TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
051/2016
Expediente:
Nº
2113
-
RCN
-
2016
Proceso:
Nulidad
de
Documentos
Demandante:
José
Miguel
Soto
Castellón
en
representación
de
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver
Demandado:
Juan
Francisco
Flores
Claver
y
otro.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Fecha:
Sucre,
18
de
julio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
389
a
392
vta.
interpuesto
por
José
Miguel
Soto
Castellón
en
representación
de
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver
contra
la
Sentencia
Nº
004/2016
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
documentos
seguido
por
la
ahora
recurrente,
contra
Gonzalo
Antonio
Claver
Cortez
y
Juan
Francisco
Flores
Claver,
memorial
de
respuesta
de
fs.
399
a
400
y
vta.
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver
a
través
de
su
representante
legal,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
004/2016
de
fs.
377
a
380
de
obrados
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Del
Recurso
de
Casación
en
la
Forma.-
Refiere
que
el
juez
como
director
del
proceso
por
mandato
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
debe
repeler
de
oficio
toda
demanda
que
no
cumpla
con
las
formalidades
y
exigencias
de
ley
y
si
esta
no
es
subsanada
se
la
tendrá
por
no
presentada
si
se
incumple
lo
previsto
en
las
reglas
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Indica
que
de
los
antecedentes
del
proceso
se
evidencia
que
la
juez
de
instancia
advertida
de
los
defectos
de
la
demanda
reconvencional
anulo
obrados
revocando
parcialmente
el
Auto
de
fs.
77
de
obrados
relativo
a
la
admisión
de
la
demanda
reconvencional
por
no
cumplir
las
reglas
del
art.
327
del
mismo
cuerpo
legal
confiriendo
un
plazo
de
5
días
para
subsanación,
sin
embargo
mediante
memorial
de
fs.
112
a
116
el
demandado
pretendiendo
subsanar
los
defectos
de
su
demanda
reconvencional,
vuelve
a
incurrir
en
defectos
que
no
fueron
advertidos
nuevamente
por
la
juzgadora
quien
admite
la
misma,
posteriormente
y
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
celebrada
el
14
de
noviembre
advierte
que
el
reconvencionista
incurrió
en
error
y
sin
embargo
cuando
correspondía
rechazar
la
misma
volvió
a
otorgar
un
plazo
de
de
15
días,
para
que
subsane
por
tercera
vez
los
defectos
de
la
demanda
reconvencional,
aspecto
que
tampoco
fue
cumplido
mediante
el
memorial
de
fs.
160
a
165
de
obrados,
sin
embargo
la
juez
de
instancia
y
al
anular
una
vez
más
obrados
hasta
fs.
77
no
concedió
un
plazo
vulnerando
así
la
igualdad
de
las
partes
quien
por
una
cuarta
vez
mediante
memorial
de
fs.
247
a
249
subsana
la
demanda
reconvencional;
por
estos
antecedentes
correspondía
a
tener
por
no
presentada
la
reconvencional
y
no
transgredir
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
derecho
constitucional
al
debido
proceso
en
su
vertiente
igualdad
y
legalidad
habiendo
además
afectado
el
derecho
a
ser
juzgado
en
un
plazo
razonable
del
recurrente.
Del
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
Señala
que
la
Sentencia
Agraria
N°
05/2016
incurrió
en
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
al
establecer
en
la
parte
resolutiva
la
restitución
de
168541.01
Dólares
Americanos
por
concepto
del
valor
del
terreno,
sin
tomar
en
cuenta
que
al
declararse
la
nulidad
del
contrato
de
fs.
13
a
15
(venta
de
218,288,
78
mts2)
el
monto
pactado
fue
de
Bs.
5000
por
lo
que
en
armonía
con
el
art.
547
del
Cód.
