TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
047/2016
Expediente
:
2094-RCN-2016
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante
:
Fritz
Alvarado
Sanjinez
representante
de
la
Comunidad
Gonzalo
Moreno
Demandado
:
Isaac
Rocha
Guerrero
Distrito
:
Pando
Asiento
Judicial
:
Cobija
Fecha
:
Sucre,
28
de
junio
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
58
a
59.,
interpuesto
por
Edelmira
Perales
Flores,
contra
la
Sentencia
N°
04/2016
de
01
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
50
a
53
vta.,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pando,
en
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
Fritz
Alvarado
Sanjinés
representante
de
la
Comunidad
Gonzalo
Moreno
contra
la
recurrente
e
Issac
Rocha
Guerrero,
todo
lo
que
convino
ver
y:
CONSIDERANDO:
Que,
Edelmira
Perales
Flores
fundamenta
su
recurso,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Indica
que
el
documento
de
compra
venta
constituye
un
instrumento
privado
conforme
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
sin
embargo
en
el
punto
IV
de
la
sentencia
el
juez
de
instancia
indicó
que
el
derecho
de
la
comunidad
emerge
del
Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-003555
de
13
de
octubre
de
2009
inscrito
en
DD.RR.
el
año
2010
y
que
la
Resolución
Suprema
N°
229636
de
2008
que
dio
origen
al
Título
Ejecutorial
en
favor
de
la
comunidad
anuló
el
Título
Ejecutorial
N°
060847
de
Arturo
Humaday
el
cual
dio
lugar
al
derecho
propietario
de
Jorge
Aguada
Aranda,
sin
embargo
no
se
tomo
en
cuenta
que
el
derecho
propietario
de
este
último
también
se
encuentra
inscrito
en
DD.RR.
y
si
bien
la
Resolución
Suprema
N°
229636
anulo
el
título
de
Arturo
Humaday,
la
misma,
de
forma
clara,
estableció
que
una
vez
ejecutoriada
se
proceda
a
la
cancelación
de
partidas
de
propiedad,
sin
embargo
al
no
haberse
realizado
lo
dispuesto
en
la
Resolución
el
título
de
Jorge
Aguada
Aranda
sigue
vigente
conforme
al
art.
1538
del
Cód.
Civ.
de
igual
forma
indica
que
el
demandante
acompaño
acta
de
posesión
sin
las
firmas
de
las
personas
que
participaron
en
la
posesión
del
directorio,
por
lo
que
el
juez
debió
rechazar
la
demanda
por
falta
de
personería.
Finalmente
describe
que
se
consigna
como
avasallador
a
Alfredo
Rocha
por
lo
que
el
auto
de
15
de
marzo
de
2016
dispone
el
traslado
a
Alfredo
Rocha
sin
embargo
el
nombre
correcto
es
ISACC
ROCHA
GUERRERO,
por
lo
que
no
existe
identidad
de
sujeto.
Asimismo
señala
la
recurrente
que
fue
notificada
el
mismo
día
de
la
audiencia
de
inspección
sin
considerarse
un
plazo
para
contestar
la
demanda,
vulnerándole
su
derecho
a
la
legítima
defensa
y
seguridad
jurídica
por
lo
que
solicita
la
anulación
de
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
de
la
lectura
del
recurso
de
casación,
se
evidencia
la
falta
de
técnica
recursiva,
sin
embargo
de
lo
precedentemente
citado
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
así
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
el
cual
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas
y
habiéndose
propuesto
de
alguna
forma
los
fundamentos
mínimos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia,
se
pasa
a
resolver
el
mismo.
Respecto
al
derecho
propietario
de
Jorge
Aguada
Aranda
el
cual
se
encuentra
registrado
en
DD.RR.,
siendo
este
subsistente
conforme
al
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
se
deberá
tener
presente
que
el
antecedente
de
este
derecho
se
encuentra
en
el
Titulo
Ejecutorial
N°
060847
emitido
a
favor
de
Arturo
Humaday
Ecuibari
quien
transfirió
el
predio
objeto
de
la
litis
a
favor
del
nombrado
en
primera
instancia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso
se
evidencia
que
el
demandante
acredita
el
derecho
propietario
que
asiste
a
la
Comunidad
"Gonzalo
Moreno"
conforme
a
las
documentales
de
fs.
1
a
4
de
obrados,
consistente
en
el
Título
Ejecutorial
TCM
-
NAL
-
003555
de
fecha
13
de
octubre
de
2009
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Computarizada
N°
9.03.1.01.0000019
Asiento
A-1
de
fecha
10/08/2010,
derecho
propietario
debidamente
reconocido
producto
del
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
conforme
a
sus
facultades
descritas
en
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545.
