Auto Gubernamental Plurinacional S1/0068/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0068/2016

Fecha: 19-Jul-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE ANA-S1-0071-2018
https://bit.ly/3nlk6ar
, A 19 DE JULIO DE 2016 EN SANTA CRUZ DE LA SIERRA
(BOLIVIA).-
VISTOS:
Todo lo actuado, hasta fs. 202.
CONSIDERANDOS:
Que, a fs. 196 y vuelta, se le otorga el plazo de tres días hábiles a la parte demandante para
que subsane su demanda, siendo notificada el 12 de julio de 2016, tal como consta a fs. 200.
Que, según el informe verbal de Secretaría, a la fecha ha transcurrido dicho plazo sin que se
haya subsanado lo ordenado.
Que, el artículo 113.- del Código Procesal Civil, establece que la demanda cuando se ordena
su subsanación y no es subsanada, se tiene como no presentada.
POR TANTO, EL SUSCRITO JUEZ RESUELVE:
Se tiene como no presentada la demanda en la presente causa.
NOTIFIQUESE.-
Fdo. Ilegible: Ms. C. Roque Armando Camacho Negrete - JUEZ AGROAMBIENTAL SANTA CRUZ
I- SANTA CRUZ - BOLIVIA.
Ante mí: Dra. Marioly Rocha Arancibia- SECRETARIA- JUZGADO AGROAMBIENTAL SANTA CRUZ
I- SANTA CRUZ - BOLIVIA.
Auto Definitivo
N° 46/2016
Exp. 46/2016
Libro de toma de razón
2016
Fdo. Ilegible: Dra. Marioly Rocha Arancibia- SECRETARIA- JUZGADO AGROAMBIENTAL SANTA
CRUZ I- SANTA CRUZ - BOLIVIA.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 68/2016
Expediente: Nº 2209/2016
Proceso: Pago de Daños y Perjuicio.
Demandante: Arli Cesconetto.
Demandado: Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L.,
representado por Kazumi Chávez
Wakimoto
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2016
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Y. Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 213 a 222, interpuesto contra
el Auto Interlocutorio definitivo de 19 de julio de 2016, cursante a fs. 203 de obrados,
pronunciado por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz que declara por no presentada la

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demanda, dentro la demanda de Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Arli Cesconetto
contra Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandante Arli Cesconetto, interpone recurso de casación en la
forma y en el fondo, argumentado:
Que, mediante auto de 21 de marzo de 2016 cursante a fs. 61 de obrados, se admite
legalmente la demanda, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste en
el plazo de 15 días observando los mismos requisitos señalados para la demanda,
transcurrido varias audiencias, luego de 3 meses y 12 días decide dar marcha atrás dejando
sin efecto todas las actuaciones procesales realizadas a esa fecha, con el argumento de que
el documento en litis sería un "Contrato Comercial", por lo que ordena al demandante para
que el plazo de 3 días adjunte el Registro de Comercio que debió ser recabado conforme
manda el art. 33 del Código de Comercio, de lo contrario se daría como no presentada la
demanda; sin embargo el contrato suscrito entre la Empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer
(AGRONUEVA) S.R.L.; y su persona Arli Cesconetto como su nombre indica es "Contrato de
Prestación de Servicios", y en ningún caso es un contrato comercial como lo ha asumido el
juez a quo, y como no se ha presentado dicho Registro de Comercio, sin una previa
convocatoria de audiencia como corresponde en derecho, en fecha 19 de julio del año en
curso,
dicta un ilegal
Auto Interlocutorio Definitivo disponiendo como no presentada la
demanda en la presente causa, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, al debido
proceso, a la defensa en juicio, la tutela jurídica efectiva, a la igualdad de las partes y a ser
oído por autoridad judicial imparcial, por lo que hace referencia al art. 25-1 de la Convención
Americana de DD.HH. incorporada al bloque de Constitucionalidad del Ordenamiento Jurídico
del Estado Plurinacional de Bolivia, art. 13, 14, 24, 108, 115, 117, 119, 120 y 410 de la C.P.E.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Como recurso de casación en la forma señala, que al disponer como no presentada la
demanda es lesivo a sus derechos más básicos, ya que el art. 113 de la L. N° 439 con la que
pretende justificar su decisión no ha precisado de manera puntual respecto a la demanda
defectuosa, puesto que dicha observación debió realizar antes de admitir la demanda y no
después de más de 3 meses, con ello el juez de la causa esta desconociendo su propia
competencia prevista en el art. 39-8) de la L. N° 1715, viciando de nulidad la actuación
procesal, puesto que al admitir la demanda en base a los preceptos del art. 79 y siguientes
de la L. N° 1715 y luego dictar resolución como no presentada la demanda en aplicación del
art.
