TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
052/2016
Expediente
:
2087
-
RCN
-
2016
Proceso
:
Reivindicación
Demandante
:
Dino
Cortez
Arce
Demandada
:
Guadalupe
Camacho
Vargas
y
otros
Departamento
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Samaipata
Fecha
:
Sucre,
19
de
julio
de
2016
Segunda
Relatora
Magistrada
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
284
a
287
y
vta.
de
obrados
interpuesto
por
Dino
Cortez
Arce
contra
la
Sentencia
Nº
04/2016
de
19
de
abril
de
2016,
pronunciada
dentro
la
acción
reivindicatoria,
seguida
por
el
ahora
recurrente,
contra
Guadalupe
Camacho
Vargas,
Víctor
Yepez
Camacho,
Ninoska
Alcira
Terrazas
Toledo,
Paula
Yepez
Camacho,
David
Cuellar
Hurtado
y
Lidia
Yepez
Camacho,
memorial
de
respuesta
de
fs.
290
a
293
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
el
recurrente
haciendo
una
cita
de
los
hechos
probados
en
el
proceso,
indica
que
a
fs.
5
y
6
de
obrados
cursa
prueba
por
la
cual
acredita
que
su
madre
Palmira
Arce
Farel,
fue
dotada
con
una
superficie
de
183.000
has
conforme
al
expediente
agrario
de
Dotación
Agraria
N°31321,
la
Resolución
Suprema
N°
180507
y
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
684941
de
16
de
diciembre
de
1976.
Asimismo
señala
que
mediante
adjudicación
realizada
por
el
INRA
a
través
del
proceso
de
saneamiento
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD
-
NAL
-
111368
otorgado
por
el
presidente
del
Estado
Plurinacional
Evo
Morales
Ayma
el
cual
demuestra
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Quirusillas"
parcela
N°
098
con
una
superficie
de
20,
8858
has;
clasificada
como
pequeña
propiedad.
Indica
que
el
documento
cursante
de
fs.
161
a
162
del
proceso
consistente
en
una
transferencia
realizada
por
los
Señores
Vicente
Mojica
y
Olfina
Rodríguez
a
favor
de
Roberto
Cortez
Arteada
el
02
de
junio
de
1952
demuestra
el
origen
y
sucesión
de
la
posesión
del
derecho
de
propiedad
del
predio
antes
citado.
Refiere
que
la
juez
en
el
punto
VI
conclusiones
de
la
Sentencia
estableció
que
éste
no
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
con
relación
al
art.
1453
y
1454
del
sustantivo
civil,
al
no
haber
demostrado
la
desposesión
en
su
condición
de
propietario
en
el
entendido
que
el
demandante
adquirió
la
titularidad
del
predio
con
posterioridad
a
la
desposesión
toda
vez
que
de
acuerdo
al
Saneamiento
el
demandante
tenía
calidad
de
poseedor
del
predio
adquiriendo
la
titularidad
en
el
proceso
de
saneamiento.
Indica
que
la
juez
no
tuvo
presente
que
cuando
se
produjo
la
desposesión
la
propiedad
Quirusillas
se
encontraba
titulada
e
inscrita
en
Derechos
Reales
desde
el
año
1973
a
nombre
de
la
madre
del
recurrente
tomando
en
cuenta
que
en
materia
agraria
constituye
un
derecho
de
tradición
familiar,
así
como
la
prueba
de
fs.
12
a
14,
20
a
23,
24
a
26
documentación
que
acredita
el
proceso
penal
por
el
delito
de
despojo
seguido
por
el
recurrente
contra
los
demandados,
la
sentencia
que
declaro
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
la
co
demanda
Guadalupe
Camacho
Vargas
así
como
el
Auto
Nacional
Agroambiental
56/2014
de
04
de
septiembre
de
2014
que
declaro
improcedente
el
recurso
de
casación
contra
la
precitada
sentencia
demandada
además
del
reconocimiento
de
Guadalupe
Camacho
Vargas,
respecto
de
la
conciliación
con
el
demandante
en
el
INRA
donde
se
acordó
reconocer
las
mejoras
de
la
co
demanda
debiendo
el
demandante
realizar
un
deposito
de
1500
$us.
