TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
56/2016
Expediente
:
Nº
2141/2016
Proceso
:
Avasallamiento
Demandantes
:
Víctor
Hugo
Duran
Conde
y
Cristina
Duran
Salazar
Demandados
:
Teófilo
Oliva
Solís,
Andrea
Duran
Salazar
de
Oliva,
Timoteo
Oliva
Duran
y
Pedro
Oliva
Duran
Distrito
:
Chuquisaca
Asiento
Judicial
:
Sucre
Fecha
:
Sucre,
22
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
115
a
120
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Teófilo
Oliva
Solís,
Andrea
Duran
Salazar
de
Oliva
y
Pedro
Oliva
Duran,
contra
la
Sentencia
N°
04/2016
de
03
de
junio
de
2016,
cursante
de
fs.
103
a
107
de
obrados,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
mediante
la
cual
se
declara
Probada
en
Parte
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
interpuesta
por
Víctor
Hugo
Duran
Conde
y
Cristina
Duran
Salazar,
en
contra
de
los
ahora
recurrentes;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Teófilo
Oliva
Solís,
Andrea
Duran
Salazar
de
Oliva
y
Pedro
Oliva
Duran,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos:
1.La
Sentencia
N°
04/2016
de
03
de
junio
de
2016,
no
tendría
congruencia
entre
la
pretensión
deducida
en
la
demanda
de
avasallamiento
y
lo
otorgado
en
la
sentencia,
así
también
se
habría
vulnerado
el
art.
213
inc.
3)
y
4)
del
nuevo
Código
Procesal
Civil
por
existir
errónea
interpretación
y
aplicación
del
art.
3
y
Disposición
Adicional
Segunda,
parágrafo
III
y
IV
de
la
Ley
N°
477,
vulnerando
el
principio
de
seguridad
jurídica
prevista
en
el
art.
178
de
la
C.P.E.
Señalan
que,
el
Juez
a
quo
al
haber
aplicado
solamente
el
art.
3
de
la
Ley
N°
477
como
regla
general,
habría
transgredido
la
Disposición
Transitoria
Segunda,
parágrafos
III
y
IV
del
mismo
cuerpo
legal,
referente
a
reconocer
y
respetar
los
derechos
de
propiedad
agraria
de
los
predios
con
antecedente
agrario,
sobre
la
superficie
que
cumpla
la
función
económica
social,
a
reconocer
y
respetar
los
derechos
de
propiedad
agraria
de
los
predios
de
poseedores
legales,
nacionales,
sobre
la
superficie
que
cumpla
la
función
económica
social,
hasta
el
límite
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
debido
a
que
señalan
que
ellos
ostentarían
un
título
más
antiguo
que
el
de
los
actores
y
que
nunca
habrían
dejado
de
poseer
el
predio
en
litigio,
llegando
a
omitir
por
completo
interpretar
y
aplicar
al
caso
concreto
esta
excepción,
violando
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
Por
otro
lado
señalan
que
el
Juez
de
instancia,
en
el
considerando
IV
de
la
Sentencia,
llega
a
la
conclusión
contradictoria
e
incongruente
de
que
por
la
prueba
documental
de
fs.
1
a
6
de
obrados,
se
evidencia
que
los
demandantes
son
propietarios
de
una
superficie
de
1.1567
Has.,
sito
en
la
Comunidad
La
Barranca
y
que
sólo
por
la
declaración
del
Señor
Juan
Cruz
Solís,
concluye
que
el
terreno
se
encuentra
en
posesión
de
los
demandados,
que
estos
sembraron
sobre
lo
barbechado
por
los
actores,
así
también
que
los
demandantes
alambraron
el
terreno,
mismo
que
fue
destruido
por
los
ahora
recurrentes,
para
posteriormente
de
forma
incongruente
sostener
que
los
demandados
están
en
posesión
y
que
han
procedido
a
alambrar
el
predio,
corroborado
por
la
prueba
documental
presentada
por
los
actores,
por
tanto
el
razonamiento
y
la
forma
de
valorar
la
prueba
documental
y
testifical
por
parte
del
Juez,
sería
falaz,
contradictoria
e
incongruente
ya
que
no
se
demostraría
la
posesión
de
la
parte
actora
y
tampoco
que
los
demandados
hubieran
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
avasallado
el
predio.
