TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S2-0077-2018
https://bit.ly/3lg1XYC
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
065/2016
Expediente
:
N°
2154
-
RCN
-
2016
Proceso
:
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
Demandante
(s)
:
Sandra
Nuñez
del
Prado
Jerez
Demandado
(s)
:
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Cercado
Fecha
:
Sucre,
octubre
6
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
187
a
193,
interpuesto
por
Sandra
Nuñez
del
Prado
Jerez
contra
la
Sentencia
No.
011/2016
de
9
de
junio
de
2016,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Cercado
del
departamento
de
Tarija
en
el
proceso
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco,
memorial
de
respuesta
de
fs.
197
a
201,
memoriales
de
fs.
212
a
214
y
de
fs.
227
a
229,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
No.
011/2016
de
9
de
junio
de
2016
de
fs.
176
a
182
vta.
de
obrados,
Sandra
Nuñez
del
Prado
Jerez,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.-
Bajo
el
título
de
"Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley"
,
refiere
que,
la
autoridad
jurisdiccional
fijó
como
puntos
de
hecho
a
probar,
los
siguientes:
"PARA
LA
PARTE
ACTORA
1.-
Derecho
propietario
sobre
la
parcela
N°
157,
denominada
Comunidad
Campesina
Lazareto
con
una
superficie
de
2.9232
ha.
mediante
Título
Auténtico
de
dominio
registrado
en
Derechos
Reales
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial.
2.-
Posesión
real
y
efectiva
de
la
actora
anterior
al
despojo
o
eyección
(cumplimiento
de
la
F.S.)
3.-
Despojo
realizado
por
las
demandadas
en
el
predio
objeto
de
la
litis.
4.-
Que,
las
demandadas
son
poseedoras
ilegitimas
sin
contar
con
justo
título.
5.-
Mejor
derecho
propietario
de
la
parcela
sobre
las
demandadas
con
la
inscripción
en
los
registros
públicos
de
los
documentos
de
propiedad
en
la
que
se
origina
el
derecho
de
propiedad
motivo
de
controversia
judicial."
Continúa
y
señala
que
en
la
sentencia
recurrida,
la
autoridad
jurisdiccional,
tiene
como
hechos
probados
y
hechos
no
demostrados
los
que
a
continuación
se
detallan:
"HECHOS
PROBADOS
1.-
Derecho
de
propiedad
de
la
actora
sobre
la
parcela
N°
157,
denominada
Comunidad
Campesina
Lazareto
con
una
superficie
de
2.9232
has,
registrado
en
Derechos
Reales
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
(ver
titulo
ejecutorial
a
folios
2,
matrícula
computarizada
extendida
por
Derechos
Reales
a
fs.
3,
Plano
a
fs.
4,
testimonio
de
Escritura
Privada
de
compra
y
venta
de
10
de
diciembre
de
2015,
de
fs.
5
a
8.
2.-
Las
demandadas
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
HECHOS
NO
DEMOSTRADOS
1.-
La
posesión
real
y
efectiva
de
la
actora
anterior
al
despojo
o
eyección
(cumplimiento
de
la
función
social)
2.-
Despojo
realizado
por
parte
de
las
demandadas
en
el
predio
objeto
de
litis.
3.-
Que
las
demandadas
son
poseedoras
ilegitimas
sin
contar
con
justo
titulo.
4.-
Mejor
derecho
propietario
de
la
demandante
sobre
las
demandadas
referente
a
la
parcela
motivo
de
litis."
En
éste
contexto
acusan
que
la
autoridad
jurisdiccional
sustenta
su
conclusión
en
los
fundamentos
que
se
pasan
a
desarrollar:
En
relación
a
la
posesión
real
y
efectiva
de
la
actora
anterior
al
despojo
o
eyección;
indica
que
a
fs.