Concluye
indicando
que
dio
cumplimiento
al
art.
1453
y
1454
del
Código
Civil
toda
vez
que
en
el
proceso
demostró
tener
Título
Ejecutorial
idóneo
otorgado
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
el
cual
fue
obtenido
producto
de
un
proceso
de
Saneamiento
en
el
cual
el
INRA
en
relevamiento
de
información
que
es
en
forma
directa
en
el
predio
demostró
estar
en
posesión
del
predio
"Quirusillas
Parcela
098"
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
los
actos
de
desposesión
fueron
cometidos
por
los
demandados
el
30
de
agosto
de
2013,
no
siendo
evidente
que
no
se
le
hubiera
violentado
el
derecho
propietario,
razones
por
las
cuales
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
al
art.
1453
del
Código
Civil
se
establece
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta,
concluyéndose
que
para
la
existencia
de
un
Título
de
Propiedad
registrado
que
acredita
el
Derecho
Propietario
sobre
el
bien
que
se
pretende
reivindicar
se
haya
ejercido
y
posteriormente
perdido
la
posesión
que
los
demandados
no
cuentan
con
causa
justa
o
válida
para
poseer.
Con
estos
argumentos
solicita
se
case
y
se
anule
la
sentencia
recurrida
conforme
al
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que
corrido
el
traslado
con
el
recurso
interpuesto
el
mismo
es
contestado
por
Guadalupe
Camacho
Vargas
mediante
memorial
de
fs.
290
a
293
de
obrados
señalando
que
respecto
a
la
mejoras
que
deberían
ser
reconocidas
estas
nunca
fueron
entregadas
a
su
persona,
señala
también
que
se
encuentra
en
posesión
por
más
de
44
años
cumpliendo
la
función
económico
social
y
que
el
requisito
para
que
proceda
la
presente
demanda
es
que
el
demandante
debe
acreditar
haber
perdido
la
posesión
del
terreno
objeto
del
litigio,
refiere
también
que
el
demandante
de
manera
fraudulenta
obtuvo
el
Título
Ejecutorial
el
año
2013
y
al
no
haber
demostrado
que
estuvo
en
posesión
real
y
efectiva
en
el
predio
no
pudo
haber
sido
desposeído
por
lo
que
solicita
se
confirme
la
sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
de
la
lectura
del
presente
recurso
de
casación
se
evidencia
que
el
mismo
es
redundante,
desordenado
y
confuso,
por
lo
que
en
una
estricta
aplicación
de
las
normas
procesales
y
las
formalidades
en
la
tramitación
del
recurso
de
casación,
este
daría
lugar
a
que
los
recursos
sean
declarados
improcedentes;
sin
embargo,
de
lo
precedentemente
citado
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
así
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo,
el
cual
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas
y
habiendo
propuesto,
de
alguna
forma,
los
fundamentos
mínimos
del
recurso
y
tomando
en
cuenta
el
razonamiento
emitido
por
el
Tribunal
Constitucional
en
las
SCP
N°
1478/2012
de
24
de
septiembre,
SCP
N°
2040/2013
de
18
de
noviembre
y
SCP
N°
87/2016
S-2
de
15
de
febrero,
entre
otras,
las
cuales
establecieron
en
su
ratio
decidendi:
"En
ese
sentido,
adquiere
relevancia
el
principio
del
Derecho
iura
novit
curia,
que
determina
que
los
jueces
se
encuentran
vinculados
a
aplicar
las
normas
jurídicas
que
correspondan
a
la
solución
de
determinado
conflicto
jurídico
que
se
sustancia
dentro
el
proceso
establecido
por
ley,
a
pesar
de
que
el
derecho
aplicable
al
caso
concreto
no
haya
sido
invocado
por
las
partes
del
proceso
o
lo
haya
sido
erróneamente;
cuidando
que
su
aplicación
no
afecte
el
principio
de
congruencia,
ya
que
los
jueces
no
podrán
ir
más
allá
del
petitorio,
generar
indefensión,
ni
sustentar
su
fallo
en
elementos
fácticos
distintos
a
los
expuestos
por
las
partes.
