TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
16/2016
Expediente:
Nº
1824/2016
Proceso:
Nulidad
de
documentos
de
compra
venta
Demandante
:
Agustina
Torrez
Chávez
Vda.
de
Márquez
Demandados:
Hilarión
Soliz
Torrez
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
22
de
julio
de
2016
Jueza
:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
La
demanda
cursante
de
fs.
23
a
29,
subsanación
a
folios
32,
contestación
de
fs.
104
a
109,117
a
119,
demás
datos
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
1.-
Mediante
memorial
de
folios
23
a
29,
subsanación
a
fs.
32,
se
apersona
Agustina
Torrez
Chávez,
y
demandan
la
nulidad
de
las
transferencias
de
los
siguientes
documentos,
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
04
de
junio
de
1992,
Escritura
Pública
de
compra
venta
de
17
de
mayo
de
1993,
y
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
de
04
de
abril
de
2006,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
a)
Que
las
transferencias
efectuadas
son
contrarias
a
la
ley,
en
virtud
a
que
el
D.S.
Nro.,
16471
de
17
de
mayo
de
1979,
prohíbe
de
manera
imperativa
por
tratarse
una
área
clasificada,
de
influencia
de
San
Jacinto,
que
prohíbe
la
venta
de
tierras
entre
otras
comunidades
en
la
comunidad
de
Tablada,
al
interior
de
la
cual
se
encuentra
la
propiedad
objeto
del
proceso.
b)
Que,
en
las
dos
primeras
ventas
el
Proyecto
Múltiple
San
Jacinto
no
emite
ninguna
autorización
de
transferencias,
sin
embargo
para
el
registro
de
la
tercera
venta
se
emite
la
autorización
de
28
de
marzo
de
2006,
con
el
argumento
que
es
contraria
a
la
ley,
que
la
propiedad
se
encontraría
fuera
del
área
de
influencia
de
San
Jacinto.,
solicitando
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda
y
se
declare
la
nulidad
de
las
escrituras
indicadas.
De
folios
104
a
109
Oswaldo
Fong
Roca,
Elvira
Argentina
Álvarez
Salinas
y
Leonardo
Misael
López
Villarroel
,
a
nombre
de
su
representados
Esteban
Othmar
Berstch
Velásquez,
Liliana
Yukiko
Orgaz
Sanuma,
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
manifiesta
que
el
argumento
de
la
parte
actora
se
basa
en
que
el
terreno
es
área
de
influencia
de
San
Jacinto,
que
la
autorización
concedida
para
la
tercera
venta
es
contraria
a
la
ley,
sin
embargo
la
autorización
que
fue
expedida
por
el
Proyecto
Múltiple
San
Jacinto,
es
justamente
porque
la
parcela
no
cuenta
con
riego,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
plantean
excepciones
de
incompetencia,
incapacidad
y
cosa
juzgada
las
que
son
resueltas
declarándose
improbadas.
A
fs.
117
a
119
contesta
la
demanda
Hilarión
Soliz
Torrez,
se
allana
a
la
misma,
declarando
que
las
ventas
realizadas
son
contrarias
a
la
ley,
y
solicita
se
declare
probada
la
demanda
de
nulidad
de
documentos
de
compra
venta.
La
codemandada
Leni
Haydee
Cardozo
Lema
de
Berstch,
pese
a
su
legal
citación
con
la
demanda
no
contesta
la
misma.
Establecida
la
relación
procesal,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
en
el
artículo
83
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final,
con
los
siguientes
argumentos
CONSIDERANDO
II.-
FUNDAMENTACION
FACTICA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación.
HECHOS
PROBADOS.-
1.-El
certificado
de
emisión
de
Titulo
ejecutorial
Colectivo,
del
ex
fundo
la
Tablada,
demuestra
que
se
ha
consolidado
la
propiedad
colectiva
de
4.025
has
con
registro
en
Derechos
Reales,
(ver
certificado
de
emisión
de
titulo
ejecutorial
a
folios
3)
2.-Agustina
Torrez
Vda.
de
Márquez
mediante
escritura
privada
de
04
de
junio
de
1992,
transfiere
a
favor
de
Hilarión
Soliz
Torrez
parte
de
la
superficie
consignada
en
el
titulo
ejecutorial
consistente
en
tres
hectáreas
y
registrada
en
Derechos
Reales
(ver
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
de
folios
5
a
8)
3.-
El
17
de
mayo
de
1993,
mediante
Escritura
Pública
Nº
196/93
Hernán
Vela
Fernández
en
su
condición
de
apoderado
de
Hilarión
Soliz
Torrez
Transfiere
la
superficie
de
tres
hectáreas
a
favor
de
Esteban
Othmar
Berstch
Velásquez,
y
Leni
Haydee
Cardozo
de
Berstch
(ver
Escritura
Pública
de
compra
venta
de
fs.
9
a
10)
4.-Leni
Haydee
Cardozo
Lema
de
Berstch
mediante
Escritura
Privada
de
04
de
abril
de
2006,
transfiere
su
acción
y
derecho
a
favor
de
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Sanuma
(ver
Segundo
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
de
fs.
11
a
15)
5.-Para
el
registro
y
transferencia
de
la
acción
y
derecho
realizada
por
Leni
Haydee
Cardozo
Lema
de
Berscht
el
Proyecto
Múltiple
San
Jacinto
emite
la
autorización
administrativa
de
venta
con
el
argumento
que
la
propiedad
no
se
encontraría
dentro
del
área
de
influencia
de
San
Jacinto
(ver
Segundo
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
de
compra
venta
donde
forman
parte
los
informes
técnico
y
legal
a
fs.
15)
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-Que
el
motivo
y
la
causa
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
es
ilícito
en
razón
que
los
predios
transferidos
se
encuentran
prohibidos
por
ley.
III
VALORACION
PROBATORIA
La
literal
consistente
en
el
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
ejecutorial,
el
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compraventa
de
un
fundo
rustico
de
fs.
5
a
8,
la
Escritura
Pública
de
compra
venta
de
fs.
9
a
10,
132
a
134,
el
segundo
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
fs.11
a
15,
el
Certificado
de
Tradición
de
Propiedad
de
fs.
16,
las
fotocopias
legalizadas
del
D.S.
de
fs.
17
a
18,
el
informe
técnico
de
fs.
19
a
20,
emitida
por
el
INRA,
la
carta
expedida
por
el
Proyecto
Múltiple
San
Jacinto
de
fs.