181
vta.
se
expone
que
no
se
habría
demostrado
que
la
parte
actora
se
encontraba
en
posesión
del
predio
con
anterioridad
al
despojo,
señalándose
que:
"(los)
testigos
de
cargo
y
descargo
declaran
que
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
"casi"
no
paraba
en
la
propiedad
y
quien
realmente
vivía
era
su
madre
Juana
Franco",
de
lo
expuesto
se
establece
que
el
término
"casi"
no
significa
nunca
y
no
quiere
decir
que
haya
abandonado
el
predio,
más
si
el
INRA,
en
el
proceso
de
saneamiento
identificó
su
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES
motivo
por
el
cual
fue
emitido
el
titulo
ejecutorial
N°
PPD-NAL-322223
de
13
de
junio
de
2013
a
favor
de
su
vendedora,
por
lo
que,
se
presume
la
posesión,
demostrándose
con
ello
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Asimismo,
indica
que
los
testigos
de
cargo
son
uniformes
en
tiempos,
hechos
y
lugares
y
hacen
plena
prueba
con
relación
a
la
posesión
de
su
persona
en
el
predio
con
anterioridad
al
despojo,
mas
no
así
los
testigos
de
descargo.
Con
referencia
al
despojo
realizado
por
las
demandadas;
refiere
que
la
autoridad
jurisdiccional
señalo
que
el
mandamiento
de
desapoderamiento
ha
sido
para
Juanita
Franco
y
no
para
Juanita
Adriana
Sandoval
Franco
y
que
la
parte
actora,
al
no
tener
posesión,
no
puede
ser
despojada,
al
respecto,
aclara
que
en
base
al
desapoderamiento
emitido
por
la
misma
autoridad,
se
ve
privada
de
ejercer
su
posesión,
a
mas
que,
la
juzgadora
desconoce
su
misma
actuación
"desapoderamiento"
en
el
que
de
manera
textual
señala:
"
En
nombre
de
la
ley
dentro
del
proceso
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
incoado
por
PETRONA
JANCO
CHOCAMANI
DE
ZARATE
Y
MARIELA
ZARATE
JANCO
en
contra
de
MARITZA
ADRIANA
SANDOVAL
FRANCO
...
El
mencionado
bien
inmueble
deberá
ser
entregado
a
favor
de
las
demandadas
(sic)
PETRONA
JANCO
CHOCAMANI
DE
ZARATE
Y
MARIELA
ZARATE
JANCO
y
los
bienes
y
enseres
que
se
pudieran
encontrar,
a
la
demandada
MARITZA
ADRIANA
SANDOVAL
FRANCO"
orden
que
fue
ejecutada
como
se
demuestra
por
el
acta
notarial,
prueba
que
tiene
todo
el
valor
probatorio
y
que
no
podría
ser
desvirtuada
por
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
e
inspección
judicial,
por
lo
que,
no
correspondería
señalarse
(ahora)
que
el
desapoderamiento
fue
contra
Juanita
Franco,
demostrándose
así
mala
apreciación
de
la
prueba
documental.
Por
otro
lado
menciona
que
la
Juez
Agroambiental
no
argumenta
desde
cuando
las
demandadas
están
en
posesión
del
terreno
pero
que
por
las
pruebas
introducidas
al
proceso
se
demostró
que
ingresaron
después
del
desapoderamiento
a
su
vendedora.
En
cuanto
a
que
las
demandadas
son
poseedoras
ilegitimas
por
no
contar
con
justo
titulo;
menciona
que
la
juzgadora
señala
que
las
demandadas
se
encuentran
en
posesión
del
predio
objeto
de
litis
basando
sus
conclusiones
en
la
inspección
judicial
y
lo
señalado
por
las
autoridades
comunales,
sin
embargo
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
no
valorar
si
la
misma
es
legítima
o
ilegitima
y
si
cuenta
con
justo
titulo,
al
respecto
aclara
que
si
bien
las
demandadas
presentaron
un
documento
de
compra
y
venta
el
mismo
no
se
encuentra
registrado
en
derechos
reales
por
lo
que,
su
derecho
no
es
público
ni
oponible
a
terceros
señalando
además
que
las
autoridades
comunales
no
tienen
facultad
para
reconocer
la
legitimidad
o
ilegitimad
de
la
posesión.
