TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
059/2016
Expediente
:
Nº
2165-
RCN
-
2016
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante
(s)
:
Basilia
Guzmán
Casilla
de
Flores
y
Delfín
Flores
Mamani
Demandado
(s)
:
OTB
Cayacayani
Baños
representado
por
Teófilo
Sanabria
Flores
y
Nicolás
Medina
Arce
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
agosto
30
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
128
a
129
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Teófilo
Sanabria
Flores,
contra
la
Sentencia
N°
05/2016
de
22
de
junio
de
2016
cursante
de
fs.
121
a
125
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
en
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
Basilia
Guzmán
Casilla
de
Flores
y
Delfín
Flores
Mamani
contra
la
OTB
Cayacayani
Baños
representado
por
Nicolás
Medina
Arce,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Teófilo
Sanabria
Flores
por
memorial
de
fs.
128
a
129
vta.
de
obrados
interpone
Recurso
de
Casación
en
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
05/2016
de
22
de
junio
de
2016
cursante
de
fs.
121
a
125
vta.,
bajo
los
argumentos
de
hecho
y
derecho,
que
a
continuación
se
detallan:
1.
Afirma
que
conforme
se
desprende
del
memorial
de
fs.
28
a
30,
la
demanda
de
avasallamiento
fue
interpuesta
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
quien
mediante
Auto
de
2
de
febrero
de
2016
declina
su
competencia
y
dispone
la
remisión
de
antecedentes
al
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
quien
sin
previo
apersonamiento
y
ratificación
de
la
demanda
procede
a
la
admisión
de
la
misma,
sin
que
haya
sido
interpuesta
ante
dicha
autoridad,
vulnerándose
de
esa
forma
lo
establecido
en
el
art.
110-1
del
Código
Procesal
Civil
(forma
y
contenido
de
la
demanda).
2.-
Refiere
que,
tal
como
se
desprende
a
fs.
50
(Acta
de
Audiencia
Pública),
procedieron
a
desalojar
el
predio
avasallado
de
forma
voluntaria,
conforme
se
evidencia
del
Auto
de
23
de
febrero
de
2016,
motivo
por
el
cual
la
a
quo
conforme
lo
dispone
el
art.
5
de
la
Ley
N°
477,
debió
dictar
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
disponiendo
la
conclusión
del
proceso
y
solo
imponer
daños
y
perjuicios,
empero
prosiguió
con
la
causa
y
dicto
sentencia,
vulnerándose
con
ello
el
precitado
articulo.
3.-
Indica
que,
conforme
dispone
el
art.
5
de
la
Ley
N°
477,
la
autoridad
jurisdiccional
debió
emitir
sentencia
en
un
plazo
de
3
días,
sin
embargo
esta
fue
emitida
después
de
120
días
de
realizada
la
audiencia,
lo
que
implica
vulneración
a
dicha
norma.
4.-
Argumenta
que,
en
virtud
al
principio
de
congruencia,
las
resoluciones
judiciales
deben
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil,
que
en
el
caso
de
autos
la
demanda
fue
interpuesta
contra
Teófilo
Sanabria
Flores,
Secretario
General
y
Nicolás
Medina
Arce,
Corregidor
del
Sindicato
Agrario
Cayacani
"B",
empero
sin
haberse
procedido
a
la
modificación
del
Auto
de
admisión,
la
sentencia
ha
sido
emitida
contra
los
precitados
ciudadanos
en
condición
de
Secretario
General
y
Corregidor
de
la
OTB
Cayacayani
Baños,
es
decir,
una
organización
distinta
a
la
demandada,
a
mas
que
en
la
parte
resolutiva
se
dispone
el
desalojo
de
personas
que
no
formaron
parte
del
proceso,
aspecto
que
implica
vulneración
al
principio
de
congruencia
e
impertinencia.
Concluye
solicitando,
se
anule
obrados
hasta
fs.
52,
es
decir,
hasta
que
la
autoridad
jurisdiccional
emita
Auto
Interlocutorio
Definitivo
disponiendo
la
conclusión
del
proceso.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
es
contestado,
mediante
memorial
de
fs.