21,
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1287,
1289,
1297,
todos
del
Código
Civil
constituyen
documentos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
148,
150,
ambos
(del
Nuevo
Código
Procesal
Civil),
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
145
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
que
se
ha
emitido
Titulo
Ejecutorial
el
17
de
junio
de
1970
a
favor
de
Agustina
Torrez
Vda.
de
Márquez,
con
una
superficie
de
4.0250
hectáreas
y
ella
a
su
vez
transfirió
a
favor
de
Hilarión
Soliz
Torrez
la
superficie
de
3
hectáreas
el
05
de
mayo
de
1992,
a
su
vez
Hilarión
Soliz
Torrez
transfiere
mediante
su
apoderado
Hernán
Vela
Fernández
la
misma
superficie
de
tres
hectáreas
a
favor
de
Esteban
Othmar
Berstch
y
Leni
Haydee
Cardozo
Lema
de
Berstch,
el
17
de
mayo
de
1993,
y
a
su
vez
Leni
Cardozo
Lema
de
Berstch
transfiere
su
acción
y
derecho
en
favor
de
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Sanuma
el
26
de
enero
de
2006.
Las
fotocopias
legalizadas
del
D.S.
Nro.
16471,
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
,
1287,
1289,
1311
del
Código
Civil,
constituye
documento
público
auténtico
por
contener
los
requisitos
del
artículo
148
del
Nuevo
Procedimiento
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
145
de
la
norma
procesal
invocada...
El
plano
de
folios
4
es
valorado
conforme
al
artículo
1312
del
código
sustantivo
y
hace
fe
con
relación
a
lo
contenido
en
ello.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Las
fotocopias
legalizadas
de
fs.
80
a
90,
la
literal
de
fs.
135
a
136,
139
a
140,
160,
las
fotocopias
legalizadas
de
fs.
164
a
169,
la
literal
de
fs.
175
a
179,
182
a
183,
186,
a
189,
196
a
199,
202,
207
a
208,236,
250
a
252,
255
a
258,
261,
a
265,
268
a
270,
297
a
299,
que
corresponden
al
proceso
de
nulidad
de
contrato,
Poder
Notarial
y
Resarcimiento
de
daños
acumulado
al
presente
proceso,
demuestran
que
Hilarión
Soliz
Torrez
inicio
un
proceso
en
contra
Hernán
Vela
y
otros,
y
hace
fe
con
relación
a
lo
contenido
en
la
literal
de
mención,
proceso
que
ha
concluido
con
la
sentencia
que
declara
improbada
la
demanda
y
que
se
encuentra
ejecutoriada.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
CONTRATO,
SU
FINALIDAD
TIPICA
Y
ELEMENTOS
ESENCIALES
El
contrato
como
acuerdo
entre
dos
o
más
personas
para
constituir
una
relación
jurídica,
presupone
para
su
formación
la
concurrencia
de
elementos
necesarios
que
la
ley
llama
requisitos,
esto
es
condiciones
indispensables
para
fijar
su
existencia
y
perfección.
En
rigor
son
elementos
esenciales
o
requisitos
para
la
formación
del
contrato:
consentimiento
de
las
partes,
objeto,
causa
y
la
forma
siempre
y
cuando
sea
legalmente
exigible.
El
consentimiento
es
definido
por
Giorgi
como
la
manifestación
reciproca
del
consenso
completo
de
dos
o
más
personas,
con
objeto
de
obligarse
cada
una
a
una
prestación
con
respecto
a
la
otra.
El
consentimiento
no
es
nunca
un
hecho
unilateral,
así
el
contrato
obligue
a
una
de
sola
de
las
partes.
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
una
cosa
que
uno
de
los
estipulantes
se
obliga
a
dar,
a
hacer
o
no
hacer.
Si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
no
es
equivocado
afirmar
que
el
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
que
es
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto
y
según
la
normativa
del
artículo
485
del
Código
sustantivo
este
objeto
debe
ser
posible,
licito
y
determinado
o
determinable,
además
por
aplicación
del
artículo
292
debe
ser
apreciable
en
dinero
y
ser
útil
para
el
acreedor.
La
causa
en
el
contrato
consiste
en
el
motivo
determinante
de
su
celebración,
se
trata
de
la
finalidad
que
procura
alcanzar
cada
contratante,
el
fin
que
tiene
en
cuenta
desde
antes
de
decidirse
a
contratar,
que
está
en
su
mente
y
decide
su
manifestación
de
voluntad
y
constituye
por
ello
un
elemento
esencial
para
juzgar
la
eficacia
el
acto.
La
causa
está
relacionada
con
la
noción
de
interés
y
este
es
todo
bien
jurídico
protegido
por
el
ordenamiento
jurídico
que
puede
satisfacer
una
necesidad
humana
útil.
El
derecho
protege
el
interés
como
expresión
de
libertad
contractual
mediante
la
noción
de
causa
fin,
porque
esta
lo
valoriza
al
requerir
que
exista,
que
no
sea
falso,
exigiendo
que
sea
licita
no
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
constituya
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa
conforme
manda
el
precepto
contenido
en
los
artículos
489-490
del
Código
Civil.
La
causa
y
el
motivo
son
lícitos,
cuando
los
contratantes
actúan
de
buena
fe,
tiene
la
intención
firme
y
definitiva
de
contraer
obligaciones
que
no
sean
contrarias
a
la
ley
y
las
buenas
costumbres.
Esa
intención
de
los
contratantes
debe
ser
pura,
esencialmente
transparente,
sin
mancha
de
vicios;
es
por
eso
que
la
obligación
es
válida
cuando
al
nacer
tiene
causa.
La
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo,
es
la
intención
dirigida
a
conseguir
un
efecto
jurídico
mediante
la
utilización
de
actos
antijurídicos,
se
produce
el
momento
mismo
de
la
formación
de
los
contratos
y
es
sancionado
por
ley.
En
la
ilicitud
la
intención,
el
móvil
y
el
interés
de
los
contratantes
es
contrario
al
orden
público,
la
moral
y
las
buenas
costumbres.
El
549-5)
del
Código
Civil
señala
que
el
contrato
será
nulo
en
los
demás
casos
señalados
por
La
ley.
En
autos,
los
documentos
de
compra
venta
que
se
adjuntan
de
fs.
