Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2016

Fecha: 05-May-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 01/2016
DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE PADILLA Y CON
JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS TOMINA Y BELISARIO BOETO
EXPEDIENTE : Nº 13/2016
PROCESO : "NULIDAD DE VENTA DE PEQUEÑA PROPIEDAD"
DEMANDANTES : FELIX MARTINEZ PANIAGUA Y AYDA
MARGARITA PADILLA MENDIETA
ABOGADOS : Lic. Félix Hinojosa Ovando, Freddy Paita
Aucatoma y Rubén Villalba Aguirre.
DEMANDADOS : JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ
LLANES de VEDIA
ABOGADO : Dr. Luis Molina Canizares
DISTRITO : CHUQUISCA
ASIENTO JUDICIAL : PADILLA
FECHA : 05 de mayo de 2016
JUEZ : Dr. TITO BASPINEIRO PANIAGUA
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del Proceso Agroambiental sobre "NULIDAD de VENTA de PEQUEÑA
PROPIEDAD" , seguido por: FELIX MARTINEZ PANIAGUA por sí y en representación de su
esposa: AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA , en contra de: JUAN PABLO VEDIA
HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES DE VEDIA.
V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se
Tuvo presente.
I).- C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial expreso cursante de fojas 10, 11 y 15 de
obrados el señor: FELIX MARTINEZ PANIAGUA por sí y en representación de su esposa:
AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA demanda "NULIDAD DE VENTA DE PEQUEÑA
PROPIEDAD", acción legal dirigida en contra de los señores: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA
y JULIA SANCHEZ LLANES de VEDIA.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1).- Que, empieza refiriendo el ACCIONANTE que mediante TITULO EJECUTORUAL No.
SPP-NAL -164766 , de la fecha 18 de noviembre de 2010, inscrita en Derechos Reales del
Departamento de Chuquisaca en el FOLIO con MATRICULA No.1041010003756 Bajo el
ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de fecha 10 de Mayo del 2011, acredita que en forma
conjunta con su esposa AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA, constituyen ser
propietarios de la pequeña propiedad agrícola denominado "CABECERA DE HUALTA I",
ubicado en el cantón Padilla, provincia Tomina, del Departamento de Chuquisaca, adquirida
en el
proceso de "Saneamiento" por CONSOLIDACION ,
clasificada como PEQUEÑA
PROPIEDAD AGRICOLA con una superficie de 2.2822 Hectáreas , en cuyo mérito por
situaciones de necesidad y desconocimiento de las normas constitucionales y de las leyes
Ordinarias, sucede que antes del saneamiento y a la entrega de los títulos ejecutoriales por
parte del INRA , realizaron el fraccionamiento o división de la indica propiedad rural y
posteriormente la venta de estos lotes de terreno a diferentes propietarios uno de ellos al
señor: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA, quien compra también para la señora JULIA
SANCHEZ LLANES DE VEDIA, a quien se le vendió en fecha 31 de julio de 2013, la

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superficie de 600 Mts2 , (Seiscientos Metros Cuadrados), mediante DOCUMENTO PRIVADO
DE FECHA 17 DE MAYO DE 2013 en la suma de 12.500 Bs., (DOCE MIL QUINIENTOS
BOLIVIANOS) cual se tiene pactado en documento privado de "Compromiso de Venta"
figurando el
monto real,
paralelamente se suscribió un documento público conforme al
Testimonio Nº 111/2013 de 31 de julio de 2013, consignándose un precio ficto en la suma de
3.000 Bs. (Tres Mil Bolivianos).
Que, agrega señalando el DEMANDANTE , que la propiedad rustica de cita al ser clasificada
como una PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA es considerada Constitucionalmente
INDIVISIBLE , pues resulta imposible realizar la DIVISION del indicado bien inmueble,
menos efectivizar el trámite de cambio de nombre en el INRA e inscripción en Derechos
Reales, extremos desconocidos por su persona y en razón a ello ocurre ante la autoridad
jurisdiccional competente demandando la "NULIDAD DE VENTA DE TERRENO DE LA
PEQUEÑA PROPIEDAD" , a merito de su INDIVISIBILIDAD , protestando efectuar la
devolución de todo los montos de dinero convenido como precio de la venta mas el interés
legal que corresponde.
2).- Que, en base a los fundamentos de facto y de jure así desarrollados en apartados
precedentes FELIX MARTINEZ PANIAGUA por sí y en representación de su esposa: AYDA
MARGARITA PADILLA MENDIETA demanda "NULIDAD DE VENTA DE PEQUEÑA
PROPIEDAD", acción legal dirigida en contra de los señores: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA
y JULIA SANCHEZ LLANES DE VEDIA, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
desarrollados en apartados precedentes invocando al efecto el Art. 79 de la Ley No.1715 de
18 de Octubre de 1996, con relación al Art. 110 y siguientes del N.C.P.C., 549-1) y 2) del C.C.
Art 39-I) inc. 5,8 y 9 de la supra referida Ley No 1715. En definitiva, solicita se ADMITA la
Demanda Agraria de referencia y en RESOLUCION declarar en calidad de PROBADA la
misma, declarando judicialmente la NULIDAD del Contrato de Venta de una fracción de la
propiedad rural denominada "CABECERA de HUALTA I", pactado mediante Documento
Privado de 17 de Mayo del 2013 y paralelamente el Documento Publico acreditado en el
Testimonio Notariado Nº 111/2013 de 31 de julio de 2013, instrumento atravez del cual se
consigna como precio de la venta la suma de 3.000 Bs. (Tres Mil Bolivianos), , disponiendo
que sus personas devuelvan los dineros recibidos 12.500 Bs., (DOCE MIL QUINIENTOS
BOLIVIANOS), mas el interés legal del 6%anual , cual prevé la Ley.
Que, mediante AUTO de fojas 12 vuelta de 09 de marzo de 2016, se ADMITE la demanda en
los términos de la misma, corriéndose en TRASLADO conforme a ley, a efectos de que la
parte ACCIONADA asuma defensa amplia e irrestricta conforme a los lineamientos jurídico
legales establecidos en nuestra normativa legal vigente.
Que, los demandados JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES de
VEDIA, son CITADOS con la demanda interpuesta en su contra en forma PERSONAL y
mediante CEDULA , así se advierte de las diligencias cursantes a fs.18 a 21 de obrados
efectuado mediante el propio señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.
II).- C O N S I D E R A N D O: Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en
el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, los demandados los
señores JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES de VEDIA, mediante
memorial cursante de fs.22 a 23 de data 30 de Marzo del 2016, ABSUELVEN la demandada
interpuesta en su contra en base a los argumentos facticos y fundamentos de jure a
desarrollar Infra:
Que, atravez del epígrafe 1) y 2) del aludido memorial de fs.22 a 23 de 30 de Marzo del 2016,
los ACCIONADOS,
Oponen Excepción de CONCILIACION,
INCAPACIDAD e
IMPERSONERIA , con relación a las pretensiones desarrolladas en la DEMANDA del
memorial de fs. 10 a 11 Vta. De 04 de Marzo del 2016, extremo mereció el tratamiento
correspondiente conforme a ley, declarando "Sin Lugar" la incidencia interpuesta por no
avenirse a procedimiento, extremo advertido en el cuaderno procesal conforme al AUTO
INTERLOCUTORIO de fs.39 a 41 Vta. De 21 de Abril del 2016. De la misma manera, atravez
del epígrafe 3) del mismo memorial, JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ

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LLANES de VEDIA , proceden a CONSTESTAR NEGATIVAMENTE los argumentos y
fundamentos de la DEMANDA , arguyendo, que el demandante FELIX MARTINEZ
PANIAGUA , demanda NULIDAD de TANSFERENCIA , alegando derecho propietario sobre
la propiedad rural titulada "CABECERA de HUALTA I" , fincando sus pretensiones en un
TITULO EJECUTORIAL , cuando en rigor de verdad, estas personas les vendieron los
terrenos CON LA ESCRITURA DE TRASFERENCIA OTORGADA POR EL Luis Molina
Canizares y M. Virginia Villarroel , adquisición efectuada efectivamente de una parte de
propiedad y no del total, ocultando maliciosamente el TITULO EJECUTORIAL , puesto que la
venta se efectúo en fecha 31 de Julio de 2013, y el TITULO fue emitido en fecha 18 de
noviembre de 2010, es decir expedido tres años antes de la venta, y se hace la transferencia
como si se tratase de una propiedad urbana, razón por la que se pagan los impuestos como
urbanos. Agregan señalando que el Actor cuando señala que desconocía las Leyes
Constitucionales y otras leyes y en virtud a ello habrían fraccionado sus terrenos, dicen que;
en derecho, no hay desconocimiento de leyes, lo que pasa que el demandante, señalan
les habría sonsacado dineros, con engaño, haciendo mención a una escritura de
transferencia, contando con el TITULO EJECUTORIAL , cometiendo hechos ilícitos y
reprochables como es el delito de Estafa. Por otro lado demanda dicen conciliaciones con los
vecinos cometiendo el delito de ESTELIONATO , porque ellos ya no eran propietarios, en
cuya consecuencia los delitos ya fueron consumados. Por otro lado señalan que sus postes,
alambre de púa y sus plantas fueron destruidos por FELIX MARTINEZ PANIAGUA , y que
ellos se encuentran en POSESION del inmueble comprado, sin embargo el ACCIONANTE
destruyo inclusive las plantas de frutales. Razón por la NO DEBIO ADMITIRSE la demanda
interpuesta por defectuosa, debiéndose proceder a su saneamiento. Agregan señalando que
el DEMANDANTE no puede fundar la NULIDAD en sus propios actos, puesto conforme se
dice vulgarmente LO QUE SE FIRMA CON LA MANO, NO SE BORRA CON EL CODO .
Que, los DEMANDADOS en base a los argumentos facticos y fundamentos de jure así
desarrollados supra, CONTRADICEN la demanda interpuesta por el ACTOR , solicitando que
en RESOLUCION , se la DECLARE en calidad de IMPROBADA con imposición de con costas,
daños y perjuicios.
III).-C O N S I D E R A N D O : Que, estando así cumplidas las exigencias y formalidades
legales de orden procedimental se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro
de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de
1996, extremo este efectivamente acreditado mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 24
de fecha 01 de abril del año en curso. Sin embargo del acta de fojas 31 se advierte que la
mencionada audiencia no se llevo adelante volviéndose a fijar nuevamente para el día jueves
21 de abril de 2016 a horas 09:00 (NUEVE DE LA MAÑANA) conforme se evidencia del decreto
de fojas 31 vuelta de obrados
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se
establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA de la parte demandante señor: FELIX MARTINEZ PANIAGUA
acompañado de sus abogados Lic. RUBEN VILLALBA AGUIRRE y FREDDY PAITA
AUCATOMA , se advirtió igualmente la presencia de los demandados JUAN PABLO VEDIA
HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES de VEDIA asistido de su abogado defensor el Dr.
LUIS MOLINA CANIZARES , Acto seguido y en aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la
ley 1715 del S.N.R.A., se procedieron a cumplir estrictamente con todas las actividades
procesales, extremos estos que están claramente identificados en el acta de fs. 38 a 45, en la
primera actividad , a fs. 38 y Vta. Las partes se ratifican, en los términos de su demanda y
contestación, con la aclaración de algunos extremos, en la segunda y tercera, a fs. 38 Vta.
a 43, las excepciones planteadas en contra la demanda ya ha merecido el tratamiento
correspondiente, por lo que ya no incumbe referirse, posteriormente el suscrito juez pregunto
a las partes, si hubiesen advertido algunas observaciones negativas que puedan motivar la
nulidad en el proceso, con relación al Incidente que fue planteado por la parte demandada,
también mereció su tratamiento correspondiente de esta manera quedo saneado el proceso,
en la cuarta actividad, a fs. 43 , se insto a las partes a conciliación, no existiendo vicios de

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solución alguna, se prosiguió con la audiencia, en la quinta actividad, mediante Auto de fs.
43 Vta. a 44, se establece los presupuestos del objeto de la prueba, con observación en una,
la misma que fue confirmada por lo que se mantuvo firme e incólume, finalmente conforme a
ley se admite expresamente como PRUEBAS de CARGO nos estamos refiriendo a las
literales de fojas 1 a fojas 8 y en la misma calidad la nomina testifical e Inspección Judicial,
ofrecidas mediante memorial de demanda, que cursa a fs. 10-11 de data 4 de marzo de
2016. En igual forma y en igualdad de armas, conforme al principio de defensa establecido en
el Art. 76 de la ley 1715 del S.N.R.A., se admitió la PRUEBA de DESCARGO , la Testifical y la
Inspección Judicial ofrecida por los demandados, mediante memorial cursante de fs. 22-23 de
obrados de fecha 30 de marzo de 2016.
IV).-C O N S I D E R A N D O: Que, a esta altura y conforme a ley se hace menester
efectuar a su turno un riguroso análisis de las referidas pruebas tanto de CARGO como de
DESCARGO propuestas y admitidas en el proceso:
1.- Que, inicialmente en lo referido a la PRUEBA de CARGO nos referimos específicamente
al TITULO EJECUTORIAL, cursante fojas 1-3 en originales con el valor legal asignado para el
efecto por el Art. 393 del D.S.No.29215 de 02 de agosto del 2007 con relación al Art.1296 del
Cód. Civ. Instrumento público atravez del cual se acredita de una manera elocuente que los
demandantes señores: FELIX MARTINEZ PANIAGUA y AYDA MARGARITA PADILLA
MENDIETA, constituyen ser propietarios y dueños absolutos de la propiedad rural titulada
"CABECERA DE HUALTA I" , ubicado en el cantón Padilla, provincia Tomina del
Departamento de Chuquisaca,
adquirido en el
proceso de "Saneamiento" por
CONSOLIDACION , clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA con una superficie
de 2.2822 Hectáreas, con TITULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL-164766 de 18 de
Noviembre del 2010, inscrito en Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca en el Folio
con MATRICULA No. 1041010003756 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad el 10 de
Mayo del 2011 en cumplimiento estricto de las prescripciones jurídico legales establecido en
el Art. 1538 del Cód. Civ. Con relación a los Arts. 1 y 14 de la "Ley de Inscripción de
Derechos Reales" de 15 de Noviembre de 1887. Por otro lado el FORMULARIO de
CERTIFICADO ALODIAL cursante a fs.4 en original con la eficacia probatoria asignada por el
Art.1296 del Cód. Civ. No hace otra cosa que ratificar los términos y alcances del TITULO
EJECUTORIAL de cita.
2.- Que, en lo referido al DOCUMENTO PRIVADO cursante a fs. 8 de obrados. Instrumento
que si bien no se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas dentro de los alcances
jurídicos legales establecidos en el Art. 1297 del Cód. Civ. Empero al NO haber sido
OBJETADO por la parte adversa conforme a ley, se presume su aceptación tacita, extremo
que nos permite ingresar a su análisis. En efecto el documento de cita nos conlleva a la
inequívoca conclusión que en fecha 17 de Mayo del 2013 los esposos: FELIX MARTINEZ
PANIAGUA y AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA, en base a una escritura de compra
y venta realizadas por sus anterior dueños señores: LUIS MOLINA CANIZARES Y MARTHA
VIRGINIA VILLARROEL DAVALOS De MOLINA , inscrito en Derechos Reales en el Folio con
matricula No.1041010000756, bajo el asiento 1-A de fecha 15 de octubre de 2007,
PROMETEN VENDER un lote de terreno de la propiedad rural titulada " CABECERA DE
HUALTA I, ubicado en el cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca a
favor de JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA en una superficie de 600 mts2 (SEISCIENTOS
METROS CUADRADOS), y que dicho lote tiene una forma geométrica de carácter
rectangular, es decir 10 metros de frente por 60 metros de fondo, por el precio libremente
estipulado de 12.500. (DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS ), aclarando que a la
suscripción del contrato referenciado se hizo la entrega de 11.500 (ONCE MIL QUINIENTOS
), y el saldo se cancelaria a la firma de la minuta definitiva de transferencia que sería a fines
del mes de julio de 2013.
3.- Que, por otro lado con referencia al TESTIMONIO NOTARIADO en copias fotostáticas
legalizadas y por ende con todo el valor asignado por los Arts.1287, 1309 y 1311 del Cód. Civ.
Cursantes de fs.5-7, se llega a evidenciar de manera incuestionable que los señores: FELIX
MARTINEZ PANIAGUA y AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA , mediante minuta de

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compra y venta de fecha 10 de julio de 20013, PROTOCOLIZADO en fecha 31 de julio de
2013 por ante el señor Notario de Fe Pública de Segunda Clase a cargo por aquel entonces
del señor: Dr. Franco H. Huasco Torrez en base una escritura de compra y venta realizada por
sus anteriores dueños señores: LUIS MOLINA CANIZARES Y MARTHA VIRGINIA
VILLARROEL DAVALOS De MOLINA , inscrito en Derechos Reales en el Folio con matricula
No.1041010000756, bajo el asiento 1-A de fecha 15 de octubre de 2007, TRANSFIEREN a
titulo de VENTA una FRACCION , de la propiedad rural titulada "CABECERA DE HUALTA I"
parte integrante del cantón Padilla, provincia Hernando Tomina del Departamento de
Chuquisaca a favor de los señores: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ
LLANES DE VEDIA en el precio convenido de 3.000 (TRES MIL BOLIVIANOS ), con las
siguientes colindancias de frente 10 metros de largo hacia el fondo 60 metros, formando una
figura geométrica de carácter rectangular de 10x60, configurando una superficie total de 600
metros cuadrados , cuyo frontis ubicado con el camino carretero que vincula la ciudad de
Padilla con la ciudad de Monteagudo o parte ESTE del inmueble, al fondo o parte OESTE con
la propiedad de los vendedores al NORTE con la propiedad de Rolando Rejas Zúñiga y al
SUD con una calle sin denominación. Instrumento público que sin lugar a dudas debe
merecer un análisis serio y responsable en consideración de que de los alcances de su texto y
su consiguiente interpretación nos conllevará a otorgar razón legal a los extremos de la
demanda o en su caso desestimar la misma.
4.- Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptado en este despacho
jurisdiccional, nos estamos refiriendo en forma específica a las declaraciones de: VICTOR
HUGO QUIROGA, YAQUELIN AVENDAÑO PADILLA, DESIDERIO MONTERO, GONZALO
RUIZ OVANDO Y EDWIN RUIZ OVANDO, atestaciones que se puede evidenciar en el texto
del ACTA cursante de fs. 51-53 , cuyo contenido y a mérito de las propias características de
este tipo de procesos resultan siendo a todas luces intrascendentes, al referir conocer a los
sujetos procesales inmersos en discordia judicial y particularmente señalan que conocen el
terreno rural "Cabecera de Hualta I" desde hace muchos años atrás, reconociendo como
titular del mismo al señores FELIX MARTINEZ PANIAGUA y AYDA MARGARITA PADILLA
MENDIETA ,
quienes se habrían sido beneficiado en esa calidad en el
proceso de
"Saneamiento", al habérseles hecho entrega de su TITULO EJECUTORIAL por las
autoridades competentes, desconociendo que hubiese intentado vender el terreno a favor de
terceros. En virtud a estas circunstancias poco o nada favorecen a sus proponentes al no
responder a los fines y objetivos trazados en una NULIDAD de CONTRATO conforme
constituyen sus pretensiones, en cuyo mérito en modo alguno pudieran ser considerados
dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en el Art.1330 del Cod.Civ.
5.- Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el propio lugar del litigio,
esto es en inmediaciones de la Comunidad de "San Isidro" ,
específicamente en la
propiedad rural objeto de la discordia judicial denominado "Cabecera de Hualta I" parte
integrante del cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, distante a
unos dos kilómetros aproximadamente de la ciudad de Padilla, este actuado jurisdiccional ha
permitido al juzgado público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo y
sustanciación del Proceso Social Agrario, al obtener elementos confirmatorios a los obtenidos
en el examen y compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el
Art. 187 y siguientes del Cod.Proc..Civ. Acreditándose de manera elocuente la existencia real
y corpórea de la citada propiedad rural titulada "Cabecera de Hualta I" , aproximadamente
de de 1 a 2 hectáreas, con las siguientes colindancias al SUD con los inmuebles o
habitaciones de APAJIMPA , al NORTE , con el terreno de Luis Molina Canizares que está
delimitado con un posteaje sin alambre, al OESTE con la propiedad de Fernando Llanos
delimitado con un alambre de púa de cuatro hilos y más arriba en la colindancia con la
propiedad de Miguel Ovando delimitado con alambre de púa de siete hilos y al ESTE.- con la
carretera Padilla-Monteagudo, lugar donde se ha podido constatar al lado del carretero
Padilla-Monteagudo la existencia de una vivienda del demandante que es utilizado como
depósito de papa. Asimismo siempre a la vera de la carretera se acreditó objetivamente la
existencia de huecos y postes botados en el suelo y en el interior del terreno la existencia de
un alambrado destruido de aproximadamente de seis meses de data, continuando con la

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Inspección se comprobó que no existe actividad agrícola actual, menos la existencia de
plantas frutales. Actuado jurisdiccional que nos permitido obtener mayores elementos con
relación a los extremos sometidos a Juicio Oral Agroambiental. Hechos los anteriores que
ya no nos dejan dudas sobre la materia sometido a juzgamiento por parte de este despacho
jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se
desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en
la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio.
En efecto estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterio de "Equidad"
y de "Derecho" nos conllevara a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre el litigio.
IV).-C O N S I D E R A N D O: Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO, propuesta y
admitida durante el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral de índole Agroambiental,
merece el siguiente análisis de hecho y de derecho.
1.- Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL , nos hemos de referir a las
atestaciones de: ARIEL BARJA PADILLA, WALTER BARJA, WALTER HINOJOSA
BERAMENDI, EDMUNDO SANDOVAL, PAULINA LLANOS , de fs. 55 a 60 los mismos no
resultan siendo claros ni coincidentes por lo mismo poco o nada favorecen a los fines y
pretensiones de sus presentantes a los efectos de intentar desvirtuar los argumentos y
fundamentos de la demanda interpuesta, en cuyo mérito en modo alguno pudiera ser
considerado dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en el Art.1330 del Cod.Civ.
2.- Que, con relación a la INSPECCION JUDICIAL solicitado igualmente .En calidad de
PRUEBA de DESCARGO, nos remitimos en su análisis a los argumentos y fundamentos de
facto y de jure explicitados y desarrollados en el apartado 5) del análisis de la PRUEBA de
CARGO efectuado en acápites
precedentes
al
cumplir
los
mismos
fines
y objetivos
establecidos en el Art.187 del Cod.Proc.Civ.
Que, los hechos anteriormente detallados y ocurridos en el desarrollo y sustanciación del
Proceso Oral de índole Agroambiental que hoy por hoy ocupa nuestra atención ya no nos deja
dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional,
pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el
debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias de las partes en la
diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio.
Ciertamente estas son circunstancias de orden objetivo que valorados con criterio de
equidad y de derecho nos conllevarán a tomar una decisión sobre el litigio.
V).-CONSIDERANDO.- Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales
agroambientales, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el
Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION
COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8)
del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia
agroambiental sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la
propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha
permitido conocer la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agroambiental
dentro del marco de un "Debido proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte
demandada tenga un "Legítimo derecho a la defensa" conforme se ha obrado en la
presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos
procesales incluido para la parte demandada, desarrollando las actividades procesales en
riguroso cumplimiento del mandato legal establecido en el Art. 83 de la Ley 1715.
Que, se torna importante reconocer que en materia de NULIDADES, existen aún muchas
controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no
nos ha dado, sin embargo, una doctrina satisfactoria, que permita elaborar una noción que
exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia
jurisprudencia emitida en materia de justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme
debió ser y particularmente en lo referido a actos y contratos donde se tiene como objeto una
PEQUEÑA PROPIEDAD . Empero los Operadores de Justicia y en forma muy especial los del
área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de

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cumplimiento obligatorio en el orden Civil aplicables en nuestra materia por la permisión
supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y
particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales
señalados en el Art. 6 del Cód. Proc. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados
en el Art. 76 de la referida Ley 1715 y fundamentalmente desde el enfoque de un nuevo
Modelo de Estado Plurinacional absolutamente Constitucionalizado a partir de la vigencia de
la aun Novel C.P.E. (07 de Febrero del 2007) que compele imperativamente al Juzgador
público aplicar la norma Constitucional de manera directa e interpretar la norma jurídica
desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de
Constitucionalidad.
Que, en secuencia a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester centralizar
nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia
versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la "NULIDAD de
CONTRATO" . Sobre éste particular, resulta ineludible inicialmente referirnos al texto
señalado en el Art. 450 del referido ordenamiento jurídico que en términos generales nos
franquea una idea absolutamente clara con relación al CONTRATO desde una visión general,
señalando:
Art.450.- (NOCION).
Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir,
modificar o extinguir entre sí una relación jurídica" (Art. 452 C.Civil).
Con relación a lo mismo, pero ésta vez en lo referido a los requisitos del contrato el Art. 452
del Cód. Civ. nos refiere lo siguiente:
Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS).
Son requisitos para la formación del contrato.
1).-El Consentimiento de las partes.
2).-El Objeto.
3).-La causa.
4).-La forma, siempre que sea legalmente exigible.
Que, en consonancia a lo antes referido el Art. 485 del mismo cuerpo de leyes establece:
"Art.485.-(REQUISITOS).
Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.
(Art. 491, 492 C. Civil).
En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema
de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la
Nueva Constitución Política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:
- "Si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por ley, es un acto
anómalo que no genera derecho alguno y debe reputársele inexistente" (Lab. Jud.
1985 p.170).
- "El contrato será nulo, cual determina el Art. 459 del C.C..,cuando falta en él el
objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez" (G.J.No. 1732.
P.164).
-"El contrato nulo no surte efecto legal ninguno. Es irrito e inconfirmable. No es
rescindible. En cambio, el contrato válido es rescindible o anulable por las causas
que autoriza la ley (Lab.Jud. 1987, p.314 ).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona la "NULIDAD DE VENTA DE PEQUEÑA
PROPIEDAD" pactado en el pasado inmediato entre FELIX MARTINEZ PANIAGUA, AYDA
MARGARITA PADILLA MENDIETA, JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ

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LLANES DE VEDIA en fecha10 de julio de 2013, alegándose como fundamento central de la
demanda que al haberse procedido a VENDER una fracción del predio rústico titulado
"CABECERA DE HUALTA I" clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA situado en
el cantón Padilla de la provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca con una superficie
de 2.2822 Hectáreas con TITULO EJECUTORIAL emergente de un proceso de saneamiento
previo e inscrito en Derechos Reales conforme a ley, se habría conculcado normas jurídicas
de cumplimiento obligatorio como son el Art.41 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996
modificado por el
Art.
27 de la Ley 3545 (DE RECONDUCION COMUNITARIA DE LA
REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO) de 28 de noviembre del 2006. Además de los
preceptos Constitucionales señalados en el parágrafo II) del Art. 394 que en esencia declaran
la INDIVISIBILIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD, prohibiendo de esta manera el
fraccionamiento de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la
pequeña propiedad reconocida por ley. Y con estos hechos el OBJETO del contrato
carecería de los requisitos exigidos para su valida formación, es decir lo lícito, posible y
determinado, conforme al Art. 485 del Cód. Civ. Sancionando su NULIDAD conforme a
las prevenciones de los numerales 1) y 2) del Art. 549 del mismo cuerpo de leyes.
Que, a los efectos del análisis del merituado CONTRATOS de VENTA del PREDIO RURAL
denominado " CABECERA DE HUALTA I", cuya NULIDAD, se acciona, se torna de
trascendental importancia efectuar responsablemente el análisis correspondiente de nuestra
normativa vigente, la doctrina de nuestros jurisconsultos y legislación comparada que así nos
posibilite interpretar acertadamente la común intención de las partes a la hora de suscribir
dicho convenio. Sobre el particular, y para tener claro el panorama citamos lo que a
continuación se menciona:
-"La interpretación del acto jurídico, vale tanto como la investigación de su
significado efectivo, que no siempre puede ser claro y patente sea por razones de
posible oscuridad o ambigüedad, sea porque el negocio encierra dos o más
declaraciones de voluntad de contenido diverso, que es característica propia de los
contratos y que configura lo que se llama voluntad contractual".(Mesineo).
-"Para interpretar un contrato debe tenerse en cuenta, más que las palabras
usadas por los contratantes, el objeto o fin que estos se propusieron" (Scaevola).
-"El uso de las reglas de interpretación consignadas en el Art. 510 y siguientes del
Cod.Civ. no esta sujeta a la censura del tribunal Supremo" (G.J.No. 450.p.779).
-"La interpretación de las obligaciones esta librada al criterio de los jueces de
grado sin que sus decisiones, en ese orden puedan ser censurados en casación".
(G.J.No.987.p.91).
-"El Art. 510 del C.c. establece una regla de Interpretación que los jueces de grado
observan solamente cuando a su juicio, la común intención de las partes no resulta
con claridad de los términos del contrato en su sentido literal" (G.J.No.
530,pag.27).
-"Es potestad privativa de los jueces, incensurable en Casación, interpretar la
común intención de las partes en las convenciones de diverso sentido y alcance".
(G.J.No.755,p.40).
Sobre lo expuesto precedentemente, el Art. 157 del Código Civil Alemán nos dice:
"Los contratos deben interpretarse atendiendo a la buena fe y a la intención de las
partes".
"A tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse".
Que, en absoluta concomitancia con lo antes referido y del análisis exhaustivo del
"CONTRATO de VENTA PEQUEÑA PROPIEDAD" en fotocopia legalizada de fs.5 a 7, cuya
NULIDAD ha sido accionado por los ACTORES , Contrastados con la totalidad de la prueba
de cargo y descargo valorados conforme a ley en el desarrollo y sustanciación del proceso,
nos conlleva a la indubitable e inequívoca conclusión de que los CONTRATANTES ahora

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inmersos en una verdadera contienda judicial, en forma VOLUNTARIA habrían procedido a
suscribir,
firmar y rubricar el
contrato traslativo de dominio de una FRACCION de la
PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA, titulada "CABECERA DE HUALTA I" parte integrante
del cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca en una superficie
efectivamente vendida de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS de un TOTAL de 2.2822
Hectáreas otorgado en el proceso de saneamiento por CONSOLIDACION a favor de: FELIX
MARTINEZ PANIAGUA y AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA, es decir se habría
"FRACCIONADO" el fundo rural de referencia, sin tomar en cuenta que el acuerdo de
voluntades de referencia VULNERA en FLAGRANCIA el artículo 41 y 48 de la Ley 1715
de 18 de Octubre de 1996 , modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre
del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento ),
parágrafo II) del Art. 394 de la Const. Pol. Del Est. y Art. 400 de la misma norma fundamental
con relación a los Arts. 424 y 428 del D.S. 29215 de 02 de Agosto del 2007, que
coincidentemente y en forma por demás categórica PROHIBEN y declaran la
INDIVISIBILIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD .
Que, del análisis expuesto en el anterior considerando y fundamentado como han sido los
términos de la demanda interpuesta de fs.10 a 11 de data 04 de marzo de 2016, cuyo
basamento legal se circunscribe en la tesis de que el "CONTRATO de VENTA" de una
FRACCION de la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA titulada como "CABECERA DE
HUALTA I" parte integrante del cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de
Chuquisaca pactado en 10 de julio de 2013 entre los sujetos procesales de la presente litis
violenta el cumplimiento y mandato imperativo de las disposiciones legales en vigencia
,operándose de esta manera en criterio del ACTOR la INVALIDEZ ABSOLUTA del
CONTRATO al haberse transgredido el Art. Art. 41 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996
modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, parágrafo II) del Art.
394 de la C.P.E. Y por ende debiera declararse la NULIDAD de dicho acuerdo en aplicación
estricta de la ley. Criterios estos que indudablemente deben merecer nuestra absoluta
atención fundada en derecho, dentro del marco de un "Debido Proceso
Que, en base a las consideraciones antes referidas se torna por demás trascendente
centralizar nuestra atención en lo preceptuado en el Art. 485 del Cód. Civ. En efecto el
articulado legal de cita nos conlleva a convenir sin la menor posibilidad de disentir que uno
de los requisitos exigidos por la ley para la valida formación de un CONTRATO constituye ser
ni más ni menos el OBJETO, el mismo debe ser posible, licito además de determinado ,
extremos inadvertidos en el contrato de 10 de julio de 2013 demandado de NULIDAD , pues
conforme se tiene ampliamente fundamentado la pequeña propiedad como es el caso del
predio rural denominado "CABECERA DE HUALTA I" es INDIVISIBLE por mandato legal , de
tal manera que al haberse actuado conforme se lo hizo, se opera la INVALIDEZ ABSOLUTA
del acuerdo de voluntades de referencia por violación de normas de cumplimiento imperativo
contenidas en las leyes, en aplicación de lo establecido en los numerales 2) y 3) del Art. 549
del Cod.Civ. Por otro lado y en estricta relación con el precepto legal señalado, el Art. 489 del
mismo cuerpo de leyes nos habla de la CAUSA de los CONTRATOS entendido como al
"Interés reciproco de las partes" . Entonces definiremos al MOTIVO como a "La razón
de obrar de las partes, dicho en otras palabras el resorte de la voluntad" . En
atención a lo expuesto concluiremos que en la suscripción del "CONTRATO de VENTA" de
una FRACCION del supra referido predio rural titulado " CABECERA DE HUALTA I " de data
10 de julio de 2013, conllevó el interés reciproco e ilegitimo de las partes el de apropiarse
una fracción del predio de cita por un lado (CAUSA). Advirtiéndose en extremos la
existencia de la ILICITUD, pues en modo alguno pudiéramos considerar como algo lícito el
fraccionamiento en un predio rural
en tratándose específicamente de una PEQUEÑA
PROPIEDAD AGRICOLA por la propia prohibición establecida en forma expresa por la ley
especial, conducta que no otra cosa es plasmar en realidad la conculcación del Art. 48 de la
Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de
noviembre del 2006 en relación con el parágrafo II) del Art. 394 de la C.P.E. y 400 de la
misma norma fundamental además de los Arts. 424 y 428 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto
del 2007.

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Que, a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, se hace menester
referirnos al texto legal establecido en el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996
modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2006 (RECONDUCCION
COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO), en circunstancias en que
se PROHIBE la DIVISION en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad.
Normativa legal que indudablemente pretende evitar el fraccionamiento extremo de la tierra
labrantía reconocida como minifundio que no ha recogido respuestas positivas en las
anteriores normativas de índole agraria en nuestro país. En efecto la prohibición señalada en
nuestra economía jurídica actual debe de entenderse como al acto jurídico traslativo de
dominio fraccionado de la pequeña propiedad, extremo operado y practicado en el
acuerdo de voluntades impugnado judicialmente de NULIDAD y que demás está decir
carecería de eficacia por la improcedencia de su registro en el INRA conforme al Art.428 del
D.S. 29215 de 02 de agosto del 2007 operándose su posterior rechazo de inscripción en
Derechos Reales.
VI).- C O N S I D E R A N D O: Que, resulta por demás trascendente resaltar que los
DEMANDADOS al momento mismo de asumir su defensa, reconocen que se celebro la
escritura de transferencia en fecha 31 de julio de 2013, en base a una ESCRITURA de
TRASFERENCIA otorgado por LUIS MOLINA CANIZARES y M. VIRGINIA VILLARROEL
DAVALOS, y no en base al TITULO EJECUTORIAL expedido hace tres años atrás. Contrato
traslativo de dominio que nos hace presumir fundadamente que fue presentado al INRA en el
proceso de "Saneamiento" a efectos de una posterior CONSOLIDACION conforme a los
alcances y efectos jurídicos legales del TITULO EJECUTORIAL cursante a fs.01 a 03 de
obrados.
Que, si bien es cierto que en los argumentos facticos y fundamentos de jure desarrollados en
la DEMANDA PRINCIPAL no se consigna congruentemente y de manera clara, ordenada y
en base a un razonamiento silogístico la vulneración de alguna de las causales establecidas
en nuestra normativa Civil para hacer procedente la NULIDAD de un CONTRATO
demandado, extremo que pudiera tener alguna relevancia negativa en materia civil, sin
embargo esto varia en el ámbito Agroambiental al constituirse en una materia
eminentemente social donde la "Administración de Justicia es un medio de servicio a
la sociedad y no un fin en sí mismo", conforme a los principios pregonados por el Art. 76
de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, amén del principio mundialmente conocido "Iura
Novit curia" mediante el cual "Las partes ponen los hechos" y el "Tribunal aplica el
derecho" , conformando así el clásico binomio "Hechos/Derecho" en que se desenvuelve
todo silogismo judicial.
Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de su procedimiento la
apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que
sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o
de derecho señalado en el Art. 270 y siguientes del Cód. Proc. Civ. Siendo el prudente
arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los
operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer
procedente una demanda o desvirtuar la misma.
Que, del análisis exhaustivo de los numerales 2) y 3) del Art. 549 del Cód. Civ. Con relación
estricta del Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la
Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2008, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre
"NULIDAD de VENTA de PEQUEÑA PROPIEDAD", sin duda se hace menester tres
presupuestos fundamentales a los que ya se hizo mención anteriormente que sin embargo es
bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia como son:
1).- LA INCONCURRENCIA EN EL OBJETO DEL CONTRATO DE LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS POR LEY VALE DECIR: LO LICITO, POSIBLE Y DETERMINADO.
2).- QUE SE HAYA OPERADO LA ILICITUD DE LA CAUSA Y DEL MOTIVO QUE IMPULSO
A LAS PARTES A CELEBRAR EL CONTRATO.
3).-LA PROHIBICION EXPRESA de la LEY a la CELEBRACION de un CONTRATO de

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COMPRA VENTA que signifique FRACCIONAMIENTO de la PEQUEÑA PROPIEDAD.
Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el
de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido
en el numeral I) del Art. 136 del Cod.Proc.Civ. En términos de demostrar los extremos que
constituyen base y fundamento de la demanda para el ACTOR y desvirtuar la misma por la
parte DEMANDADA. Hechos los anteriores inclusive fijados como "Objeto de la Prueba"
en el presente proceso Social Agroambiental con cuya carga cumplió a cabalidad la parte
DEMANDANTE acreditando fehacientemente los extremos y fundamentos de su demanda y
no desvirtuados en modo alguno por la parte demandada. Pues ha quedado acreditado de
una manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a ley que con la suscripción
del contrato de venta de 10 de julio de 2013 y protocolizado el 31 de julio de 2013 pactado
entre los sujetos inmersos en la actual discordia judicial, instrumento mediante el cual se ha
operado la VENTA de una FRACCION de la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA titulada "
CABECERA DE HUALTA I " se ha conculcado normas legales de cumplimiento imperativo.
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de
ser un PROCESO SIMPLE es decir únicamente la sustanciación de un proceso de "NULIDAD
DE VENTA DE PEQUEÑA PROPIEDAD" incoado en la oportunidad por el señor: FELIX
MARTINEZ PANIAGUA por sí y en representación de su esposa: AYDA MARGARITA
PADILLA MENDIETA en contra de los señores: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA
SANCHEZ LLANES DE VEDIA, extremos éstos y que por la propia naturaleza y
connotaciones legales de la materia se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del
Proceso Oral Agroambiental en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil
en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la
Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores
considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad material" e
"Histórica" de los acontecimientos demandados por parte de los ACTORES y las pruebas
propuestas, admitidas y producidas durante su desarrollo, amén de su contrastación y
confrontación entre las pruebas de CARGO y DESCARGO en cumplimiento estricto de los
principios de "Contradicción", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir
todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso". C
onstituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los
diferentes Ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por
preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en
apartados precedentes.
Que, en aplicación de los Principios de "Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse
reflejada
en toda
Sentencia,
actuado
jurisdiccional
considerada
como
la
de
mayor
trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y
obligatorias previstas por ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la
función jurisdiccional misma, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones
que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda", debiendo existir una adecuación
precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado en la Resolución Judicial
sin agregar otras que fueran ajenas y por ende vedadas a la relación procesal de conformidad
a los Arts.213 del Cód. Proc. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley
1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se
tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de
que existan términos medios, debiendo recaer sobre la cosas litigadas en la manera en la que
hubieren sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la
adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el
desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.
Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental", se
constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS
jurídico legales establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con
relación al Art.96 del Cód. Adj. Civ.
Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental,

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emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA
que más que un principio es una garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en
el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en ésta ciudad de Padilla y con
jurisdicción en la provincia Tomina y Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca,
administrando justicia Agroambiental a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud
a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la
DEMANDA sobre "NULIDAD de VENTA DE PEQUEÑA PROPIEDAD" incoado por el señor:
FELIX MARTINEZ PANIAGUA por sí y en representación de su esposa: AYDA MARGARITA
PADILLA MENDIETA, acción legal dirigida en contra del señor: JUAN PABLO VEDIA
HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES DE VEDIA, con imposición de costas. En cuya
consecuencia se declara NULO y sin efecto legal alguno el "CONTRATO de VENTA" de una
fracción de la propiedad rural titulada "CABECERA DE HUALTA I" parte integrante del
cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca celebrado y suscrito entre
los sujetos inmersos en discordia judicial el 10 de julio de 2013 y protocolizado el 31 de julio
de 2013, cursante de fs. 5 a 7 Vta. De obrados. En su consecuencia y dentro del plazo judicial
de VEINTE DIAS computado a partir de que la presente Resolución Judicial adquiera el
carácter de cosa juzgada, los accionantes señor FELIX MARTINEZ PANIAGUA y AYDA
MARGARITA PADILLA MENDIETA se obligan por una parte a devolver a los accionados
señores: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES DE VEDIA la suma de
Bs. 12.500 (DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS) emergente de la suscripción del
CONTRATO de VENTA declarado judicialmente NULO . Por su parte la accionados y una vez
hecho efectiva las obligaciones reatadas a la parte demandante deberá DESOCUPAR y
RETIRAR todas sus pertenencias del predio rustico de referencia bajo prevenciones de ley.
Por lo demás en ejecución de fallos, líbrese PROVISION EJECUTORIAL encomendada y
dirigida para ante el señor Notario de Fé Pública de Segunda Clase No. 2 con asiento en ésta
ciudad de Padilla a efectos de que proceda a CANCELAR el ASIENTO de TESTIMONIO DE
PROTOCOLIZACION del CONTRATO declarado judicialmente como NULO.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrará donde corresponda, tiene como
antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario
aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Código Procesal
Civil vigente desde el 10 de febrero de 2016, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de
agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A
LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de
noviembre del 2006 y la Nueva Constitución Política del Estado promulgada en 07 de febrero
del 2009.
Es dictada en la ciudad de Padilla a los cinco días del mes de mayo del año Dos Mil dieciséis.
REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 050/2016
Expediente: No. 2123 - RCN - 2016
Proceso: Nulidad de venta de pequeña propiedad
Demandante (s): Felix Martinez Paniagua y Ayda Margarita Padilla Mendieta
Demandado (s): Juan Pablo Vedia Huaylla y Julia Sanchez Llanes de Vedia
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Padilla
Fecha: Sucre, 12 de julio de 2016
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : El recurso de Casación en la forma de fs. 74 a 75 interpuesto por Juan Pablo Vedia
Huaylla y Julia Sanchez Flores Llanes de Vedia contra la Sentencia No. 01/2016 de fs. 55 a 65

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pronunciado por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, con
asiento judicial en Padilla, dentro del proceso de Nulidad de venta de pequeña propiedad a
instancias de Felix Martinez Paniagua por sí y en representación de su esposa Ayda Margarita
Padilla Mendieta, contra Juan Pablo Vedia Huaylla y Julia Sanchez Llanes de Vedia, ahora
recurrentes, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, Juan Pablo Vedia Huaylla y Julia Sanchez Flores Llanes de Vedia, por
memorial de fs. 74 a 75 interponen recurso de casación en la forma por violación al debido
proceso y al derecho a la defensa descritos en el art. 115-II de la C.P.E., bajo los siguientes
argumentos:
I.1.- La omisión de admisión de la demanda por parte de la actora Ayda Margarita
Padilla Mendieta : señalando que en la sentencia recurrida no hace referencia ni motiva
porque no existe auto de admisión de la demanda de Ayda Margarita Padilla Mendieta como
prevé el art. 79-II de la Ley No. 1715, referido a la no existencia de admisión de la demanda,
sin que se haya analizado el título de propiedad adjunta a fs. 1, considerando a uno solo de
los copropietarios, siendo de competencia sanear el procedimiento y observar la demanda,
dando un término al actor para que subsane la misma, constituyendo esta inobservación
vulneración al debido proceso; además refiere que le demandante asume la representación
de su esposa sin mandato a fs. 15 de obrados sin presentar el certificado de matrimonio que
demuestre su estado civil y que posteriormente presenta en forma legal el Poder notariado
para que se ratifique en la demanda y demás actuados, aceptando dicha personería, pero no
se ratifica ni reproduce el auto de admisión de la demanda, por lo que infiere que se vulneró
el derecho al debido proceso, por lo que pide se anule la sentencia y se reponga obrados
hasta que se dicte nueva admisión, es decir hasta fs. 12 inclusive.
I.2.- La omisión de audiencia complementaria para recibir la prueba testifical
ofrecida y pendiente de ser producida : señalando que a fs. 51 su abogado pidió
suspensión del cuarto intermedio del juicio oral y recepción de prueba testifical que es
denegada pese a estar justificado que su abogado con certificado médico de impedimento,
vulnerándose el derecho a la defensa y dejándolos en estado de indefensión.
I.3.- La vulneración al derecho al debido proceso y la defensa por omisión de
señalamiento de la audiencia complementaria : señalando que se negó a señalar
audiencia complementaria como previene el art. 84 de la Ley No. 1715 que tiene por finalidad
evacuar la prueba admitida y no recepcionada en la audiencia central, establecer
conclusiones de las partes en forma oral, someter al contradictorio la prueba substanciada,
someter todo lo expuesto a contradicción, para que el juez ejercite el principio de
inmediación y aprenda de estas la verdad del litigio y al no señalar audiencia complementaria
se vulnero el derecho al debido proceso y defensa, por lo que piden se anule lo obrado hasta
el vicio más antiguo.
Corrido en traslado, la parte actora responde al recurso de casación mediante memorial de fs.
81 a 82 vta., pidiendo que al no cumplir con las formalidades establecidas en el art. 274 de la
Ley No. 439, se declare la IMPROCEDENCIA del recurso y si se ingresara al fondo,
IMPROCEDENTE. Sea con costas.
CONSIDERANDO II : Que el Tribunal Agroambiental, mediante sus Salas, tiene competencia
para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agroambientales en recurso
extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley
No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, y por lo establecido por el art. 78 de la precitada
Ley, era aplicable lo determinado en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, estando en
plena vigencia la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), por disposición expresa de la
Disposición Transitoria SEXTA , dispone que "al momento de la vigencia plena del Código
Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda Instancia y casación , se aplicará lo
dispuesto en el presente Código", por lo que son aplicables lo establecido en el Capítulo
Cuarto, arts. 270, 271, 272, 273, 274 de la Ley No. 439, en aplicación supletoria establecida
por el precitado art. 78 de la Ley del SNRA.
Que, conforme disponen los art. 189 núm 1 de la C.P.E., arts. 36 núm. 1 y 87 de la Ley No.

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1715 modificada por Ley No. 3545, otorgan la competencia al Tribunal Agroambiental para
conocer las causas en Casacion, sea en la forma, en el fondo o ambos.
Que, doctrinariamente, la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las
resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos
interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera
instancia, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho , por lo
mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia
determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va
dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma , debe
impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera
afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos presupuestos deben estar
relacionados necesariamente con los arts. 271 y 274.I núms. 2 y 3 del Código Procesal Civil
en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el
art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las
normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio,
tanto por los administrados como por los administradores.
Que, el art. 274.I del Cód. Procesal Civ., determina los requisitos de procedencia previo a
considerar el recurso, así en el núm. 3 señala: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o
leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando
en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación
en el fondo, en forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en
el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Por lo
referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar
si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , no se trata de simples
requisitos, puesto que su omisión importa el rechazo o improcedencia del recurso ;
entonces y cumplidas las exigencias de procedencia, el Tribunal de casación entrará a
corroborar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en
el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos
procesales.
CONSIDERANDO III: Que, de la lectura atenta del contenido del memorial de fs. 74 a 75 del
"recurso de casación en la forma ", se evidencia que el recurrente no adecua su conducta
procesal a las exigencias establecidas en el art. 274-I núm. 3 de la Ley No. 439, es decir, "no
expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o
erróneamente interpretadas,
especificando en qué consiste la infracción,
la violación,
falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en
memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
En el caso concreto, los recurrentes se limitan a referir que su hubiera vulnerado el derecho
al debido proceso y la defensa relacionando ambos extremos con la falta del auto de
admisión de la codemandante Ayda Margarita Padilla Mendieta y la falta de señalamiento y
denegar de la suspensión de audiencia complementaria.
Al respecto y solo para efectos de aclaración del debido proceso se tiene: a) El proceso oral
agrario se desarrolla esencialmente conforme establecen los arts. 79 al 86 de la Ley No.
1715; b) en el art. 83 de la LSNRA se establecen las actividades a la que están sujetas las
partes y el juzgador a desarrollarse en audiencia; c) respecto a las nulidades advertidas por
las partes o por el juzgador se tiene lo dispuesto en el art. 83 núm. 3 a efectos de sanear el
proceso, bajo el principio de preclusión y convalidación; d) todos los actos se desarrollaran en
forma ininterrumpida por los principios de celeridad, concentración, y en caso de existir
impugnaciones se admitirá el recurso de reposición, sin recurso ulterior, a ser dictadas en
forma oral y en audiencia; e) en relación a la audiencia complementaria tal cual dispone el
art. 84-I de la Ley No. 1715, establece: "Si la prueba no hubiere sido totalmente
recepcionada en la primera audiencia , en la misma se señalará día y hora de audiencia
complementaria, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. La audiencia no
podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por

