Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2016

Fecha: 17-May-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 36/2016
Expediente: Nº 2003/2016
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Luciano Aroja Gonzales
representado por Reina Gonzales
de Sullcata
Demandados: Eriberto Tarqui Copa, Vicente Uluri, Teodoro Apaza, Jusein Cruz, Roxana Tapia
Marino, Gladis Tapia Marino, Sandra Choque Aroja, Sandro Quispe, Cosme Acarapi, Nelly
Vargas Quisbert, Rolando Meza Mendoza, Daniel R. Chacolla Conde y Dario N.
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 17 de mayo de 2016
Magistrada Segunda Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 369 a 372 vta., de obrados y
recurso de casación y nulidad interpuesto de fs. 374 a 379 vta., de obrados, ambos
presentados por Luciano Aroja Gonzales, por medio de su representante, Reina Gonzales de
Sullcata; y el recurso de casación interpuesto de fs 383 a 386 vta., de obrados, por Felix Patzi
Paco, Gobernador del Departamento de La Paz, por medio de sus representantes Marco
Antonio Álvarez Espinoza, Ariel Agustín Mantilla Antezana y Patricia Verónica Ríos Cajías;
todos impugnando la Sentencia N° 02/2016 de 26 de enero de 2016, cursante de fs. 360 a
363 vta., de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de
Apolo en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi, mediante la cual se declara
Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deducida por Luciano Aroja Gonzales
representado por Reina Gonzales de Sullcata, en contra de
Eriberto Tarqui Copa, Vicente Uluri, Teodoro Apaza, Jusein Cruz, Roxana Tapia Marino, Gladis
Tapia Marino, Sandra Choque Aroja, Sandro Quispe, Cosme Acarapi, Nelly Vargas Quisbert,
Rolando Meza Mendoza, Daniel R. Chacolla Conde y Dario N.; las contestaciones a los
recursos cursantes de fs. 393 y vta. y de fs. 396 a 399 vta.; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de
Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales;
en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos
en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales
adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian
infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o
garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105 y 106-I de la
L. N° 439, en el marco del debido proceso.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el mismo corresponde a
un proceso de desalojo por avasallamiento, tramitado en aplicación de la L. N° 477, incoado
por Luciano Aroja Gonzales por medio de su apoderada Reina Gonzales de Sullcata, en contra
de Eriberto Tarqui Copa, Vicente Uluri, Teodoro Apaza, Jusein Cruz, Roxana Tapia Marino,
Gladis Tapia Marino, Sandra Choque Aroja, Sandro Quispe, Cosme Acarapi, Nelly Vargas
Quisbert, Rolando Meza Mendoza, Daniel R. Chacolla Conde y Dario N., reclamando el
avasallamiento al predio privado del actor correspondiente a la parcela N° 221, ubicado en
Brecha "A", cercano a la localidad de Palos Blancos, conforme se desprende del memorial de
demanda de fs. 15 a 16 vta., de obrados, acción que es admitida mediante Auto de fs. 39 vta.
a 40 de obrados, en la cual, una vez citados los demandados con la demanda e iniciada la
audiencia central, consta que la parte demandante mediante memorial de fs. 127 a 130 de

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obrados, aclara su petitorio de demanda de desalojo haciendo extensible la misma a bienes
de "dominio público" correspondientes a los aires del camino Sapecho-Palos Blancos, de
propiedad de la Gobernación de La Paz, dicho petitorio es inicialmente observado por el
Juzgador mediante Decreto de fs. 132 vta., sosteniendo que la impetrante debe someterse a
lo dispuesto por el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., el cual refiere que la modificación o ampliación
de la demanda debe realizarse hasta antes de la contestación; sin embargo, el Juzgador
mediante Auto posterior cursante en el Acta de Audiencia de fs. 149 a 151 de obrados,
revoca esa decisión y acoge la aclaración y "ampliación" de la demanda, respecto al desalojo
por avasallamiento también en relación a un bien de dominio público, con el argumento de
que la parte demandada (ya apersonada a audiencia) no habría respondido de forma escrita
a la citación con la demanda y haciendo referencia a una "reposición" respecto al primer
decreto emitido al respecto.