En
relación
al
mejor
derecho
propietario
frente
al
de
las
demandadas;
indica
que
no
se
ha
señalado
como
objeto
de
prueba
que
se
tenga
que
demostrar
el
derecho
registrado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DDRR
de
las
demandadas,
por
lo
que,
mal
puede
exigirse
o
valorarse
en
sentencia
el
hecho
de
que
ambas
partes
deben
tener
registrado
su
derecho
propietario,
toda
vez
que
se
demando
el
mejor
derecho
de
propiedad
del
actor
respecto
a
la
demandada
en
consecuencia
si
bien
la
parte
demandante
cuenta
con
una
transferencia
de
la
misma
vendedora,
estos
no
tienen
registrado
su
derecho
propietario,
citando
al
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
S2a
N°
51/2015
de
7
de
septiembre
de
2015,
demostrándose
con
ello
su
mejor
derecho
frente
al
de
las
demandadas
a
más
de
acusarse
que
éste
punto
jamás
fue
introducido
al
proceso.
Concluye
señalando
que,
en
base
a
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
se
ha
demostrado
todos
y
cada
uno
de
los
hechos
en
los
que
se
sustenta
su
demanda,
así
como
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
e
interpretación
errónea
de
la
ley,
perpetrado
por
al
Juez
de
instancia,
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
de
mejor
derecho
y
reivindicación,
con
costas
y
costos.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado,
mediante
memorial
de
fs.
197
a
201,
por
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco,
solicitando
que
se
lo
declare
infundado
y
sea
con
costas.
Que,
por
memorial
de
fs.
212
a
214,
Oswaldo
Fong
Roca
en
representación
de
Sandra
Nuñez
del
Prado
Jerez,
se
apersonan
a
este
Tribunal,
aclarando
el
recurso
de
fs.
187
a
193.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
212
a
214,
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco,
se
apersonan
a
este
Tribunal
y
bajo
similares
argumentos
que
el
memorial
de
fs.
197
a
201
solicitan
se
lo
declare
infundado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
por
ley
asimilándose
este
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
la
parte
recurrente.
Que,
para
la
resolución
de
la
presente
causa
deberá
tomarse
en
cuenta
la
vigencia
del
Código
Procesal
Civil
a
partir
del
6
de
febrero
de
2016,
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Sexta,
la
cual
a
la
letra
señala:
"Al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
instancia
y
casación,
se
aplicara
lo
dispuesto
en
el
presente
Código
"
(Las
negrillas
me
corresponden).
Que,
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
que:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Que,
el
Tribunal
Agroambiental,
como
instancia
de
cierre,
debe
brindar
justicia,
emitiendo
resoluciones
con
prontitud
y
celeridad
pero
sobre
todo
motivadas
y
congruentes.
Que,
el
art.
213
del
Cód.
Procesal
Civil
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso
"
(Las
negrillas
fueron
añadidas),
entendiéndose
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
obligada
a
emitir
sus
fallos
en
relación
a
los
hechos
que
se
consideraron
y
las
pruebas
que
se
aportaron
en
el
curso
del
proceso
,
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda
y
contestación
conforme
al
art.
83.5
de
la
L.
N°
1715.
Bajo
este
contexto,
de
la
revisión
pormenorizada
de
los
actuados
que
cursan
en
el
expediente
que
corresponde
al
proceso
de
mejor
derecho
y
reivindicación,
como
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Sandra
Nuñez
del
Prado
Jerez
se
concluye:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
EN
RELACIÓN
A
LA
DEMANDA
DE
MEJOR
DERECHO
La
demanda
"mejor
derecho
propietario"
o
"mejor
derecho"
persigue,
en
esencia,
que
la
autoridad
jurisdiccional
emita
una
declaración
relativa
a
la
preeminencia
(o
no)
de
un
derecho
de
propiedad
que
se
dice
tener
sobre
un
bien
inmueble,
respecto
de
otro
de
idéntica
naturaleza
que
persona
distinta
alega
tener
sobre
el
mismo
bien,
correspondiendo
citar
los
arts.
