TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
002/2016
CAUSA:
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
PARTES:
FABIAN
CHAVEZ
ARIAS,
LIMBERT
LEÓN
ORELLANA
VALLEJOS
Y
ABEL
BARJA
PADILLA
contra
TOMÁS
MOJICA
CHILACA,
todos
mayores
de
edad
y
de
generales
conocidas
en
el
proceso.
FECHA:
28
de
junio
de
2016
LUGAR:
Santa
Cruz
de
la
Sierra
VISTOS:
Todo
lo
actuado.
CONSIDERANDOS:
Que,
la
demanda
por
Desalojo
por
Avasallamiento
planteada
por
Limbert
León
Orellana
Vallejos,
Fabián
Chávez
Arias
y
Abel
Barja
Padilla
contra
Tomás
Mojica
Chilaca,
cuyo
auto
de
admisión
consta
a
fs.
52,
el
01
de
marzo
de
2016.
Que,
de
fs.
22
y
23
vuelta,
los
demandantes
indican
que
Tomás
Mojica
Chilaca
arbitrariamente
y
abusivamente
ha
ingresado
a
los
terrenos
de
ellos,
ubicado
en
la
Zona
de
Campanero
Sur
del
Municipio
de
Cotoca,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Que,
los
demandantes
indican
que
tienen
su
derecho
propietario
inscrito
en
Derechos
Reales
de
la
siguiente
manera:
Que,
Abel
Barja
Padilla
tiene
su
derecho
propietario
inscrito
bajo
la
matricula
computarizada
Nº
7.01.0.20.0000729.
Que,
Fabián
Chávez
Arias
indica
como
prueba
que
su
derecho
propietario
está
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
Nº
7.01.0.20.0000730.
Que,
Abel
Barja
Padilla
tiene
su
derecho
propietario
inscrito
bajo
la
matricula
computarizada
Nº
7.01.0.20.0000728.
Que,
los
codemandantes
afirman
que
en
el
mes
de
octubre
del
2014
Tomás
Mojica
Chilaca
y
un
grupo
de
personas
no
identificadas
ingresaron
a
los
tres
predios
ya
mencionados
y
los
avasallaron.
Que,
en
audiencia
realizada
el
05
de
mayo
de
2016,
según
acta
de
fs.
132
a
134,
la
parte
demandada
Tomás
Mojica
Chilaca
afirma
que
tiene
la
posesión,
trabajo
continuo
y
plantaciones
de
cítricos,
además
afirma
que
no
es
un
avasallador.
Que,
afirma
que
los
demandantes
obtuvieron
sus
papeles
por
un
saneamiento
clandestino
y
viciado.
Que,
manifiesta
que
está
desarrollando
un
proceso
judicial
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
que
él
se
encuentra
en
posesión
y
trabajando
la
tierra.
Que,
admitida
la
demanda
a
fs.
32,
el
01
de
marzo
de
2016,
se
fijó
audiencia
de
inspección
ocular
en
el
predio,
tal
como
lo
establece
el
artículo
5
de
la
Ley
477,
la
misma
que
se
efectuó
el
22
de
marzo
de
2016,
según
consta
a
fs.
51
a
60
y
el
peritaje
hasta
fs.
72.
Que,
en
dicha
audiencia
se
posesiono
al
perito
de
oficio
Ingeniero
Pedro
Cuellar
Veizaga
quien
ubicó
el
predio
y
elaboró
un
plano
que
consta
a
fs.
64.
Que,
en
la
audiencia,
de
fs.
59
a
60
vuelta,
el
22
de
marzo
de
2016,
el
suscrito
Juez,
observa
que
el
predio
está
embardado
en
la
parte
de
adelante,
existen
construcciones
en
el
interior,
plantaciones
de
yuca,
también
se
observan
animales
domésticos:
gallinas
y
perros.
Que,
vive
en
el
predio
una
persona,
de
nombre
Sebastián
Arancibia,
quien
dijo
ser
el
casero
o
dependiente
de
Tomás
Mojica
Chilaca,
desde
hace
un
año.
Que,
posteriormente,
en
audiencia
a
fs.