Civ.,
correspondía
al
juez
disponer
que
ordene
la
restitución
de
este
ultimo
monto,
porque
la
nulidad
es
de
carácter
retroactivo
como
si
la
transmisión
nunca
se
hubiese
realizado,
por
lo
que
al
haber
tomado
un
entendimiento
contrario
la
juzgadora
crea
un
fisura
en
el
ordenamiento
jurídico
a
efecto
de
que
so
pretexto
de
nulidad
y
con
un
solo
peritaje
se
pretenda
devolver
terrenos
que
compraron
en
Bs.
5000
y
recibir
una
contraprestación
de
168541
$us.,
por
lo
que
aplicando
el
art.
547
del
Cód.
Civ.
y
cuando
emerge
la
nulidad
del
contrato
se
tiene
como
si
este
jamás
hubiera
existido,
correspondiendo
a
las
partes
restituirse
lo
recibido
además
que
no
procede
las
mejoras
ni
tampoco
los
daños
y
perjuicios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
y
se
declare
improbada
la
demanda
reconvencional
de
pago
de
daños
y
perjuicios
ordenando
la
restitución
de
los
bienes
recibidos
y
la
suma
de
dinero
recibida.
Que
corrido
el
traslado
el
recurso
es
contestado
mediante
memorial
de
fs.
399
a
400
y
vta.
de
obrados,
en
los
términos
que
contiene
el
mismo
por
Juan
Francisco
Flores
Claver
quien
solicita
se
declare
infundado
el
mismo.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
el
caso
de
autos
y
encontrándose
la
ley
N°
439
del
Cód.
Procesal
Civ.
en
plena
vigencia,
norma
que
en
Disposición
Transitoria
Sexta
dispone
que,
en
los
procesos
en
segunda
instancia
se
aplicara
lo
dispuesto
por
la
ley
N°
439,
y
tomando
en
cuenta
que
el
recurso
interpuesto
fue
planteado
posteriormente
a
la
vigencia
de
la
citada
norma
legal,
correspondía
a
la
parte
recurrente
observar
la
normativa
vigente
planteando
el
recurso
bajo
los
cánones
del
nuevo
Cód.
Procesal
Civil,
aspecto
que
fue
inobservado
por
la
parte
recurrente;
sin
embargo,
en
virtud
del
derecho
a
la
impugnación
en
el
caso
concreto
y
por
el
carácter
social
de
la
materia,
se
procede
a
conocer
el
mismo
y
en
aplicación
de
la
Ley
N°
439
se
resolverá
el
mismo
conforme
al
Código
Procesal
Civil.
Respecto
a
los
fundamentos
que
hacen
al
recurso
en
la
forma
,
es
menester
indicar
que
en
el
tema
de
nulidades
el
recurso
debe
adecuarse
a
las
previsiones
del
art.
105
y
107
de
la
Ley
N°
439,
considerando
que
a
efectos
de
determinar
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
se
debe
tener
en
cuenta
principios
como
el
de
especificidad
,
en
virtud
del
cual,
ningún
trámite
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviera
determinada
previamente
en
la
ley;
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
sin
perjuicio,
lo
que
significa
que
para
dar
lugar
a
la
nulidad
es
preciso
que
la
infracción
haya
ocasionado
algún
daño;
de
convalidación
,
por
el
cual,
toda
violación
de
forma
que
no
sea
reclamada
oportunamente
por
el
posible
perjudicado,
se
considera
convalidada
con
el
consentimiento
tácito,
entendiéndose
en
consecuencia,
que
la
falta
de
una
diligencia
o
tramite
declarado
esencial,
debe
reclamarse
dentro
de
la
tramitación
del
proceso
en
la
instancia
respectiva
y
no
reservarse
recién
para
la
casación;
que
en
ese
contexto
si
bien
es
cierto
que
la
juez
de
instancia
observó
en
distintas
oportunidades
la
reconvención
ante
la
falta
de
requisitos
formales,
no
es
menos
evidente
que
a
fs.
247
a
249
de
obrados
la
misma
es
subsanada,
posteriormente
admitida
mediante
decreto
de
fs.
250
de
obrados,
debidamente
notificada
a
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
256.
Asimismo
a
fs.