5
a
15,
constituyen
un
acuerdo
de
voluntades
en
el
que
se
realizan
contraprestaciones
reciprocas,
de
una
parte
la
venta
de
un
terreno
que
realiza
Agustina
Torrez
Vda.
de
Márquez
a
favor
de
Hilarión
Soliz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Torrez
sito
en
la
zona
la
de
Tablada
en
una
superficie
de
tres
hectáreas
y
de
la
otra
el
pago
de
un
precio,
conforme
consta
en
las
cláusula
segunda
del
documento
referido,
y
posteriormente
la
venta
que
realiza
Hilarión
Soliz
Torrez
a
través
de
su
apoderado
Hernán
Vela
Fernández
a
favor
de
Esteban
Othmar
Berstch
y
de
Leni
Haydee
Cardozo
Lema
de
Berstch
(consta
el
precio
en
la
cláusula
segunda
del
documento
)
y
una
tercera
venta
realizada
por
Leni
Haydee
Cardozo
de
Berstch
correspondiente
a
su
acción
y
derecho
a
favor
de
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Sanuma,
también
por
un
precio
(ver
cláusula
tercera
del
documento)
DE
LA
NULIDAD
Y
CAUSAS
DE
NULIDAD
DE
LOS
CONTRATOS
La
inobservancia
de
las
normas
legales
o
la
infracción
de
sus
preceptos,
contrariando
el
orden
publico
los
elementos
esenciales
de
la
contratación,
trae
aparejada
la
noción
de
la
ineficacia
del
acto
celebrado
bajo
estas
condiciones.
La
causa
de
nulidad
es
la
violación
del
precepto
legal,
es
decir,
es
el
acto
ilícito.
A.-La
nulidad
implica
la
inexistencia
del
contrato,
esto
es
considerarlo
como
no
formado,
no
celebrado
o
que
no
existiera
por
lo
que
no
puede
surtir
efecto
alguno,
señala
Scaevola
"nulo
es
lo
que
no
existe,
la
nada
jurídica".
B.-
La
nulidad
puede
ser
demandada
por
quien
tengan
interés
legitimo
y
aun
puede
ser
declarada
de
oficio
en
los
contratos
celebrados
para
cometer
algún
delito
conforme
señala
el
Código
Civil
en
su
artículo
551.
C.-
La
normativa
del
artículo
546
del
código
sustantivo
establece
que
la
nulidad
y
la
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
Este
articulo
determina
que
la
nulidad
debe
ser
declarada
judicialmente
con
el
argumento
de
que
las
partes
no
pueden
hacerse
justicia
por
sí
mismas,
deben
buscar
la
declaración
judicial
sobre
si
existe
o
no
la
causal
de
nulidad
que
se
discute
conforme
a
los
principios
sentados
por
los
artículos
1281
y
1449
del
código
citado.
D.-
La
nulidad
declarada
surte
efectos
retroactivos
al
momento
de
su
formación.
Frente
al
acto
nulo
la
juzgadora
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio
y
está
sometida
al
tatbestand
de
la
ley.
Siguiendo
con
la
definición
doctrinal
Borda
ha
definido
la
nulidad
"como
la
sanción
legal
que
priva
de
sus
efectos
propios
a
un
acto
jurídico
en
virtud
de
una
causa
originaria
existente,
es
decir
en
el
momento
de
su
celebración"
Por
tanto
la
nulidad
impide
la
formación
del
acto
por
ello
no
puede
ser
convalidada,
pero
necesita
ser
invalidada
por
causa
de
los
requisitos
indispensables,
siendo
los
caracteres
de
la
nulidad:
1.-
La
imprescriptibilidad
2.-
La
insubsanabilidad
3.-
De
orden
público
Nuestra
legislación
en
el
artículo
549
del
Código
civil
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
nulidad
de
un
contrato
y
señala"
1)
por
faltar
en
el
contrato,
objeto
o
forma
prevista
por
ley
como
requisito
de
validez
2)
por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley
3)
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
contrato
y
5)
en
los
demás
casos
determinados
por
ley.
En
el
caso
que
nos
ocupa
se
debe
considerar
que
la
tesis
argumentativa
de
la
actora
conforme
a
su
demanda
saliente
de
fs.
23
a
29
se
basa
de
manera
específica
en
la
nulidad
prevista
por
una
parte
en
el
artículo
549-3
del
Código
Civil
que
el
motivo
y
la
causa
son
ilícitos,
que
en
consecuencia
se
ha
infringido
los
artículos
489,
490,545.II,
549-3),
593
del
Código
Civil
y
el
D.S.
Nº
16471
en
su
artículo
1).
El
artículo
489
del
Código
Civil
señala"
La
causa
es
ilícita
cuando
es
contraria
al
orden
público
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
o
a
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa,
el
articulo
490
con
relación
al
motivo
licito
señala
"
el
contrato
es
ilícito
cuando
el
motivo
que
determina
la
voluntad
de
ambos
contratantes
es
contrario
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres"
El
artículo
593
de
la
norma
sustantiva
invocado
establece"
pueden
venderse
todas
las
cosas
o
derechos,
la
enajenación
de
los
cuales
no
está
prohibida
por
ley"
Para
sancionar
con
nulidad
por
causa
ilícita
un
contrato
necesariamente
debe
probarse
en
autos
que
ambas
partes
lo
celebraron
con
una
finalidad
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres,
o
cuando
lo
hicieron
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa,
conforme
establece
el
artículo
489
del
Código
Civil.
En
nuestra
normativa
sustantiva
civil
se
distinguió
claramente
en
lo
referente
a
la
causa
de
los
contratos,
la
causa
ilícita
(artículo
489)
y
el
motivo
ilícito
(artículo
490)
razón
que
la
doctrina
refiere
que
para
la
causa
no
interesa
el
motivo,
que
es
individual
y
contingente,
sino
el
fin
económico
social
que
se
vaya
a
cumplir.
Es
decir
para
que
haya
ilicitud
del
acto
como
del
motivo
del
contrato,
deben
ir
contra
del
orden
público
y
las
buenas
costumbres.
Sobre
el
orden
público
en
materia
contractual
existen
dos
posiciones,
la
primera
que
considera
este
como
ir
contra
las
leyes
o
normas
establecidas
y
la
segunda
considerar
este
como
ir
en
contra
de
los
valores,
pautas
o
principios
que
sirven
de
sustento
a
la
organización
jurídico-social.
Respecto
a
las
buenas
costumbres,
en
la
legislación
boliviana
no
existe
propiamente
la
definición
de
que
se
entiende
por
buenas
costumbres,
pero
estas
son:"el
modo
constante
de
obrar
por
los
miembros
de
una
sociedad"
y
la
jurisprudencia
sobre
todo
alemana
ha
determinado
que
contratos
contrarios
a
las
buenas
costumbres,
así
se
tienen:
las
que
contrarían
la
ética
profesional
y
otros
que
tienen
que
ver
contra
los
principios
morales
imperantes
en
una
sociedad.
