TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
09/2016
Expediente:
Nº
51/2016
Proceso:
Interdicto
de
Recuperar
la
Posesión
Demandante:
Jorge
Chávez
Tapia
Demandados:
Martha
Beatriz
Chávez
Tapia
de
Bustos
y
Carlos
Alberto
Bustos
Ramos
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
5
de
julio
de
2016
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recuperar
la
Posesión
interpuesto
por
Jorge
Chávez
Tapia
contra
Martha
Beatriz
Chávez
Tapia
de
Bustos
y
Carlos
Alberto
Bustos
Ramos,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
el
18
de
mayo
de
2016
cursante
de
fs.
28
a
30
Jorge
Chávez
Tapia
demanda
Interdicto
de
Recuperar
la
Posesión
adjuntando
antecedentes
y
exponiendo
lo
siguiente:
De
la
documentación
que
me
permito
acompañar
se
acredita
que
soy
poseedor
de
un
bien
inmueble
ubicado
en
la
zona
de
los
Alamos
del
cantón
de
Quillacollo
de
una
extensión
superficial
de
0.1908
Has.,
que
sobre
dicho
bien
ejerzo
mi
posesión
por
más
de
30
años,
empero
fui
perturbado
de
mi
pacifica
posesión
en
el
mes
de
abril
por
los
señores
Martha
Beatriz
Chávez
Tapia
de
Bustos
y
Carlos
Alberto
Bustos
Ramos,
quienes
argumentando
derecho
propietario
primeramente
proceden
con
la
inscripción
de
socio
en
la
OTB
en
el
mes
de
enero
aproximadamente,
no
otorgándoles
mucha
importancia
al
imaginar
que
se
trataba
de
otro
inmueble,
grande
fue
mi
sorpresa
cuando
el
16
de
abril
del
año
en
curso
aproximadamente
a
las
9:00
am.,
estas
dos
persona
en
compañía
de
un
tractorista
ingresan
a
mi
terreno
para
ararlo
argumentando
que
mi
madre
Carmen
Tapia
Vda.
de
Chávez
les
había
transferido
mi
inmueble,
olvidándose
que
a
cada
hermano
e
hijo
se
le
ha
otorgado
su
propia
parcela.
Es
así
que
mi
hermana
Martha
Beatriz
Chávez
Tapia
asesorado
por
su
esposo
Carlos
Alberto
Bustos
Ramos
a
sabiendas
que
el
documento
de
propiedad
lo
tenía
mi
persona
al
ser
poseedor
de
dicho
inmueble
logran
sacar
un
duplicado
de
dicho
documento
para
luego
transferirlo
a
su
persona
aprovechando
el
estado
de
inconsciencia
de
mi
madre
y
que
no
sabe
leer
ni
escribir,
quien
actualmente
cuenta
con
87
años
de
edad,
ante
tal
situación
mi
persona
inicio
una
demanda
de
nulidad
de
documento
pues
su
derecho
propietario
no
es
legitimo
pero
que
la
misma
se
encuentra
siendo
utilizada
para
realizar
actos
perturbatorios
de
mi
inmueble,
empero
no
adentrándonos
en
el
derecho
propietario
sino
en
la
posesión
que
es
base
del
presente
proceso
pues
el
titulo
propietario
de
ninguna
manera
justifica
el
despojo
de
una
posesión
pacifica,
por
lo
que
conforme
el
derecho
que
me
asiste
vengo
a
impetrar
un
interdicto
de
recuperar
la
posesión,
siendo
inútiles
mis
reclamos
para
que
me
dejen
ingresar
a
mi
inmueble,
mas
al
contrario,
he
sido
amenazado
por
los
demandados
hasta
de
muerte
si
intentaba
retornar
a
mi
terreno;
la
cosa
demandada
es
la
restitución
de
la
posesión
de
la
extensión
superficial
de
0.1908
Has.,
cuyos
límites
son
al
norte
con
Victoria
Soria,
al
Sud
con
Víctor
Orellana,
al
Este
con
la
misma
señora
y
al
Oeste
con
la
calle
Álamos
desde
hace
30
años
y
como
poseedor
legitimo
realizo
sembradíos,
canales
de
agua
y
riego
durante
los
últimos
años
y
por
los
argumentos
expuestos
solicito
declarar
probada
la
presente
demanda,
ordenándose
la
condenación
de
costas
y
la
restitución
inmediata
de
la
posesión
bajo
conminatoria
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento
asimismo
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
19
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
30
vlta.,
se
corrió
el
traslado
correspondiente
a
los
demandados
Martha
Beatriz
Chávez
Bustos
y
Carlos
Alberto
Bustos
Ramos,
quienes
fueron
citados
legalmente
conforme
consta
a
fs.
31,
pero
que
no
respondieron
a
la
demanda
dentro
en
el
plazo
establecido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
consta
por
el
informe
que
cursa
a
fs.
37,
en
consecuencia
la
parte
demandada
asume
defensa,
en
el
estado
en
que
se
encontraba
el
proceso
y
en
las
audiencias
señaladas
por
el
derecho
a
la
defensa,
sin
embargo
la
parte
demandada
se
apersona
posteriormente
adjuntando
antecedentes
que
cursan
en
el
expediente
y
que
fueron
consideradas
dentro
el
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
N°
1715
por
Auto
de
14
de
junio
de
2016
cursante
a
fs.
37
vlta.,
se
señala
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
Art.
83
de
la
mencionada
ley,
realizándose
las
audiencias
cumpliendo
también
con
lo
que
dispone
el
Art.
