Auto Gubernamental Plurinacional S1/0061/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0061/2016

Fecha: 05-Jul-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 09/2016
Expediente: Nº 51/2016
Proceso: Interdicto de Recuperar la Posesión
Demandante: Jorge Chávez Tapia
Demandados: Martha Beatriz Chávez Tapia de Bustos y Carlos Alberto Bustos Ramos
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 5 de julio de 2016
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión
interpuesto por Jorge Chávez Tapia contra Martha Beatriz Chávez Tapia de Bustos y Carlos
Alberto Bustos Ramos, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 18 de mayo de 2016 cursante de fs. 28 a
30 Jorge Chávez Tapia demanda Interdicto de Recuperar la Posesión adjuntando
antecedentes y exponiendo lo siguiente: De la documentación que me permito acompañar se
acredita que soy poseedor de un bien inmueble ubicado en la zona de los Alamos del cantón
de Quillacollo de una extensión superficial de 0.1908 Has., que sobre dicho bien ejerzo mi
posesión por más de 30 años, empero fui perturbado de mi pacifica posesión en el mes de
abril por los señores Martha Beatriz Chávez Tapia de Bustos y Carlos Alberto Bustos Ramos,
quienes argumentando derecho propietario primeramente proceden con la inscripción de
socio en la OTB en el mes de enero aproximadamente, no otorgándoles mucha importancia al
imaginar que se trataba de otro inmueble, grande fue mi sorpresa cuando el 16 de abril del
año en curso aproximadamente a las 9:00 am., estas dos persona en compañía de un
tractorista ingresan a mi terreno para ararlo argumentando que mi madre Carmen Tapia Vda.
de Chávez les había transferido mi inmueble, olvidándose que a cada hermano e hijo se le ha
otorgado su propia parcela. Es así que mi hermana Martha Beatriz Chávez Tapia asesorado
por su esposo Carlos Alberto Bustos Ramos a sabiendas que el documento de propiedad lo
tenía mi persona al ser poseedor de dicho inmueble logran sacar un duplicado de dicho
documento para luego transferirlo a su persona aprovechando el estado de inconsciencia de
mi madre y que no sabe leer ni escribir, quien actualmente cuenta con 87 años de edad, ante
tal situación mi persona inicio una demanda de nulidad de documento pues su derecho
propietario no es legitimo pero que la misma se encuentra siendo utilizada para realizar actos
perturbatorios de mi inmueble, empero no adentrándonos en el derecho propietario sino en la
posesión que es base del presente proceso pues el titulo propietario de ninguna manera
justifica el despojo de una posesión pacifica, por lo que conforme el derecho que me asiste
vengo a impetrar un interdicto de recuperar la posesión, siendo inútiles mis reclamos para
que me dejen ingresar a mi inmueble, mas al contrario, he sido amenazado por los
demandados hasta de muerte si intentaba retornar a mi terreno; la cosa demandada es la
restitución de la posesión de la extensión superficial de 0.1908 Has., cuyos límites son al
norte con Victoria Soria, al Sud con Víctor Orellana, al Este con la misma señora y al Oeste
con la calle Álamos desde hace 30 años y como poseedor legitimo realizo sembradíos,
canales de agua y riego durante los últimos años y por los argumentos expuestos solicito
declarar probada la presente demanda, ordenándose la condenación de costas y la
restitución inmediata de la posesión bajo conminatoria de expedirse mandamiento de
lanzamiento asimismo de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 19 de mayo de 2016
cursante a fs. 30 vlta., se corrió el traslado correspondiente a los demandados Martha Beatriz
Chávez Bustos y Carlos Alberto Bustos Ramos, quienes fueron citados legalmente conforme
consta a fs. 31, pero que no respondieron a la demanda dentro en el plazo establecido

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conforme consta por el informe que cursa a fs. 37, en consecuencia la parte demandada
asume defensa, en el estado en que se encontraba el proceso y en las audiencias señaladas
por el derecho a la defensa, sin embargo la parte demandada se apersona posteriormente
adjuntando antecedentes que cursan en el expediente y que fueron consideradas dentro el
proceso oral agrario.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 14 de
junio de 2016 cursante a fs. 37 vlta., se señala audiencia para cumplir con las actividades
procesales que indica el Art. 83 de la mencionada ley, realizándose las audiencias
cumpliendo también con lo que dispone el Art. 84 de la Ley N° 1715, en dichas audiencias se
cumplieron las actividades procesales pertinentes que señala la disposición legal dentro el
procedimiento oral agrario, como alegación de hechos, tentativa de conciliación, fijación del
objeto de la prueba, admisión de la prueba pertinente de las partes a los fines del proceso;
cumpliendo de esta manera con las actividades que establecen los Arts. 83 y 84 de la ley N°
1715 dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba en su conjunto conforme a la fe probatoria en sujeción a lo dispuesto por los Arts.
