TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
50/2016
Expediente:
2107/2016
Proceso:
Cumplimiento
de
contrato
más
pago
de
daños
y
perjuicios
Demandantes:
Federación
de
Productores
de
Caña
de
Azúcar
de
Bermejo
(FEPROCAB)
y
Federación
de
Cañeros
del
Sur
(FECASUR)
Demandado:
Industrias
Agrícolas
de
Bermejo
S.A.
(IABSA)
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
Sucre,
8
de
Julio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
de
fs.
372
a
374
de
obrados,
interpuesto
por
Industrias
Agrícolas
de
Bermejo
S.A.
(IABSA),
representada
por
Imar
Zutar
Vilte,
contra
la
Sentencia
N°
03/2016
de
23
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
346
a
351
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Bermejo,
que
declara
probada
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
más
daños
y
perjuicios,
seguido
por:
Policarpio
Vidaurre
Choque,
René
Orlando
Chambi
Avalos,
Federico
Baez
Tolay,
Yolanda
Armella
Rodríguez,
Victoria
Laura
Gareca
Gareca,
Willy
Gilberto
Sandoval
Maizares,
e
Isidro
Alfaro
Serapio,
representantes
de
la
Federación
de
Productores
de
Caña
de
Azúcar
de
Bermejo
(FEPROCAB);
y
Genaro
Sebastián
Arroyo
Arenas,
Eduardo
Betancur
Nieves,
David
Vilca
Ortega,
Santiago
Vidaurre
Vilca,
Raúl
Vidaurre
Yurquina,
Edelmira
Bejarano
Ortega
y
Richard
Gutiérrez
Jaramillo,
representantes
de
la
Federación
de
Cañeros
del
Sur
(FECASUR),
contra
Industrias
Agrícolas
de
Bermejo
S.A.
(IABSA)
representada
por
Enrique
Mealla
Barros,
la
contestación,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que
el
recurrente,
sustenta
el
recurso
señalando
que
en
la
sentencia,
el
Juez
de
la
causa
no
habría
realizado
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
citadas,
efectuando
también,
una
errónea
interpretación
de
la
ley,
además
de
plantearse
su
incompetencia
en
razón
a
la
materia,
para
conocer
y
resolver
la
presente
causa,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Fundamentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Primer
agravio.-
Manifiesta
que
el
Juez
de
instancia,
al
momento
de
admitir
la
demanda
no
analizó
el
documento
base
del
proceso
(documento
privado
de
cooperación
de
zafra
de
2014)
que
en
su
cláusula
décima,
refiere
que
las
controversias
entre
las
partes,
se
resolverán
vía
conciliación,
acogiéndose
a
la
vía
ordinaria
en
caso
de
no
resolverse
en
la
vía
conciliatoria;
es
decir
que
los
demandantes,
conforme
al
art.
181
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
69-1)
de
la
Ley
Nº
025,
debieron
presentar
la
demanda
ante
la
autoridad
competente,
aspecto
que
tampoco
fue
observado
por
el
Juez
que
admitió
la
demanda,
refiriendo
también
que
dicho
convenio
para
que
tenga
validez,
debió
ser
elevado
al
Ministerio
de
Desarrollo
Productivo
y
Económico
Plural
como
lo
establece
en
su
encabezamiento,
y
al
no
haber
sido
homologado
por
el
mencionado
Ministerio,
carece
de
validez
absoluta,
más
si
en
dicho
convenio
es
parte
el
Estado,
aspecto
que
no
fue
tomado
en
cuenta
por
el
Juez
de
la
causa,
debiendo
anularse
el
proceso
por
constituir
un
aspecto
de
interés
público
y
que
viola
el
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Segundo
Agravio.-
Manifiesta
que
en
el
Considerando
II
de
los
Hechos
Probados,
numeral
5),
la
sentencia
en
forma
errónea
refiere
que
los
demandantes
agotaron
la
instancia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conciliatoria
antes
de
iniciar
el
proceso
principal
conforme
a
las
notas
de
fs.
76
y
80,
que
son
simples
solicitudes
unilaterales
y
sin
acudir
a
los
órganos
llamados
por
ley,
lo
cual
no
constituye
ninguna
conciliación
conforme
al
art.
181
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
refiriendo
que
el
Juez
de
la
causa,
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
su
valoración.
