TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
Nº
29/16
Demandante:
Felicia
Mamani
Aguilar
Demandados:
Ernesto
Choque
Lavander
Proceso:
Cumplimiento
de
Obligación
Sucre,
mayo
17
de
2016
VISTOS:
El
memorial
que
antecede,
mediante
el
que
la
Actora
Felicia
Mamani
Aguilar,
plantea
recurso
de
reposición
contra
la
providencia
de
10
de
mayo
de
2016,
con
el
fundamento:
1.Que
es
un
error
el
exigir
un
documento
escrito
que
no
existe,
toda
vez
que
el
Código
Civil
refiere
en
su
art.
521,
que
la
compra
venta
es
un
contrato
consensual,
que
no
es
requisito
que
sea
por
escrito,
porque
se
forma
el
contrato
y
la
relación
jurídica
con
el
solo
consentimiento
de
las
partes.
2.Que
se
incurrió
en
error
en
la
aplicación
de
los
art.
491
y
492
del
C.C.,
al
pedir
un
documento
por
escrito,
cuando
dichos
artículos
Claramente
refieren
"cuando
un
contrato
tiene
que
ser
necesariamente
escrito",
por
lo
que
no
existe
norma
jurídica
de
exigir
un
documento
escrito.
3.Que
se
vulnero
su
derecho
a
una
justicia
y
derecho
al
debido
proceso,
reconocidos
por
el
art.
115-II
de
la
CPE
"porque
se
está
limitando,
prohibiendo
y
obligando
algo
que
no
está
prohibido
por
ley",
contradiciendo
el
art.
14-IV
de
la
CPE.
Concluye
solicitando
reponer
la
providencia
de
mayo
10
de
2016,
debiendo
admitir
la
demanda
de
cumplimiento
de
obligación.
Que,
resolviendo
los
puntos
1.
Y
2.
Del
recurso,
se
evidencia
que
la
recurrente,
no
realiza
un
estudio
completo
e
integral
de
los
artículos
en
que
fundamenta
el
recurso
de
reposición,
puesto
que
no
examina
que
el:
art.
521
del
Código
Civil,
que
en
la
parte
final
dispone
claramente:"...salvo
el
requisito
de
forma
en
los
casos
exigibles";
asimismo,
el
art.
491
del
mismo
cuerpo
legal,
Contratos
y
Actos
que
deben
hacerse
por
Documento
Público:
numeral
"5)
Los
demás
actos
señalados
por
ley",
igualmente
el
art.
492
del
C.C.,
Contratos
y
Actos
que
deban
hacerse
por
Escrito,
la
parte
final
dispone:
"...
y
los
demás
actos
y
contratos
señalados
por
ley".
Que,
la
impetrante
elude
estas
disposiciones
de
los
artículos
del
Código
Civil
en
las
que
sustenta
su
recurso,
sin
reflexionar
que
el
art.
1540
del
Código
Civil,
orienta:
"(Títulos
a
Inscribirse).
Se
inscribirá
en
el
registro:
1)
Los
actos
a
título
gratuito
u
oneroso
por
los
cuales
se
transmite
la
propiedad
de
bienes
inmuebles".
Igualmente,
que
el
DS.
N°
27957,
"Reglamento,
modificación
y
actualización
a
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales",
de
24
de
diciembre
de
2004,
en
el
Capítulo
II,
De
los
Títulos
Sujetos
a
Inscripción,
claramente
dispone
en
el
Artículo
4°.-
(Actos
sujetos
a
registro)
Con
arreglo
a
los
dispuesto
en
los
artículos
1°,
7°,
8°
y
9°
de
la
ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
y
en
concordancia
con
los
artículos
1538,
1540
y
1541
del
Código
Civil,
se
inscribirán
en
los
registros
respectivos,
no
solo
los
actos
y
contratos
especificados
en
ellos,
sino
también
todos
aquellos
relativos
a
derechos
reales,
cuya
seguridad
y
publicidad
convenga
a
los
interesados,
siempre
que
se
cumplan
los
requisitos
legales.