134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1327, 1330 y 1334 del
Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Con relación al punto 1 del objeto de la prueba la parte actora para acreditar la
posesión sobre el predio presenta la planilla de un trámite de saneamiento a fs. 20 en la que
consta el nombre de la Sra. Carmen Tapia Vda. de Chávez quien obtiene el Titulo Ejecutorial
de la propiedad denominada junta vecinal calle Álamo - Parcela 107, tal como consta a fs. 45
y que con la misma se transfiere el terreno a los demandados.
A fs. 21 cursa el registro correspondiente de los datos a nombre de Carmen Tapia Vda. de
Chávez dentro el trámite de saneamiento donde consta el numero de la parcela 107, la
superficie, la actividad agrícola y lo más relevante la forma de la adquisición que señala
posesión y la tenencia como poseedora y la fecha de posesión de 18 de marzo de 1980 y
dentro de las observaciones señala: "se observa una parcela de sembradío de veteraba" y
firmado por Carlos Chávez Tapia como hijo y no por el actor.
A fs. 24 cursa una copia legalizada otorgada por la Subprefectura de la provincia de
Quillacollo de un Acta de Inspección realizada por el Subprefecto a horas 13:30 del día
sábado 19 de julio a pedido verbal del Sr. Jorge Chaves Tapia, constituyéndose en el sector
de los Álamos jurisdicción del Municipio de Quillacollo y en la misma consta: "una vez
instalado la inspección el Sr. Subprefecto concedió la palabra al Sr. Chaves quien dijo ser
poseedor de un terreno de más o menos 2.000 mts., que fue adquirido de su señora madre
Carmen Tapia Vda. de Chávez a titulo de anticipo de legitima y viene trabajando más de 30
años, sembrando productos según la época de siembra y llevando los productos a la feria de
Quillacollo dicho terreno tiene las siguientes colindancias: al norte con Victoria Soria, al sud
con Víctor Orellana, al este con la misma señora y al oeste con calle los Álamos", asimismo
señala: "En dicha inspección también estuvieron los señores vecinos Nicolás Pillco y Severino
Camacho y a horas 15:00 se dio por concluida dicha inspección de visu", copia legalizada de
fecha 23 de julio de 2008 y firmada por Euripides Olmos Pinto - Subprefecto.
De lo señalado precedentemente por la prueba aportada por la parte actora las literales
cursantes a fs. 20 y 21 no acreditan que el demandante este en posesión del predio objeto de
la demanda mas al contrario dicha prueba corresponde al trámite de saneamiento efectuada
por su señora madre quien por los requisitos que se establece para el saneamiento debe
estar certificada o acreditada por la posesión sobre el predio tal como consta a fs. 21 donde
la señora Carmen Tapia Vda. de Chávez indica que esta posesión, es poseedora y desde el 18
de marzo de 1980, de tal manera que la prueba señalada no refiere en absoluto sobre la
posesión que hubiese tenido el actor por más de 30 años tal como señala en su demanda.
Por otra parte con relación a la prueba literal consistente en la copia legalizada, la misma no
refiere porque motivo se realizo la inspección y solo indica que concedido la palabra al Sr.
Chávez ahora demandante señaló: ser poseedor de un terreno que fue adquirido de su madre

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Carmen Tapia Vda. de Chávez como anticipo de legitima que viene trabajando por más de 30
años; al presente no acompaña el documento de anticipo de legitima y tampoco acredita
haber trabajado más de 30 años y lo más raro es que por lo brevemente señalado dicha
audiencia habría durado aproximadamente una hora y media, sin embargo corresponde
señalar que el firmante de la presente prueba cuando realizaba su declaración testifical como
consta a fs. 70 señala que en la inspección le mostraron una documentación antigua que
estaba a nombre de su madre y al ser interrogado no manifestó cual fue el motivo para
realizar dicha inspección.