Tercer
Agravio.-
Manifiesta
que
la
sentencia
recurrida,
en
el
Considerando
II.
numeral
6)
de
los
Hechos
Probados,
refiere
que
se
habría
demostrado
los
daños
y
perjuicios,
conforme
al
informe
pericial
equivalente
a
281.8
quintales
de
azúcar,
informe
que
fue
objetado
porque
la
prueba
pericial
no
fue
ofrecida
por
las
partes
y
fue
el
Juez
quien
de
forma
ultra
petita,
nombró
un
perito
para
que
pueda
convertir
un
porcentaje
del
28,6%
del
alcohol
de
buen
gusto
y
de
mal
gusto
en
la
cantidad
de
quítales
de
azúcar,
informe
que
se
tomó
como
prueba
decisiva,
careciendo
la
misma
de
idoneidad,
porque
el
perito
que
realizó
dicha
prueba,
no
tiene
esa
competencia
y
capacidad
ya
que
es
un
Ing.
Agrónomo
y
no,
un
Ing.
Industrial,
Químico
o
Enólogo
para
realizar
la
valoración
adecuada
y
correcta
del
alcohol
de
buen
y
mal
gusto
según
la
sacarosa
de
la
caña,
denunciado
que
dicha
prueba
fue
valorada
erróneamente
por
el
Juez
de
la
causa,
incurriendo
en
un
error
de
hecho
previsto
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Fundamentos
del
recurso
de
Casación
en
la
Forma
Refiere
que
de
la
lectura
del
convenio
base
del
presente
proceso,
se
colige
que
se
trata
de
un
documento
netamente
civil
y
no
así
agrario,
por
el
que
el
ingenio
IABSA,
compra
materia
prima
de
los
empresarios
cañeros
FEPROCAB
y
FECASUR
a
quienes
como
prestaciones
se
les
pagaba
un
porcentaje
en
azúcar
del
60,60
%,
transacciones
donde
se
emite
facturas
y
tributos
al
FISCO,
por
lo
que
se
constituye
en
un
contrato
civil
y
no
agrario,
citando
el
art.
69-4)
y
152
de
la
Ley
Nº
025
y
art.
122
de
la
CPE,
refiere
de
que
son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley,
denunciado
que
la
sentencia
recurrida
fue
dictada
por
una
autoridad
incompetente,
violando
las
forma
esenciales
del
proceso,
previsto
en
el
art.
254-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ;
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
271-3)
y
4),
pide
se
anule
obrados
o
en
su
defecto,
se
Case
la
Sentencia
recurrida
y
sea
con
costas
y
responsabilidad.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado;
Willams
Carrizo
Aban,
Norma
Casazola
Cardozo,
Mario
Alejandro
Romero
Garnica,
Nazario
Acuña
Villca,
Iris
Alejandro
Pérez,
Cipriana
Mamani
Aramayo
e
Isidoro
Alfaro
Serapio
representantes
de
la
Federación
de
Productores
de
Caña
de
Azúcar
Bermejo
(FEPROCAB),
y:
Genaro
Sebastián
Arroyo
Arenas,
Santiago
Vidaurre
Vilca,
Edelmira
Bejarano
Ortega,
representantes
de
la
Federación
de
Cañeros
del
Sur
(FECASUR),
por
memorial
de
fs.
410
a
414
de
obrados,
responden
al
recurso
en
término
de
ley
señalando:
Recurso
de
casación
en
el
Fondo.
Respecto
al
primer
y
segundo
agravio.-
Refieren
que
no
se
señala
que
ley
o
leyes
se
habrían
aplicado
erróneamente,
estableciendo
también
que
de
fs.
76
y
80
de
obrados,
cursan
notas
donde
exhortan
a
una
conciliación
al
demandado
ahora
recurrente,
recibiendo
evasivas
por
parte
de
este,
y
al
no
cumplirse
el
convenio
de
cooperación
por
un
capricho
en
la
conversión
de
alcohol
a
azúcar;
señala
que
a
la
audiencia
preliminar
no
asistió
el
demandado
y
en
la
segunda
audiencia,
convocada
las
partes
a
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio
conforme
lo
establece
el
art.
83-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
no
se
pudo
llegar
al
mismo
por
falta
de
voluntad
del
demandado
ahora
recurrente,
por
lo
que
refieren
que
se
agotó
la
vía
conciliatoria,
señalando
también,
se
considere
la
condición
socio
económica
de
la
producción
de
azúcar
en
la
región
de
Bermejo.