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ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla
por razones de fuerza mayor".
III.1 .- Que por memorial de fs. 10 a 11 vta., Felix Martinez Paniagua interpone demanda de
Nulidad de Venta de pequeña propiedad con los argumentos expuestos en ella, en el que
refiere que junto a su esposa Ayda Margarita Padilla Mendieta son propietarios de la pequeña
propiedad denominada CABECERA DE HUALTA I; por Auto cursante a fs. 12 vta., se admite la
demanda y se corre en traslado a los ahora recurrentes; por memorial cursante a fs. 15 vta.,
el demandante hace conocer representación sin mandato de su esposa Ayda Margarita
Padilla Mendieta en apoyo de lo establecido en el art. 46 -I de la Ley No. 439, habiendo la
autoridad jurisdiccional mediante providencia de 11 de marzo de 2016 cursante a fs. 16 vta:
"Se tiene presente"; por memorial de fs. 22 a 23 lo demandados oponen excepciones de
conciliación, de incapacidad e impersonería, respondiendo a su vez a la demanda y que por
decreto de 01 de abril de 2016 cursante a fs. 24 de obrados, se tiene por contestada a la
demanda en los términos y argumentos expuestos, señalándose audiencia para el día jueves
14 de abril conforme previene el art. 82-I de la Ley No. 1715 y a los fines de lo establecido en
el art. 83 de la misma norma agraria.
III.2 .- De fs. 31 a 32 vta. cursa Acta de Audiencia de 14 de abril de 2016, que instalada la
misma en relación a la representación sin mandato del actor, el abogado de la parte
demandada señala: "(...) no obstante de ser legal el poder, no tenemos ninguna objeción
referente al apersonamiento " (Sic.), admitiendo en consecuencia el juez de instancia el
Testimonio de Poder Especial otorgado por la Señora Ayda Margarita Padilla Mendieta a favor
de Félix martinez Paniagua. Ante la ausencia de la co demandada Julia Sanchez Llanes de
Vedia, por el carácter social de la materia, suspende la audiencia, señalando a su vez nueva
audiencia para el 21 de abril de 2016; este decreto dictado en audiencia fue recurrido en
reposicion, que previas las formalidades, se rechazó el mismo.
III.3 .- De fs. 38 a 45 cursa acta de Audiencia Pública precedentemente señalada.
III.3.1 .- Sobre la primera actividad se tiene que la parte demandante y demandada
ratificaron sus memoriales, con las aclaraciones correspondientes insertas en dicha acta.
III.3.2 .- sobre la segunda actividad sobre las excepciones planteadas, se corrió en traslado a
la parte demandante a objeto de que conteste a las mismas, que son absueltas por el
abogado de la parte actora en los términos expuestos; por su parte la parte demandada
refirió que existen vicios procedimentales, refiriéndose al título ejecutorial a nombre de
ambos esposos y que la demanda debía ser planteada por ambos esposos, y que la
excepción esta dirigida a una incapacidad de procedimiento.
III.3.3 .- Sobre la tercera actividad y la resolución de excepciones se dicta auto (De fs. 39 a
41 vta. que declara IMPROBADAS las excepciones de conciliación, incapacidad e
impersoneria opuestas por Juan Pablo Vedia Huaylla y Julia Sanchez Llanes de Vedia, con
costas, disponiendo a su vez la continuidad del proceso oral agroambiental.
La parte demandada interpone recurso de reposición contra el auto de rechazo de las
excepciones, y que mediante Auto cursante a fs. 42 y vta RECHAZA el recurso de reposición
opuesto.
III.3.4 .- Respecto al saneamiento procesal, el juez de instancia puso el expediente a
disposición de las partes, quienes por su turno refirieron: a) el demandante : que no
advierte ningún vicio de nulidad en la tramitación del proceso hasta ese momento; b) los
demandados : pide nulidad de obrados hasta el auto de fs. 12 vta, corrido en traslado y con
la contestación al incidente de nulidad, mediante Auto cursante a fs. 43 RECHAZA in limine
el incidente de nulidad. Sin haber sido recurrido dicho auto por la parte demandada .
III.4 .- sobre la cuarta actividad, se intenta la conciliación a instancias del juez de instancia,
no existiendo posibilidad de conciliación, prosiguiéndose con la audiencia.
III.5.- En la actividad quinta se fija el objeto de la prueba para ambas partes mediante auto
de fs. 43 vta. y 44, no habiendo sido objeto de impugnación la misma por ninguna de las

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partes, manifestando su conformidad con los puntos fijados.
Sobre la prueba de cargo y descargo ninguna de las partes tuvo objeción u observación.
Seguidamente se recepciona la prueba testifical de cargo y descargo, no teniendo las partes
testigos para declarar; pasando en consecuencia a la inspección en el terreno, concluyendo la
inspección.
No existiendo testigos presentes se decreta cuarto intermedio de la audiencia hasta el día
martes 26 de abril de 2016 a hrs 15:00, conminando a las partes presentar sus testigos para
la recepción de la prueba testifical.
III.6 .- a fs. 48 cursa la constancia de reinstalación de audiencia en la que se informa que la
parte demandada se encuentra sin su abogado defensor y la existencia de un memorial
enviado vía fax por el abogado de los demandados, que previa lectura que solicita la
suspensión de la audiencia y con la aquiescencia de los demandantes se decreto cuarto
intermedio hasta el día miércoles 4 de mayo de 2016.
III.7 .- Reinstalada la audiencia según consta del acta cursante a fs. 52 y vta., volviendo a
considerar el memorial del abogado defensor de los demandados adjunto en original, y que el
juez de instancia dispuso que no se puede suspender la audiencia, ya que la ausencia del
abogado de la parte demandada no es causal de suspensión, disponiendo se prosiga con el
desarrollo de la misma en cumplimiento al principio de celeridad dispuesto en el art. 76 de la
Ley No. 1715.
El abogado de la parte actora indicó que no tienen testigos presentes y que renuncian
expresamente a la producción de más prueba, solicitando se dicte sentencia. No existiendo
testigos de descargo, se decreto cuarto intermedio hasta el día viernes 6 de mayo de 2016 a
hrs 15:00 con la única finalidad de dar lectura a la sentencia, quedando las partes notificadas
y emplazadas para dicho acto.
III.8 .- Por el acta cursante de fs. 55 a 65 vta. se dio lectura a la sentencia ahora recurrida:
previamente el abogado de la parte demandante intenta incidente de nulidad que es
rechazado por el juez de instancia, en el entendido que los incidentes tienen su oportunidad
de plantearse.
No evidenciándose dentro del procedimiento en el caso concreto vulneración al derecho del
debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la parte demandada tuvo todas las
oportunidades de defenderse, en el conocimiento del proceso oral agrario a través de su
defensa técnica. Asimismo, no se advierte que el juez de instancia hubiese vulnerado
el debido proceso en relación a la admisión de la demanda y respecto a la co
demandante Ayda Margarita Padilla Mendieta, siendo claro lo dispuesto por el art. 46-I-IV de
la Ley No. 439 que establece. "(REPRESENTACION SIN MANDATO ). Nadie podrá pretender
asumir la representación de una persona sin mandato expreso, salvo: I. el esposo o
esposa por su conyuge , los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano
(...)" (Las negrillas y subrayado son agregadas) . "IV. La ratificación es tácita cuando
la o el representado comparezca por sí o por apoderado y no rechace expresamente
las actuaciones. (...)"(Las negrillas y subrayado son agregadas) . En el caso bajo
análisis, el juez de instancia dio estricto cumplimiento a la normativa señalada y materializó
el procedimiento oral agrario conforme a la normativa señalada precedentemente
determinada en la Ley No. 1715 desde el art. 79 al 86, tomando en cuenta claramente que la
audiencia no podrá suspenderse por ninguna circunstancia, salvo de fuerza mayor;
habiéndose suspendido o decretado cuarto intermedio en varias oportunidades, es decir
dando oportunidad a la parte demandada con la aquiescencia de la parte actora por sobre lo
señalado en Ley No. 1715 y el proceso oral agrario, habiendo sido resueltas las excepciones
opuestas conforme se tiene detallado en los puntos III.1 al III.8; más aun, en el punto III.3.4.-
SE RECHAZO in limine el incidente de nulidad opuesto por la parte demandada y que a su
vez, este auto de rechazo no fue recurrido en reposición conforme al proceso oral agrario,
precluyendo el derecho a volver a intentarlo nuevamente en esta instancia de casación.
Que, ante el incumplimiento de los requisitos de contenidos establecidos en el art. 274-I núm.

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3 en relación al art. 271-I del Cód. Procesal Civ., aplicable a la materia en virtud del art. 78 de
la ley N° 1715, y lo desarrollado precedentemente, no constituye razón para considerar los
argumentos del recurso de casación en la forma intentado, quedando el Tribunal
Agroambiental a través de Sala Segunda impedido de abrir su competencia para
pronunciarse en el fondo , correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 220-I núm. 4
de la Ley No. 439.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por imperio de lo establecido en
el art. 189 núm. 1 de la C.P.E., arts. 36 núm. 1 y 87 de la Ley No. 1715 modificada por Ley
No. 3545, art. 4 núm. 2 de la Ley No. 025, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
FALLA declarando:
I.- IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma cursante de fs. 74 a 75 de obrados
interpuesto por Juan Pablo Vedia Huaylla y Julia Sanchez Flores.
II.- Con costas y costos de acuerdo a lo previsto por el art. 223-V núm. 2 de la Ley No. 439.
III.- Se regula el honorario del abogado en la suma de 800 Bs., que mandará hacer efectivo el
juez de instancia.
No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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