En
el
caso
en
examen
se
infiere
que
los
contratos
que
provienen
de
los
documentos
de
compra
venta
salientes
de
fs.
5
a
15,
consistentes
en
el
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
de
05
de
mayo
de
1992,
Escritura
Pública
de
compra
venta
No.196/93
de
07
de
mayo
de
1993,
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
de
26
de
enero
de
2006,
transferencias
efectuadas
en
primer
lugar
por
Agustina
Torrez
Vda.
de
Márquez
a
favor
de
Hilarión
Soliz
Torrez,
y
de
aquel
a
su
vez
a
través
de
su
apoderado
Hernán
Vela
Fernández
a
favor
de
Esteban
Othmar
Berstch
y
Leni
Haydee
Cardozo
Lema
de
Berstch,
y
una
tercera
venta
realizada
por
Leni
Haydee
Cardozo
Lema
de
Berstch
correspondiente
a
su
acción
y
derecho
a
favor
de
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Sanuma,
actos
jurídicos
que
tienen
como
causa
el
intercambio
de
una
cosa
(inmueble)
a
cambio
de
la
obtención
del
precio
de
la
cosa
y
la
adquisición
de
la
propiedad,
(ver
clausulas
segundas
y
tercera
de
los
documentos
de
compra
venta)
siendo
esta
causa
licita,
por
cuanto
la
finalidad
económica
social
inmediata
es
la
adquisición
del
inmueble
y
la
obtención
del
precio
en
dinero,
por
lo
cual
esa
causa
de
ningún
modo
puede
ser
considerada
ilícita.
En
el
caso
de
autos
la
parte
actora
invoca
como
sustento
de
la
causal
de
nulidad
el
D.S.
No.
16471
de
17
de
mayo
de
1979
que
expresamente
señala
en
el
artículo
1.-
"Prohíbese
la
transferencia
de
tierras
en
toda
el
área
del
Proyecto
San
Jacinto,
que
comprende
las
siguientes
zonas:
San
Blas,
San
Gerónimo,
San
Luis,
Portillo,
Ancón
Alto,
Ancón
Bajo,
Santa
Ana,
Sunchu
Wayquo,
concepción,
Calamuchita,
La
Villa
Tablada,
Tabladita,
Tolomosa
de
la
Provincia
Cercado
y
Avilés
del
Departamento
de
Tarija"
correspondiendo
analizar
en
el
contexto:
1.-
Del
texto
del
D.S.
transcrito
textualmente
se
infiere
que
si
bien
se
prohíbe
la
transferencia
de
tierras,
es
claro
y
preciso
cuando
se
refiere
que
la
prohibición
es
únicamente
para
los
terrenos
emplazados
dentro
del
área
de
influencia
del
Proyecto
Múltiple
San
Jacinto
en
las
zonas
descritas
en
el
citado
artículo;
por
lo
tanto
de
la
interpretación
se
exceptúan
aquellas
tierras
que
si
bien
están
cerca
del
área
de
influencia,
las
mismas
no
forman
parte
de
dicho
Proyecto
,
vale
decir
que
no
están
comprendidas
en
el
área
propiamente
dicha
del
mismo,
entendiéndose
por
área
a
un
espacio
de
tierra
que
se
encuentra
comprendido
entre
ciertos
límites.
En
este
sentido,
un
área
es
un
espacio
delimitado
por
determinadas
características
geográficas,
zoológicas,
económicas
o
de
otro
tipo,
es
un
concepto
métrico
que
permite
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asignar
una
medida
a
la
extensión
de
una
superficie,
expresada
en
matemáticas
unidades
de
medida
denominadas
unidades
de
superficie.
El
área
es
un
concepto
métrico
que
requiere
que
el
espacio
donde
se
define
o
especifique
una
medida.
Y
el
vocablo
zona
de
influencia
se
utiliza
para
designar
el
espacio
en
el
que
un
elemento
urbano
rural
etc.
influye,
dependiendo
de
su
función.
Ahora
el
área
de
influencia
de
un
proyecto,
se
define
como
la
distribución
espacial
de
los
posibles
impactos
y
efectos
que
generará
el
proyecto.
Aquella
se
debe
definir
específicamente
para
cada
caso,
en
función
a
las
particularidades
del
proyecto.
2.-Para
legalizar
la
compra
efectuada
por
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
otra,
los
compradores
han
tenido
que
efectuar
diferentes
tramites
que
para
una
mejor
comprensión
los
dividimos
en
legales
y
administrativos,
los
primeros
son
los
documentos
privados
de
compra
venta,
y
dentro
de
los
trámites
administrativos
se
requiere
contar
con
el
informe
técnico
legal
del
Proyecto,
en
este
sentido
el
informe
técnico
es
claro
cuando
indica
que"
luego
de
verificar
los
documentos
y
plano
presentado
por
el
interesado,
visitar
el
sitio
y
ubicar
la
propiedad
en
los
Planos
del
Proyecto,
se
informa
:La
propiedad
de
los
señores
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
(compradores)
se
encuentra
en
la
zona
de
la
Tablada
en
la
margen
izquierda
del
camino
Tarija-San
Jacinto
fuera
del
área
de
riego
del
Proyecto
Múltiple
San
Jacinto,
por
lo
que
sugiero
se
autorice
la
presente
transferencia
del
terreno",
en
segundo
lugar
el
informe
legal
de
la
institución
San
Jacinto
señala"
Revisada
la
documentación
presentada
y
conforme
al
informe
técnico
que
antecede
se
establece
que
la
propiedad
se
encuentra
ubicada
fuera
del
área
de
riego
del
Proyecto
Múltiple
San
Jacinto,
por
lo
que
se
sugiere
a
su
autoridad
AUTORIZAR
la
presente
transferencia".
Se
adjunta
fotocopias
del
Plano
elaborado
por
el
I.G.M.,
Registro
de
la
propiedad
inmueble,
Documento
Privado
de
Compra
-venta
con
reconocimiento
de
firmas".
Informes
técnico
y
legal
respaldatorio
que
se
encuentran
incluidos
en
el
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
saliente
a
folios
15,
como
pieza
componente
de
la
compra
venta
y
como
requisito
para
su
legalización;
aspecto
que
ha
sido
cumplido
por
los
compradores,
con
la
emisión
por
parte
de
la
institución
de
la
autorización
administrativa
de
28
de
marzo
de
2006
que
dice
de
manera
textual"
El
Proyecto
Múltiple
"San
Jacinto
de
acuerdo
a
los
informes
técnico
y
legal,
AUTORIZAR-dicha
transferencia".