De
la
misma
forma
el
Artículo
15°.-
(Matriculación
de
Inmuebles)
del
mismo
Derecho
Supremo
dispone:
I.A
objeto
de
aplicación
de
la
técnica
del
Folio
Real,
se
instruye
la
matriculación
previa
de
los
inmuebles
para
dar
curso
a
cualquier
nuevo
registro,
sea
por
cambio
de
titular,
por
gravámenes
y
restricciones
en
general,
subinscripciones,
cancelaciones
o
en
oportunidad
de
emitir
Certificaciones,
Informes
y
otros
trámites.
II.La
tramitación
consiste
en
la
primera
inscripción
del
inmueble,
propietario
y
derecho
en
el
Folio
Real,
sea
porque
se
lo
registra
por
primera
vez
o
porque
se
transfiere
la
información
del
anterior
sistema
(personal)
e
implica
la
codificación
interna,
única
a
nivel
nacional,
permanente
y
definitiva
del
inmueble
y
la
depuración
de
derechos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III.La
depuración
de
derechos
consiste
en
extraer
de
todos
los
libros
relativos
a
un
mismo
inmueble,
todos
los
derechos
vigentes,
elaborar
un
certificado
interno
de
propiedad
y
gravámenes
y
volcarlos
al
Folio,
con
más
se
antecedente
dominial.
Ahora
bien,
conforme
dispone
el
art.
521
del
Código
Civil,
"En
los
contrato
que
tiene
por
objeto
la
transferencia
de
la
propiedad
de
una
cosa
determinada
o
de
cualquier
derecho
real,
o
la
constitución
de
un
derecho
real,
la
transferencia
o
la
constitución
tiene
lugar
por
efecto
del
consentimiento;
salvo
el
requisito
de
forma
en
los
casos
exigibles",
requisito
de
forma
que
es
exigible
por
disposición
de
la
Ley
de
Derechos
Reales
y
su
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
27957,
24
de
diciembre
de
2004.
Igualmente,
Artículo
1°
de
la
Ley
de
15
de
noviembre
de
1887
prescribe:
"Ningún
derecho
real
sobre
inmueble,
surtirá
efecto
si
no
se
hiciere
público
en
la
forma
prescrita
en
esta
ley.
La
publicación
se
adquiere
por
medio
de
la
inscripción
del
título
de
que
procede
el
derecho,
en
el
respectivo
registro
de
los
derechos
reales".
El
art.
7°
de
la
misma
Ley
determina:
Se
inscribirán
en
el
registro:
numeral
2°
los
contratos
de
venta,
sea
esta
pura
y
simple,
sea
dependiente
de
una
promesa
de
futuro
o
sea
con
subrogación
o
con
pacto
de
retroventa.
Consecuentemente,
por
las
disposiciones
legales
expuestas
supra,
meridanamente
se
entiende
que
todo
contrato
de
compra
venta
de
un
bien
real
debe
ser
perfeccionado
o
consumado
mediante
un
instrumento
público,
que
obligatoriamente
tiene
que
ser
un
contrato.
Con
este
entendimiento,
¿De
qué
obligación
se
puede
pedir
su
cumplir,
si
la
misma
no
tiene
origen
en
un
contrato?,
entendido
como
escritura
pública,
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
construir,
modificar
o
extinguir
entre
si
una
relación
jurídica,
como
origen
de
una
obligación
y
poder
ser
constreñida
hacia
otra
a
dar,
a
hacer
o
no
hacer
alguna
cosa,
así
que
un
supuesto
contrato
verbal,
que
no
cumple
las
disposiciones
de
nuestro
ordenamiento
jurídico
no
puede
ser
demandado
de
cumplimiento,
al
no
existir
ninguna
prueba
que
demuestre
su
existencia,
peor
aun
cuando
indican
que
tiene
un
monto
tan
alto
como
ser
veinte
mil
Dólares
Americanos.
En
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
al
acceso
a
una
justicia,
esta
queda
claramente
desvirtuada,
por
el
mismo
art.
