TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
36/2016
Expediente:
Nº
2003/2016
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes:
Luciano
Aroja
Gonzales
representado
por
Reina
Gonzales
de
Sullcata
Demandados:
Eriberto
Tarqui
Copa,
Vicente
Uluri,
Teodoro
Apaza,
Jusein
Cruz,
Roxana
Tapia
Marino,
Gladis
Tapia
Marino,
Sandra
Choque
Aroja,
Sandro
Quispe,
Cosme
Acarapi,
Nelly
Vargas
Quisbert,
Rolando
Meza
Mendoza,
Daniel
R.
Chacolla
Conde
y
Dario
N.
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
Sucre,
17
de
mayo
de
2016
Magistrada
Segunda
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
369
a
372
vta.,
de
obrados
y
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
de
fs.
374
a
379
vta.,
de
obrados,
ambos
presentados
por
Luciano
Aroja
Gonzales,
por
medio
de
su
representante,
Reina
Gonzales
de
Sullcata;
y
el
recurso
de
casación
interpuesto
de
fs
383
a
386
vta.,
de
obrados,
por
Felix
Patzi
Paco,
Gobernador
del
Departamento
de
La
Paz,
por
medio
de
sus
representantes
Marco
Antonio
Álvarez
Espinoza,
Ariel
Agustín
Mantilla
Antezana
y
Patricia
Verónica
Ríos
Cajías;
todos
impugnando
la
Sentencia
N°
02/2016
de
26
de
enero
de
2016,
cursante
de
fs.
360
a
363
vta.,
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
el
Juez
Agroambiental
de
Apolo
en
suplencia
legal
del
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
mediante
la
cual
se
declara
Improbada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
deducida
por
Luciano
Aroja
Gonzales
representado
por
Reina
Gonzales
de
Sullcata,
en
contra
de
Eriberto
Tarqui
Copa,
Vicente
Uluri,
Teodoro
Apaza,
Jusein
Cruz,
Roxana
Tapia
Marino,
Gladis
Tapia
Marino,
Sandra
Choque
Aroja,
Sandro
Quispe,
Cosme
Acarapi,
Nelly
Vargas
Quisbert,
Rolando
Meza
Mendoza,
Daniel
R.
Chacolla
Conde
y
Dario
N.;
las
contestaciones
a
los
recursos
cursantes
de
fs.
393
y
vta.
y
de
fs.
396
a
399
vta.;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
o
Autos
Definitivos
emitidos
por
los
jueces
agroambientales;
en
ese
marco
también
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
en
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
observaron
las
normas
legales
adjetivas
y
sustantivas
en
la
sustanciación
de
las
causas,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
que
interesan
al
orden
público
y
que
asimismo
atenten
derechos
sustantivos
o
garantías
constitucionales,
deberá
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
105
y
106-I
de
la
L.
N°
439,
en
el
marco
del
debido
proceso.
En
ese
sentido,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
el
mismo
corresponde
a
un
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento,
tramitado
en
aplicación
de
la
L.
N°
477,
incoado
por
Luciano
Aroja
Gonzales
por
medio
de
su
apoderada
Reina
Gonzales
de
Sullcata,
en
contra
de
Eriberto
Tarqui
Copa,
Vicente
Uluri,
Teodoro
Apaza,
Jusein
Cruz,
Roxana
Tapia
Marino,
Gladis
Tapia
Marino,
Sandra
Choque
Aroja,
Sandro
Quispe,
Cosme
Acarapi,
Nelly
Vargas
Quisbert,
Rolando
Meza
Mendoza,
Daniel
R.
Chacolla
Conde
y
Dario
N.,
reclamando
el
avasallamiento
al
predio
privado
del
actor
correspondiente
a
la
parcela
N°
221,
ubicado
en
Brecha
"A",
cercano
a
la
localidad
de
Palos
Blancos,
conforme
se
desprende
del
memorial
de
demanda
de
fs.
15
a
16
vta.,
de
obrados,
acción
que
es
admitida
mediante
Auto
de
fs.
39
vta.
a
40
de
obrados,
en
la
cual,
una
vez
citados
los
demandados
con
la
demanda
e
iniciada
la
audiencia
central,
consta
que
la
parte
demandante
mediante
memorial
de
fs.
