TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S1-0071-2018
https://bit.ly/3nlk6ar
,
A
19
DE
JULIO
DE
2016
EN
SANTA
CRUZ
DE
LA
SIERRA
(BOLIVIA).-
VISTOS:
Todo
lo
actuado,
hasta
fs.
202.
CONSIDERANDOS:
Que,
a
fs.
196
y
vuelta,
se
le
otorga
el
plazo
de
tres
días
hábiles
a
la
parte
demandante
para
que
subsane
su
demanda,
siendo
notificada
el
12
de
julio
de
2016,
tal
como
consta
a
fs.
200.
Que,
según
el
informe
verbal
de
Secretaría,
a
la
fecha
ha
transcurrido
dicho
plazo
sin
que
se
haya
subsanado
lo
ordenado.
Que,
el
artículo
113.-
del
Código
Procesal
Civil,
establece
que
la
demanda
cuando
se
ordena
su
subsanación
y
no
es
subsanada,
se
tiene
como
no
presentada.
POR
TANTO,
EL
SUSCRITO
JUEZ
RESUELVE:
Se
tiene
como
no
presentada
la
demanda
en
la
presente
causa.
NOTIFIQUESE.-
Fdo.
Ilegible:
Ms.
C.
Roque
Armando
Camacho
Negrete
-
JUEZ
AGROAMBIENTAL
SANTA
CRUZ
I-
SANTA
CRUZ
-
BOLIVIA.
Ante
mí:
Dra.
Marioly
Rocha
Arancibia-
SECRETARIA-
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
SANTA
CRUZ
I-
SANTA
CRUZ
-
BOLIVIA.
Auto
Definitivo
N°
46/2016
Exp.
46/2016
Libro
de
toma
de
razón
2016
Fdo.
Ilegible:
Dra.
Marioly
Rocha
Arancibia-
SECRETARIA-
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
SANTA
CRUZ
I-
SANTA
CRUZ
-
BOLIVIA.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
68/2016
Expediente:
Nº
2209/2016
Proceso:
Pago
de
Daños
y
Perjuicio.
Demandante:
Arli
Cesconetto.
Demandado:
Agropecuaria
Nuevo
Amanecer
S.R.L.,
representado
por
Kazumi
Chávez
Wakimoto
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
31
de
octubre
de
2016
Segunda
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
213
a
222,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
definitivo
de
19
de
julio
de
2016,
cursante
a
fs.
203
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz
que
declara
por
no
presentada
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda,
dentro
la
demanda
de
Pago
de
Daños
y
Perjuicios,
seguido
por
Arli
Cesconetto
contra
Agropecuaria
Nuevo
Amanecer
S.R.L.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
Arli
Cesconetto,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
Que,
mediante
auto
de
21
de
marzo
de
2016
cursante
a
fs.
61
de
obrados,
se
admite
legalmente
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
demandada
para
que
conteste
en
el
plazo
de
15
días
observando
los
mismos
requisitos
señalados
para
la
demanda,
transcurrido
varias
audiencias,
luego
de
3
meses
y
12
días
decide
dar
marcha
atrás
dejando
sin
efecto
todas
las
actuaciones
procesales
realizadas
a
esa
fecha,
con
el
argumento
de
que
el
documento
en
litis
sería
un
"Contrato
Comercial",
por
lo
que
ordena
al
demandante
para
que
el
plazo
de
3
días
adjunte
el
Registro
de
Comercio
que
debió
ser
recabado
conforme
manda
el
art.
33
del
Código
de
Comercio,
de
lo
contrario
se
daría
como
no
presentada
la
demanda;
sin
embargo
el
contrato
suscrito
entre
la
Empresa
Agropecuaria
Nuevo
Amanecer
(AGRONUEVA)
S.R.L.;
y
su
persona
Arli
Cesconetto
como
su
nombre
indica
es
"Contrato
de
Prestación
de
Servicios",
y
en
ningún
caso
es
un
contrato
comercial
como
lo
ha
asumido
el
juez
a
quo,
y
como
no
se
ha
presentado
dicho
Registro
de
Comercio,
sin
una
previa
convocatoria
de
audiencia
como
corresponde
en
derecho,
en
fecha
19
de
julio
del
año
en
curso,
dicta
un
ilegal
Auto
Interlocutorio
Definitivo
disponiendo
como
no
presentada
la
demanda
en
la
presente
causa,
vulnerando
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
al
debido
proceso,
a
la
defensa
en
juicio,
la
tutela
jurídica
efectiva,
a
la
igualdad
de
las
partes
y
a
ser
oído
por
autoridad
judicial
imparcial,
por
lo
que
hace
referencia
al
art.