Por
lo
tanto,
los
jueces,
en
aplicación
del
principio
iura
novit
curia,
en
general
no
deberían
dejar
de
otorgar
o
resolver
alguna
pretensión
jurídica
o
de
derecho,
bajo
el
sustento
o
fundamento
de
que
alguna
de
las
partes
presentó
su
exposición
de
hechos
y
pretensiones
sin
el
apoyo
jurídico
que
sea
aplicable
al
caso
concreto,
en
otros
términos,
estas
autoridades
no
deberían
omitir
o
evadir
resolver
una
problemática
jurídica
en
el
fondo
por
la
ausencia
de
cita
de
normas
jurídicas
o
la
cita
incorrecta
de
las
mismas.",
en
este
entendido
y
en
aplicación
de
las
garantías
y
principios
constitucionales,
corresponde
resolver
el
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
CONSIDERANDO
III.-
Que
la
acción
reivindicatoria,
citando
al
tratadista
Néstor
Jorge
Musto
refiere
es:
"una
acción
que
nace
del
dominio
que
cada
uno
tiene
de
cosas
particulares,
por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
la
reclama
y
la
reivindica
contra
aquél
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella";
aclarando
la
definición
el
mismo
autor
señala
que
la
acción
reivindicatoria
es
la
que
se
confiere
a
quien,
afirmándose
titular
de
un
derecho
real
con
derecho
a
poseer
(ius
possidendi),
pretende,
ante
el
desconocimiento
de
su
derecho,
la
declaración
de
certeza
de
éste
y
la
entrega
de
la
cosa.
Por
su
parte
Guillermo
A.
Borda
señala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
reivindicación
es
la
acción
que
puede
ejercer
el
que
tiene
derecho
a
poseer
una
cosa
para
reclamarla
de
quien
efectivamente
la
posee,
coligiéndose
así
que
esta
acción
es
un
remedio
que
se
otorga
más
que
para
proteger
el
derecho
a
la
posesión
en
sí
misma,
para
precautelar
el
derecho
a
poseer.
Morales
Guillen
en
su
obra
Código
Civil
concordado
y
anotado,
señala
que
ésta
es
una
acción
petitoria
porque
como
en
oposición
a
las
acciones
posesorias
(art.
461
y
s.
Cod.
Civ.)
o
Interdictos,
tiene
por
objeto
el
reconocimiento,
protección
y
libre
ejercicio
de
un
derecho
real
inmobiliario,
por
lo
tanto
la
reivindicación
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa
,
mediante
la
orden
expresa
de
restitución
de
la
posesiona
a
favor
del
demandante
realizada
por
el
juez
en
sentencia,
lo
contrario
constituiría
una
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos
solicitados.
Que
la
acción
reivindicatoria
exige
que
el
propietario,
además
de
demostrar
que
un
tercero
detenta
de
manera
ilegal
actualmente
la
cosa,
debe
acreditar
y
ostentar
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
objeto
de
reiniciación.
Adentrándonos
en
la
materia
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario"
señala
que:
"la
demanda
reivindicatoria
requiere
que
el
objeto
recaiga
sobre
un
bien
de
naturaleza
agraria,
sobre
un
bien
productivo
donde
se
puede
desarrollar
la
función
económica
social
de
la
propiedad
agraria.
