Auto Gubernamental Plurinacional S1/0063/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0063/2016

Fecha: 28-Jun-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 002/2016
CAUSA: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
PARTES: FABIAN CHAVEZ ARIAS, LIMBERT LEÓN ORELLANA
VALLEJOS Y ABEL BARJA PADILLA contra TOMÁS MOJICA CHILACA,
todos mayores de edad y de generales conocidas en el proceso.
FECHA: 28 de junio de 2016
LUGAR: Santa Cruz de la Sierra
VISTOS:
Todo lo actuado.
CONSIDERANDOS:
Que, la demanda por Desalojo por Avasallamiento planteada por Limbert León Orellana
Vallejos, Fabián Chávez Arias y Abel Barja Padilla contra Tomás Mojica Chilaca, cuyo auto de
admisión consta a fs. 52, el 01 de marzo de 2016.
Que, de fs. 22 y 23 vuelta, los demandantes indican que Tomás Mojica Chilaca
arbitrariamente y abusivamente ha ingresado a los terrenos de ellos, ubicado en la Zona de
Campanero Sur del Municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa
Cruz.
Que, los demandantes indican que tienen su derecho propietario inscrito en Derechos Reales
de la siguiente manera:
Que, Abel Barja Padilla tiene su derecho propietario inscrito bajo la matricula computarizada
Nº 7.01.0.20.0000729.
Que, Fabián Chávez Arias indica como prueba que su derecho propietario está inscrito en
Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.0.20.0000730.
Que, Abel Barja Padilla tiene su derecho propietario inscrito bajo la matricula computarizada
Nº 7.01.0.20.0000728.
Que, los codemandantes afirman que en el mes de octubre del 2014 Tomás Mojica Chilaca y
un grupo de personas no identificadas ingresaron a los tres predios ya mencionados y los
avasallaron.
Que, en audiencia realizada el 05 de mayo de 2016, según acta de fs. 132 a 134, la parte
demandada Tomás
Mojica Chilaca afirma que tiene la posesión,
trabajo continuo y
plantaciones de cítricos, además afirma que no es un avasallador.
Que, afirma que los demandantes obtuvieron sus papeles por un saneamiento clandestino y
viciado.
Que, manifiesta que está desarrollando un proceso judicial de nulidad de títulos ejecutoriales
y que él se encuentra en posesión y trabajando la tierra.
Que, admitida la demanda a fs. 32, el 01 de marzo de 2016, se fijó audiencia de inspección
ocular en el predio, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley 477, la misma que se efectuó
el 22 de marzo de 2016, según consta a fs. 51 a 60 y el peritaje hasta fs. 72.
Que, en dicha audiencia se posesiono al perito de oficio Ingeniero Pedro Cuellar Veizaga
quien ubicó el predio y elaboró un plano que consta a fs. 64.
Que, en la audiencia, de fs. 59 a 60 vuelta, el 22 de marzo de 2016, el suscrito Juez, observa
que el predio está embardado en la parte de adelante, existen construcciones en el interior,
plantaciones de yuca, también se observan animales domésticos: gallinas y perros.
Que, vive en el predio una persona, de nombre Sebastián Arancibia, quien dijo ser el casero o
dependiente de Tomás Mojica Chilaca, desde hace un año.
Que, posteriormente, en audiencia a fs. 149 vuelta, la parte demandante presenta la
Resolución Suprema del 17 de mayo de 2013, de fs. 139 a 148.