25-1
de
la
Convención
Americana
de
DD.HH.
incorporada
al
bloque
de
Constitucionalidad
del
Ordenamiento
Jurídico
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
art.
13,
14,
24,
108,
115,
117,
119,
120
y
410
de
la
C.P.E.
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA:
Como
recurso
de
casación
en
la
forma
señala,
que
al
disponer
como
no
presentada
la
demanda
es
lesivo
a
sus
derechos
más
básicos,
ya
que
el
art.
113
de
la
L.
N°
439
con
la
que
pretende
justificar
su
decisión
no
ha
precisado
de
manera
puntual
respecto
a
la
demanda
defectuosa,
puesto
que
dicha
observación
debió
realizar
antes
de
admitir
la
demanda
y
no
después
de
más
de
3
meses,
con
ello
el
juez
de
la
causa
esta
desconociendo
su
propia
competencia
prevista
en
el
art.
39-8)
de
la
L.
N°
1715,
viciando
de
nulidad
la
actuación
procesal,
puesto
que
al
admitir
la
demanda
en
base
a
los
preceptos
del
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
y
luego
dictar
resolución
como
no
presentada
la
demanda
en
aplicación
del
art.
113
del
Código
Procesal
Civil
sin
especificar
cuáles
son
los
requisitos
de
forma
y
contenido
de
la
demanda
establecidos
en
el
art.
110
de
la
L.
N°
439
habría
incumplido
con
su
labor
de
juez,
obrando
con
total
discrecionalidad
e
incongruencia,
violando
el
art.
16
de
la
L.
N°
025
relativo
a
la
continuidad
de
proceso
y
preclusión,
así
como
el
art.
17
de
la
misma
Ley
referente
a
la
nulidad
de
actos
determinados
por
tribunales;
de
igual
forma
manifiesta
que
se
habría
transgredido
el
art.
105
de
la
L.
N°
439
relativo
a
la
especificidad
y
trascendencia
de
la
nulidad
y
art.
106
de
la
misma
norma
legal
que
señala
"La
nulidad
podrá
ser
declarada
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
en
cualquier
estado
del
proceso
cuando
la
Ley
la
califique
expresamente";
también
el
recurrente
refiere
que
la
decisión
debe
ser
fundamentada
y
específica
si
la
nulidad
declarada
de
un
acto
procesal
afecta
a
otros
actos
anteriores
o
posteriores,
en
el
caso
presente
el
juez
a
quo
no
habría
cumplido
con
ninguno
de
esos
actos
que
afectan
al
orden
publico;
finalmente
hace
referencia
a
la
página
web
de
FUNDEMPRESA
señalando
que
el
Registro
de
Comercio
en
Bolivia
se
otorga
personalidad
jurídica
de
matrícula
de
comercio
conforme
el
art.
33
del
Código
de
Comercio,
a
los
comerciantes
que
deben
inscribir
sus
actos
y
contratos
sobre
las
cuales
establece
las
formalidades
establecidas
en
el
art.
27
del
mismo
Código,
y
no
así
por
el
art.
33
de
dicha
norma
como
sostiene
el
Juez.
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
recurrente
refiere
que
el
contrato
que
cursa
a
fs.
35
de
obrados,
es
un
contrato
de
prestación
de
servicios
y
el
juez
a
quo
al
cambiar
de
parecer,
atenta
contra
el
debido
proceso
legal
y
los
principios
de
verdad
material
y
seguridad
material,
ya
que
dicha
autoridad
al
establecer
el
contrato
de
prestación
de
servicio
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrato
comercial
la
demanda
se
debería
sustanciar
ante
un
Juez
Comercial
y
no
ante
un
Juez
Agroambiental;
en
consecuencia
lo
determinado
por
el
juez
de
la
causa
es
totalmente
nula
que
viola
el
art.