Se
trata
de
una
pretensión
real,
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
solicita
la
recuperación
del
bien
",
debiendo
el
accionante
demostrar
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)
Legitimación
activa,
entendida
como
que
el
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
así
como
también
demostrar
que
se
ha
comportado
como
dueño.
b)
Legitimación
pasiva;
demostrar
que
el
demandado
o
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
c)
Identidad
del
bien;
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico,
es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
del
despojo.
Respecto
a
este
tipo
de
acción,
el
art.
1453-I)
del
Código
Civil,
textualmente,
establece:
I.
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
(las
negrillas
nos
corresponden),
por
lo
que
conforme
a
la
doctrina
y
la
uniforme
jurisprudencia
emitida
tanto
por
el
Tribunal
Agrario
nacional
como
por
el
Tribunal
Agroambiental,
se
ha
establecido
que
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
agraria
debe
concurrir
cuatro
condiciones
o
presupuestos.
1.-
Título
que
acredito
dicho
propietario
respecto
al
predio
objeto
de
reivindicación;
2.-
Posesión
anterior
real
y
efectiva
del
demandante
sobre
el
predio;
3.-
Haber
perdido
el
demandante
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
(normalmente
como
resultado
de
un
despojo
por
parte
del
demandado);
y
4.-
Que
el
demandado
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegítimo
vale
decir,
sin
título.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
advierte
que
la
juez
de
instancia
declaro
improbada
la
demanda
interpuesta
por
Dino
Cortez
Arce,
bajo
el
argumento
que
este
no
probo
la
desposesión
en
su
condición
de
propietario
bajo
el
siguiente
fundamento:
"de
la
revisión
de
obrados
los
antecedentes
dan
cuenta
de
que
el
demandante
adquiere
la
calidad
de
Titular
del
Predio
con
posterioridad
a
la
desposesión,
teniéndose
de
ello
que
de
acuerdo
al
saneamiento
el
demandante
ostentaba
la
calidad
de
poseedor
del
predio
producto
del
cual
en
el
proceso
de
saneamiento
el
actor
adquiere
la
Titularidad
del
Predio"
(sic)
.
Que,
en
ese
contexto
la
juez,
no
realizó
la
compulsa
correcta
de
los
medios
probatorios
aportados
en
el
caso
de
autos,
conforme
a
los
prepuestos
desarrollados
en
el
considerando
II
del
presente
fallo,
toda
vez
que
conforme
a
los
datos
del
proceso
que
la
parte
actora;
acreditó
1)
Su
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis
en
base
al
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-11368
de
fs.
1,
2)
también
la
posesión
anterior
toda
vez
que
al
emerger
el
precitado
Título
Ejecutorial
de
un
proceso
administrativo
el
cual
para
otorgar
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
propietario
verifica
la
posesión
efectiva
en
el
predio
de
su
titular,
3)
la
desposesión
sufrida
por
la
co
demanda
Guadalupe
Camacho
de
los
terrenos
de
propiedad
del
actor,
al
ser
esta
la
que
se
encontraba
en
posesión
al
momento
de
la
inspección
judicial
de
fs.
187
a
190
de
obrados
y
4)
la
posesión
ilegal
o
sin
título
de
la
co
demanda
quien
no
acreditó
la
legalidad
de
su
posesión
en
el
predio
objeto
de
la
litis.
En
ese
orden
es
necesario
referir
que
la
posesión
anterior
y
la
desposesión
la
cual
no
fue
acreditada
por
la
parte
actora
según
el
razonamiento
de
la
juez
de
instancia,
se
aleja
de
la
verdad
material
de
los
hechos
probados
y
demostrados
en
la
tramitación
del
caso
de
autos,
al
haberse
acreditado
que,
el
derecho
de
propiedad
del
demandante,
cursante
a
fs.
1
de
obrados,
deviene
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-11368,
el
cual
emerge
de
un
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
procedimiento
técnico
jurídico
que
tiene
como
una
de
sus
finalidades
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
respetando
los
derechos
de
terceros
que
invoquen
un
mejor
derecho
en
el
área
objeto
de
saneamiento.
