Auto Gubernamental Plurinacional S2/0052/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0052/2016

Fecha: 19-Jul-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 052/2016
Expediente : 2087 - RCN - 2016
Proceso : Reivindicación
Demandante : Dino Cortez Arce
Demandada : Guadalupe Camacho Vargas y otros
Departamento : Santa Cruz
Asiento Judicial : Samaipata
Fecha : Sucre, 19 de julio de 2016 Segunda Relatora Magistrada : Deysi Villagómez
Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 284 a 287 y vta. de obrados interpuesto
por Dino Cortez Arce contra la Sentencia Nº 04/2016 de 19 de abril de 2016, pronunciada
dentro la acción reivindicatoria, seguida por el ahora recurrente, contra Guadalupe Camacho
Vargas, Víctor Yepez Camacho, Ninoska Alcira Terrazas Toledo, Paula Yepez Camacho, David
Cuellar Hurtado y Lidia Yepez Camacho, memorial de respuesta de fs. 290 a 293 de obrados,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.- Que, el recurrente haciendo una cita de los hechos probados en el
proceso, indica que a fs. 5 y 6 de obrados cursa prueba por la cual acredita que su madre
Palmira Arce Farel, fue dotada con una superficie de 183.000 has conforme al expediente
agrario de Dotación Agraria N°31321, la Resolución Suprema N° 180507 y el Título Ejecutorial
Individual N° 684941 de 16 de diciembre de 1976. Asimismo señala que mediante
adjudicación realizada por el INRA a través del proceso de saneamiento se emitió el Título
Ejecutorial N° PPD - NAL - 111368 otorgado por el presidente del Estado Plurinacional Evo
Morales Ayma el cual demuestra su derecho propietario sobre el predio "Quirusillas" parcela
N° 098 con una superficie de 20, 8858 has; clasificada como pequeña propiedad.
Indica que el documento cursante de fs. 161 a 162 del proceso consistente en una
transferencia realizada por los Señores Vicente Mojica y Olfina Rodríguez a favor de Roberto
Cortez Arteada el 02 de junio de 1952 demuestra el origen y sucesión de la posesión del
derecho de propiedad del predio antes citado.
Refiere que la juez en el punto VI conclusiones de la Sentencia estableció que éste no
cumplió con la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, con relación
al art. 1453 y 1454 del sustantivo civil, al no haber demostrado la desposesión en su
condición de propietario en el entendido que el demandante adquirió la titularidad del predio
con posterioridad a la desposesión toda vez que de acuerdo al Saneamiento el demandante
tenía calidad de poseedor del predio adquiriendo la titularidad en el proceso de saneamiento.
Indica que la juez no tuvo presente que cuando se produjo la desposesión la propiedad
Quirusillas se encontraba titulada e inscrita en Derechos Reales desde el año 1973 a nombre
de la madre del recurrente tomando en cuenta que en materia agraria constituye un derecho
de tradición familiar, así como la prueba de fs. 12 a 14, 20 a 23, 24 a 26 documentación que
acredita el proceso penal por el delito de despojo seguido por el recurrente contra los
demandados, la sentencia que declaro improbada la demanda de interdicto de retener la
posesión interpuesta por la co demanda Guadalupe Camacho Vargas así como el Auto
Nacional Agroambiental 56/2014 de 04 de septiembre de 2014 que declaro improcedente el
recurso de casación contra la precitada sentencia demandada además del reconocimiento de
Guadalupe Camacho Vargas, respecto de la conciliación con el demandante en el INRA donde
se acordó reconocer las mejoras de la co demanda debiendo el demandante realizar un
deposito de 1500 $us.
Concluye indicando que dio cumplimiento al art. 1453 y 1454 del Código Civil toda vez que en
el proceso demostró tener Título Ejecutorial idóneo otorgado por el Presidente del Estado
Plurinacional el cual fue obtenido producto de un proceso de Saneamiento en el cual el INRA
en relevamiento de información que es en forma directa en el predio demostró estar en
posesión del predio "Quirusillas Parcela 098" debiendo tenerse en cuenta que los actos de
desposesión fueron cometidos por los demandados el 30 de agosto de 2013, no siendo
evidente que no se le hubiera violentado el derecho propietario, razones por las cuales y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
conforme al art. 1453 del Código Civil se establece que el propietario que ha perdido la
posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posee o la detenta, concluyéndose que
para la existencia de un Título de Propiedad registrado que acredita el Derecho Propietario
sobre el bien que se pretende reivindicar se haya ejercido y posteriormente perdido la
posesión que los demandados no cuentan con causa justa o válida para poseer.
Con estos argumentos solicita se case y se anule la sentencia recurrida conforme al art. 274
del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715.