113 del
Código Procesal
Civil
sin especificar cuáles son los requisitos de forma y
contenido de la demanda establecidos en el art. 110 de la L. N° 439 habría incumplido con su
labor de juez, obrando con total discrecionalidad e incongruencia, violando el art. 16 de la L.
N° 025 relativo a la continuidad de proceso y preclusión, así como el art. 17 de la misma Ley
referente a la nulidad de actos determinados por tribunales; de igual forma manifiesta que se
habría transgredido el art. 105 de la L. N° 439 relativo a la especificidad y trascendencia de la
nulidad y art. 106 de la misma norma legal que señala "La nulidad podrá ser declarada de
oficio o a pedido de parte,
en cualquier estado del
proceso cuando la Ley la califique
expresamente"; también el recurrente refiere que la decisión debe ser fundamentada y
específica si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o
posteriores, en el caso presente el juez a quo no habría cumplido con ninguno de esos actos
que afectan al orden publico; finalmente hace referencia a la página web de FUNDEMPRESA
señalando que el Registro de Comercio en Bolivia se otorga personalidad jurídica de matrícula
de comercio conforme el art. 33 del Código de Comercio, a los comerciantes que deben
inscribir sus actos y contratos sobre las cuales establece las formalidades establecidas en el
art. 27 del mismo Código, y no así por el art. 33 de dicha norma como sostiene el Juez.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
Como recurso de casación en el fondo, el recurrente refiere que el contrato que cursa a fs. 35
de obrados, es un contrato de prestación de servicios y el juez a quo al cambiar de parecer,
atenta contra el debido proceso legal y los principios de verdad material y seguridad
material, ya que dicha autoridad al establecer el contrato de prestación de servicio como

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contrato comercial la demanda se debería sustanciar ante un Juez Comercial y no ante un
Juez Agroambiental; en consecuencia lo determinado por el juez de la causa es totalmente
nula que viola el art. 122 de la C.P.E. referente a los actos de la personas que usurpen
funciones son nulas sus actos, así como vulneraria el art. 519 del Código de Comercio
referido a que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes.
De otro lado, el recurrente manifiesta que el juez de la causa al sostener que el "Contrato de
Prestación de Servicio" sería el objeto de la litis, la misma no es evidente, ya que la demanda
es por resarcimiento por hecho ilícito, de todos los daños y perjuicios y de lucro cesante, es
decir Daño Injusto que le habría provocado la empresa demandada, puesto que la medida
adoptada por la Autoridad de Bosques y Tierra ABT, fue cuando su persona se hallaba
prestando trabajos de acordonamiento en el predio denominado "Nuevo Horizonte" de
propiedad de la parte demandada.
Por los argumentos expuestos, el recurrente solicita a este Tribunal, en resguardo de la
legalidad y el debido proceso legal, se admita y dicte resolución conforme a la previsión
contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en consecuencia anule obrados hasta fs. 196,
inclusive, que es donde consta la ilegal providencia de 12 de julio de 2016 ordenando al juez
aquo dictar resolución para proseguir la demanda.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, el demandado Empresa
Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L. representado por Kasumi Chávez Wakimoto, por
memorial de fs. 234 a 242, responde al mismo manifestando:
Que, el proceso se desarrolló conforme a la lógica procesal materializado dentro el debido
proceso al permitir a las partes a la intervención, impugnación bajo el principio de la oralidad.
De igual forma refiere que el recurso que resuelve el recurso de reposición ratificando la
anulación de obrados hasta fs. 61 fue puesta en traslado y que el demandante únicamente
señalaría que es una resolución que hecha por el suelo la justicia y que deja mucho que
desear como el juez lleva el proceso y el auto de 19 de julio de 2016 cursante a fs. 203 de
obrados, simplemente hace constar que no fue subsanada la demanda y se daba por no
presentada la demanda, siendo que el auto señalado solamente da por ejecutoriada la
oportunidad que se le dio al demandante a corregir procedimiento y no puede considerarse
definitivo porque no está definiendo en el fondo la causa por lo que no debió interponerse
recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Simple como es el auto de fs. 203 de
obrados, sino debió interponerse recurso de impugnación al auto interlocutorio de fs. 192 y
196 al cual interpuso recurso de reposición que el mismo fue negado y notificado en la misma
audiencia el 12 de julio de 2016 y al no poder subsanar la observación dentro de los 3 días,
debió interponer dentro de los 8 días recurso de casación conforme dispone el art. 87 de la L.
N° 1715.
De otro lado refiere que ellos han presentado su personería y por principio de igualdad de
partes el juez exigió a la parte de demandante el cumplimiento del art. 33 del Cód. de
Comercio.