122
de
la
C.P.E.
referente
a
los
actos
de
la
personas
que
usurpen
funciones
son
nulas
sus
actos,
así
como
vulneraria
el
art.
519
del
Código
de
Comercio
referido
a
que
los
contratos
tiene
fuerza
de
Ley
entre
las
partes.
De
otro
lado,
el
recurrente
manifiesta
que
el
juez
de
la
causa
al
sostener
que
el
"Contrato
de
Prestación
de
Servicio"
sería
el
objeto
de
la
litis,
la
misma
no
es
evidente,
ya
que
la
demanda
es
por
resarcimiento
por
hecho
ilícito,
de
todos
los
daños
y
perjuicios
y
de
lucro
cesante,
es
decir
Daño
Injusto
que
le
habría
provocado
la
empresa
demandada,
puesto
que
la
medida
adoptada
por
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierra
ABT,
fue
cuando
su
persona
se
hallaba
prestando
trabajos
de
acordonamiento
en
el
predio
denominado
"Nuevo
Horizonte"
de
propiedad
de
la
parte
demandada.
Por
los
argumentos
expuestos,
el
recurrente
solicita
a
este
Tribunal,
en
resguardo
de
la
legalidad
y
el
debido
proceso
legal,
se
admita
y
dicte
resolución
conforme
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
consecuencia
anule
obrados
hasta
fs.
196,
inclusive,
que
es
donde
consta
la
ilegal
providencia
de
12
de
julio
de
2016
ordenando
al
juez
aquo
dictar
resolución
para
proseguir
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
el
demandado
Empresa
Agropecuaria
Nuevo
Amanecer
S.R.L.
representado
por
Kasumi
Chávez
Wakimoto,
por
memorial
de
fs.
234
a
242,
responde
al
mismo
manifestando:
Que,
el
proceso
se
desarrolló
conforme
a
la
lógica
procesal
materializado
dentro
el
debido
proceso
al
permitir
a
las
partes
a
la
intervención,
impugnación
bajo
el
principio
de
la
oralidad.
De
igual
forma
refiere
que
el
recurso
que
resuelve
el
recurso
de
reposición
ratificando
la
anulación
de
obrados
hasta
fs.
61
fue
puesta
en
traslado
y
que
el
demandante
únicamente
señalaría
que
es
una
resolución
que
hecha
por
el
suelo
la
justicia
y
que
deja
mucho
que
desear
como
el
juez
lleva
el
proceso
y
el
auto
de
19
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
203
de
obrados,
simplemente
hace
constar
que
no
fue
subsanada
la
demanda
y
se
daba
por
no
presentada
la
demanda,
siendo
que
el
auto
señalado
solamente
da
por
ejecutoriada
la
oportunidad
que
se
le
dio
al
demandante
a
corregir
procedimiento
y
no
puede
considerarse
definitivo
porque
no
está
definiendo
en
el
fondo
la
causa
por
lo
que
no
debió
interponerse
recurso
de
casación
contra
un
Auto
Interlocutorio
Simple
como
es
el
auto
de
fs.
203
de
obrados,
sino
debió
interponerse
recurso
de
impugnación
al
auto
interlocutorio
de
fs.
192
y
196
al
cual
interpuso
recurso
de
reposición
que
el
mismo
fue
negado
y
notificado
en
la
misma
audiencia
el
12
de
julio
de
2016
y
al
no
poder
subsanar
la
observación
dentro
de
los
3
días,
debió
interponer
dentro
de
los
8
días
recurso
de
casación
conforme
dispone
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715.
De
otro
lado
refiere
que
ellos
han
presentado
su
personería
y
por
principio
de
igualdad
de
partes
el
juez
exigió
a
la
parte
de
demandante
el
cumplimiento
del
art.
33
del
Cód.
de
Comercio.
Finalmente
el
demandado
manifiesta
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
es
infundado,
ya
que
el
art.
1°
del
Código
Procesal
Civil,
faculta
a
juez
de
la
causa
adoptar
decisiones
destinadas
a
subsanar
defectos
procesales,
y
la
cita
constitucional
a
fs.