84
de
la
Ley
N°
1715,
en
dichas
audiencias
se
cumplieron
las
actividades
procesales
pertinentes
que
señala
la
disposición
legal
dentro
el
procedimiento
oral
agrario,
como
alegación
de
hechos,
tentativa
de
conciliación,
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
admisión
de
la
prueba
pertinente
de
las
partes
a
los
fines
del
proceso;
cumpliendo
de
esta
manera
con
las
actividades
que
establecen
los
Arts.
83
y
84
de
la
ley
N°
1715
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
en
su
conjunto
conforme
a
la
fe
probatoria
en
sujeción
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
134,
136,
144
y
145
del
Código
Procesal
Civil
y
los
Arts.
1283-I;
1286;
1327,
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Con
relación
al
punto
1
del
objeto
de
la
prueba
la
parte
actora
para
acreditar
la
posesión
sobre
el
predio
presenta
la
planilla
de
un
trámite
de
saneamiento
a
fs.
20
en
la
que
consta
el
nombre
de
la
Sra.
Carmen
Tapia
Vda.
de
Chávez
quien
obtiene
el
Titulo
Ejecutorial
de
la
propiedad
denominada
junta
vecinal
calle
Álamo
-
Parcela
107,
tal
como
consta
a
fs.
45
y
que
con
la
misma
se
transfiere
el
terreno
a
los
demandados.
A
fs.
21
cursa
el
registro
correspondiente
de
los
datos
a
nombre
de
Carmen
Tapia
Vda.
de
Chávez
dentro
el
trámite
de
saneamiento
donde
consta
el
numero
de
la
parcela
107,
la
superficie,
la
actividad
agrícola
y
lo
más
relevante
la
forma
de
la
adquisición
que
señala
posesión
y
la
tenencia
como
poseedora
y
la
fecha
de
posesión
de
18
de
marzo
de
1980
y
dentro
de
las
observaciones
señala:
"se
observa
una
parcela
de
sembradío
de
veteraba"
y
firmado
por
Carlos
Chávez
Tapia
como
hijo
y
no
por
el
actor.
A
fs.
24
cursa
una
copia
legalizada
otorgada
por
la
Subprefectura
de
la
provincia
de
Quillacollo
de
un
Acta
de
Inspección
realizada
por
el
Subprefecto
a
horas
13:30
del
día
sábado
19
de
julio
a
pedido
verbal
del
Sr.
Jorge
Chaves
Tapia,
constituyéndose
en
el
sector
de
los
Álamos
jurisdicción
del
Municipio
de
Quillacollo
y
en
la
misma
consta:
"una
vez
instalado
la
inspección
el
Sr.
Subprefecto
concedió
la
palabra
al
Sr.
Chaves
quien
dijo
ser
poseedor
de
un
terreno
de
más
o
menos
2.000
mts.,
que
fue
adquirido
de
su
señora
madre
Carmen
Tapia
Vda.
de
Chávez
a
titulo
de
anticipo
de
legitima
y
viene
trabajando
más
de
30
años,
sembrando
productos
según
la
época
de
siembra
y
llevando
los
productos
a
la
feria
de
Quillacollo
dicho
terreno
tiene
las
siguientes
colindancias:
al
norte
con
Victoria
Soria,
al
sud
con
Víctor
Orellana,
al
este
con
la
misma
señora
y
al
oeste
con
calle
los
Álamos",
asimismo
señala:
"En
dicha
inspección
también
estuvieron
los
señores
vecinos
Nicolás
Pillco
y
Severino
Camacho
y
a
horas
15:00
se
dio
por
concluida
dicha
inspección
de
visu",
copia
legalizada
de
fecha
23
de
julio
de
2008
y
firmada
por
Euripides
Olmos
Pinto
-
Subprefecto.
De
lo
señalado
precedentemente
por
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora
las
literales
cursantes
a
fs.
20
y
21
no
acreditan
que
el
demandante
este
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
demanda
mas
al
contrario
dicha
prueba
corresponde
al
trámite
de
saneamiento
efectuada
por
su
señora
madre
quien
por
los
requisitos
que
se
establece
para
el
saneamiento
debe
estar
certificada
o
acreditada
por
la
posesión
sobre
el
predio
tal
como
consta
a
fs.
21
donde
la
señora
Carmen
Tapia
Vda.
de
Chávez
indica
que
esta
posesión,
es
poseedora
y
desde
el
18
de
marzo
de
1980,
de
tal
manera
que
la
prueba
señalada
no
refiere
en
absoluto
sobre
la
posesión
que
hubiese
tenido
el
actor
por
más
de
30
años
tal
como
señala
en
su
demanda.
Por
otra
parte
con
relación
a
la
prueba
literal
consistente
en
la
copia
legalizada,
la
misma
no
refiere
porque
motivo
se
realizo
la
inspección
y
solo
indica
que
concedido
la
palabra
al
Sr.
Chávez
ahora
demandante
señaló:
ser
poseedor
de
un
terreno
que
fue
adquirido
de
su
madre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carmen
Tapia
Vda.
de
Chávez
como
anticipo
de
legitima
que
viene
trabajando
por
más
de
30
años;
al
presente
no
acompaña
el
documento
de
anticipo
de
legitima
y
tampoco
acredita
haber
trabajado
más
de
30
años
y
lo
más
raro
es
que
por
lo
brevemente
señalado
dicha
audiencia
habría
durado
aproximadamente
una
hora
y
media,
sin
embargo
corresponde
señalar
que
el
firmante
de
la
presente
prueba
cuando
realizaba
su
declaración
testifical
como
consta
a
fs.