1545
y
1538
del
Cód.
Civ
.,
los
que,
de
forma
textual,
expresan:
"Si
por
actos
distintos
ha
transmitido
el
propietario
los
mismos
bienes
inmuebles
a
diferentes
personas
,
la
propiedad
pertenece
al
adquiriente
que
haya
inscrito
primero
su
título"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
y
"I.
Ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
Código
.
II.
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
los
derechos
reales
"
de
lo
que
se
infiere
que,
conforme
a
las
normas
previamente
citadas,
el
derecho
de
propiedad
se
resguarda
en
favor
de
quien
primero
haya
inscrito
su
derecho
en
los
registros
públicos
fijados
por
ley
,
elemento
que
lo
hace
oponible
frente
terceros.
A
fs.
2
del
proceso
oral
agrario,
cursa
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-322223
emitido
a
favor
de
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
parcela
denominada
"Comunidad
Campesina
Lazareto-Parcela
157"
que
cuenta
con
una
superficie
de
2.9232
hectáreas.
A
fs.
3
cursa,
Folio
Real
N°
6.01.0010.
0001503
de
manera
textual
refiere:
"Asiento
Numero:
1
Sandoval
Franco
Maritza
Adriana
...Adjudicación...Titulo
Ejecutorial
Individual
Nro.
PPD-NAL-322223
...expedido
el
13/06/2014
por
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia...(...)
Asiento
Numero:
2
Nuñez
del
Prado
Jerez
Sandra
...(...)
Compra
y
venta...escrit.
priv.
Nro
9477
de
13/02/2015
...(...)"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
De
fs.
5
a
8,
cursa
testimonio
de
la
escritura
privada
de
compra
y
venta
reconocida
de
una
fracción
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
Campesina
Lazareto-parcela
157
con
una
superficie
de
2.9232
ha.,
otorgado
por
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
a
favor
de
Sandra
Nuñez
del
Prado
,
compra
venta
realizada
el
13
de
febrero
de
2015,
evidenciándose
así
que
la
ahora
recurrente
adquirió
de
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
un
total
de
2.9232
ha
que
corresponden
al
predio
denominado
"Comunidad
Campesina
Lazareto-
Parcela
157"
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
Sandoval
Franco
Maritza
Adriana,
transferencia
debidamente
inscrita
en
los
registros
de
Derechos
Reales.
A
fs.
10
y
vta.
cursa,
Contrato
de
Venta
de
2.571
ha
que
corresponden
a
un
bien
inmueble
ubicado
en
la
Comunidad
Lazareto,
documento
suscrito
el
5
de
septiembre
de
2014
entre
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
(vendedora)
y
las
ciudadanas
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco
(compradoras).
De
fs.
133
a
139
vta.,
cursa
memorial
de
contestación
presentado
por
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco
que
en
manera
textual
señala:
"(...)
Cabe
mencionar
que
la
referida
VENDEDORA
PROPIETARIA
procedió
a
vender
por
segunda
vez
a
la
Sra.
SANDRA
NUÑEZ
DEL
PRADO
JEREZ
quien
ahora
se
constituye
en
nuestra
demandante
(posteriormente
a
nuestra
adquisición);
cabe
mencionar
que
en
la
actualidad
esa
segunda
compradora
posee
el
registro
en
DDRR
,
mas
no
así
el
bien
en
materia
y/u
objeto
ya
que
nuestras
personas
son
quienes
son
RECONOCIDAS
por
los
comunarios
(...)"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
De
fs.
