TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
08/2016
Expediente:
Nº
28/2016
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Arminda
Avilés
García
Demandado:
Adolfo
Avilés
García.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
13
de
mayo
de
2016
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Arminda
Avilés
García
contra
Adolfo
Avilés
García,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
el
14
de
marzo
de
2016
cursante
a
fs.
3
y
4
de
obrados
Arminda
García
Avilés
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo:
Me
encuentro
en
posesión
pacifica
pública
y
continua
de
una
fracción
de
terreno
agrícola
de
una
superficie
de
4.007.
81
M2,
ubicada
en
la
zona
de
Marquina
comprensión
de
Quillacollo
y
tiene
los
siguientes
limites,
al
Norte
con
Donato
López,
al
Sud
la
propiedad
de
la
familia
Urquidi,
al
Este
con
Zenobio
Pérez
y
al
Oeste
con
un
camino
a
Bella
Vista;
terreno
que
desde
mis
padres
la
trabajamos
sembrando
maíz,
alfa
alfa
año
tras
años
para
ello
goza
de
aguas
de
riego
de
mitas
del
rio
Chocaya
y
Largas
a
partir
del
mes
de
junio
cada
año.
Ocurre
que
en
fecha
20
de
febrero
de
2016
a
horas
14:30
mi
hermano
Adolfo
Avilés
García
ingreso
al
terreno
agrícola
con
maquinaria
(Tractor)
conducido
por
Adolfo
Almanza
para
proceder
al
arado
y
ante
mis
reclamos
por
este
hecho
mi
referido
hermano
me
indico
que
era
dueño
y
que
tenia
papeles
de
ese
terreno
que
sus
padres
le
habrían
trasferido.
A
pocos
días
el
viernes
4
de
marzo
del
presente
año
a
horas
11
am.,
se
consumó
la
eyección
por
parte
de
Adolfo
Avilés,
quien
junto
a
otros
sujetos
procedió
a
sembrar
maíz
con
yuntas
de
bueyes
no
permitiéndome
el
ingreso
al
terreno,
despojándome
en
forma
violenta
y
abusiva.
De
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
con
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
interpongo
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
previo
trámites
de
rigor
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
disponiendo
la
restitución
del
bien
despojado
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
pago
de
costas
y
costos,
daños
y
perjuicios
y
remisión
del
testimonio
al
Ministerio
Publico.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
18
de
marzo
de
2016
cursante
a
fs.
5
de
obrados
corriendo
el
traslado
correspondiente
para
su
citación
legal
al
demandado
Adolfo
Avilés
García
conforme
consta
a
fs.
5
vlta.;
estando
legalmente
citado
el
demandante
no
contesta
ni
responde
a
la
demanda
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
79
-
II
de
la
Ley
1715
de
lo
que
consta
el
informe
del
Secretario
Abogado
y
lo
dispuesto
por
Auto
de
20
de
abril
de
2016
a
fs.
75
y
78
vlta.,
respectivamente,
asumiendo
defensa
en
el
estado
en
que
se
encuentra
el
proceso
tal
como
consta
en
las
Actas
de
audiencia.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
N°
1715
por
Auto
de
20
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
79
de
obrados
se
señala
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
Art.
83
de
la
mencionada
ley
y
en
cumplimiento
de
dicho
Auto
se
instalo
la
audiencia
pero
no
se
pudo
efectuar
por
ausencia
del
demandado
señalándose
nueva
audiencia
por
Auto
de
26
de
abril
de
2016
como
consta
a
fs.
82
y,
en
cumplimiento
de
dicho
Auto
en
la
audiencia
se
cumplieron
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
y
en
este
entendido
se
aplicaron
a
cabalidad
los
numerales
que
señala
el
referido
artículo,
precluyendo
cada
una
de
las
etapas
tal
como
consta
en
el
Acta
audiencia
cursante
a
fs.
86
y
87
de
obrados.
Asimismo
conforme
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
se
señalo
audiencia
complementaria
mediante
Auto
de
5
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
87
vlta.,
y
realizada
la
misma
tal
como
consta
en
el
Acta
de
fs.