Que corrido el traslado con el recurso interpuesto el mismo es contestado por Guadalupe
Camacho Vargas mediante memorial de fs. 290 a 293 de obrados señalando que respecto a
la mejoras que deberían ser reconocidas estas nunca fueron entregadas a su persona, señala
también que se encuentra en posesión por más de 44 años cumpliendo la función económico
social y que el requisito para que proceda la presente demanda es que el demandante debe
acreditar haber perdido la posesión del terreno objeto del litigio, refiere también que el
demandante de manera fraudulenta obtuvo el Título Ejecutorial el año 2013 y al no haber
demostrado que estuvo en posesión real y efectiva en el predio no pudo haber sido
desposeído por lo que solicita se confirme la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO II.- Que, el recurso de casación como medio de impugnación
extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se
expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la
causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba,
que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que
inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que el mismo es
redundante, desordenado y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas
procesales y las formalidades en la tramitación del recurso de casación, este daría lugar a
que los recursos sean declarados improcedentes; sin embargo, de lo precedentemente citado
no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos,
excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un
pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto, de alguna
forma, los fundamentos mínimos del recurso y tomando en cuenta el razonamiento emitido
por el Tribunal Constitucional en las SCP N° 1478/2012 de 24 de septiembre, SCP N°
2040/2013 de 18 de noviembre y SCP N° 87/2016 S-2 de 15 de febrero, entre otras, las
cuales establecieron en su ratio decidendi: "En ese sentido, adquiere relevancia el principio
del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar
las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se
sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso
concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente;
cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán
ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos
distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio
iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica
o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su
exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto,
en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática
jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las
mismas.", en este entendido y en aplicación de las garantías y principios constitucionales,
corresponde resolver el recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO III.- Que la acción reivindicatoria, citando al tratadista Néstor Jorge Musto
refiere es: "una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la
cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se
encuentra en posesión de ella"; aclarando la definición el mismo autor señala que la acción
reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con
derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la
declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa. Por su parte Guillermo A. Borda señala

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa
para reclamarla de quien efectivamente la posee, coligiéndose así que esta acción es un
remedio que se otorga más que para proteger el derecho a la posesión en sí misma,
para precautelar el derecho a poseer.
Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala que ésta es una acción
petitoria porque como en oposición a las acciones posesorias (art. 461 y s. Cod. Civ.) o
Interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real
inmobiliario, por lo tanto la reivindicación implica que el propietario haya sido
desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa ,
mediante la orden expresa de restitución de la posesiona a favor del demandante realizada
por el juez en sentencia, lo contrario constituiría una arbitrariedad ajena a la protección
jurisdiccional de los derechos solicitados. Que la acción reivindicatoria exige que el
propietario, además de demostrar que un tercero detenta de manera ilegal actualmente la
cosa, debe acreditar y ostentar derecho propietario sobre el inmueble objeto de reiniciación.
Adentrándonos en la materia Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal
Agrario" señala que: "la demanda reivindicatoria requiere que el objeto recaiga sobre un bien
de naturaleza agraria, sobre un bien productivo donde se puede desarrollar la función
económica social de la propiedad agraria. Se trata de una pretensión real, de carácter
agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima
solicita la recuperación del bien ", debiendo el accionante demostrar tres presupuestos o
requisitos de validez:
a) Legitimación activa, entendida como que el actor debe demostrar ser el titular registral del
fundo agrario que pretende reivindicar, así como también demostrar que se ha comportado
como dueño.
b) Legitimación pasiva; demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor
y son poseedores ilegítimos que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.
c) Identidad del bien; El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico,
es decir el reclamado por el propietario debe corresponder al que ha sido objeto del despojo.
Respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I) del Código Civil, textualmente, establece: I. "El
propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la
posee o la detenta" (las negrillas nos corresponden), por lo que conforme a la doctrina y
la uniforme jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Agrario nacional como por el Tribunal
Agroambiental, se ha establecido que para la procedencia de la acción reivindicatoria agraria
debe concurrir cuatro condiciones o presupuestos. 1.- Título que acredito dicho propietario
respecto al predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva del
demandante sobre el predio; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre
el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el
demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo vale decir, sin título.
CONSIDERANDO IV.- Que, de la revisión de antecedentes se advierte que la juez de
instancia declaro improbada la demanda interpuesta por Dino Cortez Arce, bajo el argumento
que este no probo la desposesión en su condición de propietario bajo el siguiente
fundamento: "de la revisión de obrados los antecedentes dan cuenta de que el demandante
adquiere la calidad de Titular del Predio con posterioridad a la desposesión, teniéndose de
ello que de acuerdo al saneamiento el demandante ostentaba la calidad de poseedor del
predio producto del cual en el proceso de saneamiento el actor adquiere la Titularidad del
Predio" (sic) .
