TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
39
/2016
Expediente
:
Nº
2039/2016.
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Julio
Pamuri
Apuri
y
Yolanda
Alvis
Orihuela
Demandados:
Jorge
Aldana
Flores,
Keny
Aldana
Zurita
y
Teófila
Aldana
Zurita.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
24
de
mayo
de
2016.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cursante
de
fs.
148
a
155,
de
obrados,
interpuesto
por
Jorge
Aldana
Flores,
Keny
Aldana
Zurita
y
Teófila
Aldana
Zurita
contra
la
Sentencia
N°
05/2016
de
18
de
febrero
de
2016,
cursante
de
fs.
75
a
79
y
vta.,
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
que
declara
probada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
cursante
de
fs.
62
a
65
de
obrados
y
ordena
el
pago
de
daños,
perjuicios
y
costas
del
proceso,
dentro
de
la
acción
seguida
por
Julio
Pamuri
Apuri
y
Yolanda
Alvis
Orihuela,
contra
Jorge
Aldana
Flores,
Keny
Aldana
Zurita
y
Teófila
Aldana
Zurita,
respuesta
al
recurso
de
casación,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Aldana
Flores,
Keny
Aldana
Zurita
y
Teófila
Aldana
Zurita,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
existir
mala,
indebida,
errónea
e
infundada
valoración
de
los
medios
probatorios
aportados
al
proceso
e
indebida
y
errónea
aplicación
de
la
Ley
N°
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
expresando
al
efecto:
1.Que,
el
Juez
de
instancia
textualmente
refiere
que
el
derecho
de
propiedad
de
los
demandantes
se
disputo
judicialmente
con
los
señores
Norma
Zurita
Suarez
y
Jorge
Aldana
Flores,
siendo
vencedores
en
juicio
oportuno
los
demandantes
Julio
Pamuri
Apuri
y
Yolanda
Alvis
Orihuela
en
el
proceso
signado
con
el
N°09/2011.
Que
con
esta
declaración,
el
Juez
incurre
en
omisión
flagrante
del
tratamiento
y
valoración
de
las
pruebas
documentales
aportadas
con
el
memorial
de
demanda
de
fs.
62
a
65
y
vta.,
particularmente
la
cursante
de
fs.
43
a
60
de
obrados,
que
corresponderían
al
proceso
judicial
agrario
de
"Cumplimiento
de
Contrato,
Desocupación
y
Entrega
de
Predio
más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios",
que
se
tramitó
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Yapacani,
que
aún
estaría
pendiente
de
ejecución,
cuya
sentencia
data
de
9
de
agosto
de
2011,
aspecto
que
generaría
la
inviabilidad
procesal
del
procedimiento
de
Desalojo
por
Avasallamiento
previsto
en
la
L.
N°
477.
Es
decir,
a
juicio
de
los
recurrentes
,
al
existir,
en
criterio
del
Juez
una
sentencia
judicial
firme
y
por
tanto
de
ejecución
forzada,
en
aplicación
del
art.
397
y
siguientes
de
la
L.
N°
439,
no
procedería
en
contra,
ningún
otro
proceso
ordinario
o
extraordinario
de
impugnación
ni
otra
instancia
procesal,
sino
que
correspondería
la
ejecución
de
la
misma,
implicando
el
cumplimiento
coercitivo
de
lo
determinado
en
ella.
Interpretación
concordante
con
el
art.
514
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
abrogado
y
arts.
1318-II
inc.3)
y
1319
del
Cód.
Civ.,
sin
embargo
precisan
también
los
accionantes,
que
es
necesario
aclarar
que
no
es
posible
sostener
que
un
fallo
o
resolución
alcance
la
calidad
de
cosa
juzgada,
si
se
la
emitió
vulnerando
derechos
fundamentales
o
garantías
constitucionales.
2.Señalan
que
el
Juez
de
instancia
refiere,
que
en
cuanto
a
la
fundamentación
de
derecho
y
el
petitorio
que
los
demandantes
Julio
Pamuri
Apuri
y
Yolanda
Alvis
Orihuela
habrían
presentado
"documentación
idónea
del
inmueble
que
actualmente
se
encuentra
avasallado
por
los
señores
Jorge
Aldana
Flores,
Keni
Aldana
Zurita
y
Teofila
Aldana
Zurita,
encontrándose
plenamente
demostrada
la
vulneración
de
sus
derechos
a
la
propiedad...";
continúan
puntualizando
que
en
la
fs.
77
vta.,
el
Juez
señala
"...a
la
valoración
de
la
prueba
de
fs.
01
a
fs.
61
y
las
fotografías
reproducidas
en
la
propia
INSPECCIÓN
JUDICIAL
de
fs.
68
a
72
y
vta.,
pruebas
que
fueron
arrimadas
a
la
demanda
principal
y
son
base
y
sustentación
de
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
en
contra
de
los
demandados
nombrados...",
hacen
referencia
a
otra
cita
que
señala
"...Jorge
Aldana
Flores,
Keny
Aldana
Zurita
y
Teofila
Aldana
Zurita
han
demostrado
y
son
confesos
que
recientemente
pretenden
la
intromisión
al
terreno
de
1000
mts2
de
la
mayor
extensión
de
propiedad
y
posesión
de
los
demandantes
(...)
así
mismo
los
demandantes
han
demostrado
haber
obtenido
y
recibido
títulos
de
propiedad
y
la
posesión
de
buena
fe
de
sus
anteriores
propietarios".