3.-Extendiéndonos
más
allá
en
la
interpretación
llegamos
a
un
otro
acto
administrativo
en
la
institución
de
Derechos
Reales,
entidad
registradora
a
quien
se
comunicó
y
debió
requerir
el
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
D.S.
al
ser
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
en
cuanto
a
exigir
la
autorización
previa
para
dar
curso
al
registro
de
esa
compra
venta,
en
resumidas
cuentas
tendríamos
que
ese
documento
de
compra
venta
ha
pasado
por
varios
controles,
el
de
la
propia
institución
San
Jacinto,
y
finalmente
Derechos
Reales.
En
conclusión
se
tiene
que
en
los
documentos
de
adquisición
del
derecho
propietario
se
encuentran
insertos
los
(informe
técnico
y
legal)
en
la
Transferencia
realizada
por
Leni
Haydee
Cardozo
Lema
de
Berstch
a
favor
de
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Sanuma
(tercera
venta)
y
dichos
informes
refieren
de
manera
clara
y
precisa
que
la
propiedad
está
al
margen
izquierdo
del
camino
que
va
de
San
Jacinto
a
Tarija,
que
se
encuentra
fuera
del
área
de
riego
del
Proyecto
Múltiple
San
Jacinto,
por
lo
tanto
se
concluye
que
la
propiedad
motivo
de
la
litis
no
se
encuentra
dentro
de
la
prohibición
del
artículo
1
del
D.S.
Nº
16471.
Por
otra
parte
el
D.S
invocado
como
causal
de
nulidad,
según
el
artículo
1º
constituye
una
restricción
pero
no
es
una
causal
que
motive
la
nulidad
de
los
contratos
conforme
lo
establece
el
artículo
549
-3),
del
Código
Civil
que
señala
cuales
son
las
causales
de
nulidad
que
pueden
ser
invocadas
para
su
procedencia,
y
si
bien
existe
una
restricción
esta
no
le
alcanza
a
la
superficie
transferida,
por
lo
que
se
trata
de
un
bien
que
se
halla
dentro
del
comercio
humano.
En
relación
al
motivo
ilícito,
también
indicado
se
debe
señalar
que
en
los
contratos
descritos
ut
supra,
no
se
halla
que
el
motivo
particular
de
las
partes
se
haya
inscrito
en
el
acuerdo,
es
decir
el
móvil
individual
de
las
partes
por
las
cuales
cada
una
de
ellas
procedió,
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
compra
venta
del
fundo
rustico
no
se
exterioriza
en
los
términos
contractuales,
por
esa
situación
de
un
análisis
objetivo
no
se
encuentra
que
el
elemento
subjetivo,
motivo,
se
tenga
en
las
consideraciones
del
contrato
para
que
sea
considerado
ilícito.
La
parte
actora
no
ha
demostrado
por
medio
probatorio
alguno
que
el
predio
se
encuentre
dentro
del
área
de
influencia
del
Proyecto
Múltiple
San
Jacinto,
tampoco
han
sido
desvirtuados
los
informes
técnico
y
legal
emitidos
por
esta
institución,
informes
que
forman
parte
de
un
documento
público(ver
folios
15
del
documento
)
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
artículo
1287,
1289,
1296
del
Código
Civil,
donde
la
actora
ha
tenido
acceso
a
los
mismos,
tiene
pleno
conocimiento,
informes
que
datan
del
año
2006,
por
lo
que
bajo
el
principio
de
convalidación
los
ha
aceptado.
Por
otro
lado
la
vendedora
Agustina
Torrez
Vda.
de
Márquez,
y
el
apoderado
de
Hilarión
Soliz
Torrez,
Hernán
Vela
Fernández,
ejercieron
la
facultad
que
le
permite
el
artículo
105.
I
del
Código
Civil
artículo
que
declara
que
la
propiedad
es
el
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
limites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico;
por
lo
que
el
derecho
de
propiedad
otorga
a
su
titular
la
facultad
de
disposición
del
bien,
es
decir,
de
enajenar
a
titulo
oneroso
o
gratuito,
de
constituir
en
ella
servidumbre,
hipoteca,
etc.,
en
este
caso
Agustina
Torrez
Chávez
vda.
de
Márquez
al
haber
transferido
el
bien
inmueble
a
favor
de
Hilarión
Soliz
Torrez
y
de
este
a
su
vez
conforme
al
poder
otorgado
a
Hernán
Vela
Fernández
para
efectuar
la
segunda
transferencia
no
tienen
prohibición
alguna
para
el
acaecimiento
de
una
sanción
de
invalidez
al
igual
que
la
tercer
venta
realizada
por
Leni
Haydee
Cardozo
Lema
de
Berstch
a
favor
de
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Sanuma.
Por
lo
manifestado
no
se
encuentra
fundamento
que
los
documentos
de
transferencias
que
se
persigue
su
invalidez
se
subsuman
en
las
causales
de
nulidad
alegadas
s
por
la
actora
y
que
corresponden
conforme
a
su
fundamento
jurídico
a
los
artículos
489,490,
549-3)
545.II
y
595
del
Código
Civil,
no
correspondiendo
declarar
su
invalidez
como
injustificadamente
se
pide.
V.
CONCLUSIONES
La
parte
actora
no
tiene
acreditado
los
presupuestos
para
que
prospere
la
nulidad
de
la
pretensión
que
acusa.
La
carga
impuesta
por
el
artículo
1283-I
del
Código
Civil
y
artículo
136
de
su
Procedimiento
no
ha
sido
cumplida.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
de
Agroambiental
de
Cercado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
RESUELVE:
1.-
Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
contratos
saliente
de
fs.
23
a
29,
y
subsanación
a
fs.
32,
interpuesta
por
Agustina
Torrez
Chávez
Vda.
de
Márquez,
con
costas.
2.-
Se
salva
los
derechos
de
la
parte
que
se
sintiera
afectada
por
el
presente
fallo
POS
IBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
65/2016
Expediente:
Nº
2206/2016
Proceso:
Nulidad
de
Documentos
de
Venta
Demandante:
Agustina
Torrez
Chávez
Demandados:
Hilarión
Soliz
Torrez,
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez,
Leni
Haydee
Cardozo
Lema
de
Bertsch,
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Yukiko
Orgaz
Sanma.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
17
de
octubre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
369
a
373
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
16
/2016
de
22
de
julio
de
2016,
cursante
de
fs.