Indican
también
que
la
prueba
de
fs.
1-6
de
obrados
evidencia
el
derecho
propietario
y
no
así
el
avasallamiento,
ya
que
los
actores
recién
en
fecha
06
de
septiembre
de
2016
habrían
procedido
a
cavar
y
alambrar
el
predio,
demostrándose
por
la
prueba
documental,
testifical
e
inspección
judicial
que
los
recurrentes
se
encuentran
en
posesión
del
predio
objeto
del
litigio,
por
lo
que
el
Juez
de
instancia
habría
incurrido
en
una
mala,
indebida
y
errónea
interpretación
del
art.
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
5
-
4
inc.
c)
de
la
Ley
N°
477.
Que,
el
Juez
debió
haber
interpretado
y
valorado
la
prueba
documental,
testifical
e
inspección
Judicial
en
atención
del
art.
397
de
la
C.P.E.
y
art.
2,
parágrafo
2
de
la
Ley
N°
1715
INRA,
en
base
a
la
tasa
legal,
sana
crítica,
lógica,
experiencia
y
sentido
común
haciendo
una
valoración
e
interpretación
plural,
otorgando
el
valor
probatorio
correcto
y
verdadero
en
su
máxima
dimensión,
toda
vez
que
los
medios
probatorios
acreditarían
la
posesión
actual
de
los
recurrentes,
desvirtuando
el
avasallamiento.
2.Errónea
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
documental,
confesión
judicial,
inspección
judicial
y
testifical
de
cargo,
vulnerando
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respecto
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
el
deber
de
fundamentación
y
motivación
previsto
por
el
art.
117
de
la
C.P.E.
Indican
que
el
Juez
a
quo
en
el
Considerando
V
de
la
Sentencia
recurrida,
sostiene
como
hechos
probados,
primero,
que
no
se
encuentra
expresamente
el
avasallamiento
como
tal,
segundo,
referente
a
la
posesión
de
los
demandados
en
una
superficie
parcial
de
7577
mtrs2,
cuando
se
habría
demandado
el
avasallamiento
de
más
de
una
hectárea,
tercero,
la
posesión
de
los
actores
en
una
superficie
de
3990
mtrs2
y
cuarto,
que
los
demandados
ocupan
el
predio
en
base
a
un
título
que
no
demarca
cual
es
la
superficie
que
poseen,
siendo
la
decisión
del
Juez
totalmente
errónea,
parcializada
y
hasta
falaz,
ya
que
de
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo
y
de
la
inspección
Ocular
se
evidencia
con
certeza
que
los
recurrentes
se
encontrarían
en
posesión
del
predio
al
existir
restos
de
cosecha
de
maíz,
no
evidenciando
ningún
acto
de
avasallamiento
de
manera
genérica.
Respecto
a
la
prueba
testifical
refieren
que
el
juez
de
instancia
incurre
en
una
sesgada
y
parcializada
valoración
para
sustentar
el
avasallamiento,
sin
contrastar
ni
motivar
al
sostener
erradamente,
al
contrario
de
lo
expresado
en
la
única
declaración
de
cargo,
que
el
demandante
no
ha
probado
el
avasallamiento,
vulnerando
los
arts.
213
-
3
-
4
del
Código
Procesal
Civil
y
art.
115
de
la
C.P.E.,
misma
prueba
que
debió
de
ser
valorada
en
base
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
la
lógica
y
la
experiencia
de
manera
fundamentada
y
motivada,
situación
que
habría
sido
omitida
por
el
Juez
de
instancia.
En
cuanto
a
la
prueba
de
inspección
judicial,
señalan
que
el
Juez
de
manera
parcializada
y
subjetiva
sostiene
que
el
demandado
se
encuentra
en
posesión
del
predio,
cuando
en
la
inspección
se
habría
podido
evidenciar
lo
contrario,
ya
que
todavía
habría
restos
de
alambre
de
pua
y
postes,
restos
de
cosecha
y
ni
un
solo
acto
de
desposesión
o
avasallamiento.