132
a
134,
por
Basilia
Guzmán
Casilla
de
Flores
y
Delfín
Flores
Mamani
quienes
solicitan
se
lo
declare
improcedente
o
en
su
caso
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
Que,
de
la
lectura
del
recurso
en
examen
se
evidencia
falta
de
técnica
jurídica
y
no
discriminación
adecuada
de
los
fundamentos
de
forma
y
fondo
en
del
recurso,
sin
embargo
de
lo
precedentemente
citado
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
así
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
el
cual
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocados
y
habiendo
sido
propuestos
(de
alguna
forma)
los
fundamentos
mínimos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia,
se
pasa
a
resolver
el
recurso
de
casación
el
cual
por
una
cuestión
de
metodología
será
desarrollado
bajo
el
siguiente
orden:
Que,
previo
a
ingresar
al
análisis
del
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
por
Teófilo
Sanabria
Flores,
es
preciso
indicar
que:
El
art.
271-II
del
Cód.
Procesal
Civ.
en
relación
a
la
nulidad
de
actos
procesales,
señala:
"En
cuanto
a
las
normas
procesales,
solo
constituirá
causal
la
infracción
o
la
errónea
aplicación
de
aquellas
que
fueren
esenciales
para
la
garantía
del
debido
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
juezas,
jueces
o
tribunales
inferiores",
entendiéndose
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
busca
que,
el
juez
o
tribunal
de
casación,
anule
obrados
hasta
el
momento
y/o
etapa
en
la
que
se
identifique
el
vicio
más
antiguo,
siendo
necesario
remarcar
que,
los
recursos
de
ésta
naturaleza,
deben
ajustarse,
para
su
procedencia,
a
los
presupuestos
normativos
y
principios
reconocidos
por
la
doctrina
y
la
jurisprudencia.
En
éste
contexto,
se
citan
los
arts.
16-I
y
17-III
de
la
L.
N°
025,
que
a
la
letra
señalan:
"Las
y
los
magistrados,
vocales
y
jueces,
deberán
proseguir
con
el
desarrollo
del
proceso,
sin
retrotraer
a
las
etapas
concluidas,
excepto
cuando
existiera
irregularidad
procesal
reclamada
oportunamente
y
que
viole
su
derecho
a
la
defensa
conforme
a
ley
"
y
"La
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos
"
(las
negrillas
nos
corresponden),
en
el
mismo
sentido
y
con
referencia
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0234/2013
de
6
de
marzo
del
2013
tiene
señalado
que:
"(...)
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
(...)
c)
Principio
de
trascendencia,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
puritos
formales
,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
y,
d)
Principio
de
convalidación,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento'
(...)"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden),
concordante
con
lo
establecido
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
señala:
"(...)
Supuestos
relacionados
con
el
principio
de
preclusión,
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso,
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
En
éste
contexto
normativo
y
jurisprudencial,
éste
Tribunal
concluye
que:
1.-
En
relación
a
haberse
admitido
la
demanda
sin
previo
apersonamiento
y
ratificación
de
la
misma,
vulnerándose
lo
establecido
en
el
art.
110-1
del
Código
Procesal
Civil;
tenemos
que:
De
fs.
28
a
30
vta.
cursa
memorial
de
demanda
dirigido
al
Juez
Agroambiental
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Quillacollo.
A
fs.
31,
cursa
Auto
de
2
de
febrero
de
2016,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
que
de
manera
textual
refiere:
"(...)
el
inmueble
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
en
la
jurisdicción
de
Santivañez,
Provincia
de
Capinota;
por
lo
que
el
suscrito
(...)
no
tiene
competencia
para
conocer
la
presente
causa
(...)
se
dispone
la
remisión
(...)
a
conocimiento
del
Juzgado
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
(...)
Cercado
(...)"
A
fs.
32
vta.,
cursa
Auto
de
5
de
febrero
de
2016,
emitido
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Cercado
que
indica:
"(...)
RADICASE
la
presente
causa
en
este
despacho
judicial,
con
noticia
de
la
parte
demandante.
(...)",
notificado
a
Basilia
Guzmán
Casilla
de
Flores
y
Delfín
Flores
Mamani
mediante
diligencia
de
fs.