70
señala
que
en
la
inspección
le
mostraron
una
documentación
antigua
que
estaba
a
nombre
de
su
madre
y
al
ser
interrogado
no
manifestó
cual
fue
el
motivo
para
realizar
dicha
inspección.
Que,
la
parte
actora
también
presenta
los
testigos
de
cargo
como
la
prueba
testifical
de
fs.
68
que
manifiesta
que
la
testigo
trabajo
en
ese
terreno
32
años;
que
estaba
a
cargo
de
ese
terreno
y
trabajaba
en
compañía
hasta
hace
2
meses
que
le
han
hecho
dejar,
asimismo
señala:
que
la
Sra.
Carmen
Tapia
y
Jorge
Chávez
los
dos
le
dieron
la
autorización
para
sembrar
en
el
terreno
y
por
lo
demás
son
contestaciones
que
no
acreditan
una
posesión
sobre
el
predio
por
parte
del
demandante;
el
testigo
de
fs.
60
señala:
que
en
el
mes
de
julio
del
año
2008
fue
de
inspección
a
pedido
del
Sr.
Chávez
que
había
estado
esperando
en
la
oficina
y
que
en
la
inspección
le
dijo
que
era
el
dueño
del
terreno
y
que
le
había
dado
su
madre,
declaración
que
tampoco
acredita
que
el
actor
estuviese
en
posesión
del
terreno;
la
testigo
de
fs.
61
al
responder
a
las
diferentes
preguntas
efectuadas
por
las
partes
contradice
en
cierta
forma
a
la
testigo
de
fs.
58
al
señalar
que
su
tío
Jorge
siempre
sembraba
maíz
avena
y
rábano
y
jamás
su
tía
Martha;
por
lo
que,
las
respuestas
tampoco
acreditan
en
forma
fehaciente
la
posesión
del
actor
por
más
de
30
años
en
el
terreno
objeto
de
la
demanda
conforme
a
los
términos
expuestos
en
su
memorial.
Finalmente
la
testigo
de
fs.
67
no
refiere
concretamente
a
aspectos
de
posesión
sobre
el
terreno,
considerando
que
dicha
testigo
lo
conoce
al
demandante
por
ser
el
conocido
de
su
mama
y
por
lo
demás
al
interrogatorio
no
acredita
la
posesión
del
actor
sobre
el
terreno.
En
resumen
de
lo
señalado
precedentemente
y
tomando
en
cuenta
la
prueba
de
la
parte
actora
como
la
literal
señalada
y
la
testifical
por
no
ser
uniformes,
no
han
probado
el
punto
uno
del
objeto
de
la
prueba.
Con
relación
al
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
la
parte
actora
por
la
prueba
literal
no
acredita
lo
señalado
en
su
demanda
sobre
la
eyección
o
desposesión
atribuida
a
los
demandados,
asimismo
por
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo,
tampoco
ninguno
refiere
a
la
desposesión
por
parte
de
los
demandados
ni
señalan
que
los
mismos
hayan
ingresado
al
terreno
en
compañía
de
un
tractorista
para
ararlo,
de
tal
manera
por
lo
precedentemente
señalado
no
ha
probado
el
objeto
de
la
prueba
señalada
para
el
demandante,
de
tal
manera
no
se
acredita
la
desposesión
que
hubiese
sido
efectuada
por
los
demandados
con
violencia
o
sin
ella.
Con
relación
al
punto
3
del
objeto
de
la
prueba
por
las
literales
no
se
acredita
el
día
de
la
eyección
o
por
lo
menos
el
mes
en
que
se
hubiese
efectuado
algún
acto
de
desposesión
y
entre
los
testigos
tampoco
ninguno
refiere
a
la
fecha
o
año
de
desposesión
a
cargo
de
los
demandados
que
fue
señalada
el
16
de
abril
del
año
en
curso
aproximadamente
a
horas
9:00
am.
(fs.
28),
de
tal
manera
que
tampoco
ha
probado
el
referido
punto
del
objeto
de
la
prueba.
La
parte
demandada
para
desvirtuar
lo
señalado
como
objeto
de
prueba
para
la
parte
demandante,
presenta
a
fs.
42
los
recibos
de
la
OTB
Álamos
de
fecha
7
de
noviembre
de
2015
de
aportes
realizados
por
diversos
conceptos
y
en
montos
diferentes;
presenta
también
la
minuta
de
transferencia
del
terreno
objeto
de
la
demanda
efectuada
por
la
Sra.
Carmen
Tapia
Vda.
de
Chávez,
en
base
al
Titulo
Ejecutorial
que
cursa
a
fs.
45,
luego
se
tiene
el
testimonio
y
folio
real
de
registro
en
Derechos
Reales
con
la
matricula
computarizada
de
fecha
17
de
abril
del
2015
sobre
el
terreno
objeto
de
la
demanda
cursante
a
fs.
49
y
50
respectivamente,
por
otra
parte
de
lo
manifestado
por
los
testigos
de
fs.
65,
66,
y
68
refieren
al
trámite
de
saneamiento
efectuada
por
la
Sra.
Carmen
Tapia
Vda.
de
Chávez,
al
derecho
propietario
de
los
demandados
y
que
ninguna
acredita
que
el
demandante
hubiera
estado
en
posesión
del
terreno,
por
lo
que
la
parte
demandada
ha
probado
que
el
demandante
no
estaba
en
posesión
del
terreno,
que
no
ha
efectuado
la
desposesión
ni
ha
realizado
los
actos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
señala
en
la
demanda
al
igual
que
la
fecha
y
año
para
interponer
la
demanda
de
interdicto
conforme
se
tiene
establecido
para
los
interdictos
por
jurisprudencia.