127
a
130
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
aclara
su
petitorio
de
demanda
de
desalojo
haciendo
extensible
la
misma
a
bienes
de
"dominio
público"
correspondientes
a
los
aires
del
camino
Sapecho-Palos
Blancos,
de
propiedad
de
la
Gobernación
de
La
Paz,
dicho
petitorio
es
inicialmente
observado
por
el
Juzgador
mediante
Decreto
de
fs.
132
vta.,
sosteniendo
que
la
impetrante
debe
someterse
a
lo
dispuesto
por
el
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
refiere
que
la
modificación
o
ampliación
de
la
demanda
debe
realizarse
hasta
antes
de
la
contestación;
sin
embargo,
el
Juzgador
mediante
Auto
posterior
cursante
en
el
Acta
de
Audiencia
de
fs.
149
a
151
de
obrados,
revoca
esa
decisión
y
acoge
la
aclaración
y
"ampliación"
de
la
demanda,
respecto
al
desalojo
por
avasallamiento
también
en
relación
a
un
bien
de
dominio
público,
con
el
argumento
de
que
la
parte
demandada
(ya
apersonada
a
audiencia)
no
habría
respondido
de
forma
escrita
a
la
citación
con
la
demanda
y
haciendo
referencia
a
una
"reposición"
respecto
al
primer
decreto
emitido
al
respecto.
Que
el
accionar
del
Juzgador
precisado
líneas
arriba,
encierra
vicios
del
procedimiento
que
se
consideran
trascedentes
y
vulneratorios
de
los
derechos
y
garantías
de
las
partes
dentro
del
proceso,
que
se
encuentran
específicamente
sancionados
con
nulidad,
conforme
al
siguiente
análisis:
1.-
El
Juzgador
habiendo
revocado
un
primer
decreto,
disponiendo
la
admisión
de
la
aclaración
y
ampliación
de
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
también
respecto
a
un
bien
público,
mediante
Auto
de
fs.
149
a
151
de
obrados;
se
considera
que
ha
vulnerado
la
norma
procesal
contenida
en
el
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vigente
en
ese
momento,
puesto
que
no
correspondía
dicha
"ampliación"
ya
que
si
bien
no
consta
contestación
escrita
a
la
demanda
por
parte
de
los
demandados,
los
mismos
respondieron
a
la
misma
al
referirse
expresamente
a
los
argumentos
de
la
acción
durante
su
participación
en
la
audiencia
señalada
cuyas
actas
cursan
de
fs.
61
a
66
de
obrados,
es
decir
que
el
Juzgador
al
admitir
una
ampliación
de
demanda
constando
en
obrados
contestación
a
la
misma,
vulneró
el
procedimiento
no
como
una
simple
alteración
a
la
forma
del
proceso,
sino
porque
dicha
decisión
implicaba
dejar
en
desventaja
y
afectar
el
mecanismo
de
defensa
de
los
accionados,
quienes
ya
habían
asumido
defensa
respecto
a
los
términos
de
la
demanda
inicial,
conforme
se
tiene
precisado;
e
incluso
antes
de
disponer
tal
ampliación
de
demanda,
consta
que
el
Juez
a
quo
dispuso
producción
de
prueba
mediante
Auto
de
fs.
67
de
obrados,
extremo
que
lleva
a
determinar
que
el
proceso
fue
llevado
de
una
manera
desordenada,
obviando
los
pasos
del
procedimiento,
que
deben
interpretarse
como
garantía
de
igualdad
de
las
partes
y
el
principio
de
contradicción,
en
el
marco
del
debido
proceso.
Asimismo
el
Auto
de
fs.
149
a
151
de
obrados,
se
sustenta
en
que
existiría
una
"reposición"
sin
embargo
de
la
revisión
de
obrados
no
advierte
que
no
cursa
la
interposición
de
este
tipo
de
recurso,
implicando
ello
que
el
Juzgador
también
ha
vulnerado
el
procedimiento
al
sustentar
su
decisión
en
un
aspecto
no
reclamado
por
las
partes;
al
margen
de
aquello,
la
decisión
de
ampliación
de
demanda
no
solamente
infringe
aspectos
extrínsecos
sino
también
elementos
que
hacen
a
la
omisión
de
la
verificación
de
la
proponibilidad
intrínseca
de
la
ampliación
de
demanda,
que
se
constituye
en
deber
de
todo
Juzgador,
es
decir
que
se
inobservó
el
art.
5-I-1)
de
la
L.