113
de
la
C.P.E.
no
fue
violentada
puesto
que
la
petición
del
recurrente
es
confusa
y
contradictoria
que
adolece
de
elementos
de
legitimación
activa,
y
el
juez
a
quo
puede
subsanar
elementos
sustanciales
del
debido
proceso,
puesto
que
el
servicio
de
desmonte
está
establecido
en
el
art.
6
del
Código
de
Comercio
y
conforme
al
art.
119
de
la
C.P.E.
referido
a
la
igualdad
de
las
partes,
el
juez
de
oficio
tiene
el
deber
de
exigir
los
requisitos
formales
para
la
admisión
de
la
demanda,
y
este
requisito
fue
exigido
a
AGRONUEVA
S.R.L.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
demandado
ratifica
los
argumentos
expuestos
anteriormente,
y
acota
que
el
recurrente
no
ha
demostrado
la
existencia
de
vulneración,
interpretación
errónea
o
la
aplicación
indebida
de
la
Ley,
sin
un
fundamento
de
especificidad
y
trascendencia
legal
y
técnica
que
exige
la
Ley.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
los
fundamentos
expuestos,
el
demandado
solicita
se
declare
Improcedente
el
recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
art.
277
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
Leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
105-II
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
es
observada
en
resguardo
del
debido
proceso.
1.-
Que,
mediante
decreto
que
cursa
a
fs.
61
y
vta.
de
obrados,
el
juez
de
la
causa
admite
la
demanda
interpuesta
por
Arli
Cesconetto
contra
la
Empresa
Agropecuaria
Nuevo
Amanecer
(AGRONUEVA)
S.R.L.,
notificada
la
parte
demandada,
mediante
memorial
de
fs.
131
a
136
de
obrados,
responde
y
reconviene
interponiendo
"Excepción
de
Prescripción
Trienal
de
la
Acción",
misma
que
mereció
la
dictación
del
auto
de
3
de
mayo
de
2016
donde
se
le
aclara
al
demandado
que
no
se
puede
reconvenir
con
una
excepción;
empero
bajo
el
principio
de
ampliar
lo
favorable
y
restringir
lo
odioso
y
con
la
finalidad
de
subsanar
dicha
observación,
otorga
a
la
parte
demandada
3
días
para
dicho
fin,
éste
mediante
memorial
de
fs.
143
a
146
y
vta.
de
obrados,
subsana
y
plantea
nuevamente
prescripción
trienal
y
por
decreto
de
12
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
148
de
obrados,
el
juez
a
quo
rechaza
de
manera
in
limine
dicha
prescripción
planteada,
con
el
razonamiento
que
dicha
excepción
no
está
contemplada
dentro
los
alcances
del
art.
81
de
la
L.
N°
1715.
Ahora
bien,
en
la
audiencia
instalada
y
desarrollada
el
1°
de
junio
de
2016
que
cursa
de
fs.
160
a
162
de
obrados,
entre
otras
actuaciones,
el
juez
de
la
causa
manifiesta
que
se
pasa
al
punto
de
las
excepciones
y
por
Secretaria
del
Juzgado
se
informa
que
la
excepción
planteada
no
fue
admitida,
de
lo
que
se
infiere
que
el
demandado
si
bien
ha
planteado
excepción
de
prescripción
trienal,
en
ningún
momento
ha
interpuesto
excepción
de
incapacidad
o
impersoneria
del
demandante
conforme
establece
el
art.
81-2
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
la
excepción
al
ser
un
medio
de
defensa
otorgada
a
la
parte
demandada
la
misma
debe
ser
planteada
ha
momento
de
responder
la
demanda
conforme
establece
el
parágrafo
II
del
mismo
artículo
citado,
siendo
que
su
inacción
se
constituye
en
un
acto
consentido
precluyendo
cualquier
reclamo
de
manera
posterior;
sin
embargo
el
juez
de
la
causa
mediante
decreto
de
12
de
julio
de
2016
que
cursa
a
fs.
196
y
vta.,
anula
obrados
señalando
"Que,
el
art.
6
del
Código
de
Comercio
entre
las
actividades
comerciales
está
la
N°
17
actividad
extractiva
de
recursos
renovables
y
no
renovables",
"no
consta
en
todo
el
expediente
ninguna
certificación
o
registro
como
persona
natural
o
individual
de
Arli
Cesconetto
para
la
actividad
comercial
para
poder
desarrollar
la
actividad
de
servicio
que
conste
en
el
contrato
descrito
a
fs.