150
a
151
vta.
cursa
Acta
de
Audiencia
Principal
de
10
de
mayo
de
2016
que
en
relación
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
indica:
"PARA
LA
PARTE
ACTORA
1.-
Derecho
propietario
sobre
la
parcela
N°
157,
denominada
Comunidad
Campesina
Lazareto
con
una
superficie
de
2.9232
ha.
mediante
Titulo
Autentico
de
dominio
registrado
en
Derechos
Reales
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial.
2.-
Posesión
real
y
efectiva
de
la
actora
anterior
al
despojo
o
eyección
(cumplimiento
de
la
F.S.)
3.-
Despojo
realizado
por
las
demandadas
en
el
predio
objeto
de
la
litis.
4.-
Que,
las
demandadas
son
poseedoras
ilegitimas
sin
contar
con
justo
titulo.
5.-
Mejor
derecho
propietario
de
la
parcela
sobre
las
demandadas
con
la
inscripción
en
los
registros
públicos
de
los
documentos
de
propiedad
en
la
que
se
origina
el
derecho
de
propiedad
motivo
de
controversia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicial
."
(Las
negrillas
nos
corresponden)
De
fs.
174
a
175
cursan
las
confesiones
provocadas
de
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco
que
en
relación
a
la
pregunta
2.-
"Es
cierto
que
usted
no
tiene
derecho
de
propiedad
registrado
en
Derechos
Reales
de
la
parcela
157
en
la
comunidad
de
Lazareto"
responden:
"La
propiedad
que
he
adquirido
No
157
ubicada
en
la
Comunidad
de
Lazareto
no
la
tengo
registrada
en
Derechos
Reales
"
y
"La
propiedad
que
hemos
adquirido
conjuntamente
con
mi
madre,
signada
con
la
Parcela
157,
ubicada
en
la
Comunidad
de
Lazareto
no
tiene
registro
en
Derechos
Reales.
"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
Bajo
esta
línea,
conforme
a
la
normativa
aplicable
al
caso,
arts.
1545
y
1538
del
Cód.
Civ.,
se
tiene
que,
Sandra
Nuñez
del
Prado
Jerez
en
base
a
la
documental
presentada
(Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-322223,
Folio
Real
N°
6.01.0010.
0001503,
Testimonio
de
la
escritura
privada
reconocida
de
compra
y
venta),
acredita
que
el
antecedente
de
su
derecho
se
sustenta
en
documento
expedido
por
autoridad
pública
competente
para
el
efecto
(Título
Ejecutorial
Agrario),
por
lo
mismo
goza
de
la
fuerza
probatoria
que
le
otorga
la
ley
conforme
lo
regulado
por
los
arts.
1296.II
y
1523
del
Cód.
Civ.,
en
tanto
no
se
sea
cuestionado
y
desacreditado
en
la
vía
legal
correspondiente,
prueba
que
es
apreciada
por
este
Tribunal
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
estando
demostrado
que
en
fecha
13
de
febrero
de
2015
la
ahora
recurrente
adquirió
el
bien
objeto
de
litis
de
su
titular
inicial
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
y
conforme
a
la
regla
general
"ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
a
través
de
la
inscripción
del
título
en
el
registro
de
Derechos
Reales"
otorgó
a
la
compra
realizada
la
publicidad
requerida
por
ley
haciéndola
oponible
frente
a
terceros,
conforme
se
acredita
por
el
Folio
Real
N°
6.01.0010.
0001503
de
fs.
3
y
si
bien
es
cierto
que,
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco
(demandadas)
presentan
como
prueba
"documento
de
compra
y
venta
de
5
de
septiembre
de
2014"
otorgado,
a
favor
suyo,
por
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
es
decir,
anterior
a
la
venta
realizada
a
favor
de
la
ahora
recurrente,
las
mismas
omitieron
otorgar
la
publicidad
a
la
compra
efectuada
soslayando
considerar
lo
regulado
por
el
art.
1538
del
Cód.
Civ
.,
aspecto
reconocido,
espontanea
y
tácitamente
en
el
curso
del
proceso
(memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
133
a
139
vta.
y
confesiones
provocadas
de
fs.