115-I
constitucional
que
determina:
"Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos",
así
que
como
puede
pedir
el
cumplimiento
de
una
obligación
(derecho)
si
no
existe
el
instrumento
o
contrato
legítimo
que
la
faculte
a
exigir
el
cumplimiento
del
mismo.
Igualmente,
el
art.
15-IV
de
la
CPE.,
no
es
aplicable
en
autos,
porque
existe
una
ley
y
un
Decreto
Supremo
que
disponen
que
todo
contrato
de
bienes
reales
deben
ser
inscritos
en
derechos
reales,
mediante
el
título
correspondiente
que
dio
origen
al
mismo.
POR
TANTO:
Por
los
fundamentos
expuestos,
se
tiene
que
la
demanda
es
manifiestamente
improponible,
consecuentemente
se
confirma
el
proveído
impugnado,
de
mayo
10
de
2016
saliente
a
fs.
58.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
48/2016
Expediente:
Nº
2105/2016
Proceso:
Cumplimiento
de
Obligación
Demandante:
Felicia
Mamani
Aguilar.
Demandado:
Ernesto
Choque
Lavarden.
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
8
de
julio
de
2016
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
cursante
de
fs.
66
a
69
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
17
de
mayo
de
2016
cursante
de
fs.
62
a
63
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
que
confirma
el
proveído
de
10
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
58
de
obrados
y
declara
la
demanda
incoada
por
Felicia
Mamani
Aguilar
como
manifiestamente
improponible,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Felicia
Mamani
Aguilar,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo,
argumentado:
I.RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
I.I.
Infracción
y
Violación
al
art.
110
de
la
Ley
N°
439
porque
la
demanda
cumple
con
todos
los
requisitos
y
numerales
que
establece
la
normativa.
Refiere,
que
la
demanda
fue
presentada
cumpliendo
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
110
de
la
Ley
N°
439
y
que
el
Juez
a
quo,
a
través
de
providencia
de
10
de
mayo
de
2016
observó
la
demanda
exigiendo
previamente
el
documento
por
escrito
de
compromiso
de
venta,
señalando
incumpliendo
al
referido
artículo,
sin
indicar
qué
numeral
del
mismo
estaría
incumplido,
limitándose
a
referir
que
previamente
se
presente
el
documento
escrito;
refiere,
que
en
tiempo
oportuno
presentó
el
recurso
de
reposición,
en
el
que
explica
al
Juez
de
instancia,
que
existen
relaciones
jurídicas
que
nacen
no
necesariamente
de
un
contrato
por
escrito,
sino
que
también
existen
contratos
verbales
teniendo
en
cuenta
que
un
contrato
de
compra
venta
es
de
naturaleza
consensual,
no
es
un
requisito
sine
qua
non,
que
sea
por
escrito,
puesto
que
la
Ley
es
clara
al
especificar
qué
contratos
en
específicos
tienen
que
ser
por
escrito
y
otros
en
documento
público
(arts.
491
y
492
del
Cod.
Civ.);
indica,
que
el
fundamento
expuesto
en
el
recurso
de
reposición
fue
vano,
puesto
que
el
Juez
a
quo
dictó
el
Auto
de
17
de
mayo
2016,
a
través
del
cual
ratifica
su
providencia
y
declara
a
la
demanda
como
"MANIFIESTAMENTE
IMPROPONIBLE"(sic);
refiere
que
la
infracción
y
violación
se
inició
desde
la
providencia
de
10
de
mayo
de
2016
consolidándose
con
el
Auto
de
17
de
mayo
de
2016.
Observa,
que
esta
infracción
al
procedimiento,
no
es
un
mero
incumplimiento
subsanable,
sino
que
constituye
un
agravio
flagrante
que
vulnera
el
derecho
al
acceso
a
la
Justicia
reconocido
en
el
art.
