TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
55/2016
Expediente:
Nº
2155/2016
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Dionicio
Rodríguez
Cordero
Demandados:
Catalino
Rodríguez
Flores,
Darío
Flores
Rodríguez
y
Elisa
Céspedes
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Aiquile
Fecha:
Sucre,
22
de
agosto
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma,
cursante
de
fs.
92
a
99
de
obrados,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
23
de
mayo
de
2016,
cursante
de
fs.
78
a
82
de
obrados,
pronunciado
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Aiquile,
que
declinó
competencia
a
favor
de
la
Central
Regional
Sindical
Única
de
Campesinos
Indígenas
de
Raqaypampa
como
miembros
de
la
institución
de
Justicia
Indígena
Originaria
Campesina
de
esa
comunidad,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
Catalino
Rodríguez
Flores,
Darío
Flores
Rodríguez
y
Elisa
Céspedes,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
15-I
y
17-I
de
la
Ley
N°
025,
al
ser
el
Tribunal
Agroambiental
componente
del
Órgano
Judicial,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Inicialmente
cabe
señalar
que
mediante
providencia
de
16
de
mayo
de
2016,
cursante
a
fs.
71
de
obrados,
la
Jueza
de
instancia,
dispone
notificar
a
los
Dirigentes
de
la
Central
Regional
Sindical
Única
de
Campesinos
Indígenas
de
Raqaypampa,
en
mérito
a
que
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
dentro
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
de
la
citada
Central,
de
acuerdo
a
la
Certificación
CERT.DDCBBA-AL
N°
009/2016
de
28
de
enero
de
2016,
emitida
por
el
INRA,
cursante
a
fs.
18
de
obrados;
asimismo,
se
tiene
que
mediante
oficio
JUZ.AGROA.Cite
Of.
N°
32/2016
de
16
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
73
de
obrados,
la
Jueza
a
quo,
solicitó
a
la
Central
Regional
Única
de
Campesinos
Indígenas
de
Raqaypampa,
certifiquen:
"Si
en
su
jurisdicción
en
aplicación
de
la
justicia
indígena
originaria
campesina,
si
conocen
o
conocieron
conflicto
suscitado
entre
el
señor
Dionicio
Rodríguez
Cordero
con
los
señores
Catalino
Rodríguez
Flores,
Darío
Flores
Rodríguez
y
Elisa
Céspedes,
si
el
mismo
está
en
proceso
de
conocimiento
o
concluyó;
de
ser
así
solicito
a
sus
autoridades
remitir
fotocopias
legalizadas
del
acuerdo
conciliatorio
o
actas
en
el
cual
señale
el
estado
en
el
que
se
encuentra
el
mismo
y
sea
en
el
plazo
de
48
horas;
poniendo
en
conocimiento
de
sus
autoridades
que
existe
un
trámite
en
el
juzgado
entre
las
personas
señaladas
líneas
arriba"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas);
consecuentemente,
Marcos
Sánchez
Sosa,
Ejecutivo
de
la
citada
Central,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
76
de
obrados,
de
apersonamiento
y
respuesta,
manifiesta:
"...que
dentro
el
marco
de
la
administración
de
Justicia
Indígena
Originaria
Campesina
en
primera
instancia
este
problema
ha
sido
resuelto
en
el
Sindicato
de
Laguna
Chica,
posteriormente
este
asunto
ha
sido
de
conocimiento
de
la
Central
Regional
Sindical
Única
de
Campesinos
Indígenas
de
Raqaypampa,
donde
se
ha
resuelto
este
asunto
de
acuerdo
a
nuestros
usos
y
costumbres,
conforme
se
tiene
del
informe
que
se
adjunta
en
fotocopia
legalizada
,
por
lo
tanto
este
problema
ya
ha
sido
de
pleno
conocimiento
de
nuestra
administración
de
justicia
originaria
y
no
puede
ser
revisado
por
la
justicia
ordinaria"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas);
que,
al
citado
memorial
se
adjuntó
como
prueba
un
documento
bajo
el
rótulo
de
Aclaración
de
la
Comunidad,
cursante
a
fs.
75
de
obrados
en
fotocopia
legalizada,
mismo
que
sirvió
de
base
para
que
la
Jueza
de
instancia
decline
competencia
a
favor
de
la
Central
Regional
Sindical
Única
de
Campesinos
Indígenas
de
Raqaypampa
como
miembros
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Campesina
de
esa
Comunidad;
ahora
bien,
de
la
lectura
del
citado
documento
que
de
acuerdo
a
lo
manifestado
por
el
representante
de
la
referida
Central,
se
constituiría
en
el
Informe
de
solución
del
conflicto,
el
mismo
simplemente
señala
que,
Dionicio
Rodríguez
Cordero
dio
un
informe
familiar
en
público,
refiriendo
que
su
nieta
Florentina
Sánchez
se
fue
a
Santa
Cruz
y
que
él
transferirá
como
herencia
sus
terrenos
a
sus
hijos;
que,
sacó
comisiones
para
hacer
dividir
los
terrenos
llevándose
a
cabo
el
2
de
julio
de
2015;
sin
embargo,
no
se
concluyó
la
división
en
Laguna
porque
Dionicio
Rodríguez
no
estaba
de
acuerdo;
bajo
ese
contexto
se
evidencia
que
el
citado
documento
no
certifica
la
apertura
de
un
proceso
dentro
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
o
la
conclusión
del
mismo,
menos
podría
considerarse
como
una
conciliación
o
como
un
acta
que
acredite
la
sustanciación
de
un
proceso
en
la
citada
Jurisdicción;
por
lo
que,
la
Jueza
de
instancia
al
no
haber
observado
en
su
oportunidad
la
presentación
de
tal
documentación
considerando
que
no
se
ajustaba
a
la
solicitud
realizada
por
ella
misma,
al
margen
de
que
no
se
exigió
que
el
presentante
acredite
su
legal
representación
en
nombre
de
la
Central
Regional
Sindical
Única
de
Campesinos
de
Raqaypampa,
mediante
Oficio
JUZ.AGROA.Cite
Of.N°.