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Que, en la misma audiencia se procedió a calificar las pruebas que han sido arrimadas al
proceso, lo cual consta a fs. 150.
Que, a fs. 171, los demandantes Limbert León Orellana Vallejos y Fabián Chávez Arias, dan
juramento de reciente obtención relativo a una prueba: la certificación de denuncia ante el
Inra y la resolución por el fiscal por informe policial, que en el expediente están cursantes a
fs. 159 a 168, los cuales fueron admitidos y dieron el juramento de Ley, el 12 de mayo de
2016, a fs. 202.
Que, la parte demandada presenta en la misma audiencia del 12 de mayo de 2016, las
documentales de fs. 172 a 181, de las cuales dio juramento de reciente obtención en
audiencia, tal como consta a fs. 182 y fueron admitidas a fs. 202 y vuelta.
Que las testificales ofrecidas a fs. 149 vuelta y 150 por la parte demandada fueron admitidas
a fs. 150.
Que, a fs. 23 y vuelta, la parte demandante ofreció también sus testificales que fueron
admitidos a fs. 150.
Que, en la audiencia de 12 de mayo de 2016, se tomaron las declaraciones testificales de
seis testigos, tres de cada parte, tal como se tiene en el expediente de fs. 183 a 200.
Que, a fs. 216 y vuelta consta un testimonio del instrumento público 890/2016, relativo a una
declaración voluntaria de Joel Alexander Guarachi Morales, que fuera presentado en
audiencia del 14 de junio de 2016 a fs. 217 vuelta.
Que el artículo 5 de la Ley 477 indica que luego de la presentación de la prueba se debe
realizar la valoración de ella,
entendiéndose como tal
actividad a la calificación de la
comunidad probatoria.
Que, de las pruebas acompañadas al presente proceso se evidencia claramente que por las
documentales debidamente valoradas.
Que, Abel Barja Padilla es propietario de un predio con una superficie de 1.0002 Has. Según
consta a fs. 27 y según su matrícula computarizada Nº 7.0120.0000729.
Que, Limbert León Orellana Vallejos es propietario de un predio con una superficie de 2.9752
Has. Registrado en Derechos Reales según matrícula computarizada Nº 7.01.20.0000728
cursante a fs. 28.
Que, Fabián Chávez Arias es propietario de un predio con una superficie de 1.4014 Has.
Registrado en Derechos Reales según matrícula computarizada Nº 7.01.20.0000730 cursante
a fs. 29.
Que, al tener derecho real inscrito en Derechos Reales ello les permite activar la presente
causa.
Que, por su parte el demandado, de fs. 177 a 180, con prueba debidamente admitida en la
comunidad probatoria, previo juramento de ley y admitida a fs. 202 vuelta, el testimonio
418/2016, se evidencia la existencia de una transferencia que realiza el Sindicato Agrario El
Campanero y La Enconada a favor del demandado Tomás Mojica Chilaca de un predio con
una superficie de 5.3424 Has.
Que, en el documento mencionado se transcribe la copia de la asamblea del Sindicato Agrario
el Campanero y La Enconada, de 05 de noviembre del año 2000.
Que con dicha prueba de muestra también la existencia de un derecho propietario del
demandado.
Que, a fs. 99 consta el certificado alodial mediante la cual indica que Tomás Mojica Chilaca es
propietario de un predio de 5.3424 Has., con matrícula computarizada Nº 7.01.2.01.0017386,
inscrito el 14 de marzo de 2006.
Que, las pruebas de inspección judicial han sido consideradas como ratificatorias de las
documentales aportadas al proceso.

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Que, de fs. 139 a 148, consta la documental Resolución Suprema Nº 09849, de 17 de mayo
de 2013, debidamente admitida a fs. 150.
Que, en la mencionada Resolución Suprema en su artículo 1° se refiere a la anulación de los
títulos ejecutoriales de la Colonia El Campanero y La Enconada, especificándose la nulidad de
los siguientes títulos y personas: Valentín Sandoval Torrico, título N° 703046; Pablo Tito
Gutiérrez, título N° 703048 y Juana Márquez Ulpana, título N° 703050.
Que, es evidente que la nulidad de título a la que se refiere la Resolución Suprema N° 09849,
de 17 de mayo de 2013, no afecta al derecho propietario de Tomás Mojica Chilaca, quien
inscribió su derecho propietario en Derechos Reales el 17 de marzo de 2006, tal como consta
a fs. 99 según matrícula computarizada N° 7.01.2.01.0017386.
Que, la Resolución Suprema Nº 09849, de 17 de mayo de 2013, es posterior a la inscripción
de la matrícula computarizada Nº 7.01.2.01.0017386, inscrito el 14 de marzo de 2006, que
debió ser anulada por el INRA, en caso de corresponder.
Que, el INRA tuvo durante el saneamiento la posibilidad de anular las inscripciones en
Derechos Reales anteriores a la fecha de inicio o final del saneamiento y no procedió de tal
manera.
Que, las testificales de fs. 185 a 200, no llevan a ninguna convicción al Juzgador, porque en la
presente causa se trata de determinar la legitimación que da el derecho propietario a ambas
partes, lo cual no se prueba con testificales sino con pruebas documentales.
Que, las demás pruebas no mencionadas en esta Sentencia, tampoco llevan a ninguna
convicción al Juzgador.
Que, por las pruebas que han presentado y observado cursante en obrados que se han
corrido en traslado a ambas partes tanto los demandantes tiene derecho propietario como el
demandado.
Que, al respecto, el Código Civil, artículo 1538.-, establece que la inscripción de la propiedad
otorga publicidad a los derechos y estos, desde tal momento, surten efectos contra terceros.
Que, este procedimiento de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO es procedente y pertinente
cuando el demandante tiene derecho propietario y el demandado no tiene derecho
propietario.
Que, tal como lo establece el artículo 3.- de la Ley Nº 477, se considera avasallamiento
cuando las personas que ingresan a un predio no acrediten derecho de propiedad.
Que, en el presente caso, ambas partes tienen derecho propietario, parcialmente
sobrepuesto, sobre el mismo terreno.
Que, este no es el procedimiento para discutir el mejor o peor derecho propietario o para
dilucidar la ubicación de los terrenos.
POR TANTO, EL SUSCRITO JUEZ RESUELVE:
Siendo que ambas partes tienen derecho propietario, sobre un predio superpuesto
parcialmente, conforme al plano de fs. 64, declaro IMPROBADA la presente demanda de
desalojo por avasallamiento, interpuesta por FABIAN CHAVEZ ARIAS, LIMBERT LEON
ORELLANA VALLEJOS Y ABEL BARJA PADILLA contra TOMÁS MOJICA CHILACA.
Sin negarles ningún derecho a las partes para que puedan acudir a otras instancias para
hacer valer sus derechos o dilucidarlos.
En aplicación del artículo 223.-, I, del Código Procesal Civil, al no haberse probado la
demanda, se condena en costas y costos al demandante.
REGISTRESE, CÙMPLASE Y ARCHIVESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 63/2016
Expediente: Nº 2186/2016