Precisan
que
de
las
citas
señaladas
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
advierte
que
el
juzgador
nuevamente
omite
el
tratamiento
y
valoración
debidamente
motivada
en
derecho,
de
la
prueba
documental
fehacientemente
aportada
con
el
memorial
de
demanda,
principalmente
la
cursante
de
fs.
44
a
46
de
obrados,
en
la
que
se
observaría
que
es
el
propio
juez
de
instancia
quien
emite
de
manera
arbitraria
mandamiento
de
desapoderamiento
el
17
de
febrero
de
2014
y
designa
a
la
Dra.
Norma
Wilma
Valda
Cuellar,
Notaria
de
Fe
Pública
para
que
coadyuve
con
el
desapoderamiento
y
proceda
al
inventario
correspondiente
en
el
referido
predio.
Infiere
que,
por
lo
expuesto,
el
Juez
de
Instancia
efectúa
una
temeraria
afirmación
en
sentido
de
que
los
demandados
recién
pretenden
la
intromisión
al
terreno
de
1000
mts2,
omitiendo
considerar
que
fue
la
citada
autoridad
quien
emitió
un
arbitrario
mandamiento
de
desapoderamiento,
de
lo
que
se
colegiría
que
su
posesión
ha
estado
plenamente
corroborada
por
el
propio
juez,
señalan
que
este
aspecto
también
fue
ratificado
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
de
17
de
enero
de
2014,
llevada
a
cabo
dentro
del
proceso
de
"Cumplimiento
de
Contrato
y
otros"
signado
con
el
Exp.
09/2011,
donde
el
juzgador
constato
la
posesión
de
otras
personas
y
la
existencia
de
precarias
casas
de
madera
con
techos
de
calamina,
en
una
de
las
cuales
habitan
junto
a
su
familia
desde
hace
mas
de
30
años
y
que
el
Juez
ante
el
pedido
de
los
demandantes
el
10
de
octubre
de
2014
ordena
liberar
nuevo
mandamiento
de
desapoderamiento
del
predio
de
14.0000
has.
De
lo
que
se
concluiría
de
que
si
el
juzgador
considera
que
los
demandados
recién
pretenden
la
intromisión
al
terreno
de
1000
mts2,
contra
quien
se
habría
emitido
los
recurrentes
y
arbitrarios
mandamientos
de
desapoderamiento?.
Situación
que
habría
incluso
determinado
el
arresto
de
48
horas
de
Jorge
Aldana
Flores
y
las
infundadas
sanciones
pecuniarias
a
sus
abogados,
a
decir
de
los
recurrentes,
la
respuesta
sería
obvia,
siendo
el
propio
juzgador
quien
de
manera
recurrente
corrobora
la
posesión
de
Jorge
Aldana
Flores
y
su
Familia
respecto
al
predio
de
14.0000
has.
3.Que,
el
juzgador
al
haber
referido
textualmente
"...que
por
las
declaraciones
coincidentes
y
uniforme
de
los
demandantes,
la
exposición
del
abogado
patrocinante
y
el
testigo
Guido
Díaz
Illanes,
se
puede
apreciar
que
las
mismas
son
coincidentes
en
cuanto
al
avasallamiento..."
Advirtiéndose
por
parte
del
juez
la
falta
de
idoneidad
argumentativa
y
exhaustiva
que
se
colige
en
el
texto
descrito
supra
del
que
se
advierte
también
contradicción
entre
lo
que
dispone
la
normativa
que
invoca
y
su
aplicación
al
supuesto
que
no
se
ha
demostrado
de
su
parte
y
que
el
Juez
de
instancia
incurre
en
error
de
derecho
al
aplicar
equívocamente
la
indicada
disposición
jurídica,
art.
444
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
entender
que
las
declaraciones
de
las
partes
y
la
exposición
del
abogado
patrocinante
constituya
prueba
testifical,
esto
demostraría
la
ausencia
de
congruencia
racional,
lógica
y
falta
de
unidad
de
criterio
en
el
juez.
Que
respecto
a
la
declaración
del
testigo
Guido
Díaz
Illanes,
señalan
que
este
habría
manifestado
"...que
el
terreno
ya
no
es
de
Jorge
Aldana
es
de
don
Pamuri"
precisando
los
recurrentes
que
esta
respuesta
no
tiene
ninguna
fuerza
probatoria
y
que
más
al
contrario
debe
apreciarse
el
testimonio
según
las
reglas
de
la
sana
crítica
totalmente
ausentes
en
la
postura
y
formación
del
juzgador.
4.Citan
que
la
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
Ley
N°
477
de
30
de
diciembre
de
2013
en
su
art.
3
define
claramente
la
figura
del
avasallamiento,
cuya
necesidad
nace
para
establecer
un
procedimiento
especial
llamado
a
proteger
de
forma
efectiva
el
núcleo
esencial
del
derecho,
e
invocando
jurisprudencia
constitucional,
señalan
que
en
esta
figura
deben
concurrir
dos
supuestos:
1)
El
derecho
a
la
propiedad
debidamente
demostrado
y
no
cuestionado
y
2)
La
evidencia
de
que
los
demandados
no
estaban
en
posesión
del
inmueble,
sino
que
con
acciones
violentas
(de
hecho)
ocuparon
la
propiedad
privada
de
los
accionantes.
Que
en
este
sentido
el
Tribunal
Constitucional
habría
emitido
la
SCP
0148/2010-R
de
17
de
mayo
precisando
lo
que
debe
entenderse
como
medida
de
hecho,
cita
de
manera
textual
partes
de
la
referida
sentencia.