357
a
362,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documentos
de
Venta
seguido
por
Agustina
Torrez
Chávez
contra
Hilarión
Soliz
Torrez,
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez,
Leni
Haydee
Cardozo
Lema
de
Bertsch,
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Sanma,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Agustina
Torrez
Chavez
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
I.-
Como
recurso
de
casación
en
la
forma
,
señala:
1)
Violación
a
los
arts.
115-II
y
119
de
la
C.P.E.,
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
en
su
vertiente
de
la
legítima
defensa
por
errónea
fijación
del
objeto
de
la
prueba.
Menciona
que
su
demanda
es
de
Nulidad
de
contratos
de
compraventa
y
la
causal
invocada
es
la
señalada
en
el
art.
549-3)
del
Cód.
Civ.
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
por
haberse
efectuado
las
transferencia
violando
la
prohibición
prevista
en
el
art.
1)
del
D.S.
Nº
16471;
sin
embargo,
indica,
transcribiendo
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
audiencia,
que
los
primeros
5
puntos
de
hecho
a
probar
no
tienen
relación
alguna
con
la
nulidad
demandada,
al
fijarse
puntos
orientados
a
la
verificación
de
las
transferencias,
que
conlleva
la
nulidad
de
obrados
por
infracción
del
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
al
ser
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
el
marco
establecido
para
la
defensa
de
los
derechos
de
las
partes
vulnerándose
dicha
garantía
constitucional.
2)
Violación
a
los
arts.
115-II
y
119
de
la
C.P.E.
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
en
su
vertiente
de
la
legítima
defensa
por
la
no
admisión
de
la
prueba
testifical
e
inspección
judicial.
Indica
que
la
Jueza
de
instancia
sin
fundamento
legal
ni
cita
de
disposiciones
legales
que
la
sustenten
ha
rechazado
su
prueba
testifical
e
inspección
judicial
que
fue
objeto
de
reposición
ratificando
dicha
autoridad
su
decisión;
que
con
dichos
medios
de
prueba
pretendían
demostrar
que
el
terreno
objeto
de
la
nulidad
se
encuentra
dentro
del
área
de
influencia
del
proyecto
"San
Jacinto"
y
dentro
de
la
Comunidad
de
"La
Tablada
Grande"
y
que
el
mismo
está
comprendida
en
el
art.
1)
del
D.S.
Nº
16471,
siendo
la
inspección
judicial
la
reina
de
las
pruebas
consagrando
la
L.
Nº
1715
la
inmediación
para
la
búsqueda
de
la
verdad
material.
3)
Violación
a
los
arts.
115-II
y
119
de
la
C.P.E.
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
en
su
vertiente
de
la
legítima
defensa
por
falta
de
motivación,
fundamentación
y
congruencia
de
la
sentencia.
Citando
al
art.
213-II
del
Cód.
Procesal
Civil,
indica
que
la
sentencia
constituye
el
instrumento
legal
por
el
cual
se
pone
fin
al
litigio
y
debe
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
con
exposición
del
hecho
o
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
la
leyes
en
que
se
funda,
siendo
la
parte
considerativa
en
la
que
se
establece
la
ratio
decidenci
o
razón
de
la
decisión,
por
lo
que
no
puede
pronunciarse
una
sentencia
válidamente
y
con
efectos
jurídicos
si
la
misma
no
se
encuentra
debidamente
fundamentada.
Citando
jurisprudencia
constitucional,
menciona
que
la
Sentencia
recurrida
en
casación,
si
bien
agrega
bastante
doctrina,
pero
no
existe
valoración
y
fundamentación
concreta
sobre
los
puntos
demandados
y
las
citas
legales
que
sustenten
su
decisión,
careciendo
de
claridad
de
nexo
entre
la
causa
y
el
efecto,
tomando
una
decisión
de
hecho
y
no
de
derecho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
indica
que
en
la
sentencia
no
se
aplicó
correctamente
la
disposición
legal
que
sustenta
su
demanda,
confundiendo
el
área
de
influencia
con
el
área
de
riego
del
proyecto
"San
Jacinto",
ya
que
la
primera
tiene
proyección
de
seguir
ampliándose
y
la
segunda
está
referido
a
laa
zonas
donde
existe
construcción
de
los
canales
de
riego,
señalando
el
art.
1)
del
D.S.
Nº
16471
las
Comunidades
que
son
área
de
influencia,
por
lo
que
considera
la
recurrente
que
se
ha
aplicado
indebidamente
y
violado
dicha
norma
legal.
Con
tales
argumentos
solicitan
se
case
la
sentencia
recurrida
o
en
su
defecto
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Que
por
proveído
de
fs.
373
vta.
de
obrados,
la
juez
de
la
causa
corre
en
traslado
el
recurso
interpuesto,
respondiendo
los
demandados
a
través
de
su
apoderado
legal
Oswaldo
Fong
Roca,
mencionando:
I.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala:
1)
No
obstante
que
los
puntos
u
objeto
de
la
prueba
están
directamente
relacionados
a
los
hechos
expuestos
por
la
demandante,
sin
embargo
expresa
que
no
observó
en
la
audiencia
principal
ninguno
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
que
conforme
al
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
pueden
ser
objeto
de
recurso
de
reposición,
que
al
haberse
producido
en
audiencia
se
la
debió
efectuar
en
la
misma,
y
al
no
hacerlo
se
ha
produjo
la
preclusión,
no
existiendo
motivo
legal
para
atender
dicho
reclamo.
2)
Fue
correcto
el
rechazo
de
la
jueza
de
instancia
respecto
de
la
prueba
de
inspección
judicial
y
testifical
en
el
marco
establecido
en
la
parte
infine
del
art.
83.5
de
la
L.
Nº
1715;
además,
conforme
al
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
el
recurso
de
reposición
es
sin
recurso
ulterior;
no
obstante
ello,
menciona
la
parte
demandada,
que
la
actora
aclarando
su
demanda
excluyó
al
Gerente
del
Proyecto
Múltiple
"San
Jacinto",
por
ende,
subsistente
la
autorización
para
el
registro
de
la
transferencia
de
Lenny
Aydee
Cardozo
de
Bertsch
a
favor
de
Gabriel
Ernesto
Saldias
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asanuma
por
estar
fuera
del
Proyecto
"San
Jacinto",
medios
de
prueba
propuesta
supuestamente
para
establecer
que
el
área
demandada
de
nulidad
se
encuentra
dentro
del
área
de
influencia
de
dicho
proyecto,
era
y
es
manifiestamente
impertinente,
no
obstante
aquello,
la
jueza
de
instancia
realizó
análisis
al
respecto
aclarando
cualquier
duda
que
pudiera
surgir
al
respecto.