En
respuesta
al
argumento
de
que
el
documento
privado
debió
ser
homologado
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Productivo
y
Economía
Plural
para
su
plena
validez,
manifiestan
que
no
existe
en
el
ordenamiento
jurídico
dicha
homologación,
citando
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
señalan
también
que
el
convenio
de
zafra
2014
es
ley
entre
las
partes,
por
lo
que
la
autoridad
judicial
obró
conforme
a
los
arts.
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
397
de
la
norma
adjetiva.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
al
tercer
agravio.-
Con
relación
a
los
daños
y
perjuicios,
el
informe
pericial
que
habría
sido
producido
de
oficio
por
el
Juez
y
la
falta
de
veracidad
por
idoneidad
del
perito,
manifiestan
que
a
fs.
249,
cursa
notificación
al
recurrente,
donde
se
le
pone
en
conocimiento
la
designación
del
perito,
que
no
fue
objetado
por
la
parte
demandada,
mas
al
contrario
fue
consentido
por
su
falta
de
pronunciamiento
en
toda
la
tramitación
del
proceso,
refiriendo
también
que
de
fs.
329
a
332
de
obrados,
cursa
informe
pericial
complementario,
que
tampoco
fue
objetado
por
el
recurrente,
conforme
consta
de
fs.
343
a
344
de
obrados;
refiriendo
también
que
conforme
lo
establecido
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
la
jurisprudencia
(G.J.
Nº
695
pág.
30),
que
señala
que,
el
Juez
tiene
la
facultad
para
solicitar
de
oficio
la
prueba
de
los
hechos
que
le
parezcan
concluyentes,
por
lo
que
dicha
autoridad,
aplicó
e
interpretó
correctamente
la
ley.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
Forma.
Con
relación
a
la
incompetencia
del
Juez
Agroambiental,
manifiestan
que
el
art.
23-8
de
la
Ley
N°
3545,
amplia
las
competencias
del
Juez
agrario,
que
dice
textualmente
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria"
siendo
la
producción
de
caña
una
actividad
netamente
agraria
y
único
sustento
para
el
mantenimiento
de
sus
familias
que
viven
de
la
producción
de
caña,
por
lo
que
el
Juez
es
competente
para
conocer
y
resolver
la
presente
causa,
además
de
manifestar
que
el
sector
cañero
esta
resguardado
por
la
Ley
del
Complejo
Productivo,
su
decreto
reglamentario
y
la
Resolución
N°
230,
misma
que
regula
y
forma
parte
de
la
cooperación
zafra
2014,
aclarando
que
en
sus
transacciones
comerciales
no
reciben
ningún
monto
de
dineros,
por
lo
que
no
existe
tributos
al
FISCO.
Mencionan
también
que
el
recurrente
durante
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario,
no
interpuso
excepción
o
incidente
de
nulidad
por
falta
de
competencia,
aceptando
la
competencia
del
Juez
al
haber
contestado
la
demanda,
pidiendo
se
declare
Improcedente
o
Infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
Ley;
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
supeditada
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
por
tanto
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
la
forma
aunque
cita
la
normativa
que
considera
vulnerada,
no
cumple
a
cabalidad
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274-I-3)
de
la
Ley
N°
439
(Nuevo
Código
Procesal
Civil),
ya
que
no
expresa
con
claridad
y
precisión
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
tampoco
se
explica
en
qué
consiste
la
infracción,
confundiendo
el
recurso
de
casación
con
uno
de
apelación,
sin
embargo,
al
denunciar
que
existieron
"errores
de
hecho
que
constituye
violación
y
aplicación
indebida
de
la
ley",
"vulneración
a
las
formas
esenciales"
y
"falta
de
competencia
del
Juez",
en
atención
al
principio
pro
actione,
que
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados
por
la
parte
actora,
siempre
y
cuando
se
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico,
se
ingresa
al
análisis
y
relación
del
mismo,
en
tal
sentido
se
tiene:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Recurso
de
casación
en
el
Fondo.
Con
relación
al
primer
y
segundo
agravio.-
De
la
relación
de
obrados,
se
tiene
que
al
momento
de
plantearse
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
más
pago
de
daños
y
perjuicios,
en
calidad
de
prueba
de
cargo
entre
otros,
de
fs.
52
a
57
de
obrados,
se
adjuntó
documento
privado
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas,
(Convenio
de
cooperación
zafra
de
2014)
suscrita
por
Industrias
Agrícolas
de
Bermejo
S.A.
y
los
productores
cañeros
FEPROCAB
y
FECASUR;
a
fs.