Finalmente
señalan
que
respecto
a
la
confesión
judicial
provocada,
el
Juez
concluye
que
los
recurrentes
están
en
posesión
del
predio
sin
precisar
el
avasallamiento,
lo
que
no
puede
ser
una
confesión
para
acreditar
el
avasallamiento,
tergiversando
el
Juez
de
instancia
su
confesión
para
justificar
el
avasallamiento.
3.La
Sentencia
N°
04/2016
sería
defectuosa
y
existiría
falta
de
valoración
de
la
prueba
documental,
confesión
testifical,
inspección
judicial
y
confesión
provocada,
vulnerando
los
arts.
1286,
1287,
1289,
1321,
1323,
1334
del
Cód.
Civ.
y
156
del
nuevo
Código
Procesal
Civil
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señalan
que
el
Juez
simplemente
se
avocaría
a
señalar
que
los
demandados
estarían
en
posesión
del
predio
y
que
hubieran
avasallado
el
mismo
porque
existe
restos
de
alambre
y
postes
votados
en
la
quebrada
sin
explicar
ni
fundamentar
en
que
basa
su
decisión;
en
cuanto
a
la
prueba
documental
de
descargo,
indican
que
omite
por
completo
su
valoración
y
contraste
con
los
hechos
alegados
por
los
demandantes
y
demandados,
tal
cual
consta
en
el
Acta
de
Inspección
Judicial,
donde
no
hace
una
fundamentación
y
motivación
razonada
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
descarta
pronunciarse
al
respecto.
Por
otro
lado
respecto
a
la
Inspección
Judicial,
señalan
que
el
Juez
no
habría
realizado
ninguna
valoración
limitándose
a
señalar
que
el
predio
se
encuentra
en
posesión
de
los
demandados
sin
realizar
un
exámen
sobre
el
estado
de
la
cosa
objeto
del
litigio,
violando
el
art.
1334
del
Cód.
Civ.
Respecto
a
la
valoración
de
la
prueba
de
Confesión
Provocada,
indican
que
el
Juez
no
la
valoró,
prescindiendo
de
dicho
medio
probatorio
por
completo.
En
este
sentido
solicitan
se
Case
la
Sentencia
N°
04/2016
de
03
de
junio
de
2016,
debiendo
declararse
improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado,
Víctor
Hugo
Duran
Conde
y
Cristina
Duran
Salazar,
responden
el
mismo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
124
a
127
de
obrados,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Señalan
respecto
al
punto
1
del
recurso
que,
la
Sentencia
N°
04/2016
de
03
de
junio
de
2016,
cumple
con
todos
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
213
-
I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
misma
que
estaría
acorde
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
los
que
reflejarían
la
verdad
material.
Que,
los
actos
realizados
por
los
demandados,
se
acomodaría
a
lo
señalado
por
el
art.
3
de
la
Ley
N°
477,
ya
que
habrían
ingresado
de
manera
violenta,
abusiva
y
continua
al
predio,
sin
haber
acreditado
su
derecho
propietario
ni
posesión
legal.
Respecto
a
la
Disposición
Segunda
parágrafos
III
y
IV
de
la
Ley
N°
477
indican,
que
se
ha
realizado
el
saneamiento
legal
de
la
propiedad
agraria
en
la
Comunidad
de
la
Barranca,
quedando
anulados
todos
los
documentos
o
títulos
anteriores,
conforme
señala
la
R.
S.
No.
06090
de
07
de
septiembre
de
2011,
en
su
parte
resolutiva
numeral
2,
disponiendo
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
No.
140349,
referido
al
título
Ejecutorial
No.
615189
a
nombre
de
Pedro
Durán,
por
lo
que
dicho
título
no
tendría
validez
alguna.