Continuan
citando
que,
merced
a
la
documental
aportada
al
proceso
y
la
Inspección
Judicial
Ocular
de
17
de
febrero
de
2016
se
habría
podido
establecer
que
el
presente
caso
existen
derechos
controvertidos
que
deben
ser
resueltos
en
la
justica
al
evidenciarse
la
existencia
de
documental
probatoria
atinente
al
proceso
judicial
agrario
de
Cumplimiento
de
Contrato
y
Otros
aún
pendiente
de
ejecución,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
tal
sentido
entienden
los
recurrentes
por
la
previsión
establecida
en
el
art.
517
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
400.I
de
la
Ley
N°
439
y
que
la
prescindencia
de
la
aplicación
de
tales
disposiciones
relativas
a
la
ejecución
de
la
sentencia
constituye
evidente
error
de
derecho
de
viabilizar
una
demanda
jurídicamente
inviable
e
improponible
que
la
tornan
plenamente
casable.
Citando
partes
de
la
demanda,
que
también
habrían
sido
expuestos
en
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular,
refieren
que
existen
aspectos
contradictorios
cuando
afirman
que
ellos
habrían
quedado
como
colindantes
viviendo
en
un
terreno
que
propiedad
de
Rosmery
Flores
de
Montaño
y
por
otra
parte
señalan
los
demandantes
que
no
colindan
por
ningún
lado,
aspecto
que
a
criterio
de
los
recurrentes
hace
inviable
e
improponible
el
procedimiento
de
desalojo
al
tratarse
según
refieren
los
demandantes
del
terreno
de
otra
persona.
Refieren
también
los
recurrentes
que
los
demandantes
con
sutileza
se
habrían
referido
que
pesa
sobre
ellos
una
supuesta
querella
penal,
cuando
en
realidad
se
trata
de
un
verdadero
proceso
penal,
caso
de
INV.N°
115/2013
seguido
a
instancia
de
los
recurrentes
y
el
Ministerio
Público
por
concurrir
la
comisión
de
delitos
de
Falsedad
Material,
Falsedad
Ideológica
y
uso
de
instrumento
falsificado,
respecto
del
contrato
de
supuesta
transferencia
de
terreno
de
14
has.,
que
viabilizó
el
fraudulento
y
aparente
derecho
propietario
que
asistiría
a
los
demandantes,
proceso
en
el
cual,
en
la
audiencia
de
medidas
cautelares
el
17
de
diciembre
de
2015,
los
demandados
han
sido
beneficiados
con
aplicación
de
medidas
sustitutivas
a
la
detención
preventiva.
Y
que
a
criterio
de
los
recurrentes,
este
sería
el
motivo
para
la
premura
que
tienen
los
demandantes
en
concomitancia
con
el
Juzgador,
el
funcionario
notificador
y
el
causídico
para
generar
a
como
dé
lugar
un
estratagema
antijurídico,
como
el
supuesto
avasallamiento,
a
fin
de
viabilizar
su
desalojo
o
desapoderamiento.
Concluyen
señalando
que
por
los
argumentos
expuestos
queda
evidenciado
que
los
recurrentes
han
estado
y
están
aún
en
posesión
del
bien
inmueble,
pues
vivirían
allí
desde
hace
más
de
30
años,
que
no
se
ha
probado
que
su
posesión
se
hubiere
efectuado
a
merced
a
acciones
violentas
(de
hechos),
más
por
el
contrario
sería
de
conocimiento
de
juzgador
que
la
titularidad
del
demandante
se
encuentra
cuestionada
en
litigio,
advirtiéndose
en
consecuencia
que
el
Juez
de
instancia
ha
incurrido
en
una
errónea
e
indebida
aplicación
de
la
L.
N°
477
al
apartarse
de
lo
previsto
en
el
art.
3
de
la
indicada
Ley
y
de
los
precedentes
constitucionales,
por
todos
estos
aspectos
solicitan
se
case
la
Sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
revoquen
las
medidas
precautorias
dispuestas
por
el
juzgador
y
la
condonación
en
costas
y
responsabilidad
al
inferior.
CONSIDERANDO:
Corrido
en
traslado
el
citado
recurso
de
casación,
Julio
Pamuri
Apuri
y
Yolanda
Alvis
Orihuela,
contestan
el
mismo
en
los
siguientes
términos:
Refieren
que
a
fs.
67
de
obrados
cursa
la
notificación
personal
de
los
demandados
Teofila
Aldana
Zurita
y
Keny
Aldana
Zurita
y
mediante
cédula
la
notificación
al
padre
de
ellos
también
demandado
Jorge
Aldana
Flores,
diligencia
practicadas
el
16
de
febrero
de
2016,
en
el
domicilio
de
Rossmery
Flores
de
Montaño,
lugar
donde
vivian
y
al
ser
desalojados
trasladaron
la
casa
de
madera
al
terreno
de
su
propiedad,
en
la
superficie
de
1000
mts2.
Citando
aspectos
de
la
Audiencia
Judicial
Ocular
y
la
relación
de
transferencia
del
predio,
explican
que
Jorge
Aldana
Flores
y
Norma
Zurita
Suarez,
vendieron
a
la
Sra.
Rossmery
Flores
Montaño
la
extensión
superficial
de
20
mt2
de
ancho
por
100
mts.,
de
largo
y
pernoctaron
en
este
predio
de
Rosmery
Flores
de
Montaño
hasta
la
intromisión
indebida
al
lote
de
1000
mt2
que
se
desprende
la
extensión
superficial
de
14.5474
has,
que
se
encuentra
debidamente
registrada
Derechos
Reales
en
la
Matricula
Computarizada
N°
7.04.2.01.005946
de
24
de
noviembre
de
2007
a
nombre
de
Julio
Pamuri
Apuri
y
Yolanda
Alvis
Orihuela.
