Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2016

Fecha: 10-May-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Auto Nº 29/16
Demandante: Felicia Mamani Aguilar
Demandados: Ernesto Choque Lavander
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Sucre, mayo 17 de 2016
VISTOS: El memorial que antecede, mediante el que la Actora Felicia Mamani Aguilar, plantea
recurso de reposición contra la providencia de 10 de mayo de 2016, con el fundamento:
1.Que es un error el exigir un documento escrito que no existe, toda vez que el Código Civil
refiere en su art. 521, que la compra venta es un contrato consensual, que no es requisito
que sea por escrito, porque se forma el contrato y la relación jurídica con el solo
consentimiento de las partes.
2.Que se incurrió en error en la aplicación de los art. 491 y 492 del C.C., al pedir un
documento por escrito, cuando dichos artículos Claramente refieren "cuando un contrato
tiene que ser necesariamente escrito", por lo que no existe norma jurídica de exigir un
documento escrito.
3.Que se vulnero su derecho a una justicia y derecho al debido proceso, reconocidos por el
art. 115-II de la CPE "porque se está limitando, prohibiendo y obligando algo que no está
prohibido por ley", contradiciendo el art. 14-IV de la CPE.
Concluye solicitando reponer la providencia de mayo 10 de 2016, debiendo admitir la
demanda de cumplimiento de obligación.
Que, resolviendo los puntos 1. Y 2. Del recurso, se evidencia que la recurrente, no realiza un
estudio completo e integral de los artículos en que fundamenta el recurso de reposición,
puesto que no examina que el: art. 521 del Código Civil, que en la parte final dispone
claramente:"...salvo el requisito de forma en los casos exigibles"; asimismo, el art. 491 del
mismo cuerpo legal, Contratos y Actos que deben hacerse por Documento Público: numeral
"5) Los demás actos señalados por ley", igualmente el art. 492 del C.C., Contratos y Actos
que deban hacerse por Escrito, la parte final dispone: "... y los demás actos y contratos
señalados por ley".
Que, la impetrante elude estas disposiciones de los artículos del Código Civil en las que
sustenta su recurso, sin reflexionar que el art. 1540 del Código Civil, orienta: "(Títulos a
Inscribirse). Se inscribirá en el registro: 1) Los actos a título gratuito u oneroso por los cuales
se transmite la propiedad de bienes inmuebles".
Igualmente, que el DS. N° 27957, "Reglamento, modificación y actualización a la Ley de
Inscripción de Derechos Reales", de 24 de diciembre de 2004, en el Capítulo II, De los Títulos
Sujetos a Inscripción, claramente dispone en el Artículo 4°.- (Actos sujetos a registro) Con
arreglo a los dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8° y 9° de la ley de Inscripción de Derechos
Reales y en concordancia con los artículos 1538, 1540 y 1541 del Código Civil, se inscribirán
en los registros respectivos, no solo los actos y contratos especificados en ellos, sino también
todos aquellos relativos a derechos reales, cuya seguridad y publicidad convenga a los
interesados, siempre que se cumplan los requisitos legales.
De la misma forma el Artículo 15°.- (Matriculación de Inmuebles) del mismo Derecho
Supremo dispone:
I.A objeto de aplicación de la técnica del Folio Real, se instruye la matriculación previa de los
inmuebles para dar curso a cualquier nuevo registro, sea por cambio de titular, por
gravámenes y restricciones en general, subinscripciones, cancelaciones o en oportunidad de
emitir Certificaciones, Informes y otros trámites.
II.La tramitación consiste en la primera inscripción del inmueble, propietario y derecho en el
Folio Real, sea porque se lo registra por primera vez o porque se transfiere la información del
anterior
sistema (personal)
e implica la codificación interna,
única a nivel
nacional,
permanente y definitiva del inmueble y la depuración de derechos.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
III.La depuración de derechos consiste en extraer de todos los libros relativos a un mismo
inmueble,
todos los derechos vigentes,
elaborar un certificado interno de propiedad y
gravámenes y volcarlos al Folio, con más se antecedente dominial.