115
-
II
de
la
CPE;
la
recurrente,
realiza
las
siguientes
interrogantes:
¿cómo
su
persona
puede
encontrar
justicia,
si
el
mismo
Estado
a
través
de
sus
Jueces
le
deniegan
ese
acceso
a
la
justicia?,
¿cómo
su
persona
puede
hacer
valer
el
hecho,
de
que
le
dio
dinero
al
demandado
Ernesto
Choque
Lavarden
por
concepto
de
compra
y
venta
de
sus
terrenos
y
el
citado
vendedor
maliciosamente
no
quiere
firmar
documento
alguno?,
¿acaso
la
jurisdicción
agroambiental
restringe
y
se
limita
a
documentos
firmados,
cuando
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres,
las
personas
que
viven
en
el
campo,
realizan
negocios
jurídicos
de
forma
verbal,
sin
necesidad
de
documento,
porque
todo
lo
hacen
de
buena
fe?;
el
hecho
que
alguna
persona
sorprenda
la
buena
fe
y
no
firme
un
documento,
no
significa
que
las
puertas
de
las
instituciones
públicas
que
administran
justicia
se
cierren
para
quién
ha
actuado
de
buena
fe,
más
aún
cuando
se
presenta
una
demanda
que
cumple
con
todos
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
110
de
la
Ley
N°
439,
siendo
a
todas
luces
una
demanda
"proponible".
I.II.
Infracción
y
Violación
al
art
113-II
de
la
Ley
N°
439.
Indica,
que
la
resolución
ahora
recurrida
tiene
un
fundamento
erróneo,
al
considerar
qué
los
arts.
1538,
1540-1)
y
1541
del
Cód.
Civ.
y
arts.
1
y
7
de
la
Ley
de
Inscripción
en
Derechos
Reales
de
15
de
noviembre
de
1887,
obligan
que
la
compra
venta
tenga
que
ser
necesariamente
a
través
de
documento
escrito
o
incluso
escritura
pública,
contradiciendo
la
misma
naturaleza
del
contrato
de
compra
y
venta,
y
los
arts.
491
y
492
del
Cód.
Civ.;
indica,
que
el
Auto
que
declara
manifiestamente
improponible
la
demanda
no
está
debidamente
fundamentada,
extremo
que
de
igual
forma
vulnera
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
debida
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales.
Refiere,
que
en
el
caso
de
autos,
la
demanda
debió
ser
admitida,
puesto
que
la
compra
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
venta
se
perfecciona
con
el
solo
consentimiento
de
las
partes,
no
es
necesario
ningún
documento
para
que
surta
los
efectos
jurídicos,
siendo
uno
de
estos,
que
su
persona
pueda
pedir
el
cumplimiento
de
la
obligación
asumida
por
el
vendedor,
por
lo
que
no
correspondía
la
declaratoria
de
demanda
manifiestamente
improponible.
Por
lo
expuesto,
refiere
que
se
está
infringiendo
el
art.
113-II
de
la
Ley
N°
439
al
no
estar
debidamente
fundamentada
la
resolución
recurrida,
solicitando
se
case
el
Auto
de
17
de
mayo
de
2015,
debiendo
ordenar
al
Juez
a
quo,
dicte
Auto
de
Admisión.
II.
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO.
II.1.
Interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
los
arts.
1538,
1540-1)
y
1541
del
Cód.
Civ.
y
arts.
1
y
7
de
la
Ley
de
Inscripción
en
Derechos
Reales
de
15
de
noviembre
de
1887
.
Refiere,
que
la
característica
y
naturaleza
del
contrato
de
compra
y
venta
es
que
es
un
contrato
consensual,
es
decir,
que
se
forma
y
consolida
con
el
solo
consentimiento
de
las
partes,
y
cuando
el
negocio
jurídico
es
cumplido
a
cabalidad
y
de
buena
fe,
esa
relación
jurídica
se
plasma
en
un
documento
denominado
Minuta,
mismo
que
luego
es
protocolizado
ante
Notario
de
Fe
Pública
y
luego
inscrito
en
Derechos
Reales
previo
pago
del
impuesto
a
la
transferencia,
ese
es
el
camino
común
que
se
sigue
para
que
un
comprador
adquiera
el
derecho
propietario
completo.
