TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
040/2016
Expediente:
Nº
2040-RCN-2016
Proceso:
Mejor
Derecho
Propietario
y
Reivindicación
Demandante:
Nestor
Bautista
Zambrana
Demandado:
Guillermina
Torrico
Canaza
y
Otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
Sucre,
8
de
Junio
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
131
a
132,
interpuesto
por
Nestor
Bautista
Zambrana,
contra
el
auto
definitivo
N°
02/2016
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
del
Distrito
Judicial
de
La
Paz,
dentro
el
proceso
de
Mejor
Derecho
Propietario
y
Reivindicación
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Guillermina
Torrico
Canaza,
Martha
Patricia
Bautista
Torrico
y
Ruperto
Rios
Subirana;
respuesta
al
recurso;
los
antecedentes
del
proceso,
y
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Nestor
Bautista
Zambrana
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Acusa
que
el
juez
de
instancia
al
haber
declarado
probada
la
excepción
de
incompetencia
planteado
por
los
demandados,
incurre
en
valoración
defectuosa
de
la
prueba,
inobservancia
o
errónea
interpretación
de
la
ley
y
falta
de
fundamentación
jurídica,
pues
dispone
que
los
antecedentes
pasen
al
juzgado
de
familia
de
El
Alto,
para
la
división
y
partición
del
lote
agrícola.
Haciendo
una
relación,
refiere
que
el
mismo
actor
habría
adquirido
el
lote
de
terreno
en
el
año
1983,
dentro
la
vigencia
de
su
matrimonio,
es
decir
es
un
bien
ganancial;
asimismo,
relata
que
en
la
demanda
principal
se
hizo
conocer
la
sentencia
de
divorcio
ejecutoriada
del
año
1997,
por
el
cual
se
homologa
un
acuerdo
transaccional
suscrito
entre
Nestor
Bautista
y
Guillermina
Torrico,
donde
habrían
acordado
dividirse
los
bienes
gananciales
de
forma
equitativa
y
no
tienen
nada
que
reclamar.
En
ese
sentido
la
autoridad
judicial
no
habría
tomado
en
cuenta
los
art.
945,
949
de
Cód.
Civ.,
y
art.
314
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
desconociendo
el
art.
515
del
mismo
adjetivo
civil;
expresa
que
en
el
presente
caso
existe
una
sentencia
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada
mediante
sentencia
de
divorcio,
donde
fue
homologada
la
transacción;
reitera,
que
el
juez
de
instancia
no
ha
fundamentado
menos
habría
invocado
norma
alguna
para
disponer
que
los
antecedentes
pasen
a
conocimiento
dl
juzgado
de
familia,
pese
haber
solicitado
aclaración
sobre
la
sentencia
de
divorcio
y
la
indivisibilidad
del
lote
agrícola
según
el
art.
48
de
la
ley
N°
1715
y
art.
394
de
la
CPE.,
el
a
quó
habría
dado
mayor
validez
a
fotocopias
simples
en
lugar
de
documentos
originales,
señala
que
la
excepción
debió
ser
rechazada.
Bajo
los
extremos
descritos,
y
en
amparo
de
los
arts.
24
de
la
CPE.,
art.
250
y
sgts.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
recursos
de
casación,
solicitando
sea
anulado
el
auto
objeto
de
impugnación.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
corrido
en
traslado,
los
demandados
responden
al
recurso,
haciendo
referencia
a
los
requisitos
de
procedencia
establecida
en
el
art.
271
de
la
ley
N°
439
del
Cód.
Procesal
Civil;
refiriendo
que
el
a
quo
aplicó
las
normas
y
valoró
las
pruebas
correctamente;
además
existe
confesión
del
actor
puesto
que
indica
haber
adquirido
el
lote
de
terreno
objetos
de
la
demanda,
cuando
se
encontraba
vigente
el
matrimonio,
extremo
que
es
ratificado
en
el
recurso;
en
tal
sentido,
al
constituirse
el
terreno
en
un
bien
ganancial
corresponde
a
la
autoridad
llamada
por
ley,
determinar
lo
que
en
derecho
corresponda;
finalmente
indica
haber
presentado
en
la
vía
incidental
la
división
y
partición,
lo
cual
estaría
en
proceso
de
resolución;
solicitando
sea
declarado
infundado
el
recurso,
conforme
el
art.
220.II
del
Cód.