Finalmente
es
necesario
referirnos
que
la
parte
actora
presento
las
fotografías
cursante
a
fs.
25,
26
y
27
queriendo
demostrar
la
posesión
sobre
el
inmueble
objeto
de
la
demanda,
si
bien
es
cierto
que
no
fueron
admitidos
como
prueba
sino
simplemente
en
calidad
de
carácter
referencial
para
la
inspección,
se
constato
que
las
referidas
fotografías
no
corresponden
al
terreno
objeto
de
la
demanda,
tal
como
se
verifico
en
la
inspección
judicial
por
lo
que
consta
a
fs.
57
y
también
por
el
informe
que
cursa
a
fs.
54
y
55,
actuando
el
demandante
con
deslealtad
procesal.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
la
jurisprudencia
por
lo
que
disponía
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
N°
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-
fine
de
la
referida
disposición
legal
que
señala
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuera
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día,
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión",
en
consecuencia
para
que
proceda
el
Interdicto
ahora
de
Recuperar
la
Posesión,
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
cuales
versó
la
prueba
y
que
no
debe
perderse
de
vista
que
el
objeto
de
los
Interdictos
es
amparar,
restituir
para
conservar
únicamente
el
hecho
de
la
posesión
del
predio
en
litigio,
es
decir
que
no
pueden
debatirse
declaraciones
de
derecho
limitándose
la
discusión
a
definir
la
posesión
o
desposesión
del
inmueble.
De
lo
precedentemente
citado
la
parte
actora
por
la
prueba
aportada
no
ha
probado
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda,
por
cuanto
la
literal
y
las
declaraciones
testificales
de
cargo
no
acreditan
este
extremo
porque
no
puede
existir
posesión,
real
efectiva
y
continua
del
predio
como
refiere
sobre
todo
la
Certificación
de
fs.
24,
que
únicamente
es
lo
que
manifestó
el
demandante
que
solicito
la
inspección
en
la
audiencia;
por
otra
parte
tampoco
por
la
prueba
señalada
para
la
actora
se
acredita
que
los
demandados
la
hayan
despojado
con
violencia
o
sin
ella
del
predio
objeto
de
la
demanda
por
cuanto
la
posesión
de
los
demandados
en
el
terreno
motivo
de
la
demanda
es
por
la
transferencia
y
la
posesión
que
ejercía
la
vendedora
del
terreno
objeto
de
la
demanda
y
finalmente
tampoco
se
acredita
el
día
que
se
hubiese
producido
la
desposesión
o
eyección
dentro
el
plazo
que
establecía
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
La
parte
demandada
mediante
la
prueba
señalada
precedentemente
consistente
en
las
literales
y
testificales
de
descargo
ha
desvirtuado
la
prueba
de
contrario
demostrando
que
la
parte
actora
no
ha
estado
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
demanda
y
que
los
demandados
una
vez
adquirido
el
derecho
propietario
sobre
la
fracción
de
0.1908
Has.,
la
Sra.
Martha
Beatriz
Chavez
Tapia
y
Carlos
Alberto
Bustos
Ramos
entraron
en
posesión
del
terreno
por
relación
de
continuidad
ante
la
posesión
que
tenía
la
vendedora
y
que
al
haber
hecho
la
transferencia
también
transfiere
la
posesión,
los
usos
y
las
costumbres
y
además
garantiza
la
evicción
y
el
saneamiento
sobre
dicha
fracción,
según
consta
en
la
minuta
y
su
reconocimiento
de
firmas
cursante
a
fs.
43
y
44
en
base
al
Titulo
Ejecutorial
obtenido
en
un
proceso
de
saneamiento
por
parte
de
la
vendedora
cumpliendo
los
requisitos
y
entre
ellas
la
posesión;
por
otra
parte
los
demandados
si
realizan
la
siembra
de
haba
como
actualmente
existe
y
de
lo
que
consta
en
el
acta
de
inspección
judicial
y
el
informe
del
apoyo
técnico,
es
una
muestra
de
que
el
terreno
está
cumpliendo
la
función
social,
de
tal
manera
que
la
misma
no
constituye
un
acto
de
despojo
al
demandante
que
no
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
tal
como
señala
en
su
demanda
al
decir
que
ejercía
la
posesión
de
manera
directa
por
más
de
30
años.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
Interdictos
sirven
para
evitar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
propietarios
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
Interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios;
en
consecuencia
en
los
procesos
de
Interdicto
de
Recuperar
la
Posesión
no
está
en
discusión
establecer
el
derecho
propietario
o
el
mejor
derecho
que
tuvieran
las
partes.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
con
costas
al
demandante
perdidoso
en
sujeción
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
221
y
224
del
Código
Procesal
Civil.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
cinco
días
del
mes
de
julio
del
año
dos
mil
dieciséis.
REGÍSTRESE
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N
61/2016
Expediente
:
No
2175/2016.
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante
:
Jorge
Chávez
Tapia.
Demandados
:
Martha
Beatriz
Chávez
Tapia
de
Bustos
y
Carlos
Alberto
Bustos
Ramos.
Distrito
:
Cochabamba.
Fecha
:
Sucre,
5
de
septiembre
del
2016.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
Forma
y
en
el
Fondo
cursante
de
fs.
