Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2016

Fecha: 22-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2016
Expediente: Nº 2155/2016
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Dionicio Rodríguez Cordero
Demandados: Catalino Rodríguez Flores, Darío Flores
Rodríguez y Elisa Céspedes
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Aiquile
Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fs. 92 a 99 de obrados,
interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 78
a 82 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Aiquile, que declinó competencia
a favor de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa como
miembros de la institución de Justicia Indígena Originaria Campesina de esa comunidad,
dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión contra Catalino Rodríguez Flores, Darío
Flores Rodríguez y Elisa Céspedes, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el
Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la
ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden
público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al
establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
Inicialmente cabe señalar que mediante providencia de 16 de mayo de 2016, cursante a fs.
71 de obrados, la Jueza de instancia, dispone notificar a los Dirigentes de la Central Regional
Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa, en mérito a que el predio objeto de
la litis se encuentra sobrepuesto en un 100% dentro de las Tierras Comunitarias de Origen de
la citada Central, de acuerdo a la Certificación CERT.DDCBBA-AL N° 009/2016 de 28 de enero
de 2016, emitida por el INRA, cursante a fs. 18 de obrados; asimismo, se tiene que mediante
oficio JUZ.AGROA.Cite Of. N° 32/2016 de 16 de mayo de 2016 cursante a fs. 73 de obrados, la
Jueza a quo, solicitó a la Central Regional Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa,
certifiquen: "Si en su jurisdicción en aplicación de la justicia indígena originaria campesina, si
conocen o conocieron conflicto suscitado entre el señor Dionicio Rodríguez Cordero con los
señores Catalino Rodríguez Flores, Darío Flores Rodríguez y Elisa Céspedes, si el mismo está
en proceso de conocimiento o concluyó; de ser así solicito a sus autoridades remitir
fotocopias legalizadas del acuerdo conciliatorio o actas en el cual señale el estado
en el que se encuentra el mismo y sea en el plazo de 48 horas; poniendo en conocimiento
de sus autoridades que existe un trámite en el juzgado entre las personas señaladas líneas
arriba" (sic) (las negrillas son agregadas); consecuentemente, Marcos Sánchez Sosa,
Ejecutivo de la citada Central, mediante memorial cursante a fs. 76 de obrados, de
apersonamiento y respuesta, manifiesta: "...que dentro el marco de la administración de
Justicia Indígena Originaria Campesina en primera instancia este problema ha sido resuelto
en el Sindicato de Laguna Chica, posteriormente este asunto ha sido de conocimiento de la
Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa, donde se ha
resuelto este asunto de acuerdo a nuestros usos y costumbres, conforme se tiene del
informe que se adjunta en fotocopia legalizada , por lo tanto este problema ya ha sido
de pleno conocimiento de nuestra administración de justicia originaria y no puede ser
revisado por la justicia ordinaria" (sic) (las negrillas son agregadas); que, al citado memorial
se adjuntó como prueba un documento bajo el rótulo de Aclaración de la Comunidad,
cursante a fs. 75 de obrados en fotocopia legalizada, mismo que sirvió de base para que la
Jueza de instancia decline competencia a favor de la Central Regional Sindical Única de
Campesinos Indígenas de Raqaypampa como miembros de la Jurisdicción Indígena Originaria

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Campesina de esa Comunidad; ahora bien, de la lectura del citado documento que de
acuerdo a lo manifestado por el representante de la referida Central, se constituiría en el
Informe de solución del conflicto, el mismo simplemente señala que, Dionicio Rodríguez
Cordero dio un informe familiar en público, refiriendo que su nieta Florentina Sánchez se fue
a Santa Cruz y que él transferirá como herencia sus terrenos a sus hijos; que, sacó
comisiones para hacer dividir los terrenos llevándose a cabo el 2 de julio de 2015; sin
embargo, no se concluyó la división en Laguna porque Dionicio Rodríguez no estaba de
acuerdo; bajo ese contexto se evidencia que el citado documento no certifica la apertura de
un proceso dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina o la conclusión del mismo,
menos podría considerarse como una conciliación o como un acta que acredite la
sustanciación de un proceso en la citada Jurisdicción; por lo que, la Jueza de instancia al no
haber observado en su oportunidad la presentación de tal documentación considerando que
no se ajustaba a la solicitud realizada por ella misma, al margen de que no se exigió que el
presentante acredite su legal representación en nombre de la Central Regional Sindical Única
de
Campesinos
de
Raqaypampa,
mediante
Oficio
JUZ.AGROA.Cite
Of.N°.
32/2016
precedentemente citado, incumplió su Rol de directora del proceso, máxime cuando dicho
documento sólo fue suscrito por el Dirigente de la Comunidad Laguna Chica, Juan Hilera C. y
no así por las partes en conflicto.
Por otro lado, de la revisión de obrados se evidencia que la Jueza de instancia,
inmediatamente después de haber tomado conocimiento del memorial de apersonamiento y
respuesta de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa,
dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de Declinatoria de Competencia, cursante de fs. 78 a 82
de obrados, sin haber puesto a conocimiento de la parte actora el memorial de
apersonamiento y respuesta cursante a fs. 76 y vta. de obrados, así como el documento de
Aclaración de la comunidad cursante a fs. 75 de obrados, presentados por el representante
de la comunidad; vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, a la
igualdad de las partes y principalmente el principio de Contradicción; contemplados en los
arts. 115-II y 180-I de la C.P.E.
Asimismo, se tiene que de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de mayo de
2016 cursante de fs. 78 a 82 de obrados, se advierte que el mismo es incoherente toda vez
que en el Segundo Considerando, en el punto II.2. señala: "...la suscrita Juez Agroambiental,
no tiene competencia para resolver sobre el litigio originado y sometido a la jurisdicción
Indígena Originaria Campesina, y que además ya fue resuelto ..." y en el mismo
Considerando punto II.5 establece: "De lo que se evidencia que el conflicto se viene
dirimiendo en esa Jurisdicción Indígena Originaria Campesina..."; evidenciándose que ante la
falta de documentación idónea respecto a la acreditación de la sustanciación o conclusión del
conflicto referente al caso de autos en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jueza
de instancia incurrió en contradicciones, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la
congruencia, con mayor razón si el mismo demandante acusa la supuesta parcialización de
los dirigentes de la Justicia Indígena Originaria Campesina, cuando reclamó la perturbación
de posesión. Respecto a este punto cabe referir que, la Juez a quo al no contar en obrados
con la referida documentación pertinente e idónea que permita definir si la acción sometida a
su conocimiento es o está siendo conocida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina,
no ameritaba anular obrados y menos declinar competencia.
Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de Aiquile
al no haber observado la personería del presentante y el documento de Aclaración de la
Comunidad, por no constituir el mismo prueba fehaciente e idónea que acredite la
sustanciación de un proceso en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y al no haber
puesto a conocimiento de la parte actora el apersonamiento y respuesta, así como el
mencionado documento de Aclaración de la Comunidad, lesionó el derecho al debido proceso,
a la defensa así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de
directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que
el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido
proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya
inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad

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conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025 correspondiendo fallar en conformidad a lo
previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 78 inclusive, correspondiendo a la Jueza
Agroambiental de Aiquile, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, observar
la presentación del documento de Aclaración de la Comunidad, presentado como prueba por
la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa y ponerlo a
conocimiento de la parte actora; a fin de emitir pronunciamiento motivado respecto a su
competencia, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada y el
presente fallo.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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