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Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Favian Chávez Arias, Limbert León Orellana Vallejos y Abel Barja
Padilla
Demandado: Tomás Mojica Chilaca
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 263 a 266 y vta. de obrados,
interpuesto contra la Sentencia No. 002/2016 de 28 de junio de 2016 cursante de fs. 227 a
229 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, dentro del
proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Favian Chávez Arias, Limbert León
Orellana Vallejos y Abel Barja Padilla, contra Tomás Mojica Chilaca, respuesta de fs. 269 a
270, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los actores Favian Chávez Arias, Limbert León Orellana Vallejos y
Abel Barja Padilla, en su recurso de casación de fs. 263 a 266 y vta. de obrados en la forma,
expresan:
Que, la sentencia objeto de recurso de casación, en el único considerando hace una
enunciación genérica de los documentos de cargo y descargo presentadas en el transcurso
del proceso, cuando la sentencia debía tener encabezamiento, parte narrativa, parte
motivada, hechos probados y no probados y parte resolutiva; además, indican, debe estar
fundamentada, exponiendo los hechos con la motivación legal y la cita de normas que
sustenten la decisión asumida que no se observa en presente caso, ya que simplemente se
hace un relato generalizado. Agregan que la sentencia no tiene análisis, valoración,
evaluación y fundamento de las pruebas aportadas o de las leyes en las que se basa el fallo a
pesar de ser legítimos propietarios de sus parcelas y no se adecúa a la exigencia del art.
192-2) del Cód. Pdto. Civ.; por lo que, señalan, se puede apreciar de manera inequívoca, que
la sentencia carece de dichos requisitos al haber omitido sus fundamentos, pruebas
documentales de derecho de propiedad, testificales y argumentos, siendo que sus pruebas
tienen el valor probatorio de acuerdo al art. 1286 y 1289 del Cód. Civ, apreciándose el
gravamen y perjuicio que les ha ocasionado.
Con tales argumentos, solicitan que se repare los agravios anulando hasta el vicio más
antiguo.
Como recurso de casación en el fondo, mencionan primordialmente error de hecho y omisión
de su derecho de propiedad, desconociendo las razones porque el Juez de instancia no valoró,
analizó ni interpretó los fundamentos legales que debían ser considerados de sus
documentos de propiedad que les fueron otorgados por las máximas autoridades del Servicio
Nacional de Reforma Agraria.
Corrido en traslado dicho recurso de casación, por memorial de fs. 269 a 270 de obrados,
responde el demandado mencionando que su persona es la única afectada, amparándose los
demandantes en documentos obtenidos en proceso de saneamiento clandestino y oscuro que
realizaron con el INRA usando el nombre del Sindicato Agrario "Campero Sur" y que cuenta
con derecho de propiedad sobre el predio inscrito en DD.RR., siendo otra instancia para hacer
valer la pretensión y no el Juez a quo, solicitando se ratifique la sentencia con costas, daños y
perjuicios.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, como tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan
ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar
de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos,