Señalan
que
Jorge
Aldana
Flores
es
esposo
de
Norma
Zurita
Suarez,
quien
guardaría
detención
preventiva
en
la
carceleta
de
la
ciudad
de
Montero
por
los
delitos
de
estafa
y
estelionato
a
denuncia
de
sus
personas.
En
cuanto
al
segundo
argumento,
que
refiere
a
que
el
Juez
no
les
habría
reconocido
la
posesión
de
los
demandados,
indican
que
de
fs.
25
a
45
de
obrados
cursa
el
recurso
directo
de
nulidad
interpuesto
por
la
misma
esposa
del
demandado
Jorge
Aldana
Flores
ante
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocales
del
Tribunal
Agroambiental
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
Javier
Peñafiel
Bravo
y
Deysi
Villagomez,
mismo
que
dio
lugar
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1924/2012
de
12
de
octubre
de
2012
la
cual
es
desfavorable
a
los
recurrentes.
Al
tercer
fundamento,
invocan
la
Ley
N°
439
y
los
deberes
que
tienen
las
partes
y
sus
representantes
en
un
determinado
proceso,
citando
expresamente
lo
señalado
en
los
art.
63,
64
y
65
de
la
citada
Ley,
particularmente
cuando
se
alegan
hechos
contrarios
a
la
realidad.
Señalan
también
que
del
recurso
se
extraen
frases
agraviantes
contra
el
juzgador,
pidiendo
ejercer
lo
establecido
en
el
capítulo
cuarto
de
la
Ley
439
referidos
en
los
art.
24,
25
y
26
de
la
referida
Ley
N°
439.
Del
cuarto
fundamento,
precisan
que
los
demandados
vivían
en
el
terreno
de
Rosmery
Flores
de
Montaño
y
su
intromisión
fue
cuando
le
pidieron
que
desocupen,
y
que
por
el
contrario
los
demandados
avasalladores
jamás
vivieron
en
su
terreno,
pero
sí
procedieron
a
meter
gente
y
crear
una
supuesta
urbanización
"Zurita"
con
fotocopias
de
título
de
propiedad
del
que
en
vida
fue
Maguin
Zurita
Ayala,
persona
del
cual
ya
no
existiría
registro
público
en
Derechos
Reales,
quien
habría
vendido
a
Norma
Zurita
y
ésta
con
la
anuencia
de
su
esposo
les
habría
vendido
a
ellos.
Haciendo
referencia
al
art.
115
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
arts.
8
y
25
de
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos,
asimismo
el
art.
2
de
la
N°
477,
disposiciones
jurídicas
que
tienen
como
finalidad
precautelar
el
derecho
de
propiedad
frente
al
avasallamiento.
Puntualizan
que
dando
cumplimiento
con
lo
dispuesto
en
el
art.
5.1
de
la
Ley
N°
477
se
acompaño
prueba
literal
relativa
al
derecho
de
propiedad
que
les
asiste
sobre
la
parcela
avasallada,
literal
que
conforme
al
art.
1538
y
1289
del
Cód.
Civ.,
acredita
su
derecho
de
propiedad.
Señalan
también
que
ellos
en
ningún
momento
han
consentido
la
ilegal
ocupación
de
su
terreno,
habiendo
ingresado
los
demandados
por
la
fuerza
a
través
de
amenazas
e
improperios
que
impiden
y
restringen
a
ocupar
la
parte
avasallada
de
1000
mt2.,
y
en
razón
a
estos
elementos
solicitan
que
en
reconocimiento
expreso
de
los
derechos
constitucionales
y
civiles
vulnerados
se
confirme
la
Sentencia
de
fs.
76
a
79
y
vta.
de
obrados,
y
se
disponga
el
rechazo
del
recurso,
más
la
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
Público
de
la
provincia
Ichilo
a
efectos
del
procesamiento
penal
de
los
demandados
Jorge
Aldana
Flores,
Keny
Aldana
Zurita
y
Teófila
Aldana
Zurita,
y
sus
posibles
cómplices.
Citan
que
en
el
recurso
no
se
discierne
de
manera
clara
que
recurso
interpone,
pareciéndose
más
a
un
recurso
de
apelación,
en
el
cual
se
habría
desconocido
las
formas
de
resolución
prevista
para
el
recurso
de
casación,
por
lo
que
no
ajustarse
a
derecho
y
por
ser
lesivo
a
sus
derechos
piden
se
rechazar
y
declarar
improcedente
el
recurso
de
casación
planteado,
sea
con
costas
y
pago
de
multas
procesales.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
A
objeto
de
la
resolución
de
la
presente
causa,
corresponde
señalar
que
el
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
garantiza
que:
"I.
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social.
II.
Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo
(...)",
al
respecto
la
Sentencia
Constitucional
N°
1195/2014
de
10
de
junio
de
2014
señalo
que:
"El
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
en
la
citada
SCP
0998/2012,
respecto
a
la
propiedad
privada
:
"La
teoría
constitucional
ha
desarrollado
la
técnica
del
contenido
esencial
de
los
derechos
fundamentales,
a
partir
de
la
cual,
la
aplicación
directa
de
los
mismos
debe
asegurar
el
respeto
y
eficacia
plena
de
los
elementos
constitutivos
de
ese
contenido
esencial
o
núcleo
duro
de
derechos.