149
vuelta,
la
parte
demandante
presenta
la
Resolución
Suprema
del
17
de
mayo
de
2013,
de
fs.
139
a
148.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
la
misma
audiencia
se
procedió
a
calificar
las
pruebas
que
han
sido
arrimadas
al
proceso,
lo
cual
consta
a
fs.
150.
Que,
a
fs.
171,
los
demandantes
Limbert
León
Orellana
Vallejos
y
Fabián
Chávez
Arias,
dan
juramento
de
reciente
obtención
relativo
a
una
prueba:
la
certificación
de
denuncia
ante
el
Inra
y
la
resolución
por
el
fiscal
por
informe
policial,
que
en
el
expediente
están
cursantes
a
fs.
159
a
168,
los
cuales
fueron
admitidos
y
dieron
el
juramento
de
Ley,
el
12
de
mayo
de
2016,
a
fs.
202.
Que,
la
parte
demandada
presenta
en
la
misma
audiencia
del
12
de
mayo
de
2016,
las
documentales
de
fs.
172
a
181,
de
las
cuales
dio
juramento
de
reciente
obtención
en
audiencia,
tal
como
consta
a
fs.
182
y
fueron
admitidas
a
fs.
202
y
vuelta.
Que
las
testificales
ofrecidas
a
fs.
149
vuelta
y
150
por
la
parte
demandada
fueron
admitidas
a
fs.
150.
Que,
a
fs.
23
y
vuelta,
la
parte
demandante
ofreció
también
sus
testificales
que
fueron
admitidos
a
fs.
150.
Que,
en
la
audiencia
de
12
de
mayo
de
2016,
se
tomaron
las
declaraciones
testificales
de
seis
testigos,
tres
de
cada
parte,
tal
como
se
tiene
en
el
expediente
de
fs.
183
a
200.
Que,
a
fs.
216
y
vuelta
consta
un
testimonio
del
instrumento
público
890/2016,
relativo
a
una
declaración
voluntaria
de
Joel
Alexander
Guarachi
Morales,
que
fuera
presentado
en
audiencia
del
14
de
junio
de
2016
a
fs.
217
vuelta.
Que
el
artículo
5
de
la
Ley
477
indica
que
luego
de
la
presentación
de
la
prueba
se
debe
realizar
la
valoración
de
ella,
entendiéndose
como
tal
actividad
a
la
calificación
de
la
comunidad
probatoria.
Que,
de
las
pruebas
acompañadas
al
presente
proceso
se
evidencia
claramente
que
por
las
documentales
debidamente
valoradas.
Que,
Abel
Barja
Padilla
es
propietario
de
un
predio
con
una
superficie
de
1.0002
Has.
Según
consta
a
fs.
27
y
según
su
matrícula
computarizada
Nº
7.0120.0000729.
Que,
Limbert
León
Orellana
Vallejos
es
propietario
de
un
predio
con
una
superficie
de
2.9752
Has.
Registrado
en
Derechos
Reales
según
matrícula
computarizada
Nº
7.01.20.0000728
cursante
a
fs.
28.
Que,
Fabián
Chávez
Arias
es
propietario
de
un
predio
con
una
superficie
de
1.4014
Has.
Registrado
en
Derechos
Reales
según
matrícula
computarizada
Nº
7.01.20.0000730
cursante
a
fs.
29.
Que,
al
tener
derecho
real
inscrito
en
Derechos
Reales
ello
les
permite
activar
la
presente
causa.
Que,
por
su
parte
el
demandado,
de
fs.
177
a
180,
con
prueba
debidamente
admitida
en
la
comunidad
probatoria,
previo
juramento
de
ley
y
admitida
a
fs.
202
vuelta,
el
testimonio
418/2016,
se
evidencia
la
existencia
de
una
transferencia
que
realiza
el
Sindicato
Agrario
El
Campanero
y
La
Enconada
a
favor
del
demandado
Tomás
Mojica
Chilaca
de
un
predio
con
una
superficie
de
5.3424
Has.
Que,
en
el
documento
mencionado
se
transcribe
la
copia
de
la
asamblea
del
Sindicato
Agrario
el
Campanero
y
La
Enconada,
de
05
de
noviembre
del
año
2000.