Producto
del
saneamiento
previamente
descrito
y
conforme
a
la
Resolución
N°
229636
cursante
de
fs.
13
a
17,
se
evidencia
que
se
anularon
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
82306
de
13
de
marzo
de
1959
en
consecuencia
se
advierte
que
si
bien
la
co
demandada
aduce
que
su
derecho
propietario
deviene
de
la
venta
realizada
por
Arturo
Humaday
Ecuibari
a
Jorge
Aguada
Aranda
la
cual
se
encuentra
registrada
en
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
Computarizada
N°
9.03.1.01.000028
de
fs.
24
de
obrados,
quien
transfirió
(a
su
vez)
a
los
(ahora)
co
demandados,
el
juez
de
instancia
realizó
una
correcta
interpretación
de
los
documentos
que
le
toco
conocer,
concluyéndose
que
el
derecho
propietario
del
demandante
deviene
del
Título
Ejecutorial
TCM
-
NAL
-
003555
que
fue
otorgado
producto
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
entidad
competente,
proceso
que
conforme
al
art.
64
de
la
L.
N°
1715
permite
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
al
procedimiento
definido
en
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007;
por
lo
que
existiendo
estos
antecedentes
debidamente
acreditados
por
la
parte
actora
y
de
una
interpretación
sistemática
y
teleológica
de
la
norma
agraria
se
concluye
que
la
Resolución
Suprema
N°
229636,
conforme
al
art.
324
-
I
y
333
inc.
b)
del
D.S.
29215,
anuló
el
antecedente
agrario
de
Arturo
Humaday
Ecuibari,
consecuentemente
las
transferencias
con
antecedente
en
el
Titulo
Ejecutorial
N°
060847,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
en
mérito
al
informe
elaborado
por
el
INRA
de
fs.
38
a
39
de
obrados
se
evidencia
que
la
adjudicación
dispuesta
en
el
proceso
de
saneamiento
fue
realizada
a
favor
de
los
poseedores
legales
quienes
demostraron
posesión
al
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo
y
no
así
los
co
demandados,
por
lo
que
al
haber
cumplido
la
comunidad
"Gonzalo
Moreno"
con
la
carga
de
la
prueba
exigida
por
el
art.
3
la
Ley
N°
477
el
juez
de
instancia
hizo
prevalecer
correctamente
el
Título
Ejecutorial
de
la
comunidad
materializando
así
el
derecho
sustancial
sobre
el
formal,
no
siendo
evidente
la
vulneración
al
art.
1538
del
Cód.
Civ.
Respecto
a
la
errónea
identificación
de
Isaac
Rocha
Guerrero
al
haberse
consignado
como
demandado
a
Alfredo
Rocha
lo
que
habría
generado
una
inclusión
ilegal
y
la
notificación
a
la
ahora
recurrente
el
mismo
día
de
la
audiencia
principal
sin
otorgársele
el
plazo
para
contestar
la
demanda
vulnerándose
su
derecho
a
la
defensa,
si
bien
se
identificó
en
primera
instancia
a
Alfredo
Rocha
en
calidad
de
co
demandado,
no
es
menos
evidente
que
a
fs.
12
y
vta.
de
obrados
al
momento
de
la
inspección
judicial
fueron
identificados
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
Edelmira
Perales
e
Isaac
Rocha
Guerrero
habiendo
el
representante
de
la
comunidad
en
esa
oportunidad
solicitado
oportunamente
al
juez
de
instancia
que
la
demanda
continué
contra
los
prenombrados
ciudadanos
sin
que
estos
hubiesen
hecho
representación
alguna
máxime
si
el
28
de
marzo
de
2016,
es
decir
6
días
después
de
realizada
la
inspección
judicial
se
presentaron
a
la
audiencia
pública
programada
por
el
juez
de
instancia
asumiendo
defensa
con
su
abogado
y
presentando
la
prueba
de
la
que
intentaron
valerse,
convalidándose
cualquier
defecto
u
omisión
por
no
haberlos
reclamado
oportunamente
mas
cuando
al
presentar
prueba,
queda
probado
que
de
modo
alguno
se
le
causo
indefensión
no
estando
acreditada
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
220
-
III
del
Código
Procesal
Civil
como
tampoco
haber
demostrado
que
lo
acusado
ingrese
en
los
limites
de
los
principios
de
trascendencia
y
especificidad
habiendo
operado
los
principios
de
convalidación
y
preclusión.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
58
a
59
de
obrados,
interpuesto
por
Edelmira
Perales
Flores.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a-quo.
Firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
siendo
de
voto
aclaratorio.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022