35",
"POR
TANTO:
En
consecuencia
de
todo
lo
fundamentado
se
anula
obrados
hasta
fs.
61
inclusive,
es
decir
hasta
la
resolución
de
21
de
marzo
de
2016,
a
objeto
de
adquirir
la
legitimación
activa,
se
le
otorga
el
plazo
de
tres
(03)
días
hábiles
tal
como
lo
establece
el
artículo
113
del
Código
Procesal
Civil",
(sic.)
(las
cursivas
son
nuestras)
de
lo
que
se
advierte
que
éste
último
decreto
adolece
de
lo
siguiente:
En
primer
lugar,
resulta
ser
un
confuso
y
extraño
decreto
que
al
parecer
resuelve
una
excepción
de
impersonería
que
nunca
fue
planteado
por
el
demandado
conforme
manda
el
art.
81-2
de
la
L.
N°
1715,
al
mismo
tiempo
concede
3
días
hábiles
a
objeto
de
"adquirir"
la
legitimación
activa,
siendo
que
una
personería
no
se
adquiere
sino
se
la
obtiene;
en
segundo
lugar
el
juez
a
quo
en
su
determinación
invoca
el
art.
113
de
la
L.
N°
439,
revisado
el
señalado
artículo,
el
mismo
está
referido
a
aquellas
demandas
defectuosas,
donde
el
juez
de
la
causa
conmina
al
actor
para
que
subsane
la
demanda
en
el
término
de
3
días
bajo
apercibimiento
,
en
el
caso
presente
no
hubo
tal
apercibimiento,
aspecto
trascendental
inobservado
por
el
juez
a
quo;
de
otro
lado,
amerita
señalar
que
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
19
de
julio
de
2016
que
cursa
a
fs.
203
de
obrados,
es
definitivo,
porque
dicha
determinación
pone
fin
a
la
continuación
del
proceso
conforme
establece
el
art.
211-I
de
la
L.
N°
439
y
no
como
manifiesta
el
demandado
que
sería
un
Auto
Interlocutorio
Simple,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
advirtiéndose
además
que
la
declaratoria
como
no
presentada
la
demanda,
carece
de
motivación
legal
para
la
toma
de
una
decisión
trascendental;
en
consecuencia,
la
autoridad
jurisdiccional
al
haber
declarado
como
no
presentada
la
demanda
ha
obrado
con
total
discrecionalidad,
apartándose
de
las
normas
que
regulan
el
debido
proceso
que
atañan
al
orden
público,
vulnerando
preceptos
constitucionales
de
"pro
actione",
en
su
vertiente
del
acceso
a
la
justicia
e
incumplimiento
de
la
obligación
que
tiene
todo
juzgador
de
resolver
la
causa
en
el
fondo,
así
como
vulneró
los
principios
de
protección
y
tutela
efectiva
que
consiste
en
el
derecho
que
tiene
toda
persona
de
acceder
al
sistema
judicial
y
obtener
de
la
misma
una
resolución
motivada,
éste
mismo
entendimiento
se
encuentra
plasmado
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
1768/2011-R
de
7
de
noviembre
de
2011,
que
señala
"Este
derecho
fundamental,
de
acuerdo
con
la
doctrina
consiste
básicamente
en
el
derecho
de
acceso
libre
a
la
jurisdicción,
lo
que
comprende
el
derecho
de
toda
persona
a
ser
parte
de
un
proceso
y
poder
promover
en
el
marco
de
la
actividad
jurisdiccional,
cualquier
recurso
ordinario
o
extraordinario,
que
el
ordenamiento
prevea
en
cada
caso
con
los
requisitos
legalmente
establecidos,
que
desemboque
en
una
decisión
judicial
sobre
la
pretensiones
deducidas
por
el
litigante,
por
lo
tanto
se
puede
deducir
que
lo
anteriormente
desarrollado
implica
en
síntesis
en
el
derecho
de
todo
actor
o
demandante
a
obtener
una
resolución
o
sentencia
jurídicamente
fundamentada
sobre
el
fondo
de
lo
peticionado".
2.-
También
corresponde
referir
que
la
demanda
al
haber
sido
admitida
y
tramitada
conforme
al
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
debió
proseguir
tal
cual
establece
el
art.
16
de
la
L.
N°
025
que
señala
"...los
jueces
deberán
proseguir
con
el
desarrollo
del
proceso,
sin
retrotraer
a
las
etapas
concluidas,
excepto
cuando
existiera
irregularidad
procesal
reclamada
oportunamente
y
que
viole
su
derecho
a
la
defensa
conforme
a
ley",
y
como
se
dijo
ut
supra,
el
demandado
en
ningún
momento
interpuso
excepción
de
falta
de
legitimación
activa
del
actor,
habiendo
dejado
plecluir
al
no
haber
reclamado
dentro
el
término
hábil,
en
ese
entendido
bajo
el
principio
de
convalidación
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento,
éste
entendimiento
se
encuentra
establecido
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
que
señala:
"(...)
preclusión
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso,
(...)",
de
igual
manera
el
art.
105-I
de
la
L.
N°
439
bajo
el
principio
de
especificidad
y
trascendencia
es
claro
al
señalar
"Ningún
acto
o
trámite
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviera
expresamente
determinado
por
la
Ley,
bajo
responsabilidad";
además
a
esto
debemos
añadir
que
por
mucho
que
se
hubiera
pedido
la
nulidad,
la
misma
no
corresponde
ser
considerado
al
ser
un
acto
ya
consentido
aunque
sea
de
manera
tácita
y
si
bien
el
Juez
de
la
causa
tiene
la
facultad
de
revisar
de
oficio
el
proceso
disponiendo
se
subsane
vicios
procesales
y
retrotraer
procedimiento
vía
nulidad
de
obrados,
la
misma
debe
ser
de
tal
naturaleza
que
bajo
el
principio
de
trascendencia
amerite
necesariamente
su
nulidad,
aspecto
que
no
se
observa
en
el
caso
presente,
ya
que
el
supuesto
"registro"
que
tendría
que
tener
el
demandante
para
instaurar
la
demanda,
no
constituye
un
requisito
de
admisibilidad
de
la
acción
al
no
tratarse
de
un
aspecto
que
tenga
que
ver
con
la
personería
o
incapacidad,
mucho
más
si
la
pretensión
deducida
está
referida
a
daños
y
perjuicios
emergente
de
un
contrato
de
prestación
de
servicios
a
ser
ejecutada
en
un
predio
agrario,
que
por
su
naturaleza
y
la
realidad
socio
cultural
y
económica
de
los
trabajadores
del
agro,
no
requieren
de
la
acreditación
previa
de
requisitos
formales
para
ejecutar
un
trabajo
o
prestar
servicio,
de
ser
así
tendría
que
estar
de
manera
expresa
y
puntual
en
el
contrato,
aspecto
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
ya
que
revisado
el
referido
contrato
que
cursa
a
fs.
35
de
obrados,
se
trata
de
un
"CONTRATO
DE
PRESTACION
DE
SERVICIO",
suscrito
entre
la
Empresa
"Agropecuaria
Nuevo
Amanecer
(AGRONUEVA)
S.R.L.",
representada
por
Kazumi
Chávez
Wakimoto
y
un
particular
como
es
Arli
Cesconetto
(demandante),
siendo
el
objeto
del
contrato
realizar
trabajo
de
"Acordonado,
mas
retiro
de
cualquier
loma
que
hubiera
en
el
predio
y
removido
de
troncas
de
20
cm
o
mas
de
altura...";
en
consecuencia
la
autoridad
jurisdiccional,
en
éste
caso
el
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cruz,
no
puede
exigir
como
condición
sine
quanon
para
admitir
la
demanda
la
presentación
de
un
registro
de
comercio,
aspecto
que
vulnera
flagrantemente
el
principio
constitucional
de
acceso
a
la
justicia
y
a
la
tutela
judicial
efectiva,
constituyéndose
por
tal
razón
en
una
actuación
indebida
de
parte
del
juez
de
instancia
que
vicia
de
nulidad
lo
obrado.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
12
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
196
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz,
proseguir
con
la
tramitación
del
proceso
hasta
su
conclusión.
En
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
comuníquese
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
de
ley.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022