32/2016
precedentemente
citado,
incumplió
su
Rol
de
directora
del
proceso,
máxime
cuando
dicho
documento
sólo
fue
suscrito
por
el
Dirigente
de
la
Comunidad
Laguna
Chica,
Juan
Hilera
C.
y
no
así
por
las
partes
en
conflicto.
Por
otro
lado,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
la
Jueza
de
instancia,
inmediatamente
después
de
haber
tomado
conocimiento
del
memorial
de
apersonamiento
y
respuesta
de
la
Central
Regional
Sindical
Única
de
Campesinos
Indígenas
de
Raqaypampa,
dictó
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
Declinatoria
de
Competencia,
cursante
de
fs.
78
a
82
de
obrados,
sin
haber
puesto
a
conocimiento
de
la
parte
actora
el
memorial
de
apersonamiento
y
respuesta
cursante
a
fs.
76
y
vta.
de
obrados,
así
como
el
documento
de
Aclaración
de
la
comunidad
cursante
a
fs.
75
de
obrados,
presentados
por
el
representante
de
la
comunidad;
vulnerando
de
esta
manera
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa,
a
la
igualdad
de
las
partes
y
principalmente
el
principio
de
Contradicción;
contemplados
en
los
arts.
115-II
y
180-I
de
la
C.P.E.
Asimismo,
se
tiene
que
de
la
revisión
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
23
de
mayo
de
2016
cursante
de
fs.
78
a
82
de
obrados,
se
advierte
que
el
mismo
es
incoherente
toda
vez
que
en
el
Segundo
Considerando,
en
el
punto
II.2.
señala:
"...la
suscrita
Juez
Agroambiental,
no
tiene
competencia
para
resolver
sobre
el
litigio
originado
y
sometido
a
la
jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
y
que
además
ya
fue
resuelto
..."
y
en
el
mismo
Considerando
punto
II.5
establece:
"De
lo
que
se
evidencia
que
el
conflicto
se
viene
dirimiendo
en
esa
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina...";
evidenciándose
que
ante
la
falta
de
documentación
idónea
respecto
a
la
acreditación
de
la
sustanciación
o
conclusión
del
conflicto
referente
al
caso
de
autos
en
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
la
Jueza
de
instancia
incurrió
en
contradicciones,
vulnerando
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
la
congruencia,
con
mayor
razón
si
el
mismo
demandante
acusa
la
supuesta
parcialización
de
los
dirigentes
de
la
Justicia
Indígena
Originaria
Campesina,
cuando
reclamó
la
perturbación
de
posesión.
Respecto
a
este
punto
cabe
referir
que,
la
Juez
a
quo
al
no
contar
en
obrados
con
la
referida
documentación
pertinente
e
idónea
que
permita
definir
si
la
acción
sometida
a
su
conocimiento
es
o
está
siendo
conocida
por
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
no
ameritaba
anular
obrados
y
menos
declinar
competencia.
Que,
de
lo
desarrollado
precedentemente
se
concluye
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Aiquile
al
no
haber
observado
la
personería
del
presentante
y
el
documento
de
Aclaración
de
la
Comunidad,
por
no
constituir
el
mismo
prueba
fehaciente
e
idónea
que
acredite
la
sustanciación
de
un
proceso
en
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
y
al
no
haber
puesto
a
conocimiento
de
la
parte
actora
el
apersonamiento
y
respuesta,
así
como
el
mencionado
documento
de
Aclaración
de
la
Comunidad,
lesionó
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
así
como
a
la
tutela
judicial
efectiva,
contraviniendo
de
esta
manera
su
rol
de
directora
del
proceso
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
debiendo
haber
vigilado
de
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
presupuestos
esenciales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
en
caso
de
afectar
derechos
sustantivos
constituye
motivo
de
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
dispone
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025
correspondiendo
fallar
en
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.,
36-1
y
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
78
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Aiquile,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
directora
del
proceso,
observar
la
presentación
del
documento
de
Aclaración
de
la
Comunidad,
presentado
como
prueba
por
la
Central
Regional
Sindical
Única
de
Campesinos
Indígenas
de
Raqaypampa
y
ponerlo
a
conocimiento
de
la
parte
actora;
a
fin
de
emitir
pronunciamiento
motivado
respecto
a
su
competencia,
aplicando
y
sustanciando
la
causa
conforme
a
la
normativa
especializada
y
el
presente
fallo.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
Resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022