En
el
marco
de
lo
indicado,
corresponde
precisar
que
el
derecho
a
la
propiedad
es
un
derecho
fundamental
expresamente
reconocido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
bloque
de
constitucionalidad,
así,
el
art.
56.1
de
la
CPE,
indica
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social";
asimismo,
el
art.
17.1
y
2
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos
(DUDH),
indica:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad,
individual
y
colectivamente";
de
la
misma
forma,
el
segundo
parágrafo
de
esta
disposición,
establece
que:
"nadie
será
privado
arbitrariamente
de
su
propiedad";
también,
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos,
en
su
art.
21.1
y
2
consagra
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
estableciendo
en
su
primer
parágrafo
lo
siguiente:
"Toda
persona
tiene
derecho
al
uso
y
goce
de
sus
bienes".
Además,
el
segundo
numeral
de
esta
disposición
dispone
que:
"Ninguna
persona
puede
ser
privada
de
sus
bienes,
excepto
mediante
el
pago
de
indemnización
justa".
A
partir
de
estas
disposiciones
que
forman
parte
del
bloque
de
constitucionalidad
boliviano
de
acuerdo
al
art.
410.I
de
la
Constitución,
para
efectos
de
una
coherente
argumentación
jurídica,
deben
establecerse
los
elementos
constitutivos
del
contenido
esencial
del
derecho
de
propiedad,
en
ese
sentido,
este
derecho
fundamental,
cuya
génesis
se
encuentra
no
solamente
en
el
texto
constitucional
sino
también
en
el
bloque
de
convencionalidad,
en
su
núcleo
duro
se
identifican
tres
elementos
esenciales:
a)
El
derecho
de
uso;
b)
El
derecho
de
goce;
y,
c)
El
derecho
de
disfrute.
Asimismo,
estos
tres
elementos
tienen
un
sustento
axiológico
que
refuerza
dicho
contenido
esencial,
basado
en
los
valores
libertad,
igualdad,
solidaridad
y
justicia.
Por
su
parte,
es
imperante
además
precisar
que
este
núcleo
esencial
del
derecho
fundamental
de
propiedad,
genera
a
su
vez
obligaciones
negativas
tanto
para
el
Estado
como
para
particulares
que
se
traducen
en
las
siguientes:
1)
Prohibición
de
privación
arbitraria
de
propiedad;
y,
2)
Prohibición
de
limitación
arbitraria
de
propiedad.
A
partir
de
los
aspectos
precedentemente
contemplados,
debe
señalarse
que
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
en
el
cual
el
derecho
de
propiedad
debe
estar
plenamente
asegurado,
todo
acto
o
medida
de
hecho
que
implique
privación
o
limitación
arbitraria
e
ilegal
de
la
propiedad,
implican
una
directa
afectación
al
contenido
esencial
del
derecho
de
propiedad
en
sus
tres
elementos
esenciales:
uso,
goce
y
disfrute,
(...)".
Bajo
esta
interpretación
normativa
debe
entenderse
que,
una
de
las
tareas
fundamentales
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
es
proteger
y
garantizar
el
derecho
de
propiedad
individual
o
colectiva,
para
ello
es
necesario
que
diseñe
mecanismos
jurídicos
para
su
protección,
destinados
a
buscar
el
bienestar
social
de
las
personas
o
dicho
de
otra
manera
"la
paz
social",
en
este
contexto
nace
la
Ley
N°
477
"Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras"
cuya
naturaleza
se
sustenta
en
la
protección
plena
y
el
ejercicio
del
derecho
propietario
(individual
o
colectivo)
estableciendo
entre
sus
líneas:
"art.1.
Establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
Estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
o
individual
y
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
tráfico
de
tierras.
(...)"
asimismo
en
su
art.
2,
señala:
"La
presente
Ley
tiene
por
finalidad,
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones
".
Por
su
parte
el
art.
5
de
la
L.
N°
477
desarrolla
el
procedimiento
a
seguirse
en
caso
de
suscitarse
esta
medida
del
avasallamiento,
precisando
entre
otros
aspectos
que:
"I.
El
procedimiento
de
desalojo
vía
jurisdicción
agroambiental,
se
desarrollara
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
1.
Presentación
escrita
o
verbal
de
la
demanda
por
parte
del
titular
afectado
ante
la
Autoridad
Agroambiental
que
corresponda,
acreditando
el
derecho
propietario
y
una
relación
sucinta
de
los
Hechos.
(...)",
disponiendo
que,
con
carácter
previo
al
inicio
mismo
del
proceso,
la
parte
actora
acredite
su
derecho
propietario,
asimismo
establece
que
en
el
plazo
de
veinticuatro
(24)
horas,
se
señalara
día
y
hora
para
desarrollar
la
audiencia
de
inspección
ocular
y
notificación
al
o
los
demandados,
entre
otros
aspectos,
es
decir
este
tipo
de
procedimiento
constituye
una
medida
rápida
de
protección
del
derecho
de
propiedad,
frente
a
actos
de
avasallamiento
y
asentamientos
irregulares.
En
el
contexto
normativo
expuesto,
corresponde
absolver
ahora
a
los
argumentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
los
accionantes,
teniendo
así:
1.Respecto
a
que
el
Juez
incurrió
en
omisión
flagrante
del
tratamiento
y
valoración
de
las
pruebas
documentales
aportadas,
que
corresponderían
al
proceso
judicial
agrario
de
"Cumplimiento
de
Contrato,
Desocupación
y
Entrega
de
Predio
más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios",
que
se
tramitó
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Yapacani,
que
aún
estaría
pendiente
de
ejecución,
cuya
sentencia
data
de
9
de
agosto
de
2011,
aspecto
que
generaría
la
inviabilidad
procesal
del
procedimiento
de
Desalojo
por
Avasallamiento
previsto
en
la
L.