Que
con
dicha
prueba
de
muestra
también
la
existencia
de
un
derecho
propietario
del
demandado.
Que,
a
fs.
99
consta
el
certificado
alodial
mediante
la
cual
indica
que
Tomás
Mojica
Chilaca
es
propietario
de
un
predio
de
5.3424
Has.,
con
matrícula
computarizada
Nº
7.01.2.01.0017386,
inscrito
el
14
de
marzo
de
2006.
Que,
las
pruebas
de
inspección
judicial
han
sido
consideradas
como
ratificatorias
de
las
documentales
aportadas
al
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
fs.
139
a
148,
consta
la
documental
Resolución
Suprema
Nº
09849,
de
17
de
mayo
de
2013,
debidamente
admitida
a
fs.
150.
Que,
en
la
mencionada
Resolución
Suprema
en
su
artículo
1°
se
refiere
a
la
anulación
de
los
títulos
ejecutoriales
de
la
Colonia
El
Campanero
y
La
Enconada,
especificándose
la
nulidad
de
los
siguientes
títulos
y
personas:
Valentín
Sandoval
Torrico,
título
N°
703046;
Pablo
Tito
Gutiérrez,
título
N°
703048
y
Juana
Márquez
Ulpana,
título
N°
703050.
Que,
es
evidente
que
la
nulidad
de
título
a
la
que
se
refiere
la
Resolución
Suprema
N°
09849,
de
17
de
mayo
de
2013,
no
afecta
al
derecho
propietario
de
Tomás
Mojica
Chilaca,
quien
inscribió
su
derecho
propietario
en
Derechos
Reales
el
17
de
marzo
de
2006,
tal
como
consta
a
fs.
99
según
matrícula
computarizada
N°
7.01.2.01.0017386.
Que,
la
Resolución
Suprema
Nº
09849,
de
17
de
mayo
de
2013,
es
posterior
a
la
inscripción
de
la
matrícula
computarizada
Nº
7.01.2.01.0017386,
inscrito
el
14
de
marzo
de
2006,
que
debió
ser
anulada
por
el
INRA,
en
caso
de
corresponder.
Que,
el
INRA
tuvo
durante
el
saneamiento
la
posibilidad
de
anular
las
inscripciones
en
Derechos
Reales
anteriores
a
la
fecha
de
inicio
o
final
del
saneamiento
y
no
procedió
de
tal
manera.
Que,
las
testificales
de
fs.
185
a
200,
no
llevan
a
ninguna
convicción
al
Juzgador,
porque
en
la
presente
causa
se
trata
de
determinar
la
legitimación
que
da
el
derecho
propietario
a
ambas
partes,
lo
cual
no
se
prueba
con
testificales
sino
con
pruebas
documentales.
Que,
las
demás
pruebas
no
mencionadas
en
esta
Sentencia,
tampoco
llevan
a
ninguna
convicción
al
Juzgador.
Que,
por
las
pruebas
que
han
presentado
y
observado
cursante
en
obrados
que
se
han
corrido
en
traslado
a
ambas
partes
tanto
los
demandantes
tiene
derecho
propietario
como
el
demandado.
Que,
al
respecto,
el
Código
Civil,
artículo
1538.-,
establece
que
la
inscripción
de
la
propiedad
otorga
publicidad
a
los
derechos
y
estos,
desde
tal
momento,
surten
efectos
contra
terceros.
Que,
este
procedimiento
de
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
es
procedente
y
pertinente
cuando
el
demandante
tiene
derecho
propietario
y
el
demandado
no
tiene
derecho
propietario.
Que,
tal
como
lo
establece
el
artículo
3.-
de
la
Ley
Nº
477,
se
considera
avasallamiento
cuando
las
personas
que
ingresan
a
un
predio
no
acrediten
derecho
de
propiedad.
Que,
en
el
presente
caso,
ambas
partes
tienen
derecho
propietario,
parcialmente
sobrepuesto,
sobre
el
mismo
terreno.
Que,
este
no
es
el
procedimiento
para
discutir
el
mejor
o
peor
derecho
propietario
o
para
dilucidar
la
ubicación
de
los
terrenos.
