TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
057/2016
Expediente
:
Nº
2148
-
RCN
-
2016
Proceso
:
Resolución
de
Contrato
Demandante
(s)
:
Uvences
Galvez
Abeldaño
y
Esperanza
Rodríguez
Zensano
Demandado
(s)
:
Secundino
Medrano
Coca
y
Rossemery
Civera
de
Medrano
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Camiri
Fecha
:
Sucre,
agosto
8
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
122
a
124,
interpuesto
por
Uvences
Galvez
Abeldaño
y
Esperanza
Rodríguez
Zensano
contra
la
Sentencia
N°
01/2016
de
7
de
junio
de
2016
cursante
de
fs.
113
vta.
a
121,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
en
el
proceso
de
Resolución
de
Contrato,
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Secundino
Medrano
Coca
y
Rossemery
Civera
de
Medrano,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
N°
01/2016
de
7
de
junio
de
2016
cursante
de
fs.
113
vta.
a
121,
Uvences
Galvez
Abeldaño
y
Esperanza
Rodríguez
Zensano,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Refieren
que
la
sentencia
carece
de
legalidad
absoluta
ya
que
no
existe
un
análisis
real
de
los
procedimientos
legales
para
declarar
improbada
la
misma,
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
ha
tomado
en
cuenta
lo
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
no
aplicó
la
ley
supletoria
civil
(Ley
N°
439),
que
no
se
desvirtuó
los
puntos
fijados
para
el
demandante
que
el
juez
al
transcribir
la
demanda,
contestación
y
las
audiencias
en
la
sentencia
ahora
impugnada,
trata
de
confundir
a
los
superiores
en
grado,
ya
que
tan
solo
correspondía
verificar
si
los
demandados
cancelaron
la
suma
adeudada
(6000
$us)
a
fines
de
julio
del
2006
y
no
aceptar
como
supuestos
pagos
recibos
con
vencimiento
de
3
años
y
17
días
cuando
la
demanda
fue
planteada
en
razón
a
que
los
demandados
nunca
cancelaron
la
deuda
de
manera
oportuna.
Indican
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
valoró
las
pruebas
presentadas
por
las
partes
a
efectos
de
verificar
los
hechos
demandados,
como
el
contenido
de
la
clausula
segunda
del
documento
de
17
de
junio
de
2005
que
de
manera
textual
refiere
"quedando
un
saldo
de
seis
mil
dólares
que
serán
cancelados
a
fines
de
julio
del
2006"
y
que
en
ninguna
de
sus
clausulas
se
indica
que
los
saldos
se
cancelarían
después
de
más
de
tres
años
y
que
sus
personas
permanecerían
en
el
predio
por
más
de
11
años.
Refieren
que,
de
los
recibos
de
fs.
16
a
20,
se
puede
constatar
que
el
demandado,
ha
cancelado
la
última
cuota
el
6
de
diciembre
de
2012
haciendo
notar
que
sus
personas
esperaron
la
cancelación
2.286
días
por
lo
que
quedaría
demostrado
que
los
precitados
recibos
fueron
reconocidos
en
sus
firmas
después
de
ocho
años
resultando
falsos
y
carentes
de
valor
legal,
a
más
de
no
haberse
considerado
que
los
depósitos
no
fueron
realizados
de
manera
oportuna.
Continúan
e
indican
que
no
se
valoraron
los
recibos
de
pago,
certificado
expedido
por
la
Capitanía
Kaami
de
22
de
julio
de
2014
y
las
pruebas
fehacientes
que
sustentan
su
demanda,
a
más
de
haberse
admitido
prueba
que
no
tiene
relación
con
el
objeto
de
litis,
como
el
tramite
preliminar
de
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas.
Concluyen
indicando
que
de
ésta
forma
se
ha
violado
los
arts.
81,
78,
76,
83,
84
de
la
Ley
N°
1715,
3-1),
2),
8-5),
9,
13,
14,
15,
90,
208,
203,
337,
338,
192
inc.
3),
140
y
142
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
67,
115,
119-I
y
120
núm.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
vulnerándose
además
el
debido
proceso,
el
derecho
a
una
justicia
pronta
oportuna
y
sin
dilaciones
y
a
ser
oído
por
una
autoridad
imparcial
por
lo
que
solicitan
se
anule
la
sentencia
y
el
proceso
hasta
el
estado
de
notificar
con
la
demanda
a
los
demandados
y
que
otro
juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicte
el
fallo,
con
costas.