258
a
262
se
advierte
el
memoria
con
la
suma
"Contesta
Demanda
Reconvencional"
del
cual
con
meridana
claridad
se
advierte
que
la
ahora
recurrente
alega
y
fundamenta
toda
su
defensa
y
proponiendo
la
prueba
respecto
de
los
argumentos
de
fondo
de
la
demanda,
para
concluir
de
forma
expresa:
"pido
a
su
autoridad
se
tenga
contestada
la
demanda
interpuesta".
Asimismo
a
fs.
265
a
266
y
vta.
de
obrados
mediante
y
habiendo
la
juez
de
instancia
conforme
a
procedimiento
agrario
continuado
con
la
sustanciación
de
la
causa,
conforme
dispone
el
art.
83
de
la
Ley
N°
1715
y
en
cumplimiento
de
la
actividad
tercera
del
precitado
artículo
la
juez
de
instancia
procedió
a
sanear
el
proceso
a
objeto
de
evitar
nulidades
posteriores
etapa
procesal
de
la
cual
se
advierte
que
la
parte
recurrente
a
través
de
su
abogado
no
realizo
observación
alguna,
demostrándose
así
que
en
el
presente
caso
y
ante
la
conducta
de
la
parte
actora
en
el
transcurso
del
proceso
operaron
los
principios
de
convalidades
y
preclusión
debiendo
resolverse
en
ese
sentido.
Respecto
de
los
argumentos
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
la
impetrante
a
través
de
su
apoderado
alega
que
la
juez
de
instancia
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
547
del
Cód.
Civ.
al
haberse
dispuesto
el
pago
de
$us.
168541
y
no
así
la
restitución
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
Bs.
5000
que
fue
el
monto
pactado
al
momento
de
realizarse
la
transferencia
del
predio
objeto
de
la
litis.
Que
respecto
de
este
punto
es
necesario
referir
que
en
la
doctrina
la
demanda
es
entendida
como
el
Acto
de
procedimiento,
oral
o
escrito,
que
materializa
un
poder
jurídico
(la
acción),
un
derecho
real
o
ilusorio
(la
pretensión)
y
una
petición
del
actor
como
correspondiente
a
ese
derecho
procurando
la
iniciación
del
proceso
y
la
reconvención
se
define
como
una
demanda
contraria
que
formula
el
demandado
contra
el
demandante,
en
oportunidad
del
proceso
pendiente
iniciado
por
este
último.
En
este
orden
de
la
revisión
del
proceso
se
concluye
que
la
parte
actora
demanda
la
nulidad
de
los
contratos
mediante
los
cuales
la
demandante
transfirió
a
favor
de
Gonzalo
Antonio
Claver
la
superficie
de
21,
3381
has
y
a
Juan
Francisco
Flores
Claver
la
superficie
de
21.8288
Has
del
predio
denominado
"San
Isidro
Parcela
10"
la
cual
al
ser
titulada
como
pequeña
propiedad
ganadera
no
puede
ser
dividida
en
superficies
menores
conforme
lo
394
-
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
41
inc)
2
de
la
Ley
N°
1715,
demanda
que
fue
reconvenida
por
Juan
Francisco
Flores
Claver
por
el
pago
de
frutos,
intereses
daños
y
perjuicios,
demanda
principal
y
reconvencional
sobre
la
cual
el
juez
de
instancia
sustanció
la
causa
toda
vez
que
son
las
partes
del
proceso
los
que
a
través
de
la
demanda,
contestación
y
en
el
caso
de
autos
la
reconvención
quienes
proponen
el
"thema
decidendum",
es
decir
problema
circunscrito
a
los
términos
de
la
demanda
y
de
la
contestación,
razón
por
la
cual
y
al
haberse
delimitado
el
problema
a
ser
resuelto
por
el
juez
y
cumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
83
numeral
5)
de
la
Ley
N°
1715
fijo
como
objeto
de
la
prueba
para
el
demandante
a)
el
interés
legitimo
para
demandar,
b)
que
la
ventas
carecían
de
objeto
licito,
c)
que
las
ventas
se
desprenden
del
objeto
de
la
litis,
y
d)
que
las
ventas
tienen
superficie
menor
a
la
pequeña
propiedad;
y
para
el
demandado
reconvencionista
a)
prueba
la
existencia
de
los
frutos,
intereses
y
daños
y
perjuicios
que
fueran
objeto
de
resarcimiento
y
que
los
mismos
b)
ascienden
a
la
suma
demanda,
objeto
de
la
prueba
que
conforme
al
acta
de
audiencia
de
fs.