Que, la parte actora también presenta los testigos de cargo como la prueba testifical de fs. 68
que manifiesta que la testigo trabajo en ese terreno 32 años; que estaba a cargo de ese
terreno y trabajaba en compañía hasta hace 2 meses que le han hecho dejar, asimismo
señala: que la Sra. Carmen Tapia y Jorge Chávez los dos le dieron la autorización para
sembrar en el terreno y por lo demás son contestaciones que no acreditan una posesión
sobre el predio por parte del demandante; el testigo de fs. 60 señala: que en el mes de julio
del año 2008 fue de inspección a pedido del Sr. Chávez que había estado esperando en la
oficina y que en la inspección le dijo que era el dueño del terreno y que le había dado su
madre, declaración que tampoco acredita que el actor estuviese en posesión del terreno; la
testigo de fs. 61 al responder a las diferentes preguntas efectuadas por las partes contradice
en cierta forma a la testigo de fs. 58 al señalar que su tío Jorge siempre sembraba maíz
avena y rábano y jamás su tía Martha; por lo que, las respuestas tampoco acreditan en forma
fehaciente la posesión del actor por más de 30 años en el terreno objeto de la demanda
conforme a los términos expuestos en su memorial.
Finalmente la testigo de fs. 67 no refiere concretamente a aspectos de posesión sobre el
terreno, considerando que dicha testigo lo conoce al demandante por ser el conocido de su
mama y por lo demás al interrogatorio no acredita la posesión del actor sobre el terreno.
En resumen de lo señalado precedentemente y tomando en cuenta la prueba de la parte
actora como la literal señalada y la testifical por no ser uniformes, no han probado el punto
uno del objeto de la prueba.
Con relación al punto 2 del objeto de la prueba, la parte actora por la prueba literal no
acredita lo señalado en su demanda sobre la eyección o desposesión atribuida a los
demandados, asimismo por la declaración de los testigos de cargo, tampoco ninguno refiere
a la desposesión por parte de los demandados ni señalan que los mismos hayan ingresado al
terreno en compañía de un tractorista para ararlo, de tal manera por lo precedentemente
señalado no ha probado el objeto de la prueba señalada para el demandante, de tal manera
no se acredita la desposesión que hubiese sido efectuada por los demandados con violencia o
sin ella.
Con relación al punto 3 del objeto de la prueba por las literales no se acredita el día de la
eyección o por lo menos el mes en que se hubiese efectuado algún acto de desposesión y
entre los testigos tampoco ninguno refiere a la fecha o año de desposesión a cargo de los
demandados que fue señalada el 16 de abril del año en curso aproximadamente a horas 9:00
am. (fs. 28), de tal manera que tampoco ha probado el referido punto del objeto de la prueba.
La parte demandada para desvirtuar lo señalado como objeto de prueba para la parte
demandante, presenta a fs. 42 los recibos de la OTB Álamos de fecha 7 de noviembre de
2015 de aportes realizados por diversos conceptos y en montos diferentes; presenta también
la minuta de transferencia del terreno objeto de la demanda efectuada por la Sra. Carmen
Tapia Vda. de Chávez, en base al Titulo Ejecutorial que cursa a fs. 45, luego se tiene el
testimonio y folio real de registro en Derechos Reales con la matricula computarizada de
fecha 17 de abril del 2015 sobre el terreno objeto de la demanda cursante a fs. 49 y 50
respectivamente, por otra parte de lo manifestado por los testigos de fs. 65, 66, y 68 refieren
al trámite de saneamiento efectuada por la Sra. Carmen Tapia Vda. de Chávez, al derecho
propietario de los demandados y que ninguna acredita que el demandante hubiera estado en
posesión del terreno, por lo que la parte demandada ha probado que el demandante no
estaba en posesión del terreno, que no ha efectuado la desposesión ni ha realizado los actos

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que señala en la demanda al igual que la fecha y año para interponer la demanda de
interdicto conforme se tiene establecido para los interdictos por jurisprudencia.
Finalmente es necesario referirnos que la parte actora presento las fotografías cursante a fs.