Que,
la
inscripción
en
Derechos
Reales,
no
es
un
requisito
sine
qua
non,
para
la
formación
del
contrato,
sino
que
es
un
registro
que
hace
público
un
derecho
real,
y
en
caso
que
no
se
inscriba
en
Derechos
Reales
de
acuerdo
al
art.
1538-III
del
Cód.
Civ.
surten
sus
efectos
entre
las
partes
contratantes,
por
lo
cual
dicho
artículo
incluso
permite
y
respeta
relaciones
contractuales
no
escritas
en
derechos
reales,
surtiendo
efectos
solo
entre
las
partes
contratantes
y
no
así
ante
terceros.
Que,
los
arts.
491
y
492
del
Cód.
Civ.
establecen
claramente
cuándo
un
contrato
tiene
que
ser
necesariamente
por
escrito
y
en
otras
ocasiones
cuándo
necesariamente
tiene
que
ser
en
instrumento
público,
que
si
bien
en
dichos
artículos
refiere
"...los
demás
casos
señalados
por
Ley",
en
el
caso
de
autos
el
Juez
a
quo,
aplicando
los
arts.
1538,
1540-1)
y
1541
del
Cód.
Civ.
y
arts.
1
y
7
de
la
Ley
de
Inscripción
en
Derechos
Reales
de
15
de
noviembre
de
1887,
intenta
desnaturalizar
el
contrato
de
compra
venta,
quitándole
la
característica
de
consensual,
cuando
dichos
artículos
solo
pueden
aplicarse
cuando
se
está
haciendo
el
trámite
de
Inscripción
en
Derechos
Reales
o
cuando
se
está
demandando
la
Inscripción
en
Derechos
Reales;
que,
en
el
caso
de
autos
se
está
demandando
el
Cumplimiento
de
Obligación,
de
un
contrato
que
se
ha
formado
y
consolidado,
pero
que
no
se
ha
plasmado
en
una
minuta
y
menos
en
un
instrumento
público,
que
si
bien
se
ha
transmitido
la
posesión
de
terrenos,
aún
falta
que
el
demandado
haga
adquirir
el
derecho
propietario,
respondiendo
por
la
evicción
y
vicios,
ambas
obligaciones
de
acuerdo
al
art.
614
y
615
del
Cód.
Civ.,
en
tal
sentido,
la
demanda
de
cumplimiento
de
la
obligación
se
pretende
que
Ernesto
Choque
Lavarden
(vendedor)
formalice
el
derecho
propietario,
es
decir,
plasmar
el
contrato
verbal
libremente
convenido
entre
partes,
en
un
documento
público
y
en
caso
que
se
niegue
a
cumplir
a
una
Sentencia
que
obliga
a
hacer
al
demandado,
el
Juez
de
la
causa,
con
competencia
y
amparado
en
la
Ley
y
administrando
justicia
pueda
extender
la
Minuta
y
Escritura
Pública,
para
luego
recién
ser
inscrito
en
DDRR;
procediendo
a
citar
a
Carlos
Morales
Guillen
Que,
la
normativa
citada
por
el
Juez
de
instancia,
no
puede
aplicarse
al
caso
de
autos,
puesto
que
ninguno
de
ellos
establece
que
los
contratos
de
compra
y
venta
o
compromisos
de
venta,
tienen
que
ser
escritos,
sino
que
refieren
que
para
ser
inscritos
tienen
que
ser
en
instrumento
público,
por
lo
que
el
Juez
a
quo
realizó
aplicación
indebida
de
la
Ley
vulnerando
su
derecho
de
acceso
a
la
Justicia
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
CPE.
Con
estos
argumentos
reitera
se
case
el
Auto
recurrido,
disponiendo
que
el
Juez
a
quo
dicte
Auto
de
Admisión
de
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
N°
025,
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439
aplicables
supletoriamente
esta
última
disposición
adjetiva
por
disposición
del
art.
78
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
infracción
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
de
la
garantía
constitucional
de
acceso
a
la
Justicia:
Que,
estando
instituida
constitucionalmente
la
Jurisdicción
Agroambiental,
se
tiene
que
entre
las
competencias
que
les
asigna
la
ley
a
los
Jueces
Agroambientales
está,
entre
otras,
la
de
conocer
otras
acciones,
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
conforme
señala
el
art.