268
a
269
de
obrados
no
mereció
objeción
alguna
por
los
sujetos
procesales.
Que,
de
lo
precedentemente
expuesto
y
por
los
antecedentes
descritos,
se
evidencia
que
la
juez
de
instancia
emitió
una
resolución
conforme
a
las
pretensiones
de
las
partes
a
lo
discutido
en
el
proceso,
probado
por
las
partes
en
estricta
correspondencia
con
lo
dispuesto
en
el
art.
213
de
la
Ley
N°
439
el
cual
dispone
de
forma
taxativa:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso
".
Sin
perjuicio
de
lo
anteriormente
señalado,
es
preciso
señalar
que
el
Auto
Supremo
Nº
449/2013
emitido
por
la
Sala
Civil
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
haciendo
referencia
a
la
jurisprudencia
sentada
por
la
Corte
Constitucional
de
Colombia,
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
C-544
de
1994
en
relación
a
la
buena
fe
se
tiene
señalado:
"La
buena
fe
ha
sido,
desde
tiempos
inmemoriales,
uno
de
los
principios
fundamentales
del
derecho
,
ya
se
mire
por
su
aspecto
activo,
como
el
deber
de
proceder
con
lealtad
en
nuestras
relaciones
jurídicas,
o
por
el
aspecto
pasivo,
como
el
derecho
a
esperar
que
los
demás
procedan
en
la
misma
forma.
En
general,
los
hombres
proceden
de
buena
fe:
es
lo
que
usualmente
ocurre.
Además,
el
proceder
de
mala
fe,
cuando
media
una
relación
jurídica,
en
principio
constituye
una
conducta
contraria
al
orden
jurídico
y
sancionada
por
éste.
En
consecuencia,
es
una
regla
general
que
la
buena
fe
se
presume:
de
una
parte
es
la
manera
usual
de
comportarse;
y
de
la
otra,
a
la
luz
del
derecho,
las
faltas
deben
comprobarse.
Y
es
una
falta
el
quebrantar
la
buena
fe".
En
ese
contexto
podemos
concluir
que
Juan
Francisco
Flores
Claver,
a
tiempo
de
suscribir
el
documento
de
fs.
8
y
vta.
en
calidad
de
comprador
se
comporto
en
el
ámbito
de
la
buena
fe
,
toda
vez
que
efectuó
el
pago
del
precio
convenido
con
la
certeza
de
que
la
vendedora
(Dora
Cortez
Vda.
de
Claver)
tenía
derecho
a
vender
y
en
virtud
a
ello,
también
de
buena
fe
introdujo
mejoras
en
el
predio
objeto
de
litis,
aspecto
que
al
afectar
su
economía,
no
podría
beneficiar
ipso
facto
a
la
ahora
demandante,
lo
contrario
daría
curso
a
crear
un
beneficio
o
un
enriquecimiento
ilícito
a
favor
de
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver,
toda
vez
que
se
llegaría
a
beneficiarla
económicamente
sin
una
justa
causa,
por
lo
mismo,
sin
tener
derecho
a
ello,
tal
como
lo
establece
el
art.
961
del
Cód.
Civ.
que
a
la
letra
prescribe:
"Quien,
sin
justo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
motivo,
se
enriquece
en
detrimento
de
otro
está
obligado,
en
proporción
a
su
enriquecimiento,
a
indemnizar
a
éste
por
la
correspondiente
disminución
patrimonial".
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
observancia
al
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
en
relación
al
art.
220-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
389
a
392,
interpuesto
por
Miguel
Soto
Castellon
en
representación
de
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
estar
declarado
en
comisión
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022