25, 26 y 27 queriendo demostrar la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, si bien
es cierto que no fueron admitidos como prueba sino simplemente en calidad de carácter
referencial para la inspección, se constato que las referidas fotografías no corresponden al
terreno objeto de la demanda, tal como se verifico en la inspección judicial por lo que consta
a fs. 57 y también por el informe que cursa a fs. 54 y 55, actuando el demandante con
deslealtad procesal.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando
supletoriamente la jurisprudencia por lo que disponía el Art. 607 del Código de Procedimiento
Civil por mandato del artículo 78 de la Ley N° 1715, para que proceda el Interdicto de
Recobrar la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y
que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere
sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-
fine de la referida disposición legal que señala "Quien quiera que poseyendo alguna cosa civil
o naturalmente o de ambos modos fuera despojado con violencia o sin ella, se presentara al
juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día, en que hubiere sufrido la eyección
y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión", en
consecuencia para que proceda el Interdicto ahora de Recuperar la Posesión, se requiere: que
el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con
violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre
los cuales versó la prueba y que no debe perderse de vista que el objeto de los Interdictos es
amparar, restituir para conservar únicamente el hecho de la posesión del predio en litigio, es
decir que no pueden debatirse declaraciones de derecho limitándose la discusión a definir la
posesión o desposesión del inmueble.
De lo precedentemente citado la parte actora por la prueba aportada no ha probado la
posesión real, efectiva y continua sobre el predio objeto de la demanda, por cuanto la literal y
las declaraciones testificales de cargo no acreditan este extremo porque no puede existir
posesión, real efectiva y continua del predio como refiere sobre todo la Certificación de fs. 24,
que únicamente es lo que manifestó el demandante que solicito la inspección en la audiencia;
por otra parte tampoco por la prueba señalada para la actora se acredita que los
demandados la hayan despojado con violencia o sin ella del predio objeto de la demanda por
cuanto la posesión de los demandados en el terreno motivo de la demanda es por la
transferencia y la posesión que ejercía la vendedora del terreno objeto de la demanda y
finalmente tampoco se acredita el día que se hubiese producido la desposesión o eyección
dentro el plazo que establecía el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada mediante la prueba señalada precedentemente consistente en las
literales y testificales de descargo ha desvirtuado la prueba de contrario demostrando que la
parte actora no ha estado en posesión del terreno objeto de la demanda y que los
demandados una vez adquirido el derecho propietario sobre la fracción de 0.1908 Has., la
Sra. Martha Beatriz Chavez Tapia y Carlos Alberto Bustos Ramos entraron en posesión del
terreno por relación de continuidad ante la posesión que tenía la vendedora y que al haber
hecho la transferencia también transfiere la posesión, los usos y las costumbres y además
garantiza la evicción y el saneamiento sobre dicha fracción, según consta en la minuta y su
reconocimiento de firmas cursante a fs. 43 y 44 en base al Titulo Ejecutorial obtenido en un
proceso de saneamiento por parte de la vendedora cumpliendo los requisitos y entre ellas la
posesión; por otra parte los demandados si realizan la siembra de haba como actualmente
existe y de lo que consta en el acta de inspección judicial y el informe del apoyo técnico, es
una muestra de que el terreno está cumpliendo la función social, de tal manera que la misma
no constituye un acto de despojo al demandante que no se encontraba en posesión del
terreno tal como señala en su demanda al decir que ejercía la posesión de manera directa
por más de 30 años.
Por otra parte es menester puntualizar que los procesos Interdictos sirven para evitar la

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perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los
derechos propietarios adquiridos y en la presente acción la finalidad de los Interdictos es el
restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su
mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será
el referido a los actos de posesión y eyección y el día que hubiere sufrido la eyección y no
precisamente la que demuestre derechos propietarios; en consecuencia en los procesos de
Interdicto de Recuperar la Posesión no está en discusión establecer el derecho propietario o
el mejor derecho que tuvieran las partes.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce
FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda con costas al demandante
perdidoso en sujeción a lo dispuesto por los Arts. 221 y 224 del Código Procesal Civil.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los cinco días del mes de julio del año dos mil dieciséis. REGÍSTRESE .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N 61/2016
Expediente : No 2175/2016.
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante : Jorge Chávez Tapia.
Demandados : Martha Beatriz Chávez Tapia de Bustos y Carlos
Alberto Bustos Ramos.