3)
El
recurso
no
especifica
el
agravio
sufrido,
por
ende
no
se
sabe
que
aspectos
concretos
de
la
demanda
no
fueron
supuestamente
valorados
ni
fundamentados
en
la
sentencia
impugnada,
toda
vez
que
ésta
cuenta
con
la
debida
apreciación
de
las
pruebas
conforme
a
derecho.
II.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
indica
que
este
no
cumple
con
lo
señalado
por
el
art.
274-3)
del
nuevo
Código
Procesal
Civil,
que
exige
que
cuando
se
acusa
la
violación
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
debe
especificar
en
qué
consiste
la
infracción
y/o
violación
de
la
ley,
situación
no
acontecida
en
el
caso
de
autos.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
la
improcedencia
del
recurso
de
casación,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa
con
la
especificación
que
debe
hacerse
en
el
recurso
de
casación.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
I.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
supuesta
vulneración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimental
acusada
por
la
recurrente
que
amerite
anular
obrados.
En
efecto,
conforme
a
lo
recurrido,
absolviendo
el
mismo
se
tiene:
1)
Al
indicar
la
recurrente
que
su
demanda
es
de
nulidad
de
contratos
de
compra
venta
y
la
causal
invocada
es
por
la
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo,
previsto
por
el
art.
549-3)
del
Cód.
Civ.,
por
haberse
efectuado
las
transferencias
violando
la
prohibición
prevista
en
el
art.
1)
del
D.S.
Nº
16471;
de
la
revisión
del
auto
que
fija
el
objeto
de
la
prueba,
éste
contiene
de
manera
expresa
y
clara,
como
hecho
a
probar,
lo
descrito
por
la
parte
actora,
al
consignar
en
el
numeral
5
de
la
relaciòn
de
hechos
que
serán
objeto
de
prueba
cursante
en
el
acta
de
fs.
344
a
355
de
obrados,
lo
siguiente:
"Que
el
motivo
y
la
causa
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
es
ilícito
en
razón
que
los
predios
transferidos
se
encuentran
prohibidos
por
ley"
(sic)
(
Las
cursivas
nos
pertenecen);
consiguientemente,
se
cumplió
por
parte
de
la
jueza
a
quo
el
de
establecer
adecuadamente
dicho
objeto
de
prueba
que
viene
a
constituir
el
fondo
de
la
controversia
acorde
a
lo
que
fue
demandado;
por
lo
que
el
hecho
de
haber
fijado
otros
cuatro
puntos
de
objeto
de
prueba
que
según
la
recurrente
no
tiene
relación
alguna
con
la
nulidad
demandada,
al
margen
de
no
ser
evidente
que
los
mismos
no
tuvieran
relación
con
lo
accionado,
al
estar
referidos
al
tema
de
las
transferencias
cuya
nulidad
demanda
la
actora,
no
se
contraponen
y
ni
son
ajenos
a
lo
que
es
motivo
del
proceso,
por
lo
que
no
es
una
actuación
procesal
irregular
o
indebida
que
necesariamente
deba
ser
anulada;
mucho
más,
si
la
parte
actora
no
objetó
ni
solicitó
aclaración
o
complementación
alguna
en
su
oportunidad,
convalidando
de
esta
manera
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
careciendo
por
tal
de
consistencia
lo
argumentado
por
la
demandante
sobre
el
particular.
2)
Conforme
prevé
el
art.
83-5.
de
la
L.
Nº
1715,
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
corresponde
a
la
juez
de
instancia
admitir
o
rechazar
la
prueba
inadmisible
o
la
que
fuera
manifiestamente
impertinente,
decisión
que
obviamente
tiene
relación
con
la
finalidad
y
objeto
de
la
pretensión
demandada,
que
si
bien
las
partes
tienen
la
facultad
de
ofrecer
todos
los
medios
legales
de
prueba
para
sustentar
lo
que
pretenden
en
el
proceso,
la
idoneidad
y
la
pertinencia
son
factores
que
determinan
su
admisibilidad,
toda
vez
que
resultaría
insulso
y
sin
eficacia
legal
alguna
el
producir
determinado
medio
de
prueba
si
la
misma
no
va
acreditar
el
hecho
o
no
si
es
el
medio
legal
para
hacerlo,
ya
que
en
lugar
de
esclarecer
la
disyuntiva
sometida
a
conocimiento
del
órgano
judicial,
éste
más
al
contrario
puede
dar
lugar
a
confusiones
e
imprecisiones,
razón
por
la
cual,
faculta
la
norma
procesal
al
titular
del
despacho
judicial
ejercer
dicha
labor
acorde
al
caso
particular.
En
el
caso
sub
lite,
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
ejerciendo
dicha
atribución
dispuso:
"Se
rechaza
la
prueba
testifical
e
inspección
judicial
por
no
ser
prueba
idónea
y
pertinente
para
demostrar
los
hechos
controvertidos"
(sic)
(
Las
cursivas
nos
pertenecen);
decisión
que
fue
impugnada
por
la
demandante
mediante
recurso
de
reposición,
pronunciando
la
juez
a
quo
el
auto
interlocutorio
cursante
en
la
referida
acta
de
fs.
344
a
355
de
obrados
en
el
que
ratifica
su
rechazo
por
no
ser
idóneas
los
medios
de
prueba
referidos
para
demostrar
el
"tema
probandi";
considerando
dicho
rechazo
ajustado
a
derecho
al
estar
en
función
a
lo
que
es
objeto
del
proceso,
toda
vez
que
al
demandar
la
actora
la
nulidad
de
los
documentos
de
transferencia
que
cursan
de
fs.
5
a
15
por
vulnerar
el
art.
1)
del
D.S.
Nº
16471
en
el
que
se
establece
las
áreas
que
serán
sometidas
a
dicha
disposición
legal,
éste
es
un
aspecto
de
orden
técnico
que
tiene
que
ver
con
la
influencia
de
dicho
proyecto
con
relación
al
predio
en
cuestión,
requiriendo
por
ello
la
juez
de
instancia
como
medio
idóneo
de
prueba
el
informe
pertinente
de
la
institución
correspondiente
determinando
de
manera
clara
y
precisa,
que
por
la
prueba
técnica
cursante
el
predio
de
referencia
no
se
encuentra
dentro
del
área
de
influencia
del
Proyecto
"San
Jacinto",
hecho
que
no
podría
ser
desvirtuado
mediante
inspección
judicial
y
menos
testifical,
conforme
se
desprende
del
análisis
cursante
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
recurrida,
infiriéndose
de
ello
que
efectivamente
la
inspección
judicial
y
la
testifical
no
son
prueba
idónea
ni
pertinente
para
la
acreditación
de
tal
hecho,
por
la
que
la
decisión
de
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
se
halla
enmarcada
a
derecho,
no
existiendo
fundamento
legal
que
invalide
tal
decisión.