90;
asimismo
se
tiene
otras
actividades
procesales
y
finalmente
la
constancia
de
las
declaraciones
testificales,
cumpliendo
de
esta
manera
con
lo
lo
dispuesto
por
los
Arts.
83
y
84
de
la
Ley
N°
1715
dentro
el
procedimiento
oral
agrario
dando
lugar
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
en
su
conjunto
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
en
sujeción
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
134,
136,
144
y
145
del
Código
Procesal
Civil
y
los
Arts.
1283-I;
1286;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
la
demandante
conforme
a
lo
expuesto
en
su
memorial
de
demanda
para
acreditar
el
objeto
de
la
prueba
señalada
para
esta
parte
se
tiene
lo
siguiente:
la
declaración
testifical
de
fs.
94
que
indica:
que
conoce
el
terreno
motivo
del
proceso,
la
superficie
del
terreno
y
quien
lo
trabajo
y
se
encuentra
en
posesión,
es
la
demandante
y
que
en
fecha
20
de
febrero
don
Adolfo
a
entrado
a
arar
y
a
visto
que
se
sembró
papa
en
el
mes
de
marzo,
el
terreno
goza
de
mitas
de
agua
a
nombre
de
la
demandante
y
que
ha
visto
últimamente
sembrado
papa
y
que
ahora
ya
no
siembra
la
demandante,
indica
también
los
límites
del
terreno
y
que
por
otra
parte
siempre
ha
trabajado
doña
Arminda
y
no
conoce
al
"caballero"
Sr.
Avilés,
asimismo
refiere
también
que
doña
Arminda
sembraba
junto
a
don
Adolfo
Avilés
y
el
ya
era
viejito
y
que
le
consta
que
el
20
de
febrero
por
el
camino
que
está
ahí
por
lo
que
vive
a
2
casas
que
entraron
al
terreno
con
tractor
y
que
las
mitas
de
agua
de
doña
Arminda
siempre
las
va
a
rodear,
además
siempre
limpia
las
acequias.
La
testigo
de
fs.
95
indica
que:
conoce
el
terreno,
que
está
en
posesión
doña
Arminda
y
sus
papas
y
lo
último
que
sembró
la
demandante
fue
alfa
alfa,
también
señala
que
más
o
menos
el
20
de
febrero
vino
y
aro
el
terreno
con
tractor
y
desde
entonces
ya
no
llego
a
ese
lugar
que
todavía
se
encontraba
con
alfa
alfa,
luego
manifiesta
que
don
Adolfo
este
año
sembró
papa
y
que
la
Sra.
Arminda
ya
no
entra
al
terreno
porque
cree
que
don
Adolfo
ya
ha
tomado
posesión,
señala
también
que
el
terreno
goza
de
mitas
de
agua
del
rio
Chocaya
y
conoce
por
que
se
grita
el
nombre
de
doña
Armida
Avilés
en
las
reuniones
y
que
se
sembró
papa
más
o
menos
el
4
de
marzo,
conoce
los
limites
y
no
ha
visto
trabajar
a
don
Adolfo
Avilés,
además
señala
que
actualmente
el
terreno
tiene
una
construcción
nueva
y
lo
está
construyendo
don
Adolfo
Avilés,
sin
embargo
también
indica
que
de
joven
don
Adolfo
sembraba
pero
señala
que
si
por
motivo
de
trabajo
a
salido
de
ahí
y
después
no
se
le
ha
visto
en
el
lugar.
Finalmente
la
testigo
de
fs.
69
refiere
a
los
aspectos
que
conforme
al
interrogatorio
ya
manifestaron
las
testigos
de
fs.
94
y
95,
como
el
sembradío
de
alfa
alfa,
las
mitas
de
agua
y
por
lo
demás
realiza
una
declaración
que
en
muchos
aspectos
solo
conoce
sobre
la
presente
acción
por
comentarios
de
los
vecinos
y
no
precisamente
porque
haya
visto
o
haya
estado
presente
de
los
hechos
que
se
manifiesta
en
la
demanda.
Por
otra
parte
en
la
inspección
judicial
por
lo
que
consta
en
el
Acta
a
fs.