Que el accionar del Juzgador precisado líneas arriba, encierra vicios del procedimiento que se
consideran trascedentes y vulneratorios de los derechos y garantías de las partes dentro del
proceso, que se encuentran específicamente sancionados con nulidad, conforme al siguiente
análisis:
1.- El Juzgador habiendo revocado un primer decreto, disponiendo la admisión de la
aclaración y ampliación de demanda de desalojo por avasallamiento también respecto a un
bien público, mediante Auto de fs. 149 a 151 de obrados; se considera que ha vulnerado la
norma procesal contenida en el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., vigente en ese momento, puesto
que no correspondía dicha "ampliación" ya que si bien no consta contestación escrita a la
demanda por parte de los demandados, los mismos respondieron a la misma al referirse
expresamente a los argumentos de la acción durante su participación en la audiencia
señalada cuyas actas cursan de fs. 61 a 66 de obrados, es decir que el Juzgador al admitir
una ampliación de demanda constando en obrados contestación a la misma, vulneró el
procedimiento no como una simple alteración a la forma del proceso, sino porque dicha
decisión implicaba dejar en desventaja y afectar el mecanismo de defensa de los accionados,
quienes ya habían asumido defensa respecto a los términos de la demanda inicial, conforme
se tiene precisado; e incluso antes de disponer tal ampliación de demanda, consta que el Juez
a quo dispuso producción de prueba mediante Auto de fs. 67 de obrados, extremo que lleva a
determinar que el proceso fue llevado de una manera desordenada, obviando los pasos del
procedimiento, que deben interpretarse como garantía de igualdad de las partes y el
principio de contradicción, en el marco del debido proceso.
Asimismo el Auto de fs. 149 a 151 de obrados, se sustenta en que existiría una "reposición"
sin embargo de la revisión de obrados no advierte que no cursa la interposición de este tipo
de recurso, implicando ello que el Juzgador también ha vulnerado el procedimiento al
sustentar su decisión en un aspecto no reclamado por las partes; al margen de aquello, la
decisión de ampliación de demanda no solamente infringe aspectos extrínsecos sino también
elementos que hacen a la omisión de la verificación de la proponibilidad intrínseca de la
ampliación de demanda, que se constituye en deber de todo Juzgador, es decir que se
inobservó el art. 5-I-1) de la L. Nº 477, para este tipo de procesos que sostiene que la
demanda debe ser presentada de manera verbal o escrita por el titular afectado
acreditando su derecho propietario , por lo que el Juzgador debió al momento de admitir
la ampliación de demanda, no únicamente cuidar que se cumplan con los requisitos de forma
para dicho actuado, sino también aspectos que hacen a la legitimación activa o el respaldo
de derecho y de hechos que tendría el demandante para demandar el desalojo por
avasallamiento también sobre áreas de dominio público, respecto a los cuales no acredita
titularidad como propietario, verificación de suma importancia que debió ser suficientemente
establecida de manera previa.
2.- El acto defectuoso de admisión de la ampliación de demanda, dio lugar a que el proceso
fuere llevado de manera desordenada, provocando una dispersión de actos procesales y el
apersonamiento de otras personas y autoridades al proceso, a las cuales, aparte del primer
vicio identificado tampoco se pudo establecer con claridad su actuación; es así como consta
el apersonamiento de los representantes de la Gobernación de La Paz, cursante de fs. 223 a

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225 de obrados, donde contradictoriamente se apersonan a la causa en calidad de
"terceristas", invocando el art. 357 del Cód. Pdto. Civ., y al mismo tiempo confusamente
piden que se los tenga como "terceros interesados"; sin embargo el Juzgador mediante
decreto de fs. 225 vta., los apersona en calidad de terceros interesados, siendo que debió
exigir que de manera concreta y uniforme aclaren a qué título pretendían que se lo tenga en
el proceso al ser contradictorio dicho apersonamiento; provocando el Juzgador mayor
desorden cuando en audiencia posterior cuya acta cursa a fs. 250 de obrados, en vía de
complementación y enmienda revoca su inicial decisión de tener a la Gobernación de La Paz
como "tercero interesado" y sostiene que la tiene apersonada en calidad de "tercerista
coadyuvante"; extremo que vulnera flagrantemente el
debido proceso y el
acceso a la
Justicia, puesto que al ser la definición de la actuación de las partes la base fundamental del
proceso, para que en función a ello puedan ejercer sus derechos y prerrogativas procesales,
implica ello un atentado a sus derechos y garantías establecidas por los arts. 115 y 119 de la
CPE.