Que, en ese contexto la juez, no realizó la compulsa correcta de los medios probatorios
aportados en el caso de autos, conforme a los prepuestos desarrollados en el considerando II
del presente fallo, toda vez que conforme a los datos del proceso que la parte actora;
acreditó 1) Su derecho propietario sobre el predio objeto de la litis en base al Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-11368 de fs. 1, 2) también la posesión anterior toda vez que al
emerger el precitado Título Ejecutorial de un proceso administrativo el cual para otorgar un

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
derecho propietario verifica la posesión efectiva en el predio de su titular, 3) la desposesión
sufrida por la co demanda Guadalupe Camacho de los terrenos de propiedad del actor, al ser
esta la que se encontraba en posesión al momento de la inspección judicial de fs. 187 a 190
de obrados y 4) la posesión ilegal o sin título de la co demanda quien no acreditó la legalidad
de su posesión en el predio objeto de la litis.
En ese orden es necesario referir que la posesión anterior y la desposesión la cual no fue
acreditada por la parte actora según el razonamiento de la juez de instancia, se aleja de la
verdad material de los hechos probados y demostrados en la tramitación del caso de autos,
al haberse acreditado que, el derecho de propiedad del demandante, cursante a fs. 1 de
obrados, deviene del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-11368, el cual emerge de un proceso de
Saneamiento de la propiedad agraria, procedimiento técnico jurídico que tiene como una de
sus finalidades perfeccionar el derecho de propiedad agraria, respetando los derechos de
terceros que invoquen un mejor derecho en el área objeto de saneamiento. Este proceso
también constituye derecho de propiedad agraria previa verificación del cumplimiento de la
Función Social o Función Económica Social para lo cual se debe acreditar una posesión
legal , razón por la cual no podría desconocerse la verificación de la posesión realizada por la
instancia administrativa correspondiente, en un proceso público, quedando así demostrado
que el actor para acceder al derecho propietario mediante el correspondiente Título
Ejecutorial demostró entre otros requisitos la posesión en el predio objeto de la litis , no
siendo rebatible esta instancia jurisdiccional lo verificado por la autoridad competente del
proceso de saneamiento, habiéndose demostrado así la posesión anterior del demandante
consecuentemente la desposesión sufrida por la codemandada quien conforme a lo verificado
por el juez de instancia en la inspección judicial es quien se encuentra en posesión del área
en conflicto.
Asimismo y con relación a lo sostenido por la juez de instancia respecto al análisis
cronológico de las fechas de la Resolución Final de Saneamiento, emisión del Título
Ejecutorial y el año en el que se hubiere cometido la desposesión, estableciendo en Sentencia
que, al haber sido otorgado el Título Ejecutorial por la vía de la adjudicación, al momento de
la desposesión, el demandante fungía como poseedor y no como propietario , esta
conclusión carece de respaldo probatorio, al ser inexistente dentro del caso de autos,
antecedente alguno del proceso de saneamiento en base al cual la Jueza de instancia pudiera
verificar cuales fueron las causales de nulidad establecidas por el INRA dentro del proceso de
saneamiento del Título Ejecutorial N° 684941 del cual deviene en primera instancia
el derecho propietario de la parte actora y el porqué se procedió a otorgar el
derecho propietario por la vía de la adjudicación ; asimismo, no existe información
respecto a que la Resolución Final de Saneamiento hubiera sido impugnada o no mediante
proceso contencioso administrativo ante este ente jurisdiccional, para determinar la
ejecutoria del mismo en instancias administrativas.
Por lo referido y fundamentado supra se establece de forma clara que la parte demandante a
dado cumplimiento a la carga de la prueba conforme lo establece el art. 136 de la Ley N°
439, y habiendo demostrado, la titularidad sobre el predio a reivindicar, su posesión anterior,
la desposesión sufrida y la posesión ilegal de la codemandada corresponde resolver en ese
sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida
en el art. 189- 1 de la CPE en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de acuerdo 87-IV
de la L. N° 1715; CASA parcialmente la Sentencia N° 04/2016 cursante de fs. 277 a 281 de
obrados, disponiendo se declare Probada la demanda de acción reivindicatoria, respecto la co
demandada Guadalupe Camacho Vargas, debiendo restituir el predio ocupado en el plazo de
contar, la ejecutoria del presente fallo y en su caso de existir cosecha pendiente, podía
Guadalupe Camacho Vargas proceder a realizar; manteniéndose subsistente la Sentencia
impugnada, respecto a los demás codemandados.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola y el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser
ambos de voto disidente, firmando el Magistrado Juan Ricardo Soto butron en atención a la
convocatoria realizada.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En aplicación del art. 223 - V de la L. N° 439 se interpone pago de costas y a Guadalupe
Camacho Vargas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs 1000 que mandara a pagar a la jueza
Agroambiental de suma cuantía.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO