Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2016

Fecha: 05-Jun-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 059/2016
Expediente : Nº 2165- RCN - 2016
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandante (s) : Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín
Flores Mamani
Demandado (s) : OTB Cayacayani Baños representado por
Teófilo Sanabria Flores y Nicolás Medina Arce
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Cochabamba
Fecha : Sucre, agosto 30 de 2016
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 128 a 129 vta. de obrados, interpuesto por
Teófilo Sanabria Flores, contra la Sentencia N° 05/2016 de 22 de junio de 2016 cursante de
fs. 121 a 125 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, en el proceso de
Desalojo por Avasallamiento, seguido por Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores
Mamani contra la OTB Cayacayani Baños representado por Nicolás Medina Arce, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que,
Teófilo Sanabria Flores por memorial
de fs.
128 a 129 vta.
de
obrados interpone Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia N° 05/2016 de 22 de
junio de 2016 cursante de fs. 121 a 125 vta., bajo los argumentos de hecho y derecho, que a
continuación se detallan:
1.
Afirma que conforme se desprende del
memorial
de fs.
28 a 30,
la demanda de
avasallamiento fue interpuesta ante el Juez Agroambiental de Quillacollo, quien mediante
Auto de 2 de febrero de 2016 declina su competencia y dispone la remisión de antecedentes
al Juzgado Agroambiental de Cochabamba, quien sin previo apersonamiento y ratificación de
la demanda procede a la admisión de la misma, sin que haya sido interpuesta ante dicha
autoridad, vulnerándose de esa forma lo establecido en el art. 110-1 del Código Procesal Civil
(forma y contenido de la demanda).
2.- Refiere que, tal como se desprende a fs. 50 (Acta de Audiencia Pública), procedieron a
desalojar el predio avasallado de forma voluntaria, conforme se evidencia del Auto de 23 de
febrero de 2016, motivo por el cual la a quo conforme lo dispone el art. 5 de la Ley N° 477,
debió dictar Auto Interlocutorio Definitivo,
disponiendo la conclusión del
proceso y solo
imponer daños y perjuicios, empero prosiguió con la causa y dicto sentencia, vulnerándose
con ello el precitado articulo.
3.- Indica que, conforme dispone el art. 5 de la Ley N° 477, la autoridad jurisdiccional debió
emitir sentencia en un plazo de 3 días, sin embargo esta fue emitida después de 120 días de
realizada la audiencia, lo que implica vulneración a dicha norma.
4.- Argumenta que, en virtud al principio de congruencia, las resoluciones judiciales deben
dar cumplimiento a lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, que en el caso de
autos la demanda fue interpuesta contra Teófilo Sanabria Flores, Secretario General y Nicolás
Medina Arce, Corregidor del Sindicato Agrario Cayacani "B", empero sin haberse procedido a
la modificación del Auto de admisión, la sentencia ha sido emitida contra los precitados
ciudadanos en condición de Secretario General y Corregidor de la OTB Cayacayani Baños, es
decir, una organización distinta a la demandada, a mas que en la parte resolutiva se dispone
el desalojo de personas que no formaron parte del proceso, aspecto que implica vulneración
al principio de congruencia e impertinencia.
Concluye solicitando, se anule obrados hasta fs. 52, es decir, hasta que la autoridad
jurisdiccional emita Auto Interlocutorio Definitivo disponiendo la conclusión del proceso.
Que, corrido en traslado el recurso de casación en la forma, es contestado, mediante
memorial de fs. 132 a 134, por Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani
quienes solicitan se lo declare improcedente o en su caso infundado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de

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fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen
una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su
debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio
que rigen la tramitación de los procesos.
