TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
01/2016
DISTRITO
JUDICIAL
DE
CHUQUISACA
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
CON
ASIENTO
EN
LA
CIUDAD
DE
PADILLA
Y
CON
JURISDICCION
EN
LAS
PROVINCIAS
TOMINA
Y
BELISARIO
BOETO
EXPEDIENTE
:
Nº
13/2016
PROCESO
:
"NULIDAD
DE
VENTA
DE
PEQUEÑA
PROPIEDAD"
DEMANDANTES
:
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
Y
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA
ABOGADOS
:
Lic.
Félix
Hinojosa
Ovando,
Freddy
Paita
Aucatoma
y
Rubén
Villalba
Aguirre.
DEMANDADOS
:
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
y
JULIA
SANCHEZ
LLANES
de
VEDIA
ABOGADO
:
Dr.
Luis
Molina
Canizares
DISTRITO
:
CHUQUISCA
ASIENTO
JUDICIAL
:
PADILLA
FECHA
:
05
de
mayo
de
2016
JUEZ
:
Dr.
TITO
BASPINEIRO
PANIAGUA
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Pronunciada
dentro
del
Proceso
Agroambiental
sobre
"NULIDAD
de
VENTA
de
PEQUEÑA
PROPIEDAD"
,
seguido
por:
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
por
sí
y
en
representación
de
su
esposa:
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA
,
en
contra
de:
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
y
JULIA
SANCHEZ
LLANES
DE
VEDIA.
V
I
S
T
O
S:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
Tuvo
presente.
I).-
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fojas
10,
11
y
15
de
obrados
el
señor:
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
por
sí
y
en
representación
de
su
esposa:
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA
demanda
"NULIDAD
DE
VENTA
DE
PEQUEÑA
PROPIEDAD",
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores:
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
y
JULIA
SANCHEZ
LLANES
de
VEDIA.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
1).-
Que,
empieza
refiriendo
el
ACCIONANTE
que
mediante
TITULO
EJECUTORUAL
No.
SPP-NAL
-164766
,
de
la
fecha
18
de
noviembre
de
2010,
inscrita
en
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
el
FOLIO
con
MATRICULA
No.1041010003756
Bajo
el
ASIENTO
No.
"A-1"
de
Titularidad
de
fecha
10
de
Mayo
del
2011,
acredita
que
en
forma
conjunta
con
su
esposa
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA,
constituyen
ser
propietarios
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
denominado
"CABECERA
DE
HUALTA
I",
ubicado
en
el
cantón
Padilla,
provincia
Tomina,
del
Departamento
de
Chuquisaca,
adquirida
en
el
proceso
de
"Saneamiento"
por
CONSOLIDACION
,
clasificada
como
PEQUEÑA
PROPIEDAD
AGRICOLA
con
una
superficie
de
2.2822
Hectáreas
,
en
cuyo
mérito
por
situaciones
de
necesidad
y
desconocimiento
de
las
normas
constitucionales
y
de
las
leyes
Ordinarias,
sucede
que
antes
del
saneamiento
y
a
la
entrega
de
los
títulos
ejecutoriales
por
parte
del
INRA
,
realizaron
el
fraccionamiento
o
división
de
la
indica
propiedad
rural
y
posteriormente
la
venta
de
estos
lotes
de
terreno
a
diferentes
propietarios
uno
de
ellos
al
señor:
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA,
quien
compra
también
para
la
señora
JULIA
SANCHEZ
LLANES
DE
VEDIA,
a
quien
se
le
vendió
en
fecha
31
de
julio
de
2013,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
de
600
Mts2
,
(Seiscientos
Metros
Cuadrados),
mediante
DOCUMENTO
PRIVADO
DE
FECHA
17
DE
MAYO
DE
2013
en
la
suma
de
12.500
Bs.,
(DOCE
MIL
QUINIENTOS
BOLIVIANOS)
cual
se
tiene
pactado
en
documento
privado
de
"Compromiso
de
Venta"
figurando
el
monto
real,
paralelamente
se
suscribió
un
documento
público
conforme
al
Testimonio
Nº
111/2013
de
31
de
julio
de
2013,
consignándose
un
precio
ficto
en
la
suma
de
3.000
Bs.
(Tres
Mil
Bolivianos).
Que,
agrega
señalando
el
DEMANDANTE
,
que
la
propiedad
rustica
de
cita
al
ser
clasificada
como
una
PEQUEÑA
PROPIEDAD
AGRICOLA
es
considerada
Constitucionalmente
INDIVISIBLE
,
pues
resulta
imposible
realizar
la
DIVISION
del
indicado
bien
inmueble,
menos
efectivizar
el
trámite
de
cambio
de
nombre
en
el
INRA
e
inscripción
en
Derechos
Reales,
extremos
desconocidos
por
su
persona
y
en
razón
a
ello
ocurre
ante
la
autoridad
jurisdiccional
competente
demandando
la
"NULIDAD
DE
VENTA
DE
TERRENO
DE
LA
PEQUEÑA
PROPIEDAD"
,
a
merito
de
su
INDIVISIBILIDAD
,
protestando
efectuar
la
devolución
de
todo
los
montos
de
dinero
convenido
como
precio
de
la
venta
mas
el
interés
legal
que
corresponde.
2).-
Que,
en
base
a
los
fundamentos
de
facto
y
de
jure
así
desarrollados
en
apartados
precedentes
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
por
sí
y
en
representación
de
su
esposa:
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA
demanda
"NULIDAD
DE
VENTA
DE
PEQUEÑA
PROPIEDAD",
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores:
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
y
JULIA
SANCHEZ
LLANES
DE
VEDIA,
conforme
a
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho
desarrollados
en
apartados
precedentes
invocando
al
efecto
el
Art.
79
de
la
Ley
No.1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
con
relación
al
Art.
110
y
siguientes
del
N.C.P.C.,
549-1)
y
2)
del
C.C.
Art
39-I)
inc.
5,8
y
9
de
la
supra
referida
Ley
No
1715.
En
definitiva,
solicita
se
ADMITA
la
Demanda
Agraria
de
referencia
y
en
RESOLUCION
declarar
en
calidad
de
PROBADA
la
misma,
declarando
judicialmente
la
NULIDAD
del
Contrato
de
Venta
de
una
fracción
de
la
propiedad
rural
denominada
"CABECERA
de
HUALTA
I",
pactado
mediante
Documento
Privado
de
17
de
Mayo
del
2013
y
paralelamente
el
Documento
Publico
acreditado
en
el
Testimonio
Notariado
Nº
111/2013
de
31
de
julio
de
2013,
instrumento
atravez
del
cual
se
consigna
como
precio
de
la
venta
la
suma
de
3.000
Bs.
(Tres
Mil
Bolivianos),
,
disponiendo
que
sus
personas
devuelvan
los
dineros
recibidos
12.500
Bs.,
(DOCE
MIL
QUINIENTOS
BOLIVIANOS),
mas
el
interés
legal
del
6%anual
,
cual
prevé
la
Ley.
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
12
vuelta
de
09
de
marzo
de
2016,
se
ADMITE
la
demanda
en
los
términos
de
la
misma,
corriéndose
en
TRASLADO
conforme
a
ley,
a
efectos
de
que
la
parte
ACCIONADA
asuma
defensa
amplia
e
irrestricta
conforme
a
los
lineamientos
jurídico
legales
establecidos
en
nuestra
normativa
legal
vigente.
Que,
los
demandados
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
y
JULIA
SANCHEZ
LLANES
de
VEDIA,
son
CITADOS
con
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
en
forma
PERSONAL
y
mediante
CEDULA
,
así
se
advierte
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.18
a
21
de
obrados
efectuado
mediante
el
propio
señor
Oficial
de
Diligencias
de
éste
despacho
jurisdiccional.
II).-
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
los
demandados
los
señores
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
y
JULIA
SANCHEZ
LLANES
de
VEDIA,
mediante
memorial
cursante
de
fs.22
a
23
de
data
30
de
Marzo
del
2016,
ABSUELVEN
la
demandada
interpuesta
en
su
contra
en
base
a
los
argumentos
facticos
y
fundamentos
de
jure
a
desarrollar
Infra:
Que,
atravez
del
epígrafe
1)
y
2)
del
aludido
memorial
de
fs.22
a
23
de
30
de
Marzo
del
2016,
los
ACCIONADOS,
Oponen
Excepción
de
CONCILIACION,
INCAPACIDAD
e
IMPERSONERIA
,
con
relación
a
las
pretensiones
desarrolladas
en
la
DEMANDA
del
memorial
de
fs.
10
a
11
Vta.
De
04
de
Marzo
del
2016,
extremo
mereció
el
tratamiento
correspondiente
conforme
a
ley,
declarando
"Sin
Lugar"
la
incidencia
interpuesta
por
no
avenirse
a
procedimiento,
extremo
advertido
en
el
cuaderno
procesal
conforme
al
AUTO
INTERLOCUTORIO
de
fs.39
a
41
Vta.
De
21
de
Abril
del
2016.
De
la
misma
manera,
atravez
del
epígrafe
3)
del
mismo
memorial,
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
y
JULIA
SANCHEZ
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
LLANES
de
VEDIA
,
proceden
a
CONSTESTAR
NEGATIVAMENTE
los
argumentos
y
fundamentos
de
la
DEMANDA
,
arguyendo,
que
el
demandante
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
,
demanda
NULIDAD
de
TANSFERENCIA
,
alegando
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
rural
titulada
"CABECERA
de
HUALTA
I"
,
fincando
sus
pretensiones
en
un
TITULO
EJECUTORIAL
,
cuando
en
rigor
de
verdad,
estas
personas
les
vendieron
los
terrenos
CON
LA
ESCRITURA
DE
TRASFERENCIA
OTORGADA
POR
EL
Luis
Molina
Canizares
y
M.
Virginia
Villarroel
,
adquisición
efectuada
efectivamente
de
una
parte
de
propiedad
y
no
del
total,
ocultando
maliciosamente
el
TITULO
EJECUTORIAL
,
puesto
que
la
venta
se
efectúo
en
fecha
31
de
Julio
de
2013,
y
el
TITULO
fue
emitido
en
fecha
18
de
noviembre
de
2010,
es
decir
expedido
tres
años
antes
de
la
venta,
y
se
hace
la
transferencia
como
si
se
tratase
de
una
propiedad
urbana,
razón
por
la
que
se
pagan
los
impuestos
como
urbanos.