174
a
175),
elementos
que
permiten
concluir
que
la
parte
actora,
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral
agrario
demostró
su
derecho
propietario
y
el
mejor
derecho
que
le
asiste,
en
éste
orden,
acreditó
los
puntos
1
y
5
fijados
como
objeto
de
prueba
por
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
,
quedando
demostrado
que,
que
quien
ostenta
mejor
derecho
propietario
sobre
predio
objeto
de
litis,
es
Sandra
Nuñez
del
Prado
Jerez.
2.-
RESPECTO
A
LA
DEMANDA
DE
REINVINDICACION
2.1.
La
acción
reivindicatoria,
por
sí
misma,
constituye
una
pretensión
real,
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
que
ha
sido
despojado
en
forma
injusta
o
ilegitima,
solicita
la
recuperación
del
bien,
requiriéndose,
en
la
materia,
que
el
objeto
recaiga
sobre
un
bien
de
naturaleza
agraria,
es
decir,
sobre
un
bien
productivo
en
términos
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social
(según
corresponda).
En
éste
contexto,
el
art.
1453.I
del
Código
Civil
establece
que:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta.
(...)",
al
respecto
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Posesión,
Usucapión,
Reivindicación",
primera
edición,
pág.
211
señala:
"La
acción
de
reivindicación,
es
una
pretensión
jurídica
a
favor
de
todo
propietario
que
en
forma
injusta
o
arbitraria
ha
sido
privado
de
su
derecho
de
propiedad
o
de
algún
derecho
real,
con
el
fin
de
que
judicialmente
se
lo
restituya",
en
materia
agraria,
conforme
al
art.
39.I.5
de
la
Ley
1715,
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales
tienen,
son
competentes
para
conocer
las
acciones
que
permitan
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
identificándose
entre
estas
a
la
acción
reivindicatoria
que
si
bien
contiene
características
similares
a
las
que
se
identifican
en
materia
civil,
en
el
ámbito
agrario
se
encuentra
rodeada
de
características
propias
,
conforme
a
la
interpretación
jurisprudencial
realizada
por
este
Tribunal
especializado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bajo
este
contexto
jurídico-doctrinal,
encontrándose
probado
el
derecho
propietario
de
Sandra
Nuñez
del
Prado
Jerez
a
través
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-322223
emitido
vía
proceso
de
saneamiento,
corresponde
citar
los
arts.
64
y
66.I.1.
de
la
L.
N°
1715
que
a
la
letra
expresan:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte"
y
"El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2°
de
esta
ley
(...)"
entendiéndose
que
el
proceso
de
saneamiento,
por
sí
mismo,
implica
la
tarea
de
verificación
de
"cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social"
según
corresponda
y,
la
regularización
de
derechos
vía
proceso
de
saneamiento
(emisión
de
título
ejecutorial
agrario),
conlleva
el
reconocimiento
de
que
el
titular
del
derecho
tiene
acreditado
dicho
cumplimiento
.
En
éste
orden,
el
documento
de
fs.
1
permite
acreditar,
no
simplemente
el
derecho
reconocido
a
favor
de
MARITZA
ADRIANA
SANDOVAL
FRANCO,
sino
que
la
misma
se
encontraba
cumpliendo
la
función
social
en
el
predio
denominado
"COMUNIDAD
CAMPESINA
LAZARETO
-
PARCELA
157"
y,
conforme
se
tiene
señalado,
dicho
derecho
fue,
posteriormente
transferido
a
favor
de
la
ahora
recurrente
a
través
del
documento
de
fs.
5
a
7
en
el
que
claramente
se
identifica
el
antecedente
del
derecho
(Título
Ejecutorial
PPD-NAL-322223)
y
la
superficie
transferida
(2.9232
ha),
datos
coincidentes
con
los
consignados
en
el
título
de
fs.
1.
Si
bien
se
infiere
que
los
documentos
de
fs.
5
a
8
y
de
fs.
10
y
vta.,
apoyados
por
la
documental
de
fs.