Distrito : Cochabamba.
Fecha : Sucre, 5 de septiembre del 2016.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : El recurso de casación en la Forma y en el Fondo cursante de fs. 77 a 79 de
obrados interpuesta por Jorge Chávez Tapia contra la Sentencia N° 09/2016 de 5 de julio de
2016, cursante de fs. 72 a 74 y vta. de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de
Quillacollo que declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión,
memorial de respuesta cursante de fs. 83 a 84 y vta., de obrados demás antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Jorge Chávez Tapia, interpone recurso de casación en la forma y en
el fondo, manifestando:
EN LA FORMA: señala que la parte demandada no ha presentado las pruebas de descargo
dentro del término legal como establece el art. 79-2 de la L. N° 1715 que determina 15 días
calendarios, puesto que lo contrario resultaría vulneración al debido proceso consagrado en
el art. 115-I de la C.P.E., haciendo referencia a la doctrina señala que "...en los plazos
perentorios, el derecho a realizar un acto procesal se pierde solo por el efecto de la
ley...produce caducidad del derecho o el cierre de una instancia sin necesidad de actividad
alguna del juez ni de la parte contraria"; también hace mención al Auto Supremo N° 409/2012
manifestando que los plazos procesales deben ser respetados obligatoriamente y el
incumplimiento de la misma significaría violar la seguridad jurídica, enfatiza que, la parte
demandada fue notificada el 24 de mayo de 2016, la respuesta y el ofrecimiento de las
pruebas habría sido presentado el 14 de junio del 2016 y mediante decreto se habría
establecido que la misma fue presentado fuera de plazo estipulado por el art. 79-2 de la L. N°
1715, en consecuencia por no contestada la demanda; sin embargo en la audiencia de 22 de
junio de 2016 el juez de la causa de manera extraña habría admitido como pruebas de
descargo las cursantes de fs. 42 a 52 de obrados así como la nómina de testigos e inspección
judicial, las que anteriormente no fueron admitidas quedando su persona como demandante
en un total estado de indefensión al ser poseedor del bien inmueble y no así propietario,

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despojándosele de manera injusta.
EN EL FONDO: El recurrente manifiesta que las pruebas aparejadas en su demanda no
fueron valoradas de manera correcta conforme manda el art. 134 y siguientes del Código
Procesal Civil, ya que a fs. 24 cursa copia legalizada de una certificación otorgada por la
Prefectura del departamento de Cochabamba, Sub Prefectura de la provincia Quillacollo
consistente en un acta de inspección que no puede ser pasado por alto, ya que en ella se
certificaría que su persona viene trabajando por más de 30 años sembrando productos según
la época llevando dichos productos a la feria de Quillacollo, con lo que habrían demostrado su
posesión clara y pacífica; por otro lado, refiere que en el interrogatorio a Eurípides Olmos
Pinto, manifestó haber ejercido el cargo de Subprefecto durante 8 años, es decir, desde
septiembre del 2004 a septiembre del 2008; mismo que no recuerda aspectos claros por
haber transcurrido muchos años, además habría señalado que no fue la única inspección a la
que asistió; sin embargo, dicha inspección culminaría con un acuerdo entre los vecinos que
sería de constancia de la OTB.
De otro lado, enfatiza que por jurisprudencia y doctrina de la materia, el título de propiedad
de ninguna manera justifica el despojo en una posesión pacífica y el despojo sufrido habría
sido corroborado por los testigos de descargo Ana Isabel Cáceres, Beatriz Calle Chávez,
Cristian Ariel Ramallo, cuando se les preguntó de donde conocen a Jorge Chávez y hace que
tiempo, a lo que habrían respondido que lo conocen de toda la vida por ser vecinos que el
mismo asistía a las reuniones en representación de su madre; en cuanto al despojo,
manifestaron que Martha Chávez construyó la muralla a fines de mayo; por ello el recurrente
manifiesta que el fallo contiene contradicciones, sin considerar que en la audiencia principal
se habría admitido las pruebas de descargo pese haber sido presentadas fuera de término,
existiendo en consecuencia defectos de fondo; además de no valorar a cabalidad las pruebas
aportadas de su parte, como por ejemplo la inspección realizada por el Sub-prefecto donde
consta que su persona está en posesión por más de 20 años.
Finalmente, refiere un aspecto que define la eyección sufrida es la construcción realizada en
el bien inmueble, inobservada por el juzgador.
Por lo que en mérito al art. 115 de la C.P.E., art. 86 de la L. N° 1715 en concordancia del art.
270 y siguientes del Código Civil Adjetivo (L. N° 4396) interpone recurso de casación pidiendo
se revoque el fallo emitido en su contra.
CONSIDERANDO: Que, los demandados mediante memorial que cursa de fs. 83 a 84 y vta.
de obrados, responden al recurso de casación interpuesto, manifestando:
De la prueba documental adjunta de fs. 1 a 23 de obrados, se evidenciaría que el terreno en
litis es de propiedad de su madre y suegra Carmen Tapia Vda. de Chávez, quien contaba con
Título Ejecutorial emitido por el INRA, siendo que dicho trámite fue realizado en colaboración
de su hijo Carlos Chávez Tapia, posteriormente transferido a favor de su persona Martha
Beatriz Chávez Tapia de Bustos, actualmente registrado legalmente en DD.RR. el 17 de abril
de 2015.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, señalan que, las mismas no
cumplen con las formalidades de ley y las fotocopias no son legalizadas por ello no deberían
ser consideradas como tal. En cuanto a la certificación del ex Sub-prefecto Euripides Olmos
Pinto, del informe presentado por memorial que cursa a fs. 69 de obrados, se evidencia que
dicha acta o informe no cursa en la que es actualmente la Central Sindical Única de
Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo, así como por el certificado emitido por el
Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, se evidencia "Se informa que no se
encontró registro de libros de actas de inspección de fecha 18, 19 y 20 de julio de 2009,
correspondiente a la Sub Prefectura de la ciudad de Quillacollo"; por lo que, la declaración de
la ex autoridad sería falsa; en relación a las fotografías presentadas por los demandantes las
mismas no correspondería al predio ya que durante la inspección judicial no se pudo
constatar la misma.
En relación a las pruebas aportadas por su parte y que las mismas habrían sido presentadas

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fuera de término, por Auto de 15 de junio de 2016; si bien se establece como no presentada
el memorial de respuesta; sin embargo no se deja de lado la prueba de descargo adjunto.
También,
refiere que según el
art.
87-I
de la L.
N° 1715 el
recurso de casación debe
presentarse en el plazo de 8 días, la sentencia fue notificada el 5 de julio del presente año
teniendo como plazo hasta el 13 de julio del 2016; empero el recurso al haber sido planteado
el 15 de julio de 2016, estaría fuera de término.
En cuanto a las causales de casación, la misma se funda en la existencia de una violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo, y el
recurso planteado no especifica las normas violadas, aplicación o interpretación indebida de
las leyes; de igual forma el art. 274-I-2-3 de la L. N° 439 determina estos aspectos, en
consecuencia indica que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en
la citada norma.
Por los argumentos esgrimidos, los demandados solicitan no admir el recurso de casación por
no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario,
porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos
preestablecidos en la Ley; no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como
una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al
cumplimiento de requisitos de fondo y forma, por tanto procederá el recurso de casación en
el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias,
error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por
documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá
por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso
de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación
del proceso hasta el vicio más antiguo.
Ahora bien, el recurso de casación en la forma y en el fondo citada por el recurrente, no
cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el art. 274-I-3) de la L. N° 439, ya que
no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o
erróneamente interpretadas, tampoco se explica en qué consiste la infracción, confundiendo
el recurso de casación con una de apelación; sin embargo, al denunciar la valoración indebida
de pruebas que no habrían sido admitidos así como las pruebas documentales y testificales
aportadas por el demandante no habrían sido valoras conforme a ley, en atención al principio
"pro actione", que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios
impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un
pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados por la parte actora,
siempre y cuando se exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, se
ingresa al análisis y relación del mismo, en tal sentido se tiene:
Recurso de casación en la Forma.
El recurrente refiere que las pruebas ofrecidas por los demandados habrían sido presentadas
fuera de término; sin embargo, en audiencia serían admitidas como pruebas de descargo
causándole una indefensión al ser poseedor del predio en litigio y no propietario; al respecto,
revisado el cuaderno de autos, se tiene que efectivamente Martha Beatriz Chávez de Bustos y
Carlos Alberto Bustos Ramos, mediante memorial que cursa de fs. 51 a 52 y vta. presentan
memorial de "Responde a traslado", y mediante auto de 15 de junio de 2016 que cursa a fs.
58 de obrados, evidentemente se dispone por no presentada la respuesta a la demanda
planteada; sin embargo el mismo auto, con relación a las pruebas literales aparejadas,
testificales y otras,
dispone "Al
OTROSI,
1,
2,
3 y 4 será considerado en la audiencia
señalada", siendo notificado Jorge Chávez Tapia con dicho auto el 15 de junio del 2016 tal
cual consta de la diligencia cursante a fs. 53 vta. de obrados, sin que el mismo haya sido
objeto de recurso alguno; ahora bien, según acta de audiencia desarrollada el 22 de junio de

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2016 que cursa de fs. 56 a 57 y vta. de obrados, el juez a quo, ha momento de la admisión de
las pruebas propuesta por las partes, refiere "Para la parte demandada se admitió como
pruebas: fs. 42 Recibo de la OTB Álamos; fs. 43 Minuta de venta; fs. 44 Formulario de
Reconocimiento de Firmas; fs. 45 Titulo Ejecutorial; fs. 46 Plano Catastral Legalizado; fs. 49
Testimonio de Propiedad; fs. 50 Folio Real; fs. 52 Nomina de testigos e Inspección Judicial", tal
como refiere también el recurrente; empero ésta determinación en ningún momento fue
observado u objetado por la parte actora, siendo que el mismo se encontraba presente en
dicha audiencia incluso con la asistencia de su abogada, constituyendo su acción en actos
consentidos, aclarando que ésta no es la instancia para pretender hacer valer un derecho que
por ley debe hacerse prevalecer oportunamente en la instancia respectiva, ya que el recurso
de casación en su esencia y conforme manda el art. 271 de la L. N° 439 procede contra la
existencia de violación, interpretación errónea o aplicadas indebida de la Ley y de ninguna
manera sobre actos precluídos que no afecten al orden público, en ese entendido el juez de la
causa al haber admitido las pruebas aportadas por la parte demandada, lo hizo viendo a la
administración de justicia desde una perspectiva descolonizadora y aplicando los principios
de prevalencia del derecho sustancial respecto a lo formal, toda vez que el art. 180-I de la
C.P.E. establece el principio de verdad material como uno de los principios fundamentales de
la administración de justicia en general y con mayor razón en la justicia agraria (ahora
agroambiental) por ser de un carácter eminentemente social, entendido también como una
garantía del debido proceso, con la que se pretende lograr una finalidad más alta cual es la
tutela efectiva de los derechos, por lo que no se advierte una indebida admisión de la prueba
presentada por la parte demandada, más aun como se dijo ut supra no fue objetada
oportunamente.
Recurso de casación en el Fondo .
El recurrente refiere que la certificación otorgada por la Prefectura del departamento de
Cochabamba, Sub Prefectura de la provincia de Quillacollo consistente en un acta de
inspección cursante a fs. 24 del cuaderno de autos, habría sido valorada injustamente;
analizada la sentencia recurrida en casación, a fs. 73 de obrados, el juez de la causa sobre la
prueba objetada en el presente recurso, fundamenta refiriendo "Por otra parte con relación a
la prueba literal consistente en la copia legalizada, la misma no refiere porque motivo se
realizó la inspección y solo indica que concedido la palabra al Sr. Chávez ahora demandante
señaló: ser poseedor de un terreno que fue adquirido de su madre Carmen Tapia Vda. de
Chávez como anticipa de legitima y que viene trabajando por mas de 30 años; al presente no
acompaña el documento de anticipa de legitima y tampoco acredita haber trabajado mas de
30 años y lo mas raro es que por lo brevemente señalado dicha audiencia habría durado
aproximadamente una hora y media; sin embargo corresponde señalar que el firmante de la
presente prueba cuando realizaba su declaración testifical como consta a fs. 70 señala que
en la inspección le mostraron una documentación antigua que estaba a nombre de su madre
y al ser interrogado no manifestó cual fue el motivo para realizar dicha inspección"; de igual
manera motiva "...el testigo de fs. 60 señala: que en el mes de julio del año 2008 fue de
inspección a pedido del Sr. Chávez que había estado esperando en la oficina y que en la
inspección le dijo que era el dueño del terreno y que le había dado su madre, declaración que
tampoco acredita que el actor estuviera en posesión del terreno...", analizado el referido
certificado que cursa a fs. 24 de obrados, efectivamente no menciona cual sería el motivo de
la audiencia de inspección o cual era la finalidad de la misma, de igual forma Genofonte
Eurípides Olmos Pinto en su atestación que cursa a fs. 60 y vta. de obrados, a la pregunta de
cuál era el motivo de la inspección, evade responder a la misma, limitándose únicamente en
señalar que le habían estado esperando en la oficina y le habían llevado de inspección a la
calle Álamos,
de lo que se infiere que dicha certificación no puede ser
considerada
trascendental, al no aportar mayores elementos de convicción al juzgador que pudiera incidir
de manera determinante en la toma de la decisión.