Agregan
señalando
que
el
Actor
cuando
señala
que
desconocía
las
Leyes
Constitucionales
y
otras
leyes
y
en
virtud
a
ello
habrían
fraccionado
sus
terrenos,
dicen
que;
en
derecho,
no
hay
desconocimiento
de
leyes,
lo
que
pasa
que
el
demandante,
señalan
les
habría
sonsacado
dineros,
con
engaño,
haciendo
mención
a
una
escritura
de
transferencia,
contando
con
el
TITULO
EJECUTORIAL
,
cometiendo
hechos
ilícitos
y
reprochables
como
es
el
delito
de
Estafa.
Por
otro
lado
demanda
dicen
conciliaciones
con
los
vecinos
cometiendo
el
delito
de
ESTELIONATO
,
porque
ellos
ya
no
eran
propietarios,
en
cuya
consecuencia
los
delitos
ya
fueron
consumados.
Por
otro
lado
señalan
que
sus
postes,
alambre
de
púa
y
sus
plantas
fueron
destruidos
por
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
,
y
que
ellos
se
encuentran
en
POSESION
del
inmueble
comprado,
sin
embargo
el
ACCIONANTE
destruyo
inclusive
las
plantas
de
frutales.
Razón
por
la
NO
DEBIO
ADMITIRSE
la
demanda
interpuesta
por
defectuosa,
debiéndose
proceder
a
su
saneamiento.
Agregan
señalando
que
el
DEMANDANTE
no
puede
fundar
la
NULIDAD
en
sus
propios
actos,
puesto
conforme
se
dice
vulgarmente
LO
QUE
SE
FIRMA
CON
LA
MANO,
NO
SE
BORRA
CON
EL
CODO
.
Que,
los
DEMANDADOS
en
base
a
los
argumentos
facticos
y
fundamentos
de
jure
así
desarrollados
supra,
CONTRADICEN
la
demanda
interpuesta
por
el
ACTOR
,
solicitando
que
en
RESOLUCION
,
se
la
DECLARE
en
calidad
de
IMPROBADA
con
imposición
de
con
costas,
daños
y
perjuicios.
III).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
estando
así
cumplidas
las
exigencias
y
formalidades
legales
de
orden
procedimental
se
señala
en
forma
expresa
la
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
este
efectivamente
acreditado
mediante
PROVIDENCIA
cursante
a
fojas
24
de
fecha
01
de
abril
del
año
en
curso.
Sin
embargo
del
acta
de
fojas
31
se
advierte
que
la
mencionada
audiencia
no
se
llevo
adelante
volviéndose
a
fijar
nuevamente
para
el
día
jueves
21
de
abril
de
2016
a
horas
09:00
(NUEVE
DE
LA
MAÑANA)
conforme
se
evidencia
del
decreto
de
fojas
31
vuelta
de
obrados
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
ASISTENCIA
de
la
parte
demandante
señor:
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
acompañado
de
sus
abogados
Lic.
RUBEN
VILLALBA
AGUIRRE
y
FREDDY
PAITA
AUCATOMA
,
se
advirtió
igualmente
la
presencia
de
los
demandados
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
y
JULIA
SANCHEZ
LLANES
de
VEDIA
asistido
de
su
abogado
defensor
el
Dr.
LUIS
MOLINA
CANIZARES
,
Acto
seguido
y
en
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.
83
de
la
ley
1715
del
S.N.R.A.,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
actividades
procesales,
extremos
estos
que
están
claramente
identificados
en
el
acta
de
fs.
38
a
45,
en
la
primera
actividad
,
a
fs.
38
y
Vta.
Las
partes
se
ratifican,
en
los
términos
de
su
demanda
y
contestación,
con
la
aclaración
de
algunos
extremos,
en
la
segunda
y
tercera,
a
fs.
38
Vta.
a
43,
las
excepciones
planteadas
en
contra
la
demanda
ya
ha
merecido
el
tratamiento
correspondiente,
por
lo
que
ya
no
incumbe
referirse,
posteriormente
el
suscrito
juez
pregunto
a
las
partes,
si
hubiesen
advertido
algunas
observaciones
negativas
que
puedan
motivar
la
nulidad
en
el
proceso,
con
relación
al
Incidente
que
fue
planteado
por
la
parte
demandada,
también
mereció
su
tratamiento
correspondiente
de
esta
manera
quedo
saneado
el
proceso,
en
la
cuarta
actividad,
a
fs.
43
,
se
insto
a
las
partes
a
conciliación,
no
existiendo
vicios
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solución
alguna,
se
prosiguió
con
la
audiencia,
en
la
quinta
actividad,
mediante
Auto
de
fs.
43
Vta.
a
44,
se
establece
los
presupuestos
del
objeto
de
la
prueba,
con
observación
en
una,
la
misma
que
fue
confirmada
por
lo
que
se
mantuvo
firme
e
incólume,
finalmente
conforme
a
ley
se
admite
expresamente
como
PRUEBAS
de
CARGO
nos
estamos
refiriendo
a
las
literales
de
fojas
1
a
fojas
8
y
en
la
misma
calidad
la
nomina
testifical
e
Inspección
Judicial,
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda,
que
cursa
a
fs.
10-11
de
data
4
de
marzo
de
2016.
En
igual
forma
y
en
igualdad
de
armas,
conforme
al
principio
de
defensa
establecido
en
el
Art.
76
de
la
ley
1715
del
S.N.R.A.,
se
admitió
la
PRUEBA
de
DESCARGO
,
la
Testifical
y
la
Inspección
Judicial
ofrecida
por
los
demandados,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
22-23
de
obrados
de
fecha
30
de
marzo
de
2016.
IV).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
a
esta
altura
y
conforme
a
ley
se
hace
menester
efectuar
a
su
turno
un
riguroso
análisis
de
las
referidas
pruebas
tanto
de
CARGO
como
de
DESCARGO
propuestas
y
admitidas
en
el
proceso:
1.-
Que,
inicialmente
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
de
CARGO
nos
referimos
específicamente
al
TITULO
EJECUTORIAL,
cursante
fojas
1-3
en
originales
con
el
valor
legal
asignado
para
el
efecto
por
el
Art.
393
del
D.S.No.29215
de
02
de
agosto
del
2007
con
relación
al
Art.1296
del
Cód.
Civ.
Instrumento
público
atravez
del
cual
se
acredita
de
una
manera
elocuente
que
los
demandantes
señores:
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
y
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA,
constituyen
ser
propietarios
y
dueños
absolutos
de
la
propiedad
rural
titulada
"CABECERA
DE
HUALTA
I"
,
ubicado
en
el
cantón
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca,
adquirido
en
el
proceso
de
"Saneamiento"
por
CONSOLIDACION
,
clasificada
como
PEQUEÑA
PROPIEDAD
AGRICOLA
con
una
superficie
de
2.2822
Hectáreas,
con
TITULO
EJECUTORIAL
No.
SPP-NAL-164766
de
18
de
Noviembre
del
2010,
inscrito
en
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
el
Folio
con
MATRICULA
No.
1041010003756
Bajo
el
ASIENTO
No.
"A-1"
de
Titularidad
el
10
de
Mayo
del
2011
en
cumplimiento
estricto
de
las
prescripciones
jurídico
legales
establecido
en
el
Art.
1538
del
Cód.
Civ.
Con
relación
a
los
Arts.
1
y
14
de
la
"Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales"
de
15
de
Noviembre
de
1887.
Por
otro
lado
el
FORMULARIO
de
CERTIFICADO
ALODIAL
cursante
a
fs.4
en
original
con
la
eficacia
probatoria
asignada
por
el
Art.1296
del
Cód.
Civ.
No
hace
otra
cosa
que
ratificar
los
términos
y
alcances
del
TITULO
EJECUTORIAL
de
cita.
2.-
Que,
en
lo
referido
al
DOCUMENTO
PRIVADO
cursante
a
fs.
8
de
obrados.
Instrumento
que
si
bien
no
se
encuentra
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
dentro
de
los
alcances
jurídicos
legales
establecidos
en
el
Art.
1297
del
Cód.
Civ.
Empero
al
NO
haber
sido
OBJETADO
por
la
parte
adversa
conforme
a
ley,
se
presume
su
aceptación
tacita,
extremo
que
nos
permite
ingresar
a
su
análisis.
En
efecto
el
documento
de
cita
nos
conlleva
a
la
inequívoca
conclusión
que
en
fecha
17
de
Mayo
del
2013
los
esposos:
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
y
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA,
en
base
a
una
escritura
de
compra
y
venta
realizadas
por
sus
anterior
dueños
señores:
LUIS
MOLINA
CANIZARES
Y
MARTHA
VIRGINIA
VILLARROEL
DAVALOS
De
MOLINA
,
inscrito
en
Derechos
Reales
en
el
Folio
con
matricula
No.1041010000756,
bajo
el
asiento
1-A
de
fecha
15
de
octubre
de
2007,
PROMETEN
VENDER
un
lote
de
terreno
de
la
propiedad
rural
titulada
"
CABECERA
DE
HUALTA
I,
ubicado
en
el
cantón
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca
a
favor
de
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
en
una
superficie
de
600
mts2
(SEISCIENTOS
METROS
CUADRADOS),
y
que
dicho
lote
tiene
una
forma
geométrica
de
carácter
rectangular,
es
decir
10
metros
de
frente
por
60
metros
de
fondo,
por
el
precio
libremente
estipulado
de
12.500.
(DOCE
MIL
QUINIENTOS
BOLIVIANOS
),
aclarando
que
a
la
suscripción
del
contrato
referenciado
se
hizo
la
entrega
de
11.500
(ONCE
MIL
QUINIENTOS
),
y
el
saldo
se
cancelaria
a
la
firma
de
la
minuta
definitiva
de
transferencia
que
sería
a
fines
del
mes
de
julio
de
2013.
3.-
Que,
por
otro
lado
con
referencia
al
TESTIMONIO
NOTARIADO
en
copias
fotostáticas
legalizadas
y
por
ende
con
todo
el
valor
asignado
por
los
Arts.1287,
1309
y
1311
del
Cód.
Civ.
Cursantes
de
fs.5-7,
se
llega
a
evidenciar
de
manera
incuestionable
que
los
señores:
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
y
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA
,
mediante
minuta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
compra
y
venta
de
fecha
10
de
julio
de
20013,
PROTOCOLIZADO
en
fecha
31
de
julio
de
2013
por
ante
el
señor
Notario
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
a
cargo
por
aquel
entonces
del
señor:
Dr.
Franco
H.
Huasco
Torrez
en
base
una
escritura
de
compra
y
venta
realizada
por
sus
anteriores
dueños
señores:
LUIS
MOLINA
CANIZARES
Y
MARTHA
VIRGINIA
VILLARROEL
DAVALOS
De
MOLINA
,
inscrito
en
Derechos
Reales
en
el
Folio
con
matricula
No.1041010000756,
bajo
el
asiento
1-A
de
fecha
15
de
octubre
de
2007,
TRANSFIEREN
a
titulo
de
VENTA
una
FRACCION
,
de
la
propiedad
rural
titulada
"CABECERA
DE
HUALTA
I"
parte
integrante
del
cantón
Padilla,
provincia
Hernando
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca
a
favor
de
los
señores:
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
y
JULIA
SANCHEZ
LLANES
DE
VEDIA
en
el
precio
convenido
de
3.000
(TRES
MIL
BOLIVIANOS
),
con
las
siguientes
colindancias
de
frente
10
metros
de
largo
hacia
el
fondo
60
metros,
formando
una
figura
geométrica
de
carácter
rectangular
de
10x60,
configurando
una
superficie
total
de
600
metros
cuadrados
,
cuyo
frontis
ubicado
con
el
camino
carretero
que
vincula
la
ciudad
de
Padilla
con
la
ciudad
de
Monteagudo
o
parte
ESTE
del
inmueble,
al
fondo
o
parte
OESTE
con
la
propiedad
de
los
vendedores
al
NORTE
con
la
propiedad
de
Rolando
Rejas
Zúñiga
y
al
SUD
con
una
calle
sin
denominación.
Instrumento
público
que
sin
lugar
a
dudas
debe
merecer
un
análisis
serio
y
responsable
en
consideración
de
que
de
los
alcances
de
su
texto
y
su
consiguiente
interpretación
nos
conllevará
a
otorgar
razón
legal
a
los
extremos
de
la
demanda
o
en
su
caso
desestimar
la
misma.
4.-
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
TESTIFICAL
de
CARGO
receptado
en
este
despacho
jurisdiccional,
nos
estamos
refiriendo
en
forma
específica
a
las
declaraciones
de:
VICTOR
HUGO
QUIROGA,
YAQUELIN
AVENDAÑO
PADILLA,
DESIDERIO
MONTERO,
GONZALO
RUIZ
OVANDO
Y
EDWIN
RUIZ
OVANDO,
atestaciones
que
se
puede
evidenciar
en
el
texto
del
ACTA
cursante
de
fs.
51-53
,
cuyo
contenido
y
a
mérito
de
las
propias
características
de
este
tipo
de
procesos
resultan
siendo
a
todas
luces
intrascendentes,
al
referir
conocer
a
los
sujetos
procesales
inmersos
en
discordia
judicial
y
particularmente
señalan
que
conocen
el
terreno
rural
"Cabecera
de
Hualta
I"
desde
hace
muchos
años
atrás,
reconociendo
como
titular
del
mismo
al
señores
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
y
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA
,
quienes
se
habrían
sido
beneficiado
en
esa
calidad
en
el
proceso
de
"Saneamiento",
al
habérseles
hecho
entrega
de
su
TITULO
EJECUTORIAL
por
las
autoridades
competentes,
desconociendo
que
hubiese
intentado
vender
el
terreno
a
favor
de
terceros.
En
virtud
a
estas
circunstancias
poco
o
nada
favorecen
a
sus
proponentes
al
no
responder
a
los
fines
y
objetivos
trazados
en
una
NULIDAD
de
CONTRATO
conforme
constituyen
sus
pretensiones,
en
cuyo
mérito
en
modo
alguno
pudieran
ser
considerados
dentro
de
los
alcances
jurídicos
legales
establecidos
en
el
Art.1330
del
Cod.Civ.
5.-
Que,
en
lo
referido
a
la
INSPECCION
JUDICIAL
efectuado
en
el
propio
lugar
del
litigio,
esto
es
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
de
"San
Isidro"
,
específicamente
en
la
propiedad
rural
objeto
de
la
discordia
judicial
denominado
"Cabecera
de
Hualta
I"
parte
integrante
del
cantón
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca,
distante
a
unos
dos
kilómetros
aproximadamente
de
la
ciudad
de
Padilla,
este
actuado
jurisdiccional
ha
permitido
al
juzgado
público
acreditar
mayores
elementos
de
convicción
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Social
Agrario,
al
obtener
elementos
confirmatorios
a
los
obtenidos
en
el
examen
y
compulsa
de
las
demás
pruebas
conforme
a
las
previsiones
señaladas
en
el
Art.
187
y
siguientes
del
Cod.Proc..Civ.
Acreditándose
de
manera
elocuente
la
existencia
real
y
corpórea
de
la
citada
propiedad
rural
titulada
"Cabecera
de
Hualta
I"
,
aproximadamente
de
de
1
a
2
hectáreas,
con
las
siguientes
colindancias
al
SUD
con
los
inmuebles
o
habitaciones
de
APAJIMPA
,
al
NORTE
,
con
el
terreno
de
Luis
Molina
Canizares
que
está
delimitado
con
un
posteaje
sin
alambre,
al
OESTE
con
la
propiedad
de
Fernando
Llanos
delimitado
con
un
alambre
de
púa
de
cuatro
hilos
y
más
arriba
en
la
colindancia
con
la
propiedad
de
Miguel
Ovando
delimitado
con
alambre
de
púa
de
siete
hilos
y
al
ESTE.-
con
la
carretera
Padilla-Monteagudo,
lugar
donde
se
ha
podido
constatar
al
lado
del
carretero
Padilla-Monteagudo
la
existencia
de
una
vivienda
del
demandante
que
es
utilizado
como
depósito
de
papa.
Asimismo
siempre
a
la
vera
de
la
carretera
se
acreditó
objetivamente
la
existencia
de
huecos
y
postes
botados
en
el
suelo
y
en
el
interior
del
terreno
la
existencia
de
un
alambrado
destruido
de
aproximadamente
de
seis
meses
de
data,
continuando
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Inspección
se
comprobó
que
no
existe
actividad
agrícola
actual,
menos
la
existencia
de
plantas
frutales.
Actuado
jurisdiccional
que
nos
permitido
obtener
mayores
elementos
con
relación
a
los
extremos
sometidos
a
Juicio
Oral
Agroambiental.
Hechos
los
anteriores
que
ya
no
nos
dejan
dudas
sobre
la
materia
sometido
a
juzgamiento
por
parte
de
este
despacho
jurisdiccional,
pues
la
convicción
del
juzgador
emerge
precisamente
del
medio
en
el
cual
se
desarrolla
el
debate,
de
la
expresión
de
los
testigos,
de
las
manifestaciones
de
las
partes
en
la
diligencia
probatoria,
de
su
contacto
físico
con
las
características
del
bien
objeto
del
litigio.
En
efecto
estas
son
circunstancias
de
orden
objetivo
que
valoradas
con
criterio
de
"Equidad"
y
de
"Derecho"
nos
conllevara
a
tomar
una
decisión
equitativa
y
ecuánime
sobre
el
litigio.
IV).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
de
DESCARGO,
propuesta
y
admitida
durante
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Oral
de
índole
Agroambiental,
merece
el
siguiente
análisis
de
hecho
y
de
derecho.
1.-
Que,
en
lo
concerniente
a
la
PRUEBA
TESTIFICAL
,
nos
hemos
de
referir
a
las
atestaciones
de:
ARIEL
BARJA
PADILLA,
WALTER
BARJA,
WALTER
HINOJOSA
BERAMENDI,
EDMUNDO
SANDOVAL,
PAULINA
LLANOS
,
de
fs.
55
a
60
los
mismos
no
resultan
siendo
claros
ni
coincidentes
por
lo
mismo
poco
o
nada
favorecen
a
los
fines
y
pretensiones
de
sus
presentantes
a
los
efectos
de
intentar
desvirtuar
los
argumentos
y
fundamentos
de
la
demanda
interpuesta,
en
cuyo
mérito
en
modo
alguno
pudiera
ser
considerado
dentro
de
los
alcances
jurídicos
legales
establecidos
en
el
Art.1330
del
Cod.Civ.
2.-
Que,
con
relación
a
la
INSPECCION
JUDICIAL
solicitado
igualmente
.En
calidad
de
PRUEBA
de
DESCARGO,
nos
remitimos
en
su
análisis
a
los
argumentos
y
fundamentos
de
facto
y
de
jure
explicitados
y
desarrollados
en
el
apartado
5)
del
análisis
de
la
PRUEBA
de
CARGO
efectuado
en
acápites
precedentes
al
cumplir
los
mismos
fines
y
objetivos
establecidos
en
el
Art.187
del
Cod.Proc.Civ.
Que,
los
hechos
anteriormente
detallados
y
ocurridos
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Oral
de
índole
Agroambiental
que
hoy
por
hoy
ocupa
nuestra
atención
ya
no
nos
deja
dudas
sobre
la
materia
sometida
a
juzgamiento
por
parte
de
éste
despacho
jurisdiccional,
pues
la
convicción
del
juzgador
emerge
precisamente
del
medio
en
el
cual
se
desarrolla
el
debate,
de
la
expresión
de
los
testigos,
de
las
manifestaciones
propias
de
las
partes
en
la
diligencia
probatoria,
de
su
contacto
físico
con
las
características
del
bien
objeto
del
litigio.
Ciertamente
estas
son
circunstancias
de
orden
objetivo
que
valorados
con
criterio
de
equidad
y
de
derecho
nos
conllevarán
a
tomar
una
decisión
sobre
el
litigio.
V).-CONSIDERANDO.-
Que,
a
los
efectos
del
análisis
de
éste
tipo
de
procesos
judiciales
agroambientales,
se
hace
menester
ineludible
referirnos
al
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
de
MODIFICACIONES
a
la
ley
No.
1715
de
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
específicamente
a
la
modificación
al
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715
que
nos
permite
conocer
a
los
operadores
de
justicia
en
materia
agroambiental
sobre:
"Acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria".
Articulado
legal
que
ciertamente
nos
ha
permitido
conocer
la
presente
causa
otorgando
el
Acceso
a
la
Jurisdicción
Agroambiental
dentro
del
marco
de
un
"Debido
proceso"
teniendo
el
sumo
cuidado
de
que
la
parte
demandada
tenga
un
"Legítimo
derecho
a
la
defensa"
conforme
se
ha
obrado
en
la
presente
causa
admitiendo
pruebas
y
señalizando
el
objeto
de
la
prueba
para
los
sujetos
procesales
incluido
para
la
parte
demandada,
desarrollando
las
actividades
procesales
en
riguroso
cumplimiento
del
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715.
Que,
se
torna
importante
reconocer
que
en
materia
de
NULIDADES,
existen
aún
muchas
controversias,
pues
resulta
que
la
profusa
literatura
que
se
ha
originado
sobre
el
particular
no
nos
ha
dado,
sin
embargo,
una
doctrina
satisfactoria,
que
permita
elaborar
una
noción
que
exprese
brevemente
todos
los
aspectos
que
encierran
la
idea.
Inclusive
la
propia
jurisprudencia
emitida
en
materia
de
justicia
Ordinaria
no
resulta
siendo
uniforme
conforme
debió
ser
y
particularmente
en
lo
referido
a
actos
y
contratos
donde
se
tiene
como
objeto
una
PEQUEÑA
PROPIEDAD
.
Empero
los
Operadores
de
Justicia
y
en
forma
muy
especial
los
del
área
Agroambiental
nos
vemos
compelidos
a
fallar
escudriñando
leyes
y
normas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
obligatorio
en
el
orden
Civil
aplicables
en
nuestra
materia
por
la
permisión
supletoria
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
y
particularmente
encuadrar
nuestros
actos
dentro
de
los
cánones
y
alcances
jurídico
legales
señalados
en
el
Art.
6
del
Cód.
Proc.
Civ.
Con
relación
estricta
a
los
PRINCIPIOS
pregonados
en
el
Art.
76
de
la
referida
Ley
1715
y
fundamentalmente
desde
el
enfoque
de
un
nuevo
Modelo
de
Estado
Plurinacional
absolutamente
Constitucionalizado
a
partir
de
la
vigencia
de
la
aun
Novel
C.P.E.
(07
de
Febrero
del
2007)
que
compele
imperativamente
al
Juzgador
público
aplicar
la
norma
Constitucional
de
manera
directa
e
interpretar
la
norma
jurídica
desde
y
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
normas
del
Bloque
de
Constitucionalidad.
Que,
en
secuencia
a
lo
expuesto
en
el
anterior
considerando,
se
hace
menester
centralizar
nuestra
atención
a
los
preceptos
legales
reconocidos
en
nuestro
Código
Civil
que
en
esencia
versan
sobre
el
objeto
mismo
de
nuestro
juzgamiento,
vale
decir
la
"NULIDAD
de
CONTRATO"
.
Sobre
éste
particular,
resulta
ineludible
inicialmente
referirnos
al
texto
señalado
en
el
Art.
450
del
referido
ordenamiento
jurídico
que
en
términos
generales
nos
franquea
una
idea
absolutamente
clara
con
relación
al
CONTRATO
desde
una
visión
general,
señalando:
Art.450.-
(NOCION).
Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica"
(Art.
452
C.Civil).
Con
relación
a
lo
mismo,
pero
ésta
vez
en
lo
referido
a
los
requisitos
del
contrato
el
Art.
452
del
Cód.
Civ.
nos
refiere
lo
siguiente:
Art.
452.-
(ENUNCIACION
DE
REQUISITOS).
Son
requisitos
para
la
formación
del
contrato.
1).-El
Consentimiento
de
las
partes.
2).-El
Objeto.
3).-La
causa.
4).-La
forma,
siempre
que
sea
legalmente
exigible.
Que,
en
consonancia
a
lo
antes
referido
el
Art.
485
del
mismo
cuerpo
de
leyes
establece:
"Art.485.-(REQUISITOS).
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
posible,
lícito
y
determinado
o
determinable.
(Art.
491,
492
C.
Civil).
En
lo
pertinente,
la
abundante
jurisprudencia
reconocida
por
la
Excelentísima
Corte
Suprema
de
Justicia,
hoy
conocido
como
Tribunal
Supremo
de
Justicia
conforme
a
las
previsiones
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
nos
refiere
citando
a
algunas
de
ellas:
-
"Si
un
contrato
no
contiene
los
requisitos
esenciales
exigidos
por
ley,
es
un
acto
anómalo
que
no
genera
derecho
alguno
y
debe
reputársele
inexistente"
(Lab.
Jud.
1985
p.170).
-
"El
contrato
será
nulo,
cual
determina
el
Art.
459
del
C.C..,cuando
falta
en
él
el
objeto
o
la
forma
prevista
por
la
ley
como
requisito
de
validez"
(G.J.No.
1732.
P.164).
-"El
contrato
nulo
no
surte
efecto
legal
ninguno.
Es
irrito
e
inconfirmable.
No
es
rescindible.
En
cambio,
el
contrato
válido
es
rescindible
o
anulable
por
las
causas
que
autoriza
la
ley
(Lab.Jud.
1987,
p.314
).
Ahora
bien,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
se
acciona
la
"NULIDAD
DE
VENTA
DE
PEQUEÑA
PROPIEDAD"
pactado
en
el
pasado
inmediato
entre
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA,
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA,
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
y
JULIA
SANCHEZ
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
LLANES
DE
VEDIA
en
fecha10
de
julio
de
2013,
alegándose
como
fundamento
central
de
la
demanda
que
al
haberse
procedido
a
VENDER
una
fracción
del
predio
rústico
titulado
"CABECERA
DE
HUALTA
I"
clasificada
como
PEQUEÑA
PROPIEDAD
AGRICOLA
situado
en
el
cantón
Padilla
de
la
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca
con
una
superficie
de
2.2822
Hectáreas
con
TITULO
EJECUTORIAL
emergente
de
un
proceso
de
saneamiento
previo
e
inscrito
en
Derechos
Reales
conforme
a
ley,
se
habría
conculcado
normas
jurídicas
de
cumplimiento
obligatorio
como
son
el
Art.41
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
3545
(DE
RECONDUCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
y
su
REGLAMENTO)
de
28
de
noviembre
del
2006.
Además
de
los
preceptos
Constitucionales
señalados
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
394
que
en
esencia
declaran
la
INDIVISIBILIDAD
de
la
PEQUEÑA
PROPIEDAD,
prohibiendo
de
esta
manera
el
fraccionamiento
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
reconocida
por
ley.
Y
con
estos
hechos
el
OBJETO
del
contrato
carecería
de
los
requisitos
exigidos
para
su
valida
formación,
es
decir
lo
lícito,
posible
y
determinado,
conforme
al
Art.
485
del
Cód.
Civ.
Sancionando
su
NULIDAD
conforme
a
las
prevenciones
de
los
numerales
1)
y
2)
del
Art.
549
del
mismo
cuerpo
de
leyes.
Que,
a
los
efectos
del
análisis
del
merituado
CONTRATOS
de
VENTA
del
PREDIO
RURAL
denominado
"
CABECERA
DE
HUALTA
I",
cuya
NULIDAD,
se
acciona,
se
torna
de
trascendental
importancia
efectuar
responsablemente
el
análisis
correspondiente
de
nuestra
normativa
vigente,
la
doctrina
de
nuestros
jurisconsultos
y
legislación
comparada
que
así
nos
posibilite
interpretar
acertadamente
la
común
intención
de
las
partes
a
la
hora
de
suscribir
dicho
convenio.
Sobre
el
particular,
y
para
tener
claro
el
panorama
citamos
lo
que
a
continuación
se
menciona:
-"La
interpretación
del
acto
jurídico,
vale
tanto
como
la
investigación
de
su
significado
efectivo,
que
no
siempre
puede
ser
claro
y
patente
sea
por
razones
de
posible
oscuridad
o
ambigüedad,
sea
porque
el
negocio
encierra
dos
o
más
declaraciones
de
voluntad
de
contenido
diverso,
que
es
característica
propia
de
los
contratos
y
que
configura
lo
que
se
llama
voluntad
contractual".(Mesineo).
-"Para
interpretar
un
contrato
debe
tenerse
en
cuenta,
más
que
las
palabras
usadas
por
los
contratantes,
el
objeto
o
fin
que
estos
se
propusieron"
(Scaevola).
-"El
uso
de
las
reglas
de
interpretación
consignadas
en
el
Art.
510
y
siguientes
del
Cod.Civ.
no
esta
sujeta
a
la
censura
del
tribunal
Supremo"
(G.J.No.
450.p.779).
-"La
interpretación
de
las
obligaciones
esta
librada
al
criterio
de
los
jueces
de
grado
sin
que
sus
decisiones,
en
ese
orden
puedan
ser
censurados
en
casación".
(G.J.No.987.p.91).
-"El
Art.
510
del
C.c.
establece
una
regla
de
Interpretación
que
los
jueces
de
grado
observan
solamente
cuando
a
su
juicio,
la
común
intención
de
las
partes
no
resulta
con
claridad
de
los
términos
del
contrato
en
su
sentido
literal"
(G.J.No.
530,pag.27).
-"Es
potestad
privativa
de
los
jueces,
incensurable
en
Casación,
interpretar
la
común
intención
de
las
partes
en
las
convenciones
de
diverso
sentido
y
alcance".
(G.J.No.755,p.40).
Sobre
lo
expuesto
precedentemente,
el
Art.
157
del
Código
Civil
Alemán
nos
dice:
"Los
contratos
deben
interpretarse
atendiendo
a
la
buena
fe
y
a
la
intención
de
las
partes".
"A
tanto
se
obliga
el
hombre
a
cuanto
quiso
obligarse".
Que,
en
absoluta
concomitancia
con
lo
antes
referido
y
del
análisis
exhaustivo
del
"CONTRATO
de
VENTA
PEQUEÑA
PROPIEDAD"
en
fotocopia
legalizada
de
fs.5
a
7,
cuya
NULIDAD
ha
sido
accionado
por
los
ACTORES
,
Contrastados
con
la
totalidad
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo
valorados
conforme
a
ley
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
proceso,
nos
conlleva
a
la
indubitable
e
inequívoca
conclusión
de
que
los
CONTRATANTES
ahora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inmersos
en
una
verdadera
contienda
judicial,
en
forma
VOLUNTARIA
habrían
procedido
a
suscribir,
firmar
y
rubricar
el
contrato
traslativo
de
dominio
de
una
FRACCION
de
la
PEQUEÑA
PROPIEDAD
AGRICOLA,
titulada
"CABECERA
DE
HUALTA
I"
parte
integrante
del
cantón
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
una
superficie
efectivamente
vendida
de
SEISCIENTOS
METROS
CUADRADOS
de
un
TOTAL
de
2.2822
Hectáreas
otorgado
en
el
proceso
de
saneamiento
por
CONSOLIDACION
a
favor
de:
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
y
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA,
es
decir
se
habría
"FRACCIONADO"
el
fundo
rural
de
referencia,
sin
tomar
en
cuenta
que
el
acuerdo
de
voluntades
de
referencia
VULNERA
en
FLAGRANCIA
el
artículo
41
y
48
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
,
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006
(De
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento
),
parágrafo
II)
del
Art.
394
de
la
Const.
Pol.
Del
Est.
y
Art.
400
de
la
misma
norma
fundamental
con
relación
a
los
Arts.
424
y
428
del
D.S.
29215
de
02
de
Agosto
del
2007,
que
coincidentemente
y
en
forma
por
demás
categórica
PROHIBEN
y
declaran
la
INDIVISIBILIDAD
de
la
PEQUEÑA
PROPIEDAD
.
Que,
del
análisis
expuesto
en
el
anterior
considerando
y
fundamentado
como
han
sido
los
términos
de
la
demanda
interpuesta
de
fs.10
a
11
de
data
04
de
marzo
de
2016,
cuyo
basamento
legal
se
circunscribe
en
la
tesis
de
que
el
"CONTRATO
de
VENTA"
de
una
FRACCION
de
la
PEQUEÑA
PROPIEDAD
AGRICOLA
titulada
como
"CABECERA
DE
HUALTA
I"
parte
integrante
del
cantón
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca
pactado
en
10
de
julio
de
2013
entre
los
sujetos
procesales
de
la
presente
litis
violenta
el
cumplimiento
y
mandato
imperativo
de
las
disposiciones
legales
en
vigencia
,operándose
de
esta
manera
en
criterio
del
ACTOR
la
INVALIDEZ
ABSOLUTA
del
CONTRATO
al
haberse
transgredido
el
Art.
Art.
41
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
parágrafo
II)
del
Art.
394
de
la
C.P.E.
Y
por
ende
debiera
declararse
la
NULIDAD
de
dicho
acuerdo
en
aplicación
estricta
de
la
ley.
Criterios
estos
que
indudablemente
deben
merecer
nuestra
absoluta
atención
fundada
en
derecho,
dentro
del
marco
de
un
"Debido
Proceso
Que,
en
base
a
las
consideraciones
antes
referidas
se
torna
por
demás
trascendente
centralizar
nuestra
atención
en
lo
preceptuado
en
el
Art.
485
del
Cód.
Civ.
En
efecto
el
articulado
legal
de
cita
nos
conlleva
a
convenir
sin
la
menor
posibilidad
de
disentir
que
uno
de
los
requisitos
exigidos
por
la
ley
para
la
valida
formación
de
un
CONTRATO
constituye
ser
ni
más
ni
menos
el
OBJETO,
el
mismo
debe
ser
posible,
licito
además
de
determinado
,
extremos
inadvertidos
en
el
contrato
de
10
de
julio
de
2013
demandado
de
NULIDAD
,
pues
conforme
se
tiene
ampliamente
fundamentado
la
pequeña
propiedad
como
es
el
caso
del
predio
rural
denominado
"CABECERA
DE
HUALTA
I"
es
INDIVISIBLE
por
mandato
legal
,
de
tal
manera
que
al
haberse
actuado
conforme
se
lo
hizo,
se
opera
la
INVALIDEZ
ABSOLUTA
del
acuerdo
de
voluntades
de
referencia
por
violación
de
normas
de
cumplimiento
imperativo
contenidas
en
las
leyes,
en
aplicación
de
lo
establecido
en
los
numerales
2)
y
3)
del
Art.
549
del
Cod.Civ.
Por
otro
lado
y
en
estricta
relación
con
el
precepto
legal
señalado,
el
Art.
489
del
mismo
cuerpo
de
leyes
nos
habla
de
la
CAUSA
de
los
CONTRATOS
entendido
como
al
"Interés
reciproco
de
las
partes"
.
Entonces
definiremos
al
MOTIVO
como
a
"La
razón
de
obrar
de
las
partes,
dicho
en
otras
palabras
el
resorte
de
la
voluntad"
.
En
atención
a
lo
expuesto
concluiremos
que
en
la
suscripción
del
"CONTRATO
de
VENTA"
de
una
FRACCION
del
supra
referido
predio
rural
titulado
"
CABECERA
DE
HUALTA
I
"
de
data
10
de
julio
de
2013,
conllevó
el
interés
reciproco
e
ilegitimo
de
las
partes
el
de
apropiarse
una
fracción
del
predio
de
cita
por
un
lado
(CAUSA).
Advirtiéndose
en
extremos
la
existencia
de
la
ILICITUD,
pues
en
modo
alguno
pudiéramos
considerar
como
algo
lícito
el
fraccionamiento
en
un
predio
rural
en
tratándose
específicamente
de
una
PEQUEÑA
PROPIEDAD
AGRICOLA
por
la
propia
prohibición
establecida
en
forma
expresa
por
la
ley
especial,
conducta
que
no
otra
cosa
es
plasmar
en
realidad
la
conculcación
del
Art.
48
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006
en
relación
con
el
parágrafo
II)
del
Art.
394
de
la
C.P.E.
y
400
de
la
misma
norma
fundamental
además
de
los
Arts.
424
y
428
del
D.S.
No.29215
de
02
de
Agosto
del
2007.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
a
los
efectos
de
tener
mayor
precisión
sobre
el
tema
en
cuestión,
se
hace
menester
referirnos
al
texto
legal
establecido
en
el
Art.
48
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
3545
de
28
de
Noviembre
del
2006
(RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
y
su
REGLAMENTO),
en
circunstancias
en
que
se
PROHIBE
la
DIVISION
en
superficies
menores
a
las
establecidas
a
la
pequeña
propiedad.
Normativa
legal
que
indudablemente
pretende
evitar
el
fraccionamiento
extremo
de
la
tierra
labrantía
reconocida
como
minifundio
que
no
ha
recogido
respuestas
positivas
en
las
anteriores
normativas
de
índole
agraria
en
nuestro
país.
En
efecto
la
prohibición
señalada
en
nuestra
economía
jurídica
actual
debe
de
entenderse
como
al
acto
jurídico
traslativo
de
dominio
fraccionado
de
la
pequeña
propiedad,
extremo
operado
y
practicado
en
el
acuerdo
de
voluntades
impugnado
judicialmente
de
NULIDAD
y
que
demás
está
decir
carecería
de
eficacia
por
la
improcedencia
de
su
registro
en
el
INRA
conforme
al
Art.428
del
D.S.
29215
de
02
de
agosto
del
2007
operándose
su
posterior
rechazo
de
inscripción
en
Derechos
Reales.
VI).-
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
resulta
por
demás
trascendente
resaltar
que
los
DEMANDADOS
al
momento
mismo
de
asumir
su
defensa,
reconocen
que
se
celebro
la
escritura
de
transferencia
en
fecha
31
de
julio
de
2013,
en
base
a
una
ESCRITURA
de
TRASFERENCIA
otorgado
por
LUIS
MOLINA
CANIZARES
y
M.
VIRGINIA
VILLARROEL
DAVALOS,
y
no
en
base
al
TITULO
EJECUTORIAL
expedido
hace
tres
años
atrás.
Contrato
traslativo
de
dominio
que
nos
hace
presumir
fundadamente
que
fue
presentado
al
INRA
en
el
proceso
de
"Saneamiento"
a
efectos
de
una
posterior
CONSOLIDACION
conforme
a
los
alcances
y
efectos
jurídicos
legales
del
TITULO
EJECUTORIAL
cursante
a
fs.01
a
03
de
obrados.
Que,
si
bien
es
cierto
que
en
los
argumentos
facticos
y
fundamentos
de
jure
desarrollados
en
la
DEMANDA
PRINCIPAL
no
se
consigna
congruentemente
y
de
manera
clara,
ordenada
y
en
base
a
un
razonamiento
silogístico
la
vulneración
de
alguna
de
las
causales
establecidas
en
nuestra
normativa
Civil
para
hacer
procedente
la
NULIDAD
de
un
CONTRATO
demandado,
extremo
que
pudiera
tener
alguna
relevancia
negativa
en
materia
civil,
sin
embargo
esto
varia
en
el
ámbito
Agroambiental
al
constituirse
en
una
materia
eminentemente
social
donde
la
"Administración
de
Justicia
es
un
medio
de
servicio
a
la
sociedad
y
no
un
fin
en
sí
mismo",
conforme
a
los
principios
pregonados
por
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
amén
del
principio
mundialmente
conocido
"Iura
Novit
curia"
mediante
el
cual
"Las
partes
ponen
los
hechos"
y
el
"Tribunal
aplica
el
derecho"
,
conformando
así
el
clásico
binomio
"Hechos/Derecho"
en
que
se
desenvuelve
todo
silogismo
judicial.
Que,
por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
145
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
Art.
270
y
siguientes
del
Cód.
Proc.
Civ.
Siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
critica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Que,
del
análisis
exhaustivo
de
los
numerales
2)
y
3)
del
Art.
549
del
Cód.
Civ.
Con
relación
estricta
del
Art.
48
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
3545
de
28
de
Noviembre
del
2008,
para
viabilizar
un
proceso
judicial
agrario
sobre
"NULIDAD
de
VENTA
de
PEQUEÑA
PROPIEDAD",
sin
duda
se
hace
menester
tres
presupuestos
fundamentales
a
los
que
ya
se
hizo
mención
anteriormente
que
sin
embargo
es
bueno
reiterarlo
en
razón
de
su
trascendental
importancia
como
son:
1).-
LA
INCONCURRENCIA
EN
EL
OBJETO
DEL
CONTRATO
DE
LOS
REQUISITOS
ESTABLECIDOS
POR
LEY
VALE
DECIR:
LO
LICITO,
POSIBLE
Y
DETERMINADO.
2).-
QUE
SE
HAYA
OPERADO
LA
ILICITUD
DE
LA
CAUSA
Y
DEL
MOTIVO
QUE
IMPULSO
A
LAS
PARTES
A
CELEBRAR
EL
CONTRATO.
3).-LA
PROHIBICION
EXPRESA
de
la
LEY
a
la
CELEBRACION
de
un
CONTRATO
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
COMPRA
VENTA
que
signifique
FRACCIONAMIENTO
de
la
PEQUEÑA
PROPIEDAD.
Que,
constituye
facultad
potestativa
de
los
sujetos
intervinientes
en
todo
tipo
de
procesos,
el
de
cumplir
con
la
denominada
CARGA
de
la
PRUEBA,
cuyo
mandato
legal
está
establecido
en
el
numeral
I)
del
Art.
136
del
Cod.Proc.Civ.
En
términos
de
demostrar
los
extremos
que
constituyen
base
y
fundamento
de
la
demanda
para
el
ACTOR
y
desvirtuar
la
misma
por
la
parte
DEMANDADA.
Hechos
los
anteriores
inclusive
fijados
como
"Objeto
de
la
Prueba"
en
el
presente
proceso
Social
Agroambiental
con
cuya
carga
cumplió
a
cabalidad
la
parte
DEMANDANTE
acreditando
fehacientemente
los
extremos
y
fundamentos
de
su
demanda
y
no
desvirtuados
en
modo
alguno
por
la
parte
demandada.
Pues
ha
quedado
acreditado
de
una
manera
elocuente
a
juzgar
por
la
prueba
valorada
conforme
a
ley
que
con
la
suscripción
del
contrato
de
venta
de
10
de
julio
de
2013
y
protocolizado
el
31
de
julio
de
2013
pactado
entre
los
sujetos
inmersos
en
la
actual
discordia
judicial,
instrumento
mediante
el
cual
se
ha
operado
la
VENTA
de
una
FRACCION
de
la
PEQUEÑA
PROPIEDAD
AGRICOLA
titulada
"
CABECERA
DE
HUALTA
I
"
se
ha
conculcado
normas
legales
de
cumplimiento
imperativo.
Que,
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa
judicial
agraria
se
llega
a
la
firme
convicción
de
ser
un
PROCESO
SIMPLE
es
decir
únicamente
la
sustanciación
de
un
proceso
de
"NULIDAD
DE
VENTA
DE
PEQUEÑA
PROPIEDAD"
incoado
en
la
oportunidad
por
el
señor:
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
por
sí
y
en
representación
de
su
esposa:
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA
en
contra
de
los
señores:
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
y
JULIA
SANCHEZ
LLANES
DE
VEDIA,
extremos
éstos
y
que
por
la
propia
naturaleza
y
connotaciones
legales
de
la
materia
se
ha
procesado
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Oral
Agroambiental
en
apego
estricto
a
la
ley
especial,
aplicando
la
normativa
Civil
en
lo
estrictamente
necesario
por
el
régimen
de
supletoriedad
concedido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
cuyo
análisis
jurídico
se
lo
ha
efectuado
en
anteriores
considerandos,
en
términos
referidos
a
la
averiguación
de
la
"Verdad
material"
e
"Histórica"
de
los
acontecimientos
demandados
por
parte
de
los
ACTORES
y
las
pruebas
propuestas,
admitidas
y
producidas
durante
su
desarrollo,
amén
de
su
contrastación
y
confrontación
entre
las
pruebas
de
CARGO
y
DESCARGO
en
cumplimiento
estricto
de
los
principios
de
"Contradicción",
"Bilateralidad"
e
"Igualdad"
que
debe
ciertamente
regir
todo
proceso
jurisdiccional
dentro
de
los
cánones
jurídico
legales
del
"Debido
Proceso".
C
onstituyendo
nuestro
deber
el
de
"Tutelar
Derechos
Legítimos"
protegidos
por
los
diferentes
Ordenamientos
jurídicos
vigentes
en
nuestro
territorio
patrio
y
consolidados
por
preceptos
de
Orden
Constitucional
conforme
se
los
ha
analizado
superabundantemente
en
apartados
precedentes.
Que,
en
aplicación
de
los
Principios
de
"Congruencia"
y
"Legalidad"
que
tiene
que
verse
reflejada
en
toda
Sentencia,
actuado
jurisdiccional
considerada
como
la
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
debe
de
estar
enmarcada
en
las
formalidades
inexcusables
y
obligatorias
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
que
por
excelencia
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
el
juzgador
público
está
obligado
a
resolver
sobre
las
cuestiones
que
fueron
objeto
del
"Petitorio"
en
la
"Demanda",
debiendo
existir
una
adecuación
precisa
entre
lo
pedido
en
las
"Mutuas
Peticiones"
y
lo
otorgado
en
la
Resolución
Judicial
sin
agregar
otras
que
fueran
ajenas
y
por
ende
vedadas
a
la
relación
procesal
de
conformidad
a
los
Arts.213
del
Cód.
Proc.
Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
En
efecto
para
dictar
una
Resolución
Judicial
favorable
se
tiene
que
tener
en
lo
humano
el
grado
máximo
de
certeza
es
decir
sin
la
menor
posibilidad
de
que
existan
términos
medios,
debiendo
recaer
sobre
la
cosas
litigadas
en
la
manera
en
la
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
la
verdad
de
las
pruebas
del
proceso.
Vale
decir
la
adecuación,
correlación
o
armonía
entre
lo
peticionado
y
las
pruebas
producidas
en
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
causa
jurisdiccional.
Que,
el
"Operador
de
Justicia"
,
particularmente
en
"Materia
Agroambiental",
se
constituye
específicamente
en
el
DIRECTOR
del
PROCESO
conforme
a
los
PRINCIPIOS
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
con
relación
al
Art.96
del
Cód.
Adj.
Civ.
Que,
la
potestad
de
impartir
justicia
por
mandato
expreso
de
nuestra
norma
fundamental,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
entre
otros
principios
en
la
SEGURIDAD
JURIDICA
que
más
que
un
principio
es
una
garantía
que
consiste
en
la
aplicación
objetiva
de
la
ley,
en
el
marco
del
conocimiento
de
los
derechos
y
obligaciones
inherentes
a
cada
ser
humano.
P
O
R
T
A
N
T
O:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
ésta
ciudad
de
Padilla
y
con
jurisdicción
en
la
provincia
Tomina
y
Belisario
Boeto
del
Departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
Agroambiental
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
Boliviano
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
DEMANDA
sobre
"NULIDAD
de
VENTA
DE
PEQUEÑA
PROPIEDAD"
incoado
por
el
señor:
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
por
sí
y
en
representación
de
su
esposa:
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA,
acción
legal
dirigida
en
contra
del
señor:
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
y
JULIA
SANCHEZ
LLANES
DE
VEDIA,
con
imposición
de
costas.
En
cuya
consecuencia
se
declara
NULO
y
sin
efecto
legal
alguno
el
"CONTRATO
de
VENTA"
de
una
fracción
de
la
propiedad
rural
titulada
"CABECERA
DE
HUALTA
I"
parte
integrante
del
cantón
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca
celebrado
y
suscrito
entre
los
sujetos
inmersos
en
discordia
judicial
el
10
de
julio
de
2013
y
protocolizado
el
31
de
julio
de
2013,
cursante
de
fs.
5
a
7
Vta.
De
obrados.
En
su
consecuencia
y
dentro
del
plazo
judicial
de
VEINTE
DIAS
computado
a
partir
de
que
la
presente
Resolución
Judicial
adquiera
el
carácter
de
cosa
juzgada,
los
accionantes
señor
FELIX
MARTINEZ
PANIAGUA
y
AYDA
MARGARITA
PADILLA
MENDIETA
se
obligan
por
una
parte
a
devolver
a
los
accionados
señores:
JUAN
PABLO
VEDIA
HUAYLLA
y
JULIA
SANCHEZ
LLANES
DE
VEDIA
la
suma
de
Bs.
12.500
(DOCE
MIL
QUINIENTOS
BOLIVIANOS)
emergente
de
la
suscripción
del
CONTRATO
de
VENTA
declarado
judicialmente
NULO
.
Por
su
parte
la
accionados
y
una
vez
hecho
efectiva
las
obligaciones
reatadas
a
la
parte
demandante
deberá
DESOCUPAR
y
RETIRAR
todas
sus
pertenencias
del
predio
rustico
de
referencia
bajo
prevenciones
de
ley.
Por
lo
demás
en
ejecución
de
fallos,
líbrese
PROVISION
EJECUTORIAL
encomendada
y
dirigida
para
ante
el
señor
Notario
de
Fé
Pública
de
Segunda
Clase
No.
2
con
asiento
en
ésta
ciudad
de
Padilla
a
efectos
de
que
proceda
a
CANCELAR
el
ASIENTO
de
TESTIMONIO
DE
PROTOCOLIZACION
del
CONTRATO
declarado
judicialmente
como
NULO.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrará
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
su
Decreto
Reglamentario
aprobado
mediante
Decreto
supremo
No.
29215
de
02
de
agosto
del
2007,
Código
Procesal
Civil
vigente
desde
el
10
de
febrero
de
2016,
Código
Civil
(Decreto
Ley
No.12760
de
6
de
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
Ley
No.
3545
DE
MODIFICACION
A
LA
LEY
1715
DE
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
de
28
de
noviembre
del
2006
y
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
promulgada
en
07
de
febrero
del
2009.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Padilla
a
los
cinco
días
del
mes
de
mayo
del
año
Dos
Mil
dieciséis.
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a
No.
050/2016
Expediente:
No.
2123
-
RCN
-
2016
Proceso:
Nulidad
de
venta
de
pequeña
propiedad
Demandante
(s):
Felix
Martinez
Paniagua
y
Ayda
Margarita
Padilla
Mendieta
Demandado
(s):
Juan
Pablo
Vedia
Huaylla
y
Julia
Sanchez
Llanes
de
Vedia
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Padilla
Fecha:
Sucre,
12
de
julio
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
El
recurso
de
Casación
en
la
forma
de
fs.
74
a
75
interpuesto
por
Juan
Pablo
Vedia
Huaylla
y
Julia
Sanchez
Flores
Llanes
de
Vedia
contra
la
Sentencia
No.
01/2016
de
fs.
55
a
65
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Padilla
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
asiento
judicial
en
Padilla,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
venta
de
pequeña
propiedad
a
instancias
de
Felix
Martinez
Paniagua
por
sí
y
en
representación
de
su
esposa
Ayda
Margarita
Padilla
Mendieta,
contra
Juan
Pablo
Vedia
Huaylla
y
Julia
Sanchez
Llanes
de
Vedia,
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
Juan
Pablo
Vedia
Huaylla
y
Julia
Sanchez
Flores
Llanes
de
Vedia,
por
memorial
de
fs.
74
a
75
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
por
violación
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
descritos
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.1.-
La
omisión
de
admisión
de
la
demanda
por
parte
de
la
actora
Ayda
Margarita
Padilla
Mendieta
:
señalando
que
en
la
sentencia
recurrida
no
hace
referencia
ni
motiva
porque
no
existe
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
Ayda
Margarita
Padilla
Mendieta
como
prevé
el
art.
79-II
de
la
Ley
No.
1715,
referido
a
la
no
existencia
de
admisión
de
la
demanda,
sin
que
se
haya
analizado
el
título
de
propiedad
adjunta
a
fs.
1,
considerando
a
uno
solo
de
los
copropietarios,
siendo
de
competencia
sanear
el
procedimiento
y
observar
la
demanda,
dando
un
término
al
actor
para
que
subsane
la
misma,
constituyendo
esta
inobservación
vulneración
al
debido
proceso;
además
refiere
que
le
demandante
asume
la
representación
de
su
esposa
sin
mandato
a
fs.
15
de
obrados
sin
presentar
el
certificado
de
matrimonio
que
demuestre
su
estado
civil
y
que
posteriormente
presenta
en
forma
legal
el
Poder
notariado
para
que
se
ratifique
en
la
demanda
y
demás
actuados,
aceptando
dicha
personería,
pero
no
se
ratifica
ni
reproduce
el
auto
de
admisión
de
la
demanda,
por
lo
que
infiere
que
se
vulneró
el
derecho
al
debido
proceso,
por
lo
que
pide
se
anule
la
sentencia
y
se
reponga
obrados
hasta
que
se
dicte
nueva
admisión,
es
decir
hasta
fs.
12
inclusive.
I.2.-
La
omisión
de
audiencia
complementaria
para
recibir
la
prueba
testifical
ofrecida
y
pendiente
de
ser
producida
:
señalando
que
a
fs.
51
su
abogado
pidió
suspensión
del
cuarto
intermedio
del
juicio
oral
y
recepción
de
prueba
testifical
que
es
denegada
pese
a
estar
justificado
que
su
abogado
con
certificado
médico
de
impedimento,
vulnerándose
el
derecho
a
la
defensa
y
dejándolos
en
estado
de
indefensión.
I.3.-
La
vulneración
al
derecho
al
debido
proceso
y
la
defensa
por
omisión
de
señalamiento
de
la
audiencia
complementaria
:
señalando
que
se
negó
a
señalar
audiencia
complementaria
como
previene
el
art.
84
de
la
Ley
No.
1715
que
tiene
por
finalidad
evacuar
la
prueba
admitida
y
no
recepcionada
en
la
audiencia
central,
establecer
conclusiones
de
las
partes
en
forma
oral,
someter
al
contradictorio
la
prueba
substanciada,
someter
todo
lo
expuesto
a
contradicción,
para
que
el
juez
ejercite
el
principio
de
inmediación
y
aprenda
de
estas
la
verdad
del
litigio
y
al
no
señalar
audiencia
complementaria
se
vulnero
el
derecho
al
debido
proceso
y
defensa,
por
lo
que
piden
se
anule
lo
obrado
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Corrido
en
traslado,
la
parte
actora
responde
al
recurso
de
casación
mediante
memorial
de
fs.
81
a
82
vta.,
pidiendo
que
al
no
cumplir
con
las
formalidades
establecidas
en
el
art.
274
de
la
Ley
No.
439,
se
declare
la
IMPROCEDENCIA
del
recurso
y
si
se
ingresara
al
fondo,
IMPROCEDENTE.
Sea
con
costas.
CONSIDERANDO
II
:
Que
el
Tribunal
Agroambiental,
mediante
sus
Salas,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agroambientales
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad,
conforme
establecen
los
arts.
36
núm.
1
y
87-I
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545,
y
por
lo
establecido
por
el
art.
78
de
la
precitada
Ley,
era
aplicable
lo
determinado
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo,
estando
en
plena
vigencia
la
Ley
No.
439
(Código
Procesal
Civil),
por
disposición
expresa
de
la
Disposición
Transitoria
SEXTA
,
dispone
que
"al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
Instancia
y
casación
,
se
aplicará
lo
dispuesto
en
el
presente
Código",
por
lo
que
son
aplicables
lo
establecido
en
el
Capítulo
Cuarto,
arts.
270,
271,
272,
273,
274
de
la
Ley
No.
439,
en
aplicación
supletoria
establecida
por
el
precitado
art.
78
de
la
Ley
del
SNRA.
Que,
conforme
disponen
los
art.
189
núm
1
de
la
C.P.E.,
arts.
36
núm.
1
y
87
de
la
Ley
No.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1715
modificada
por
Ley
No.
3545,
otorgan
la
competencia
al
Tribunal
Agroambiental
para
conocer
las
causas
en
Casacion,
sea
en
la
forma,
en
el
fondo
o
ambos.
Que,
doctrinariamente,
la
casación
constituye
en
medio
extraordinario
de
impugnación
a
las
resoluciones
judiciales,
pues
su
interposición
sólo
va
contra
determinadas
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
sino
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
,
por
lo
mismo
sujeta
al
cumplimiento
de
una
serie
de
requisitos
esenciales
de
procedencia
determinados
en
el
art.
270
y
sgts.,
de
la
Ley
No.
439;
cuando
se
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
opone
en
la
forma
,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
presupuestos
deben
estar
relacionados
necesariamente
con
los
arts.
271
y
274.I
núms.
2
y
3
del
Código
Procesal
Civil
en
vigencia,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
No.
1715.
En
este
sentido
el
art.
5
del
Cód.
Procesal
Civ.,
establece
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público,
consecuentemente
de
acatamiento
obligatorio,
tanto
por
los
administrados
como
por
los
administradores.
Que,
el
art.
274.I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
determina
los
requisitos
de
procedencia
previo
a
considerar
el
recurso,
así
en
el
núm.
3
señala:
"Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente".
Por
lo
referido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
,
no
se
trata
de
simples
requisitos,
puesto
que
su
omisión
importa
el
rechazo
o
improcedencia
del
recurso
;
entonces
y
cumplidas
las
exigencias
de
procedencia,
el
Tribunal
de
casación
entrará
a
corroborar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO
III:
Que,
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
fs.
74
a
75
del
"recurso
de
casación
en
la
forma
",
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
las
exigencias
establecidas
en
el
art.
274-I
núm.
3
de
la
Ley
No.
439,
es
decir,
"no
expresa
con
claridad
y
precisión,
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente".
En
el
caso
concreto,
los
recurrentes
se
limitan
a
referir
que
su
hubiera
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
y
la
defensa
relacionando
ambos
extremos
con
la
falta
del
auto
de
admisión
de
la
codemandante
Ayda
Margarita
Padilla
Mendieta
y
la
falta
de
señalamiento
y
denegar
de
la
suspensión
de
audiencia
complementaria.
Al
respecto
y
solo
para
efectos
de
aclaración
del
debido
proceso
se
tiene:
a)
El
proceso
oral
agrario
se
desarrolla
esencialmente
conforme
establecen
los
arts.
79
al
86
de
la
Ley
No.
1715;
b)
en
el
art.
83
de
la
LSNRA
se
establecen
las
actividades
a
la
que
están
sujetas
las
partes
y
el
juzgador
a
desarrollarse
en
audiencia;
c)
respecto
a
las
nulidades
advertidas
por
las
partes
o
por
el
juzgador
se
tiene
lo
dispuesto
en
el
art.
83
núm.
3
a
efectos
de
sanear
el
proceso,
bajo
el
principio
de
preclusión
y
convalidación;
d)
todos
los
actos
se
desarrollaran
en
forma
ininterrumpida
por
los
principios
de
celeridad,
concentración,
y
en
caso
de
existir
impugnaciones
se
admitirá
el
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior,
a
ser
dictadas
en
forma
oral
y
en
audiencia;
e)
en
relación
a
la
audiencia
complementaria
tal
cual
dispone
el
art.
84-I
de
la
Ley
No.
1715,
establece:
"Si
la
prueba
no
hubiere
sido
totalmente
recepcionada
en
la
primera
audiencia
,
en
la
misma
se
señalará
día
y
hora
de
audiencia
complementaria,
que
se
realizará
dentro
de
los
diez
(10)
días
siguientes.
La
audiencia
no
podrá
suspenderse
por
ningún
motivo
ni
dejará
de
recepcionarse
la
prueba,
ni
aún
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ausencia
de
alguna
de
las
partes,
excepto
en
el
único
caso
que
el
juez
decida
prorrogarla
por
razones
de
fuerza
mayor".
III.1
.-
Que
por
memorial
de
fs.
10
a
11
vta.,
Felix
Martinez
Paniagua
interpone
demanda
de
Nulidad
de
Venta
de
pequeña
propiedad
con
los
argumentos
expuestos
en
ella,
en
el
que
refiere
que
junto
a
su
esposa
Ayda
Margarita
Padilla
Mendieta
son
propietarios
de
la
pequeña
propiedad
denominada
CABECERA
DE
HUALTA
I;
por
Auto
cursante
a
fs.
12
vta.,
se
admite
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
a
los
ahora
recurrentes;
por
memorial
cursante
a
fs.
15
vta.,
el
demandante
hace
conocer
representación
sin
mandato
de
su
esposa
Ayda
Margarita
Padilla
Mendieta
en
apoyo
de
lo
establecido
en
el
art.
46
-I
de
la
Ley
No.
439,
habiendo
la
autoridad
jurisdiccional
mediante
providencia
de
11
de
marzo
de
2016
cursante
a
fs.
16
vta:
"Se
tiene
presente";
por
memorial
de
fs.
22
a
23
lo
demandados
oponen
excepciones
de
conciliación,
de
incapacidad
e
impersonería,
respondiendo
a
su
vez
a
la
demanda
y
que
por
decreto
de
01
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
24
de
obrados,
se
tiene
por
contestada
a
la
demanda
en
los
términos
y
argumentos
expuestos,
señalándose
audiencia
para
el
día
jueves
14
de
abril
conforme
previene
el
art.
82-I
de
la
Ley
No.
1715
y
a
los
fines
de
lo
establecido
en
el
art.
83
de
la
misma
norma
agraria.
III.2
.-
De
fs.
31
a
32
vta.
cursa
Acta
de
Audiencia
de
14
de
abril
de
2016,
que
instalada
la
misma
en
relación
a
la
representación
sin
mandato
del
actor,
el
abogado
de
la
parte
demandada
señala:
"(...)
no
obstante
de
ser
legal
el
poder,
no
tenemos
ninguna
objeción
referente
al
apersonamiento
"
(Sic.),
admitiendo
en
consecuencia
el
juez
de
instancia
el
Testimonio
de
Poder
Especial
otorgado
por
la
Señora
Ayda
Margarita
Padilla
Mendieta
a
favor
de
Félix
martinez
Paniagua.
Ante
la
ausencia
de
la
co
demandada
Julia
Sanchez
Llanes
de
Vedia,
por
el
carácter
social
de
la
materia,
suspende
la
audiencia,
señalando
a
su
vez
nueva
audiencia
para
el
21
de
abril
de
2016;
este
decreto
dictado
en
audiencia
fue
recurrido
en
reposicion,
que
previas
las
formalidades,
se
rechazó
el
mismo.
III.3
.-
De
fs.
38
a
45
cursa
acta
de
Audiencia
Pública
precedentemente
señalada.
III.3.1
.-
Sobre
la
primera
actividad
se
tiene
que
la
parte
demandante
y
demandada
ratificaron
sus
memoriales,
con
las
aclaraciones
correspondientes
insertas
en
dicha
acta.
III.3.2
.-
sobre
la
segunda
actividad
sobre
las
excepciones
planteadas,
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
demandante
a
objeto
de
que
conteste
a
las
mismas,
que
son
absueltas
por
el
abogado
de
la
parte
actora
en
los
términos
expuestos;
por
su
parte
la
parte
demandada
refirió
que
existen
vicios
procedimentales,
refiriéndose
al
título
ejecutorial
a
nombre
de
ambos
esposos
y
que
la
demanda
debía
ser
planteada
por
ambos
esposos,
y
que
la
excepción
esta
dirigida
a
una
incapacidad
de
procedimiento.
III.3.3
.-
Sobre
la
tercera
actividad
y
la
resolución
de
excepciones
se
dicta
auto
(De
fs.
39
a
41
vta.
que
declara
IMPROBADAS
las
excepciones
de
conciliación,
incapacidad
e
impersoneria
opuestas
por
Juan
Pablo
Vedia
Huaylla
y
Julia
Sanchez
Llanes
de
Vedia,
con
costas,
disponiendo
a
su
vez
la
continuidad
del
proceso
oral
agroambiental.
La
parte
demandada
interpone
recurso
de
reposición
contra
el
auto
de
rechazo
de
las
excepciones,
y
que
mediante
Auto
cursante
a
fs.
42
y
vta
RECHAZA
el
recurso
de
reposición
opuesto.
III.3.4
.-
Respecto
al
saneamiento
procesal,
el
juez
de
instancia
puso
el
expediente
a
disposición
de
las
partes,
quienes
por
su
turno
refirieron:
a)
el
demandante
:
que
no
advierte
ningún
vicio
de
nulidad
en
la
tramitación
del
proceso
hasta
ese
momento;
b)
los
demandados
:
pide
nulidad
de
obrados
hasta
el
auto
de
fs.
12
vta,
corrido
en
traslado
y
con
la
contestación
al
incidente
de
nulidad,
mediante
Auto
cursante
a
fs.
43
RECHAZA
in
limine
el
incidente
de
nulidad.
Sin
haber
sido
recurrido
dicho
auto
por
la
parte
demandada
.
III.4
.-
sobre
la
cuarta
actividad,
se
intenta
la
conciliación
a
instancias
del
juez
de
instancia,
no
existiendo
posibilidad
de
conciliación,
prosiguiéndose
con
la
audiencia.
III.5.-
En
la
actividad
quinta
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
para
ambas
partes
mediante
auto
de
fs.
43
vta.
y
44,
no
habiendo
sido
objeto
de
impugnación
la
misma
por
ninguna
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partes,
manifestando
su
conformidad
con
los
puntos
fijados.
Sobre
la
prueba
de
cargo
y
descargo
ninguna
de
las
partes
tuvo
objeción
u
observación.
Seguidamente
se
recepciona
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo,
no
teniendo
las
partes
testigos
para
declarar;
pasando
en
consecuencia
a
la
inspección
en
el
terreno,
concluyendo
la
inspección.
No
existiendo
testigos
presentes
se
decreta
cuarto
intermedio
de
la
audiencia
hasta
el
día
martes
26
de
abril
de
2016
a
hrs
15:00,
conminando
a
las
partes
presentar
sus
testigos
para
la
recepción
de
la
prueba
testifical.
III.6
.-
a
fs.
48
cursa
la
constancia
de
reinstalación
de
audiencia
en
la
que
se
informa
que
la
parte
demandada
se
encuentra
sin
su
abogado
defensor
y
la
existencia
de
un
memorial
enviado
vía
fax
por
el
abogado
de
los
demandados,
que
previa
lectura
que
solicita
la
suspensión
de
la
audiencia
y
con
la
aquiescencia
de
los
demandantes
se
decreto
cuarto
intermedio
hasta
el
día
miércoles
4
de
mayo
de
2016.
III.7
.-
Reinstalada
la
audiencia
según
consta
del
acta
cursante
a
fs.
52
y
vta.,
volviendo
a
considerar
el
memorial
del
abogado
defensor
de
los
demandados
adjunto
en
original,
y
que
el
juez
de
instancia
dispuso
que
no
se
puede
suspender
la
audiencia,
ya
que
la
ausencia
del
abogado
de
la
parte
demandada
no
es
causal
de
suspensión,
disponiendo
se
prosiga
con
el
desarrollo
de
la
misma
en
cumplimiento
al
principio
de
celeridad
dispuesto
en
el
art.
76
de
la
Ley
No.
1715.
El
abogado
de
la
parte
actora
indicó
que
no
tienen
testigos
presentes
y
que
renuncian
expresamente
a
la
producción
de
más
prueba,
solicitando
se
dicte
sentencia.
No
existiendo
testigos
de
descargo,
se
decreto
cuarto
intermedio
hasta
el
día
viernes
6
de
mayo
de
2016
a
hrs
15:00
con
la
única
finalidad
de
dar
lectura
a
la
sentencia,
quedando
las
partes
notificadas
y
emplazadas
para
dicho
acto.
III.8
.-
Por
el
acta
cursante
de
fs.
55
a
65
vta.
se
dio
lectura
a
la
sentencia
ahora
recurrida:
previamente
el
abogado
de
la
parte
demandante
intenta
incidente
de
nulidad
que
es
rechazado
por
el
juez
de
instancia,
en
el
entendido
que
los
incidentes
tienen
su
oportunidad
de
plantearse.
No
evidenciándose
dentro
del
procedimiento
en
el
caso
concreto
vulneración
al
derecho
del
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
por
cuanto
la
parte
demandada
tuvo
todas
las
oportunidades
de
defenderse,
en
el
conocimiento
del
proceso
oral
agrario
a
través
de
su
defensa
técnica.
Asimismo,
no
se
advierte
que
el
juez
de
instancia
hubiese
vulnerado
el
debido
proceso
en
relación
a
la
admisión
de
la
demanda
y
respecto
a
la
co
demandante
Ayda
Margarita
Padilla
Mendieta,
siendo
claro
lo
dispuesto
por
el
art.
46-I-IV
de
la
Ley
No.
439
que
establece.
"(REPRESENTACION
SIN
MANDATO
).
Nadie
podrá
pretender
asumir
la
representación
de
una
persona
sin
mandato
expreso,
salvo:
I.
el
esposo
o
esposa
por
su
conyuge
,
los
padres
por
los
hijos
o
viceversa,
el
hermano
por
el
hermano
(...)"
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas)
.
"IV.
La
ratificación
es
tácita
cuando
la
o
el
representado
comparezca
por
sí
o
por
apoderado
y
no
rechace
expresamente
las
actuaciones.
(...)"(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas)
.
En
el
caso
bajo
análisis,
el
juez
de
instancia
dio
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
señalada
y
materializó
el
procedimiento
oral
agrario
conforme
a
la
normativa
señalada
precedentemente
determinada
en
la
Ley
No.
1715
desde
el
art.
79
al
86,
tomando
en
cuenta
claramente
que
la
audiencia
no
podrá
suspenderse
por
ninguna
circunstancia,
salvo
de
fuerza
mayor;
habiéndose
suspendido
o
decretado
cuarto
intermedio
en
varias
oportunidades,
es
decir
dando
oportunidad
a
la
parte
demandada
con
la
aquiescencia
de
la
parte
actora
por
sobre
lo
señalado
en
Ley
No.
1715
y
el
proceso
oral
agrario,
habiendo
sido
resueltas
las
excepciones
opuestas
conforme
se
tiene
detallado
en
los
puntos
III.1
al
III.8;
más
aun,
en
el
punto
III.3.4.-
SE
RECHAZO
in
limine
el
incidente
de
nulidad
opuesto
por
la
parte
demandada
y
que
a
su
vez,
este
auto
de
rechazo
no
fue
recurrido
en
reposición
conforme
al
proceso
oral
agrario,
precluyendo
el
derecho
a
volver
a
intentarlo
nuevamente
en
esta
instancia
de
casación.
Que,
ante
el
incumplimiento
de
los
requisitos
de
contenidos
establecidos
en
el
art.
274-I
núm.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3
en
relación
al
art.
271-I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
y
lo
desarrollado
precedentemente,
no
constituye
razón
para
considerar
los
argumentos
del
recurso
de
casación
en
la
forma
intentado,
quedando
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
Sala
Segunda
impedido
de
abrir
su
competencia
para
pronunciarse
en
el
fondo
,
correspondiendo
aplicar
lo
establecido
en
el
art.
220-I
núm.
4
de
la
Ley
No.
439.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
por
imperio
de
lo
establecido
en
el
art.
189
núm.
1
de
la
C.P.E.,
arts.
36
núm.
1
y
87
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
Ley
No.
3545,
art.
4
núm.
2
de
la
Ley
No.
025,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando:
I.-
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
cursante
de
fs.
74
a
75
de
obrados
interpuesto
por
Juan
Pablo
Vedia
Huaylla
y
Julia
Sanchez
Flores.
II.-
Con
costas
y
costos
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
223-V
núm.
2
de
la
Ley
No.
439.
III.-
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
REGISTRESE,
NOTIFIQUESE
Y
DEVUÉLVASE.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022