Indican
los
actores
que
habrían
demostrado
de
manera
clara
su
derecho
propietario
mediante
documentos,
los
cuales
tienen
todo
el
valor
legal
porque
fueron
adquiridos
en
el
proceso
de
saneamiento.
Respecto
a
la
prueba
aportada
de
cargo
y
la
valoración
realizada
por
el
Juez
de
la
causa,
refieren
que
se
ha
demostrado
el
derecho
propietario
a
través
de
la
prueba
documental
y
el
avasallamiento
mediante
la
prueba
testifical
y
la
inspección
judicial,
así
como
las
propias
confesiones
realizadas
por
los
demandados
y
sus
testigos
cuando
señalan
que
ellos
estarían
trabajando
los
terrenos
y
que
han
visto
alambrar
a
los
demandantes,
así
como
el
retiro
de
los
postes
y
alambres,
realizando
el
Juez
una
correcta
y
adecuada
valoración
de
la
prueba
de
forma
integral.
Con
relación
al
punto
2
del
recurso,
indican
que
el
Juez
ha
realizado
una
correcta
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
ajustada
a
lo
establecido
en
el
art.
186
del
Código
Procesal
Civil,
no
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa,
establecido
en
el
art.
117
de
la
C.P.E.
Referente
a
la
superficie
avasallada,
dicha
autoridad
establece
que
es
de
7.577
mtrs2
y
el
restante
no
fue
despojada,
porque
estaría
siendo
trabajada
por
una
de
las
hermanas
de
Víctor
Hugo
Duran
Conde
en
una
superficie
de
3000
mtrs2,
así
también
en
la
Inspección
Ocular
se
habría
evidenciado
lo
señalado
por
los
actores,
con
referencia
al
sembrado
de
maíz
por
parte
de
los
recurrentes,
ratificado
por
ellos
mismos
mediante
su
confesión
realizada.
Finalmente
señalan
que
el
recurso
de
Casación
presentado
contra
la
Sentencia
N°
04/2016
de
03
de
junio
de
2016,
no
reúne
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274
-
4)
de
la
L.
N°
439,
ya
que
no
expresa
de
manera
clara
y
precisa,
la
ley
o
leyes
infringidas,
siendo
un
recurso
confuso
y
contradictorio,
tampoco
citaría
de
manera
clara
la
Ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
tampoco
aclara
en
qué
consiste
la
infracción,
violación,
falsedad
o
error,
no
cumpliendo
con
lo
dispuesto
por
el
art.
271
-
I
-
II
-
III
de
la
Ley
N°
349;
en
este
sentido
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
incólume
o
vigente
la
Sentencia
No.
04/2016
de
03
de
junio
de
2016.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
éste
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
En
el
recurso
de
casación
planteado,
si
bien
exponen
los
recurrentes
que
se
trata
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
no
se
identifica
claramente
en
dicho
recurso
el
discernimiento
correspondiente
para
la
procedencia
del
mismo
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo;
sin
embargo
al
haberse
hecho
expresa
mención
a
la
violación,
a
la
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
violaciones
y
omisiones
de
la
prueba,
por
el
carácter
social
de
la
materia
y
el
principio
de
acceso
a
la
justicia,
que
no
puede
ser
restringido
por
aspectos
de
carácter
formal,
éste
Tribunal
procederá
a
dar
respuesta
a
los
argumentos
del
citado
recurso,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
270-I
del
Código
Procesal
Civil,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
al
igual
que
el
art.
4
de
la
L.
N°
477,
teniéndose
así
que:
De
conformidad
al
art.
3
de
la
L.
N°
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
se
entiende
por
avasallamiento
la
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continúa
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.
El
art.
5
de
la
L.
N°
477,
en
torno
al
procedimiento
a
seguirse
ante
los
Juzgados
Agroambientales,
prescribe:
"I.
El
procedimiento
de
desalojo
vía
jurisdicción
agroambiental,
se
desarrollará
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
1.
Presentación
escrita
o
verbal
de
la
demanda
por
parte
del
titular
afectado
ante
la
Autoridad
Agroambiental
que
corresponda,
acreditando
el
derecho
propietario
y
una
relación
sucinta
de
los
hechos.