Que, de la lectura del recurso en examen se evidencia falta de técnica jurídica y no
discriminación adecuada de los fundamentos de forma y fondo en del recurso, sin embargo
de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los
recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo
, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocados y
habiendo sido propuestos (de alguna forma) los fundamentos mínimos de claridad, certeza,
especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el recurso de casación el cual por una
cuestión de metodología será desarrollado bajo el siguiente orden:
Que, previo a ingresar al análisis del recurso de casación en la forma interpuesto por Teófilo
Sanabria Flores, es preciso indicar que:
El art. 271-II del Cód. Procesal Civ. en relación a la nulidad de actos procesales, señala: "En
cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación
de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas
oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores", entendiéndose que el recurso de
casación en la forma busca que, el juez o tribunal de casación, anule obrados hasta el
momento y/o etapa en la que se identifique el vicio más antiguo, siendo necesario remarcar
que, los recursos de ésta naturaleza, deben ajustarse, para su procedencia, a los
presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.
En éste contexto, se citan los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025, que a la letra señalan: "Las y
los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin
retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal
reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y
"La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas
oportunamente en la tramitación de los procesos " (las negrillas nos corresponden), en
el mismo sentido y con referencia a la nulidad de los actos procesales la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo del 2013 tiene señalado que: "(...)
los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c)
Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el
pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos
formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad
debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede
subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le
causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de
convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el
consentimiento' (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), concordante con lo
establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013
señala: "(...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la
clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a
fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se
colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e
incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar
sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento
del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del
proceso, (...)" (las negrillas nos corresponden)
En éste contexto normativo y jurisprudencial, éste Tribunal concluye que:
1.- En relación a haberse admitido la demanda sin previo apersonamiento y
ratificación de la misma, vulnerándose lo establecido en el art. 110-1 del Código
Procesal Civil; tenemos que:
De fs. 28 a 30 vta. cursa memorial de demanda dirigido al Juez Agroambiental de

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Quillacollo.
A fs. 31, cursa Auto de 2 de febrero de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo
que de manera textual refiere: "(...) el inmueble objeto de la demanda se encuentra en la
jurisdicción de Santivañez, Provincia de Capinota; por lo que el suscrito (...) no tiene
competencia para conocer la presente causa (...) se dispone la remisión (...) a conocimiento
del Juzgado Agroambiental del asiento judicial de (...) Cercado (...)"
A fs. 32 vta., cursa Auto de 5 de febrero de 2016, emitido por la Jueza Agroambiental de
Cercado que indica: "(...) RADICASE la presente causa en este despacho judicial, con noticia
de la parte demandante. (...)", notificado a Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores
Mamani mediante diligencia de fs. 33.
A fs. 34 vta., cursa Auto de admisión de 12 de febrero de 2016.
Bajo ese contexto, si bien es cierto que Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores
Mamani, no ratificaron su demanda en el Juzgado Agroambiental de Cercado, es preciso
señalar que, conforme al principio de trascendencia , el ahora recurrente no precisa la
forma en lo que lo acusado le causó indefensión o menoscabo de sus derechos y garantías,
omitiendo considerar que conforme lo desarrollado en las Sentencias Constitucionales
previamente citadas, existe el deber de acreditarse que el acto cuestionado le ocasionó un
perjuicio cierto e irreparable, aspecto que no acontece en el caso en examen, resultando sin
fundamento lo acusado y/o alegado como causal de nulidad en el presente punto.
2.- En relación a que la autoridad jurisdiccional debió dictar Auto Interlocutorio
Definitivo al
haber los demandados procedido a desalojar voluntariamente el
predio objeto de litis; se tiene que:
De fs. 50 a 52, cursa Acta de Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016 que, en relación al
punto reclamado, refiere: "(...) Seguidamente se procedió con el desalojo voluntario por parte
de los comunarios, acto en la que los abogados de las partes del proceso, anunciaron la
predisposición de llegar a un acuerdo y solicitaron se declare cuarto intermedio .