POR
TANTO,
EL
SUSCRITO
JUEZ
RESUELVE:
Siendo
que
ambas
partes
tienen
derecho
propietario,
sobre
un
predio
superpuesto
parcialmente,
conforme
al
plano
de
fs.
64,
declaro
IMPROBADA
la
presente
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
interpuesta
por
FABIAN
CHAVEZ
ARIAS,
LIMBERT
LEON
ORELLANA
VALLEJOS
Y
ABEL
BARJA
PADILLA
contra
TOMÁS
MOJICA
CHILACA.
Sin
negarles
ningún
derecho
a
las
partes
para
que
puedan
acudir
a
otras
instancias
para
hacer
valer
sus
derechos
o
dilucidarlos.
En
aplicación
del
artículo
223.-,
I,
del
Código
Procesal
Civil,
al
no
haberse
probado
la
demanda,
se
condena
en
costas
y
costos
al
demandante.
REGISTRESE,
CÙMPLASE
Y
ARCHIVESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
63/2016
Expediente:
Nº
2186/2016
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes:
Favian
Chávez
Arias,
Limbert
León
Orellana
Vallejos
y
Abel
Barja
Padilla
Demandado:
Tomás
Mojica
Chilaca
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
13
de
septiembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
263
a
266
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
002/2016
de
28
de
junio
de
2016
cursante
de
fs.
227
a
229
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
Favian
Chávez
Arias,
Limbert
León
Orellana
Vallejos
y
Abel
Barja
Padilla,
contra
Tomás
Mojica
Chilaca,
respuesta
de
fs.
269
a
270,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
actores
Favian
Chávez
Arias,
Limbert
León
Orellana
Vallejos
y
Abel
Barja
Padilla,
en
su
recurso
de
casación
de
fs.
263
a
266
y
vta.
de
obrados
en
la
forma,
expresan:
Que,
la
sentencia
objeto
de
recurso
de
casación,
en
el
único
considerando
hace
una
enunciación
genérica
de
los
documentos
de
cargo
y
descargo
presentadas
en
el
transcurso
del
proceso,
cuando
la
sentencia
debía
tener
encabezamiento,
parte
narrativa,
parte
motivada,
hechos
probados
y
no
probados
y
parte
resolutiva;
además,
indican,
debe
estar
fundamentada,
exponiendo
los
hechos
con
la
motivación
legal
y
la
cita
de
normas
que
sustenten
la
decisión
asumida
que
no
se
observa
en
presente
caso,
ya
que
simplemente
se
hace
un
relato
generalizado.
Agregan
que
la
sentencia
no
tiene
análisis,
valoración,
evaluación
y
fundamento
de
las
pruebas
aportadas
o
de
las
leyes
en
las
que
se
basa
el
fallo
a
pesar
de
ser
legítimos
propietarios
de
sus
parcelas
y
no
se
adecúa
a
la
exigencia
del
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que,
señalan,
se
puede
apreciar
de
manera
inequívoca,
que
la
sentencia
carece
de
dichos
requisitos
al
haber
omitido
sus
fundamentos,
pruebas
documentales
de
derecho
de
propiedad,
testificales
y
argumentos,
siendo
que
sus
pruebas
tienen
el
valor
probatorio
de
acuerdo
al
art.
1286
y
1289
del
Cód.
Civ,
apreciándose
el
gravamen
y
perjuicio
que
les
ha
ocasionado.
Con
tales
argumentos,
solicitan
que
se
repare
los
agravios
anulando
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
mencionan
primordialmente
error
de
hecho
y
omisión
de
su
derecho
de
propiedad,
desconociendo
las
razones
porque
el
Juez
de
instancia
no
valoró,
analizó
ni
interpretó
los
fundamentos
legales
que
debían
ser
considerados
de
sus
documentos
de
propiedad
que
les
fueron
otorgados
por
las
máximas
autoridades
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Corrido
en
traslado
dicho
recurso
de
casación,
por
memorial
de
fs.