(...)",
disponiendo
que,
con
carácter
previo
al
inicio
del
proceso,
la
parte
actora
acredite
su
derecho
propietario,
norma
legal
que
impone
un
deber
y
no
una
facultad,
cuyo
cumplimiento
no
queda
a
la
libre
decisión
de
la
parte
interesada.
Por
otro
lado
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
señala:
"El
Titulo
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares
";
en
ésta
línea,
la
Sentencia
Constitucional
N°
0009/2013
de
3
de
enero
de
2013
tiene
señalado:
"Los
Títulos
Ejecutoriales
son
documentos
públicos
que
constituyen
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
favor
de
sus
titulares,
cumplidas
las
formalidades
exigidas
por
ley".
El
art.
172
inc.
27)
de
la
C.P.E.,
señala
entre
las
atribuciones
de
la
Presidenta
o
Presidente
del
Estado
"Ejercer
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria
y
otorgar
títulos
ejecutoriales
en
la
distribución
y
redistribución
de
las
tierras"
(...).
Así
también
la
L.
N°
1715
establece
en
su
art.
64,
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
(...).
Concluyendo
así
que
el
derecho
agrario
se
encuentra
investido
de
características
propias
y
particulares,
en
tal
razón,
el
derecho
de
propiedad
debe
ser
acreditado
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reales,
mas
no
a
través
de
otro
tipo
de
documento.
En
éste
contexto,
ingresando
al
análisis
del
caso
concreto,
respecto
a
la
casación
en
el
fondo
y
la
forma
presentada
por
Teófilo
Oliva
Solís,
Andrea
Duran
Salazar
de
Oliva
y
Pedro
Oliva
Duran
tenemos
que:
Respecto
al
punto
1
del
recurso
de
casación,
se
tiene
que
a
fs.
5
de
obrados,
cursa
Titulo
Ejecutorial
Individual
No.
PPD-NAL-079923,
Expediente
I-20293,
emitido,
el
28
de
septiembre
de
2012,
a
favor
de
Víctor
Hugo
Duran
Conde,
con
una
superficie
de
1.1567
HECTÁREAS
(original),
emergente
de
un
proceso
de
saneamiento,
registrado
bajo
la
matrícula
N°
1.01.0.10.000.2322;
así
también
de
fs.
2
a
3
de
obrados
cursa,
Testimonio
N°
217/2014,
mediante
el
cual
Víctor
Hugo
Durán
Conde,
reconoce
que
adquirió
la
parcela
conjuntamente
con
Cristina
Durán
Salazar,
por
lo
que
el
Juez
de
la
causa
tiene
por
probado
el
derecho
propietario
de
los
demandantes,
no
siendo
evidente
lo
aseverado
por
los
recurrentes
ya
que
el
título
en
el
que
ellos
basan
su
derecho
propietario
y
que
sirvió
de
antecedente
en
el
proceso
de
saneamiento,
ya
no
tiene
ningún
valor
legal
al
haber
sido
anulado
en
la
vía
administrativa
de
Saneamiento;
por
tanto
el
razonamiento
de
la
autoridad
jurisdiccional
al
no
ingresar
a
declarar
y/o
valorar
el
"mejor
derecho
de
propiedad
de
las
partes",
por
el
contrario,
concluyó
señalando
que
al
encontrarse
anulado
el
título
primigenio,
el
único
título
vigente
es
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
No.
PPD-NAL-079923,
ha
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
3
de
la
L.
N°
477
que
textualmente
señala:
"(...)
"Se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho
(...)
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad
(...)".
Que,
en
el
caso
concreto
debe
prevalecer
la
justicia
a
la
luz
de
la
verdad
material,
por
lo
que
de
una
interpretación
de
la
carga
probatoria
exigida
por
el
art.
3
de
la
Ley
N°
477,
se
colige
que
la
parte
demandante
acreditó
su
derecho
propietario
en
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
No.
PPD-NAL-079923,
habiendo
el
juez
a
través
de
la
sana
crítica,
valorado
correctamente
la
realidad
de
los
hechos
vinculados
al
derecho
propietario.