87
y
87
vlta.,
se
ha
acreditado
lo
siguiente:
que
el
terreno
se
encuentra
dentro
de
los
limites
señalados
en
la
demanda,
que
actualmente
se
está
efectuando
construcción
de
unos
cuartos
y
que
el
terreno
se
encuentra
sembrado
con
papa
y
según
manifiesta
el
demandado,
fue
quien
sembró
el
20
de
febrero
con
tractor,
(confesión
judicial
espontanea)
y
que
a
la
fecha
el
sembradío
de
papa
se
encuentra
aporcado
y
en
etapa
de
floración;
lo
señalado
en
el
Acta
de
inspección
fue
graficado
y
descrito
con
mayor
exactitud
sobre
los
lugares
y
las
cosas
que
se
encuentran
en
el
terreno
de
la
presente
demanda,
como
consta
del
informe
del
personal
de
apoyo
Técnico
Agroambiental
de
juzgado.
Por
lo
tanto
de
todo
lo
precedentemente
señalado
la
parte
demandante
tiene
como
hechos
probados,
la
posesión
real
y
efectiva
hasta
antes
de
la
desposesión;
el
acto
de
eyección
lo
ha
efectuado
el
demandado
y
sobre
todo
que
se
encuentra
dentro
de
la
fecha
y
el
plazo
establecido
por
la
disposición
del
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tomando
en
cuenta
la
jurisprudencia
y
lo
señalado
por
el
mismo
demandado
en
la
inspección
judicial.
Por
otra
parte,
el
demandado
tomando
en
cuenta
los
medios
de
defensa
no
ha
desvirtuado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
puntos
a
probar
de
contrario
ni
por
el
certificado
médico
forense
presentado
en
audiencia
donde
no
se
acredita
que
sea
la
actora
la
causante
para
la
extensión
de
dicho
certificado
y
menos
aclare
la
posesión
que
podría
alegar
el
demandado
sobre
el
terreno
objeto
real
de
la
demanda;
asimismo
mas
al
contrario
después
de
interpuesta
la
demanda
se
sigue
efectuando
actos
materiales
de
desposesión
con
la
construcción
de
los
cuartos
que
fueron
observados
en
la
inspección
judicial
y
ampliados
por
el
informe
de
campo
realizado
por
el
personal
de
Apoyo
Técnico,
contraviniendo
lo
dispuesto
dentro
el
proceso
como
es
el
no
continuar
con
dichos
trabajos.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
por
jurisprudencia
lo
que
disponía
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
N°
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-
fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
no
precisamente
que
demuestre
el
derecho
propietario,
salvando
el
derecho
de
la
parte
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente
para
establecer
un
derecho
propietario,
de
tal
manera
que
los
proceso
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
al
ámbito
del
derecho
propietario.
Finalmente
es
necesario
precisar,
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
por
la
especialidad
de
la
materia
radica
entre
otras
cosas
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
este
último
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada,
elementos
que
se
hallan
complementados
con
la
explotación
o
la
actividad
agraria
que
se
realiza
en
el
bien
inmueble
por
el
trabajo
efectuado;
es
decir
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
por
el
Art.
2
-
II
de
la
Ley
N°
1715.
Por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda,
con
costas
para
la
parte
perdidosa
y
en
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenara
la
restitución
del
terreno
objeto
de
la
demanda
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento,
pago
de
costas
y
costos,
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia
y
la
remisión
del
testimonio
al
Ministerio
Publico.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
se
basa
en
las
disposiciones
legales
y
es
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
trece
días
del
mes
de
mayo
del
año
dos
mil
dieciséis.
REGÍSTRESE
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
47/2016
Expediente:
Nº
2111/2016
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Arminda
Avilés
García
Demandado:
Adolfo
Avilés
García
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha:
Sucre,
05
de
julio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
101
a
104
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
08/2016
de
13
de
mayo
de
2016
que
cursa
de
fs.
97
a
98
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
que
declara
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguida
por
Arminda
Avilés
García
contra
Adolfo
Avilés
García,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Adolfo
Avilés
García,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
08/2016
de
13
de
mayo
de
2016,
con
los
siguientes
fundamentos:
Señala
que
la
Sentencia
N°
08/2016
de
13
de
mayo
de
2016,
incurre
en
causales
de
casación
en
el
fondo
establecidas
en
el
art.
