Auto Gubernamental Plurinacional S2/0040/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0040/2016

Fecha: 08-Jun-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 040/2016
Expediente: Nº 2040-RCN-2016
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación
Demandante: Nestor Bautista Zambrana
Demandado: Guillermina Torrico Canaza y Otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 8 de Junio de 2016
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 131 a 132, interpuesto por Nestor Bautista
Zambrana, contra el auto definitivo N° 02/2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de
Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de Mejor Derecho Propietario y
Reivindicación seguido por el ahora recurrente contra Guillermina Torrico Canaza, Martha
Patricia Bautista Torrico y Ruperto Rios Subirana; respuesta al recurso; los antecedentes del
proceso, y todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, Nestor Bautista Zambrana interpone recurso de casación en el
fondo y forma, bajo los siguientes argumentos:
Acusa que el juez de instancia al haber declarado probada la excepción de incompetencia
planteado por los demandados, incurre en valoración defectuosa de la prueba, inobservancia
o errónea interpretación de la ley y falta de fundamentación jurídica, pues dispone que los
antecedentes pasen al juzgado de familia de El Alto, para la división y partición del lote
agrícola.
Haciendo una relación, refiere que el mismo actor habría adquirido el lote de terreno en el
año 1983, dentro la vigencia de su matrimonio, es decir es un bien ganancial; asimismo,
relata que en la demanda principal se hizo conocer la sentencia de divorcio ejecutoriada del
año 1997, por el cual se homologa un acuerdo transaccional suscrito entre Nestor Bautista y
Guillermina Torrico, donde habrían acordado dividirse los bienes gananciales de forma
equitativa y no tienen nada que reclamar. En ese sentido la autoridad judicial no habría
tomado en cuenta los art. 945, 949 de Cód. Civ., y art. 314 del Cód. Pdto. Civ., desconociendo
el art. 515 del mismo adjetivo civil; expresa que en el presente caso existe una sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada mediante sentencia de divorcio, donde fue homologada
la transacción; reitera, que el juez de instancia no ha fundamentado menos habría invocado
norma alguna para disponer que los antecedentes pasen a conocimiento dl juzgado de
familia, pese haber solicitado aclaración sobre la sentencia de divorcio y la indivisibilidad del
lote agrícola según el art. 48 de la ley N° 1715 y art. 394 de la CPE., el a quó habría dado
mayor validez a fotocopias simples en lugar de documentos originales, señala que la
excepción debió ser rechazada.
Bajo los extremos descritos, y en amparo de los arts. 24 de la CPE., art. 250 y sgts. del Cód.
Pdto. Civ., interpone recursos de casación, solicitando sea anulado el auto objeto de
impugnación.
CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, los demandados responden al recurso,
haciendo referencia a los requisitos de procedencia establecida en el art. 271 de la ley N° 439
del Cód. Procesal Civil; refiriendo que el a quo aplicó las normas y valoró las pruebas
correctamente; además existe confesión del actor puesto que indica haber adquirido el lote
de terreno objetos de la demanda, cuando se encontraba vigente el matrimonio, extremo que
es ratificado en el recurso; en tal sentido, al constituirse el terreno en un bien ganancial
corresponde a la autoridad llamada por ley, determinar lo que en derecho corresponda;
finalmente indica haber presentado en la vía incidental la división y partición, lo cual estaría
en proceso de resolución; solicitando sea declarado infundado el recurso, conforme el art.
220.II del Cód. Procesal Civ.
CONSIDERANDO III.- Que, en observancia del principio de celeridad e impulso procesal,
evitando toda forma de rigorismo jurídico, ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso,
se pasa a considerar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor.