Este
proceso
también
constituye
derecho
de
propiedad
agraria
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
para
lo
cual
se
debe
acreditar
una
posesión
legal
,
razón
por
la
cual
no
podría
desconocerse
la
verificación
de
la
posesión
realizada
por
la
instancia
administrativa
correspondiente,
en
un
proceso
público,
quedando
así
demostrado
que
el
actor
para
acceder
al
derecho
propietario
mediante
el
correspondiente
Título
Ejecutorial
demostró
entre
otros
requisitos
la
posesión
en
el
predio
objeto
de
la
litis
,
no
siendo
rebatible
esta
instancia
jurisdiccional
lo
verificado
por
la
autoridad
competente
del
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
demostrado
así
la
posesión
anterior
del
demandante
consecuentemente
la
desposesión
sufrida
por
la
codemandada
quien
conforme
a
lo
verificado
por
el
juez
de
instancia
en
la
inspección
judicial
es
quien
se
encuentra
en
posesión
del
área
en
conflicto.
Asimismo
y
con
relación
a
lo
sostenido
por
la
juez
de
instancia
respecto
al
análisis
cronológico
de
las
fechas
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
emisión
del
Título
Ejecutorial
y
el
año
en
el
que
se
hubiere
cometido
la
desposesión,
estableciendo
en
Sentencia
que,
al
haber
sido
otorgado
el
Título
Ejecutorial
por
la
vía
de
la
adjudicación,
al
momento
de
la
desposesión,
el
demandante
fungía
como
poseedor
y
no
como
propietario
,
esta
conclusión
carece
de
respaldo
probatorio,
al
ser
inexistente
dentro
del
caso
de
autos,
antecedente
alguno
del
proceso
de
saneamiento
en
base
al
cual
la
Jueza
de
instancia
pudiera
verificar
cuales
fueron
las
causales
de
nulidad
establecidas
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
Título
Ejecutorial
N°
684941
del
cual
deviene
en
primera
instancia
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora
y
el
porqué
se
procedió
a
otorgar
el
derecho
propietario
por
la
vía
de
la
adjudicación
;
asimismo,
no
existe
información
respecto
a
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
hubiera
sido
impugnada
o
no
mediante
proceso
contencioso
administrativo
ante
este
ente
jurisdiccional,
para
determinar
la
ejecutoria
del
mismo
en
instancias
administrativas.
Por
lo
referido
y
fundamentado
supra
se
establece
de
forma
clara
que
la
parte
demandante
a
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
conforme
lo
establece
el
art.
136
de
la
Ley
N°
439,
y
habiendo
demostrado,
la
titularidad
sobre
el
predio
a
reivindicar,
su
posesión
anterior,
la
desposesión
sufrida
y
la
posesión
ilegal
de
la
codemandada
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
en
el
art.
189-
1
de
la
CPE
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
de
acuerdo
87-IV
de
la
L.
N°
1715;
CASA
parcialmente
la
Sentencia
N°
04/2016
cursante
de
fs.
277
a
281
de
obrados,
disponiendo
se
declare
Probada
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
respecto
la
co
demandada
Guadalupe
Camacho
Vargas,
debiendo
restituir
el
predio
ocupado
en
el
plazo
de
contar,
la
ejecutoria
del
presente
fallo
y
en
su
caso
de
existir
cosecha
pendiente,
podía
Guadalupe
Camacho
Vargas
proceder
a
realizar;
manteniéndose
subsistente
la
Sentencia
impugnada,
respecto
a
los
demás
codemandados.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
y
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
por
ser
ambos
de
voto
disidente,
firmando
el
Magistrado
Juan
Ricardo
Soto
butron
en
atención
a
la
convocatoria
realizada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
aplicación
del
art.
223
-
V
de
la
L.
N°
439
se
interpone
pago
de
costas
y
a
Guadalupe
Camacho
Vargas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs
1000
que
mandara
a
pagar
a
la
jueza
Agroambiental
de
suma
cuantía.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022