269
a
270
de
obrados,
responde
el
demandado
mencionando
que
su
persona
es
la
única
afectada,
amparándose
los
demandantes
en
documentos
obtenidos
en
proceso
de
saneamiento
clandestino
y
oscuro
que
realizaron
con
el
INRA
usando
el
nombre
del
Sindicato
Agrario
"Campero
Sur"
y
que
cuenta
con
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
inscrito
en
DD.RR.,
siendo
otra
instancia
para
hacer
valer
la
pretensión
y
no
el
Juez
a
quo,
solicitando
se
ratifique
la
sentencia
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
a
más
de
las
vulneraciones
procesales
que
puedan
ser
acusadas
por
el
recurrente,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
considerado
como
el
acto
procesal
de
mayor
trascendencia
e
importancia
en
el
proceso
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
estando
su
emisión
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley
para
su
validez
legal,
revistiendo
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
congruencia,
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
213-I
de
la
L.
Nº
439,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuera
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso;
estableciéndose
en
el
parágrafo
II
de
dicha
adjetiva,
en
mérito
a
dichos
principios,
entre
otros,
que
la
sentencia
contendrá
la
parte
narrativa
con
exposición
sucinta
del
hecho
y
del
derecho
que
se
litiga
y
la
parte
motivada
con
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
evaluación
de
la
prueba,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
por
ello
el
pronunciamiento
de
lo
peticionado
por
las
partes
conlleva
las
formalidades
tanto
de
forma
como
de
fondo
que
prevé
la
normativa
adjetiva
aplicable
a
la
materia,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
de
carácter
decisorio
donde
se
emite
juicios
de
valor,
que
por
su
trascendencia
es
de
estricta
observancia
por
la
autoridad
jurisdiccional.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
del
expediente
se
constata
que
la
emisión
de
la
sentencia
objeto
del
presente
recurso
de
casación,
incumple
lo
previsto
por
los
principios
y
normativa
señalada
supra,
en
razón
de:
1)
No
contener
la
parte
narrativa
exposición
del
hecho
y
del
derecho
que
se
litiga,
que
por
su
importancia
deben
estar
debidamente
consignados
los
fundamentos
y
argumentos
de
la
acción
y
de
la
respuesta,
al
ser
dichos
actos
procesales
los
que
enmarcan
el
cuadro
fáctico
y
legal
que
será
motivo
de
la
controversia,
al
advertir
en
la
sentencia
recurrida,
que
la
misma,
sobre
éste
particular,
se
limita
a
enunciar
algunos
aspectos
de
los
hechos
expuestos
por
la
parte
actora,
así
como
lo
expresado
por
la
parte
demandada,
prescindiendo
determinar
los
fundamentos
de
derecho
en
las
que
se
basan
la
pretensión
de
los
actores
y
la
defensa
del
demandado,
careciendo
por
tal
dicha
resolución
del
cumplimiento
preciso
y
exhaustivo
de
la
indicada
formalidad,
incumpliendo
con
dicha
actuación
el
Juez
de
instancia
con
lo
previsto
por
el
señalado
art.
213-II-2.
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
2)
Tampoco
contiene
la
parte
motivada
de
la
sentencia
impugnada
en
recurso
de
casación,
el
estudio
y
análisis
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
así
como
la
evaluación
de
la
prueba
que
fue
producida
durante
la
tramitación
del
caso
sub
lite,
con
la
necesaria
exhaustividad
y
fundamentación
que
el
caso
así
lo
requiere,
al
corresponder
al
juzgador
su
valoración
o
apreciación
fundada
y
motivada;
requisito
que
no
se
cumplió
conforme
a
derecho
en
la
Sentencia
N°
002/2016
de
28
de
junio
de
2016
recurrida,
al
advertir
que
el
titular
del
Juzgado
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz
se
limita
a
citar
y
describir
los
medios
probatorios
producidos
durante
el
desarrollo
del
proceso,
sin
que
efectúe
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
cada
una
de
ellas,
sin
estar
claramente
definida
que
valor
le
otorga
a
las
pruebas,
que
hecho
se
probó
o
no
y
con
qué
medio
probatorio
y
menos
relaciona
necesaria
e
inexcusablemente
con
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
descritos
en
la
demanda
y
en
la
respuesta,
al
emitir
expresiones
carentes
de
análisis,
entre
otros,
como
ser:
"Que,
las
testificales
de
fs.
185
a
200,
no
llevan
a
ninguna
convicción
al
Juzgador
(...)"
;"Que,
las
demás
pruebas
no
mencionadas
en
esta
Sentencia,
tampoco
conllevan
a
ninguna
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
convicción
al
Juzgador"
(sic),
sin
que
especifique
a
que
medios
probatorios
se
refiere,
si
estos
son
de
cargo
o
de
descargo
y
sobre
todo,
el
razonamiento
motivado
de
porque
no
las
considera,
cual
el
valor
legal
que
les
otorga
para
demostrar
un
hecho
o
hechos
en
particular
o
en
su
caso
los
fundamentos
necesarios
y
pertinentes
para
concluir
que
la
prueba,
previamente
identificada,
no
acredita
los
hechos
en
controversia
o
que
éstos
no
son
idóneos,
que
por
su
importancia
dicho
estudio
debe
ser
claro
y
fundamentado,
al
ser
un
derecho
de
las
partes
conocer
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
efectuó
el
Juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa,
más
aun
cuando
dicha
labor
jurisdiccional
es
inherente
y
propia
del
juzgador
que
emite
la
Sentencia;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
todas
y
cada
una
de
las
pruebas
que
fueron
ofrecidas
y
admitidas
por
el
órgano
jurisdiccional
constituye
una
labor
jurisdiccional
imprescindible
dada
su
vital
importancia,
lo
contrario
implica
vulneración
al
debido
proceso,
sancionado
expresamente
con
nulidad,
conforme
prevé
el
mencionado
art.
213-II-2.
del
Código
Procesal
Civil,
al
mencionar
textualmente:
"bajo
pena
de
nulidad",
lo
que
implica
que
el
Juez
de
instancia
incumplió
dicha
disposición
legal
de
estricta
observancia
invalidando
con
ello
la
sentencia
recurrida
en
casación.
3)
Como
lógica
consecuencia
procesal
de
las
deficiencias
advertidas
en
la
emisión
de
la
sentencia
en
análisis,
prescinde
el
Juez
a
quo
de
contener
la
sentencia
la
fundamentación
y
motivación
que
corresponda
atentando
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento
con
precisión
y
objetividad,
sometiendo
el
hecho
o
los
hechos
demandados
al
tipo
jurídico
que
se
impetra
en
la
demanda
con
el
necesario
e
imprescindible
análisis
relacionándolo
con
el
derecho
que
se
litiga,
operación
que
la
doctrina
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley
y
que
fue
objeto
de
la
demanda,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
obteniendo
de
este
modo
una
sentencia
fundamentada,
donde
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario
que
refleje
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
labor
que
no
fue
observada
debidamente
por
el
Juez
de
instancia,
incumpliendo
los
principios
que
rige
la
emisión
de
las
Sentencias,
careciendo
la
sentencia
recurrida
de
dichos
aspectos
procesales
de
vital
importancia
para
su
validez
legal,
transgrediendo
de
esta
manera
el
derecho-garantía
a
un
debido
proceso
en
su
vertiente
de
fundamentación
y
motivación.
Sobre
el
particular,
la
amplia
jurisprudencia
constitucional
establecida,
entre
otras,
en
la
SC
0436/2010-R
de
28
de
junio,
refiere:
"La
motivación
de
las
resoluciones
es
un
elemento
componente
del
derecho-
garantía-principio
del
debido
proceso,
así
lo
ha
entendido
este
Tribunal
al
señalar
en
la
SC
0937/2006-R
de
25
de
septiembre,
que:
'...las
resoluciones
que
emiten
las
autoridades
judiciales,
deben
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
esas
resoluciones,
exigencia
que
se
torna
aún
más
relevante
cuando
el
Juez
o
Tribunal
debe
resolver
en
apelación
o
casación
la
impugnación
de
las
resoluciones
pronunciadas
por
las
autoridades
inferiores.
Este
deber
de
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales,
se
vincula
tanto
con
la
garantía
del
debido
proceso
como
con
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica...'.
Siguiendo
este
entendimiento,
la
SC
0759/2010-R
de
2
de
agosto,
determinó
que:
"...la
jurisprudencia
constitucional
ha
dejado
establecido
que
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
resolución
sea
debidamente
fundamentada;
es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Consecuentemente,
cuando
un
juez
omite
la
motivación
de
una
resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho,
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho,
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido
o
lo
que
es
lo
mismo,
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
juez
a
tomar
la
decisión".
La
SC
1365/2005-R
de
31
de
octubre,
de
igual
forma,
señala:
"(...)
Finalmente,
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
fondo.
En
cuando
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas";
estableciendo
además,
que:
"...la
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió.
Al
contrario,
cuando
aquella
motivación
no
existe
y
se
emite
únicamente
la
conclusión
a
la
que
ha
arribado
el
juzgador,
son
razonables
las
dudas
del
justiciable
en
sentido
de
que
los
hechos
no
fueron
juzgados
conforme
a
los
principios
y
valores
supremos,
vale
decir,
no
se
le
convence
que
ha
actuado
con
apego
a
la
justicia,
por
lo
mismo
se
le
abren
los
canales
que
la
Ley
Fundamental
le
otorga
para
que
en
búsqueda
de
la
justicia,
acuda
a
este
Tribunal
como
contralor
de
la
misma,
a
fin
de
que
dentro
del
proceso
se
observen
sus
derechos
y
garantías
fundamentales,
y
así
pueda
obtener
una
resolución
que
ordene
la
restitución
de
dichos
derechos
y
garantías,
entre
los
cuales,
se
encuentra
la
garantía
del
debido
proceso,
que
faculta
a
todo
justiciable
a
exigir
del
órgano
jurisdiccional
a
cargo
del
juzgamiento
una
resolución
debidamente
fundamentada,
así
se
ha
entendido
en
varios
fallos
de
este
Tribunal,
entre
ellos,
la
SC
752/2002-R,
de
25
de
junio,
que
ampliando
el
entendimiento
de
la
SC
1369/2001-R,
de
19
de
diciembre
señaló
lo
siguiente:
'(...)
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
Resolución
sea
debidamente
fundamentada.
Es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
Resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Que,
consecuentemente
cuando
un
Juez
omite
la
motivación
de
una
Resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido;
o
lo
que
es
lo
mismo
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
Juez
a
tomar
la
decisión'.
Finalmente,
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo.
En
cuanto
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
Juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas".
Asimismo,
sobre
el
particular,
resulta
valiosa
lo
expresado
por
el
tratadista
Eduardo
Couture
en
su
obra
Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil:
"La
motivación
del
fallo
constituye
un
deber
administrativo
del
magistrado.
La
ley
se
lo
impone
como
una
manera
de
fiscalizar
su
actividad
intelectual
frente
al
caso,
a
los
efectos
de
poderse
comprobar
que
su
decisión
es
un
acto
reflexivo,
emanado
de
un
estudio
de
las
circunstancias
particulares,
y
no
un
acto
discrecional
de
su
voluntad
autoritaria.
Una
sentencia
sin
motivación
priva
a
las
partes
del
más
elemental
de
sus
poderes
de
fiscalización
sobre
los
procesos
reflexivos
del
magistrado"
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
vulneración
de
la
normativa
señalada
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
omisión
por
parte
del
juez
a
quo,
quebranta
lo
señalado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
5
del
Código
Procesal
Civil,
determinando
la
observancia
de
lo
previsto
por
el
art.
105
de
la
L.
Nº
439
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
la
Sentencia
cursante
de
fs.
227
a
299
y
vta.
inclusive
de
obrados,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz,
emitir
nueva
sentencia
consignado
la
parte
narrativa
con
exposición
sucinta
del
hecho
y
del
derecho
que
se
litiga
y
la
parte
motivada
con
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
la
evaluación
y
valoración
de
la
prueba,
así
como
la
fundamentación
que
ésta
debe
contener,
observando
las
formalidades
y
requisitos
que
fueron
desarrollados
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
tramitando
la
causa
acorde
a
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022