Asimismo,
cabe
resaltar
que
la
sentencia,
debe
ser
concebida
como
la
decisión
que
pone
fin
al
proceso
resolviendo
las
pretensiones
de
la
parte
actora,
con
la
facultad
de
aceptarlas
o
rechazarlas
(total
o
parcialmente)
en
el
entendido
de
que
lo
peticionado
puede
o
no
ir
del
lado
de
la
ley
o
no
estar
planteado
conforme
a
derecho,
en
este
orden,
de
la
revisión
de
la
demanda
cursante
de
fs.
28
a
29
y
vta.
de
obrados
y
de
los
antecedentes
del
proceso,
podemos
concluir
que
la
pretensión
(principal)
de
la
parte
actora
se
centra
en
acusar
y/o
acreditar
la
existencia
de
incursión
pacífica
o
violenta
en
su
predio,
aspecto
que,
conforme
a
los
términos
de
la
sentencia
recurrida
fueron
probados
por
la
parte
actora,
no
habiéndose
introducido
al
proceso
otros
elementos
de
discusión.
Respecto
al
punto
2
y
3
del
recurso
de
casación,
se
tiene
que
por
Inspección
Ocular
se
verifica
el
cortado
de
alambrado
realizando
plantaciones
y
la
construcción
de
una
casa
por
parte
de
los
demandados
sin
que
estos
acrediten
derecho
propietario,
aspecto
que
se
enmarca
en
lo
previsto
por
el
art.
5
de
la
Ley
N°
477.
Que,
examinada
la
sentencia
objetada
que
cursa
de
fs.
103
a
107
de
obrados,
se
constata
que
el
Juez
a
quo
con
relación
a
la
posesión
de
los
actores
y
el
despojo
sufrido,
en
Hechos
Probados
del
Considerando
V,
señala
que
se
evidencia
que
parte
de
la
parcela
(7577
mts2),
se
encuentra
en
posesión
de
los
demandados,
así
como
la
construcción
de
una
casita
y
que
ocuparon
en
la
siembra
parte
de
la
parcela.
Asimismo
se
ha
demostrado
que
la
hermana
del
demandante
Víctor
Hugo
Durán
Conde
se
encuentra
en
posesión
de
parte
de
la
parcela
con
una
superficie
de
3990
mts2.,
conforme
Informe
Técnico
de
fs.
92
a
93
y
las
Confesiones
Judiciales
de
fs.
100
a
101.
Asimismo
se
verifica
que
en
el
último
considerando
de
la
Sentencia,
se
establece
que
se
ha
probado
el
avasallamiento,
puesto
que
los
demandados
han
invadido
y
ocupado
de
hecho
parte
del
predio
con
una
superficie
de
7577
mts2,
ejecutando
la
construcción
de
una
casa
y
sembrando
en
parte
del
predio,
invasión
que
se
mantiene
hasta
la
fecha,
aspecto
verificado
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
de
fs.
90
a
91
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
al
despojo,
refiere
la
Sentencia,
que
la
parte
actora
ha
demostrado
su
derecho
propietario
mediante
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-079923,
el
cual
emerge
del
proceso
de
Saneamiento
llevado
a
cabo
dentro
de
la
Comunidad
La
Barranca
Parcela
N°
455
y
que
los
demandados
no
han
probado
su
derecho
propietario
puesto
que
el
Título
Ejecutorial
número
615185
de
20
de
septiembre
de
1973
señala
una
superficie
de
15.2500
Has.,
superficie
que
se
encuentra
muy
distante
a
la
parcela
que
está
en
litigio
y
que
se
encuentra
titulada
a
favor
de
los
actores
mediante
saneamiento.