Ahora bien, conforme dispone el art. 521 del Código Civil, "En los contrato que tiene por
objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real,
o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto
del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles", requisito de forma que
es exigible por disposición de la Ley de Derechos Reales y su Decreto Supremo
Reglamentario N° 27957, 24 de diciembre de 2004.
Igualmente, Artículo 1° de la Ley de 15 de noviembre de 1887 prescribe: "Ningún derecho
real sobre inmueble, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley.
La publicación se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho,
en el respectivo registro de los derechos reales".
El art. 7° de la misma Ley determina: Se inscribirán en el registro: numeral 2° los contratos
de venta, sea esta pura y simple, sea dependiente de una promesa de futuro o sea con
subrogación o con pacto de retroventa.
Consecuentemente, por las disposiciones legales expuestas supra, meridanamente se
entiende que todo contrato de compra venta de un bien real debe ser perfeccionado o
consumado mediante un instrumento público, que obligatoriamente tiene que ser un
contrato.
Con este entendimiento, ¿De qué obligación se puede pedir su cumplir, si la misma no tiene
origen en un contrato?, entendido como escritura pública, cuando dos o más personas se
ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, como
origen de una obligación y poder ser constreñida hacia otra a dar, a hacer o no hacer alguna
cosa, así que un supuesto contrato verbal, que no cumple las disposiciones de nuestro
ordenamiento jurídico no puede ser demandado de cumplimiento, al no existir ninguna
prueba que demuestre su existencia, peor aun cuando indican que tiene un monto tan alto
como ser veinte mil Dólares Americanos.
En cuanto a la supuesta vulneración al acceso a una justicia, esta queda claramente
desvirtuada, por el mismo art. 115-I constitucional que determina: "Toda persona será
protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos", así que como puede pedir el cumplimiento de una obligación (derecho)
si no existe el instrumento o contrato legítimo que la faculte a exigir el cumplimiento del
mismo. Igualmente, el art. 15-IV de la CPE., no es aplicable en autos, porque existe una ley y
un Decreto Supremo que disponen que todo contrato de bienes reales deben ser inscritos en
derechos reales, mediante el título correspondiente que dio origen al mismo.
POR TANTO: Por los fundamentos expuestos, se tiene que la demanda es manifiestamente
improponible, consecuentemente se confirma el proveído impugnado, de mayo 10 de 2016
saliente a fs. 58.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2016
Expediente: Nº 2105/2016
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Demandante: Felicia Mamani Aguilar.
Demandado: Ernesto Choque Lavarden.
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 8 de julio de 2016

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Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 66 a 69 vta. de
obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2016 cursante
de fs. 62 a 63 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, que confirma
el proveído de 10 de mayo de 2016 cursante a fs. 58 de obrados y declara la demanda
incoada por Felicia Mamani Aguilar como manifiestamente improponible, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Felicia Mamani Aguilar, interpone recurso de casación en la forma y
el fondo, argumentado:
I.RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
I.I. Infracción y Violación al art. 110 de la Ley N° 439 porque la demanda cumple
con todos los requisitos y numerales que establece la normativa.
Refiere, que la demanda fue presentada cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el
art. 110 de la Ley N° 439 y que el Juez a quo, a través de providencia de 10 de mayo de 2016
observó la demanda exigiendo previamente el documento por escrito de compromiso de
venta, señalando incumpliendo al referido artículo, sin indicar qué numeral del mismo estaría
incumplido, limitándose a referir que previamente se presente el documento escrito; refiere,
que en tiempo oportuno presentó el recurso de reposición, en el que explica al Juez de
instancia, que existen relaciones jurídicas que nacen no necesariamente de un contrato por
escrito, sino que también existen contratos verbales teniendo en cuenta que un contrato de
compra venta es de naturaleza consensual, no es un requisito sine qua non, que sea por
escrito, puesto que la Ley es clara al especificar qué contratos en específicos tienen que ser
por escrito y otros en documento público (arts. 491 y 492 del Cod. Civ.); indica, que el
fundamento expuesto en el recurso de reposición fue vano, puesto que el Juez a quo dictó el
Auto de 17 de mayo 2016, a través del cual ratifica su providencia y declara a la demanda
como "MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE"(sic); refiere que la infracción y violación se inició
desde la providencia de 10 de mayo de 2016 consolidándose con el Auto de 17 de mayo de
2016.