Que,
por
memorial
de
fs.
126
a
127
vta.,
Secundino
Medrano
Coca
y
Rossemery
Civera
de
Medrano,
responden
al
recurso
de
casación
interpuesto,
solicitando
se
lo
rechace
por
ser
improcedente
o
en
su
caso
se
lo
declare
infundado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
por
ley
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes.
Que,
es
preciso
aclarar
que
el
Código
Procesal
Civil
entro
en
vigencia
plena
el
6
de
febrero
de
2016
cuya
Disposición
Transitoria
Sexta,
a
la
letra
señala:
"Al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
instancia
y
casación,
se
aplicara
lo
dispuesto
en
el
presente
Código
"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
por
lo
que,
los
artículos
que
regulaban
el
recurso
de
casación
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.
ya
no
se
encuentran
vigentes,
motivo
por
el
cual
el
presente
recurso
será
resuelto
de
acuerdo
al
Código
Procesal
Civil.
Que,
el
principio
pro
actione,
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico.
En
éste
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Uvences
Galvez
Abeldaño
y
Esperanza
Rodríguez
Zensano
se
concluye
que,
si
bien
no
cumple
con
exactitud
lo
regulado
por
el
art.
274)
del
Código
Procesal
Civil,
en
el
mismo
se
acusa
que
la
autoridad
jurisdiccional
efectuó
una
mala
valoración
de
la
prueba
documental,
resultando
el
resto
de
lo
desarrollado
en
el
memorial
presentado
ambiguo
y
totalmente
apartado
de
lo
prescrito
por
la
precitada
norma
legal,
motivo
por
el
que
y,
a
solo
efectos
de
otorgar
una
respuesta
a
lo
previamente
descrito
se
tiene:
De
fs.
81
a
86
cursa,
Acta
de
Audiencia
Principal
que,
en
relación
al
objeto
de
la
prueba
refiere:
"(...)
I
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
Para
los
demandantes
(...)
1.
La
existencia
de
la
relación
contractual
de
venta
del
predio
de
61
Has.
efectuada
por
los
demandados.
2.
Que,
Uvences
Galvez
Abeldaño
y
Esperanza
Rodríguez
Zensano,
han
cumplido
con
el
contrato
de
fecha
17
de
junio
de
2005.
3.
Que,
los
demandados
incumplieron
con
el
pago
del
total
del
saldo,
del
precio
de
venta
del
fundo
rustico
motivo
de
litis.
4.
Demostrar
el
daño
que
les
ha
causado,
el
incumplimiento
de
pago.
Para
los
demandados
(...)
Deberán
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante,
es
decir;
1.-
Que
Uvences
Galvez
Abeldaño
y
Esperanza
Rodríguez
Zensano,
no
han
cumplido
el
contrato
de
fecha
17
de
junio
de
2005.
2.-
Que,
Secundino
Medrano
Coca
y
Rosse
Mary
Civera
Veizaga
han
cumplido
el
contrato
de
fecha
17
de
junio
de
2005,
con
el
pago
del
total
del
saldo,
del
precio
de
la
venta
del
fundo
rustico
motivo
de
litis.
3.-
Demostrar
que
no
han
causado
daño
a
los
demandados
(...)"
Que,
es
preciso
señalar
que,
en
cuanto
a
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
el
art.
1286
del
Código
Civil
señala
que:
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio"
(las
negrillas
nos
corresponden),
de
la
misma
forma
el
Código
Procesal
Civil
en
su
art.
145
precisa:
"I.
La
autoridad
Judicial
al
momento
de
pronunciar
la
resolución
tendrá
la
obligación
de
considerar
todas
y
cada
una
de
la
pruebas
producidas,
individualizando
cuales
le
ayudaron
a
formar
convicción
(...)
II.-
Las
pruebas
se
apreciaran
en
conjunto
(...)
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
critica
o
prudente
criterio
(...)
(las
negrillas
fueron
añadidas),
en
ésta
línea,
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro:
"Análisis
Doctrinal
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil",
primera
edición,
pág.