N°
477
.
De
la
revisión
de
la
demanda
se
tiene
que
Julio
Pamuri
Apuri
y
Yolanda
Alvis
Orihuela,
a
través
del
memorial
que
cursa
a
fs.
62
a
65
de
obrados,
impetran
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
provincia
Ichilo
con
asiento
en
la
localidad
de
Yapacani,
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
contra
Jorge
Aldana
Flores
y
sus
hijos
Keny
Aldana
Zurita
y
Teofila
Aldana
Zurita,
por
el
avasallamiento
de
1000
mts2,
al
interior
de
su
predio
que
en
su
totalidad
sumaria
la
extensión
de
14.5474
has.,
acreditando
para
dicho
efecto,
que
el
citado
predio
se
encuentra
registrado
a
su
nombre
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Montero
bajo
la
Partida
Computarizada
N°
7.04.2.01.0005946
de
24
de
noviembre
de
2007,
evidenciándose
además
en
la
prueba
presentada
por
los
demandantes,
que
cursa
de
fs.
1
a
24
de
obrados,
documentos
correspondientes
registro,
pago
de
impuestos,
transferencia
y
otros
que
denotan
que
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
de
14.5474
has,
corresponde
a
los
accionantes
Julio
Pamuri
Apuri
y
Yolanda
Alvis
Orihuela.
En
este
sentido
el
Juez
de
Instancia
en
la
sentencia
emitida
la
cual
es
objeto
de
la
presente
impugnación,
ha
precisado
en:
"Hechos
probados
de
los
demandantes,
con
referencia
al
art.
5-4)-A
de
la
Ley
N°
477
la
negativa
a
la
vía
conciliatoria
por
inasistencia
de
los
demandados
(...)
que
de
acuerdo
a
la
valoración
de
la
prueba
de
fs.
1
a
61
y
las
fotografías
reproducidas
en
la
propia
inspección
judicial,
que
los
demandantes
Julio
Pamuri
Apuri
y
Yolanda
Alvis
Orihuela,
gozan
de
documentación
legal
la
cual
fue
arrimada
de
fs.
01
a
61,
el
derecho
de
propietario
de
buena
fe
adquirido,
mismo
que
es
garantizado
por
el
art.
56
de
la
CPE
(....)
y
que
Jorge
Aldana
Flores,
Keny
Aldana
Zurita
y
Teofila
Aldana
Zurita
han
demostrado
y
son
confesos
que
recién
pretenden
la
intromisión
al
terreno
de
1000
mts2
de
la
mayor
extensión
de
propiedad
y
posesión
de
los
demandantes
(...)
al
intentar
sorprender
en
su
buena
fe
a
la
autoridad
judicial
(...)
asimismo
los
demandantes
han
demostrado
haber
obtenido
y
recibido
los
títulos
de
propiedad
y
posesión
de
buena
de
sus
anteriores
propietarios."
De
lo
señalado
se
tiene
que
el
Juez
de
instancia
ha
valorado
correctamente
la
prueba
presentada,
remitiéndose
a
los
documentos
adjuntados
a
la
demanda
y
la
establecida
en
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular,
así
como
la
prueba
testifical
generada
en
la
misma,
en
tal
circunstancia,
no
es
correcto
lo
señalado
por
los
recurrentes,
al
haberse
cumplido
los
presupuesto
que
la
Ley
N°
477
establece
para
la
procedencia
de
esta
acción,
cual
es
el
demostrar
básicamente
el
derecho
de
propiedad
que
asiste
a
quienes
solicitan
esta
demanda.
Respecto
a
la
omisión
del
juzgador
de
no
haber
contemplado
que
la
Sentencia
de
"Cumplimiento
de
Contrato,
Desocupación
y
Entrega
de
Predio
Más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios",
aún
no
se
habría
ejecutoriado,
pese
a
no
ser
un
aspecto
estrictamente
vinculado
al
presente
caso,
corresponde
precisar
que
de
los
antecedentes
que
cursan
en
obrados,
se
evidencia
que
en
agosto
del
año
2011
el
Juez
Agrario
de
Montero,
en
suplencia
del
Juzgado
Agrario
de
Yapacani,
declara
probada
la
acción
de
"Cumplimiento
de
Contrato,
Desocupación
y
Entrega
de
Predio
Más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios",
a
favor
de
Julio
Pamuri
Apuri
y
Yolanda
Alvis
Orihuela,
e
improbada
la
reconvencional
de
pago
de
beneficios.
Esta
Sentencia
fue
recurrida
en
recurso
de
casación
y
ante
su
negativa
fue
objeto
del
recurso
de
compulsa
tramitado
ante
el
Tribunal
Agroambiental
y
resuelto
por
la
Sala
Segunda
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S
2ª
10/2012
de
11
de
mayo
de
2012,
que
determinó
no
ha
lugar
la
compulsa.
De
los
datos
referidos
se
tiene
que
la
sentencia
emitida
dentro
del
proceso
de
"Cumplimiento
de
Contrato,
Desocupación
y
Entrega
de
Predio
Más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios",
a
la
fecha
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada,
a
más
de
identificarse
en
obrados
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1924/2012
de
12
de
octubre
de
2012,
emitida
dentro
del
recurso
directo
de
nulidad
interpuesto
por
Norma
Zurita
Suarez
y
Jorge
Aldana
Flores
contra
Lucio
Fuentes
Hinojoza
y
otros
que
determino
declarar
INFUNDADO
el
recurso
directo
de
nulidad
formulado.
Por
consiguiente,
no
se
identifica
que
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
hubiera
omitido
considerar
este
aspecto
como
un
motivo
para
no
admitir
la
presente
acción
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
primero
por
no
tratarse
de
un
nuevo
hecho
que
amerite
la
intervención
judicial
para
la
preservación
de
la
paz
social
y
segundo
porque
la
anterior
acción
ya
había
concluido
en
todas
sus
etapas,
habiéndose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incluso
procedido
al
desapoderamiento
correspondiente
del
predio,
al
cual
los
ahora
accionantes
ingresaron
nuevamente
sin
consentimiento
alguno,
en
tal
circunstancia,
no
existe
la
violación
del
art.
397
de
la
L.
N°
439
que
citan
los
recurrentes
con
relación
al
art.
514
del
Cód.
Pdto.Civ.,
y
arts.
1318-II
inc.3)
y
1319
del
Cód.
Civ.
2.En
cuanto
a
que
el
juzgador
omite
nuevamente
el
tratamiento
y
valoración
debidamente
motivada
de
prueba
documental
aportada,
principalmente
la
que
corresponde
a
la
cursada
de
fs.
44
a
46
de
obrados,
en
la
cual
se
observa
el
mandamiento
de
desapoderamiento
de
17
de
febrero
de
2014
que
daría
cuenta
de
que
los
demandados
no
estarían
recién
pretendiendo
la
intromisión
al
terreno
de
1000
mts2
y
que
más
al
contrario,
su
posesión
habría
estado
incluso
corroborada
por
el
propio
juez.
En
el
presente
punto,
los
ahora
recurrentes
confunden
los
alcances
de
la
acción
de
Desalojo
por
Avasallamiento
y
pretenden
sustentar
una
supuesta
posesión
de
un
predio
sobre
el
cual
no
han
demostrado
en
la
presente
acción
derecho
alguno
que
los
ampare,
teniendo
así
que
reiterar
que
los
mandamientos
de
desapoderamiento
fueron
emitidos
en
una
anterior
proceso
ya
concluido,
donde
producto
de
la
acción
de
"Cumplimiento
de
Contrato,
Desocupación
y
Entrega
de
Predio
Más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios",
a
consecuencia
de
la
Sentencia
N°2/2011
emitida
dentro
del
expediente
N°
09/2011
ante
el
incumplimiento
de
la
misma,
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
solicita
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
para
la
ejecución
del
mandamiento
de
desapoderamiento
en
febrero
de
2014,
conforme
se
evidencia
del
oficio
que
cursa
a
fs.
45
de
obrados.
Es
decir
con
estos
mandamientos
de
desapoderamiento
no
se
prueba
de
ninguna
manera
que
los
demandados
en
la
presente
acción
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
hubieran
tenido
antes
una
"posesión
legal",
más
al
contrario
queda
claro
y
evidente
su
resistencia
al
cumplimiento
de
decisiones
judiciales,
como
la
que
se
estableció
en
la
Sentencia
Agraria
precedentemente
citada
y
que
sin
embargo
al
haber
sido
desapoderados
del
predio,
nuevamente
en
el
año
2016
ingresan
a
una
parte
del
terreno
de
14.5474
has
que
les
pertenece
legalmente
a
Julio
Pamuri
Apuri
y
Yolanda
Alvis
Orihuela,
adecuando
la
conducta
de
los
recurrentes
a
los
presupuestos
de
viabilidad
que
demanda
la
Ley
N°
477
de
Avasallamiento
y
tráfico
de
tierras,
por
consiguiente
el
argumento
señalado
por
los
recurrentes
carece
de
sustento
jurídico.
3.Respecto
a
la
falta
de
idoneidad
argumentativa
y
exhaustiva
del
Juez
al
haber
señalado
que
la
declaración
testifical
así
como
la
exposición
del
abogado
se
adecuan
a
lo
dispuesto
en
el
art.
444
del
Cód.
Pdto.Civ.,
aspecto
que
demostraría
la
ausencia
de
congruencia
racional,
lógica
y
falta
de
unidad
de
criterio
del
Juez.
Al
margen
de
ser
genérico
lo
argumentado
por
los
recurrentes,
sin
que
se
identifique
claramente
el
hecho
que
se
cuestiona
o
la
violación
expresa
de
disposición
legal
alguna,
se
tiene
que
en
el
presente
caso,
los
demandados
Keny
Aldana
Zurita,
Teofila
Aldana
Zurita
y
Jorge
Aldana
Flores,
fueron
debidamente
notificados
con
la
demanda
de
Avasallamiento,
presentada
por
Julio
Pamuri
Apuri
y
Yolanda
Alvis
Orihuela
y
no
hicieron
oposición
alguna
a
la
citada
demanda,
menos
probaron
con
documentos
fehacientes
el
derecho
que
les
asiste
sobre
la
fracción
del
predio
denunciado
como
avasallado,
razón
por
la
cual
el
Juez
de
instancia
en
la
sentencia
impugnada
ha
señalado
"...en
concepto
del
juzgador,
al
encontrar
a
los
señores
Keny
Aldana
Zurita
y
Teofila
Aldana
Zurita
en
la
precaria
casa
de
madera
con
techos
de
calaminas
y
por
las
declaraciones
coincidentes
y
uniforme
de
los
demandantes,
la
exposición
de
abogado
patrocinante
y
el
testigo
Guido
Illanes,
se
puede
apreciar
que
la
misma
son
coincidentes
en
cuanto
al
avasallamiento,
prueba
que
se
la
constituye
en
testifical
de
cargo
(...)
y
que
corrobora
lo
plenamente
lo
observado
y
verificado
por
éste
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental,
según
Acta
de
Inspección
Judicial
Ocular
de
fs.
71
a
74
de
obrados,
situación
fáctica
que
también
es
coincidente
con
todas
las
actuaciones
procesales
referidas
por
los
demandantes,
por
el
lugar
objeto
de
litis,
propiedad
y
posesión".
Y
continua
señalando
"
Que
si
bien
los
demandados
se
han
trasladado
a
vivir
de
manera
precaria
y
su
intromisión
es
de
reciente
data-
se
lo
ha
constatado
de
visu
en
la
inspección
referida
(...)".
De
lo
transcrito
se
tiene
que
el
juzgador
no
ha
resuelto
la
presente
causa
sólo
en
base
a
lo
vertido
en
la
demanda
que
es
ratificado
por
el
abogado
patrocinante
en
la
Audiencia
de
Inspección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ocular
cuyos
datos
cursan
de
fs.
71
a
74
de
obrados,
sino
en
razón
a
la
valoración
integral
de
toda
la
prueba
presentada
en
el
proceso,
es
decir
la
documental,
la
declaración
testifical,
y
particularmente
lo
evidenciado
por
el
propio
juzgador
en
la
inspección
judicial
sin
que
los
recurrentes
hubieren
demostrado
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
estas
pruebas,
y
a
pesar
de
ser
insuficiente
el
argumento
que
nos
ocupa,
cabe
señalar
que
el
error
de
hecho
y
de
derecho
emerge
en
la
construcción
de
los
hechos
(verdad
histórica)
y
en
la
aplicación
de
las
reglas
de
la
lógica
y
la
experiencia
(sana
critica),
cuando
se
hubiese
otorgado
a
la
misma
un
valor
diferente
al
que
ella
representa
o
se
le
haya
restado
el
valor
que
la
ley
le
otorga,
de
modo
que
tal
error
genera
una
evidente
injusticia;
en
ese
sentido
en
la
sub
lite
se
advierte
que
el
juzgador
de
instancia
ha
valorado
la
prueba
de
acuerdo
a
los
parámetros
de
la
sana
crítica
y
el
prudente
criterio;
por
lo
que
este
tribunal
tampoco
encuentra
que
al
momento
de
emitirse
la
sentencia
recurrida
se
hubiera
incurrido
en
errónea
apreciación
de
la
prueba,
por
lo
que
resulta
impertinente
la
acusación
reclamada
por
los
recurrentes.
4.En
cuanto
a
que
en
el
presente
proceso,
existen
aún
hechos
controvertidos
que
deben
ser
resueltos
en
la
justicia
penal,
relacionados
con
el
proceso
judicial
de
"Cumplimiento
de
Contrato
y
Otros"
que
aún
según
los
recurrentes
estaría
pendiente
de
ejecución,
no
se
habrían
cumplido
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
de
Desalojo
por
Avasallamiento
.
En
cuanto
a
los
hechos
controvertidos
que
señalan,
los
cuales
estarían
siendo
analizados
en
la
vía
penal;
corresponde
señalar
que
sobre
el
particular
éste
Tribunal
Agroambiental,
no
puede
emitir
criterio
alguno
al
respecto,
en
razón
a
que
su
procesamiento
está
en
curso
y
no
existe
sentencia
o
fallo
que
pueda
cuestionar
el
derecho
que
a
la
fecha
asiste
a
los
demandantes
de
la
acción
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
siendo
a
éstos
a
quien
les
asiste
la
protección
jurídica
de
la
Ley
N°
477,
al
ser
un
proceso
sumarísimo
y
así
lo
habría
entendido
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
al
haber
dado
pleno
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
3
de
la
L.
N°
477
que
textualmente
señala:
"(...)
Se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho
(...)
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad
,
(...)".
situación
que
ocurre
en
el
presente
caso,
al
no
haber
los
demandados
probado
el
derecho
que
les
asiste
para
haber
ingresado
al
predio
de
Julio
Pamuri
Apuri
y
Yolanda
Alvis
Orihuela,
por
lo
que
de
la
interpretación
de
la
carga
probatoria
que
exige
la
Ley
N°
477,
se
colige
que
la
parte
demandante
sí
probo
su
derecho
de
propiedad
habiendo
el
juez
a
través
de
la
sana
crítica,
valorado
correctamente
la
realidad
de
los
hechos
vinculados
al
derecho
propietario.
En
cuanto
a
la
ejecución
de
la
Sentencia
emitida
en
el
proceso
de
"Cumplimiento
de
Contrato
y
otros",
ya
se
emitió
criterio
en
los
puntos
precedentes,
no
correspondiendo
volver
a
reiterar
los
mismos.
Que,
por
lo
supra
señalado,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
los
recurrentes
este
Tribunal
Agroambiental
no
encuentra
violación
y/o
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y/o
adjetivas
citadas
por
los
recurrentes,
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
(mala
valoración
de
las
pruebas)
como
acusan
éstos.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
fs.
148
a
155
de
obrados,
interpuesto
por
Jorge
Aldana
Flores,
Keny
Aldana
Zurita
y
Teófila
Aldana
Zurita.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(ochocientos
00/100
bolivianos)
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
en
aplicación
de
los
arts.
223-V-2
y
224
de
la
Ley
N°
439,
con
multas
y
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022