39-8)
de
la
Ley
N°
1715
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria",
desprendiéndose
de
ello
que
los
Jueces
en
materia
agroambiental
ejercen
sus
competencias
conforme
a
lo
asignado
por
Ley
respecto
a
los
conflictos
que
se
originan
en
predios
ubicados
en
el
área
rural,
por
lo
que
tratándose
de
una
obligación
verbal
asumida
con
la
demandante
por
parte
del
vendedor
hoy
demandado,
de
un
predio
en
el
área
rural,
una
interpretación
errónea
o
contraria
a
lo
dispuesto
por
la
normativa
legal
aplicable,
originaría
una
inseguridad
jurídica
y
en
su
caso
una
negación
al
acceso
de
la
justicia,
por
lo
que
asumir
el
conocimiento
de
las
causas
presentadas
dentro
de
las
competencias
establecidas
por
Ley
es
indelegable
y
de
orden
público,
conforme
señala
el
art.
12
de
la
Ley
N°
025,
por
ello,
es
de
estricta
observancia.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
desprende
que
la
pretensión
incoada
por
Felicia
Mamani
Aguilar
de
Cumplimiento
de
Obligación
cursante
de
fs.
52
a
57
de
obrados,
radica
en
la
existencia
de
una
venta
de
terrenos
realizada
de
manera
verbal
entre
Ernesto
Choque
Lavarden
(vendedor)
a
favor
de
la
demandante
Felicia
Mamani
Aguilar
por
la
suma
de
$us.
20.000,
por
lo
que
bajo
el
argumento
jurídico
establecido
en
los
arts.
614
y
615
del
Cód.
Civ.
la
parte
actora
refiere
que
si
bien
se
hizo
entrega
de
la
propiedad
transferida
de
manera
verbal,
el
vendedor
incumplió
la
obligación
de
hacerle
adquirir
el
derecho
propietario
del
predio
mediante
la
suscripción
del
documento
correspondiente,
por
lo
que
el
objeto
de
la
demanda
es
el
cumplimiento
de
dicha
obligación.
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
sin
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
explicativos
insertos
en
el
memorial
de
demanda
coherente
con
el
petitorio
expuesto,
mediante
proveído
de
10
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
58
de
obrados,
en
aplicación
del
art.
113-I
de
la
Ley
N°
439
procede
a
observar
la
demanda,
sin
establecer
cuál
de
los
requisitos
insertos
en
el
art.
110
de
la
citada
Ley
deberá
cumplirse;
por
otro
lado,
de
la
lectura
del
art.
113-I
de
la
norma
citada
invocada
e
por
el
Juez
de
instancia,
se
tiene,
que
ante
la
observación
realizada,
el
efecto
jurídico
del
supuesto
incumplimiento
a
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
110
de
la
Ley
N°
439
es
de
tener
la
demanda
como
no
presentada;
sin
embargo,
ante
el
recurso
de
reposición
interpuesto
por
la
parte
actora,
el
Juez
de
instancia
resuelve
como
si
se
tratara
de
una
demanda
defectuosa
y
declara
como
"manifiestamente
improponible"
,
aspecto
que
como
refiere
el
art.
113-II
de
la
Ley
N°
439
"Si
fuere
manifiestamente
improponible,
se
la
rechazará
de
plano
en
resolución
fundamentada",
de
lo
que
se
infiere,
que
el
rechazo
a
la
demanda
debió
ser
declarado
en
el
primer
actuado
realizado
por
el
juzgador;
asimismo,
entre
la
observación
a
la
demanda
realizada
por
el
Juez
de
instancia
y
lo
resuelto
en
el
Auto
que
se
impugna,
se
evidencia
incoherencia
en
el
fundamento
jurídico,
puesto
que
el
Juez
de
instancia
procede
mediante
un
primer
proveído
a
observar
la
demanda
en
base
al
art.
