TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
53/2016
Expediente:
Nº
2135/2016
Proceso:
Avasallamiento
y
Desalojo
Demandante:
Ramiro
Caumol
Temo
e
Ysabel
Marisela
Leaños
Takesaco
Representados
por
Miguel
Angel
Viruez
Ruiz
Demandados:
Prospero
Adalid
Orellana
Velez
y
otros.
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
Sucre,
18
de
agosto
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursantes
de
fs.
126
a
131
de
obrados,
interpuesto
por
Prospero
Adalid
Orellana
Velez
y
cursante
de
fs.
148
a
152
vta.
de
obrados,
presentado
por
Santusa
Flores
Flores
Vda.
de
Orellana,
Carmen
Rosa
Orellana
Flores,
Daniel
Orellana
Flores
y
David
Orellana
Flores
representados
por
Filemón
Sandoval
Romero,
impugnando
la
Sentencia
N°
02/2016
de
1
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
114
a
117
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
que
declaró
probada
la
demanda
de
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
incoada
por
Ramiro
Caumol
Temo
e
Ysabel
Marisela
Leaños
Takesaco
representados
por
Miguel
Angel
Viruez
Ruiz
contra
Prospero
Adalid
Orellana
Velez
y
otros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
N°
025,
arts.
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439
aplicable
supletoriamente
esta
última
normativa
adjetiva
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
Jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
Leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
infracción
de
normas
de
orden
público,
resolviendo
conforme
manda
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
de
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso,
del
acceso
a
la
Justicia
y
del
derecho
a
la
defensa:
Que,
el
art.
4
de
la
Ley
N°
477
"Ley
de
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras",
establece
como
una
competencia
más
para
la
Jurisdicción
Agroambiental,
sustanciar
las
demandas
de
desalojo
por
avasallamiento,
en
base
al
procedimiento
descrito
en
la
citada
Ley
especializada,
siendo
el
proceso
sustanciado
en
primera
instancia
por
los
Jueces
Agroambientales.
En
este
contexto,
de
la
revisión
del
memorial
de
denuncia
de
Avasallamiento
y
Demanda
de
Desalojo
cursante
de
fs.
19
a
21
de
obrados,
se
evidencia
que
en
la
relación
de
hechos,
los
demandantes
refieren
que
Prospero
Adalid
Orellana
Velez,
sus
sobrinos
y
trabajadores
dependientes
de
ellos,
ingresaron
al
predio
realizando
construcciones
en
el
mismo,
sin
embargo
en
el
petitorio
se
constata
que
"denuncia"
por
avasallamiento
y
tráfico
de
tierras
a
Prospero
Adalid
Orellana
Velez
y
otros;
habiendo
sido
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
26
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.
22
de
obrados,
en
el
que
se
señala
Audiencia
pública
para
el
viernes
29
de
enero
de
2016
a
horas
10:30.
Vicios
de
Nulidad
observados:
1.
Que,
al
referir
los
actores
en
su
demanda
que
Prospero
Adalid
Orellana
Velez,
sus
sobrinos
y
trabajadores,
ingresaron
a
su
predio,
el
Juez
de
instancia
debió
observar
la
demanda
a
fin
de
precautelar
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
de
los
involucrados,
intimando
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
demandantes
a
individualizar
a
los
sobrinos
también
identificados
como
avasalladores.
2.
Que,
el
Auto
de
Admisión
con
el
señalamiento
de
Audiencia
Pública
fijada
para
horas
10:30
del
día
viernes
29
de
enero
de
2016,
es
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
demandada
mediante
Cédula
Judicial
el
29
de
enero
de
2016
a
horas
11:00,
conforme
se
evidencia
en
la
diligencia
cursante
a
fs.
25
de
obrados,
aspecto
que
vulnera
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
CPE,
puesto
que
no
es
posible
notificar
a
horas
11:00
del
mismo
día
que
debe
realizarse
la
audiencia
programada
para
horas
10:30;
en
este
entendido,
observando
lo
establecido
en
el
art.
5-I-4)
de
la
Ley
N°
477
que
establece:
"La
audiencia
se
realizará
en
el
plazo
máximo
de
veinticuatro
(24)
horas
desde
su
traslado,
contemplando
la
ampliación
de
plazos
por
la
distancia.",
siendo
el
espíritu
de
la
normativa
antes
desarrollada,
precautelar
el
debido
proceso
y
el
derecho
constitucional
a
la
defensa
establecidos
en
el
art.
115
de
la
CPE,
la
misma
es
vulnerada
dentro
de
la
actuación
con
la
notificación
antes
descrita.
3.
Que,
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
cursante
a
fs.
24
de
obrados,
refiere
que
la
misma
se
realizó
el
viernes
29
de
enero
a
horas
11:15
de
la
mañana
(45
minutos
más
tarde
de
la
hora
señalada);
por
otra
parte,
se
verifique
que
el
Informe
realizado
por
la
Secretaría
del
Juzgado
Agroambiental
refiere
"...así
mismo
informo
a
su
autoridad
que
la
parte
demandada
Sr.
Prospero
Adalid
Orellana
Velez
y
otros
se
encuentran
ausentes
no
siendo
notificados
para
la
presente
audiencia
..."
(las
negrillas
son
agregadas);
que,
ante
la
falta
de
notificación
de
la
parte
demandada
informada
en
audiencia,
en
resguardo
al
debido
proceso
y
el
derecho
constitucional
a
la
defensa
de
los
demandados,
correspondía
al
Juez
Agroambiental
suspender
la
Audiencia
y
señalar
fecha
y
hora
para
una
nueva,
a
efectos
de
que
se
notifique
a
los
demandados
con
la
debida
anticipación
con
el
fin
de
que
asuman
su
derecho
a
la
defensa;
sin
embargo,
el
Juez
de
instancia,
vulnerando
el
derecho
constitucional
de
los
demandados
prosigue
con
la
Audiencia,
incumpliendo
con
su
rol
de
Director
del
proceso.
En
este
contexto,
de
lo
desarrollado
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
al
no
haber
observado
la
demanda
y
tramitado
el
proceso
sin
haber
sido
individualizado
a
los
otros
supuestos
avasalladores
y
notificada
la
parte
demandante
con
el
señalamiento
de
audiencia
conforme
lo
establece
la
Ley
N°
477,
no
ejerció
conforme
a
derecho
su
función
de
velar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
lo
establece
el
art.
3-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
vigente
en
su
momento,
y
aplicar
los
principios
de
Dirección
y
Responsabilidad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
que
al
constituir
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio;
por
lo
que
frente
a
este
incumplimiento
de
los
deberes
del
Juez
de
instancia,
se
produjeron
vulneración
de
los
derechos
constitucionales
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
de
los
demandados
establecidos
en
el
art.
115
de
la
CPE,
constituyendo
lo
señalado
supra,
motivo
de
nulidad
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025,
correspondiendo
fallar
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
Ley
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
22
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
observar
la
demanda
por
falta
de
identificación
de
los
demandados,
otorgando
plazo
para
su
subsanación,
cumpliendo
en
su
tramitación
fiel
y
debidamente
a
la
Ley
N°
477.
No
se
impone
la
responsabilidad
al
Juez
de
Instancia
establecida
en
la
parte
in
fine
del
art.
113-II
de
la
Ley
N°
439,
por
ser
excusable.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura
para
los
fines
de
Ley.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
declarada
en
Comisión
Oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022