Procesal
Civ.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
en
observancia
del
principio
de
celeridad
e
impulso
procesal,
evitando
toda
forma
de
rigorismo
jurídico,
ampliando
lo
favorable
y
restringiendo
lo
odioso,
se
pasa
a
considerar
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
el
actor.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
pues
su
interposición
sólo
va
contra
determinadas
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
sino
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
lo
mismo
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
270
del
Cód.
Procesal
Civ.,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
art.
271
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
del
adjetivo
civil,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
similar
entendimiento
señalaba
el
Cód.
Pdto.
Civ.
abrogado.
En
este
sentido,
es
menester
examinar
si
el
auto
recurrido
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
el
recurrente
señala
que
el
auto
recurrido
tuviera
defectuosa
valoración
de
la
prueba,
inobservancia
o
errónea
interpretación
de
la
ley,
falta
de
fundamentación
,
en
general
refiere
que
a
momento
de
dictar
el
auto
objeto
de
impugnación,
el
a
quo
no
habría
tomado
en
cuenta
los
arts.
945
y
949
del
Cód.
Civ.
y
arts.
314
y
515
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
relación
a
la
sentencia
de
divorcio
N°
57/97
de
fecha
19
de
mayo
de
1997
y
el
acuerdo
transaccional
del
11
de
enero
de
1994;
así
también
refiere
que
el
juez
de
instancia
no
habría
fundamentado
en
relación
al
art.
48
de
la
ley
N°
1715
concordante
con
el
art.
394
de
la
CPE.
Que,
el
art.
5
del
Cód.
Procesal
Civ.,
establece:
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
en
consecuencia,
de
obligado
acatamiento,
tanto
por
la
autoridad
judicial
como
por
las
partes
(...)";
aspecto
que
concuerda
con
el
art.
90.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
abrogado.
Que,
el
art.
145.I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
señala:
I
"La
autoridad
judicial
al
momento
de
pronunciar
resolución
tendrá
la
obligación
de
considerar
todas
y
cada
una
de
las
pruebas
producidas,
(...)",
II
"Las
pruebas
se
apreciaran
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
prudente
criterio,
salvo
que
la
Ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta";
por
su
parte
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
refiere:
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
Ley
;
pero
si
ésta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio"
lo
que
nos
permite
colegir
que
el
trabajo
de
valoración
de
las
pruebas
corresponde
al
juez,
y
asimismo
decidir
sobre
la
legalidad,
pertinencia
y
razonabilidad
de
las
pruebas
producidas
por
las
partes;
en
ese
contexto,
primero
se
debe
valorar
las
pruebas
en
base
al
sistema
de
tasa
legal,
dándole
el
valor
que
la
ley
les
otorgue;
en
caso
de
que
la
ley
no
señalase
otra
cosa,
entonces,
supletoriamente
se
puede
valorar
las
pruebas
según
el
prudente
criterio
o
sana
critica
del
juzgador;
lo
que
significa
que
la
valoración
según
la
sana
crítica
está
condicionada
al
vacio
de
la
ley,
además
que
la
valoración,
análisis
de
la
prueba
debe
ser
efectuada
de
forma
integral,
cuyas
inobservancias
en
la
emisión
de
una
decisión,
simplemente
implica
arbitrariedad
e
ilegalidad.
Que,
referente
a
la
competencia
el
art.
12
de
la
ley
N°
025
señala:
"Es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
asimismo
el
tratadista
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial"
primera
edición,
pág.
57
describe:
"Competencia
es
la
cualidad
que
legitima
a
un
órgano
judicial
para
conocer
de
un
determinado
asunto,
preciso
y
concreto,
con
exclusión
de
los
demás
órganos
judiciales
de
la
misma
rama
de
la
jurisdicción.
Para
cada
caso
judicial
existe
un
juez
concreto
que
debe
conocer
y
resolver
el
caso".
Que,
la
ley
N°
1715
determina
la
creación
de
la
judicatura
agraria,
hoy
agroambiental
con
jurisdicción
y
competencias
para
dar
solución
a
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
;
cuyo,
art.
39.I
refiere:
"Los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para:
(...)
núm.
5.
Conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
propiedad
agraria
.
Núm.
8.
Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
,
posesión
y
actividad
agraria
";
en
consecuencia,
se
reconoce
la
competencia
de
los
jueces
de
la
jurisdicción
agroambiental
para
el
conocimiento
de
las
acciones
que
tienen
como
naturaleza
jurídica
el
ejercicio
del
derecho
propietario
como
ser
la
acción
reivindicatoria
y
mejor
derecho
propietario,
relativas
a
la
actividad
agraria.
Que,
los
actos
de
las
juezas
y
jueces
agroambientales
deben
ser
desarrollados
en
observancia
del
debido
proceso,
principio
constitucionalizado
en
el
art.
115.II
de
la
CPE.,
entendido
según
algunos
autores
como:
"...
garantía
de
garantías,
(es)
el
principio
general
que
engloba
todo
el
derecho
procesal
y
de
todo
proceso
jurisdiccional.
Se
lo
comprende
como
una
cláusula
general
residual
o
subsidiaria
por
antonomasia,
porque
ella
permite
constitucionalizar
todas
las
garantías
orgánicas
o
procedimientos
en
tanto
y
cuando
contribuyan
directa
o
indirectamente
a
la
dilucidación
de
un
conflicto
en
sede
jurisdiccional
de
modo
justo
y
equitativo"
.
(Las
negrillas
nos
corresponden)
(Cáceres
Julca
citado
por
Arturo
Yañez
Cortes,
en
su
libro
"Excepciones
e
Incidentes",
primera
edición,
pág.
88);
en
este
sentido
el
cumplimiento
del
debido
proceso
constituye
un
derecho
fundamental,
el
cual
vela
por
el
cumplimiento
de
la
rectitud
de
los
procesos
judiciales,
en
suma
constituye
garantía
del
ejercicio
de
otros
derechos.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
antecedentes,
cursa
a
fs.
1
título
ejecutorial
de
fecha
8
de
enero
de
2002,
emitido
a
favor
del
ahora
recurrente;
de
fs.
11
a
15
se
tiene
testimonio
de
la
sentencia
N°
57/97
de
fecha
19
de
mayo
de
1997
sobre
el
proceso
de
divorcio
de
los
entonces
conyugues
Nestor
Bautista
Zambrana
y
Guillermina
Torrico,
la
misma
incluye
acuerdo
transaccional
de
fecha
11
de
enero
de
1994
suscrito
por
las
partes
anteriormente
referidas,
debidamente
homologada;
de
lo
que
se
extrae
que
la
sentencia
fue
declarada
probada,
consecuentemente
se
disolvió
el
vínculo
matrimonial,
resultando
la
emisión
del
título
ejecutorial,
posterior
a
la
sentencia
de
divorcio.
Por
lo
expuesto,
y
tomando
en
cuenta
que
la
emisión
del
título
ejecutorial
es
posterior
a
la
sentencia
de
divorcio,
se
colige
que
la
autoridad
jurisdiccional
a
momento
de
emitir
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
incurre
en
error
de
hecho,
al
no
considerar
las
pruebas
de
cargo,
limitándose
a
realizar
sólo
un
análisis
escueto
sobre
la
calidad
del
bien
objeto
de
la
demanda,
la
cual
deberá
ser
dilucidado
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral
agroambiental;
en
este
sentido,
se
concluye
que
la
autoridad
judicial
agroambiental
tiene
plena
competencia
para
conocer
el
presente
caso;
por
lo
que
en
observancia
del
art.
115.I
de
la
CPE.,
que
señala:
"Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos",
y
habiendo
vulneración
de
los
arts.
12
de
la
ley
N°
025,
39.I.
5
y
8
de
la
ley
N°
1715,
1309
del
Cód.
Civ.,
271.I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
corresponde
aplicar
lo
previsto
en
el
art.
220.IV
del
adjetivo
civil
vigente,
aplicable
en
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
189.I
de
la
C.P.E.,
4.I.2
de
la
ley
N°
025,
87.IV
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
la
ley
N°
3545,
13
de
la
ley
N°
212
y
220.IV
del
Cód.
Procesal
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
la
ley
Nº
1715;
CASA
el
auto
interlocutorio
definitivo
N°
02/2016
del
15
de
febrero
de
2016
emitido
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
Caranavi
y,
deliberando
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
la
excepción
de
incompetencia;
en
cuyo
caso,
y
en
merito
al
art.
39.I.
5
y
8
de
la
ley
especial
agraria,
dispone
la
prosecución
del
tramite;
sin
responsabilidad
por
ser
excusable
el
error.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022