77
a
79
de
obrados
interpuesta
por
Jorge
Chávez
Tapia
contra
la
Sentencia
N°
09/2016
de
5
de
julio
de
2016,
cursante
de
fs.
72
a
74
y
vta.
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
que
declara
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
memorial
de
respuesta
cursante
de
fs.
83
a
84
y
vta.,
de
obrados
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Jorge
Chávez
Tapia,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
manifestando:
EN
LA
FORMA:
señala
que
la
parte
demandada
no
ha
presentado
las
pruebas
de
descargo
dentro
del
término
legal
como
establece
el
art.
79-2
de
la
L.
N°
1715
que
determina
15
días
calendarios,
puesto
que
lo
contrario
resultaría
vulneración
al
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
115-I
de
la
C.P.E.,
haciendo
referencia
a
la
doctrina
señala
que
"...en
los
plazos
perentorios,
el
derecho
a
realizar
un
acto
procesal
se
pierde
solo
por
el
efecto
de
la
ley...produce
caducidad
del
derecho
o
el
cierre
de
una
instancia
sin
necesidad
de
actividad
alguna
del
juez
ni
de
la
parte
contraria";
también
hace
mención
al
Auto
Supremo
N°
409/2012
manifestando
que
los
plazos
procesales
deben
ser
respetados
obligatoriamente
y
el
incumplimiento
de
la
misma
significaría
violar
la
seguridad
jurídica,
enfatiza
que,
la
parte
demandada
fue
notificada
el
24
de
mayo
de
2016,
la
respuesta
y
el
ofrecimiento
de
las
pruebas
habría
sido
presentado
el
14
de
junio
del
2016
y
mediante
decreto
se
habría
establecido
que
la
misma
fue
presentado
fuera
de
plazo
estipulado
por
el
art.
79-2
de
la
L.
N°
1715,
en
consecuencia
por
no
contestada
la
demanda;
sin
embargo
en
la
audiencia
de
22
de
junio
de
2016
el
juez
de
la
causa
de
manera
extraña
habría
admitido
como
pruebas
de
descargo
las
cursantes
de
fs.
42
a
52
de
obrados
así
como
la
nómina
de
testigos
e
inspección
judicial,
las
que
anteriormente
no
fueron
admitidas
quedando
su
persona
como
demandante
en
un
total
estado
de
indefensión
al
ser
poseedor
del
bien
inmueble
y
no
así
propietario,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
despojándosele
de
manera
injusta.
EN
EL
FONDO:
El
recurrente
manifiesta
que
las
pruebas
aparejadas
en
su
demanda
no
fueron
valoradas
de
manera
correcta
conforme
manda
el
art.
134
y
siguientes
del
Código
Procesal
Civil,
ya
que
a
fs.
24
cursa
copia
legalizada
de
una
certificación
otorgada
por
la
Prefectura
del
departamento
de
Cochabamba,
Sub
Prefectura
de
la
provincia
Quillacollo
consistente
en
un
acta
de
inspección
que
no
puede
ser
pasado
por
alto,
ya
que
en
ella
se
certificaría
que
su
persona
viene
trabajando
por
más
de
30
años
sembrando
productos
según
la
época
llevando
dichos
productos
a
la
feria
de
Quillacollo,
con
lo
que
habrían
demostrado
su
posesión
clara
y
pacífica;
por
otro
lado,
refiere
que
en
el
interrogatorio
a
Eurípides
Olmos
Pinto,
manifestó
haber
ejercido
el
cargo
de
Subprefecto
durante
8
años,
es
decir,
desde
septiembre
del
2004
a
septiembre
del
2008;
mismo
que
no
recuerda
aspectos
claros
por
haber
transcurrido
muchos
años,
además
habría
señalado
que
no
fue
la
única
inspección
a
la
que
asistió;
sin
embargo,
dicha
inspección
culminaría
con
un
acuerdo
entre
los
vecinos
que
sería
de
constancia
de
la
OTB.
De
otro
lado,
enfatiza
que
por
jurisprudencia
y
doctrina
de
la
materia,
el
título
de
propiedad
de
ninguna
manera
justifica
el
despojo
en
una
posesión
pacífica
y
el
despojo
sufrido
habría
sido
corroborado
por
los
testigos
de
descargo
Ana
Isabel
Cáceres,
Beatriz
Calle
Chávez,
Cristian
Ariel
Ramallo,
cuando
se
les
preguntó
de
donde
conocen
a
Jorge
Chávez
y
hace
que
tiempo,
a
lo
que
habrían
respondido
que
lo
conocen
de
toda
la
vida
por
ser
vecinos
que
el
mismo
asistía
a
las
reuniones
en
representación
de
su
madre;
en
cuanto
al
despojo,
manifestaron
que
Martha
Chávez
construyó
la
muralla
a
fines
de
mayo;
por
ello
el
recurrente
manifiesta
que
el
fallo
contiene
contradicciones,
sin
considerar
que
en
la
audiencia
principal
se
habría
admitido
las
pruebas
de
descargo
pese
haber
sido
presentadas
fuera
de
término,
existiendo
en
consecuencia
defectos
de
fondo;
además
de
no
valorar
a
cabalidad
las
pruebas
aportadas
de
su
parte,
como
por
ejemplo
la
inspección
realizada
por
el
Sub-prefecto
donde
consta
que
su
persona
está
en
posesión
por
más
de
20
años.
Finalmente,
refiere
un
aspecto
que
define
la
eyección
sufrida
es
la
construcción
realizada
en
el
bien
inmueble,
inobservada
por
el
juzgador.