270,
271
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
contener
violación
de
la
ley,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
sustantiva
referente
a
la
posesión,
con
disposiciones
contradictorias
y
omisión
en
la
valoración
de
las
pruebas
del
proceso.
Violación
e
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
alcances
del
art.
1462
del
Cód.
Civ.,
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
art.
39
-
I
-
7
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
Ley
3545:
Indica
que
el
Juez
a
quo
valoró
como
hechos
probados,
la
posesión
real
y
efectiva
de
la
demandante
hasta
antes
de
la
desposesión,
que
el
acto
de
eyección
ha
sido
efectuado
por
el
ahora
recurrente
y
que
se
encuentra
dentro
de
la
fecha
y
el
plazo
establecido
en
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
base
a
las
declaraciones
testificales
y
por
las
pruebas
descritas
como
la
inspección
judicial,
aspectos
que
hubieran
sido
someramente
valorados
por
el
Juez
para
declarar
probada
la
demanda,
siendo
dichos
aspectos
totalmente
contradictorios,
maliciosos
y
mendaces
ya
que
las
declaraciones
testificales
resultan
ser
contrarias.
Por
otro
lado
señala
que
la
Inspección
Judicial
establece
que
el
demandado
otorga
al
predio
la
función
social,
observándose
enseres
domésticos
que
fueron
retirados
de
la
casa
principal,
que
su
persona
sembró
y
efectuó
trabajos
agrícolas
como
aporcado
de
la
siembra,
evidenciándose
también
la
existencia
de
un
muro
y
una
puerta
de
calamina
de
2.50
metros
de
altura,
que
fácilmente
no
se
observa
al
interior
o
exterior
de
la
calle
como
aseveran
las
atestaciones
de
la
señora
Arminda,
elementos
de
prueba
que
demostrarían
claramente
que
no
es
evidente
que
la
demandante
haya
estado
en
posesión
pacífica
y
continua
del
predio
motivo
de
la
litis,
demostrándose
que
la
Sentencia
ha
violado,
interpretado
y
aplicado
erróneamente
los
alcances
del
art.
1462
del
Cód.
Civ.,
aplicando
indebidamente
e
interpretando
erróneamente
dicho
artículo
el
Juez
a
quo,
sin
que
exista
prueba
suficiente.
Violación
e
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
alcances
del
art.
1309,
1311
del
Cód.
Civ.
y
art.
76
de
la
L.
N°
1715
(Principio
de
inmediación):
El
recurrente
señala
que
el
Juez
a
quo,
en
la
resolución
de
la
acción
interpuesta,
erróneamente
ingresa
al
análisis
de
las
pruebas
testificales,
siendo
estas
contradictorias,
además
de
tener
las
mismas,
estrecha
relación
de
afinidad
espiritual
como
el
padrinazgo,
estableciéndose
claramente
un
interés
marcado
sobre
la
presente
demanda,
además
de
determinar
que
el
acto
de
eyección
lo
ha
efectuado
el
demandado,
pruebas
que
son
consideradas
por
el
Juez
como
prueba
plena
que
demuestran
una
supuesta
posesión
real
y
efectiva,
atribuyéndole
el
valor
asignado
por
el
art.
1309
del
Cód.
Civ.
como
si
fueran
irrebatibles,
vulnerando
dicha
norma.
Por
otro
lado
indica
que
se
habría
vulnerado
el
Principio
de
Inmediación
contemplada
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
el
art.
132
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
ya
que
el
Juez
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
tratándose
de
interdictos
posesorios,
acciones
en
los
cuales
no
se
discute
el
derecho
sino
el
hecho,
el
juez
con
el
fin
de
averiguar
la
verdad
real
respecto
a
la
posesión
y
los
actos
perturbatorios,
tiene
que
basarse
en
la
prueba
obtenida
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
y
de
los
hechos
con
los
cuales
ha
tenido
relación
directa,
poseyendo
la
facultad
el
Juez
de
obtener
o
requerir
más
prueba
si
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fuere
insuficiente
para
sustentar
y
fundamentar
la
Sentencia,
de
no
ser
así,
no
tendría
sentido
la
proposición
de
la
prueba,
como
la
propuesta
consistente
en
certificaciones
que
jamás
fueron
introducidos
al
presente
proceso
o
demanda,
abocándose
simplemente
a
recepcionar
atestaciones
de
las
ahijadas
y
personas
que
no
conocen
el
objeto
de
la
litis
incurriendo
en
contradicciones.