Con el uso de la palabra la Sra. Juez pasa a dictar el siguiente Auto: A, 23 de febrero de
2016 (...) VISTOS: En merito a lo expuesto por los abogados patrocinantes; habiéndose
procedido con el desalojo voluntario por parte de los comunarios de Cayacayani Baños y
existiendo la predisposición de llegar a un acuerdo voluntario por ambas partes , se
decreta un receso hasta el día viernes 26 de febrero (...)" (Las negrillas fueron añadidas)
A fs. 61, cursa Informe de 18 de marzo de 2016 , suscrito por el Arq. Genaro Orozco Villa
(perito de oficio) que de maneta textual refiere: "(...) la presente es para informarle que mi
persona se constituyo en los terrenos (objeto de peritaje) , para (...) elaborar el informe de
peritaje, lamentablemente mi trabajo fue interrumpido por los vecinos que son la
parte demandada a la cabeza del
Sr.
Teófilo Sanabria ,
(...)" (Las negrillas nos
corresponden)
A fs. 62, cursa decreto de 22 de marzo de 2016 , emitido por la Jueza Agroambiental de
Cercado que indica: "(...) En atención al informe elevado por el Arq. Genaro Orozco Villa,
Perito evaluador, se dispone que la Organización Territorial de Base Cayacayani Baños,
representado por Teófilo Sanabria Flores y el Corregidor Nicolás Medina Arze, se abstengan
de obstaculizar con el trabajo (...) al perito descrito (...)" (Las negrillas nos corresponden).
A fs. 119 y vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 16 de junio de 2016 que refiere: "(...)
Instalado el acto por la Sra. Juez, (...) presente en audiencia los demandantes (...) por otro
lado ausentes los demandados (...). Con la palabra el abogado de la parte demandante,
manifiesta que la ausencia de la parte demandada, denota que no existe voluntad de
conciliar ; por tanto solicita se continúe con el presente procedimiento (...) tomando en
cuenta que el proceso se encontraba en un proceso de conciliación , asimismo
habiéndose verificado en la inspección del predio las construcciones hechas por los
demandados, hechos que han sido aceptado por los mismos, conforme refleja
anteriores audiencias, al presente para fines de la sentencia se hace constar que
los demandados aun vienen ingresando al predio objeto de la litis, (...)".

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Bajo esa línea, podemos concluir que, si bien los demandados procedieron a desalojar
voluntariamente el predio objeto de litis, tal como se puede constatar de fs. 50 a 52 (Acta de
Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016 ), solo fue con la finalidad de llegar a un
acuerdo conciliatorio , por lo que, la autoridad jurisdiccional, en base a lo solicitado por
ambas partes , procedió a declarar un cuarto intermedio con la finalidad de que pueda
arribar a un acuerdo conciliatorio y si bien el art. 5 núm. 5 de la Ley N° 477 refiere: "(...) 5. En
caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su
ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios,
costas, cuando corresponda. (...)", se encuentra demostrado, en base al Informe de 18 de
marzo de 2016 de fs. 61, Decreto de 22 de marzo de 2016 de fs. 62 y Acta de Audiencia
Pública de 16 de junio de 2016 de 119 y vta. (Fechas posteriores al Acta de Audiencia
Pública de 23 de febrero de 2016 ) que los demandados jamás desalojaron el predio
objeto de litis, a mas de ello, dicho aspecto (que la a quo dicte Auto Definitivo) jamás fue
reclamado y/o cuestionado, por el ahora recurrente, en el momento procesal oportuno,
precluyendo su derecho a reclamarlo posteriormente, razón por lo que, lo acusado en éste
punto carece de sustento legal, por haberse convalidado el acto que ahora se considera
defectuoso, no correspondiendo efectuar mayos análisis al respecto, máxime si, como se
tiene dicho, se tiene probado (fehacientemente y de forma indubitable) que hayan cesado los
actos materiales que denotan avasallamiento.