33.
A
fs.
34
vta.,
cursa
Auto
de
admisión
de
12
de
febrero
de
2016.
Bajo
ese
contexto,
si
bien
es
cierto
que
Basilia
Guzmán
Casilla
de
Flores
y
Delfín
Flores
Mamani,
no
ratificaron
su
demanda
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Cercado,
es
preciso
señalar
que,
conforme
al
principio
de
trascendencia
,
el
ahora
recurrente
no
precisa
la
forma
en
lo
que
lo
acusado
le
causó
indefensión
o
menoscabo
de
sus
derechos
y
garantías,
omitiendo
considerar
que
conforme
lo
desarrollado
en
las
Sentencias
Constitucionales
previamente
citadas,
existe
el
deber
de
acreditarse
que
el
acto
cuestionado
le
ocasionó
un
perjuicio
cierto
e
irreparable,
aspecto
que
no
acontece
en
el
caso
en
examen,
resultando
sin
fundamento
lo
acusado
y/o
alegado
como
causal
de
nulidad
en
el
presente
punto.
2.-
En
relación
a
que
la
autoridad
jurisdiccional
debió
dictar
Auto
Interlocutorio
Definitivo
al
haber
los
demandados
procedido
a
desalojar
voluntariamente
el
predio
objeto
de
litis;
se
tiene
que:
De
fs.
50
a
52,
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública
de
23
de
febrero
de
2016
que,
en
relación
al
punto
reclamado,
refiere:
"(...)
Seguidamente
se
procedió
con
el
desalojo
voluntario
por
parte
de
los
comunarios,
acto
en
la
que
los
abogados
de
las
partes
del
proceso,
anunciaron
la
predisposición
de
llegar
a
un
acuerdo
y
solicitaron
se
declare
cuarto
intermedio
.
Con
el
uso
de
la
palabra
la
Sra.
Juez
pasa
a
dictar
el
siguiente
Auto:
A,
23
de
febrero
de
2016
(...)
VISTOS:
En
merito
a
lo
expuesto
por
los
abogados
patrocinantes;
habiéndose
procedido
con
el
desalojo
voluntario
por
parte
de
los
comunarios
de
Cayacayani
Baños
y
existiendo
la
predisposición
de
llegar
a
un
acuerdo
voluntario
por
ambas
partes
,
se
decreta
un
receso
hasta
el
día
viernes
26
de
febrero
(...)"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
A
fs.
61,
cursa
Informe
de
18
de
marzo
de
2016
,
suscrito
por
el
Arq.
Genaro
Orozco
Villa
(perito
de
oficio)
que
de
maneta
textual
refiere:
"(...)
la
presente
es
para
informarle
que
mi
persona
se
constituyo
en
los
terrenos
(objeto
de
peritaje)
,
para
(...)
elaborar
el
informe
de
peritaje,
lamentablemente
mi
trabajo
fue
interrumpido
por
los
vecinos
que
son
la
parte
demandada
a
la
cabeza
del
Sr.
Teófilo
Sanabria
,
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
A
fs.
62,
cursa
decreto
de
22
de
marzo
de
2016
,
emitido
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Cercado
que
indica:
"(...)
En
atención
al
informe
elevado
por
el
Arq.
Genaro
Orozco
Villa,
Perito
evaluador,
se
dispone
que
la
Organización
Territorial
de
Base
Cayacayani
Baños,
representado
por
Teófilo
Sanabria
Flores
y
el
Corregidor
Nicolás
Medina
Arze,
se
abstengan
de
obstaculizar
con
el
trabajo
(...)
al
perito
descrito
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden).
A
fs.
119
y
vta.,
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública
de
16
de
junio
de
2016
que
refiere:
"(...)
Instalado
el
acto
por
la
Sra.
Juez,
(...)
presente
en
audiencia
los
demandantes
(...)
por
otro
lado
ausentes
los
demandados
(...).