Por
lo
que
en
mérito
al
art.
115
de
la
C.P.E.,
art.
86
de
la
L.
N°
1715
en
concordancia
del
art.
270
y
siguientes
del
Código
Civil
Adjetivo
(L.
N°
4396)
interpone
recurso
de
casación
pidiendo
se
revoque
el
fallo
emitido
en
su
contra.
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
83
a
84
y
vta.
de
obrados,
responden
al
recurso
de
casación
interpuesto,
manifestando:
De
la
prueba
documental
adjunta
de
fs.
1
a
23
de
obrados,
se
evidenciaría
que
el
terreno
en
litis
es
de
propiedad
de
su
madre
y
suegra
Carmen
Tapia
Vda.
de
Chávez,
quien
contaba
con
Título
Ejecutorial
emitido
por
el
INRA,
siendo
que
dicho
trámite
fue
realizado
en
colaboración
de
su
hijo
Carlos
Chávez
Tapia,
posteriormente
transferido
a
favor
de
su
persona
Martha
Beatriz
Chávez
Tapia
de
Bustos,
actualmente
registrado
legalmente
en
DD.RR.
el
17
de
abril
de
2015.
En
cuanto
a
las
pruebas
presentadas
por
la
parte
actora,
señalan
que,
las
mismas
no
cumplen
con
las
formalidades
de
ley
y
las
fotocopias
no
son
legalizadas
por
ello
no
deberían
ser
consideradas
como
tal.
En
cuanto
a
la
certificación
del
ex
Sub-prefecto
Euripides
Olmos
Pinto,
del
informe
presentado
por
memorial
que
cursa
a
fs.
69
de
obrados,
se
evidencia
que
dicha
acta
o
informe
no
cursa
en
la
que
es
actualmente
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
provincia
Quillacollo,
así
como
por
el
certificado
emitido
por
el
Gobierno
Autónomo
Departamental
de
Cochabamba,
se
evidencia
"Se
informa
que
no
se
encontró
registro
de
libros
de
actas
de
inspección
de
fecha
18,
19
y
20
de
julio
de
2009,
correspondiente
a
la
Sub
Prefectura
de
la
ciudad
de
Quillacollo";
por
lo
que,
la
declaración
de
la
ex
autoridad
sería
falsa;
en
relación
a
las
fotografías
presentadas
por
los
demandantes
las
mismas
no
correspondería
al
predio
ya
que
durante
la
inspección
judicial
no
se
pudo
constatar
la
misma.
En
relación
a
las
pruebas
aportadas
por
su
parte
y
que
las
mismas
habrían
sido
presentadas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fuera
de
término,
por
Auto
de
15
de
junio
de
2016;
si
bien
se
establece
como
no
presentada
el
memorial
de
respuesta;
sin
embargo
no
se
deja
de
lado
la
prueba
de
descargo
adjunto.
También,
refiere
que
según
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
el
recurso
de
casación
debe
presentarse
en
el
plazo
de
8
días,
la
sentencia
fue
notificada
el
5
de
julio
del
presente
año
teniendo
como
plazo
hasta
el
13
de
julio
del
2016;
empero
el
recurso
al
haber
sido
planteado
el
15
de
julio
de
2016,
estaría
fuera
de
término.
En
cuanto
a
las
causales
de
casación,
la
misma
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo,
y
el
recurso
planteado
no
especifica
las
normas
violadas,
aplicación
o
interpretación
indebida
de
las
leyes;
de
igual
forma
el
art.
274-I-2-3
de
la
L.
N°
439
determina
estos
aspectos,
en
consecuencia
indica
que
el
recurso
de
casación
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
la
citada
norma.
Por
los
argumentos
esgrimidos,
los
demandados
solicitan
no
admir
el
recurso
de
casación
por
no
cumplir
con
los
requisitos
establecidos
en
la
Ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
Ley;
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
supeditada
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
por
tanto
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Ahora
bien,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
citada
por
el
recurrente,
no
cumple
a
cabalidad
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
274-I-3)
de
la
L.
N°
439,
ya
que
no
expresa
con
claridad
y
precisión
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
tampoco
se
explica
en
qué
consiste
la
infracción,
confundiendo
el
recurso
de
casación
con
una
de
apelación;
sin
embargo,
al
denunciar
la
valoración
indebida
de
pruebas
que
no
habrían
sido
admitidos
así
como
las
pruebas
documentales
y
testificales
aportadas
por
el
demandante
no
habrían
sido
valoras
conforme
a
ley,
en
atención
al
principio
"pro
actione",
que
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados
por
la
parte
actora,
siempre
y
cuando
se
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico,
se
ingresa
al
análisis
y
relación
del
mismo,
en
tal
sentido
se
tiene:
Recurso
de
casación
en
la
Forma.
El
recurrente
refiere
que
las
pruebas
ofrecidas
por
los
demandados
habrían
sido
presentadas
fuera
de
término;
sin
embargo,
en
audiencia
serían
admitidas
como
pruebas
de
descargo
causándole
una
indefensión
al
ser
poseedor
del
predio
en
litigio
y
no
propietario;
al
respecto,
revisado
el
cuaderno
de
autos,
se
tiene
que
efectivamente
Martha
Beatriz
Chávez
de
Bustos
y
Carlos
Alberto
Bustos
Ramos,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
51
a
52
y
vta.
presentan
memorial
de
"Responde
a
traslado",
y
mediante
auto
de
15
de
junio
de
2016
que
cursa
a
fs.