76
y
80,
cursa
cartas
remitidas
por
los
demandantes
y
recepcionados
en
gerencia
general
de
la
empresa
demandada
de
7
de
abril
y
18
de
mayo
de
2015
respectivamente,
referentes
a
la
suscripción
y
cumplimiento
del
convenio
de
zafra
2014;
documentos
que
fueron
admitidos
en
el
proceso
sin
ninguna
observación,
como
se
tiene
del
acta
de
audiencia
principal
de
fs.
243
a
245;
por
acta
de
audiencia
complementaria
de
fs.
296
a
297
y
vta.,
se
tiene
también
que
en
la
actividad
de
conciliación,
las
partes
instadas
por
la
autoridad
judicial
no
llegaron
a
ningún
acuerdo,
quedando
la
alternativa
de
poder
conciliar
hasta
antes
de
dictarse
resolución
final;
documentos
y
actuados
que
fueron
considerados
y
valorados
en
la
sentencia
recurrida,
en
tal
sentido,
el
agravio
acusado
por
el
actor,
referente
a
que
el
Juez
de
instancia
al
admitir
la
demanda
no
habría
analizado
la
cláusula
décima
del
documento
privado,
que
refiere
que
la
solución
de
controversias
se
dilucidará
vía
conciliación,
incurriendo
en
un
error
de
hecho
en
la
valoración
del
art.
181
el
Cód.
Pdto.
Civ;
no
es
evidente,
puesto
que
la
conciliación
se
encuentra
regulada
como
parte
del
proceso
oral
agrario,
es
así
que
la
autoridad
judicial,
en
el
desarrollo
de
dicho
proceso,
conforme
prescribe
el
art.
83-4)
de
la
Ley
N°
1715,
exhortó
a
las
partes
a
conciliar,
no
habiendo
llegado
las
mismas
a
un
acuerdo,
tal
cual
consta
en
el
acta
de
audiencia
de
27
de
noviembre
de
2015,
cursante
de
fs.
296
a
297
y
vta.
de
obrados,
aspecto
que
estuvo
abierto
hasta
antes
de
dictarse
sentencia,
no
pudiendo
ahora
el
recurrente
pedir
que
se
anule
el
proceso
por
falta
de
conciliación,
además
de
que
no
reclamó
este
extremo
en
la
contestación
ni
durante
el
proceso
agrario,
no
pudiendo
en
esta
instancia
ser
atendido
un
reclamo
referente
a
la
admisión
de
la
demanda,
por
estar
precluido
este
derecho
que
asistía
en
su
momento
a
la
parte
recurrente.
Respecto
al
incumplimiento
por
parte
el
Juez
de
instancia
del
art.
69-1)
de
la
Ley
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial);
este
extremo,
no
amerita
mayor
argumentación
ya
que
dicho
artículo
no
se
encuentra
vigente
por
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
la
misma
norma
jurídica.
Con
relación
a
que
el
convenio
objeto
del
proceso
en
su
encabezamiento
establecería
que
para
su
validez
debe
estar
homologado
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Productivo
y
Desarrollo
Rural;
aspecto
que
tampoco
merece
mayor
argumentación,
ya
que
dicho
portafolio
de
Estado,
no
suscribe
el
documento
privado
(convenio
de
cooperación
zafra
2014)
reconocido
en
sus
firmas
y
objeto
del
proceso,
el
mismo
que
junto
a
otros
documentos
fue
admitido
en
el
proceso
conforme
a
procedimiento
y
valorado
en
la
sentencia
en
el
Considerando
III
(Valoración
Probatoria),
conforme
al
art.
1288,
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
399-
4),
y
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.
vigente
en
su
momento.
Con
relación
al
tercer
agravio.
De
fs.
243
a
245,
cursa
acta
de
audiencia
(principal)
en
la
que
la
autoridad
judicial,
con
la
finalidad
de
obtener
mayores
elementos
que
contribuyan
a
una
mejor
valoración
y
siendo
necesario
el
conocimiento
especializado
de
un
profesional
entendido
en
la
materia,
para
fines
de
que
absuelva
dos
puntos,
al
amparo
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ,
en
aplicación
supletoria
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
nombra
como
perito
de
oficio
al
Ing.
Tomas
Vizacho
Daza,
quien
emite
informe
que
cursa
de
fs.
250
a
254
y
otro
complementario
que
cursa
de
fs.