Nº
477,
para
este
tipo
de
procesos
que
sostiene
que
la
demanda
debe
ser
presentada
de
manera
verbal
o
escrita
por
el
titular
afectado
acreditando
su
derecho
propietario
,
por
lo
que
el
Juzgador
debió
al
momento
de
admitir
la
ampliación
de
demanda,
no
únicamente
cuidar
que
se
cumplan
con
los
requisitos
de
forma
para
dicho
actuado,
sino
también
aspectos
que
hacen
a
la
legitimación
activa
o
el
respaldo
de
derecho
y
de
hechos
que
tendría
el
demandante
para
demandar
el
desalojo
por
avasallamiento
también
sobre
áreas
de
dominio
público,
respecto
a
los
cuales
no
acredita
titularidad
como
propietario,
verificación
de
suma
importancia
que
debió
ser
suficientemente
establecida
de
manera
previa.
2.-
El
acto
defectuoso
de
admisión
de
la
ampliación
de
demanda,
dio
lugar
a
que
el
proceso
fuere
llevado
de
manera
desordenada,
provocando
una
dispersión
de
actos
procesales
y
el
apersonamiento
de
otras
personas
y
autoridades
al
proceso,
a
las
cuales,
aparte
del
primer
vicio
identificado
tampoco
se
pudo
establecer
con
claridad
su
actuación;
es
así
como
consta
el
apersonamiento
de
los
representantes
de
la
Gobernación
de
La
Paz,
cursante
de
fs.
223
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
225
de
obrados,
donde
contradictoriamente
se
apersonan
a
la
causa
en
calidad
de
"terceristas",
invocando
el
art.
357
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
al
mismo
tiempo
confusamente
piden
que
se
los
tenga
como
"terceros
interesados";
sin
embargo
el
Juzgador
mediante
decreto
de
fs.
225
vta.,
los
apersona
en
calidad
de
terceros
interesados,
siendo
que
debió
exigir
que
de
manera
concreta
y
uniforme
aclaren
a
qué
título
pretendían
que
se
lo
tenga
en
el
proceso
al
ser
contradictorio
dicho
apersonamiento;
provocando
el
Juzgador
mayor
desorden
cuando
en
audiencia
posterior
cuya
acta
cursa
a
fs.
250
de
obrados,
en
vía
de
complementación
y
enmienda
revoca
su
inicial
decisión
de
tener
a
la
Gobernación
de
La
Paz
como
"tercero
interesado"
y
sostiene
que
la
tiene
apersonada
en
calidad
de
"tercerista
coadyuvante";
extremo
que
vulnera
flagrantemente
el
debido
proceso
y
el
acceso
a
la
Justicia,
puesto
que
al
ser
la
definición
de
la
actuación
de
las
partes
la
base
fundamental
del
proceso,
para
que
en
función
a
ello
puedan
ejercer
sus
derechos
y
prerrogativas
procesales,
implica
ello
un
atentado
a
sus
derechos
y
garantías
establecidas
por
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE.
En
efecto,
la
calidad
de
tercerista,
en
este
caso
"tercerista
coadyuvante"
resulta
ser
un
estatus
jurídico
muy
diferente
al
de
"tercero
interesado",
toda
vez
que
el
primero
es
regulado
por
el
art.
357
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
dispone
que
el
tercerista
coadyuvante
"se
reputará
como
una
misma
persona
con
el
litigante
principal
debiendo
tomar
la
causa
en
el
estado
en
que
se
halle;
no
podrá
hacer
retroceder
ni
suspender
el
curso
de
ella,
ni
alegar,
ni
probar
lo
que
estuviere
prohibido
al
principal
por
haber
pasado
el
término
o
por
cualquier
otro
motivo.";
es
decir
que
este
tipo
de
tercerista
tiene
el
mismo
interés
que
el
demandante
principal
y
en
ese
sentido,
su
accionar,
se
encuentra
condicionado
al
mismo,
estatus
jurídico
que
no
es
similar
a
la
figura
jurídica
del
"tercero
interesado"
el
cual
si
bien
no
está
expresamente
establecido
en
una
norma
positiva
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
en
la
L.