Con
estos
antecedentes,
éste
Tribunal
concluye
que,
conforme
a
la
documental
aparejada
al
proceso
y
las
normas
previamente
desarrolladas,
la
parte
actora
tiene
acreditado
su
derecho
propietario,
aspecto
que
fue
correctamente
valorado
por
el
juez
de
instancia
a
momento
de
emitir
la
Sentencia,
valoración
que
realizó
en
forma
integral,
alcanzando
los
medios
de
prueba
de
relevancia
jurídica
precisamente
por
ser
valoradas
en
su
conjunto,
otorgando
a
la
prueba
Testifical,
Confesión
Provocada,
Inspección
Judicial,
Informe
Técnico
y
todos
los
medios
probatorios
el
valor
que
le
asigna
en
función
al
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
(Principio
de
Inmediación),
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
que
señala:
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio";
de
la
misma
forma
el
art.
145
-
II
de
la
L.
N°
439,
dispone
que:
"II.
Las
pruebas
se
apreciarán
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
prudente
criterio,
salvo
que
la
Ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta",
de
aplicación
supletoria
establecida
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
las
cuales
generaron
convicción
en
el
juzgador,
de
lo
que
se
infiere
que
la
valoración
de
las
pruebas
testificales
de
fs.
96
a
101
de
obrados,
fueron
relacionadas
por
el
Juez
a
quo,
junto
a
otras
en
forma
conjunta
y
conforme
a
las
normas
que
rigen
la
materia
agroambiental,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
las
normas
sustantivas
ni
adjetivas
civiles
acusadas
por
el
recurrente,
no
existiendo
fundamento
legal
valedero
respecto
a
la
supuesta
violación
o
aplicación
falsa
o
errónea
de
la
normativa
citada
por
el
recurrente,
conforme
establece
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
tomando
en
cuenta
que
el
Avasallamiento
tiene
por
finalidad
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares,
conforme
señala
el
art.
2
de
la
L.
N°
477.
Por
otro
lado,
se
tiene
que
básicamente
que
el
presente
recurso
observa
y
cuestiona
la
valoración
de
la
prueba,
mezclando
varios
aspectos
que
dificultan
su
entendimiento,
sin
que
exista
ese
discernimiento
necesario
que
demanda
sobre
la
identificación
del
error
de
hecho
o
de
derecho
en
lo
que
respecta
a
la
valoración
de
la
prueba,
sin
embargo
revisada
la
Sentencia
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
así
como
los
antecedentes
del
proceso
se
constata
que
la
Sentencia
recurrida,
valora
en
forma
adecuada
los
hechos
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
presupuestos
legales
para
declarar
probada
en
parte
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
decisión
que
es
asumida
por
el
Juez
de
instancia,
conforme
la
sana
crítica
y
prudente
criterio,
realizando
un
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
presente
caso,
no
siendo
evidente
lo
afirmado
por
el
recurrente,
toda
vez
que
cuando
se
acusa
error
de
hecho
o
de
derecho
o
ambos
en
la
apreciación
de
la
prueba
literal,
testifical
u
otro,
los
recurrentes
deben
establecer
con
claridad
y
precisión
cuál
es
el
error,
de
derecho
o
de
hecho
cometido
por
el
Juez
de
instancia,
conforme
establece
el
art.
174
-
I
-
3)
de
la
L.
N°
439,
que
el
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
debe
evidenciarse
con
documentos
o
actos
auténticos
sobre
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
aspecto
que
no
han
demostrado
los
recurrentes
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
la
norma
citada;
constatándose
que
la
autoridad
de
instancia
por
el
Principio
de
Inmediación
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
dentro
de
la
Audiencia,
verificó
a
través
de
la
Inspección
de
visu
los
elementos
de
juicio
y
convicción
para
valorar
la
prueba
y
dictar
sentencia
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
no
demostrándose
por
tanto
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
Prueba
Testifical
e
Inspección
Judicial;
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
al
art.
87-
IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
al
art.
220
-
II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189
-1)
de
la
CPE.
y
87-
IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
115
a
120
y
vta.,
interpuesto
por
Teófilo
Oliva
Solís,
Andrea
Duran
Salazar
de
Oliva
y
Pedro
Oliva
Duran.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(ochocientos
00/100
bolivianos)
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
en
aplicación
de
los
arts.
223-V-2
y
224
de
la
Ley
N°
439,
con
multas
y
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022