Observa, que esta infracción al procedimiento, no es un mero incumplimiento subsanable,
sino que constituye un agravio flagrante que vulnera el derecho al acceso a la Justicia
reconocido en el art. 115 - II de la CPE; la recurrente, realiza las siguientes interrogantes:
¿cómo su persona puede encontrar justicia, si el mismo Estado a través de sus Jueces le
deniegan ese acceso a la justicia?, ¿cómo su persona puede hacer valer el hecho, de que le
dio dinero al demandado Ernesto Choque Lavarden por concepto de compra y venta de sus
terrenos y el citado vendedor maliciosamente no quiere firmar documento alguno?, ¿acaso la
jurisdicción agroambiental restringe y se limita a documentos firmados, cuando de acuerdo a
sus usos y costumbres, las personas que viven en el campo, realizan negocios jurídicos de
forma verbal, sin necesidad de documento, porque todo lo hacen de buena fe?; el hecho que
alguna persona sorprenda la buena fe y no firme un documento, no significa que las puertas
de las instituciones públicas que administran justicia se cierren para quién ha actuado de
buena fe, más aún cuando se presenta una demanda que cumple con todos los requisitos
establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, siendo a todas luces una demanda "proponible".
I.II. Infracción y Violación al art 113-II de la Ley N° 439.
Indica, que la resolución ahora recurrida tiene un fundamento erróneo, al considerar qué los
arts. 1538, 1540-1) y 1541 del Cód. Civ. y arts. 1 y 7 de la Ley de Inscripción en Derechos
Reales de 15 de noviembre de 1887, obligan que la compra venta tenga que ser
necesariamente a través de documento escrito o incluso escritura pública, contradiciendo la
misma naturaleza del contrato de compra y venta, y los arts. 491 y 492 del Cód. Civ.; indica,
que el Auto que declara manifiestamente improponible la demanda no está debidamente
fundamentada, extremo que de igual forma vulnera el derecho al debido proceso en su
vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
Refiere, que en el caso de autos, la demanda debió ser admitida, puesto que la compra y

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venta se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, no es necesario ningún
documento para que surta los efectos jurídicos, siendo uno de estos, que su persona pueda
pedir el cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor, por lo que no correspondía la
declaratoria de demanda manifiestamente improponible.
Por lo expuesto, refiere que se está infringiendo el art. 113-II de la Ley N° 439 al no estar
debidamente fundamentada la resolución recurrida, solicitando se case el Auto de 17 de
mayo de 2015, debiendo ordenar al Juez a quo, dicte Auto de Admisión.
II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
II.1. Interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1538, 1540-1) y 1541
del Cód. Civ. y arts. 1 y 7 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales de 15 de
noviembre de 1887 .
Refiere, que la característica y naturaleza del contrato de compra y venta es que es un
contrato consensual, es decir, que se forma y consolida con el solo consentimiento de las
partes, y cuando el negocio jurídico es cumplido a cabalidad y de buena fe, esa relación
jurídica se plasma en un documento denominado Minuta, mismo que luego es protocolizado
ante Notario de Fe Pública y luego inscrito en Derechos Reales previo pago del impuesto a la
transferencia, ese es el camino común que se sigue para que un comprador adquiera el
derecho propietario completo.
Que, la inscripción en Derechos Reales, no es un requisito sine qua non, para la formación del
contrato, sino que es un registro que hace público un derecho real, y en caso que no se
inscriba en Derechos Reales de acuerdo al art. 1538-III del Cód. Civ. surten sus efectos entre
las partes contratantes, por lo cual dicho artículo incluso permite y respeta relaciones
contractuales no escritas en derechos reales, surtiendo efectos solo entre las partes
contratantes y no así ante terceros.