58
de
obrados,
evidentemente
se
dispone
por
no
presentada
la
respuesta
a
la
demanda
planteada;
sin
embargo
el
mismo
auto,
con
relación
a
las
pruebas
literales
aparejadas,
testificales
y
otras,
dispone
"Al
OTROSI,
1,
2,
3
y
4
será
considerado
en
la
audiencia
señalada",
siendo
notificado
Jorge
Chávez
Tapia
con
dicho
auto
el
15
de
junio
del
2016
tal
cual
consta
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
53
vta.
de
obrados,
sin
que
el
mismo
haya
sido
objeto
de
recurso
alguno;
ahora
bien,
según
acta
de
audiencia
desarrollada
el
22
de
junio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2016
que
cursa
de
fs.
56
a
57
y
vta.
de
obrados,
el
juez
a
quo,
ha
momento
de
la
admisión
de
las
pruebas
propuesta
por
las
partes,
refiere
"Para
la
parte
demandada
se
admitió
como
pruebas:
fs.
42
Recibo
de
la
OTB
Álamos;
fs.
43
Minuta
de
venta;
fs.
44
Formulario
de
Reconocimiento
de
Firmas;
fs.
45
Titulo
Ejecutorial;
fs.
46
Plano
Catastral
Legalizado;
fs.
49
Testimonio
de
Propiedad;
fs.
50
Folio
Real;
fs.
52
Nomina
de
testigos
e
Inspección
Judicial",
tal
como
refiere
también
el
recurrente;
empero
ésta
determinación
en
ningún
momento
fue
observado
u
objetado
por
la
parte
actora,
siendo
que
el
mismo
se
encontraba
presente
en
dicha
audiencia
incluso
con
la
asistencia
de
su
abogada,
constituyendo
su
acción
en
actos
consentidos,
aclarando
que
ésta
no
es
la
instancia
para
pretender
hacer
valer
un
derecho
que
por
ley
debe
hacerse
prevalecer
oportunamente
en
la
instancia
respectiva,
ya
que
el
recurso
de
casación
en
su
esencia
y
conforme
manda
el
art.
271
de
la
L.
N°
439
procede
contra
la
existencia
de
violación,
interpretación
errónea
o
aplicadas
indebida
de
la
Ley
y
de
ninguna
manera
sobre
actos
precluídos
que
no
afecten
al
orden
público,
en
ese
entendido
el
juez
de
la
causa
al
haber
admitido
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandada,
lo
hizo
viendo
a
la
administración
de
justicia
desde
una
perspectiva
descolonizadora
y
aplicando
los
principios
de
prevalencia
del
derecho
sustancial
respecto
a
lo
formal,
toda
vez
que
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
establece
el
principio
de
verdad
material
como
uno
de
los
principios
fundamentales
de
la
administración
de
justicia
en
general
y
con
mayor
razón
en
la
justicia
agraria
(ahora
agroambiental)
por
ser
de
un
carácter
eminentemente
social,
entendido
también
como
una
garantía
del
debido
proceso,
con
la
que
se
pretende
lograr
una
finalidad
más
alta
cual
es
la
tutela
efectiva
de
los
derechos,
por
lo
que
no
se
advierte
una
indebida
admisión
de
la
prueba
presentada
por
la
parte
demandada,
más
aun
como
se
dijo
ut
supra
no
fue
objetada
oportunamente.
Recurso
de
casación
en
el
Fondo
.
El
recurrente
refiere
que
la
certificación
otorgada
por
la
Prefectura
del
departamento
de
Cochabamba,
Sub
Prefectura
de
la
provincia
de
Quillacollo
consistente
en
un
acta
de
inspección
cursante
a
fs.
24
del
cuaderno
de
autos,
habría
sido
valorada
injustamente;
analizada
la
sentencia
recurrida
en
casación,
a
fs.
73
de
obrados,
el
juez
de
la
causa
sobre
la
prueba
objetada
en
el
presente
recurso,
fundamenta
refiriendo
"Por
otra
parte
con
relación
a
la
prueba
literal
consistente
en
la
copia
legalizada,
la
misma
no
refiere
porque
motivo
se
realizó
la
inspección
y
solo
indica
que
concedido
la
palabra
al
Sr.
Chávez
ahora
demandante
señaló:
ser
poseedor
de
un
terreno
que
fue
adquirido
de
su
madre
Carmen
Tapia
Vda.
de
Chávez
como
anticipa
de
legitima
y
que
viene
trabajando
por
mas
de
30
años;
al
presente
no
acompaña
el
documento
de
anticipa
de
legitima
y
tampoco
acredita
haber
trabajado
mas
de
30
años
y
lo
mas
raro
es
que
por
lo
brevemente
señalado
dicha
audiencia
habría
durado
aproximadamente
una
hora
y
media;
sin
embargo
corresponde
señalar
que
el
firmante
de
la
presente
prueba
cuando
realizaba
su
declaración
testifical
como
consta
a
fs.
70
señala
que
en
la
inspección
le
mostraron
una
documentación
antigua
que
estaba
a
nombre
de
su
madre
y
al
ser
interrogado
no
manifestó
cual
fue
el
motivo
para
realizar
dicha
inspección";
de
igual
manera
motiva
"...el
testigo
de
fs.
60
señala:
que
en
el
mes
de
julio
del
año
2008
fue
de
inspección
a
pedido
del
Sr.
Chávez
que
había
estado
esperando
en
la
oficina
y
que
en
la
inspección
le
dijo
que
era
el
dueño
del
terreno
y
que
le
había
dado
su
madre,
declaración
que
tampoco
acredita
que
el
actor
estuviera
en
posesión
del
terreno...",
analizado
el
referido
certificado
que
cursa
a
fs.