11
a
13
hacen
referencia
al
mismo
objeto,
no
es
menos
cierto
que
tratándose
de
transferencias
otorgadas
por
la
misma
vendedora
quien,
en
cumplimiento
de
normas
legales
en
vigencia,
logró
otorgar
publicidad
a
su
derecho
es
la
ahora
recurrente,
correspondiéndole
por
lo
mismo
acudir
a
los
medios
reconocidos
por
ley
a
objeto
de
garantizar
su
derecho
propietario,
en
este
sentido,
al
haberse
adquirido
el
predio
de
la
persona
que,
mediante
proceso
de
saneamiento,
acreditó
estar
cumpliendo
la
función
social
(aspecto
que
se
vincula
a
la
posesión
material
del
predio)
se
concluye
que
quien
adquiere
el
predio
continúa
en
la
posesión
de
quien
le
transfiere
el
bien
inmueble,
estando
así
acreditado
el
punto
2
fijado
como
objeto
de
prueba
(para
la
parte
actora),
es
decir
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
posesión
material
del
bien
con
anterioridad
al
ingreso
de
las
demandadas
y
si
bien,
conforme
a
la
documental
de
fs.
11
a
13
se
acredita
que
existió
un
lapso
de
tiempo
en
el
que
la
titular
del
derecho
fue
separada
del
bien
transferido,
éste
aspecto
no
impide
que,
quien
vea
perjudicados
sus
derechos
pueda
recurrir
a
las
instancias
fijadas
por
ley
para
buscar
la
tutela
de
los
mismos.
2.2.
Conforme
a
lo
previamente
expuesto,
estando
acreditado
que
la
beneficiaria
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-322223,
transfirió
un
mismo
bien
a
favor
de
distintas
personas,
situando
a
la
autoridad
judicial
en
una
posición
particular
por
encontrarse
elementos
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
función
social
considerados
estos
como
hechos
materiales
que
se
vinculan
a
la
propiedad
agraria
como
bien
material
y
otros
estrictamente
legales
que
hacen
a
la
publicidad
del
derecho,
corresponde
efectuar
un
análisis
global
de
las
circunstancias,
hechos
y
tiempos
en
los
que
acontecieron
los
actos
generadores
del
presente
proceso,
en
éste
ámbito,
de
acuerdo
al
art.
393
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
"El
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares",
aspecto
que
vincula
a
las
formas
que
la
ley
exige
en
cuanto
a
la
publicidad
del
derecho
de
propiedad,
por
lo
que
en
ese
contexto
se
tiene:
i)
El
Título
Ejecutorial
Nro.
PPDNAL
322223
emitido
a
favor
de
MARITZA
ADRIANA
SANDOVAL
FRANCO
fue
registrado
en
oficinas
de
Derechos
Reales
el
6
de
noviembre
de
2014,
y
la
venta
efectuada
a
favor
de
NUÑEZ
DEL
PRADO
JEREZ
SANDRA,
fue
registrada,
en
Derecho
Reales,
el
11
de
septiembre
de
2015
sobre
la
base
del
documento
de
transferencia
de
13
de
febrero
de
2015,
elementos
que
se
identifican
en
el
documento
de
fs.
3.
ii)
El
documento
de
fs.
10
y
vta.
de
transferencia
efectuada
el
5
de
septiembre
de
2014
no
permite
acreditar,
por
sí
mismo,
que
el
objeto
de
venta
tenga
por
objeto
y
antecedente
al
Título
Ejecutorial
PPDNAL
322223
siendo
claro
al
señalar
que
"sin
perjuicio
del
compromiso
formal
por
parte
de
la
VENDEDORA
a
firmar
cualquier
documento
aclarativo
u
otro
que
sea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
necesario
a
favor
de
las
COMPRADORAS
a
efectos
de
perfeccionar
su
derecho
propietario"
(cláusula
quinta),
siendo
de
conocimiento
de
PETRONA
JANCO
CHOCAMANI
DE
ZÁRATE
y
MARIELA
ZÁRATE
JANCO
que
la
compra
realizada
(aún)
no
se
encontraba
perfeccionada
al
contener
dicho
documento
omisiones
como
la
falta
de
identificación
del
título
que
ostentaba
la
vendedora
o
la
inexactitud
de
la
superficie
transferida,
situación
que,
al
momento
del
desapoderamiento
que
se
acredita
por
la
documental
de
fs.