329
a
332,
dicho
informe,
es
valorado
en
la
sentencia
recurrida,
en
el
Considerando
III
(Valoración
Probatoria),
que
en
la
parte
pertinente
refiere
"El
dictamen
pericial
de
fs.
250
a
253,
complementario
de
fs.
329
a
332,
es
valorado
según
lo
prevé
el
art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
concordancia
con
el
art.
1331
del
Cód.
Civ.
y
demuestra
que
el
28.6%
del
alcohol
de
la
zafra
2014,
asciende
a
una
cantidad
de
859.697.938
litros
de
alcohol,
está
convertida
en
azúcar
equivalente
a
18.788.1
quintales
de
azúcar".
En
tal
sentido,
el
argumento
de
que
la
autoridad
judicial
de
instancia,
en
forma
ultra
petita
habría
obtenido
dicha
prueba
y
que
la
misma
fue
valorada
erróneamente
por
dicha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridad
incurriendo
en
un
error
de
hecho;
no
es
evidente,
ya
que
de
los
obrados
descritos
precedentemente,
se
tiene
que
el
recurrente,
teniendo
conocimiento
pleno
del
contenido
del
informe
pericial,
en
audiencia
complementaria
observa
el
contenido
del
dicho
informe,
más
no
observa
la
profesión
del
perito,
ni
mucho
menos
su
idoneidad,
estando
de
acuerdo
que
se
elabore
un
informe
complementario,
por
lo
que
no
puede
ahora
desconocer
el
mismo,
al
ser
actos
consentidos
por
la
parte
recurrente,
no
habiéndose
evidenciado
error
de
hecho
por
parte
del
juzgador
en
la
valoración
de
las
pruebas,
como
acusa
el
recurrente.
Casación
de
Forma
Con
relación
a
la
incompetencia
del
Juez
Agroambiental.-
De
fs.
213
a
216,
cursa
memorial,
por
el
que
el
representante
legal
de
Industrias
Agrícolas
de
Bermejo
S.A.,
Enrrique
Mealla
Barros,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa
y
sin
referirse
sobre
la
competencia
el
juzgador;
de
fs.
243
a
245
(acta
de
audiencia
principal),
se
tiene
que
la
parte
interesada,
como
correspondía
al
estado
de
la
causa
y
conforme
al
art.
81.I.1,
con
relación
a
las
actividades
procesales
establecidas
en
art.
83-3)
de
la
Ley
N°
1715,
no
interpuso
excepción
de
incompetencia
en
razón
a
la
materia,
resultando
inadmisible
el
pretender
efectuar
reclamos
de
ese
sentido
dentro
del
recurso
de
casación,
por
lo
que
no
constando
reclamo
en
el
momento
oportuno,
su
derecho
a
plantear
la
incompetencia
del
juzgador
se
encuentra
precluido,
máxime
si
al
contestar
la
demanda
y
no
plantear
dicha
excepción,
aceptó
de
manera
voluntaria
y
en
forma
expresa
la
competencia
del
Juez
Agroambiental,
quien
conforme
al
art.
39.8
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
Ley
Nª
3545,
tienen
facultad
para
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria",
consecuentemente
la
sentencia
recurrida,
no
vulnera
la
normativa
acusada
(art.
69-4
y
152
de
la
Ley
N°
025,
ya
que
las
mismas
no
se
encuentran
vigentes
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
misma
Ley),
ni
del
art.
122
de
la
CPE
acusados
por
el
recurrente.
De
lo
expuesto,
se
tiene
que
el
recurso
planteado,
pese
a
citar
la
normativa
que
considera
vulnerada,
no
lo
hace
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
así
como
no
identifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
forma
declaradas
esenciales
en
el
proceso
que
se
haya
infringido,
no
evidenciándose
que
la
sentencia
recurrida,
haya
vulnerado
la
normativa
acusada
por
el
actor,
o
hubiere
omitido
alguna
diligencia
o
trámite
esencial
cuya
falta
esté
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
Ley,
correspondiendo
en
consecuencia
regirse
por
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
CPE,
art.
36-1),
87
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
4.I.2
de
la
Ley
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
cursante
de
fs.
372
a
374
de
obrados,
interpuesto
por
Industrias
Agrícolas
de
Bermejo
S.A.,
representada
por
Imar
Zutar
Vilte,
contra
la
Sentencia
N°
03/2016
de
23
de
marzo
de
2016,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
misma,
con
costas
y
costos
al
recurrente,
conforme
al
art.
224
de
la
Ley
Nº
439
(Código
Procesal
Civil).
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Bermejo.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022