24
de
obrados,
efectivamente
no
menciona
cual
sería
el
motivo
de
la
audiencia
de
inspección
o
cual
era
la
finalidad
de
la
misma,
de
igual
forma
Genofonte
Eurípides
Olmos
Pinto
en
su
atestación
que
cursa
a
fs.
60
y
vta.
de
obrados,
a
la
pregunta
de
cuál
era
el
motivo
de
la
inspección,
evade
responder
a
la
misma,
limitándose
únicamente
en
señalar
que
le
habían
estado
esperando
en
la
oficina
y
le
habían
llevado
de
inspección
a
la
calle
Álamos,
de
lo
que
se
infiere
que
dicha
certificación
no
puede
ser
considerada
trascendental,
al
no
aportar
mayores
elementos
de
convicción
al
juzgador
que
pudiera
incidir
de
manera
determinante
en
la
toma
de
la
decisión.
En
cuanto
a
que
el
Título
Ejecutorial
no
justifica
el
despojo
y
las
declaraciones
testificales
de
Ana
Isabel
Cáceres,
Beatriz
Calle
Chávez
y
Cristian
Ariel
Ramallo
testigos
de
descargo
señalarían
que
la
muralla
habría
sido
construido
por
Martha
Chávez;
al
respecto
cabe
referir
que,
la
sentencia
objetada
a
través
del
recurso
de
casación,
a
fs.
74
refiere
que
las
pruebas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aportadas
por
la
parte
actora
así
como
las
declaraciones
testificales
de
cargo
no
acreditan
una
posesión
real
efectiva
y
contínua
por
más
de
30
años
sobre
el
predio
objeto
de
litis;
de
igual
manera
señala
que
los
testigos
de
cargo
de
fs.
65,
66
y
68
de
obrados
refieren
a
la
constancia
del
trámite
de
saneamiento
efectuado
por
Carmen
Tapia
Vda.
de
Chávez
y
ninguna
de
esas
declaraciones
afirman
que
el
demandante
estuviera
en
posesión
del
terreno;
por
lo
que,
el
actor
no
habría
probado
que
la
parte
demandada
haya
realizado
actos
de
desposesión
ni
la
fecha
ni
el
año
a
efectos
de
la
interposición
de
la
demanda,
ahora
bien,
analizando
las
declaraciones
testificales
señaladas
por
el
recurrente,
cursa
a
fs.
67
del
cuaderno
de
autos
la
atestación
de
Ana
Isabel
Cáceres
en
la
que
no
menciona
que
Martha
Chávez
haya
sido
la
que
ha
construido
la
muralla
como
afirma
el
actor,
de
la
misma
manera
la
testigo
de
cargo
Beatriz
Calle
Chávez,
en
su
declaración
testifical
que
cursa
a
fs.
61
de
obrados,
tampoco
refiere
de
manera
expresa
que
Martha
Chávez
seria
la
autora
de
la
construcción
de
la
muralla,
mucho
menos
la
fecha
o
el
año,
finalmente,
si
bien
el
testigo
de
descargo
Cristian
Ariel
Ramallo
en
su
declaración
que
cursa
de
fs.
65
y
vta.
de
obrados
a
la
pregunta
de
"Quien
ha
sido
o
quienes
han
construido
la
muralla
en
el
inmueble
en
litigio
y
hace
que
tiempo",
responde,
"A
construido
la
Sra.
Martha
Chávez
porque
presentaron
sus
documentos
del
INRA
y
empezaron
a
fines
de
mayo";
empero
ante
una
pregunta
anterior
que
se
le
hizo
"Indique
hace
que
tiempo
se
encuentra
en
posesión
la
Sra.
Martha
Beatriz
Chávez",
responde
"Desde
fines
del
2014";
sin
embargo
conforme
al
cargo
de
recepción
que
cursa
a
fs.
30
de
obrados,
la
demanda
fue
interpuesto
el
18
de
mayo
de
2016,
de
lo
que
se
infiere
que
dicha
declaración
testifical
no
condice
con
los
puntos
de
hechos
a
probar,
en
consecuencia
no
se
advierte
vulneración
a
norma
alguna
o
una
mala
interpretación
de
parte
del
juzgador
con
relación
a
las
declaraciones
testificales
aducidas.
Finalmente,
el
actor
en
su
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fs.
28
a
30
de
obrados,
afirma
estar
es
posesión
por
más
de
30
años
de
manera
pacífica,
pública
y
continua,
hasta
el
16
de
abril
del
2016
fecha
en
la
que
habría
sufrido
la
desposesión
del
predio
en
litis;
sin
embargo
el
Titulo
Ejecutorial
que
cursa
a
fs.
45
de
obrados
correspondiente
a
dicha
propiedad,
que
es
emergente
de
un
proceso
de
saneamiento
concluido
el
año
2010,
se
encuentra
a
nombre
de
Carmen
Tapia
Vda.
de
Chávez,
(Vendedora)
de
lo
que
se
concluye
que
la
que
estuvo
en
posesión
es
dicha
persona
y
no
precisamente
Jorge
Chávez
Tapia
como
afirma
el
demandante.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
Recurso
de
Casación
en
la
Forma
y
en
el
Fondo
cursante
de
fs.
77
a
79
de
obrados
interpuesta
por
Jorge
Chávez
Tapia,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Jueza
Agroambiental
de
Aiquile.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
no
haber
intervenido
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022