Finalmente el demandado manifiesta que el recurso de casación en la forma es infundado, ya
que el art. 1° del Código Procesal Civil, faculta a juez de la causa adoptar decisiones
destinadas a subsanar defectos procesales, y la cita constitucional a fs. 113 de la C.P.E. no
fue violentada puesto que la petición del recurrente es confusa y contradictoria que adolece
de elementos de legitimación activa, y el juez a quo puede subsanar elementos sustanciales
del debido proceso, puesto que el servicio de desmonte está establecido en el art. 6 del
Código de Comercio y conforme al art. 119 de la C.P.E. referido a la igualdad de las partes, el
juez de oficio tiene el deber de exigir los requisitos formales para la admisión de la demanda,
y este requisito fue exigido a AGRONUEVA S.R.L.
En cuanto al
recurso de casación en el
fondo,
el
demandado ratifica los argumentos
expuestos anteriormente, y acota que el recurrente no ha demostrado la existencia de
vulneración, interpretación errónea o la aplicación indebida de la Ley, sin un fundamento de
especificidad y trascendencia legal y técnica que exige la Ley.

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Por los fundamentos expuestos, el demandado solicita se declare Improcedente el recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L.
N° 1715 y art. 277 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art.
78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio
el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y
Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian
infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del
señalado Código Adjetivo Civil.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es
observada en resguardo del debido proceso.
1.- Que, mediante decreto que cursa a fs. 61 y vta. de obrados, el juez de la causa admite la
demanda interpuesta por Arli Cesconetto contra la Empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer
(AGRONUEVA) S.R.L., notificada la parte demandada, mediante memorial de fs. 131 a 136 de
obrados, responde y reconviene interponiendo "Excepción de Prescripción Trienal de la
Acción", misma que mereció la dictación del auto de 3 de mayo de 2016 donde se le aclara al
demandado que no se puede reconvenir con una excepción; empero bajo el principio de
ampliar lo favorable y restringir lo odioso y con la finalidad de subsanar dicha observación,
otorga a la parte demandada 3 días para dicho fin, éste mediante memorial de fs. 143 a 146
y vta. de obrados, subsana y plantea nuevamente prescripción trienal y por decreto de 12 de
mayo de 2016 cursante a fs. 148 de obrados, el juez a quo rechaza de manera in limine dicha
prescripción planteada, con el razonamiento que dicha excepción no está contemplada
dentro los alcances del art. 81 de la L. N° 1715. Ahora bien, en la audiencia instalada y
desarrollada el 1° de junio de 2016 que cursa de fs. 160 a 162 de obrados, entre otras
actuaciones, el juez de la causa manifiesta que se pasa al punto de las excepciones y por
Secretaria del Juzgado se informa que la excepción planteada no fue admitida, de lo que se
infiere que el demandado si bien ha planteado excepción de prescripción trienal, en ningún
momento ha interpuesto excepción de incapacidad o impersoneria del demandante conforme
establece el art. 81-2 de la L. N° 1715, toda vez que la excepción al ser un medio de defensa
otorgada a la parte demandada la misma debe ser planteada ha momento de responder la
demanda conforme establece el parágrafo II del mismo artículo citado, siendo que su inacción
se constituye en un acto consentido precluyendo cualquier reclamo de manera posterior; sin
embargo el juez de la causa mediante decreto de 12 de julio de 2016 que cursa a fs. 196 y
vta., anula obrados señalando "Que, el art. 6 del Código de Comercio entre las actividades
comerciales está la N° 17 actividad extractiva de recursos renovables y no renovables", "no
consta en todo el
expediente ninguna certificación o registro como persona natural
o
individual de Arli Cesconetto para la actividad comercial para poder desarrollar la actividad
de servicio que conste en el contrato descrito a fs. 35", "POR TANTO: En consecuencia de
todo lo fundamentado se anula obrados hasta fs. 61 inclusive, es decir hasta la resolución de
21 de marzo de 2016, a objeto de adquirir la legitimación activa, se le otorga el plazo de tres
(03) días hábiles tal como lo establece el artículo 113 del Código Procesal Civil", (sic.) (las
cursivas son nuestras) de lo que se advierte que éste último decreto adolece de lo siguiente:
En primer lugar, resulta ser un confuso y extraño decreto que al parecer resuelve una
excepción de impersonería que nunca fue planteado por el demandado conforme manda el
art. 81-2 de la L. N° 1715, al mismo tiempo concede 3 días hábiles a objeto de "adquirir" la
legitimación activa, siendo que una personería no se adquiere sino se la obtiene; en segundo
lugar el juez a quo en su determinación invoca el art. 113 de la L. N° 439, revisado el
señalado artículo, el mismo está referido a aquellas demandas defectuosas, donde el juez de
la causa conmina al actor para que subsane la demanda en el término de 3 días bajo
apercibimiento , en el caso presente no hubo tal apercibimiento, aspecto trascendental
inobservado por el juez a quo; de otro lado, amerita señalar que el Auto Interlocutorio
Definitivo de 19 de julio de 2016 que cursa a fs. 203 de obrados, es definitivo, porque dicha
determinación pone fin a la continuación del proceso conforme establece el art. 211-I de la L.