Además
corresponde
precisar
que
la
prueba
técnica
valorada,
era
de
conocimiento
de
la
actora
desde
el
año
2006,
conforme
lo
señala
la
Sentencia
impugnada,
sin
que
la
misma
fuere
objeto
de
impugnación
u
observación
alguna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3)
De
la
revisión
de
la
Sentencia
No.
16
/2016
de
22
de
julio
de
2016,
cursante
de
fs.
357
a
362
de
obrados,
se
tiene
que
la
misma
contiene
la
fundamentación
y
motivación
necesaria
y
pertinente
respecto
de
lo
demandado,
al
contener
en
su
parte
considerativa,
la
fundamentación
fáctica
con
hechos
probados
y
no
probados,
la
valoración
probatoria,
la
fundamentación
jurídica
en
la
que
se
efectúa
el
análisis
y
valoración
respecto
del
contrato,
su
finalidad
típica,
elementos
esenciales
y
particularmente
un
amplio
estudio
y
razonamiento
de
la
causal
de
nulidad
que
fue
incoada
por
la
actora
en
su
demanda
de
nulidad
de
documentos
de
transferencia,
concluyendo
la
sentencia
recurrida
en
Casación,
que
no
se
ha
probado
la
ilicitud
de
la
causa
en
la
transferencia
efectuada
por
Agustina
Torres
Chávez
sobre
3
has.
a
favor
de
Hilarión
Soliz
Torrez
y
de
éste
a
favor
de
Esteban
Othmar
Bertsh
y
Lenni
Haydee
Cardozo,
estableciendo
la
Juez
que
la
causa
y
motivo
son
lícitos
porque
los
contratantes
actuaron
de
buena
fe
y
por
acuerdo
de
voluntades
con
contraprestaciones
recíprocas;
consiguientemente,
no
es
evidente
lo
afirmado
por
la
recurrente
de
que
la
referida
sentencia
no
tuviera
fundamentación
y
valoración,
que
careciera
de
nexo
entre
la
causa
y
el
efecto
y
que
se
hubiere
tomado
una
decisión
de
hecho
y
no
de
derecho,
más
aún,
cuando
la
recurrente
no
especifica
ni
fundamenta
de
manera
clara
y
puntual,
en
qué
consistiría
la
supuesta
falta
de
fundamentación,
ó
que
aspectos
de
su
demanda
no
hubieren
sido
resueltos,
ó
si
éstos
no
tuvieran
la
suficiente
motivación,
lo
que
determina
que
sobre
el
particular,
la
recurrente
se
limitó
simple
y
llanamente
a
cuestionar
la
supuesta
falta
de
fundamentación
y
motivación
sin
consistencia
alguna
que
amerite
ingresar
al
análisis
respectivo.
En
ese
sentido,
del
análisis
precedente,
no
existe
vicio
alguno
de
tal
naturaleza
que
amerite
necesariamente
anular
obrados
al
no
evidenciarse
vulneración
al
debido
proceso
o
infracción
de
la
normativa
procesal
acusada
por
la
recurrente.
II.
-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
si
bien
la
parte
recurrente
acusa
haberse
aplicado
indebidamente
y
violado
el
art.
1)
del
D.S.
Nº
16471,
escuetamente
se
limita
a
mencionar
que
en
la
sentencia
se
confundió
el
área
de
influencia
con
el
área
de
riego,
sin
contener
necesaria
e
imprescindiblemente
la
especificación
en
qué
consiste
la
aplicación
indebida
y
violación
de
la
ley,
tomando
en
cuenta
las
características
y
finalidad
de
cada
una
de
dichas
figuras
jurídicas
en
las
que
basa
su
recurso
y
la
relación
de
causalidad
que
pudiera
existir
con
el
cuadro
fáctico
y
legal
del
caso
de
autos,
toda
vez
que
el
recurso
de
casación,
dada
su
finalidad
y
efectos,
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
la
ley
prevé
de
manera
clara
y
taxativa
que
la
interposición
de
este
recurso,
para
su
consideración
y
posterior
resolución,
debe
imprescindiblemente
contener
los
requisitos
formales
que
la
norma
procesal
estipula,
constituyendo
por
tal
condiciones
ineludibles
que
obligatoriamente
deben
cumplirse
para
que
el
tribunal
de
casación
asuma
conocimiento
del
mismo,
siendo
estos,
entre
otros,
los
contenidos
en
el
art.
274.3.
del
Código
Procesal
Civil,
Ley
No.
439,
conforme
expresamente
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715,
constituyendo
su
cumplimiento
una
carga
procesal
para
el
recurrente
y
obligación
del
tribunal
de
casación
su
observancia,
al
ser
normativa
adjetiva
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
sin
que
sea
suficiente
la
simple
cita
de
ley
que
se
considere
vulnerada
o
aplicada
indebidamente
sin
concr
etar
las
razones
y
fundamentos
de
la
violación
que
se
acusa,
menos
vincular
la
norma
con
el
derecho
supuestamente
vulnerado
y
menos
la
explicación
o
fundamentación
de
la
forma
o
manera
como
debería
haber
sido
aplicada
el
Decreto
Supremo
de
referencia
para
restablecer
el
orden
legal,
siendo
más
al
contrario
confuso
e
impreciso,
como
se
observa
en
el
referido
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
la
recurrente,
lo
cual
impide
su
consideración
,
siendo
por
lo
tanto
insuficiente
para
que
se
aperture
la
competencia
de
éste
tribunal
de
casación
para
ingresar
a
revisar
el
fondo
del
mismo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
277-I)
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
jueza
de
instancia
hubiere
cometido
errores
procedimentales,
como
tampoco
haber
cumplido
la
recurrente
con
los
requisitos
para
la
interposición
del
recurso
de
casación,
menos
haber
incurrido
en
valoración
errónea
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
art.
220-I-4)
y
II
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
369
a
373
de
obrados,
interpuesto
por
la
actora
Agustina
Torrez
Chavez,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-
que
mandará
pagar
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022