Nº
1715,
es
una
construcción
jurisprudencial
garantista
del
Tribunal
Constitucional
recogida
por
la
jurisprudencia
del
ex
Tribunal
Agrario
y
ahora
Tribunal
Agroambiental,
la
cual
entiende
al
"tercero
interesado"
como
aquella
persona
que
sin
ser
parte
demandante
o
demandada
podría
ser
afectada
en
sus
derechos
por
el
fallo
a
emitirse,
por
lo
que
en
resguardo
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
es
convocado
a
proceso,
sin
que
su
intervención
sea
la
misma
o
similar
a
la
del
demandado
ni
menos
a
la
del
demandante;
entendidas
así
dichas
figuras
procesales;
el
Juzgador
en
el
caso
presente,
no
podría
válidamente
admitir
el
apersonamiento
de
los
representantes
de
la
Gobernación
de
La
Paz
primeramente
como
terceros
interesados
para
luego
"enmendar"
que
su
actuación
será
como
tercerista
coadyuvante,
provocando
desorden
jurídico
que
afecta
a
los
derechos
y
garantías
de
los
apersonados
al
proceso,
puesto
que
como
se
tiene
señalado,
un
"tercerista
coadyuvante"
y
un
"tercero
interesado",
no
tienen
una
actuación
similar
y
las
facultades
y
prerrogativas
procesales
de
uno
y
otro
difieren
sustancialmente.
3.-
La
desordenada
y
confusa
manera
de
llevar
el
proceso,
a
partir
de
la
ampliación
de
la
demanda
sin
que
se
determine
claramente
el
derecho
que
le
asistía
a
la
parte
actora
para
ello,
dio
lugar
a
que
se
admita
y
produzca
medios
de
prueba,
alejándose
del
objeto
del
proceso,
pues
se
confunde
el
interés
público
y
el
interés
privado,
al
hacerse
intervenir
a
autoridades
públicas
dentro
de
una
acción
de
desalojo
por
avasallamiento
en
resguardo
de
una
propiedad
privada;
asimismo
consta
que
al
haberse
dispuesto
la
producción
de
prueba
pericial,
consistente
en
un
Informe
Técnico
de
Replanteo
Topográfico,
elaborado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar,
cursante
de
fs.
331
a
348
de
obrados,
puesto
a
conocimiento
de
las
partes
y
objeto
de
impugnaciones,
extrañamente
el
mismo
no
es
valorado
en
la
Sentencia
Nº
02/2016
de
26
de
enero
de
2016,
cursante
de
fs.360
a
363
vta.,
fallo
que
no
solo
es
incongruente
en
ese
sentido
sino
que
tampoco
define
conforme
a
derecho
la
situación
de
la
Gobernación
de
La
Paz
y
de
otro
apersonado
como
es
el
Servicio
Departamental
de
Caminos,
vulnerando
de
esa
manera
el
art.
192-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vigente
al
momento
de
la
emisión
de
la
Sentencia
y
que
en
la
L.
Nº
439
están
previstos
por
el
art.
4,
respecto
al
derecho
al
debido
proceso
y
art.
213-II-3,
relativo
a
la
motivación
de
las
Sentencias.
Por
lo
expuesto,
resulta
evidente
que
las
actuaciones
señaladas
precedentemente
ameritan,
en
resguardo
del
debido
proceso
en
concordancia
con
los
principios
de
la
Nulidad
Procesal,
disponer
la
nulidad
de
obrados
al
establecerse
que
los
vicios
procesales
identificados
son
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trascedentes
al
trastocar
el
procedimiento
en
aspectos
que
los
hacen
inoperantes
para
cumplir
con
su
finalidad,
cual
es
la
de
garantizar
y
resguardar
el
ejercicio
de
derechos
sustantivos
y
garantías
procesales
de
los
justiciables
y
por
ende,
resultan
ser
atentatorios
a
derechos
y
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
además
de
estar
contemplados
en
la
norma,
conforme
se
tiene
especificado
líneas
arriba
y
en
concordancia
con
los
art.
5
y
6
de
la
L.
Nº
439.
Correspondiendo
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
CPE,
y
art.
36-1),
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
en
aplicación
supletoria
del
art.
105
y
106-I
de
la
L.
Nº
439;
ANULA
OBRADOS
hasta
la
parte
pertinente
del
acta
de
audiencia
de
fs.
149
a
151
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
de
la
causa,
pronunciarse
fundadamente
en
relación
a
la
ampliación
de
la
demanda
impetrada,
aplicando
adecuadamente
las
normas
legales
agrarias
y
agroambientales
pertinentes
además
de
las
normas
adjetivas
civiles
supletorias.
No
se
impone
sanción
al
Juzgador,
por
ser
excusable.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
primer
relator,
por
ser
de
criterio
diferente
respecto
a
los
fundamentos
y
fojas
para
declarar
la
anulación
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022