Que, los arts. 491 y 492 del Cód. Civ. establecen claramente cuándo un contrato tiene que
ser necesariamente por escrito y en otras ocasiones cuándo necesariamente tiene que ser en
instrumento público, que si bien en dichos artículos refiere "...los demás casos señalados por
Ley", en el caso de autos el Juez a quo, aplicando los arts. 1538, 1540-1) y 1541 del Cód. Civ.
y arts. 1 y 7 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887,
intenta desnaturalizar el contrato de compra venta, quitándole la característica de
consensual, cuando dichos artículos solo pueden aplicarse cuando se está haciendo el trámite
de Inscripción en Derechos Reales o cuando se está demandando la Inscripción en Derechos
Reales; que, en el caso de autos se está demandando el Cumplimiento de Obligación, de un
contrato que se ha formado y consolidado, pero que no se ha plasmado en una minuta y
menos en un instrumento público, que si bien se ha transmitido la posesión de terrenos, aún
falta que el demandado haga adquirir el derecho propietario, respondiendo por la evicción y
vicios, ambas obligaciones de acuerdo al art. 614 y 615 del Cód. Civ., en tal sentido, la
demanda de cumplimiento de la obligación se pretende que Ernesto Choque Lavarden
(vendedor) formalice el derecho propietario, es decir, plasmar el contrato verbal libremente
convenido entre partes, en un documento público y en caso que se niegue a cumplir a una
Sentencia que obliga a hacer al demandado, el Juez de la causa, con competencia y
amparado en la Ley y administrando justicia pueda extender la Minuta y Escritura Pública,
para luego recién ser inscrito en DDRR; procediendo a citar a Carlos Morales Guillen
Que, la normativa citada por el Juez de instancia, no puede aplicarse al caso de autos, puesto
que ninguno de ellos establece que los contratos de compra y venta o compromisos de venta,
tienen que ser escritos, sino que refieren que para ser inscritos tienen que ser en instrumento
público, por lo que el Juez a quo realizó aplicación indebida de la Ley vulnerando su derecho
de acceso a la Justicia establecido en el art. 115-II de la CPE.
Con estos argumentos reitera se case el Auto recurrido, disponiendo que el Juez a quo dicte
Auto de Admisión de demanda.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, 105-II y 106-I de la Ley N°
439 aplicables supletoriamente esta última disposición adjetiva por disposición del art. 78 de

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la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes
que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia
infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 87-IV de la Ley
N° 1715.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al
establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo de la garantía
constitucional de acceso a la Justicia:
Que, estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre
las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, la de
conocer otras acciones, reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y
actividad agraria, conforme señala el art. 39-8) de la Ley N° 1715 "Conocer otras acciones
reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria",
desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias
conforme a lo asignado por Ley respecto a los conflictos que se originan en predios ubicados
en el área rural, por lo que tratándose de una obligación verbal asumida con la demandante
por parte del vendedor hoy demandado, de un predio en el área rural, una interpretación
errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad
jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, por lo que asumir el conocimiento
de las causas presentadas dentro de las competencias establecidas por Ley es indelegable y
de orden público, conforme señala el art. 12 de la Ley N° 025, por ello, es de estricta
observancia.
En ese contexto, de antecedentes se desprende que la pretensión incoada por Felicia Mamani
Aguilar de Cumplimiento de Obligación cursante de fs. 52 a 57 de obrados, radica en la
existencia de una venta de terrenos realizada de manera verbal entre Ernesto Choque
Lavarden (vendedor) a favor de la demandante Felicia Mamani Aguilar por la suma de $us.
20.000, por lo que bajo el argumento jurídico establecido en los arts. 614 y 615 del Cód. Civ.
la parte actora refiere que si bien se hizo entrega de la propiedad transferida de manera
verbal, el vendedor incumplió la obligación de hacerle adquirir el derecho propietario del
predio mediante la suscripción del documento correspondiente, por lo que el objeto de la
demanda es el cumplimiento de dicha obligación.