245,
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referencia
a
la
valoración
a
la
prueba
y
haciendo
mención
a
Claria
Olmedo
señala:
"(...)
que
la
valoración
de
la
prueba
"consiste
en
el
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
elementos
de
convicción
reunidos
y
definitivamente
introducidos
con
la
actividad
practica
anteriormente
cumplida;
análisis
que
persigue
la
obtención,
como
resultado,
de
un
juicio
final
de
certeza
o
de
probabilidad
con
respecto
al
fundamento
practico
de
las
pretensiones
hechas
a
valer.
Presupone
el
agotamiento
de
la
etapa
introductiva
con
el
momento
de
la
recepción,
la
que
viene
a
complementar
necesariamente
por
ser
el
único
camino
autorizado
para
obtener
el
proceso
el
merito
sobre
la
existencia
o
inexistencia
de
los
hechos
afirmados
en
las
alegaciones".
Bajo
ese
contexto
jurídico-doctrinal,
revisado
el
texto
de
la
sentencia
recurrida,
la
misma,
en
lo
pertinente,
expresa:
"CONSIDERANDO:
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA.-
prueba
de
cargo.
1
Valorada
conforme
asigna
la
normativa
legal
de
los
arts.
1283,
1289
y
1311
del
Código
Civil,
de
fs.
1
y
2
vuelta,
copia
legalizada
del
documento
privado
de
fecha
17
de
junio
de
2005,
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas
ante
notaria
de
fe
pública
(...)
en
el
cual
Uvences
Gálvez
Abeldaño
y
Esperanza
Rodríguez
Zensano
Transfieren
a
favor
de
Secundino
Medrano
Coca
y
Rosse
Mary
Civera
Veizaga,
una
parcela
de
61.0000
Has.
por
un
precio
convenido
de
$US
10.000
(...)
pagándose
a
la
suscripción
del
contrato
el
monto
de
$US
4.000
(...)
quedando
un
saldo
de
$US
6.000
(...)
2.
De
fs.
3
de
obrados,
certificación
de
la
Capitanía
KAAMI
(...)
donde
reconocen
como
legítimos
dueños,
de
la
propiedad
San
Antonio
(...)
(LA
TUNITA)
(...)
a
los
señores
Uvences
Galdez
Abeldaño
y
Esperanza
Rodríguez
Zensano.
(...)
Prueba
documental
de
descargo,
que
es
apreciada
y
valorada
conforme
a
lo
que
le
asigna
la
normativa
legal
art.
1286
del
Código
Civil
de
la
que
se
puede
extraer
que,
mediante
Auto
de
Vista
de
fecha
08
de
diciembre
de
2014
el
cual
confirma
el
Auto
de
fecha
06
de
octubre
de
2014,
de
fs.
52
a
53,
que
declara
reconocida
judicialmente
las
firmas
de
Uvences
Galdez
Abeldaño
y
Esperanza
Rodríguez
Zensano
de
fechas
21
de
marzo
de
2009
(...)
por
un
monto
de
$US
2500
(...)
a
cuenta
de
la
propiedad
"la
tunita";
recibo
de
28
de
octubre
de
2009
(...)
por
un
monto
de
$US
1500
recibo
de
20
de
noviembre
de
2009
(...)
por
un
monto
de
$US
500
(...);
recibo
de
10
de
septiembre
de
2010
(...)
por
un
monto
de
Bs.
7000
(...)
que
por
el
monto
o
su
equivalente
en
Dólares
Americanos,
al
igual
que
el
documento
privado
reconocido
judicialmente
en
sus
firmas
de
(...)
6
de
diciembre
de
2012
(...)
hacen
al
monto
de
seis
mil
Dólares
Americanos.
(...)
por
un
monto
de
$US
500
(...)."
Quedando
establecido
que
la
autoridad
jurisdiccional
efectuó
la
valoración
de
la
prueba
documental
presentada,
cumpliendo
lo
establecido
en
los
arts.
1286
del
Código
Civil
y
145
de
su
procedimiento,
concluyéndose
que,
mediante
documento
de
compra
y
venta
de
17
de
junio
de
2005
se
demostró
la
existencia
de
un
contrato
entre
Uvences
Gálvez
Abeldaño
y
Esperanza
Rodríguez
Zensano
y
Secundino
Medrano
Coca
y
Rosse
Mary
Civera
Veizaga
cuyo
objeto
radicó
en
la
venta
del
predio
denominado
"LA
TUNITA"
y
que,
mediante
recibos
de
pago
(reconocidos
judicialmente
),
se
acreditó
que
el
saldo
de
$us.
