí, no han despojado nada cuarto vacio estaba, a lo así han entrado; (...)
Hilda Loza Mamani (...) No, nunca ha despojado, en relación a qué fecha se hubiera
tapeado el acceso, refiere que en octubre pero no recuerda la fecha el año pasado (...);
Roberto Mamani Luque Secretario General de la Gestión 2011 (...) Que en su gestión
todos los hermanos determinaron que el terreno quede para la hermana menor, la
compañera Nicolasa (...) esa división se la hizo hace cuatro o cinco años atrás (...) el
compañero Eloy vivía con su abuelo, después que ha fallecido él seguía, después ha
empezado a ser un problema y luego lo han dejado y se ha quedado así todo vació (...); Eloy
Álvarez Chambi (...) yo vivía aquí los dirigentes tienen conocimiento, después que me fui se
ha quedado mi hermanita menor Nicolasa; René Álvarez Chambi (...) mi hermano Eloy es el
único dueño de este lugar, ahora esta pared dice el abuelo ha hecho, mentira mi hermano lo
ha hecho, yo no sé lo que pretenden, es mi hermana, no entiendo hasta donde lo ha vendido
(...) inclusive ella mas lo ha vendido a mi hermano(...)", contexto que, en todo caso, permite
deducir, en base a la sana critica y prudente criterio como medio de valoración de la prueba
que ni la parte actora ni la parte demandada se encontraban en posesión del predio,
evidenciándose con ello que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir su sentencia, se
apartó de los márgenes del "prudente criterio" o "sana crítica", que debe ser considerado en
el marco de dos elementos principales: A) LOGICA que se funda en principios lógicos como;
el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra; el
principio de contradicción , sustenta que una cosa no puede entenderse en dos
dimensiones al mismo tiempo; el principio del tercero excluido , por el cual se afirma que,
entre dos proposiciones, una que afirma y otra que niega una de ellas debe ser verdadera y
el principio de razón suficiente , por el cual las cosas existen y son conocidas por una
causa que justifica su existencia y B) LAS EXPERIENCIAS O REGLAS DE LA VIDA; normas
de valor
general,
independientes del
caso especifico,
empero como se extraen de la
observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son aplicables en otros
similares; estando acreditado que el de grado incurrió en error de derecho a tiempo de
valorar la prueba por haber asumido, como ciertos, hechos que no se acreditan a través de
las pruebas introducidas al proceso, no estando demostrado que la demandante estuviese en
posesión del predio objeto de litis.
Por lo supra señalado, al no estar acreditado que la demandante se encontraba en posesión
anterior a los supuestos actos de despojo, como se tiene dicho, se elimina uno, de los
elementos sustanciales del interdicto de recobrar la posesión , razón por lo cual
resulta innecesario efectuar el análisis del resto de los puntos de hecho a probar en razón a
que los mismos resultan, por consecuencia lógica, posteriores al primero, por lo mismo, al no
ser probado el primer presupuesto no podría acreditarse que existió el despojo y mucho
menos asignársele una fecha por, precisamente ser inexistente en el contexto que se
desarrolló el proceso, correspondiendo fallar conforme a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y
220-V de la Ley N° 439.
II.- En relación al Recurso de Casación interpuesto por Inés Álvarez Chambi:

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De fs. 129 a 144 vta., cursa Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial de 13 de abril de
2016 que en sus partes más relevantes refiere: "(...) se encuentra un espacio denominado
cachi, mismo que se encuentra totalmente descuidado lo que denota que no hubo
actividad en el mismo , asimismo antes de ingresar a las habitaciones, vemos a lado un
horno que está abandonado sin uso (...) se evidencia en el recorrido que existe un tapeado de
piedras que tiene una data reciente, misma que ha sido improvisada, también en el sector
hay un removido de piedras y tierra, también en el lugar se evidencia que no hay
actividad agraria, toda vez que el lugar se encuentra totalmente enyerbado (...).
(Las negrillas fueron añadidas)
El autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral
Agrario",
págs.
272 y 273,
en relación a la inspección judicial
refiere:
"(...) no serían
necesarias nuevas consideraciones para poner
de manifiesto la importancia que el
reconocimiento judicial tiene para la decisión del litigio , ya que por el conocimiento
directo de los hechos el juez se hallara en condiciones de fallar con plena
conciencia de los mismos. Pero es que hay otro aspecto que es sumamente interesante
resaltar por su influencia sobre la eficacia de la prueba, y es que la inspección judicial
puede servir para valorar o para combatir otros medios de prueba. Así, mediante
ella podrá demostrarse el error o la falsedad de un testigo o que son equivocadas
las conclusiones de los peritos en su dictamen" y "El juez por medio de esa actividad,
percibe el hecho o la cosa, es decir, ve, oye, huele, palpa o gusta, según sea el caso, que le
permite llegar a la certeza o evidencia sobre la realidad que investiga; por
consiguiente, se dice que existe evidencia física del hecho o de la cosa percibida "
(Las negrillas nos corresponden)
Por lo señalado supra se tiene que la autoridad jurisdiccional, a momento de realizar la
inspección judicial, pudo constatar que en el área denominada "cachi" no fue posible
identificar actividad agraria, encontrándose elementos que permiten concluir que la misma se
encontraba abandonada, por lo que no podría afirmarse que la documental cursante a fs. 2 y
la prueba testifical de Eloy Álvarez Chambi, tengan la virtud y/o capacidad de desvirtuar lo
conocido y/o constatado, de manera directa, por la autoridad jurisdiccional, máxime si en
dicho momento, la ahora parte recurrente no hizo conocer observaciones de naturaleza
alguna, dando fe a lo establecido por la juez de instancia.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso resaltar que, este Tribunal, a tiempo de
considerar
el
recurso de casación interpuesto por
Celestino Loza Nina y Luis Porfirio
Pariguana Poma, concluyó que la parte demandante (Inés Álvarez Chambi) no acreditó, por la
prueba aportada al proceso, haber estado en posesión del predio objeto de litis, por lo que,
no podría asumirse que en el mismo se cumplía una función social.
Por lo anteriormente señalado, al no estar acreditado que la juez de la causa ha realizado una
errónea valoración de la prueba, corresponde fallar conforme a los arts. 87-IV de la Ley N°
1715 y 220 parágrafo II de la Ley N° 439.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley
ejerce, en mérito al recurso de casación de fs. 162 a 166 vta. CASA la Sentencia N° 05/2016
de 27 de abril de 2016 cursante de fs. 155 a 157 vta. emitida por la Juez Agroambiental de La
Paz y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión, presentada por Inés Álvarez Chambi contra Celestino Loza Nina y Porfirio Paniagua
Poma. Con costas y costos y declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 170 a 172
vta. interpuesto por Inés Álvarez Chambi
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo (ochocientos 00/100
bolivianos).
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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