En efecto, la calidad de tercerista, en este caso "tercerista coadyuvante" resulta ser un
estatus jurídico muy diferente al de "tercero interesado", toda vez que el primero es regulado
por el art. 357 del Cód. Pdto. Civ., el cual dispone que el tercerista coadyuvante "se reputará
como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en
que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo
que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro
motivo."; es decir que este tipo de tercerista tiene el mismo interés que el demandante
principal y en ese sentido, su accionar, se encuentra condicionado al mismo, estatus jurídico
que no es similar a la figura jurídica del
"tercero interesado" el
cual
si
bien no está
expresamente establecido en una norma positiva en el Cód. Pdto. Civ., y en la L. Nº 1715, es
una construcción jurisprudencial garantista del Tribunal Constitucional recogida por la
jurisprudencia del ex Tribunal Agrario y ahora Tribunal Agroambiental, la cual entiende al
"tercero interesado" como aquella persona que sin ser parte demandante o demandada
podría ser afectada en sus derechos por el fallo a emitirse, por lo que en resguardo del
debido proceso y el derecho a la defensa, es convocado a proceso, sin que su intervención
sea la misma o similar a la del demandado ni menos a la del demandante; entendidas así
dichas figuras procesales; el Juzgador en el caso presente, no podría válidamente admitir el
apersonamiento de los representantes de la Gobernación de La Paz primeramente como
terceros interesados para luego "enmendar" que su actuación será como tercerista
coadyuvante, provocando desorden jurídico que afecta a los derechos y garantías de los
apersonados al proceso, puesto que como se tiene señalado, un "tercerista coadyuvante" y
un "tercero interesado", no tienen una actuación similar y las facultades y prerrogativas
procesales de uno y otro difieren sustancialmente.
3.- La desordenada y confusa manera de llevar el proceso, a partir de la ampliación de la
demanda sin que se determine claramente el derecho que le asistía a la parte actora para
ello, dio lugar a que se admita y produzca medios de prueba, alejándose del objeto del
proceso, pues se confunde el interés público y el interés privado, al hacerse intervenir a
autoridades públicas dentro de una acción de desalojo por avasallamiento en resguardo de
una propiedad privada; asimismo consta que al haberse dispuesto la producción de prueba
pericial,
consistente en un Informe Técnico de Replanteo Topográfico,
elaborado por el
Instituto Geográfico Militar, cursante de fs. 331 a 348 de obrados, puesto a conocimiento de
las partes y objeto de impugnaciones, extrañamente el mismo no es valorado en la Sentencia
Nº 02/2016 de 26 de enero de 2016, cursante de fs.360 a 363 vta., fallo que no solo es
incongruente en ese sentido sino que tampoco define conforme a derecho la situación de la
Gobernación de La Paz y de otro apersonado como es el Servicio Departamental de Caminos,
vulnerando de esa manera el art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ., vigente al momento de la emisión
de la Sentencia y que en la L. Nº 439 están previstos por el art. 4, respecto al derecho al
debido proceso y art. 213-II-3, relativo a la motivación de las Sentencias.
Por lo expuesto, resulta evidente que las actuaciones señaladas precedentemente ameritan,
en resguardo del debido proceso en concordancia con los principios de la Nulidad Procesal,
disponer la nulidad de obrados al establecerse que los vicios procesales identificados son

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trascedentes al trastocar el procedimiento en aspectos que los hacen inoperantes para
cumplir con su finalidad, cual es la de garantizar y resguardar el ejercicio de derechos
sustantivos y garantías procesales de los justiciables y por ende, resultan ser atentatorios a
derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, además de
estar
contemplados en la norma,
conforme se tiene especificado líneas arriba y en
concordancia con los art. 5 y 6 de la L. Nº 439. Correspondiendo resolver en ese sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, y art. 36-1), de la L. N°
1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, en aplicación supletoria del art. 105 y 106-I
de la L. Nº 439; ANULA OBRADOS hasta la parte pertinente del acta de audiencia de fs. 149
a 151 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez de la causa, pronunciarse fundadamente
en relación a la ampliación de la demanda impetrada, aplicando adecuadamente las normas
legales agrarias y agroambientales pertinentes además de las normas adjetivas civiles
supletorias.
No se impone sanción al Juzgador, por ser excusable.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, primer relator, por ser de criterio
diferente respecto a los fundamentos y fojas para declarar la anulación de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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