Que, el Juez Agroambiental de Sucre, sin tomar en cuenta los antecedentes explicativos
insertos en el memorial de demanda coherente con el petitorio expuesto, mediante proveído
de 10 de mayo de 2016 cursante a fs. 58 de obrados, en aplicación del art. 113-I de la Ley N°
439 procede a observar la demanda, sin establecer cuál de los requisitos insertos en el art.
110 de la citada Ley deberá cumplirse; por otro lado, de la lectura del art. 113-I de la norma
citada invocada e por el Juez de instancia, se tiene, que ante la observación realizada, el
efecto jurídico del supuesto incumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 110 de la
Ley N° 439 es de tener la demanda como no presentada; sin embargo, ante el recurso de
reposición interpuesto por la parte actora, el Juez de instancia resuelve como si se tratara de
una demanda defectuosa y declara como "manifiestamente improponible" , aspecto que
como refiere el art. 113-II de la Ley N° 439 "Si fuere manifiestamente improponible, se la
rechazará de plano en resolución fundamentada", de lo que se infiere, que el rechazo a la
demanda debió ser declarado en el primer actuado realizado por el juzgador; asimismo, entre
la observación a la demanda realizada por el Juez de instancia y lo resuelto en el Auto que se
impugna, se evidencia incoherencia en el fundamento jurídico, puesto que el Juez de
instancia procede mediante un primer proveído a observar la demanda en base al art. 113-I
que establece: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Art. 110 del
presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella"; y ante la
interposición del recurso de reposición ratifique el proveído en base al art. 113-II que prevé:
"Si
fuere
manifiestamente
improponible,
se
la
rechazará
de
plano
en
resolución
fundamentada. Contra el auto desestimatorio..."; en este contexto, se evidencia con

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meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Sucre al declarar la demanda como
manifiestamente improponible mediante Auto de 17 de mayo de 2016 cursante de fs. 62 a 63
vta. de obrados con fundamento jurídico incoherente al utilizado en el proveído recurrido y no
siendo el efecto de la observación realizada la declaratoria de "demanda improponible" ,
vulnera el debido proceso; asimismo, que al haber emitido el proveído de 10 de mayo de
2016 cursante a fs. 58, sin especificar cuál de los requisitos de forma y contenido de la
demanda establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439 se debe cumplir, ha obrado con total
discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda desconociendo
con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la Ley, apartándose de
las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el
precepto constitucional de acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE, e impedir
injustificadamente la obtención de una resolución de fondo del asunto, en la que se podrá
establecer la existencia o no del cumplimiento de obligación demandado, así como la
vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva,
oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la CPE, incurriendo en una apreciación
errónea del contenido y finalidad de la referida demanda confundiéndola, como si la misma
se tratara de un cumplimiento de contrato, siendo que la demanda de la parte actora
cursante de fs. 52 a 57 de obrados, es una pretensión de cumplimiento de obligación con los
fundamentos antes descritos, por ende, de plena competencia de la jurisdicción
agroambiental por imperio de la Ley, en consecuencia el referido proveído de 10 de mayo de
2016 cursante a fs. 58 de obrados, contiene vulneración a la garantía constitucional al debido
proceso y acceso a la justicia establecidas en los arts. 115 y 180-I de la CPE, desconociendo
su competencia prevista por el art. 39-8) de la Ley N° 1715, estando en consecuencia viciada
de nulidad dicha actuación.
En tal sentido, al evidenciarse las vulneración precedentemente señaladas, cuya observancia
es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del
juez a quo, corresponde fallar conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N°
1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 58 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental
de Sucre, admitir simple y llanamente la demanda de Cumplimiento de Obligación cursante
de fs. 52 a 57 de obrados, ó si el caso amerita, con carácter previo a su admisión, observar la
demanda si esta fuera defectuosa otorgando plazo para su subsanación, cumpliendo en su
tramitación fiel y debidamente la normativa agraria, sustantiva y adjetiva civil aplicable al
caso.
No se impone la responsabilidad al Juez de Instancia establecida en la parte in fine del art.
113-II de la Ley N° 439, por ser excusable.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de
Ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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