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Que, doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, pues su interposición sólo va
contra
determinadas
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como
una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de requisitos
esenciales determinados en el art. 270 del Cód. Procesal Civ., cuando se lo plantea en el
fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe
impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera
afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los
art. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274.I del adjetivo civil, aplicable a la materia en virtud
del art. 78 de la ley N° 1715, similar entendimiento señalaba el Cód. Pdto. Civ. abrogado.
En este sentido, es menester examinar si el auto recurrido padece de los defectos
denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los
actos procesales.
CONSIDERANDO IV.- Que, el recurrente señala que el auto recurrido tuviera defectuosa
valoración de la prueba, inobservancia o errónea interpretación de la ley, falta de
fundamentación ,
en general
refiere que a momento de dictar
el
auto objeto de
impugnación, el a quo no habría tomado en cuenta los arts. 945 y 949 del Cód. Civ. y arts.
314 y 515 del Cód. Pdto. Civ. en relación a la sentencia de divorcio N° 57/97 de fecha 19 de
mayo de 1997 y el acuerdo transaccional del 11 de enero de 1994; así también refiere que el
juez de instancia no habría fundamentado en relación al art. 48 de la ley N° 1715
concordante con el art. 394 de la CPE.
Que, el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece: "Las normas procesales son de orden público
y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las
partes (...)"; aspecto que concuerda con el art. 90.I del Cód. Pdto. Civ. abrogado.
Que, el art. 145.I del Cód. Procesal Civ., señala: I "La autoridad judicial al momento de
pronunciar resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las
pruebas producidas, (...)", II "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta
la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica
o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación
distinta"; por su parte el art. 1286 del Cód. Civ. refiere: "Las pruebas producidas serán
apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley ; pero si ésta
no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" lo que nos permite
colegir que el trabajo de valoración de las pruebas corresponde al juez, y asimismo decidir
sobre la legalidad, pertinencia y razonabilidad de las pruebas producidas por las partes; en
ese contexto, primero se debe valorar las pruebas en base al sistema de tasa legal, dándole
el valor que la ley les otorgue; en caso de que la ley no señalase otra cosa, entonces,
supletoriamente se puede valorar las pruebas según el prudente criterio o sana critica del
juzgador; lo que significa que la valoración según la sana crítica está condicionada al vacio
de la ley, además que la valoración, análisis de la prueba debe ser efectuada de forma
integral, cuyas inobservancias en la emisión de una decisión, simplemente implica
arbitrariedad e ilegalidad.
Que, referente a la competencia el art. 12 de la ley N° 025 señala: "Es la facultad que tiene
una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena
originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", asimismo el
tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano
Judicial" primera edición, pág. 57 describe: "Competencia es la cualidad que legitima a un
órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de
los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial
existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso".
Que, la ley N° 1715 determina la creación de la judicatura agraria, hoy agroambiental con
jurisdicción y competencias para dar solución a los conflictos emergentes de la posesión y
derecho de propiedad agraria ;
cuyo,
art.
39.I
refiere:
"Los jueces agrarios tienen
competencia para: (...) núm. 5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del

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derecho de propiedad agraria . Núm. 8. Conocer otras acciones reales, personales y
mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agraria "; en consecuencia, se
reconoce la competencia de los jueces de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento
de las acciones que tienen como naturaleza jurídica el ejercicio del derecho propietario como
ser la acción reivindicatoria y mejor derecho propietario, relativas a la actividad agraria.
Que, los actos de las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en
observancia del debido proceso, principio constitucionalizado en el art. 115.II de la CPE.,
entendido según algunos autores como: "... garantía de garantías, (es) el principio general
que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como
una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite
constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimientos en tanto y cuando
contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede
jurisdiccional de modo justo y equitativo" . (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca
citado por Arturo Yañez Cortes, en su libro "Excepciones e Incidentes", primera edición, pág.
88); en este sentido el cumplimiento del debido proceso constituye un derecho fundamental,
el cual vela por el cumplimiento de la rectitud de los procesos judiciales, en suma constituye
garantía del ejercicio de otros derechos.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes, cursa a fs. 1 título ejecutorial de fecha 8 de
enero de 2002, emitido a favor del ahora recurrente; de fs. 11 a 15 se tiene testimonio de la
sentencia N° 57/97 de fecha 19 de mayo de 1997 sobre el proceso de divorcio de los
entonces conyugues Nestor Bautista Zambrana y Guillermina Torrico, la misma incluye
acuerdo transaccional de fecha 11 de enero de 1994 suscrito por las partes anteriormente
referidas, debidamente homologada; de lo que se extrae que la sentencia fue declarada
probada, consecuentemente se disolvió el vínculo matrimonial, resultando la emisión del
título ejecutorial, posterior a la sentencia de divorcio.
Por lo expuesto, y tomando en cuenta que la emisión del título ejecutorial es posterior a la
sentencia de divorcio, se colige que la autoridad jurisdiccional a momento de emitir el Auto
Interlocutorio Definitivo incurre en error de hecho, al no considerar las pruebas de cargo,
limitándose a realizar sólo un análisis escueto sobre la calidad del bien objeto de la demanda,
la cual deberá ser dilucidado durante la sustanciación del proceso oral agroambiental; en este
sentido, se concluye que la autoridad judicial agroambiental tiene plena competencia para
conocer el presente caso; por lo que en observancia del art. 115.I de la CPE., que señala:
"Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", y habiendo vulneración de los arts. 12 de la
ley N° 025, 39.I. 5 y 8 de la ley N° 1715, 1309 del Cód. Civ., 271.I del Cód. Procesal Civ.,
corresponde aplicar lo previsto en el art. 220.IV del adjetivo civil vigente, aplicable en la
materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley N° 1715 N°
1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo dispuesto por
los arts. 189.I de la C.P.E., 4.I.2 de la ley N° 025, 87.IV de la ley N° 1715 modificada por la ley
N° 3545, 13 de la ley N° 212 y 220.IV del Cód. Procesal Civ., aplicable supletoriamente en
mérito al art. 78 de la ley Nº 1715; CASA el auto interlocutorio definitivo N° 02/2016 del 15
de febrero de 2016 emitido por el Juzgado Agroambiental de Caranavi y, deliberando en el
fondo declara IMPROBADA la excepción de incompetencia; en cuyo caso, y en merito al art.
39.I. 5 y 8 de la ley especial agraria, dispone la prosecución del tramite; sin responsabilidad
por ser excusable el error.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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