En cuanto a que el Título Ejecutorial no justifica el despojo y las declaraciones testificales de
Ana Isabel Cáceres, Beatriz Calle Chávez y Cristian Ariel Ramallo testigos de descargo
señalarían que la muralla habría sido construido por Martha Chávez; al respecto cabe referir
que, la sentencia objetada a través del recurso de casación, a fs. 74 refiere que las pruebas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
aportadas por la parte actora así como las declaraciones testificales de cargo no acreditan
una posesión real efectiva y contínua por más de 30 años sobre el predio objeto de litis; de
igual manera señala que los testigos de cargo de fs. 65, 66 y 68 de obrados refieren a la
constancia del trámite de saneamiento efectuado por Carmen Tapia Vda. de Chávez y
ninguna de esas declaraciones afirman que el demandante estuviera en posesión del terreno;
por lo que, el actor no habría probado que la parte demandada haya realizado actos de
desposesión ni la fecha ni el año a efectos de la interposición de la demanda, ahora bien,
analizando las declaraciones testificales señaladas por el
recurrente,
cursa a fs.
67 del
cuaderno de autos la atestación de Ana Isabel Cáceres en la que no menciona que Martha
Chávez haya sido la que ha construido la muralla como afirma el actor, de la misma manera
la testigo de cargo Beatriz Calle Chávez, en su declaración testifical que cursa a fs. 61 de
obrados,
tampoco refiere de manera expresa que Martha Chávez seria la autora de la
construcción de la muralla, mucho menos la fecha o el año, finalmente, si bien el testigo de
descargo Cristian Ariel Ramallo en su declaración que cursa de fs. 65 y vta. de obrados a la
pregunta de "Quien ha sido o quienes han construido la muralla en el inmueble en litigio y
hace que tiempo", responde, "A construido la Sra. Martha Chávez porque presentaron sus
documentos del INRA y empezaron a fines de mayo"; empero ante una pregunta anterior que
se le hizo "Indique hace que tiempo se encuentra en posesión la Sra. Martha Beatriz Chávez",
responde "Desde fines del 2014"; sin embargo conforme al cargo de recepción que cursa a fs.
30 de obrados, la demanda fue interpuesto el 18 de mayo de 2016, de lo que se infiere que
dicha declaración testifical no condice con los puntos de hechos a probar, en consecuencia no
se advierte vulneración a norma alguna o una mala interpretación de parte del juzgador con
relación a las declaraciones testificales aducidas.
Finalmente, el actor en su memorial de demanda que cursa de fs. 28 a 30 de obrados, afirma
estar es posesión por más de 30 años de manera pacífica, pública y continua, hasta el 16 de
abril del 2016 fecha en la que habría sufrido la desposesión del predio en litis; sin embargo el
Titulo Ejecutorial que cursa a fs. 45 de obrados correspondiente a dicha propiedad, que es
emergente de un proceso de saneamiento concluido el año 2010, se encuentra a nombre de
Carmen Tapia Vda. de Chávez, (Vendedora) de lo que se concluye que la que estuvo en
posesión es
dicha persona y no precisamente Jorge Chávez
Tapia como afirma el
demandante.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud
de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la
Forma y en el Fondo cursante de fs. 77 a 79 de obrados interpuesta por Jorge Chávez Tapia,
con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza
Agroambiental de Aiquile.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por no haber intervenido por estar
declarada en comisión oficial.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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