6000,oo
(seis
mil
00/100
dólares
americanos)
fue
cancelado
a
los
ahora
recurrentes
y
si
bien
dicho
pago
se
apartó
de
los
plazos
establecidos
por
lo
contratantes,
al
momento
de
sustanciarse
el
proceso
los
compradores
tenían
cumplida
su
obligación,
correspondiendo
citar
al
art.
568.
II
del
Cód.
Civ.
que
de
forma
expresa
señala:
"Si
se
hubiera
demandado
solamente
la
resolución,
no
podrá
ya
pedirse
el
cumplimiento
del
contrato;
y
el
demandado,
a
su
vez,
ya
no
podrá
cumplir
su
obligación
desde
el
día
de
su
notificación
con
la
demanda
"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
debiendo
entenderse
que
habiendo
los
ahora
recurrentes
consentido
el
pago
"extemporáneo"
de
la
suma
adeudada,
permitieron
(tácitamente)
que
el
contrato
y
más
propiamente
la
contraprestación
de
los
compradores
sea
cumplida
por
lo
que
no
podrían
solicitar,
a
continuación,
la
resolución
del
contrato
en
razón
a
que,
con
su
conducta
eliminaron
uno
de
los
elementos
que
hacen
viable
la
"resolución
de
un
contrato
"
es
decir,
quedó
extinguido
el
"incumplimiento
de
la
prestación
debida
"
en
tal
razón,
al
estar
acreditado
que
las
prestaciones
recíprocas
fueron
cumplidas
no
correspondía
a
la
autoridad
jurisdiccional
declarar
la
resolución
del
contrato,
en
ése
ámbito,
los
ahora
recurrentes
no
acreditaron
"no
haber
recibido
el
pago
acordado
"
y
en
todo
caso
se
limitaron
a
precisar
que
los
demandados
no
efectuaron
el
pago
en
los
plazos
acordados
en
el
contrato
cuya
resolución
se
solicitó
a
la
autoridad
jurisdiccional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
instancia.
Por
lo
supra
señalado
podemos
evidenciar
que,
la
autoridad
jurisdiccional
al
momento
de
dictar
en
la
sentencia
ahora
impugnada,
efectuó
una
correcta
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas,
más
aun
cuando
de
su
lectura
se
advierte
el
cumplimiento
del
art.
213
del
Código
Procesal
Civil
que
textualmente
señala:
"I.-
La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso
(...)
3.-
La
parte
motivada
con
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
evaluación
de
la
prueba,
y
cita
de
las
leyes
en
la
que
se
funda
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden).
Sin
perjuicio
de
lo
anteriormente
señalado
es
preciso
aclarar
que
la
valoración
de
la
prueba
constituye
una
atribución
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
por
lo
mismo
incensurable
en
casación,
salvo
que
se
acredite
la
existencia
de
error
de
hecho
o
de
derecho
en
dicha
valoración
conforme
lo
exige
el
art.
271
-
I
del
Código
Procesal
Civil,
aspecto
que,
como
anteriormente
fue
explicado
no
acontece
en
el
caso
en
examen,
no
existiendo
por
lo
mismo
violación
a
los
arts.
81,
78,
76,
83,
84
de
la
Ley
N°
1715,
3-1),
2),
8-5),
9,
13,
14,
15,
90,
208,
203,
337,
338,
192
inc.
3),
140
y
142
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
67,
115,
119-I
y
120
núm.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
mucho
menos
vulneración
del
debido
proceso
(acusados
en
el
recurso).
En
éste
ámbito
normativo,
doctrinal
y
jurisprudencial,
bajo
los
principios
de
buena
fe,
equidad
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
122
a
124,
interpuesto
por
Uvences
Galvez
Abeldaño
y
Esperanza
Rodríguez
Zensano
contra
la
Sentencia
N°
01/2016
de
7
de
junio
de
2016
cursante
de
fs.
113
vta.
a
121,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
La
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
es
de
voto
aclaratorio.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022