3.- En relación a que la sentencia haya sido emitida en 120 días vulnerándose lo
dispuesto por el art. 5 núm. 6 de la Ley N° 477; si bien es cierto que, el precitado
artículo refiere que la autoridad jurisdiccional debe emitir sentencia en el plazo de 3 días , tal
como se tiene demostrado anteriormente, las partes del proceso (entre estos el ahora
recurrente) anunciaron la predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio, motivo por el
cual, la autoridad jurisdiccional efectuó una serie de Audiencias Públicas a efectos de que la
presente causa sea solucionada en la vía conciliatoria, en ese sentido, si bien la sentencia fue
emitida fuera del plazo establecido por ley, no fue por culpa o dejadez de la autoridad
Agroambiental, mas al contrario, fue generado por voluntad propia y/o pedido por las partes
del proceso, por lo que lo acusado, en el presente punto carece de transcendencia
teniéndose en cuenta que el ahora recurrente, no puede solicitar la nulidad de un acto que se
genera por su propia conducta o pedido.
4.- Respecto a que la sentencia fue emitida en contra de Teófilo Sanabria Flores,
Secretario General y Nicolás Medina Arce, Corregidor del Sindicato Agrario
Cayacani "B", es decir, una organización distinta a la demandada y que además
dispone el desalojo de personas que jamás fueron parte del proceso; sin ingresar a
un análisis minucioso de lo acusado, tal como se desprende, de los actos y actuados que se
identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, se tiene que de fs. 50 a 52, cursa
Acta de Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016, que de manera textual refiere: "(...)
presentes los demandados asistidos de su abogado (...). De igual forma con la palabra el
abogado de la parte demandada, señala que si bien es evidente que los actores
cuentan con Titulo Ejecutorial, consecuentemente estaríamos atentando contra la
propiedad privada del demandante; (...) " (Las negrillas fueron añadidas), en ese orden
el ahora recurrente, mediante su abogado defensor, admitió que los demandantes cuentan
con Titulo Ejecutorial (derecho propietario) y que se estaría atentando contra tal derecho, por
lo que, fuera del hecho al nombre de la parte demandada (OTB), se demostró mediante la
precitada declaración y por las pruebas del proceso que fue el ahora recurrente quien, entre
otros, avasalló el predio objeto de litis y tuvo una participación activa en la tramitación de la
presente causa, por lo que lo acusado a mas de carecer de transcendencia, por solo
identificarse que el nombre de la Organización Territorial de Base no fue consignado de forma
completa, jamás fue reclamado y/o cuestionado por el ahora recurrente habiendo quedado
convalidado cualquier omisión o error, maxime si, como se tiene dicho, se participo de
manera activa en resguardo de sus derechos y garantias, precluyendo su derecho a
reclamarlo, razón por lo que, lo acusado en éste punto carece de sustento legal, por haberse
convalidado el acto que ahora se considera defectuoso, no correspondiendo efectuar mayor
análisis al respecto.

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Asimismo y en relación a que en la sentencia se dispone el desalojo de personas que jamás
fueron parte del proceso, el art. 5-II de la Ley N° 477, indica: "(...) Se establece la
responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento
material o intelectualmente (...)", en tal sentido como se tiene demostrado mediante la
fotografías de fs. 12 a 21, copia legalizada del acta de denuncia en la Policía de Santivañez de
fs. 22, no solo el ahora recurrente participó de los actos de avasallamiento sino también
comunarios del Sindicato Agrario Cayacayani Baños, por lo que, lo dispuesto por la Jueza de
Cercado se enmarca en los límites de la precitada norma legal, no correspondiendo efectuar
mayores fundamentos de orden legal.
En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, al no ser cierto lo acusado por el ahora
recurrente, corresponde fallar conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella
ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 128 a 129 vta. de
obrados, interpuesto por Teófilo Sanabria Flores, contra la Sentencia N° 05/2016 de 22 de
junio de 2016 cursante de fs. 121 a 125 vta., con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (Ochocientos Bolivianos
00/100).
La Magistrada Dr. Deysi Villagómez Velasco es de voto aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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