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disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse
conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable
supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia vulneración a normativa procesal
aplicable al caso que interesa al orden público:
Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas
establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles
adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715,
su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e
inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el
acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se
define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada
en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio
e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia,
fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar
que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en
la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las
pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha adjetiva, en mérito a dichos
principios, entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta
del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados
y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda,
por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto
de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir
un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su
trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la sentencia
objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normativa
señalada supra, en razón de:
1) No contener la parte narrativa exposición del hecho y del derecho que se litiga, que por su
importancia deben estar debidamente consignados los fundamentos y argumentos de la
acción y de la respuesta, al ser dichos actos procesales los que enmarcan el cuadro fáctico y
legal que será motivo de la controversia, al advertir en la sentencia recurrida, que la misma,
sobre éste particular, se limita a enunciar algunos aspectos de los hechos expuestos por la
parte actora, así como lo expresado por la parte demandada, prescindiendo determinar los
fundamentos de derecho en las que se basan la pretensión de los actores y la defensa del
demandado, careciendo por tal dicha resolución del cumplimiento preciso y exhaustivo de la
indicada formalidad, incumpliendo con dicha actuación el Juez de instancia con lo previsto por
el señalado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
2) Tampoco contiene la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, el
estudio y análisis de los hechos probados y en su caso los no probados, así como la
evaluación de la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la
necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al
juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió
conforme a derecho en la Sentencia N° 002/2016 de 28 de junio de 2016 recurrida, al advertir
que el titular del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz se limita a citar y describir los
medios probatorios producidos durante el desarrollo del proceso, sin que efectúe análisis y
evaluación fundamentada de cada una de ellas, sin estar claramente definida que valor le
otorga a las pruebas, que hecho se probó o no y con qué medio probatorio y menos relaciona
necesaria e inexcusablemente con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la
demanda y en la respuesta, al emitir expresiones carentes de análisis, entre otros, como ser:
"Que, las testificales de fs. 185 a 200, no llevan a ninguna convicción al Juzgador (...)" ;"Que,
las demás pruebas no mencionadas en esta Sentencia, tampoco conllevan a ninguna

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convicción al Juzgador" (sic), sin que especifique a que medios probatorios se refiere, si estos
son de cargo o de descargo y sobre todo, el razonamiento motivado de porque no las
considera, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o
en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba,
previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos,
que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las
partes conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de
instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es
inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia; por ello, la evaluación y
fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el
órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital
importancia, lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente
con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil, al
mencionar textualmente: "bajo pena de nulidad", lo que implica que el Juez de instancia
incumplió dicha disposición legal de estricta observancia invalidando con ello la sentencia
recurrida en casación.
3) Como lógica consecuencia procesal de las deficiencias advertidas en la emisión de la
sentencia en análisis, prescinde el Juez a quo de contener la sentencia la fundamentación y
motivación que corresponda atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y
cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad,
sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda
con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga,
operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación
particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida
en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la
sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia
fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la
decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto
fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que
no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los principios que rige
la emisión de las Sentencias, careciendo la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales
de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía
a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Sobre el particular, la
amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de
junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-
garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC
0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades
judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que
sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante
cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las
resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de
las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el
derecho a la seguridad jurídica...'.
Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la
jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre
su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es
decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los
hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva
de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no
sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión
de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a
las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es
lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".
La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: "(...) Finalmente, cabe señalar
que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales,

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sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación
puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar
el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo
caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario,
cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se
toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; estableciendo además, que:
"...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la
motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un
reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe
ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es
necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el
justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la
estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno
convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas
sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los
principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y
parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de
resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella
motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados
conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado
con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga
para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin
de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda
obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los
cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del
órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así
se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de
junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo
siguiente: '(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda
Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una
Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente
cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural
de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que
vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son
las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio
decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación
no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una
estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa,
pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus
convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las
normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando
la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una
decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture
en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un
deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su
actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un
acto reflexivo,
emanado de un estudio de las circunstancias particulares,
y no un acto
discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del
más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado"
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada
supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser
normas de orden público, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el

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art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de
la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia cursante de fs. 227 a 299 y vta.
inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental I de Santa Cruz, emitir nueva
sentencia consignado la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que
se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no
probados, la evaluación y valoración de la prueba, así como la fundamentación que ésta debe
contener, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente
Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva
civil aplicable al caso.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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