Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2016

Fecha: 18-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 53/2016
Expediente: Nº 2135/2016
Proceso: Avasallamiento y Desalojo
Demandante: Ramiro Caumol Temo
e Ysabel Marisela Leaños Takesaco
Representados por Miguel Angel Viruez Ruiz
Demandados: Prospero Adalid Orellana Velez y otros.
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo cursantes de fs. 126 a 131 de
obrados, interpuesto por Prospero Adalid Orellana Velez y cursante de fs. 148 a 152 vta. de
obrados, presentado por Santusa Flores Flores Vda. de Orellana, Carmen Rosa Orellana
Flores, Daniel Orellana Flores y David Orellana Flores representados por Filemón Sandoval
Romero, impugnando la Sentencia N° 02/2016 de 1 de marzo de 2016 cursante de fs. 114 a
117 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, que declaró probada la
demanda de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, incoada por Ramiro Caumol Temo e Ysabel
Marisela Leaños Takesaco representados por Miguel Angel Viruez Ruiz contra Prospero Adalid
Orellana Velez y otros, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la
Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78
de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes
que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia
infracción de normas de orden público, resolviendo conforme manda el art. 87-IV de la Ley N°
1715.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al
establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo de la garantía
constitucional al debido proceso, del acceso a la Justicia y del derecho a la defensa:
Que, el art. 4 de la Ley N° 477 "Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras", establece como
una competencia más para la Jurisdicción Agroambiental, sustanciar las demandas de
desalojo por avasallamiento, en base al procedimiento descrito en la citada Ley
especializada, siendo el proceso sustanciado en primera instancia por los Jueces
Agroambientales.
En este contexto, de la revisión del memorial de denuncia de Avasallamiento y Demanda de
Desalojo cursante de fs. 19 a 21 de obrados, se evidencia que en la relación de hechos, los
demandantes refieren que Prospero Adalid Orellana Velez,
sus sobrinos y trabajadores
dependientes de ellos, ingresaron al predio realizando construcciones en el mismo, sin
embargo en el petitorio se constata que "denuncia" por avasallamiento y tráfico de tierras a
Prospero Adalid Orellana Velez y otros; habiendo sido admitida la demanda mediante Auto de
26 de enero de 2016 cursante a fs. 22 de obrados, en el que se señala Audiencia pública para
el viernes 29 de enero de 2016 a horas 10:30.
Vicios de Nulidad observados:
1. Que, al referir los actores en su demanda que Prospero Adalid Orellana Velez, sus sobrinos
y trabajadores, ingresaron a su predio, el Juez de instancia debió observar la demanda a fin
de precautelar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados, intimando a

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los demandantes a individualizar a los sobrinos también identificados como avasalladores.
2. Que, el Auto de Admisión con el señalamiento de Audiencia Pública fijada para horas 10:30
del día viernes 29 de enero de 2016, es puesto en conocimiento de la parte demandada
mediante Cédula Judicial el 29 de enero de 2016 a horas 11:00, conforme se evidencia en la
diligencia cursante a fs. 25 de obrados, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en
el art. 115-II de la CPE, puesto que no es posible notificar a horas 11:00 del mismo día que
debe realizarse la audiencia programada para horas 10:30; en este entendido, observando lo
establecido en el art. 5-I-4) de la Ley N° 477 que establece: "La audiencia se realizará en el
plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de
plazos por la distancia.", siendo el espíritu de la normativa antes desarrollada, precautelar el
debido proceso y el derecho constitucional a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE,
la misma es vulnerada dentro de la actuación con la notificación antes descrita.
3. Que, el Acta de Audiencia de Inspección cursante a fs. 24 de obrados, refiere que la misma
se realizó el viernes 29 de enero a horas 11:15 de la mañana (45 minutos más tarde de la
hora señalada); por otra parte, se verifique que el Informe realizado por la Secretaría del
Juzgado Agroambiental refiere "...así mismo informo a su autoridad que la parte demandada
Sr. Prospero Adalid Orellana Velez y otros se encuentran ausentes no siendo notificados
para la presente audiencia ..." (las negrillas son agregadas); que, ante la falta de
notificación de la parte demandada informada en audiencia, en resguardo al debido proceso
y el derecho constitucional a la defensa de los demandados, correspondía al Juez
Agroambiental suspender la Audiencia y señalar fecha y hora para una nueva, a efectos de
que se notifique a los demandados con la debida anticipación con el fin de que asuman su
derecho a la defensa; sin embargo, el Juez de instancia, vulnerando el derecho constitucional
de los demandados prosigue con la Audiencia, incumpliendo con su rol de Director del
proceso.
En este contexto, de lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez
Agroambiental de Trinidad, al no haber observado la demanda y tramitado el proceso sin
haber
sido individualizado a los
otros
supuestos
avasalladores
y notificada la parte
demandante con el señalamiento de audiencia conforme lo establece la Ley N° 477, no
ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad conforme lo establece el art. 3-1 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, y aplicar
los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, que
al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio; por lo que frente a este
incumplimiento de los deberes del Juez de instancia, se produjeron vulneración de los
derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los demandados establecidos
en el art. 115 de la CPE, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad
a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme la previsión
contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 22 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental
de Trinidad, observar la demanda por falta de identificación de los demandados, otorgando
plazo para su subsanación, cumpliendo en su tramitación fiel y debidamente a la Ley N° 477.
No se impone la responsabilidad al Juez de Instancia establecida en la parte in fine del art.
113-II de la Ley N° 439, por ser excusable.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de
Ley.
No firma la Magistrada Dra.
Gabriela Cinthia Armijo Paz,
por encontrarse declarada en
Comisión Oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-

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Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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