N° 439 y no como manifiesta el
demandado que sería un Auto Interlocutorio Simple,

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advirtiéndose además que la declaratoria como no presentada la demanda, carece de
motivación legal para la toma de una decisión trascendental; en consecuencia, la autoridad
jurisdiccional al haber declarado como no presentada la demanda ha obrado con total
discrecionalidad, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañan al
orden público, vulnerando preceptos constitucionales de "pro actione", en su vertiente del
acceso a la justicia e incumplimiento de la obligación que tiene todo juzgador de resolver la
causa en el fondo, así como vulneró los principios de protección y tutela efectiva que consiste
en el derecho que tiene toda persona de acceder al sistema judicial y obtener de la misma
una resolución motivada, éste mismo entendimiento se encuentra plasmado en la Sentencia
Constitucional N° 1768/2011-R de 7 de noviembre de 2011, que señala "Este derecho
fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre
a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y
poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o
extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente
establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por
el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en
síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia
jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado".
2.- También corresponde referir que la demanda al haber sido admitida y tramitada conforme
al art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, la misma debió proseguir tal cual establece el art. 16
de la L. N° 025 que señala "...los jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin
retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada
oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", y como se dijo ut supra,
el demandado en ningún momento interpuso excepción de falta de legitimación activa del
actor, habiendo dejado plecluir al no haber reclamado dentro el término hábil, en ese
entendido bajo el principio de convalidación toda nulidad se convalida por el consentimiento,
éste entendimiento se encuentra establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N°
0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que señala: "(...) preclusión entendido como la clausura
definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos
procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser
reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece
como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad,
más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de
defensa al interior del proceso, (...)", de igual manera el art. 105-I de la L. N° 439 bajo el
principio de especificidad y trascendencia es claro al señalar "Ningún acto o trámite judicial
será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinado por la Ley, bajo
responsabilidad"; además a esto debemos añadir que por mucho que se hubiera pedido la
nulidad, la misma no corresponde ser considerado al ser un acto ya consentido aunque sea
de manera tácita y si bien el Juez de la causa tiene la facultad de revisar de oficio el proceso
disponiendo se subsane vicios procesales y retrotraer procedimiento vía nulidad de obrados,
la misma debe ser de tal naturaleza que bajo el principio de trascendencia amerite
necesariamente su nulidad, aspecto que no se observa en el caso presente, ya que el
supuesto "registro" que tendría que tener el demandante para instaurar la demanda, no
constituye un requisito de admisibilidad de la acción al no tratarse de un aspecto que tenga
que ver con la personería o incapacidad, mucho más si la pretensión deducida está referida a
daños y perjuicios emergente de un contrato de prestación de servicios a ser ejecutada en un
predio agrario, que por su naturaleza y la realidad socio cultural y económica de los
trabajadores del agro, no requieren de la acreditación previa de requisitos formales para
ejecutar un trabajo o prestar servicio, de ser así tendría que estar de manera expresa y
puntual en el contrato, aspecto que no ocurre en el caso de autos, ya que revisado el referido
contrato que cursa a fs. 35 de obrados, se trata de un "CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIO", suscrito entre la Empresa "Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L.",
representada por Kazumi Chávez Wakimoto y un particular como es Arli Cesconetto
(demandante), siendo el objeto del contrato realizar trabajo de "Acordonado, mas retiro de
cualquier loma que hubiera en el predio y removido de troncas de 20 cm o mas de altura...";
en consecuencia la autoridad jurisdiccional, en éste caso el Juez Agroambiental I de Santa

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Cruz, no puede exigir como condición sine quanon para admitir la demanda la presentación
de un registro de comercio, aspecto que vulnera flagrantemente el principio constitucional de
acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, constituyéndose por tal razón en una
actuación indebida de parte del juez de instancia que vicia de nulidad lo obrado.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de 12 de julio de 2016 cursante a fs. 196 de
obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental I de Santa Cruz, proseguir con la
tramitación del proceso hasta su conclusión.
En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la
Magistratura a los fines de ley.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz primera relatora, por ser de voto
disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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