12
a
13,
las
colocó
en
una
suerte
de
detentadoras
del
predio.
En
éste
ámbito,
se
advierte
que
quien
acreditó
haber
adquirido
derechos
regularizados
y
perfeccionados
vía
proceso
de
saneamiento
es
la
ahora
parte
recurrente,
en
tal
razón
la
posesión
ejercida
por
PETRONA
JANCO
CHOCAMANI
DE
ZÁRATE
y
MARIELA
ZÁRATE
JANCO
se
torna
ilegítima
por
no
contar
con
un
"justo
título"
que
las
habilite
a
ingresar
a
un
predio
debidamente
saneado
y
si
bien,
de
por
medio,
cursa
intervención
de
autoridad
judicial
que
culminó
con
el
desapoderamiento
del
bien
inmueble,
éste
hecho,
por
sí
mismo,
no
elimina
y/o
anula
al
Título
Ejecutorial
PPDNAL
322223,
la
transferencia
del
bien
inmueble
realizada
a
favor
de
la
ahora
recurrente
ni
la
inscripción
efectuada
en
los
registros
de
Derechos
Reales,
estando
acreditado
los
puntos
3
y
4
del
objeto
de
prueba
fijado
por
la
a
quo
para
la
parte
actora.
En
éste
ámbito
debe
considerarse
en
cuanto
al
"Despojo
realizado
por
las
demandadas
en
el
predio
objeto
de
la
litis"
podemos
concluir
que,
como
se
tiene
demostrado
en
el
memorial
de
responde
de
fs.
133
a
139
vta.
que
de
manera
textual
refiere:
"(...)
a
la
Sra.
SANDRA
NUÑEZ
DEL
PRADO
JEREZ
quien
ahora
se
constituye
en
nuestra
demandante
(posteriormente
a
nuestra
adquisición);
cabe
mencionar
que
en
la
actualidad
esa
segunda
compradora
posee
el
registro
en
DDRR,
mas
no
así
el
bien
en
materia
u/o
objeto
(...)"
corroborado
por
la
inspección
judicial
de
fs.
156
a
159
vta.
y
los
testigos
de
cargo
y
descargo
quienes
tienen
posesión
del
bien
objeto
de
litis
son
las
ahora
demandadas,
quienes
al
no
contar
con
un
derecho
propietario
que
les
salvaguarde,
ingresan
en
el
ámbito
de
la
ilegalidad,
pruebas
que
son
apreciadas
por
este
Tribunal
en
virtud
de
lo
establecido
en
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
145
de
Código
Procesal
Civil.
Conforme
al
análisis
efectuado
este
tribunal
concluye
que
Sandra
Nuñez
del
Prado
Jerez
cumplió
con
la
carga
probatoria
y
demostró
de
manera
fehaciente
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados,
habiendo
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
interpretado
de
manera
errónea
lo
establecido
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
y
valoro
incorrectamente
la
prueba
documental
presentada
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso,
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
219
parágrafo
V
del
Código
Procesal
Civil.
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
CASA
la
Sentencia
No.
011/2016
de
9
de
junio
de
2016
de
fs.
176
a
182
vta.,
y
deliberando
en
el
fondo,
DECLARA
PROBADA
la
demanda
de
mejor
derecho
y
reivindicación
seguida
por
Sandra
Nuñez
del
Prado
Jerez
contra
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco,
debiendo
restituirse
el
predio
objeto
de
litis
a
la
ahora
recurrente,
con
costas.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable
el
error.
El
Magistrado
relator
es
de
voto
aclaratorio.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022