Error
de
derecho
y
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas:
Señala
que
el
Juez
erróneamente
en
base
a
la
prueba
testifical,
literal
e
inspección
judicial,
desconoce
que
es
su
persona
quien
cumple
la
función
social
en
el
predio,
no
valorando
estos
extremos,
incurriendo
el
juez
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
ya
que
otorgó
un
valor
no
reconocido
por
el
art.
1309
del
C.C.
a
literales
inexistentes
en
el
expediente,
aspecto
que
demostraría
su
parcialización
y
arbitrariedad.
Indica
que
el
Juez
habría
cometido
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
pues
habría
basado
su
sentencia
en
atestaciones.
Por
tanto
solicita
sea
admitido
su
Recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
N°
08/2016
de
13
de
mayo
de
2016.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
actora
con
el
recurso
interpuesto,
de
fs.
106
a
107
y
vta.
de
obrados,
cursa
la
contestación
de
Arminda
Avilés
García,
quien
solicita
se
declare
la
improcedencia
del
recurso
por
no
reunir
los
requisitos
de
admisibilidad
que
le
impone
y
obliga
el
art.
274
del
Código
Procesal
Civil,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Señala
que
la
Sentencia
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
se
encuentra
con
sustento
legal
y
dentro
de
la
normativa
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
en
cuya
tramitación
procesal
se
ha
cumplido
con
todas
las
formalidades,
dándose
la
valoración
correcta
dentro
del
concepto
de
la
sana
crítica,
no
existiendo
argumento
válido
para
recurrir
dicha
Sentencia.
Indica
que
al
ser
el
Recurso
de
Casación
considerada
o
equiparada
a
una
nueva
demanda
de
puro
derecho,
debe
contener
los
requisitos
enumerados
en
el
art.
274
del
Código
Procesal
Civil,
no
cumpliendo
el
recurrente
con
tales
exigencias,
haciendo
inviable
su
consideración.
Por
otro
lado,
menciona
que
el
recurso
debe
cumplir
con
lo
señalado
por
el
art.
271
del
Código
Procesal
Civil,
debiendo
evidenciarse
el
error
de
hecho
con
documentos
o
actos
auténticos
la
equivocación
manifiesta
de
la
Autoridad
Judicial.
Por
último
señala
que
el
recurrente,
obviando
la
adecuada
técnica
jurídica
recursiva,
hace
el
planteamiento
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sin
citar
los
números
de
folio
de
la
Sentencia
recurrida,
tal
cual
establece
el
art.
274
núm.
2
del
Código
Procesal
Civil,
culminando
el
recurso
sin
hacer
un
petitorio
expreso
y
claro;
por
lo
que
solicita
se
declare
la
improcedencia
del
recurso
y
la
ejecutoria
de
la
sentencia,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
éste
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
o
ambos;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestran
la
equivocación
manifiesta
de
la
juzgadora
o
juzgador;
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma.
Lino
Enrique
Palacios
define
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
como
"la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble,
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado,
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
tenencia
perdida".
Dicho
de
otro
modo,
resulta
que
compete
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
reponer
las
cosas
al
estado
que
tenían
antes
del
despojo,
para
que
no
tengan
efecto
alguno
los
actos
violentos
o
clandestinos
ejecutados
por
el
despojante,
en
castigo
de
su
exceso
y
sin
prejuzgar
sobre
el
mejor
derecho
de
la
posesión
o
derecho
de
propiedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
el
Art.
1461
del
Cód.
Civ.,
establece
los
siguientes
presupuestos:
a)
que
quien
lo
intente,
o
su
causante,
estuviere
en
posesión
actual
o
en
la
tenencia
de
una
cosa
mueble
o
inmueble
y
b)
que
hubiere
sido
despojado
total
o
parcialmente
de
la
cosa,
con
violencia
o
clandestinidad.