Con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandante,
manifiesta
que
la
ausencia
de
la
parte
demandada,
denota
que
no
existe
voluntad
de
conciliar
;
por
tanto
solicita
se
continúe
con
el
presente
procedimiento
(...)
tomando
en
cuenta
que
el
proceso
se
encontraba
en
un
proceso
de
conciliación
,
asimismo
habiéndose
verificado
en
la
inspección
del
predio
las
construcciones
hechas
por
los
demandados,
hechos
que
han
sido
aceptado
por
los
mismos,
conforme
refleja
anteriores
audiencias,
al
presente
para
fines
de
la
sentencia
se
hace
constar
que
los
demandados
aun
vienen
ingresando
al
predio
objeto
de
la
litis,
(...)".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bajo
esa
línea,
podemos
concluir
que,
si
bien
los
demandados
procedieron
a
desalojar
voluntariamente
el
predio
objeto
de
litis,
tal
como
se
puede
constatar
de
fs.
50
a
52
(Acta
de
Audiencia
Pública
de
23
de
febrero
de
2016
),
solo
fue
con
la
finalidad
de
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio
,
por
lo
que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
base
a
lo
solicitado
por
ambas
partes
,
procedió
a
declarar
un
cuarto
intermedio
con
la
finalidad
de
que
pueda
arribar
a
un
acuerdo
conciliatorio
y
si
bien
el
art.
5
núm.
5
de
la
Ley
N°
477
refiere:
"(...)
5.
En
caso
de
desalojo
voluntario,
mediante
auto
definitivo
se
dispondrá
el
plazo
máximo
para
su
ejecución,
así
como
la
conclusión
del
proceso
imponiendo
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
costas,
cuando
corresponda.
(...)",
se
encuentra
demostrado,
en
base
al
Informe
de
18
de
marzo
de
2016
de
fs.
61,
Decreto
de
22
de
marzo
de
2016
de
fs.
62
y
Acta
de
Audiencia
Pública
de
16
de
junio
de
2016
de
119
y
vta.
(Fechas
posteriores
al
Acta
de
Audiencia
Pública
de
23
de
febrero
de
2016
)
que
los
demandados
jamás
desalojaron
el
predio
objeto
de
litis,
a
mas
de
ello,
dicho
aspecto
(que
la
a
quo
dicte
Auto
Definitivo)
jamás
fue
reclamado
y/o
cuestionado,
por
el
ahora
recurrente,
en
el
momento
procesal
oportuno,
precluyendo
su
derecho
a
reclamarlo
posteriormente,
razón
por
lo
que,
lo
acusado
en
éste
punto
carece
de
sustento
legal,
por
haberse
convalidado
el
acto
que
ahora
se
considera
defectuoso,
no
correspondiendo
efectuar
mayos
análisis
al
respecto,
máxime
si,
como
se
tiene
dicho,
se
tiene
probado
(fehacientemente
y
de
forma
indubitable)
que
hayan
cesado
los
actos
materiales
que
denotan
avasallamiento.
3.-
En
relación
a
que
la
sentencia
haya
sido
emitida
en
120
días
vulnerándose
lo
dispuesto
por
el
art.
5
núm.
6
de
la
Ley
N°
477;
si
bien
es
cierto
que,
el
precitado
artículo
refiere
que
la
autoridad
jurisdiccional
debe
emitir
sentencia
en
el
plazo
de
3
días
,
tal
como
se
tiene
demostrado
anteriormente,
las
partes
del
proceso
(entre
estos
el
ahora
recurrente)
anunciaron
la
predisposición
de
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio,
motivo
por
el
cual,
la
autoridad
jurisdiccional
efectuó
una
serie
de
Audiencias
Públicas
a
efectos
de
que
la
presente
causa
sea
solucionada
en
la
vía
conciliatoria,
en
ese
sentido,
si
bien
la
sentencia
fue
emitida
fuera
del
plazo
establecido
por
ley,
no
fue
por
culpa
o
dejadez
de
la
autoridad
Agroambiental,
mas
al
contrario,
fue
generado
por
voluntad
propia
y/o
pedido
por
las
partes
del
proceso,
por
lo
que
lo
acusado,
en
el
presente
punto
carece
de
transcendencia
teniéndose
en
cuenta
que
el
ahora
recurrente,
no
puede
solicitar
la
nulidad
de
un
acto
que
se
genera
por
su
propia
conducta
o
pedido.