113-I
que
establece:
"Si
la
demanda
no
se
ajustare
a
los
requisitos
señalados
en
el
Art.
110
del
presente
Código,
se
dispondrá
la
subsanación
de
los
defectos
en
el
plazo
de
tres
días,
bajo
apercibimiento,
en
caso
contrario,
de
tenerse
por
no
presentada
aquella";
y
ante
la
interposición
del
recurso
de
reposición
ratifique
el
proveído
en
base
al
art.
113-II
que
prevé:
"Si
fuere
manifiestamente
improponible,
se
la
rechazará
de
plano
en
resolución
fundamentada.
Contra
el
auto
desestimatorio...";
en
este
contexto,
se
evidencia
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
meridiana
claridad,
que
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre
al
declarar
la
demanda
como
manifiestamente
improponible
mediante
Auto
de
17
de
mayo
de
2016
cursante
de
fs.
62
a
63
vta.
de
obrados
con
fundamento
jurídico
incoherente
al
utilizado
en
el
proveído
recurrido
y
no
siendo
el
efecto
de
la
observación
realizada
la
declaratoria
de
"demanda
improponible"
,
vulnera
el
debido
proceso;
asimismo,
que
al
haber
emitido
el
proveído
de
10
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
58,
sin
especificar
cuál
de
los
requisitos
de
forma
y
contenido
de
la
demanda
establecidos
en
el
art.
110
de
la
Ley
N°
439
se
debe
cumplir,
ha
obrado
con
total
discrecionalidad
alejándose
del
cuadro
fáctico
y
legal
expuesto
en
la
demanda
desconociendo
con
ello
sin
fundamento
alguno
su
propia
competencia
que
le
asigna
la
Ley,
apartándose
de
las
normas
que
regulan
el
debido
proceso
que
atañen
al
orden
público,
al
vulnerar
el
precepto
constitucional
de
acceso
a
la
justicia
establecido
en
el
art.
180-I
de
la
CPE,
e
impedir
injustificadamente
la
obtención
de
una
resolución
de
fondo
del
asunto,
en
la
que
se
podrá
establecer
la
existencia
o
no
del
cumplimiento
de
obligación
demandado,
así
como
la
vulneración
a
los
principios
constitucionales
a
la
protección
de
derechos
de
forma
efectiva,
oportuna
y
sin
dilaciones
establecidos
en
el
art.
115
de
la
CPE,
incurriendo
en
una
apreciación
errónea
del
contenido
y
finalidad
de
la
referida
demanda
confundiéndola,
como
si
la
misma
se
tratara
de
un
cumplimiento
de
contrato,
siendo
que
la
demanda
de
la
parte
actora
cursante
de
fs.
52
a
57
de
obrados,
es
una
pretensión
de
cumplimiento
de
obligación
con
los
fundamentos
antes
descritos,
por
ende,
de
plena
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
por
imperio
de
la
Ley,
en
consecuencia
el
referido
proveído
de
10
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
58
de
obrados,
contiene
vulneración
a
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso
y
acceso
a
la
justicia
establecidas
en
los
arts.
115
y
180-I
de
la
CPE,
desconociendo
su
competencia
prevista
por
el
art.
39-8)
de
la
Ley
N°
1715,
estando
en
consecuencia
viciada
de
nulidad
dicha
actuación.
En
tal
sentido,
al
evidenciarse
las
vulneración
precedentemente
señaladas,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
corresponde
fallar
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
Ley
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
58
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
admitir
simple
y
llanamente
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Obligación
cursante
de
fs.
52
a
57
de
obrados,
ó
si
el
caso
amerita,
con
carácter
previo
a
su
admisión,
observar
la
demanda
si
esta
fuera
defectuosa
otorgando
plazo
para
su
subsanación,
cumpliendo
en
su
tramitación
fiel
y
debidamente
la
normativa
agraria,
sustantiva
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
No
se
impone
la
responsabilidad
al
Juez
de
Instancia
establecida
en
la
parte
in
fine
del
art.
113-II
de
la
Ley
N°
439,
por
ser
excusable.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura
para
los
fines
de
Ley.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022