Requisitos
que
son
claros
y
que
resaltan
su
objetivo
cual
es
restablecer
el
orden
alterado,
amparar
la
posesión
siendo
un
recurso
urgente,
dado
contra
quien
perturba
con
violencia
o
clandestinidad
la
posesión
de
quien
la
ejerce.
Por
su
parte
se
tiene
también
que
la
posesión
de
una
cosa,
es
el
poder
sobre
la
cosa,
a
decir
de
Messineo
ha
de
entenderse
como
el
ejercicio
de
hecho
y
posesión
de
un
derecho,
el
primero
correspondiente
a
uno
de
los
derechos
reales
de
goce
sobre
cosa
ajena.
La
posesión
supone
la
existencia
de
dos
elementos
esenciales
:
el
corpus
y
el
animus.
El
corpus
es
el
elemento
físico
de
la
posesión,
supone
el
contacto
material
con
la
cosa,
pero
este
contacto
directo
con
la
cosa
no
es
el
que
define
la
posesión;
más
aún,
una
persona
realmente
se
convierte
en
poseedora
cuando
tiene
la
posibilidad
material
de
hacer,
impidiendo
toda
injerencia
extraña.
Pero
no
basta
con
el
corpus,
para
que
una
persona
sea
poseedora,
es
necesario
que
la
posea
con
el
animus
de
dueño,
la
intención
de
ejercer
el
derecho
de
usar,
gozar
y
disponer
la
cosa
como
dueño.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
la
manera
en
que
fue
planteada
y
compulsados
con
la
Sentencia
emitida
por
el
juez
a
quo
y
medios
de
prueba,
si
bien
expone
el
recurrente
que
se
trata
de
casación
en
el
fondo,
haciendo
expresa
mención
a
la
violación
e
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
y
al
error
de
derecho
y
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
sin
embargo
no
identifica
cuál
la
normativa
aplicable
para
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
este
sentido
por
el
carácter
social
de
la
materia,
y
el
principio
de
acceso
a
la
justicia,
que
no
puede
ser
restringido
por
aspectos
de
carácter
formal,
este
Tribunal
procede
a
dar
respuesta
a
los
argumentos
del
citado
recurso,
teniendo
así
que:
De
fs.
97
a
98
y
vta.
de
obrados,
cursa
la
Sentencia
N°
28/2016
de
13
de
mayo
de
2016,
que
respecto
a
los
presupuestos
que
hacen
a
la
posesión
por
parte
de
la
demandante,
la
eyección
realizada
o
atribuida
al
demandado
y
a
la
fecha
en
que
hubiere
ocurrido
ésta;
se
tiene
que,
el
Juez
de
instancia
en
base
a
la
prueba
testifical
cursante
de
fs.
94
a
96
y
vta.
de
obrados,
establece
que
la
demandante
se
encontraba
en
posesión
hasta
el
20
de
febrero
de
2016,
fecha
en
la
cual
el
ahora
recurrente
ingresa
con
arado
al
terreno
objeto
de
la
litis,
procediendo
a
la
siembra
de
papa
en
marzo
de
2016,
así
como
manifiesta
también
que
constató
la
existencia
de
sembradío
de
alfa
alfa
y
mitas
de
agua
a
nombre
de
la
demandante.
Por
otra
parte
por
el
Acta
de
Inspección
Judicial
cursante
de
fs.
86
a
87
y
vta.
de
obrados,
el
Juez
de
la
causa
de
la
misma
forma,
establece
que
se
ha
acreditado
que
el
terreno
se
encuentra
dentro
de
los
límites
señalados
en
la
demanda,
que
actualmente
se
está
sembrando
papa,
que
según
lo
manifestado
por
el
demandado
fue
él
quien
sembró,
considerando
este
punto
como
una
confesión
judicial
espontanea;
así
también
se
verifica
que
el
sembradío
de
papa
se
encuentra
aporcado
y
en
etapa
de
floración,
encontrándose
dicha
información
graficada
y
descrita
en
el
Informe
Técnico
realizado
por
el
personal
de
Apoyo
Técnico
del
Juzgado
Agroambiental,
teniendo
en
base
a
estos
hechos
que
la
demandante
ha
probado
su
posesión
real
y
efectiva
hasta
antes
de
la
desposesión,
que
el
acto
de
eyección
lo
ha
efectuado
el
demandado
y
que
el
mismo
se
encuentra
dentro
de
la
fecha
y
el
plazo
establecido
por
el
art.