4.-
Respecto
a
que
la
sentencia
fue
emitida
en
contra
de
Teófilo
Sanabria
Flores,
Secretario
General
y
Nicolás
Medina
Arce,
Corregidor
del
Sindicato
Agrario
Cayacani
"B",
es
decir,
una
organización
distinta
a
la
demandada
y
que
además
dispone
el
desalojo
de
personas
que
jamás
fueron
parte
del
proceso;
sin
ingresar
a
un
análisis
minucioso
de
lo
acusado,
tal
como
se
desprende,
de
los
actos
y
actuados
que
se
identifican
en
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
se
tiene
que
de
fs.
50
a
52,
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública
de
23
de
febrero
de
2016,
que
de
manera
textual
refiere:
"(...)
presentes
los
demandados
asistidos
de
su
abogado
(...).
De
igual
forma
con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandada,
señala
que
si
bien
es
evidente
que
los
actores
cuentan
con
Titulo
Ejecutorial,
consecuentemente
estaríamos
atentando
contra
la
propiedad
privada
del
demandante;
(...)
"
(Las
negrillas
fueron
añadidas),
en
ese
orden
el
ahora
recurrente,
mediante
su
abogado
defensor,
admitió
que
los
demandantes
cuentan
con
Titulo
Ejecutorial
(derecho
propietario)
y
que
se
estaría
atentando
contra
tal
derecho,
por
lo
que,
fuera
del
hecho
al
nombre
de
la
parte
demandada
(OTB),
se
demostró
mediante
la
precitada
declaración
y
por
las
pruebas
del
proceso
que
fue
el
ahora
recurrente
quien,
entre
otros,
avasalló
el
predio
objeto
de
litis
y
tuvo
una
participación
activa
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
por
lo
que
lo
acusado
a
mas
de
carecer
de
transcendencia,
por
solo
identificarse
que
el
nombre
de
la
Organización
Territorial
de
Base
no
fue
consignado
de
forma
completa,
jamás
fue
reclamado
y/o
cuestionado
por
el
ahora
recurrente
habiendo
quedado
convalidado
cualquier
omisión
o
error,
maxime
si,
como
se
tiene
dicho,
se
participo
de
manera
activa
en
resguardo
de
sus
derechos
y
garantias,
precluyendo
su
derecho
a
reclamarlo,
razón
por
lo
que,
lo
acusado
en
éste
punto
carece
de
sustento
legal,
por
haberse
convalidado
el
acto
que
ahora
se
considera
defectuoso,
no
correspondiendo
efectuar
mayor
análisis
al
respecto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
y
en
relación
a
que
en
la
sentencia
se
dispone
el
desalojo
de
personas
que
jamás
fueron
parte
del
proceso,
el
art.
5-II
de
la
Ley
N°
477,
indica:
"(...)
Se
establece
la
responsabilidad
solidaria
para
todos
quienes
participaron
de
acciones
de
avasallamiento
material
o
intelectualmente
(...)",
en
tal
sentido
como
se
tiene
demostrado
mediante
la
fotografías
de
fs.
12
a
21,
copia
legalizada
del
acta
de
denuncia
en
la
Policía
de
Santivañez
de
fs.
22,
no
solo
el
ahora
recurrente
participó
de
los
actos
de
avasallamiento
sino
también
comunarios
del
Sindicato
Agrario
Cayacayani
Baños,
por
lo
que,
lo
dispuesto
por
la
Jueza
de
Cercado
se
enmarca
en
los
límites
de
la
precitada
norma
legal,
no
correspondiendo
efectuar
mayores
fundamentos
de
orden
legal.
En
éste
ámbito
normativo,
doctrinal
y
jurisprudencial,
al
no
ser
cierto
lo
acusado
por
el
ahora
recurrente,
corresponde
fallar
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
128
a
129
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Teófilo
Sanabria
Flores,
contra
la
Sentencia
N°
05/2016
de
22
de
junio
de
2016
cursante
de
fs.
121
a
125
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(Ochocientos
Bolivianos
00/100).
La
Magistrada
Dr.
Deysi
Villagómez
Velasco
es
de
voto
aclaratorio.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022