1461
del
Cód.
Civ..
En
ese
contexto
se
tiene
que
en
la
Sentencia
recurrida,
la
valoración
que
realizó
el
Juez
a
quo,
fue
en
forma
integral,
alcanzando
los
medios
de
prueba
relevancia
jurídica
precisamente
por
ser
valoradas
en
su
conjunto,
otorgando
a
la
prueba
Testifical,
Confesión
Provocada,
Inspección
Judicial,
Informe
Técnico
y
todos
los
medios
probatorios
el
valor
que
le
asigna
en
función
al
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
(Principio
de
Inmediación),
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
que
señala:
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio";
de
la
misma
forma
el
art.
145
-
II
de
la
L.
N°
439,
dispone
que:
"II.
Las
pruebas
se
apreciarán
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
prudente
criterio,
salvo
que
la
Ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta",
de
aplicación
supletoria
establecida
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
las
cuales
generaron
convicción
en
el
juzgador
para
concluir
que
la
actora
se
encontraba
en
posesión
quieta
y
pacífica
del
los
terrenos
objeto
de
la
litis,
antes
de
la
eyección
efectuada
por
el
demandado;
de
lo
que
se
infiere
que
la
valoración
de
las
pruebas
testificales
de
fs.
94
a
96
y
vta.
de
obrados,
fueron
relacionadas
por
el
Juez
a
quo,
junto
a
otras
en
forma
conjunta
y
conforme
a
las
normas
que
rigen
la
materia
agroambiental,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
las
normas
sustantivas
ni
adjetivas
civiles
acusadas
por
el
recurrente.
Por
otro
lado,
se
tiene
que
básicamente
el
presente
recurso
observa
y
cuestiona
la
valoración
de
la
prueba,
mezclando
varios
aspectos
que
dificultan
su
entendimiento,
sin
que
exista
ese
discernimiento
necesario
que
demanda
sobre
la
identificación
del
error
de
hecho
o
de
derecho
en
lo
que
respecta
a
la
valoración
de
la
prueba,
sin
embargo
revisada
la
Sentencia
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
así
como
los
antecedentes
del
proceso
se
constata
que
la
Sentencia
recurrida,
valora
en
forma
adecuada
los
hechos
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
presupuestos
legales
para
declarar
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
decisión
que
es
asumida
por
el
Juez
de
instancia,
conforme
la
sana
crítica
y
prudente
criterio,
realizando
un
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
presente
caso,
no
siendo
evidente
lo
afirmado
por
el
recurrente,
toda
vez
que
cuando
se
acusa
error
de
hecho
o
de
derecho
o
ambos
en
la
apreciación
de
la
prueba
literal,
testifical
u
otro,
el
recurrente
debe
establecer
con
claridad
y
precisión
cuál
es
el
error,
de
derecho
o
de
hecho
cometido
por
el
Juez
de
instancia,
conforme
establece
el
art.
174
-
I-
3)
de
la
L.
N°
439,
que
el
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
debe
evidenciarse
con
documentos
o
actos
auténticos
sobre
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
aspecto
que
no
ha
demostrado
el
recurrente
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
la
norma
citada;
constatándose
que
la
autoridad
de
instancia
por
el
Principio
de
Inmediación
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
dentro
de
la
Audiencia
Principal
del
Proceso
Oral
Agrario,
verificó
a
través
de
la
la
Inspección
de
visu
los
elementos
de
juicio
y
convicción
para
valorar
la
prueba
y
dictar
sentencia
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
no
demostrándose
por
tanto
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
Prueba
Testifical
e
Inspección
Judicial;
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
al
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
al
art.
220
-
II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
36
-
I
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
cursa
de
fs.
101
a
104
de
obrados
interpuesto
por
Adolfo
Avilés
García,
contra
la
Sentencia
N°
08/2016
de
13
de
mayo
de
2016,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(ochocientos
00/100
bolivianos)
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
en
aplicación
de
los
arts.
223-V-2
y
224
de
la
Ley
N°
439.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022